Sentencia Penal 49/2023 A...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 49/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Ceuta nº 6, Rec. 5/2023 de 02 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2023

Tribunal: AP Ceuta

Ponente: EMILIO JOSE MARTIN SALINAS

Nº de sentencia: 49/2023

Núm. Cendoj: 51001370062023100115

Núm. Ecli: ES:APCE:2023:116

Núm. Roj: SAP CE 116:2023

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00049/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

Teléfono: 956510905

Correo electrónico:

Equipo/usuario: YFC

Modelo: N45650

N.I.G.: 51001 41 2 2022 0000696

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000005 /2023

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CEUTA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000076 /2022

Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Braulio, Candido , MINISTERIO FISCAL, Cecilio

Procurador/a: D/Dª , , ,

Abogado/a: D/Dª MARIA DOLORES DEL ROSARIO USELETTI ATENCIA, MARIA DOLORES DEL ROSARIO USELETTI ATENCIA , , MARIA DOLORES DEL ROSARIO USELETTI ATENCIA

Recurrido: Conrado

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER NAVARRO MORENO

SENTENCIA

MAGISTRADO PONENTE: Emilio José Martín Salinas.

En Ceuta, a dos de junio de dos mil veintitrés.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por el magistrado más arriba indicado en su sede permanente de Ceuta a los efectos de este rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones, dimanantes de los recursos interpuestos por Braulio, Candido e Cecilio contra la sentencia que les condenó como autores un delito de lesiones leves cada uno, con el objeto, todos ellos, de que se revoque y se les absuelva, " ...con todos los pronunciamientos favorables...".

En la presente causa ha intervenido también el Ministerio Fiscal y Conrado.

Esta resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.- Sentencia dictada en primera instancia: Seguidas tras diversas vicisitudes procesales un juicio sobre delitos leves frente a Braulio, Candido e Cecilio, el día 09/01/2023 se dictó en su seno una sentencia, de cuyo contenido tiene que destacarse lo siguiente:

a) Hechos probados: " ... el día 5 de febrero de 2022, sobre las 4:00 horas, en la Calle Mina, sito en Ceuta, mientras DON Conrado paseaba con un amigo, se encontró con los denunciados DON Braulio, DON Candido y DON Cecilio, quienes comenzaron a acosar a su amigo, rodeándole y pidiéndole tabaco y fuego. Que dicho amigo consiguió escapar del lugar. Que cuando el denunciante se quedó solo con los denunciados, éstos le empujaron y le dijeron: "peléate conmigo maricona, que no sabes pelear". Acto seguido el denunciante huyó del lugar en dirección a la Avenida de la Marina, donde fue interceptado por los denunciados, quienes le tiraron al suelo y le dieron patadas y puñetazos, mientras le decían: "te tenemos que matar perro".

Como consecuencia de lo anterior, DON Conrado sufrió lesiones consistentes en edema en región temporoparietal derecha, dorsolumbalgia postraumática y escoriación en región lumbar derecha, que requirieron objetivamente para su sanación de primera asistencia facultativa, no siendo necesario tratamiento médico ni quirúrgico, precisando 8 días de perjuicio muy básico ".

b) Fallo: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Braulio como autor de un delito leve de LESIONES, a la pena de 3 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con Responsabilidad Personal Subsidiaria en caso de impago y a las costas del proceso, así como a LA PROHIBICIÓN APROXIMARSE A MENOS DE 100 METROS DEL DENUNCIANTE DON Conrado, de su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse con él por cualquier medio, DURANTE 6 MESES, bajo apercibimiento de que su incumplimiento podría motivar la adopción de nuevas medidas que impliquen una mayor limitación de su libertad personal, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieren resultar.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Candido como autor de un delito leve de LESIONES, a la pena de 3 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con Responsabilidad Personal Subsidiaria en caso de impago y a las costas del proceso, así como a LA PROHIBICIÓN APROXIMARSE A MENOS DE 100 METROS DEL DENUNCIANTE DON Conrado, de su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse con él por cualquier medio, DURANTE 6 MESES, bajo apercibimiento de que su incumplimiento podría motivar la adopción de nuevas medidas que impliquen una mayor limitación de su libertad personal, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieren resultar.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Cecilio como autor de un delito leve de LESIONES, a la pena de 3 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con Responsabilidad Personal Subsidiaria en caso de impago y a las costas del proceso, así como a LA PROHIBICIÓN APROXIMARSE A MENOS DE 100 METROS DEL DENUNCIANTE DON Conrado, de su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse con el por cualquier medio, DURANTE 6 MESES, bajo apercibimiento de que su incumplimiento podría motivar la adopción de nuevas medidas que impliquen una mayor limitación de su libertad personal, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieren resultar.

Asimismo, CONDENO a DON Braulio, DON Candido y DON Cecilio a que indemnicen conjunta y solidariamente a DON Conrado en la suma de 420 EUROS, en concepto de responsabilidad civil, más los intereses legales conforme a lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO.- Recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia interpuestos por los condenados: Braulio, Candido e Cecilio interpusieron cada uno el día 19/01/2023 un recurso de apelación contra la sentencia anteriormente. Solicitaron en ellos que se revocase y se les absolviera, " ...con todos los pronunciamientos favorables...". Alegaron en apoyo de ello, en lo que interesa destacar, lo siguiente:

a) Se había vulnerado su derecho a la presunción de inocencia y se había errado al valorarse las pruebas. Sólo asistieron al plenario e Cecilio. Este último había reconocido que propinó un guantazo al primero, pero ello no era extensible al resto de los recurrentes.

b) Enlazado con lo anterior, propinar un guantazo no implicaba unos resultados como los recogidos en la sentencia apelada, que requería " ...una serie de golpes y una agresión...", que no habían quedado acreditados.

c) " ...Subsidiariamente y en caso de no prosperar el motivo primero de nuestro escrito de apelación, solicitamos la rebaja de la cuantía de la multa impuesta a los apelantes. Además de imponer la pena máxima estimada para el delito leve de lesiones consistentes en tres meses, la cuantía que se fija es la "cantidad intermedia de un ciudadano medio" y asciende a seis euros al día.

Pero no se tiene en cuenta que los denunciados no se encuadran en el tipo de ciudadanos medios, sino que son gente joven que se encuentran estudiando y que carecen de ingreso alguno. Incluso el sr. Cecilio es huérfano de padre, todo lo cual hace que para ellos sea casi imposible poder hacer frente a una multa en cuantía tan elevada para ellos... ".

d) " ...En cuanto a la condena de alejamiento y comunicación entre los condenados y el denunciante, queremos llamar la atención en el hecho de que existe una medida de alejamiento desde fecha 23 de febrero del 2022, medida que se adopta en el procedimiento de Diligencias Previas 103/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 que da origen al presente procedimiento.

Entre el tiempo transcurrido entre la adopción de ésta medida y el transcurso del tiempo para revolver el presente recurso, si se añade seis meses más de condena de alejamiento y comunicación; nos encontramos que van a cumplir de año y medio a cerca de dos años de prohibición de acercarse y comunicarse con el denunciante por un delito leve cuya pena máxima son de tres meses de multa...".

TERCERO.- Posición del resto de partes frente al recurso de apelación: Sólo el Ministerio Fiscal formuló alegaciones frente a los recursos de apelación, oponiéndose a los tres mediante otros tantos escritos presentados el día 07/03/2023, en los que esgrimió, en resumen, lo siguiente:

a) " ...Hacer mención, en cuanto al error en la apreciación de la prueba, que es en la primera instancia donde ha de practicarse y valorarse correctamente la prueba conforme los principios de inmediación y contradicción, labor que corresponde al órgano judicial que conoció el asunto en primera instancia, que en el presente caso, hace de forma correcta y exhaustiva, tal y como de deriva de los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, sin que pueda tal labor de valoración de la prueba ser objeto de ulteriores instancias dilatorias del procedimiento, ...".

b) Se habían practicado pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, como eran la declaración del denunciante, cuyas manifestaciones fueron convincentes y habían sido corroboradas por los partes médicos e informe de sanidad, y lo manifestado por el denunciado que acudió al plenario, que manifestó que a él y a los otros dos se les había ido de las mano y se arrepentía y lo sentía, haciendo referencia a que todos de común acuerdo golpearon al denunciante y le causaron las lesiones que constaban en el informe de sanidad.

c) Las penas de multa impuestas lo eran en su máxima extensión porque los hechos revestían especial entidad por tratarse del linchamiento de tres personas, debiendo hacerse énfasis en el abuso de superioridad de los coautores.

d) En lo que se refería a la cuota diaria de las multas, el denunciado que había acudido al plenario había indicado que realizaba trabajos esporádicos y percibía una cantidad mensual de entre 600 y 800 euros, por lo que podía satisfacerla con creces, no constando datos económicos del resto.

e) Las penas de prohibición de aproximación procedía en su máxima extensión por la existencia de una agresión conjunta de tres personas y la manifestación del denunciante de que tenía temor tras lo ocurrido, sin perjuicio de que las medidas cautelares sufridas le fueran abonables.

Hechos

ÚNICO.-Se modifica sólo el segundo párrafo de los hechos probados de la sentencia apelada en el siguiente sentido:

Como consecuencia de lo anterior, DON Conrado sufrió una cérvico-dorso-lumbargia postrumáticas, dolor en la región costal derecha, un hemantoma en la región lumbar y la erosión y tumefacción de la rodilla derecha, prescribiéndose sin más el consumo de fármacos antiinflamotorios tras el examen médico con radiografías de la columna vertebral y la rodilla izquierda que se realizó y produciéndose su curación por sí sola, cuando menos, tras 8 días, sin limitación alguna para el desarrollo de las actividades esenciales de la vida ordinaria o que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad durante dicho período.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia apelada por los tres condenados. La correcta subsunción de los hechos probados de la misma en las infracciones que se entendieron cometidas como presupuesto para su confirmación: Como se ha expuesto en el antecedente primero de la presente resolución, seguido un juicio sobre delitos leves frente a tres personas, se dictó en primera instancia una sentencia en la que se condenó a cada una como autoras de un delito de lesiones previsto en el artículo 147.2 del Código Penal

Según se ha expuesto, por otra parte, en el antecedente segundo, esas tres personas condenadas han recurrido en apelación la sentencia dictada en primera instancia, solicitando, al menos formalmente, que se revocara y se les absolviera " ...con todos los pronunciamientos favorables... ".

Para determinar si le asiste la razón a los recurrentes en su petición absolutoria lo primero que habría de analizarse, aunque no se hubiera alegado, es si los hechos que se consideraron probados y que se les atribuyeron eran subsumibles en la infracción que se entendió cometida o en alguna otra homogénea. A este respecto son más que elocuentes los razonamientos del Tribunal Supremo de su sentencia de 07/10/2008 con cita de otra de 12/07/1997, según la cual, dado el fondo ético del procedimiento penal y su naturaleza aflictiva " ...la función punitiva del Estado...solo puede hacerse valer contra el que realmente ha cometido el delito o falta y la verdad material a la que debe tender el proceso penal debe servir para fundamento de la sentencia...Ello presenta trascendencia, no puede condenarse a un acusado, con independencia de que se defienda adecuadamente o no, al que las pruebas practicadas "in facie iudicis" patentizan su inocencia e igualmente en los casos de condena atenuada, cuando se demuestra una menor responsabilidad, con independencia de que se haya o no alegado por la defensa...".

SEGUNDO.- Correcta subsunción de los hechos probados que se atribuyeron a los recurrente en el delito leve por el que se les condenó. Irrelevancia en este caso de la utilización de conceptos técnico-jurídicos en dicho relato: Abordando sin dilación el examen de si los hechos probados tienen encaje en el delito por el que se condenó a los recurrentes, sólo cabe afirmarlo por lo siguiente:

a) El artículo 147.2 del Código Penal, por el que se formuló acusación contra los ahora apelantes por el Ministerio Fiscal y Conrado, castiga al " ...que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior... ".

b) El artículo 147.1 del Código Penal, al que se hace la anterior remisión, castiga, a su vez, al " ... que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico".

c) El artículo 147.3 del Código Penal castiga, por su parte, al " ...que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión...". Nos encontraríamos ante esta infracción cuando se llevara a cabo cualquier tipo de agresión física, aunque no ocasionara menoscabo físico alguno.

d) De la puesta en común de las tres normas antes indicada y lo dispuesto en los artículos 10 y 12 del Código Penal se desprende que el delito por el que se condenó se comete, al menos, cuando se produjere cualquier menoscabo corporal o psíquico imputable dolosamente. Esto último implica que se obre con conocimiento de que se generaba un peligro concreto para el bien jurídico protegido, como sería la salud y la integridad física o psíquica, y, pesar de ello, se realice una conducta que someta a la víctima a riesgos que el agente quiere que se acaben materializando (dolo directo) o que, no persiguiéndolos expresamente, no tiene la seguridad de poder controlar, siempre que pudiera llegar a comprender que existía un elevado índice de probabilidad de que se produjeran finalmente (dolo eventual).

e) Contrariamente a lo que habría de ser propio de un relato fáctico, como son los hechos probados, se incluyó en el de la sentencia apelada conceptos técnico-jurídicos como eran " ... lesiones...", y " ...tratamiento médico ni quirúrgico... ", que constituyen la denominación de la infracción por la que se condenó y uno de sus elementos objetivos, tal como se desprende de los cuatro apartados anteriores.

f) Aunque se utilizaran conceptos técnico-jurídicos ello no tiene mayor relevancia en este caso. No nos encontramos ante un vicio de " predeterminación del fallo", utilizando la terminología del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que supone vaciar de todo contenido descriptivo de la conducta que se habría entendido acreditada que se llevó a cabo y que merece el reproche penal. No fue correcto el empleo de aquéllos, pero, además de que no puede pasarse por alto que el artículo 147.2 del Código Penal recoge un tipo residual respecto de la infracción menos grave que prevé su apartado primero y que la expresión " ...lesiones..." es un término que está en el lenguaje común y no tiene un carácter puramente valorativo, sino que es plenamente descriptivo de un daño personal inferido a otro, que en el contexto de los hechos probado era claramente corporal, se indicaron específicamente qué menoscabos físicos se habrían producido, que en concreto fueron "... edema en región temporoparietal derecha, dorsolumbalgia postraumática y escoriación en región lumbar derecha... ". Puede conocerse perfectamente, en consecuencia, que se consideró probado que ocurrió por el juzgador.

g) En los hechos probados de la sentencia recurrida se refleja una actuación violenta de los tres recurrentes, quienes habría acometido físicamente a un tercero, lo que de por sí sería constitutivo de otros tantos delitos leves de maltrato de obra del citado artículo 147.3 del Código Penal.

Al ocasionar con tal actuación una serie de menoscabos físicos todos los recurrentes habrían de responder, cuando menos, a título de dolo eventual como autores de tres infracciones consumadas de lesiones conforme con sus artículos 16, 28 y 147.2. Esos daños corporales, aunque no fueran expresamente queridos, lo que nos situaría fuera del dolo directo, no escaparía de lo previsible ante una actuación de esa naturaleza, encontrándonos ante un supuesto de coautoría. Todos, fruto de lo que patentemente sería, cuando menos, un concierto tácito y adhesivo, habría acabado aunando sus voluntades de agredir a un tercero, lo que les atribuye a los mismos el dominio funcional del hecho y los hace responsable del resultado lesivo, con independencia de que fueran producidos por los golpes propinados por unos u otros o todos ellos.

TERCERO.- Ausencia de vinculación de este Tribunal al relato de hechos probados de la sentencia atacada de cara a adoptar un fallo absolutorio: Si se vuelve sobre el antecedente segundo, en el que se han extractado las alegaciones de los recursos, lo primero en lo que se incidió en ellos fue en que se había errado al valorarse las pruebas, lo que se enlazó con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En esa línea, al margen de que se admitiera que Cecilio hubiera propinado un " ...guantazo...", lo que, como se analizó en el fundamento de derecho anterior, sería constitutivo por sí solo de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal, los otros dos recurrentes, más que negar alguna participación en los hechos enjuiciados, mantuvieron que no se había acreditado que la hubieran tenido y, todos ellos, incidieron en que no habría elementos suficientes para concluir que se habían producido los menoscabos físicos al acusador particular.

Sentado ello, en lo siguiente que debe adentrarse este Tribunal es en cuál es el alcance de sus facultades para revisar lo que se consideró acreditado en la sentencia apelada. Hacer hincapié en ello no es baladí. Tal como se ha indicado en el antecedente de tercero, el Ministerio Fiscal pareció entender que habría de respetarse, al parecer indefectiblemente, la valoración de las pruebas realizada por el juzgador de instancia bajo los principios de inmediación y contradicción.

No puede compartirse el criterio del Ministerio Fiscal. De entenderlo de otro modo habría que preguntarse para qué serviría realmente un recurso ordinario como es la apelación. Por el contrario, son razones que abonan la conclusión contraria, aspirándose, como aquí ocurre, a la sustitución de un fallo condenatorio por uno absolutorio, las siguientes:

a) Si el principio de inmediación, el que parece fundamentarse el Ministerio Fiscal en gran medida, junto con otros, integra en gran medida la noción del derecho a un proceso justo que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española, no podría ser más paradójico que una persona a quien se le atribuye dicha garantía, como son muy especialmente aquellas contra las que se dirijan las causas penales, vean limitadas las posibilidades de revisar con total amplitud los hechos que se consideraron acreditados para lograr su absolución fundándose en ella misma. Lo que constituye un mecanismo encaminado a la mejor defensa de sus intereses se acabaría convirtiendo en un lastre para ello.

b) Desde el punto de vista del derecho positivo, los citados artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que regulan el recurso de apelación que nos ocupa, no contemplan una limitación de cara a la revisión de las pruebas practicadas cuando se persigue sustituir un pronunciamiento condenatorio por uno absolutorio. Ello, por lo demás, se ve enormemente facilitado al contar hoy con un acta videográfica del juicio oral por mucho que ello no atribuya inmediación alguna a este Tribunal.

c) El Tribunal Constitucional ha rechazado expresamente que exista cualquier limitación a la hora de revisar los hechos probados cuando lo que se persigue es revocar una sentencia condenatoria por carecer el tribunal de apelación de inmediación. Un claro ejemplo es su sentencia de número 184/2013. De ella interesa destacar este fragmento:

" ...que en el ejercicio de las facultades que la Ley de enjuiciamiento criminal otorga al Tribunal ad quem deban respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE , antes enunciadas, con celebración si es menester de vista en apelación, no puede argüirse para impedir en casos como el actual, de condena en primera instancia, el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un Tribunal superior, esto es, el derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal. Es, por lo demás, el derecho consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009, "Boletín Oficial del Estado" de 15 de octubre de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5), pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3).

De acuerdo con la descrita configuración del recurso de apelación, y en garantía del derecho a la revisión del fallo condenatorio, la Audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho como de Derecho, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia del demandante de amparo en la primera colisión, que forma parte de esa premisa fijada en la sentencia de instancia al determinar su responsabilidad penal. Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria...".

Cuest ión diferente de que no exista una limitación para la revisión de los hechos que se considerasen probados de cara a dictar una sentencia absolutoria o que castigue de forma menos grave a los acusados es que para llegar a esa misma convicción este Tribunal pudiera tomar en consideración algún medio probatorio que hubiera sido completamente obviado por el juzgador de instancia. En ese supuesto la condena sí estaría basada en pruebas en cuya práctica no se habría tenido inmediación, lo que nos situaría en las mismas circunstancias que imposibilitan revisar el relato fáctico de una sentencia absolutoria que prevén los artículos 790.2.parr.3º y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los cuales tienen su origen en la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de número 167/2002 antes referida.

CUARTO.- Procedencia de modificar sólo ligeramente los hechos probados de la sentencia recurrida en este caso concreto: Como viene afirmando el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, la presunción de inocencia que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española a los recurrentes supone, analizándola desde su perspectiva de regla de juicio, el derecho de no ser condenada sin unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente los hechos base de la acusación que fueran susceptibles de alcanzar relevancia penal.

Partiendo de ello, sentado que nada restringe que este Tribunal modifique libremente los hechos que se consideraron acreditados de cara a adoptar un fallo absolutorio y tras visionar el acta videográfica del juicio oral, una nueva valoración en conjunto de las pruebas practicadas en el juicio oral impiden llegar, en lo básico, a una convicción diferente de la del juzgador de instancia, modificándose sólo en lo relativo a los menoscabos físicos ocasionados, que, como se verá después, es irrelevante. Para entender mejor ello debe tenerse en cuenta, en lo que toca a los aspectos puramente fácticos, lo siguiente:

a) Sólo uno de los recurrentes ( Cecilio) acudió al plenario. En él accedió a responder a las preguntas que se le formularon. Reconoció que tanto él como los otros dos recurrente agredieron al acusador particular, aunque insistió en que sólo eran bofetadas de escasa entidad, de las que no ocasionaban moratones y marcas, dando a entender que se habría magnificado lo ocurrido.

Dada su condición procesal, no tener por probado que, por los menos, él golpeara al recurrente carecería de todo sentido, como se asumió en la sentencia recurrida. Respecto del resto de sus aseveraciones debe tomarse en consideración lo siguiente:

a.1) Nada obstaba a que pudiera dársele crédito en lo que manifestó sobre cómo se habría desarrollado. Ahora bien, sus palabras deben tomarse con mucha cautela por razones obvias. No sólo su objetividad está claramente menoscabada por tratarse de una de las personas que se verían afectadas directamente por el fallo de la sentencia, sino que ni siquiera el faltar a la verdad en ese sentido podría acarrearle consecuencia alguna, pues no cometería el delito de falso testimonio castigado en los artículos 458 y 460 del Código Penal.

a.2) En lo que toca a las manifestaciones realizadas respecto de los otros dos recurrentes, sin embargo, su posición procesal, equivalente al coacusado en los procedimientos por delitos no leves, en los que, frente al juicio sobre delitos leves, ya se ha ejercitado una previa acusación antes de iniciarse el juicio oral, adquiere un especial importancia. Como ha mantenido el Tribunal Constitucional en sentencias como las de números 153/1997, 147/2004, 56/2009 o 125/2009, entre otras, la presunción de inocencia de uno " acusado" sólo podrá entenderse enervada por lo declarado por otro si la veracidad objetiva de lo que hubiera narrado este último estuviera corroborada mínimamente por " ...datos, hechos o circunstancias externas...". Los riesgos de atribuciones falsas de hechos, ya sea para lograr la propia exculpación o la atenuación de las penas, son evidentes.

b) La ausencia al plenario de los otros dos recurrentes no implica un reconocimiento tácito de los hechos por los que se seguía la causa, como se razonó en la sentencia. Sin embargo, eso impidió que pudieran introducir material de descargo en su propio beneficio.

c) No obstante lo expuesto en los dos apartados anteriores, no sólo se cuenta con lo declarado por uno de los recurrentes. El acusador particular también depuso en el plenario. La sentencia recurrida lo tomó en consideración como elemento fundamental de convicción, lo que en los recursos, más allá de admitir que se le propinara por uno de los apelantes un " ...guantazo...", se rechazó que fuera procedente en este caso.

Al respecto de ello debe partirse de que nada impide en general que un relato de hechos probados en el que se funde un fallo condenatorio tenga su origen en la declaración de un solo testigo, incluso cuando pudiera considerarse víctima de los mismos. Así lo ha entendido con toda lógica el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, como las de 21/03/2011 o 08/06/2019, en las que ha recalcado que la lógica, la ciencia y la experiencia invitan a analizar sus manifestaciones desde tres parámetros, no requisitos, que son los que en condiciones normales dotarán de suficiencia probatoria al testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar incertidumbre. Se trata de la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación.

Partiendo de esos parámetros valorativos, en este caso en concreto tiene que tomarse en cuenta respecto de dicha testifical lo siguiente:

c.1) Dentro de la ausencia de incredibilidad subjetiva tiene que valorarse, de un lado, las características físicas o psicoorgánicas del testigo que sirvan para valorar su grado de desarrollo y madurez y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener trastornos mentales o patologías de otra índole. De otro, la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar, bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de aquél, bien de las previas relaciones con el acusado, denotativas de odio, resentimiento, venganza o enemistad y que enturbien la sinceridad de la declaración.

En el supuesto que nos ocupa y por lo que se refiere a la primera de dichas esferas, nos encontramos ante un testigo ya adulto del que no se aprecia ni lejanamente que sufra algún tipo de trastorno que le impida fijar los recuerdos o le impulse a recrearlos falsamente en su mente.

Adentrándonos en la segunda de las esferas indicadas, ni siquiera se trató de sostener en los recursos que el acusador particular persiguiera con su testimonio algo oscuro que pudiera enturbiar su objetividad. No lo pondría de relieve por sí solo que, como admitió en el plenario, hubiera tenido otros incidentes poco agradables con todos o alguno de los recurrente que le habrían llevado a formular otra denuncia.

c.2) En cuanto a la verosimilitud debe tomarse en cuenta que la declaración del testigo sea lógica en sí misma u objetivamente verosímil por su propio contenido y que esté rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo.

Partiendo de tales consideraciones, debe comenzar indicándose que nada ilógico puede apreciarse en lo narrado por el acusador particular, cuya versión fue asumida por el juzgador de instancia. De hecho, tienen que calificarse sin más como sumamente coherente, como pocas veces tiene la ocasión de presenciar este Tribunal.

No obstante lo anterior, lo verdaderamente importante a los efectos de este parámetro valorativo es que lo expuesto por el testigo se corrobora por diversas vías. Aparte de lo manifestado por el único de los hoy recurrentes que acudió al plenario sobre que efectivamente, agredieron todos al acusador particular, aunque de una forma distinta a como este último lo había narrado, se cuenta con lo que en la sentencia apelada se denominó " ....prueba documental...", centrándose en el " ...parte médico forense...". Admitido como prueba en el plenario y no impugnado en aspecto alguno, este último no puede ser más coherente con todo lo que relató el testigo. Los daños corporales apreciados en él coinciden exactamente con lo que habría de sufrir de ordinario una persona que, como él indicó, habría recibidos puñetazos, se le habría tirado al suelo y allí hubiera recibido patadas.

Como se extrae, sin embargo, del relato de hechos probados de esa sentencia, se ha modificado el de la resolución apelada en lo que se refiere, precisamente, a los menoscabos físicos sufridos, asistencia médica recibida y período de sanación. La razón de ello es que lo que se llevó al mismo se corresponde con los que se habría producido otro día, concretamente el 18/02/2022, sobre el que versaba también el mismo informe forense. Ninguna razón apreció en general el juzgador, más allá de ese error, para dudar de la objetividad y acierto de sus conclusiones, ni tampoco los encuentra este Tribunal. No pueden ser más comedidas y razonables.

Aprovechando la corrección de los hechos probados por haber tomado en consideración, dentro de un mismo informe, las conclusiones correspondientes a otro día, se han eliminado las referencias a términos de carácter técnico-jurídico que en el primer fundamento de derecho se indicó que no era acertado incluir en un relato fáctico.

Por otra parte, la referencia a que la sanación de los menoscabos corporales se habría producido, cuando menos, en 8 días responde a que, en realidad, según las conclusiones del informe forense correspondientes a los hechos enjuiciados en este procedimiento, serían más y de distinta naturaleza. Sin embargo, incluirlo dentro del relato de hechos probados de esta sentencia le haría incurrir en una reforma peyorativa, posibilidad proscrita dentro del haz de garantías reconocidos en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

La alusión a que durante esos 8 días que cuando menos se habría demorado la sanación de los menoscabos físicos el acusador particular no habría tenido limitación alguna para el desarrollo de las actividades esenciales de la vida ordinaria o que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad no es más que la " traducción" a un lenguaje fáctico de la referencia a que los mismos fueran, como consecuencia también de la prohibición de reforma peyorativa, de " ...perjuicio muy básico... ". Esta última se hizo utilizando a todas luces conceptos del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que se corresponden con dichas circunstancias según sus artículos 50 y 51.

c.3) La persistencia en la incriminación exige valorar la ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse en lo material, el que no se aprecien ambigüedades, generalidades o vaguedades en el relato y que sus diferentes partes sean coherentes, esto es, privadas de contradicciones.

Al respecto de esta pauta valorativa sólo cabe añadir que el relato que hizo de lo ocurrido el acusador particular estuvo perfectamente hilvanado en todos sus extremos. Si no dio más explicaciones que contribuyeran a ahondar en su relato fue sencillamente porque no se le permitió narrar más cosas relacionadas con los hechos que se enjuiciaban. Todas las preguntas que se le hicieron por la letrada del recurrente que acudió al plenario con las que se trató de poner de relieve posibles lagunas en lo que narró fueron respondidas de manera lógica y perfectamente entendible en el contexto que describió.

QUINTO.- Subsumibilidad de los hechos probados modificados en este sentencia en el mismo delito por el que se condenó a los recurrentes: A la luz de lo que se expuso en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, la modificación de los hechos probados en esta sentencia no afecta a la calificación jurídico-penal de los mismos. Siguen reflejando una actuación que encuentra pleno encaje en las previsiones del artículo 147.2 del Código Penal, puesto que sólo cambian en la naturaleza de los menoscabos corporales producidos, no en cómo ni por la actuación conjunta de quién se ocasionaron.

SEXTO.- Improcedencia de modificar las penas de multa impuestas: Como se ha indicado en el encabezamiento y en el antecedente segundo de la presente resolución, los tres recurrente solicitaron en el " suplico" de su recurso que se revocara la sentencia de primera instancia y se les absolviera " ...con todos los pronunciamientos favorables...".

No obstante, como se ha indicado en el apartado c) del antecedente segundo, se alegó que " ... Subsidiariamente y en caso de no prosperar el motivo primero de nuestro escrito de apelación, solicitamos la rebaja de la cuantía de la multa impuesta a los apelantes... " .

No incluir esa reducción de las penas de multa en el " suplico" del recurso es un claro ejemplo de mala praxis procesal. Más aún lo es no indicar en qué medida habría de hacerse, lo que impide establecer el marco de congruencia dentro del cual habría de moverse este Tribunal en ese ámbito, dado que no podría disponer sin más en apelación la sanción que considerase adecuada.

Al margen de lo anterior, resulta improcedente modificar las penas de multa impuestas por lo siguiente:

a) Extensión de las penas:

a.1) El delito leve de lesiones está castigado en el artículo 147.2 del Código Penal con la pena de multa de entre 1 y 3 meses.

a.2) La pena antes indicada, como establece el artículo 61 en relación con los artículos 16 y 28, todo del Código Penal, sería la susceptible de imponer a los autores o coautoresdel delito consumado, como concurre en este caso, según se ha expuesto en el fundamento de derecho primero.

a.3) Encontrándonos ante un delito leve, la extensión de la pena de multa habrá de establecerse, conforme con el artículo 66.2 del Código Penal, atendiendo al " ...prudente arbitrio..." del Tribunal, sin sujetarse a las reglas prescritas en el primer apartado del mismo precepto. Ello debe entenderse en el sentido de aplicación estricta de las mismas, no de que tengan que dejarse de tomar en consideración necesariamente.

a.4) Atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, que es un criterio de cierre de cualquier proceso de individualización de las sanciones penales, que se establece, por otra parte, en el artículo 66.1.6ª del Código Penal, la fijación de la sanción en su extensión máxima era la adecuada atendiendo al segundo de dichos criterios por lo siguiente:

a.4.1) Los hechos probados describen la agresión de tres personas a una sola. Como alegó el Ministerio Fiscal, ello suponía de por sí una reducción ostensible de las posibilidades de defensa de la víctima que prevé como agravante de abuso de superioridad el artículo 22.2ª del Código Penal. Esa situación se veía incrementada por la hora en la que se produjo (04:00 horas) en la que sería mínimo el trasiego de personas por la vía pública que pudieran acudir en su ayuda o, al menos, que su presencia pudiera servir para hacer desistir del acometimiento o cesar en el ya iniciado.

a.4.2) El mayor reproche que merece la conducta llevada a cabo por los recurrentes como consecuencia de su abuso de superioridad se ve incrementado más aún al desarrollarse la misma en dos episodios tras la huida de la víctima tras los primeros compases de la agresión y perseguirla hasta darle alcance, como si de la presa de una cacería se tratara.

b) Cuota diaria de multa:

b.1) La pena de multa, como es inherente a su propia denominación e incide el artículo 50.1 del Código Penal, consiste " ...en la imposición al condenado de una sanción pecuniaria".

b.2) La multa establecida en el artículo 147.2 del Código Penal se configura conforme a lo que el apartado segundo de su artículo 50 denomina " ...sistema de días-multa". Esto implica, según disponen sus apartados tercero y cuarto, que, fijada su extensión temporal, la suma a abonar se determinará mediante la fijación de una cuota diaria. Tratándose de personas físicas, como es el caso de los recurrentes, la misma habrá de oscilar entre 2 euros y 400 euros. El establecimiento de la cantidad concreta, como prevé su apartado quinto, se realizará " ... teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo...". Sobre tales criterios no puede dejarse de tomar en consideración lo que sigue:

b.2.1) En atención a los mismos, la cuota mínima debe quedar reservada por definición para situaciones de indigencia o asimilables a la misma.

b.2.2) Existe una enorme brecha entre ese límite mínimo de 2 euros y el máximo de 400 euros, que, por las mismas razones antes expuestas, será aplicable a partir de situaciones de prosperidad económica que sobrepasen extraordinariamente la renta media nacional.

b.2.3) En la fijación de la cuota diaria no puede caerse en automatismos gratuitos e irreflexivos. Si una cifra demasiado alta podría suponer una desproporción en el castigo, el entender que, a falta de especiales datos económicos debe establecerse en la mínima legal o en su tramo más bajo indefectiblemente privaría a la pena de multa de cualquier eficacia en la consecución de sus fines retributivos y de prevención general y especial que debe perseguir toda sanción penal, sobre todo cuando se prevé expresamente en el artículo 50.6 del Código Penal la posibilidad de aplazar su abono íntegro en el tiempo o hacerlo en plazos cuando concurra una causa justificada.

b.2.4) La cuota diaria de 6 euros que se fijó en la sentencia apelada está muy cerca de la mínima prevista legalmente y dista enormemente de la máxima. Por tal razón, unido a todo lo demás antes expuesto, es la que correspondería a personas que, sin estar en la indigencia o en una situación asimilable a la misma, estuvieran relativamente próximas a ella y sus posibilidades de procurarse los ingresos necesarios para satisfacerla fueran limitadas. Con ello se corresponde exactamente la situación de tres personas jóvenes y que estén estudiando, como se afirmó en el recurso que eran los recurrentes.

SÉPTIMO.- Desconocimiento de los efectos de haber sufrido una medida cautelar previa respecto de una pena posterior: Como se indicó en el apartado d) del antecedente segundo, en los tres recursos de apelación, también sin reflejo en sus " suplico", se incidió en que se habría adoptado durante la tramitación de la causa como diligencias previas una "... medida de alejamiento desde fecha 23 de febrero del 2022..." lo que haría que si se añadiese a la misma los 6 meses de la pena de prohibición de aproximación y de comunicación impuesta en la sentencia, dichas restricciones se acabara prolongando " ...de año y medio a cerca de dos años... ".

La existencia de esa " ...medida de alejamiento... " no consta en el expediente digital por lo que difícilmente podría haber sido tomada en consideración por el juzgador. En cualquier caso, como se acertó a alegar por el Ministerio Fiscal al oponerse a los recursos, los apelantes no tienen en cuenta que una cosa es la pena que pudiera imponerse, como la prohibición de aproximación y comunicación que se preveía en este caso conforme en el artículo 57.1 y 3 en relación con el artículo 48, ambos del Código Penal, y otra cosa es que hubiera de ejecutarse tras la firmeza de la sentencia. Si se hubiera sufrido una medida cautelar de igual naturaleza, como las que dispone el artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el artículo 58 del Código Penal impondría el abono del tiempo que se hubiera prolongado a la sanción correspondiente. Esto significa que se descontará de ella, entendiéndose extinguida por su cumplimiento en la parte correspondiente en virtud del artículo 130.1.2º, también del Código Penal.

Si la medida cautelar excediera del tiempo de la pena de la misma naturaleza que se hubiera impuesto podría abonarse igualmente a otras, como serían las de multa a las que también se condenó en este caso, en la parte que se " ...estime compensada..." como prevé el artículo 59 del Código Penal.

OCTAVO.- Costas de la primera instancia: A pesar de proceder desestimarse los tres recursos de apelación, las costas procesales que se hubieran podido generar con los mismos deben declararse de oficio de acuerdo con una interpretación conjunta de los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que no se ha solicitado la condena a abonar las mismas, lo que constituye un presupuesto para disponerlo.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Desestimo el recurso apelación interpuesto por Braulio contra la sentencia que le condenó como autor de un delito consumado de lesiones leves.

2) Desestimo el recurso apelación interpuesto por Candido contra la sentencia que le condenó como autor de un delito consumado de lesiones leves.

3) Desestimo el recurso apelación interpuesto por Cecilio contra la sentencia que le condenó como autor de un delito consumado de lesiones leves.

4) Declaro de oficio la totalidad de las costas procesales que se hubieran podido generar con ocasión del recurso de apelación interpuesto por Braulio.

5) Declaro de oficio la totalidad de las costas procesales que se hubieran podido generar con ocasión del recurso de apelación interpuesto por Candido.

6) Declaro de oficio la totalidad de las costas procesales que se hubieran podido generar con ocasión del recurso de apelación interpuesto por Cecilio.

Esta resolución es firme.

Así lo resuelve y firma el magistrado indicado en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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