Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 22/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Ceuta nº 6, Rec. 10/2022 de 21 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Ceuta
Ponente: EMILIO JOSE MARTIN SALINAS
Nº de sentencia: 22/2023
Núm. Cendoj: 51001370062023100040
Núm. Ecli: ES:APCE:2023:40
Núm. Roj: SAP CE 40:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Telf: 956510905 Fax: 956514970
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMC
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CEUTA
Procedimiento de origen: LEI JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000025 /2022
RECURRENTE: Abilio, Demetrio
Procurador/a: MARIA VICTORIA PECINO MORA,
Abogado/a: MERIEM LIAZID ABDELKADER, MERIEM LIAZID ABDELKADER
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por el magistrado más arriba indicado en su sede permanente de Ceuta a los efectos de este rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones, dimanantes del recurso interpuesto conjuntamente por Abilio y Demetrio contra la sentencia que les condenó como autores de cuatro delitos leves de lesiones, con el objeto de que se revoque y se les absuelva.
En la presente causa ha intervenido también el
Esta resolución se dicta,
Antecedentes
a) Dos vecinos del mismo edificio en el que vivían, que eran Abilio y su hijo Demetrio, los habían agredido el día 20/06/2022 en el rellano de su escalera.
b) Mientras eran agredidos por esos dos vecinos les gritaban: "
c) En el edificio había 6 viviendas, todas las cuales eran habitadas por familiares menos una desde que Abilio la hubiese adquirido hacía 15 o 16 años, no pagando la comunidad y teniendo mala relación con el resto.
d) No era "
e) "
a) Eulalio, Filomena, Luz y Florencia intervinieron asistidos de letrado.
b) Se oyó en primer lugar a Eulalio, Filomena, Luz y Florencia, a continuación a Abilio y, finalmente, a Demetrio.
c) Tras oír a los anteriores Eulalio, Filomena, Luz y Florencia propusieron como pruebas la "
d) Abilio y Demetrio propusieron como prueba, por su parte, la declaración como testigo de Jesús.
e) El Ministerio Fiscal, finalmente, propuso como prueba la reproducción de los "
f) Todas las pruebas fueron admitidas, oyéndose a continuación a Jacinto y a Jesús.
g) Tras las declaraciones anteriores el Ministerio Fiscal solicitó que se condenara a Abilio y Demetrio como autores de 4 delitos leves de lesiones cada uno a las penas 40 días de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, así a abonar, conjunta y solidariamente, "
h) Eulalio, Filomena, Luz y Florencia solicitó lo mismo que el Ministerio Fiscal con la única excepción de que la pena habría de ser de 60 días de multa y que las prohibiciones de comunicación y aproximación habrían de prolongarse durante 3 meses.
i) Abilio y Demetrio ejercitaron su derecho a la última palabra.
a) Se había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva "
b) Se había infringido el "
c) Se había producido un "
a) Al no contar este Tribunal con inmediación en la práctica de las pruebas, debía respetarse la valoración de las mismas que se había realizado por el juzgador, "
b) "
Hechos
Fundamentos
Como se extrae, por otra parte, de lo expuesto en el antecedente quinto, las dos personas condenadas han recurrido en apelación dicha sentencia, solicitando que se revoque y se les absuelva. Las alegaciones realizadas en apoyo de tal petición se centran, como allí se ha expuesto, en que no tuvieron asistencia letrada en el plenario, uno de ellas no entendía bien el castellano y no había actuado con un intérprete y que se había errado al valorarse las pruebas.
De entre lo argumentado en el recurso es conveniente centrarnos en primer lugar en lo relativo a la asistencia letrada y de intérprete. La razón de ello radica en que, ya sólo en una primera aproximación, no guardan relación alguna con lo pedido en el recurso. Se trataría de infracciones de normas y garantías procesales, susceptibles de esgrimirse a través del mismo conforme con los artículos 790.2 y 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los que se remite en sede de regulación del juicio sobre delitos leves su artículo 976.2, pero cuya reparación nunca conducirían por su propia naturaleza a la absolución de los apelantes. Únicamente podrían justificar una declaración de nulidad de actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a la celebración del plenario conforme a dichos preceptos y lo dispuesto en los artículos 238.3º y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que no puede disponer de oficio este Tribunal sin haberse solicitado, como se establece en el apartado segundo de ese último precepto citado.
Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta respecto de lo alegado lo siguiente:
a) La intervención de las dos personas contra las que se seguía el procedimiento mediante abogado que les asistiera y procurador que las representara no era imperativa en este caso conforme con el artículo 967.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Ninguna referencia consta en las actuaciones ni se hizo durante el plenario sobre el deseo de los hoy recurrentes de ser asistidos por letrado, mucho menos de que el profesional con el que hubieran podido contactar a tal fin, como se sugiere en el recurso, hubiera de ausentarse a última hora y no pudiera tomar parte en dicho acto.
b) El artículo 123.1.a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ciertamente establece el derecho de los acusados a ser asistidos por un intérprete en todo tipo de actuaciones judiciales, pero no de forma absoluta, sino en tanto que "...
Tras el visionado del acta videográfica del plenario resulta evidente que Abilio, frente a lo que se alegó en el recurso, entendía perfectamente el castellano y sus respuestas fueron más que comprensibles y detalladas a pesar de ser evidente por su acento que no se trata de su lengua materna.
No puede compartirse el criterio del Ministerio Fiscal. De entenderlo de otro modo habría de preguntarse para qué serviría realmente un recurso ordinario como es la apelación. Las citas a sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que hizo no lo apoyan realmente. Por el contrario, son razones que abonan la conclusión contraria las siguientes:
a) Si el principio de inmediación, junto con otros, integra en gran medida la noción del derecho a un proceso justo que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española, no podría ser más paradójico que una persona a quien se le atribuye dicha garantía, como son muy especialmente aquellas contra las que se dirijan las causas penales, vean limitadas las posibilidades de revisar con total amplitud los hechos que se consideraron acreditados para lograr su absolución fundándose en ella misma. Lo que constituye un mecanismo encaminado a la mejor defensa de sus intereses se acabaría convirtiendo en un lastre para ello.
b) Desde el punto de vista del derecho positivo, los citados artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que regulan el recurso de apelación que nos ocupa, no contemplan una limitación de cara a la revisión de las pruebas practicadas cuando, como aquí ocurre, se persigue sustituir un pronunciamiento condenatorio por uno absolutorio. Ello, por lo demás, se ve enormemente facilitado al contar hoy con un acta videográfica del juicio oral por mucho que ello no atribuya inmediación alguna a este Tribunal.
c) El Tribunal Constitucional ha rechazado expresamente que exista cualquier limitación a la hora de revisar los hechos probados cuando lo que se persigue es revocar una sentencia condenatoria por carecer el tribunal de apelación de inmediación. Un claro ejemplo es su sentencia de número 184/2013. De ella interesa destacar este fragmento:
"
Cuest ión diferente de que no exista una limitación para la revisión de los hechos que se considerasen probados de cara a dictar una sentencia absolutoria o que castigue de forma menos grave a los acusados es que para llegar a esa misma convicción este Tribunal pudiera tomar en consideración algún medio probatorio que hubiera sido completamente obviado por el juzgador de instancia. En ese supuesto la condena sí estaría basada en pruebas en cuya práctica no se habría tenido inmediación, lo que nos situaría en las mismas circunstancias que imposibilitan revisar el relato fáctico de una sentencia absolutoria que prevén los artículos 790.2.parr.3º y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los cuales tienen su origen en la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de número 167/2002 antes referida.
Haciendo abstracción de la magra argumentación sobre el error en la valoración de la prueba, resulta evidente que, en el fondo, lo que se trató de esgrimir es que no se había acreditado que hubiesen llevado a cabo agresión alguna. Al respecto, el artículo 24.2 de la Constitución Española atribuía a los recurrentes la presunción de inocencia. Como viene afirmando el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, supone, analizándola desde su perspectiva de regla de juicio, el derecho de no ser condenados sin unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente los hechos base de la acusación que fueran susceptibles de alcanzar relevancia penal.
Partiendo de tal base, sentado que nada restringe que este Tribunal modifique los hechos que se consideraron acreditados de cara a la absolución de los recurrentes y tras visionar el acta videográfica del juicio oral, una nueva valoración en conjunto de las pruebas practicadas en el juicio oral impide alcanzar la misma convicción que el juzgador sobre lo acontecido entre los acusadores particular y los recurrentes, modificándose parcialmente, por lo siguiente:
a) Los recurrentes vinieron a asumir durante su intervención en el juicio oral que, efectivamente, acaeció un incidente en el marco temporal y espacial que se consideró probado en la sentencia recurrida. Los dos manifestaron que no había pasado de algo puramente verbal y que uno de ellos ( Demetrio), ni siquiera había tomado parte en el mismo, aunque lo había presenciado desde el salón de su casa. Nada impide de por sí que se le pueda conceder plena credibilidad o, al menos, contribuya a sentar una duda de que todo pudiera haber ocurrido como narraron. No obstante, resulta obvio que sus manifestaciones deben ser tomadas en consideración con sumo cuidado. No sólo eran los más interesados en que su versión sobre lo que hubiera podido ocurrir prevaleciera por ser las personas contra la que se dirigía el procedimiento y pudieran recaer las consecuencias punitivas y reparatorias del mismo. Ni siquiera deponían con temor a que el faltar a la verdad pudiera traerles consecuencia alguna, dado que por su condición procesal no podían cometer el delito de falso testimonio que castigan los artículos 458 y 460 del Código Penal.
Tomando en cuenta lo anterior, poca credibilidad merecen las manifestaciones de los recurrentes cuando, además, las de Abilio fueron bastante imprecisas en general y de las de Demetrio llama la atención que ni siquiera fueran en su conjunto coherentes. No fue capaz de dar una explicación a preguntas del Ministerio Fiscal sobre cómo sabía que, frente a lo que habían dicho inicialmente de los denunciantes, no se trataba de un grupo de personas que estuviera accediendo a sus casas sino que, al contrario, provenían de las mismas.
b) Todos los denunciantes indicaron que se había producido un incidente en que se habían producido agresiones físicas en las que habrían tomado parte, con el papel que luego se dirá, los dos recurrentes. Los tres de ellos que afirmaron haberlo presenciado todo desde un inicio ( Eulalio, Filomena y Florencia) sostuvieron, no obstante, que todo habría comenzado cuando uno de aquéllos ( Abilio) llamó al Sr. Jacinto cuando pasaron por delante de la pueta de su casa y comenzó a acometerlo físicamente, dándole un puñetazo en el ojo. La actuación del otro ( Demetrio) se situó siempre en un plano más secundario y adhesivo. Lo que expusieron encuentra corroboración en los tres elementos siguientes:
b.1) La asunción por los dos recurrentes de la existencia de un enfrentamiento cuando menos verbal, que ya de por sí sustentaría que un incidente poco grato para todos aconteció.
b.2) La declaración del testigo Luz, que indicó que venía acompañando a tres de los denunciantes, y que narró lo acontecido, en esencia, en términos similares a lo que habían expuesto aquéllos.
b.3) Si bien pudiera ponerse en tela de juicio la objetividad del testigo antes indicado, no cabe obviar, como correctamente se tuvo en cuenta en la sentencia recurrida, los partes médicos de urgencia y los informes forenses de sanidad, que se admitieron a instancia de los denunciantes y el Ministerio Fiscal. Los primeros son coherentes en cuanto a la fecha y hora de asistencia facultativa con lo que narraron los denunciantes, así como también con la apreciación de unos daños físicos concordantes con cómo se habría desarrollado un incidente de la naturaleza que describieron, especialmente en lo que se refiere a Eulalio. Se habría apreciado una contusión en su ojo izquierdo, lo que coincide con lo que él indicó sobre que Abilio le había propinado un puñetazo en esa zona. Los segundos recogen las mismas apreciaciones tras la exploración física realizada.
c) Las manifestaciones de los cuatro denunciantes no se acertaron a entender correctamente por el juzgador en todos sus extremos. No responde a lo que ellos sostuvieron que los cuatro se dirigieran a su casa en la planta segunda de una edificación. Todos ellos tenían vínculos familiares, pero de lo que indicaron subyace que no vivían juntos allí, aunque sí en la misma edificación. Ello en sí resulta irrelevante, pero no otros aspectos, relacionados con la intervención de los dos recurrentes en los actos de acometimiento físico respecto de todos ellos. Luz mantuvo que sólo Abilio le había golpeado, mientras que Florencia indicó que no sabía en realidad quien lo había hecho, aunque creía que había sido Demetrio.
Desde tal perspectiva y tomando en cuenta que las preguntas que se dirigieron tanto a los cuatro denunciantes como a la persona que depuso como testigo a su instancia no permitían realizar especiales precisiones sobre cómo se desarrollo el incidente, como lo demuestra la forma tan concisa con la que ya había descrito por el juzgador de instancia, se ha hecho precisa la modificación de los hechos probados de la sentencia recurrida en la forma indicada en el apartado anterior de la presente resolución.
d) La declaración de la persona que depuso como testigo a instancia de los recurrentes ( Jesús) no podía ser más lógico que se calificara por el juzgador de instancia como "
a) El artículo 147.2 del Código Penal, por el que se formuló acusación contra los hoy recurrentes, entendiendo que habrían cometido cuatro cada uno de ellos, castiga al "
b) El artículo 147.1 del Código Penal, al que se hace la anterior remisión, castiga, a su vez, al "
c) El artículo 147.3 del Código Penal castiga, por su parte, al "
d) De la puesta en común de las tres normas antes indicada y lo dispuesto en los artículos 10 y 12 del Código Penal se desprende que el delito por el que se condenó se comete, al menos, cuando se produjere cualquier menoscabo corporal o psíquico imputable dolosamente. Esto último implica que se obre con conocimiento de que se generaba un peligro concreto para el bien jurídico protegido, como sería la salud y la integridad física o psíquica, y, pesar de ello, se realice una conducta que someta a la víctima a riesgos que el agente quiere que se acaben materializando (dolo directo) o que, no persiguiéndolos expresamente, no tiene la seguridad de poder controlar, siempre que pudiera llegar a comprender que existía un elevado índice de probabilidad de que se produjeran finalmente (dolo eventual).
e) Contrariamente a lo que habría de ser propio de un relato fáctico, como son los hechos probados, se incluyeron en él conceptos técnico-jurídicos como eran "
f) No cabiendo la modificación de los hechos probados en perjuicio de los recurrentes por lo expuesto en el fundamento de derecho segundo, se han mantenido en ellos los conceptos técni co-jurídicos antes referido. No obstante, no tiene mayor relevancia en este caso. No nos encontramos ante un vicio de "
g) Dentro de lo parco que fueron los hechos probados de la sentencia apelada, que procede modificar puntualmente, se refleja una actuación violenta de los dos recurrentes, que, sin mayor precisión, habrían agredido a cuatro personas ocasionándoles menoscabos físicos, pero solo puede establecerse la intervención directa de ambos en los de dos. Respecto de los de otro sólo habría tomado parte uno de ellos ( Abilio) y en los de otro más ha sido imposible determinar quién y cómo ocasionó con un mínimo de precisión. Es por ello que Abilio habría de responder, cuando menos, a título de dolo eventual como autor de tres delitos leves de lesiones, todos consumados, conforme con los artículos 16, 28 y 147.2 del Código Penal y Demetrio, de la misma forma, pero sólo de dos. Esos daños corporales, aunque no fueran expresamente queridos, lo que nos situaría fuera del dolo directo, no escaparía de lo previsible ante una actuación de esa naturaleza.
h) Como tributo inexorable del derecho a la presunción de inocencia en su vertiente de regla de juicio, según se ha expuesto en el fundamento de derecho precedente, las consecuencias negativas de que no pudiera extraerse del acervo acreditativo más allá de toda duda razonable quién pudo ocasionar los menoscabos físicos a Florencia deban recaer sobre las acusaciones, lo que, unido a la ausencia de concreción de unos mínimos detalles sobre cómo se desarrolló la agresión que permitiera imputar objetivamente todos los resultados lesivos a ambos recurrentes impone que se absuelva libremente de uno de los delitos leves de lesiones a Abilio y de dos a Demetrio conforme con los artículos 144 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En el caso que nos ocupa, como se indicó en el antecedente cuarto, se condenó a los recurrentes a abonar una cantidad de dinero en concepto de indemnización en aplicación del artículo 113 del Código Penal. Al deber modificar los pronunciamientos de la sentencia apelada en el ámbito penal tiene que hacerse lo propio con los civiles en la forma siguiente:
a) La cuantía de las indemnizaciones en tanto que sea procedente su condena ni siquiera se trataron de discutir en el recurso, de ahí que deban mantenerse las mismas.
b) Al proceder la condena de los dos recurrentes como autores de un delito leve cada uno por las lesiones ocasionadas a Eulalio y Filomena y a falta de mayores elementos que permitan una individualización mayor de la contribución de cada uno a la producción del resultado habrán de responder conjuntamente, esto es, por partes iguales, y solidariamente, como se dispuso en la sentencia, conforme con el artículo 116.1 y 2 del Código Penal.
c) Pudiendo atribuir solo a Abilio las lesiones ocasionadas a Luz solo él habrá podrá ser condenado al abono de la suma establecida en concepto de indemnización conforme con el artículo 116.1 del Código Penal.
d) No pudiendo atribuir a alguno de los acusados las lesiones producidas a Florencia no cabrá adoptar pronunciamiento condenatorio alguno respecto de los "
a) Conforme con el artículo 240.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se impondrán las costas a los acusados que resultaren absueltos.
b) Conforme con el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los condenados habrán de satisfacer las costas procesales, señalándose la proporción en la que cada uno deba responder de ellas, si fueran varios, como aquí ocurre.
c) De lo expuesto en los dos apartados anteriores se extrae que el pronunciamiento de las costas procesales debe realizarse distinguiendo, de un lado, las diferentes fuentes de generación de las mismas y, de otro, el pronunciamiento absolutorio o condenatorio que deba adoptarse respecto de cada una de ellas.
d) Para determinar esa diferente contribución a la generación de las costas se acude de ordinario a los diferentes títulos de imputación que existan, constituyendo cada uno de ellos una fracción, respecto de la que se dispondrá la declaración de oficio o la condena a su abono en función de que se adopte un pronunciamiento absolutorio o condenatorio en el ámbito penal.
e) A tenor de todo lo expuesto, las costas procesales tiene que dividirse en este caso en 8 partes, tantas como infracciones por las que se formuló acusación. Estimándose la acusación respecto de Abilio en tres de ellas y en cuanto a Demetrio en dos, habrán de condenárseles a abonar 3/8 y 2/8 de las costas procesales, respectivamente, declarándose de oficio los 3/8 restantes.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
1) Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Abilio contra la sentencia que le condenó como autor de cuatro delitos leves de lesiones, el cual revoco en el sentido de condenarle como autor de tres de ellos a las penas impuestas en dicha resolución, así como a abonar en concepto de responsabilidad civil a Luz la cantidad de 150 euros y a Eulalio y a Filomena, de forma conjunta y solidaria con Demetrio, las sumas de 274 euros y 210 euros, respectivamente, absolviéndole de otro.
2) Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Demetrio contra la sentencia que le condenó como autor de cuatro delitos leves de lesiones, el cual revoco en el sentido de condenarle como autor de dos de ellos a las penas impuestas en dicha resolución, así como a abonar en concepto de responsabilidad a Eulalio y a Filomena, de forma conjunta y solidaria con Abilio, las sumas de 274 euros y 210 euros, respectivamente, absolviéndole de los otros dos.
3) Condeno a Abilio y a Demetrio a abonar 3/8 y 2/8 de las costas procesales, respectivamente, declarando de oficio los 3/8 restantes.
4) Declaro de oficio la totalidad de las costas procesales que se hubieran podido generar con ocasión del recurso de apelación interpuesto conjuntamente.
Esta resolución es firme.
Así lo resuelve y firma el magistrado indicado en el encabezamiento.
