Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 49/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Ceuta nº 6, Rec. 5/2023 de 02 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2023
Tribunal: AP Ceuta
Ponente: EMILIO JOSE MARTIN SALINAS
Nº de sentencia: 49/2023
Núm. Cendoj: 51001370062023100115
Núm. Ecli: ES:APCE:2023:116
Núm. Roj: SAP CE 116:2023
Encabezamiento
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Correo electrónico:
Equipo/usuario: YFC
Modelo: N45650
N.I.G.: 51001 41 2 2022 0000696
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CEUTA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000076 /2022
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Braulio, Candido , MINISTERIO FISCAL, Cecilio
Procurador/a: D/Dª , , ,
Abogado/a: D/Dª MARIA DOLORES DEL ROSARIO USELETTI ATENCIA, MARIA DOLORES DEL ROSARIO USELETTI ATENCIA , , MARIA DOLORES DEL ROSARIO USELETTI ATENCIA
Recurrido: Conrado
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER NAVARRO MORENO
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por el magistrado más arriba indicado en su sede permanente de Ceuta a los efectos de este rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones, dimanantes de los recursos interpuestos por Braulio, Candido e Cecilio contra la sentencia que les condenó como autores un delito de lesiones leves cada uno, con el objeto, todos ellos, de que se revoque y se les absuelva, "
En la presente causa ha intervenido también el
Esta resolución se dicta,
Antecedentes
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Candido como autor de un delito leve de LESIONES, a la pena de 3 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con Responsabilidad Personal Subsidiaria en caso de impago y a las costas del proceso, así como a LA PROHIBICIÓN APROXIMARSE A MENOS DE 100 METROS DEL DENUNCIANTE DON Conrado, de su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse con él por cualquier medio, DURANTE 6 MESES, bajo apercibimiento de que su incumplimiento podría motivar la adopción de nuevas medidas que impliquen una mayor limitación de su libertad personal, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieren resultar.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Cecilio como autor de un delito leve de LESIONES, a la pena de 3 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con Responsabilidad Personal Subsidiaria en caso de impago y a las costas del proceso, así como a LA PROHIBICIÓN APROXIMARSE A MENOS DE 100 METROS DEL DENUNCIANTE DON Conrado, de su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse con el por cualquier medio, DURANTE 6 MESES, bajo apercibimiento de que su incumplimiento podría motivar la adopción de nuevas medidas que impliquen una mayor limitación de su libertad personal, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieren resultar.
a) Se había vulnerado su derecho a la presunción de inocencia y se había errado al valorarse las pruebas. Sólo asistieron al plenario e Cecilio. Este último había reconocido que propinó un guantazo al primero, pero ello no era extensible al resto de los recurrentes.
b) Enlazado con lo anterior, propinar un guantazo no implicaba unos resultados como los recogidos en la sentencia apelada, que requería "
c) "
d) "
a) "
b) Se habían practicado pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, como eran la declaración del denunciante, cuyas manifestaciones fueron convincentes y habían sido corroboradas por los partes médicos e informe de sanidad, y lo manifestado por el denunciado que acudió al plenario, que manifestó que a él y a los otros dos se les había ido de las mano y se arrepentía y lo sentía, haciendo referencia a que todos de común acuerdo golpearon al denunciante y le causaron las lesiones que constaban en el informe de sanidad.
c) Las penas de multa impuestas lo eran en su máxima extensión porque los hechos revestían especial entidad por tratarse del linchamiento de tres personas, debiendo hacerse énfasis en el abuso de superioridad de los coautores.
d) En lo que se refería a la cuota diaria de las multas, el denunciado que había acudido al plenario había indicado que realizaba trabajos esporádicos y percibía una cantidad mensual de entre 600 y 800 euros, por lo que podía satisfacerla con creces, no constando datos económicos del resto.
e) Las penas de prohibición de aproximación procedía en su máxima extensión por la existencia de una agresión conjunta de tres personas y la manifestación del denunciante de que tenía temor tras lo ocurrido, sin perjuicio de que las medidas cautelares sufridas le fueran abonables.
Hechos
Como consecuencia de lo anterior, DON Conrado sufrió una cérvico-dorso-lumbargia postrumáticas, dolor en la región costal derecha, un hemantoma en la región lumbar y la erosión y tumefacción de la rodilla derecha, prescribiéndose sin más el consumo de fármacos antiinflamotorios tras el examen médico con radiografías de la columna vertebral y la rodilla izquierda que se realizó y produciéndose su curación por sí sola, cuando menos, tras 8 días, sin limitación alguna para el desarrollo de las actividades esenciales de la vida ordinaria o que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad durante dicho período.
Fundamentos
Según se ha expuesto, por otra parte, en el antecedente segundo, esas tres personas condenadas han recurrido en apelación la sentencia dictada en primera instancia, solicitando, al menos formalmente, que se revocara y se les absolviera "
Para determinar si le asiste la razón a los recurrentes en su petición absolutoria lo primero que habría de analizarse, aunque no se hubiera alegado, es si los hechos que se consideraron probados y que se les atribuyeron eran subsumibles en la infracción que se entendió cometida o en alguna otra homogénea. A este respecto son más que elocuentes los razonamientos del Tribunal Supremo de su sentencia de 07/10/2008 con cita de otra de 12/07/1997, según la cual, dado el fondo ético del procedimiento penal y su naturaleza aflictiva "
a) El artículo 147.2 del Código Penal, por el que se formuló acusación contra los ahora apelantes por el Ministerio Fiscal y Conrado, castiga al "
b) El artículo 147.1 del Código Penal, al que se hace la anterior remisión, castiga, a su vez, al "
c) El artículo 147.3 del Código Penal castiga, por su parte, al "
d) De la puesta en común de las tres normas antes indicada y lo dispuesto en los artículos 10 y 12 del Código Penal se desprende que el delito por el que se condenó se comete, al menos, cuando se produjere cualquier menoscabo corporal o psíquico imputable dolosamente. Esto último implica que se obre con conocimiento de que se generaba un peligro concreto para el bien jurídico protegido, como sería la salud y la integridad física o psíquica, y, pesar de ello, se realice una conducta que someta a la víctima a riesgos que el agente quiere que se acaben materializando (dolo directo) o que, no persiguiéndolos expresamente, no tiene la seguridad de poder controlar, siempre que pudiera llegar a comprender que existía un elevado índice de probabilidad de que se produjeran finalmente (dolo eventual).
e) Contrariamente a lo que habría de ser propio de un relato fáctico, como son los hechos probados, se incluyó en el de la sentencia apelada conceptos técnico-jurídicos como eran "
f) Aunque se utilizaran conceptos técnico-jurídicos ello no tiene mayor relevancia en este caso. No nos encontramos ante un vicio de "
g) En los hechos probados de la sentencia recurrida se refleja una actuación violenta de los tres recurrentes, quienes habría acometido físicamente a un tercero, lo que de por sí sería constitutivo de otros tantos delitos leves de maltrato de obra del citado artículo 147.3 del Código Penal.
Al ocasionar con tal actuación una serie de menoscabos físicos todos los recurrentes habrían de responder, cuando menos, a título de dolo eventual como autores de tres infracciones consumadas de lesiones conforme con sus artículos 16, 28 y 147.2. Esos daños corporales, aunque no fueran expresamente queridos, lo que nos situaría fuera del dolo directo, no escaparía de lo previsible ante una actuación de esa naturaleza, encontrándonos ante un supuesto de coautoría. Todos, fruto de lo que patentemente sería, cuando menos, un concierto tácito y adhesivo, habría acabado aunando sus voluntades de agredir a un tercero, lo que les atribuye a los mismos el dominio funcional del hecho y los hace responsable del resultado lesivo, con independencia de que fueran producidos por los golpes propinados por unos u otros o todos ellos.
Sentado ello, en lo siguiente que debe adentrarse este Tribunal es en cuál es el alcance de sus facultades para revisar lo que se consideró acreditado en la sentencia apelada. Hacer hincapié en ello no es baladí. Tal como se ha indicado en el antecedente de tercero, el Ministerio Fiscal pareció entender que habría de respetarse, al parecer indefectiblemente, la valoración de las pruebas realizada por el juzgador de instancia bajo los principios de inmediación y contradicción.
No puede compartirse el criterio del Ministerio Fiscal. De entenderlo de otro modo habría que preguntarse para qué serviría realmente un recurso ordinario como es la apelación. Por el contrario, son razones que abonan la conclusión contraria, aspirándose, como aquí ocurre, a la sustitución de un fallo condenatorio por uno absolutorio, las siguientes:
a) Si el principio de inmediación, el que parece fundamentarse el Ministerio Fiscal en gran medida, junto con otros, integra en gran medida la noción del derecho a un proceso justo que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española, no podría ser más paradójico que una persona a quien se le atribuye dicha garantía, como son muy especialmente aquellas contra las que se dirijan las causas penales, vean limitadas las posibilidades de revisar con total amplitud los hechos que se consideraron acreditados para lograr su absolución fundándose en ella misma. Lo que constituye un mecanismo encaminado a la mejor defensa de sus intereses se acabaría convirtiendo en un lastre para ello.
b) Desde el punto de vista del derecho positivo, los citados artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que regulan el recurso de apelación que nos ocupa, no contemplan una limitación de cara a la revisión de las pruebas practicadas cuando se persigue sustituir un pronunciamiento condenatorio por uno absolutorio. Ello, por lo demás, se ve enormemente facilitado al contar hoy con un acta videográfica del juicio oral por mucho que ello no atribuya inmediación alguna a este Tribunal.
c) El Tribunal Constitucional ha rechazado expresamente que exista cualquier limitación a la hora de revisar los hechos probados cuando lo que se persigue es revocar una sentencia condenatoria por carecer el tribunal de apelación de inmediación. Un claro ejemplo es su sentencia de número 184/2013. De ella interesa destacar este fragmento:
"
Cuest ión diferente de que no exista una limitación para la revisión de los hechos que se considerasen probados de cara a dictar una sentencia absolutoria o que castigue de forma menos grave a los acusados es que para llegar a esa misma convicción este Tribunal pudiera tomar en consideración algún medio probatorio que hubiera sido completamente obviado por el juzgador de instancia. En ese supuesto la condena sí estaría basada en pruebas en cuya práctica no se habría tenido inmediación, lo que nos situaría en las mismas circunstancias que imposibilitan revisar el relato fáctico de una sentencia absolutoria que prevén los artículos 790.2.parr.3º y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los cuales tienen su origen en la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de número 167/2002 antes referida.
Partiendo de ello, sentado que nada restringe que este Tribunal modifique libremente los hechos que se consideraron acreditados de cara a adoptar un fallo absolutorio y tras visionar el acta videográfica del juicio oral, una nueva valoración en conjunto de las pruebas practicadas en el juicio oral impiden llegar, en lo básico, a una convicción diferente de la del juzgador de instancia, modificándose sólo en lo relativo a los menoscabos físicos ocasionados, que, como se verá después, es irrelevante. Para entender mejor ello debe tenerse en cuenta, en lo que toca a los aspectos puramente fácticos, lo siguiente:
a) Sólo uno de los recurrentes ( Cecilio) acudió al plenario. En él accedió a responder a las preguntas que se le formularon. Reconoció que tanto él como los otros dos recurrente agredieron al acusador particular, aunque insistió en que sólo eran bofetadas de escasa entidad, de las que no ocasionaban moratones y marcas, dando a entender que se habría magnificado lo ocurrido.
Dada su condición procesal, no tener por probado que, por los menos, él golpeara al recurrente carecería de todo sentido, como se asumió en la sentencia recurrida. Respecto del resto de sus aseveraciones debe tomarse en consideración lo siguiente:
a.1) Nada obstaba a que pudiera dársele crédito en lo que manifestó sobre cómo se habría desarrollado. Ahora bien, sus palabras deben tomarse con mucha cautela por razones obvias. No sólo su objetividad está claramente menoscabada por tratarse de una de las personas que se verían afectadas directamente por el fallo de la sentencia, sino que ni siquiera el faltar a la verdad en ese sentido podría acarrearle consecuencia alguna, pues no cometería el delito de falso testimonio castigado en los artículos 458 y 460 del Código Penal.
a.2) En lo que toca a las manifestaciones realizadas respecto de los otros dos recurrentes, sin embargo, su posición procesal, equivalente al coacusado en los procedimientos por delitos no leves, en los que, frente al juicio sobre delitos leves, ya se ha ejercitado una previa acusación antes de iniciarse el juicio oral, adquiere un especial importancia. Como ha mantenido el Tribunal Constitucional en sentencias como las de números 153/1997, 147/2004, 56/2009 o 125/2009, entre otras, la presunción de inocencia de uno "
b) La ausencia al plenario de los otros dos recurrentes no implica un reconocimiento tácito de los hechos por los que se seguía la causa, como se razonó en la sentencia. Sin embargo, eso impidió que pudieran introducir material de descargo en su propio beneficio.
c) No obstante lo expuesto en los dos apartados anteriores, no sólo se cuenta con lo declarado por uno de los recurrentes. El acusador particular también depuso en el plenario. La sentencia recurrida lo tomó en consideración como elemento fundamental de convicción, lo que en los recursos, más allá de admitir que se le propinara por uno de los apelantes un "
Al respecto de ello debe partirse de que nada impide en general que un relato de hechos probados en el que se funde un fallo condenatorio tenga su origen en la declaración de un solo testigo, incluso cuando pudiera considerarse víctima de los mismos. Así lo ha entendido con toda lógica el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, como las de 21/03/2011 o 08/06/2019, en las que ha recalcado que la lógica, la ciencia y la experiencia invitan a analizar sus manifestaciones desde tres parámetros, no requisitos, que son los que en condiciones normales dotarán de suficiencia probatoria al testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar incertidumbre. Se trata de la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación.
Partiendo de esos parámetros valorativos, en este caso en concreto tiene que tomarse en cuenta respecto de dicha testifical lo siguiente:
c.1) Dentro de la ausencia de incredibilidad subjetiva tiene que valorarse, de un lado, las características físicas o psicoorgánicas del testigo que sirvan para valorar su grado de desarrollo y madurez y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener trastornos mentales o patologías de otra índole. De otro, la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar, bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de aquél, bien de las previas relaciones con el acusado, denotativas de odio, resentimiento, venganza o enemistad y que enturbien la sinceridad de la declaración.
En el supuesto que nos ocupa y por lo que se refiere a la primera de dichas esferas, nos encontramos ante un testigo ya adulto del que no se aprecia ni lejanamente que sufra algún tipo de trastorno que le impida fijar los recuerdos o le impulse a recrearlos falsamente en su mente.
Adentrándonos en la segunda de las esferas indicadas, ni siquiera se trató de sostener en los recursos que el acusador particular persiguiera con su testimonio algo oscuro que pudiera enturbiar su objetividad. No lo pondría de relieve por sí solo que, como admitió en el plenario, hubiera tenido otros incidentes poco agradables con todos o alguno de los recurrente que le habrían llevado a formular otra denuncia.
c.2) En cuanto a la verosimilitud debe tomarse en cuenta que la declaración del testigo sea lógica en sí misma u objetivamente verosímil por su propio contenido y que esté rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo.
Partiendo de tales consideraciones, debe comenzar indicándose que nada ilógico puede apreciarse en lo narrado por el acusador particular, cuya versión fue asumida por el juzgador de instancia. De hecho, tienen que calificarse sin más como sumamente coherente, como pocas veces tiene la ocasión de presenciar este Tribunal.
No obstante lo anterior, lo verdaderamente importante a los efectos de este parámetro valorativo es que lo expuesto por el testigo se corrobora por diversas vías. Aparte de lo manifestado por el único de los hoy recurrentes que acudió al plenario sobre que efectivamente, agredieron todos al acusador particular, aunque de una forma distinta a como este último lo había narrado, se cuenta con lo que en la sentencia apelada se denominó "
Como se extrae, sin embargo, del relato de hechos probados de esa sentencia, se ha modificado el de la resolución apelada en lo que se refiere, precisamente, a los menoscabos físicos sufridos, asistencia médica recibida y período de sanación. La razón de ello es que lo que se llevó al mismo se corresponde con los que se habría producido otro día, concretamente el 18/02/2022, sobre el que versaba también el mismo informe forense. Ninguna razón apreció en general el juzgador, más allá de ese error, para dudar de la objetividad y acierto de sus conclusiones, ni tampoco los encuentra este Tribunal. No pueden ser más comedidas y razonables.
Aprovechando la corrección de los hechos probados por haber tomado en consideración, dentro de un mismo informe, las conclusiones correspondientes a otro día, se han eliminado las referencias a términos de carácter técnico-jurídico que en el primer fundamento de derecho se indicó que no era acertado incluir en un relato fáctico.
Por otra parte, la referencia a que la sanación de los menoscabos corporales se habría producido, cuando menos, en 8 días responde a que, en realidad, según las conclusiones del informe forense correspondientes a los hechos enjuiciados en este procedimiento, serían más y de distinta naturaleza. Sin embargo, incluirlo dentro del relato de hechos probados de esta sentencia le haría incurrir en una reforma peyorativa, posibilidad proscrita dentro del haz de garantías reconocidos en el artículo 24.2 de la Constitución Española.
La alusión a que durante esos 8 días que cuando menos se habría demorado la sanación de los menoscabos físicos el acusador particular no habría tenido limitación alguna para el desarrollo de las actividades esenciales de la vida ordinaria o que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad no es más que la "
c.3) La persistencia en la incriminación exige valorar la ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse en lo material, el que no se aprecien ambigüedades, generalidades o vaguedades en el relato y que sus diferentes partes sean coherentes, esto es, privadas de contradicciones.
Al respecto de esta pauta valorativa sólo cabe añadir que el relato que hizo de lo ocurrido el acusador particular estuvo perfectamente hilvanado en todos sus extremos. Si no dio más explicaciones que contribuyeran a ahondar en su relato fue sencillamente porque no se le permitió narrar más cosas relacionadas con los hechos que se enjuiciaban. Todas las preguntas que se le hicieron por la letrada del recurrente que acudió al plenario con las que se trató de poner de relieve posibles lagunas en lo que narró fueron respondidas de manera lógica y perfectamente entendible en el contexto que describió.
No obstante, como se ha indicado en el apartado c) del antecedente segundo, se alegó que "
No incluir esa reducción de las penas de multa en el "
Al margen de lo anterior, resulta improcedente modificar las penas de multa impuestas por lo siguiente:
a)
a.1) El delito leve de lesiones está castigado en el artículo 147.2 del Código Penal con la pena de multa de entre 1 y 3 meses.
a.2) La pena antes indicada, como establece el artículo 61 en relación con los artículos 16 y 28, todo del Código Penal, sería la susceptible de imponer a los autores o coautoresdel delito consumado, como concurre en este caso, según se ha expuesto en el fundamento de derecho primero.
a.3) Encontrándonos ante un delito leve, la extensión de la pena de multa habrá de establecerse, conforme con el artículo 66.2 del Código Penal, atendiendo al "
a.4) Atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, que es un criterio de cierre de cualquier proceso de individualización de las sanciones penales, que se establece, por otra parte, en el artículo 66.1.6ª del Código Penal, la fijación de la sanción en su extensión máxima era la adecuada atendiendo al segundo de dichos criterios por lo siguiente:
a.4.1) Los hechos probados describen la agresión de tres personas a una sola. Como alegó el Ministerio Fiscal, ello suponía de por sí una reducción ostensible de las posibilidades de defensa de la víctima que prevé como agravante de abuso de superioridad el artículo 22.2ª del Código Penal. Esa situación se veía incrementada por la hora en la que se produjo (04:00 horas) en la que sería mínimo el trasiego de personas por la vía pública que pudieran acudir en su ayuda o, al menos, que su presencia pudiera servir para hacer desistir del acometimiento o cesar en el ya iniciado.
a.4.2) El mayor reproche que merece la conducta llevada a cabo por los recurrentes como consecuencia de su abuso de superioridad se ve incrementado más aún al desarrollarse la misma en dos episodios tras la huida de la víctima tras los primeros compases de la agresión y perseguirla hasta darle alcance, como si de la presa de una cacería se tratara.
b)
b.1) La pena de multa, como es inherente a su propia denominación e incide el artículo 50.1 del Código Penal, consiste "
b.2) La multa establecida en el artículo 147.2 del Código Penal se configura conforme a lo que el apartado segundo de su artículo 50 denomina "
b.2.1) En atención a los mismos, la cuota mínima debe quedar reservada por definición para situaciones de indigencia o asimilables a la misma.
b.2.2) Existe una enorme brecha entre ese límite mínimo de 2 euros y el máximo de 400 euros, que, por las mismas razones antes expuestas, será aplicable a partir de situaciones de prosperidad económica que sobrepasen extraordinariamente la renta media nacional.
b.2.3) En la fijación de la cuota diaria no puede caerse en automatismos gratuitos e irreflexivos. Si una cifra demasiado alta podría suponer una desproporción en el castigo, el entender que, a falta de especiales datos económicos debe establecerse en la mínima legal o en su tramo más bajo indefectiblemente privaría a la pena de multa de cualquier eficacia en la consecución de sus fines retributivos y de prevención general y especial que debe perseguir toda sanción penal, sobre todo cuando se prevé expresamente en el artículo 50.6 del Código Penal la posibilidad de aplazar su abono íntegro en el tiempo o hacerlo en plazos cuando concurra una causa justificada.
b.2.4) La cuota diaria de 6 euros que se fijó en la sentencia apelada está muy cerca de la mínima prevista legalmente y dista enormemente de la máxima. Por tal razón, unido a todo lo demás antes expuesto, es la que correspondería a personas que, sin estar en la indigencia o en una situación asimilable a la misma, estuvieran relativamente próximas a ella y sus posibilidades de procurarse los ingresos necesarios para satisfacerla fueran limitadas. Con ello se corresponde exactamente la situación de tres personas jóvenes y que estén estudiando, como se afirmó en el recurso que eran los recurrentes.
La existencia de esa "
Si la medida cautelar excediera del tiempo de la pena de la misma naturaleza que se hubiera impuesto podría abonarse igualmente a otras, como serían las de multa a las que también se condenó en este caso, en la parte que se "
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
1) Desestimo el recurso apelación interpuesto por Braulio contra la sentencia que le condenó como autor de un delito consumado de lesiones leves.
2) Desestimo el recurso apelación interpuesto por Candido contra la sentencia que le condenó como autor de un delito consumado de lesiones leves.
3) Desestimo el recurso apelación interpuesto por Cecilio contra la sentencia que le condenó como autor de un delito consumado de lesiones leves.
4) Declaro de oficio la totalidad de las costas procesales que se hubieran podido generar con ocasión del recurso de apelación interpuesto por Braulio.
5) Declaro de oficio la totalidad de las costas procesales que se hubieran podido generar con ocasión del recurso de apelación interpuesto por Candido.
6) Declaro de oficio la totalidad de las costas procesales que se hubieran podido generar con ocasión del recurso de apelación interpuesto por Cecilio.
Esta resolución es firme.
Así lo resuelve y firma el magistrado indicado en el encabezamiento.

