Sentencia Penal 65/2023 A...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 65/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Ceuta nº 6, Rec. 5/2021 de 27 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2023

Tribunal: AP Ceuta

Ponente: EMILIO JOSE MARTIN SALINAS

Nº de sentencia: 65/2023

Núm. Cendoj: 51001370062023100113

Núm. Ecli: ES:APCE:2023:114

Núm. Roj: SAP CE 114:2023

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00065/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

Teléfono: 956510905

Correo electrónico:

Equipo/usuario: IPL

Modelo: N85850

N.I.G.: 51001 41 2 2017 0006088

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000005 /2021

Delito: LESIONES

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Hortensia , Estanislao

Procurador/a: D/Dª , , ANGEL RUIZ REINA

Abogado/a: D/Dª , JORGE GIL PACHECO , JORGE GIL PACHECO

Contra: Felicisimo

Procurador/a: D/Dª ESTHER MARIA GONZALEZ MELGAR

Abogado/a: D/Dª MARIA CONCEPCION LINARES DIAZ

SENTENCIA

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres. doña Rosa María de Castro Martín y don Emilio José Martín Salinas.

PONENTE: Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.

En Ceuta, a veintisiete de junio de dos mil veintitrés.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida en su sede permanente de Ceuta por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del procedimiento citado, seguidas contra Felicisimo , en prisión provisional por la presente causa desde el día 23/10/2018 hasta el 16/12/2019, nacido el NUM000/1973 en DIRECCION000, hijo de Ismael y de Rafaela, con documento nacional de identidad español NUM001 y domicilio en la carretera del embalse, chalet DIRECCION001, de la misma localidad.

En el presente procedimiento ha intervenido también el Ministerio Fiscal y Estanislao , ejercitando ambos la acusación.

Esta sentencia se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.- Incoación de diligencias previas y continuación como sumario. Procesamiento de única persona contra la que se siguió la causa y apertura del juicio oral frente a ella: Remitido un atestado del Cuerpo Nacional de Policía a la autoridad judicial en el que se describía cómo Estanislao habría sido apuñalado el día 28/09/2017, se incoaron inicialmente diligencias previas mediante un auto dictado el 24/10/2017, las cuales se siguieron contra Felicisimo, a quien se atribuyó haber llevado a cabo tal actuación. Dispuesto seguir la causa como sumario mediante un auto de fecha 17/10/2019, se procesó al Sr. Ismael por la misma mediante una resolución de igual clase de 20/07/2021, concluyéndose aquél a través de otra de 08/07/2021. Remitidas las actuaciones a este Tribunal se dispuso la confirmación de esta última decisión y la apertura del juicio oral frente al Sr. Ismael a instancias del Ministerio Fiscal y del Sr. Hortensia mediante un auto de 18/05/2022.

SEGUNDO.- Escrito de calificación provisional de la acusación particular: Estanislao que solicitó que se condenara a Felicisimo como autor de un delito de asesinato intentando " ...del art. 139.1.1ª...", concurriendo la agravante de alevosía, a las penas 13 años de prisión, " ...accesorias..." y prohibición de comunicarse con él y de acercarse al mismo y de residir en DIRECCION000 durante 18 años, así como a indemnizarle como responsabilidad civil " ...en las siguientes cantidades: 120.000€ por los perjuicios y secuelas sufridos. Estas cantidades deberán ser incrementadas en un porcentaje del 50% habida cuenta de la consideración de delito doloso, lo que arroja la suma total de 180.000€...", que habría de incrementarse en los intereses de la mora procesal, además de satisfacer las costas, " ...con inclusión de las de la parte acusadora particular...".

Los hechos punibles en los que se fundaron las peticiones anteriores fueron los siguientes:

" Con fecha 28.09.2017 sobre las 19.45 horas, Estanislao se encontraba en la zona del pantano de DIRECCION000 en compañía de sus sobrinos, Romulo de 4 años edad y de Salvador, de cinco años de edad, cuando se cruzó con Felicisimo, el cual sin mediar palabra, se dirigió por la espalda a Estanislao y agarrándole del cuello, le volteó, momento en que Estanislao le dijo que se tranquilizara, que estaba con los niños al tiempo de que se percataba de que llevaba un cuchillo en la mano. Felicisimo sin mediar palabra, con ánimo de acabar con la vida de Estanislao, comenzó a darle puñaladas en el costado y en el pecho, afectando a las zonas vitales de Estanislao con peligro para su vida. Estanislao consiguió llegar al CETI, y ser trasladado en ambulancia, donde fue intervenido quirúrgicamente por compromiso de función respiratoria.

Al tiempo del ataque el procesado azuzó a su perro contra Estanislao, lo que provocó una mordedura en nalga de pierna izquierda.

Las lesiones producidas a Estanislao fueron las siguientes, según afirma el Sr. Médico Forense:

Con arma blanca en tórax y mordedura de perro en nalga-pierna izquierda.

Herida inciso-punzante que penetra en cavidad pleural de hemitórax izquierdo.

Herida inciso-punzante para estenal izquierda.

Herida inciso-punzante en región pectoral derecha.

Heridas contusas por mordedura de perro en nalga izquierda y cara externa de tercio superior de fémur izquierdo.

Precisó de Asistencia Médica y Tratamiento médico-quirúrgico: Drenaje torácico en quirófano, hemostasia y cierre de heridas con sutura, analgesia, sueroterapia, profilaxis antibiótica. Curas de heridas por mordedura. Reintervención con colocación de nuevo drenaje torácico. Retirada de puntos de sutura, fisioterapia respiratoria, vacunación antitetánica y antirrábica. Revisiones médicas de control evolutivo.

Las lesiones anteriores han precisado de intervención quirúrgica urgente por compromiso de función respiratoria.

Días de perjuicio: 9 días de perjuicio grave; 28 días moderados y 30 días básicos.

Perjuicio Estético según Baremo: Moderado7-13 puntos.

Perjuicio Estético: Cicatriz traumática de 2 cm en región paraesternal izquierda; cicatriz traumática de 1.5cm en región pectoral derecha; cicatriz quirúrgica de 1.5 cm y cicatriz traumática de 3 cm en línea media axilar de hemitórax izquierdo; grupo de 10 cicatrices, redondeadas (0.5 cm diámetro), pigmentadas, en nalga izquierda y cara externa de tercio superior de muslo izquierdo.

Puntuación total por perjuicio estético moderado: 7 puntos

Hecho el oportuno ofrecimiento de acciones al perjudicado, ha manifestado que reclama por las lesiones sufridas".

TERCERO.- Escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal: Solicitó que se condenara a Felicisimo como autor de un delito intentado de asesinato a las penas de 13 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicarse con Estanislao y aproximarse al mismo en cualquier lugar en el que se encontrase, su domicilio o lugar de trabajo a menos de 100 metros " ...durante un plazo de DIEZ AÑOS a la duración de la pena impuesta... ", así como a indemnizar a Sr. Estanislao en concepto de responsabilidad civil " ... en la cuantía de 3.660 euros por las lesiones sufridas, en la cuantía de 6.294,96 € euros por el perjuicio estético y en la cuantía de 20.000 euros por los daños morales ocasionados...", que habrían de incrementarse en los intereses de la mora procesal.

Los hechos punibles en los que se fundaron dichas peticiones fueron los siguientes:

" ...El procesado Felicisimo, es mayor de edad por ser nacido el NUM000/73, con DNI NUM001 y posee antecedentes penales cancelables por imperativo legal.

Sobre las 19.45 horas del día 28.09.2017 el procesado se en encontraba en la zona del pantano de la Ciudad Autónoma de DIRECCION000 cuando se encontró con Estanislao, con el que mantenía por motivos desconocidos malas relaciones previas, el cual se encontraba en compañía de sus sobrinos menores de edad.

Sin mediar palabra, se dirigió de forma sorpresiva y por la espalda a Estanislao evitando así que éste pudiese defenderse y valiéndose de esta mayor facilidad para la ejecución, tras agarrarlo del cuello, le volteó, y comenzó a darle, con ánimo de acabar con su vida, diversas puñaladas en el costado y en el pecho, que afectaron a zonas vitales de Estanislao y le produjeron evidente peligro para su vida, todo ello mientras azuzaba a los perros que llevaba para que también atacaran Estanislao.

A pesar de todo ello Estanislao, consiguió llegar al CETI, y desde allí ser traslado en ambulancia al Hospital, donde fue intervenido quirúrgicamente por compromiso de función respiratoria.

Como consecuencia de los hechos Estanislao sufrió lesiones consistentes en herida inciso-punzante que penetra en cavidad pleural de hemitórax izquierdo, herida inciso punzante paraesternal izquierda, herida inciso-punzante en región pectoral derecha, heridas contusas por mordedura de perro en nalga izquierda y cara externa de tercio superior de fémur izquierdo, lesiones que precisaron tratamiento médico consistente en drenaje torácico en quirófano, hemostasia y cierre de heridas con sutura, analgesia. sueroterapia, profilaxis antibiótica y curas de heridas por mordedura, reintervención con colocación de nuevo drenaje torácico, retirada de puntos de sutura, fisioterapia respiratoria, vacunación antitetánica y antirrábica y revisiones médicas de control evolutivo y lesiones que tardaron en sanar 9 días de perjuicio grave, 28 de prejuicio moderado y 30 días de perjuicio básico.

Así mismo le quedaron como secuelas un perjuicio estético moderado consistente en cicatriz traumática de 2 cm en región para esternal izquierda, cicatriz traumática dé 1.5 cm en región pectoral derecha, cicatriz quirúrgica de 1.5 cm y cicatriz traumática de 3 cm en línea media axilar de hemitórax izquierdo, grupo de cicatrices, redondeadas (0.5 cm diámetro), pigmentadas, en nalga izquierda y cara externa de tercio superior de muslo izquierdo valoradas en 7 puntos..."

CUARTO.- Escrito de calificación provisional del acusado: Felicisimo solicitó, sin más, su absolución, oponiendo a la conducta que se le habría atribuido por el Ministerio Fiscal y Estanislao, que no había " ...cometido los hechos que se le imputan... ".

QUINTO.- Juicio oral. Pruebas practicadas en el mismo: El juicio oral se celebró el día 06/06/2023.

En él declararon, por este orden, Estanislao, Hortensia, los integrantes del Cuerpo Nacional de Policía con números de identificación profesional NUM002, NUM003 y NUM004, Paulino y el vigilante de seguridad con número de identificación profesional NUM005, como testigos, el acusado, y Ricardo y Mariola como peritos.

Tras concluir las intervenciones de las personas antes indicadas se dio por reproducida la prueba documental admitida, consistente en los acontecimientos del expediente digital del órgano instructor números 1, 18, 26, 35, 46, 47, 197, 204, 408, 410 y 540 y el informe sobre el acusado de fecha 01/08/2022 realizado por una técnico de la Unidad de Conductas Adictivas de la Consejería de Sanidad, Servicios Sociales, Menores e Igualdad que se aportó en el acto.

SEXTO.- Calificaciones definitivas: Tras la práctica de las pruebas antes indicadas las partes sostuvieron lo siguiente respecto de sus calificaciones:

a) Acusador particular: elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

b) Ministerio Fiscal: elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

c) Acusado: modificó sus conclusiones provisionales en el solo sentido de incluir, que, " ...alternativamente...", para el caso de que no fuera absuelto, los hechos serían constitutivos de " ...un delito de lesiones del artículo 147 en relación con el 148.1 del Código Penal ...", por lo que habría de imponérsele la pena de 3 años de prisión, " ...con accesorias y costas...y la indemnización que se proponga por el ministerio público, que está valorada ya en el tiempo de curación, en las secuelas que le han quedado...".

Hechos

ÚNICO. - Felicisimo, español, nacido el NUM000/1973 y con un antecedente penal previo que estaba cancelado, se encontraba el día 28/09/2017, alrededor de las 19:45 horas, por las inmediaciones de uno de los pantanos de DIRECCION000, situado en las proximidades de su Centro de Estancia Temporal. A dicho lugar había acudido Estanislao, nacido el NUM006/1978, junto con dos sobrinos de 4 y 5 años de edad, con los que se dirigió a una zona de dicho entorno, en la que existen caballos, a los que iban a darles pan para entretenerse.

Mientras el Estanislao se encontraba dando pan junto con sus sobrinos a los caballos, Felicisimo se acercó por su espalda para que no pudiera percatarse de su presencia y defenderse, con la intención de acabar con su vida, tras lograr pasar inadvertido, le rodeó el cuello con un brazo y le propinó con ese fin una puñalada con un cuchillo de características desconocidas en la línea media axilar del hemitórax izquierdo, otra en la región paraesternal izquierda mientras se giraba sobre sí mismo y una última, ya de frente, en la región pectoral derecha. Después de ello, el Sr. Hortensia logró asir aquél de su hoja hasta que consiguió que se le desprendiera de las manos al Sr. Felicisimo, momento en el que azuzó a los dos perros que estaban con él para que atacaran al primero, haciéndolo solo uno de ellos, que le mordió en la nalga izquierda y en la cara externa del tercio superior del muslo izquierdo, hasta que pudo huir finalmente.

Como consecuencia del ataque realizado personalmente por Felicisimo y el perro que lo acometió, Estanislao sufrió una herida inciso-punzante que penetró en la cavidad pleural del hemitorax izquierdo, otra inciso- punzante la región paraestemal izquierda, una más inciso-punzante en la pectoral derecha y varias heridas contusas en la nalga izquierda y en la cara externa del tercio superior del fémur izquierdo.

Las heridas anteriormente indicadas, de las cuales la primera comprometió la función respiratoria, haciéndole correr un riesgo cierto de perder la vida de no llevarse a cabo una rápida intervención médica, requirieron para sanar un primer drenaje torácico en quirófano, hemostasia y cierre de heridas con sutura de urgencia, el suministro de fármacos analgésicos, sueroterapia y profilaxis antibiótica, curas de las heridas en la nalga izquierda y en la cara externa del tercio superior del fémur izquierdo, una reintervención con colocación de nuevo drenaje torácico, la retirada de los puntos de sutura y fisioterapia respiratoria. Aparte de ello se le suministro vacunación antitetánica y antirrábica.

La sanación de Estanislao se demoró 67 días. Durante 9 días de ellos estuvo o impedido o limitado para llevar a cabo una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria, como comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades análogas relativas a la autosuficiencia física, intelectual, sensorial u orgánica, o la mayor parte de las específicas de desarrollo personal, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y miembro de la sociedad. Durante 28 días de ellos perdió la posibilidad de efectuar una parte relevante de estas últimas.

Tras la sanación de Estanislao le han quedado una cicatriz traumática de 2 centímetros en la región paraesternal izquierda, otra de igual naturaleza, de 1,5 centímetros, en la pectoral derecha y una más de 3 centímetros en la línea media axilar del hemitórax izquierdo, una cicatriz quirúrgica de 1,5 centímetros en esa última zona indicada y un grupo de otras diez, redondeadas, de 0,5 centímetros y pigmentadas en la nalga izquierda y en la cara externa del tercio superior del muslo izquierdo. Todas ellas empeoran en su conjunto su imagen anterior de una forma, no nimia, pero tampoco especialmente relevante.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de las pruebas que han conducido a considerar probados los hechos narrados en el apartado anterior de la presente resolución: Tal como se ha indicado en los antecedente primero a cuarto y sexto de la presente resolución, el presente procedimiento se ha seguido contra una sola persona desde su inicio ( Felicisimo), a la que se le atribuyó en las calificaciones definitivas de las acusaciones, a grandes rasgos, haber intentado dar muerte a Estanislao, lo negó en la suya.

Practicadas en el juicio oral las pruebas referidas en el antecedente quinto y valoradas las mismas en su conjunto, como impone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, este Tribunal ha podido considerar acreditados los hechos narrados en al apartado anterior de la presente resolución, que viene a coincidir, a grandes rasgos, con las tesis fácticas mantenidas por las dos acusaciones, que se han formulado por el Ministerio Fiscal y Estanislao.

El deber de motivación de las sentencias que imponen a este Tribunal el artículo 120.3 de la Constitución Española, el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica exige explicar con el detalle necesario cómo se ha llegado a esos hechos probados. Para entender mejor el proceso lógico seguido se van a exponer a continuación, por separado, los diferentes extremos fácticos allí recogidos:

a) Identidad y fecha de nacimiento del acusado: la determinación de quién era realmente el acusado y cuándo habría nacido, dato este último relevante para determinar su responsabilidad penal como mayor de edad conforme con el artículo 19 del Código Penal, se extrae ya sólo si tenemos en cuenta los datos de filiación que constan en los atestados obrantes a los acontecimientos 1 y 18 expediente digital del órgano instructor, admitidos como prueba documental por tener sobre extremos como los indicados un valor que excede del que con carácter general le atribuye el 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que no fueron impugnados a ese respecto.

Ante tales datos era innecesaria la recabación de la inscripción de nacimiento del Registro Civil que exige el artículo 375 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como contempla el artículo 762.7ª del mismo cuerpo legal, más adaptado a la realidad social y legislativa, puesto que el documento nacional de identidad no se creó hasta un decreto de 02/03/1944.

b) Nacionalidad española del acusado: la aplicación de medidas alternativas, como es la sustitución por expulsión de las penas de prisión que prevé el artículo 89 del Código Penal, hace que la alusión a la nacionalidad de los acusados no sea algo superfluo. En este caso se extrae de los dos mismos atestados antes indicados, que le atribuyen un documento nacional de identidad español, dato que se introdujo por el Ministerio Fiscal en su calificación definitiva.

El disponer de un documento nacional de identidad acredita la nacionalidad española conforme con el artículo 1.2 del Real Decreto 1553/2005 por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica.

c) Antecedentes penales del acusado: la reproducción de la certificación de la hoja histórico-penal del acusado que obra al acontecimiento 35 del expediente digital, el cual fue admitido como prueba y no impugnado en aspecto alguno, permite tener por acreditado, conforme con el artículo 16.a) del Real Decreto 95/2009 por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, que, siguiendo la escueta referencia del Ministerio Fiscal al respecto en su calificación definitiva y concretando la misma, tiene un antecedente penal cancelado.

La consignación expresa de este dato no es ociosa puesto que, al margen de que no se incluyese en la acusación la apreciación de la agravante de reincidencia, podría tener relevancia para la individualización de las penas conforme con el artículo 66.1.6ª del Código Penal.

d) Menoscabos físicos sufridos por el acusador particular: el que el acusador particular hubiera sufrido los menoscabos físicos descritos en los hechos probados, incluyendo el riesgo cierto de perder la vida de no haber mediado una rápida asistencia facultativa, se extrae de la pericial practicada al respecto. El médico forense Ricardo depuso en el juicio oral, ratificando plenamente el informe de sanidad que había elaborado previamente y que obra al acontecimiento 42 del expediente digital del órgano instructor. Ninguna razón existe para dudar de su objetividad ni se trató de alegar. Sus aseveraciones al respecto, por lo demás, no pudieron ser más coherentes entre sí, concordando perfectamente con la documentación médica que se unió al mismo y que constan también en el acontecimiento 26 de aquél, también admitido como prueba y no impugnado en aspecto alguno. De esta última tienen que destacarse las referencias a un ingreso hospitalario urgente el día 28/09/2017, fecha en la que se situaron los hechos por las acusaciones.

Las conclusiones del informe forense se han llevado a los hechos probados, adaptando las mismas a un leguaje más fáctico, al " traducir" las múltiples indicaciones realizadas en el mismo siguiendo, a todas luces, la nomenclatura utilizada sobre la base de conceptos propios de texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, concretamente sus artículos 50, 51, 53, 101, 102 y 138.

e) Incidente acaecido el día 28/09/2017 entre el acusado y el acusador particular. Apuñalamiento de este último por el primero: la cuestión más relevante analizar desde el punto de vista fáctico radica en determinar si se produjo el apuñalamiento que se atribuyó al acusado desde que se inició el procedimiento. Lo que se ha considerado probado al respecto parte de lo manifestado por Estanislao al declarar como testigo en el juicio oral. Pocas intervenciones han resultado tan esclarecedoras de los hechos enjuiciados para este Tribunal en los últimos años. No obstante, una adecuada motivación del proceso de valoración de las pruebas requiere que se incida en los siguientes aspectos:

e.1) El acusado negó en el relato fáctico de su calificación definitiva, tal como se extrae de lo indicado en los antecedentes cuarto y sexto de la presente resolución, que hubiera llevado a cabo los hechos que se le atribuían en general.

Esa postura tan rotunda, sin embargo, ni siquiera la sostuvo durante su intervención en el juicio oral. Al acceder a responder a todas las preguntas que se le formularon por las partes en dicho acto lo que mantuvo fue que sólo sabía que ese día, como la habían indicado unos amigos, estuvo en su casa a partir de las 20:00 o 20:30 horas, no recordando nada de lo que habría ocurrido antes por padecer una enfermedad mental y estar en tratamiento tanto en la fecha en la que situaron los hechos como en la actualidad.

e.2) Nada impide que un relato de hechos probados tenga su origen, esencialmente, en la declaración de un solo testigo, incluso cuando pudiera considerarse víctima de los mismos y se hubiera erigido, como es el caso, en acusación. Así lo ha entendido con toda lógica el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, como las de 21/03/2011 o 08/06/2019, en las que ha recalcado que la lógica, la ciencia y la experiencia invitan a analizar sus manifestaciones desde tres parámetros, no requisitos, que son los que en condiciones normales dotarán de suficiencia probatoria al testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar incertidumbre.

Esos tres parámetros son la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación. Todos concurren en este caso respecto del acusador particular en atención a lo siguiente:

e.2.1) Dentro de la ausencia de incredibilidad subjetiva tiene que valorarse, de un lado, las características físicas o psicoorgánicas del testigo que sirvan para valorar su grado de desarrollo y madurez y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener trastornos mentales o patologías de otra índole. De otro, la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar, bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de aquél, bien de las previas relaciones con el acusado, denotativas de odio, resentimiento, venganza o enemistad y que enturbien la sinceridad de la declaración.

En el supuesto que nos ocupa y por lo que se refiere a la primera de dichas esferas, nos encontramos ante un testigo patentemente mayor de edad ya solo por su aspecto físico del que no se aprecia ni lejanamente que sufra algún tipo de trastorno que le impida fijar los recuerdos o le impulse a recrearlos falsamente en su mente.

Adentrándonos en la segunda de las esferas indicadas, no existe tampoco razón alguna para apreciar que cualquier circunstancia pudiera nublar la objetividad del testigo. Ni siquiera se trató de alegar. Es más, mientras que el acusador particular sostuvo que conocía de vista al acusado por haber residido cerca de su abuela, este último lo negó, afirmando que no tenía relación alguna con él ni sabía de motivo alguno por el que pudiera haberlo denunciado falsamente, según debe entenderse por el contexto de sus manifestaciones.

Desde esa perspectiva, la afirmación del Ministerio Fiscal sobre que el acusador particular y el acusado mantenían "... por motivos desconocidos malas relaciones previas..." carece de cualquier sustento. Ninguna prueba aportó dato alguno en ese sentido.

e.2.2) En cuanto a la verosimilitud debe tenerse en cuenta que la declaración del testigo sea lógica en sí misma u objetivamente verosímil por su propio contenido y que esté rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo.

Partiendo de tales consideraciones, debe comenzar indicándose que nada ilógico puede apreciarse en lo narrado por el acusador particular. Ocioso es hacer un resumen pormenorizado de todos y cada uno de los detalles que indicó para tratar de justificarlo. No haría otra cosa que alagar innecesariamente esta resolución. Baste insistir que los hechos probados se corresponden punto por punto con lo que narró sobre el ataque que sufrió. Sólo es necesario incidir en los siguientes puntos:

-La identificación del acusado no sólo estaba basada en el conocimiento previo del mismo y en lo que durante el apuñalamiento hubiera podido percibir de su atacante. Indicó que previamente lo había visto en las inmediaciones junto a su vehículo y había advertido a los dos sobrinos que lo acompañaban, de 4 y 5 años de edad, que tuvieran cuidado con los dos perros que había con él al pasar a 1 metro del mismo. Incluso a preguntas de la letrada de la defensa describió que llevaba botas de campo, gafas " ...de vista...", mucha barba, que le vio afeitada a los pocos días de salir de hospital, y un gorro de lana antiguo, además de ropa oscura, verde, creyó recordar. Es más, insistió en que estando aún hospitalizado le dijo a su hermana que se trataba del "...hermano del Rana...". Hortensia, quien dijo que era la hermana del acusador particular sostuvo esto último cuando declaró como testigo, reproduciendo básicamente y de forma resumida lo que le habría dicho unas dos horas después de haber ocurrido todo, mientras estaba aún en el hospital, que vino a coincidir en lo esencial.

-Ubicó el lugar en el que se habría producido los hechos perfectamente, distinguiendo entre la zona de uno de los pantanos de DIRECCION000, a la que habría acudido entre las 19:30 o 20:00 horas y donde habría visto al acusado con el vehículo, otra, entorno a un lugar en el que habría caballos, a donde había acudido para darles pan en compañía de sus dos sobrinos para entretenerse con ellos, y una tercera, el acceso al " ...Ceti...", nombre que comúnmente recibe el Centro de Estancia Temporal de Inmigrantes de DIRECCION000, a donde huyó tras recibir la agresión y pidió ayuda a las personas que se encontraban en la puerta haciendo labores de seguridad y que estaría a unos 25 o 30 metros.

-Describió de forma absolutamente coherente cómo habría recibido el ataque, indicando que el acusado se le aproximó por la espalda y, sin que se percatara de su presencia, le rodeó el cuello con un brazo y le dio una primera puñalada en el costado izquierdo y otra posterior, a la altura del pecho izquierdo, mientras se giraba, y una bajo el pecho derecho, ya de frente, momento en el que vio el cuchillo, pensando hasta entonces, por lo que había podido sentir, que sólo le habían dado golpes, como de puñetazos, agarrándolo con las manos para defenderse, hasta el punto de que se le dobló la hoja, logrando finalmente que se le cayera a su atacante el cuchillo, momento en el que azuzó a los perros, ordenándoles que lo atacaran, lo que sólo hizo uno, que le mordió en la zona de la pierna, indicando por gestos que se trataba más bien del glúteo izquierdo. Sería entonces cuando emprendió la huida hacia el Centro de Estancia Temporal de Inmigrantes de DIRECCION000. Añadió que mientras sufría el acometimiento se dirigió a él en árabe, insultándole tanto al mismo como a su madre, así como indicándole que lo iba a matar.

Al margen de todo lo anterior, lo verdaderamente importante es que todo lo que narró fue corroborado por diversas vías. Dejando a un lado lo que sostuvieron los tres integrantes del Cuerpo Nacional de Policía que intervinieron como testigos y que nada aportaron realmente con sus manifestaciones, tiene que hacerse hincapié a este respecto en lo siguiente:

-La documentación médica y la pericial forense describen unos menoscabos físicos que coinciden plenamente con la dinámica de la agresión que describió que había sufrido tanto en lo relativo al ataque con un cuchillo como en lo que se refiere al acometimiento posterior de un perro.

-El acusado admitió que tenía un vehículo de la marca y color (Mitsubishi rojo) como el que el acusador sostuvo que vio junto a aquél en la zona del pantano.

-El acusado admitió que había tenido perros, aunque sostuvo que sólo era dueño de uno en el momento en el que se situaban los hechos que se le atribuían, concretamente de un pastor belga malinois.

- Paulino y el que se identificó como vigilante de seguridad con número de identificación profesional NUM005 narraron como estaba trabajando en el Centro de Estancia Temporal de Inmigrantes y apareció una persona que dijo que había sido apuñalada y que mostraba una gran preocupación por unos niños que no lo acompañaban en ese momento, a quienes se fue a buscar, encontrándolos finalmente. Ninguna duda sobre la objetividad de ambos testigos se ha tratado siquiera de poner de relieve ni pueda apreciarla este Tribunal.

- Paulino añadió que vio por las inmediaciones a una persona con un pastor alemán y un cuchillo en la mano, que parecía estar huyendo del lugar en dirección al pantano y que era delgado, con una complexión como la del acusado, quien se levantó en la sala de vistas y pudo observarlo, así como que llevaba un pantalón vaquero y una sudadera, creía recordar que gris, con una capucha puesta. Corrobora ello lo que, en esencia, se consignó en la " respuesta escrita a cargo de persona jurídica", utilizando la terminología del artículo 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, obrante al acontecimiento 46 del expediente digital del órgano instructor, admitido como prueba. En él la empresa DIRECCION002 informó de lo que habría acontecido la tarde del 28/09/2017 con empleados suyos ante la aparición de una persona que se había acercado pidiendo auxilio.

-Del expediente remitido por la Unidad Administrativa de Sanidad Animal de la Consejería de Sanidad, Servicios Sociales, Menores e Igualdad de la Ciudad Autónoma de DIRECCION000 obrante al acontecimiento 47 del expediente digital del órgano instructor, admitido como prueba y dado por reproducido, se extrae que el acusado constaba como titular de dos pastores belgas malinois antes de los hechos enjuiciados en el Sistema de Identificación de Animales de Compañía. Nos encontramos ante lo que podría calificarse de " respuesta escrita a cargo de una entidad pública", utilizando de nuevo la terminología del artículo 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por su procedencia y datos consignados no tiene sentido dudar de su veracidad, más allá de que no fuera impugnado. Es más, fue propuesto por él mismo. Cuestión diferente es que aún siguieran vivos los dos o continuaran bajo su propiedad, así como que pudiera haber adquirido otros que no hubieran accedido a dicho sistema o que algún otro perro que pudiera haber por las inmediaciones se acercara a donde estuviera el acusado atraído por la presencia de un animal de la misma especia.

-Los pastores belgas malinois son perros que tienen un aspecto físico no muy diferente al de los pastores alemanes, como el referido por Paulino. Se trata de un extremo que entra dentro del ámbito de lo notorio y que, por ello, exime de probar el artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Debe tenerse en cuenta que la notoriedad no implica conocimiento inmediato por todos y cada uno de los miembros de la sociedad, incluidos los integrantes de los órganos judiciales. Se trata de aspectos que se encuentran dentro del acervo cultural, sobre lo que puede indagarse cuando a estos últimos no les conste o no tengan seguridad al respecto, lo que hoy en día puede hacerse con toda facilidad merced a la ingente información que ofrece internet con una mínima consulta a través de cualquier motor de búsqueda.

e.2.3) La persistencia en la incriminación exige valorar la ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse en lo material, el que no se aprecien ambigüedades, generalidades o vaguedades en el relato y que sus diferentes partes sean coherentes, esto es, privadas de contradicciones.

Sobre este punto sólo basta indicar que lo narrado por el acusador particular carece de cualquier laguna más allá de las que serían propias de la fijación de recuerdos ante un incidente violento como el descrito, de duración relativamente fugaz, todos los acontecimientos que narró estaban perfectamente ensamblados unos con otro tanto en el tiempo como en el espacio y no se pusieron de manifiesto contradicciones con lo que hubiera manifestado antes durante su intervención en el plenario.

f) Intención con la que llevó a cabo el ataque del acusado: las dos acusaciones sostuvieron, lo que, como se verá, es extraordinariamente relevante, que el acusado había actuado con la intención de acabar con la vida del acusador particular.

Este Tribunal ha considerado probado que cuando se le asestaron las tres puñaladas, cuando menos, el acusado actuaba, efectivamente, guiado por tal finalidad, a pesar de la dificultas inherente a determinar qué puede haber pasado por la mente de una persona en un momento puntual. No suele existir una prueba directa al respecto. Sólo suele poder tenerse por acreditado de una manera indirecta, a través de una presunción judicial.

Utilizando la terminología del artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que responde a la misma idea que el Tribunal Supremo ha mantenido respecto de dicho medio acreditativo en el ámbito penal en sentencias ya tan lejanas como las de 30/05/2007, 28/06/2007 o 20/07/2007, entre otras, partiendo de una serie de hechos notorios o acreditados de forma directa (indicios) puede presumirse otros si entre aquéllos y éstos existe un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano.

Para presumir un hecho no se requiere llegar a la certeza más absoluta. No se trate de rebajar las exigencias para entender enervada la presunción de inocencia, sino de la constatación de una realidad: aspirar a otra cosa es una entelequia. Es necesario reconocer que siempre habrá resquicios abiertos a la duda en condiciones normales. Otra cosa es el límite mínimo en el que situar el listón de la convicción para reducir en la mayor medida posible los riesgos de pronunciamientos condenatorios, fundamentalmente, pero también absolutorios, injustos. Un hecho presumido judicialmente no puede ser jamás, ontológicamente, la única opción posible, sino la que se plantea como extraordinariamente más razonable en cada caso concreto, ya sea porque en absoluto se haya acreditado lo contrario o simplemente por no conseguirse minar, ni aun mínimamente, la lógica interna del silogismo que se haya seguido para llegar hasta él y para atribuirle tan alto grado de conclusividad.

Partiendo de tales premisas, debe tenerse en cuenta en este caso que se ha acreditado de forma directa lo siguiente:

1) El acusado, como ya se ha dicho que narró el acusador particular, le atacó por la espalda y le acometió utilizando un instrumento como es un cuchillo, el cual, por mucho que no puedan saberse sus características exactas, tiene generalmente, lo que entra dentro de lo que sería notorio para cualquier persona, una capacidad para producir la muerte o la causación de graves daños físicos.

2) El cuchillo no se utilizó una sola vez, sino que se apuñaló en tres ocasiones al acusado.

3) El cuchillo se empleó en unas zonas del cuerpo y con una contundencia lo suficientemente grande como para, efectivamente, llegar a poner en peligro la vida del acusador particular, que la salvó por la rápida intervención médica.

4) El acusado se dirigió al acusado diciéndole durante el ataque, entre otras cosas, que lo iba a matar.

Todos los hechos antes indicados operan como indicios y de los mismos sólo puede extraerse como única conclusión lógica que el acusado, aunque sólo fuera un pensamiento fugaz, llevó a cabo su ataque con la intención de acabar con la vida del acusador particular. Ningún contraindicio al respecto logró introducir el primero que pudiera sentar la duda sobre que no llegó tanto, estando en su cabeza sólo dañarlo físicamente. La determinación y contundencia del ataque en una situación que no podía propiciar una especial preparación del ataque.

g) Forma en la que se concibió y ejecutó el ataque por el acusado: utilizando igualmente una prueba de presunciones debía llegarse a la conclusión de que el acusado llevó a cabo su ataque de una manera expresamente buscada para que el acusador particular no pudiera defenderse, como vino a describir el Ministerio Fiscal en su calificación provisional.

Para llegar a tal conclusión ha de tenerse en cuenta en este caso que se ha acreditado de forma directa lo siguiente:

1) El acusado, como ya se ha indicado, atacó por la espalda al acusador particular, zona del cuerpo humano más desprotegida frente a los ataques por la dificultad de la percepción de la amenaza por situación y morfología de los ojos y la limitada capacidad que tienen los sentidos del olfato y el oído frente a los de otros animales.

2) El ataque, además de realizarse por la espalda, se hizo combinando una maniobra de inmovilización o, cuando menos, restricción del movimiento, como es rodear el cuello con un brazo, mientras que directamente, no tras el fragor de una lucha, asestar una primera puñalada, que, además, era la que se dirigió de forma tan propicia para acabar con la vida que fue la que realmente generó un riesgo de muerte.

3) El ataque se realizó procurando el máximo sigilo, hasta el punto de que el acusador particular sólo se percató de su presencia cuando ya se vio asido del cuello y recibió esa primera puñalada.

Todos los hechos antes indicados operan como indicios y de los mismos sólo se puede extraer de nuevo, como única conclusión lógica, que el acusado realizó su ataque de forma que, al menos inicialmente, no pudiera defenderse el acusador particular y con plena conciencia de ello. Ninguna otra hipótesis alternativa sería mínimamente razonable.

h) Circunstancias relativas a la situación mental del acusado y posible consumo de sustancias tóxicas: a pesar de no incluirse nada a este respecto en las calificaciones de las partes, por razones que se acertarán a entender mejor con ocasión de lo que se expondrá en los fundamentos de derecho octavo y noveno, este Tribunal debía entrar a analizar si el acusado padecía algún tipo de patología o alteración mental cuando ocurrieron los hechos o su actuación estuvo condicionada por el consumo de algún tipo de sustancia tóxica.

Sobre ello tienen que destacarse las siguientes pruebas:

h.1) Se practicó una prueba pericial forense específicamente destinada a arrojar luz sobre tales aspectos, fruto de lo cual se emitieron los informes obrantes a los acontecimientos 245 y 475 del expediente digital del órgano de procedencia.

De dichos informes se extrae que, en el momento de examinarse al acusado, lo que habría acontecido el 24/05/2019 y el 16/02/2021, no se apreciaron alteraciones en sus facultades intelectivas ni volitivas de cualquier etiología y sólo un leve temblor de manos el primero de dichos días que pudiera revelar algún efecto derivado del consumo de sustancia tóxicas. Sobre cuál sería su estado el 28/09/2017 no se habría podido concluir nada en ese sentido.

Es cierto que en dichos informes se alude a que mostraba " ...delirios megalomaníacos (pertenece al Centro Nacional de Inteligencia desde el 2004) ..." y que se presumía que padecía " ...rasgos desadaptativos de la personalidad...". Sobre lo primero se incidirá más adelante. Sobre lo segundo tiene que tomarse en consideración que cuando depuso en el plenario para extenderse en sus conclusiones su autora vino a aclarar que más que un diagnóstico definitivo en sí, vendría a ser una posibilidad que aventuraba en función de la naturaleza de los hechos que se le atribuían, ingresos en prisión y consumos de sustancias tóxicas. Con todo lo más importante a destacar es que incidió que no se trataba de una enfermedad, sino de una forma de ser, de manera que se trataría de alguien que, sin más, no se adaptarían a las normas generales de la sociedad. Se corresponderían, por los demás, con los " ...rasgos desadaptativos de la personalidad de cluster A, B y C... " del que se indicó que el acusado presentaba una sintomatología compatible en el informe obrante al acontecimiento 14 del rollo de este Tribunal. No se había admitido como prueba, como se propuso por el acusado, porque este Tribunal no acertó a encontrarlo entre las enmarañadas actuaciones porque nunca se dio cuenta de su presentación, entendiéndose que se hacía mención a él refiriéndose a una fecha errónea. No se pudo deshacer el equívoco porque no se formuló la protesta a la que se refiere el artículo 659. parr. 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No obstante, su contenido esencial se acabó introduciendo en gran medida por las preguntas que le formuló a la médico forense la letrada de aquél.

h.2) Dentro de las pruebas admitidas sólo existe una referencia un tanto genérica a la existencia de un diagnóstico de DIRECCION003 en 2009, fecha bastante alejada de por sí de cuando tuvieron lugar los hechos enjuiciados, en el " informe de visita", de 11/03/2019, que forma parte de la documentación médica obrante al acontecimiento 41 del expediente digital del órgano de procedencia, admitido y dado por reproducido. En dos formularios " interconsulta" de 22/04/2009 y 12/01/2017 que también forman parte de su contenido se alude, respectivamente, a " ...síntomas psiquiátricos de tipo obsesivo-compulsivo..." y "...Refiere intento de secuestro. Aporta documentos de denuncias. Se encuentra con DIRECCION004...", en los apartados de " ...informe de origen...". Aparte de por ese eventual " secuestro", situación capaz de crear inquietud a cualquier persona media, la etiología y alcances reales de lo allí descrito no podía ser más difuso.

La intervención de los diferentes facultativos que participaron en la elaboración de la citada documentación podría haber arrojado luz suficiente al respecto, pero no se propuso por parte alguna.

h.3) Partiendo de lo anterior, resulta crucial plantearse si el acusado no ha podido estar simulando o exagerando síntomas de afectación mental por diversos motivos e incluso, bajo la cobertura de situaciones aparentemente absurdas para el común de los mortales, tratar de buscar algún tipo de apoyo para sobrellevar las consecuencias de una vida con pasajes turbulentos alejados de lo que sería lo normal en sociedad.

No se trata de un planteamiento peregrino de este Tribunal. Como se extrae del " informe de visita" de 11/03/2019 unido a la documentación médica obrante al acontecimiento 410 antes referido, el médico psiquiatra que le estaba atendiendo al acusado por derivación del establecimiento penitenciario en el que estaba recluido en situación de prisión provisional tuvo esa impresión y le llevó a solicitar la realización de un test para descartar la simulación al no apreciar patología alguna relevante.

Esa impresión del facultativo no fue, en principio, gratuita. Consta el test de simulación realizado en la misma documentación médica obrante al acontecimiento 410 y sus resultados fueron indicativos de ello. Todos los valores exceden, algunos en enorme medida, de los que así lo evidenciarían, como recogió también el mismo facultativo antes indicado en el " informe de visita" de 13/05/2019 allí también unido. Como en él se indica, habría de hacerse una valoración psicológica más exhaustiva para llegar a una conclusión más justificada, pero se trata de un elemento que no puede soslayar en absoluto este Tribunal.

Si de por sí no puede pasar por alto este Tribunal los resultados del test de simulación, debe tenerse en cuenta, además, que los propios datos que se recogen en la documentación médica como referidos por el acusado abundan tanto en una posible motivación espuria en la exhibición de sus síntomas como a aspectos de su vida que podrían reflejar vivencias reales que explicarían conductas que aparentemente podría resultar extravagantes, como sus referencias a la colaboración con el Centro Nacional de Inteligencia y posibles intentos de secuestro, que podrían tener un trasfondo real. No puede pasar desapercibido a este respecto lo que en los " informe de visita" de 11/03/2019, 13/05/2019 y 19/09/2019 y 12/11/2019, también unidos a la documentación médica obrante al acontecimiento 410, se afirma que el acusado habría insistido en que por el psiquiatra Severino se hiciera un informe específico para poder permanecer dentro del establecimiento penitenciario en el que estaba recluido dentro del módulo de enfermería por su seguridad y que seguía tomando Alprazolam por el miedo a la agresión que pudiera sufrir como venganza por los datos que habría facilitado dentro de la denominada " operación cesto", llevada a cabo en 2013, estando amenazado por ello por los conocidos como " ...markitos..." e " ...ismael abdelatif...", que " ...salen en 2023 de prisión...", y que le había remitido una carta manuscrita en la que se ahondaba en ello, también incorporada en dicho acontecimiento. Como puede verse, se habría aludido a personas concretas de las que refiere datos muy específicos dentro del marco de una actuación policial mencionada con un nombre clave de la que incluso el Tribunal Supremo se hace eco por medio de una noticia que habría publicado un periódico en su sentencia de 21/03/2019 y cuyo titular era " Interior golpea a filiales de Al Qaeda en DIRECCION000 ". Por las referencias de su carta se trataría de la desarticulación, precisamente, de una red de corte yihadista. No es difícil enlazar todo ello con los hechos sobre los que versó la sentencia del Tribunal Supremo de 27/07/2016 a poco que se haga una búsqueda en cualquier base de datos, no ya a través de internet.

h.4) Partiendo de lo expuesto en el apartado anterior y más allá de la credibilidad que de por sí pueda atribuirse al acusado por su propia condición procesal, escasa virtualidad acreditativa cabe atribuir a sus manifestaciones en el juicio oral sobre que no recordaba nada de ese día porque estaba en tratamiento entonces y ahora.

h.5) Tampoco tendría mayor relevancia el informe de la técnico de la Unidad de Conductas Adictivas de la Consejería de Sanidad, Servicios Sociales, Menores e Igualdad que se admitió en el juicio oral por la vía del artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según se ha referido en el antecedente quinto de la presente resolución. Aludía a que inició un tratamiento en el mismo en marzo de 2021, esto es, más de tres años después de tener lugar los hechos enjuiciados. Por lo tanto, nunca podría aportar de su situación entonces.

h.6) Tampoco tendría valor alguno sobre la posible afectación por el consumo de sustancias tóxicas por la misma razón antes indicada el informe pericial obrante al acontecimiento 540 del expediente digital, admitido como prueba y dado por reproducido sin impugnación alguna. Se concluye en el mismo que el acusado habría tenido un consumo alto de cannabis en los tres meses anteriores y se habría producido, sin poder determinarse en qué magnitud, en los días anteriores a la toma de las muestras capilares y de orina 16/02/2021, según se recoge en el informe forense obrante al acontecimiento 475. Su alejamiento del momento en el que ocurrieron los hechos es patente.

Como conclusión de todo lo anteriormente expuesto es imposible tener por acreditado con un margen de probabilidad razonable que el acusado haya podido sufrir en algún momento algún tipo de patología mental o la alteración de sus facultades por el consumo de sustancias tóxicas, ha estado simulándolo con mejor o peor acierto o ha requerido sin más ayuda farmacológica o sufrido situaciones de estrés debidas a actividades que hayan podido poner en riesgo su vida de una u otra manera, no ya que algo de ello hubiera ocurrido al tiempo de llevar a cabo los hechos enjuiciados. Ciertamente no parecen tener explicación, pero ello no quiere decir que no la haya salvo que se debiera a un comportamiento errático propio de quien no es dueño de su ser. Simplemente puede aventurarse no ilógicamente que podría haber permanecido oculto a este Tribunal. La afirmación del acusador particular sobre que dijo a sus dos sobrinos que no se acercaran a los perros que estaban junto al acusado, en lo que no se ahondó durante la testifical, no es difícil intuir que podría haber tenido un alcance mayor de lo aparente, motivando, unido o no a otras posibles circunstancias concomitantes, el ataque posterior.

i) Identidad y fecha de nacimiento del acusador particular: la determinación de quién era realmente el acusador particular y cuándo habría nacido, datos relevantes para la adecuada concreción del hecho punible, la individualización de la pena y la fijación de la responsabilidad civil, se extrae ya sólo si tenemos en cuenta los datos de filiación que constan en los atestados obrantes a los acontecimientos 1 y 18 expediente digital del órgano instructor, admitidos como prueba y respecto de lo que tendrían un valor de prueba documental que excede del que con carácter general le atribuye el 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se vería corroborado por lo demás, por las menciones realizadas a tales aspectos en la documentación médica obrante al acontecimiento 26 del expediente digital del órgano de procedencia, también admitido y dado por reproducido sin impugnación alguna.

SEGUNDO. - La conducta encaminada a acabar con la vida de una persona como constitutiva, cuando menos, de un delito de homicidio: La conducta humana encaminada a tratar de acabar con la vida de otras personas, como se ha considerado acreditado que ocurrió el día 28/09/2017 con la de Estanislao, es constitutivo por sí solo del delito de homicidio, que sanciona el artículo 138 del Código Penal.

En caso alguno podríamos encontrarnos con un delito de lesiones con uso de armas previsto en los artículos 147 y 148.1º de ese del Código Penal, como mantuvo el acusado como como calificación alternativa, aunque más propiamente habría de denominarse subsidiaria, según se ha expuesto en el antecedente sexto y sin correspondencia alguna con su relato de hechos, que mantuvo inalterado desde su escrito de calificación provisional y en el que negó haber llevado a cabo la conducta que se le atribuía.

TERCERO. - La conducta encaminada a acabar con la vida de una persona como potencialmente encuadrable en el delito de asesinato: El artículo 139.1 del Código Penal código penal, fiel a nuestra tradición histórica, califica como asesinato la causación de la muerte de una persona cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

" ...1.ª Con alevosía.

2.ª Por precio, recompensa o promesa.

3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.

4.ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra...".

Se trata de una infracción que se configura como una modalidad agravada del homicidio, el cual entendió tanto el Ministerio Fiscal como el acusador particular que había cometido el acusado.

El fundamento de la mayor punición radica en que la concurrencia de cualquiera de las circunstancias antes indicadas evidencia, a grandes rasgos y sin entrar en un innecesario análisis técnico, una mayor " energía criminal" de quien realiza la acción punible, lo que justifica que el reproche penal se incremente.

Si se vuelve sobre los antecedentes segundo, tercero y sexto de la presente resolución se apreciará con facilidad que, mejor o peor expuesto desde el punto de vista de la praxis procesal, ambas acusaciones entendieron que la calificación como asesinato estaba justificada por la concurrencia de alevosía.

CUARTO.- Apreciación de alevosía determinante de la comisión de un delito de asesinato: La alevosía a la que se refiere el artículo 139.1.1ª del Código Penal está prevista en su artículos 22.1ª del Código Penal como una agravante genérica de la siguiente forma:

"... Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

Utilizando las palabras del Tribunal Supremo en su sentencia de 07/04/2016, " ...en estos casos, hay una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo) y también una mayor antijuricidad por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que no hay riesgo para quien delinque (fundamento objetivo)... ". Esta circunstancia exige, pues, la plena ruptura del equilibrio de fuerzas entre el agresor y el ofendido, a quien, de forma intencionada, expresamente querida, se le priva de toda posibilidad de reaccionar ante el ataque contra su persona, entendida en términos de que no pueda desplegar una oposición realmente efectiva, como ha mantenido también el Tribunal Supremo con toda lógica en sentencias como las de fecha 13/03/2000 o 08/10/2013. Es por ello que, como estas resoluciones destacan, no sea incompatible con " ...intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación...". Otra cosa será que se consiga obtener el resultado último perseguido que se castiga con el delito contra las personas de que se trate por una u otra razón.

Por lo demás, esta forma de actuación no responde a un " modus operandi" específico, sino que puede presentarse de diversas formas. Las dos primeras resoluciones indicadas, con remisión a otras como la de 22/01/2004 o, más recientemente, la de 23/07/2020, también del Tribunal Supremo, aciertan a distinguir las siguientes modalidades:

a) La alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que ella no espera.

c) La alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas invalidas o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse.

b) La alevosía súbita o inopinada, que se denomina " sorpresiva", en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. Dentro de esta modalidad, también con gran racionalidad, el Tribunal Supremo distingue, de lo que se hacen eco numerosas de sus sentencias, como las de 03/12/2012 y 10/12/2012, entre los supuestos en los que el ataque con esas condiciones se produce desde el momento inicial sin previo aviso y aquéllos en los que aparece en una segunda fase de la ejecución, " ...cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento previo sin circunstancias iniciales alevosas, se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho, especialmente cuando concurre una alteración sustancial en la potencia agresiva respecto al instrumento utilizado, el lugar anatómico de la agresión y la fuerza empleada...". Ahora bien, como han destacado muy coherentemente sus sentencias de 19/09/2019 y 19/05/2020, " ...cuando el ataque a la persona se produce desarrollándose en varios actos ejecutados sin solución de continuidad, si en el inicio de la agresión no es posible apreciar la alevosía a causa de la ausencia de sus elementos característicos, tampoco podrá estimarse su concurrencia valorando el eventual desvalimiento o situación de inferioridad en la que se encuentra la víctima en los momentos finales de la acción, pues ésta sería una consecuencia natural de los primeros actos de agresión...".

Sentado todo lo anterior, no cabría apreciar actuación alevosa alguna en los hechos punibles que atribuyó al acusado el acusador particular. Como se ha expuesto en los antecedentes segundo y sexto, ni se describe en él expresamente que el primero buscara la eliminación de la posibilidad de defensa por su parte ni cabría extraerse tácitamente de que se volteara a una persona tras agarrarla del cuello por la espalda, siendo entonces cuando, ya de frente, teniendo a la vista el cuchillo e incluso tras instarle a que se tranquilizara, le acometiera con él, apuñalándolo.

No ocurre lo mismo con la tesis mantenida por el Ministerio Fiscal, como se extrae de lo indicado en los antecedentes tercero y sexto. Su representante indicó que el acusado, " ...Sin mediar palabra, se dirigió de forma sorpresiva y por la espalda a Estanislao evitando así que éste pudiese defenderse y valiéndose de esta mayor facilidad para la ejecución, tras agarrarlo del cuello, le volteó, y comenzó a darle, con ánimo de acabar con su vida, diversas puñaladas... "

No se ha probado que todo ocurriera exactamente como mantuvo el Ministerio Fiscal pero sí de forma prácticamente idéntica. Con lo que se ha considerado nos encontramos ante un supuesto arquetípico de alevosía proditoria. De forma expresamente buscada (elemento subjetivo) se dio inicio a la actuación con la que se pretendió dar muerte a otro de forma que no pudiera oponer defensa alguna (elemento objetivo), lográndolo el efecto pretendido en un primer momento, al recibirse la puñalada en el costado izquierdo sin posibilidad de reacción alguna.

Cuestión diferente es que a esa primera puñalada no causara la muerte directa o hubiera dejado al acusador particular en una situación tal que, aun pasada la sorpresa inicial, quedara completamente a merced de su agresor, como afortunadamente ocurrió en el caso que nos ocupa. Como ha mantenido acertadamente el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla en su sentencia de fecha 24/03/2022, esa actuación inicial con la que se perseguía ocasionar la muerte sin posibilidad de oponer una resistencia efectiva, aunque no se lograra obtener tal resultado, permite calificar la conducta como alevosa y por lo tanto constitutiva de un delito de asesinato, con independencia de que, por circunstancias sobrevenidas, en una segunda etapa, durante el transcurso de la ejecución de los hechos, aquélla se desvaneciera, entrando en lo que sería un abuso de superioridad contemplado como agravante genérica en el artículo 22.2ª del Código Penal.

QUINTO.- Tentativa del delito de asesinato: El delito de asesinato tiene que considerarse intentado en el caso que nos ocupa, conforme con el artículo 16.1 del Código Penal, " a sensu contrario", puesto que, como se ha considerado probado, a pesar de que se ejecutaron los actos tendentes específicamente a acabar con la vida del acusador y evitando cualquier posible defensa efectiva por parte del mismo, logró sobrevivir.

En tal situación, como analizó el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla en la sentencia referida en el fundamento de derecho anterior, no podría hablarse de lo que el Tribunal Supremo calificó en la suya de 18/10/2021 como una " alevosía frustrada". Nos encontraríamos ante una unidad natural de acción (pluralidad de actos en un sentido natural pero que desde una perspectiva socio-normativa se consideran como una sola acción) que, en su parte inicial, se subsumiría en una tentativa de asesinato que se encontraría en una situación de concurso de normas con el homicidio con abuso de superioridad, también intentado, en el que sólo podría encontrar encaje su tramo final. Se aplicaría prevalentemente la primera de dichas calificaciones ya sólo atendiendo al principio de alternatividad que como cláusula de cierre recoge el artículo 8 del Código Penal, en tanto que, conforme con los artículos 62, 66, 138 y 139 del Código Penal, prevé una pena máxima en abstracto superior que la segunda.

SEXTO.- Autoría directa en el delito de asesinato: Felicisimo debe responder como autor directo del delito de asesinato intentado conforme con el artículo 28 del Código Penal, en tanto que habría llevado a cabo por sí solo y personalmente los actos tendentes a acabar con la vida del acusador particular sin posibilidad de que pudiera plantear una defensa efectiva.

SÉPTIMO.- Circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal en general: Las denominadas comúnmente circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, recogidas en los artículos 20 a 23 del Código Penal, están encaminadas a eximir, atenuar o agravar el castigo que pudiera imponerse por la comisión de la generalidad de infracciones penales en paralelo al inexistente, mayor o menor reproche del que se hacen merecedoras si concurriese alguna de ellas, frente a las que específicamente se contemplan para reducir o incrementar la sanción en algunas concretas, como la alevosía referida en el fundamento de derecho cuarto respecto del delito de asesinato, con independencia de que el contenido de unas y otras, que no su consecuencia penal, sea idéntico.

OCTAVO. - Posibilidad de tomar en consideración circunstancias eximentes o atenuantes no incluidas en la calificación del acusado: Tal como se ha indicado en los antecedentes cuarto y sexto de la presente resolución, el acusado no interesó ni principal ni subsidiariamente que se entendiera concurrente eximente o atenuante alguna.

No obstante lo anterior, buena parte de las pruebas propuestas por el acusado y practicadas en el juicio oral tenían por objeto, a todas luces, acreditar la existencia de algún tipo de patología mental y el consumo de sustancias tóxicas.

Tal situación, más allá de la mala praxis procesal que evidenciaba, no impide que este Tribunal considerase acreditados hechos que pudieran conducir a la aplicación de alguna eximente o atenuante relacionada con lo expuesto de entre las previstas en los artículos 20.1º, 2º y 3º y 21.1ª, 2ª o 7ª del Código Penal en atención a su propia naturaleza y a los principios inspiradores de nuestro derecho penal, tal como ha tenido en cuenta con toda lógica el Tribunal Supremo en sentencias como las de fecha 07/10/2018, 07/03/2012 o 20/05/2016. Como destacaba la primera con cita de otra de 12/07/1997 dado el fondo ético del procedimiento penal y su naturaleza aflictiva " ...la función punitiva del Estado...solo puede hacerse valer contra el que realmente ha cometido el delito o falta y la verdad material a la que debe tender el proceso penal debe servir para fundamento de la sentencia...Ello presenta trascendencia, no puede condenarse a un acusado, con independencia de que se defienda adecuadamente o no, al que las pruebas practicadas "in facie iudicis" patentizan su inocencia e igualmente en los casos de condena atenuada, cuando se demuestra una menor responsabilidad, con independencia de que se haya o no alegado por la defensa... ".

NOVENO.- Aplicación de las normas sobre la carga de la prueba en perjuicio del acusado respecto de posibles eximentes o atenuantes : Como se extrae del relato de hechos probados de esta sentencia en coherencia con lo expuesto en el fundamento de derecho primero, no se ha considerado acreditado que en el momento de llevar a cabo la conducta enjuiciada, que es al que debemos atender, el acusado tuviera algún tipo de patología o hábito de consumo que le impidiera o limitara comprender su ilicitud o actuar conforme a tal determinación.

En tal situación deben recaer sobre el acusado las consecuencias negativas del vacío probatorio al respecto, siguiendo la línea marcada coherentemente por el Tribunal Supremo en sentencias como las de fecha 09/10/1999, 06/60/2000, 08/11/2004 o 15/09/2022, no pudiendo entrar en juego eximente o atenuante alguna de las previstas en los artículos 20 y 21 del Código Penal referidas en el fundamento de derecho anterior.

DÉCIMO.- Inviabilidad de apreciar la agravante de alevosía como circunstancia agravante genérica: Como se extrae de lo indicado en los antecedentes segundo y sexto, el acusador particular entendió en su calificación definitiva no sólo que los hechos punibles de eran constitutivos de un delito de asesinato intentado por concurrir alevosía, sino que la misma debía aplicarse como circunstancia agravante.

Es difícil saber si la referencia a la alevosía como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal fue fruto de un error material. Parece apuntar a ello que se encuadrase normativamente en un inexistente " ... artículo 22.2.C del código penal ...". Fuera voluntaria o involuntaria su mención como tal, lo cierto es que nunca podría aplicarse a un delito de asesinato como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 67 del citado cuerpo legal, que prevé lo siguiente:

" Las reglas del artículo anterior no se aplicarán a las circunstancias agravantes o atenuantes que la Ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, ni a las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse".

Ese precepto al que se remite, que era en la redacción del Código Penal su artículo 66, es el que recoge la normas sobre individualización de las penas en las que se establecen unas reglas específicas en función de cuando concurran o no una o varias circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Lo que hace es excluir las mismas en casos como el de la alevosía en los supuestos de delitos contra la vida, en los que ya se toma expresamente en consideración para la calificación de la conducta como asesinato.

La razón de ser de lo establecido en el artículo 67 del Código Penal no puede ser más lógica: de entrar en juego esas circunstancias modificativas se estaría atribuyendo dos consecuencias jurídicas diferentes a unos mismos hechos sin justificación alguna.

UNDÉCIMO.- Pena de prisión a imponer como principal: Ambas acusaciones solicitan la imposición al acusado de una pena de prisión. Para determinar su procedencia y extensión debe tenerse en cuenta lo siguiente:

a) El artículo 139.1 del Código Penal castiga el asesinato cuando concurra una sola de las circunstancias que permiten transmutar en el mismo el homicidio, como ocurre en este caso con la alevosía, con la pena de prisión de 15 a 25 años.

b) La extensión de la pena de prisión antes referida es la correspondiente al autor del delito consumado, como establece el artículo 61 del Código Penal.

En el caso que nos ocupa el acusado debe responder como autor directo, según se ha expuesto en el fundamento de derecho sexto, pero de un delito meramente intentado, no consumado, como se razonó en el quinto.

c) En supuestos del delito intentado, el artículo 62 del Código Penal establece se impondrá " ...la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado".

Como puede verse, siguiendo la línea de la sentencia del Tribunal Supremo de 10/02/2015, sólo existen dos modalidades de ejecución: la consumación y la tentativa y, dentro de esta última, no se hacen distinciones. No se diferencia entre tentativa acabada e inacabada, pero viene a reconocer que la forma en la que podrá presentarse puede ser muy variada y ello habrá de influir en la pena a imponer, como destaca también dicha resolución.

El recurrir a categorías como las indicadas, más doctrinales que otra cosa, en muchas ocasiones puede ser incluso un ejercicio de futilidad, en tanto que, en muchos delitos, por definición, como son los que se comenten contra la libertad e indemnidad sexual, será muy difícil distinguir incluso la frontera entre la consumación y la tentativa, no ya entre esta última como acabada e inacabada.

Lo verdaderamente importante de cara a determinar hasta qué punto habría de rebajarse la pena establecida en el tipo penal, aspecto en el que también incidió la sentencia antes citada, es la determinación del peligro generado por la conducta del sujeto activo. Esto no puede ser más lógico, dado que el fundamento de la punición de la tentativa es, precisamente, la puesta en riesgo de los bienes jurídicos protegidos penalmente. Los dos criterios empleados por el precepto (peligro inherente al intento y grado de ejecución alcanzado) conducen a tal conclusión. No en vano, como también se señaló en dicha resolución con remisión a las de fecha 08/10/2013 y 24/04/2014, " ...ordinariamente cuantos más actos ejecutivos se hayan realizado, más cerca se ha estado de la consumación del delito y, en consecuencia, el peligro de lesión es mayor y la lesividad de la conducta también... ". No puede ser más acertada, por lo tanto, su reflexión sobre que " ... debe quedar claro que en el nuevo sistema de punición de la tentativa lo determinante no es reproducir a través de los nuevos conceptos de la tentativa acabada o inacabada los viejos parámetros de la frustración y la tentativa, sino atender al criterio relevante y determinante del peligro para el bien jurídico que conlleva el intento. Por ello no siempre que la tentativa sea inacabada debe imponerse la pena inferior en dos grados, pues puede perfectamente suceder que la tentativa sea inacabada pero el grado de ejecución sea avanzado y el peligro ocasionado sea especialmente relevante, en cuyo caso lo razonable es reducir la pena en un solo grado...".

En el caso que nos ocupa, el nivel de puesta en peligro del bien jurídico protegido, esto es, la vida humana independiente, fue muy elevado, no sólo porque se llegaron a materializar las actuaciones tendentes a acabar con la vida del acusado sobre el cuerpo del mismo, sino que se le puso en un riesgo cierto y próximo de perderla, sólo evitado por la rápida intervención médica. Debe reducirse la pena, por lo tanto, en solo un grado.

d) Debiendo imponerse la pena inferior sólo en un grado, la extensión del mismo se sitúa, conforme con el artículo 70.1.2ª del Código Penal, entre 7 años y 6 meses y, afinando la fórmula de cálculo empleada hasta el momento por este Tribunal por una más ajustada a la literalidad del precepto, los 14 años y 364 días.

e) No concurriendo circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, tiene que fijarse la pena de prisión en concreto dentro de la extensión antes indicada atendiendo a las " ... circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho..." en virtud del artículo 66.1.6ª del Código Penal, criterio de cierre del proceso individualizador de las sanciones. Partiendo de ello debemos tener en cuenta lo siguiente:

e.1) Por " circunstancias personales del delincuente" debemos entender los factores psicológicos y sociales que le hayan llevado a delinquir, es decir, aquéllos que, mirando al pasado, revelen la etiología del delito, y aquéllos otros que, de cara al futuro, deban corregirse para evitar, desde una perspectiva de prevención especial, la recaída en la actividad ilícita, como ha mantenido coherentemente el Tribunal Supremo en tan innumerables resoluciones que hace que su cita sea ociosa. A este respecto tiene que valorarse respecto del acusado lo siguiente:

e.1.1) El acusado, como se consideró acreditado dentro de la relativa genericidad de lo que expusieron las acusaciones en sus calificaciones definitivas, no es el primer delito que comete. Tenía una condena anterior cancelada conforme con el artículo 136 del Código Penal. No carecía de previa experiencia criminal, aunque lo era en escasa medida.

e.1.2) Como se extrae de la fecha de nacimiento del acusado que se consideró acreditada, tenía 44 años cuando llevó a cabo los hechos enjuiciados. Ya tenía, por lo tanto, una edad lo suficientemente avanzada como para haber aprendido a respetar los valores esenciales del ordenamiento jurídico, que son los que tutelan los preceptos penales ante los ataques más graves, y, sobre todo, para atemperar las reacciones a posibles estímulos externos, frente a lo que es propio de la temprana juventud, que hacía largo tiempo que había dejado atrás.

e.2) La " mayor o menor gravedad del hecho" se refiere a aquellos elementos de todo orden que determinan el concreto reproche penal que merece la específica conducta llevada a cabo en su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico tutelado por el delito cometido, propiciando el aumento o disminución del castigo en la misma medida que lo haga la cantidad del injusto que represente. Ello exige atender a la intensidad del dolo o negligencia, los aspectos que sin llegar a determinar la presencia de una atenuante o una agravante influyan en el desvalor de la conducta o del resultado, el grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento por el sujeto activo, la entidad del mal causado por él y su conducta posterior respecto de la colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño. Así se ha mantenido por el Tribunal Supremo con la misma coherencia y reiteración antes referida. Respecto de este aspecto debemos de tener en consideración los siguientes extremos:

e.2.1) La conducta llevada a cabo por el acusado responde a un dolo directo, es decir, una voluntad específica de acabar con la vida de la persona a la que atacó, lo que demuestra una especial determinación en su actuación.

e.2.2) Esa determinación homicida en la actuación del acusado se ve incrementada por la contundencia de su ataque, que no se limitó a un primer golpe certero, que puso en riesgo la vida del acusado fruto de su actuación alevosa, sino que, como se consideró acreditado, se insistió en la actuación violenta, utilizando otras dos veces más un arma potencialmente letal, como es un cuchillo, hasta que el acusador particular logró que se le desprendiera de las manos.

e.2.3) El azuzar a los animales que iban con él, fuera uno o ambos de su titularidad, para que atacaran al acusador particular una vez cesada la agresión con el cuchillo, como se consideró acreditado que ocurrió, siendo efectivamente mordido por uno de ellos, evidencia una especial energía criminal, propia de quien desprecia en lo más absoluto a sus congéneres.

e.2.4) Acusado y acusador particular tenían una edad próxima, lo que, sin evitar la apreciación de alevosía, hace que su intensidad no sea extrema.

e.3) Todos los elementos antes indicados, excepto la edad parecida de agresor y agredido, de relativa relevancia en el conjunto de todos ellos, demandan incidir con la pena en la prevención especial del acusado y evidencian una no despreciable reprochabilidad específica de su conducta, que hacen apreciar un fundamento agravado de punición. Tiene que imponerse la sanción, por lo tanto, a falta de otras circunstancias a valorar, en el límite de su mitad superior, situado en 11 años y 3 meses.

DUODÉCIMO. -Pena accesoria a la de prisión a imponer: Conforme con los artículos 54, 55 y 79 del Código Penal, la pena de prisión superior a 10 años, como es el caso, tiene que llevar aparejada imperativamente, como sanción accesoria, la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por aquélla, se haya solicitado o no por las partes.

DECIMOTERCERO. - Pena accesoria al delito a imponer: El artículo 57.1 del Código Penal prevé una serie de penas accesorias, no en función de la imposición de otras que las llevan aparejadas, como la referida en el fundamento de derecho anterior, sino de la comisión de determinados delitos, entre los que se encuentran los delitos de homicidios, denominación que no sólo incluye el previsto con esa misma denominación en su artículo 138, sino también el asesinato. Debe tenerse en cuenta que ambos están ubicados sistemáticamente en el título denominado " Del homicidio y sus formas".

Dichas penas consisten en una o varias de las prohibiciones contempladas en su artículo 48. Entre estas se encuentran las de comunicación y aproximación que solicitaron tanto el Ministerio Fiscal como el acusador particular y la de residir en determinados lugares, como la que interesó sólo este último.

Con este tipo de sanciones no sólo se trata de alcanzar fines de prevención especial, impidiendo o reduciendo las posibilidades de que el condenado vuelva a incidir en su conducta criminal, sino también de tutela de los perjudicados, procurando su tranquilidad y sosiego, y de evitación de futuros actos de venganza por la comisión de las infracciones penales. Esa es la razón por la que el primero de los preceptos citados exige atender para su imposición " ...a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente...", aspectos que no pueden ser obviados en el presente caso. De un lado, la vida humana independiente es el bien jurídicos más importante, como lo demuestra la ubicación de los delitos que castigan sus conculcaciones dentro del primer título de la parte especial del Código Penal y las penas con las que se castigan. De otro, tiene que volver a insistirse en lo referido en el fundamento de derecho undécimo, sobre la entidad a la ofensa del mismo en este caso concreto y la especial crueldad del acusado incluso cuando cesó con los ataques con el cuchillo.

Atendiendo a ello, no cabe duda de que tiene que prohibirse la aproximación y la comunicación al acusador particular. No ocurre lo mismo con la de residencia en DIRECCION000, trascurrido ya cierto tiempo desde los hechos, una parte no despreciable de los mismos estando ilocalizado el acusado y sin medida cautelar alguna del artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal entonces, situación especialmente propicia para poder haber atentado nuevamente contra bienes jurídicos del acusador particular. La introducción de ciertos datos en los relatos de hechos punibles de los acusadores, reveladores de maniobras tendentes a amedrentarlo, cuando menos, y la práctica de unas pruebas reveladoras al respeto podrían haber conducido a otra solución sobre la prohibición de residir en DIRECCION000, pero se obviaron a pesar de que apuntó en esa dirección durante su intervención como testigo en el juicio oral. Faltando ello, disponerlo haría incurrir en una sanción desproporcionada.

Sentado que sólo procede la prohibición de aproximación y comunicación, tienen que realizarse cuatro consideraciones al respecto:

a) En cuanto a su extensión temporal, debe partirse de que el delito de asesinato, aun intentado, tiene el carácter de grave en virtud de los artículos 13 y 33 del Código Penal, dado que la pena máxima en abstracto con la que se castiga supera los 5 años de prisión, como ya se ha dicho.

b) Al tener la consideración de grave, el artículo 57.1. parr. 2º del Código Penal determina que ambas prohibiciones tengan una duración de entre 1 y 10 años más que la pena de prisión que proceda imponer, cumpliéndose ambas sanciones simultáneamente.

c) Atendiendo de nuevo " ...a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente..." el que se impongan las prohibiciones en 10 años más que la pena de prisión, como solicitó el Ministerio Fiscal, se considera los más acertado. Aparte de no conocer razón alguna por la que el acusado pudiera ver frustradas sus expectativas de cualquier índole por su imposición durante dicho tiempo, el bien jurídico puesto en peligro, como se ha dicho, el más importante que reconoce nuestro ordenamiento jurídico y lo fue de una forma directamente querida, no lográndose acabar con la vida del acusador particular casi por puro azar. Debe evitarse en la menor medida posible que este último pueda ver perturbado el normal desenvolvimiento de su vida tras tan trágico suceso, no solo dificultando que pudiera volver a ser ofendido o realizara él cualquier acto de venganza, sino minimizando en tanto se pueda la rememoración de lo ocurrido con posibles contactos con el acusado.

d) El que la prohibición de aproximación sea de 100 metros, como pidió el Ministerio Fiscal, se considera lo más adecuado. De un lado, se trata de una distancia lo suficientemente grande como para revelar que un acercamiento por debajo de ella sería fruto en la mayoría de los casos de una clara voluntad de quebrantar la pena y no de la casualidad. De otro, no parece que impida desarrollar al acusado una vida personal, laboral o profesional con cierta normalidad.

DECIMOCUARTO. - Responsabilidad civil: Los artículos 109 y 116 del Código Penal imponen al acusado la obligación de reparar, en general, los daños y perjuicios causados con la comisión del delito. Según su artículo 110, ello comprende la restitución de la cosa objeto de la infracción, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, opción esta última que es la única posible, de ahí que ambas acusaciones solicitaran que se le condenara a abonar una cantidad de dinero por tal concepto.

Como se extrae de lo indicado en el apartado c) del antecedente sexto de la presente resolución, el acusado pareció conformarse con la petición del Ministerio Fiscal para el caso de que fuera condenado. No obstante, existe una importante diferencia entre la cantidad solicitada por el mismo y la acusación particular, siendo la de este último muy superior.

Debe analizarse en todo caso, por lo tanto, si tiene que condenarse al acusado a abonar la cantidad solicitada por el acusador particular. A tal fin, lo primero que tiene que decirse es que la determinación de lo que los artículos 110 y 113 del Código Penal denominan " perjuicios materiales y morales", no es sencilla, sobre todo en lo que a esos últimos se refiere. A tal fin suele utilizarse lo que comúnmente se denomina " baremo" del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que tiene en consideración a los dos, como establece su artículo 33.3.

Tomar en consideración lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, al menos como punto de partida, no puede ser más lógico. Los tribunales vienen haciéndolo desde hace largo tiempo para dar satisfacción a la necesidad de buscar un criterio lo más objetivo posible, puesto que, aunque sólo previsto para los hechos de la circulación con carácter preceptivo, tiene un indudable valor orientador para el resto de supuestos. Debe tenerse en cuenta, no obstante, que aunque tiene la misma finalidad indemnizatoria responde a unos presupuestos muy diferentes, lo que exige la introducción de correcciones para la adecuada cuantificación cuando ha mediado un delito doloso, que se traduce en un incremento porcentual como plus de aflicción, que suele oscilar alrededor del 50%, porcentaje que es el que utiliza como regla general este Tribunal y que expresamente se interesó por el acusador particular.

Partiendo de todo lo anteriormente expuesto, debe tomarse en consideración lo siguiente para fijar la cantidad total a abonar:

a) Conforme al artículo 34 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, dan lugar a indemnización, además de la muerte, las secuelas y las lesiones temporales, fijándose la misma conforme a una serie de reglas y tres tablas recogidas en el anexo de dicho cuerpo legal.

b) A fin de evitar que el transcurso del tiempo y los efectos de la inflación impidan que las cantidades establecidas en la diferentes tablas no logren la reparación íntegra del daño, el artículo 40.1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor establece que " La cuantía de las partidas resarcitorias será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial". Habrá de aplicarse, por lo tanto, la correspondiente al 2023.

c) Lesiones temporales:

c.1) Son lesiones temporales, según el artículo 134.1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, " ...las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela", fijándose la cantidad correspondiente en función del perjuicio personal básico, los perjuicios personales particulares y el daño emergente y del lucro cesante ocasionado, recogidos en la tabla 3. En este caso, como se ha considerado acreditado, el período total hasta que se ha producido la estabilización del estado de salud del acusador particular se ha demorado 67 días.

c.2) El perjuicio personal básico, conforme con el artículo 136 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, " ...es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela...", valorándose económicamente mediante una cantidad diaria establecida en la tabla 3.A. A tenor de los hechos probados y lo que se indicará en los apartados siguientes, se corresponden con esta partida 30 días, correspondientes a la diferencia ente los 67 días de duración total del proceso de estabilización del estado de salud del acusado y los 9 y 28 días durante los que sufrió diferentes tipos de limitaciones.

La cantidad fijada en la tabla 3.A por cada uno de esos 30 días es de 35,71 euros.

c.3) Conforme con los artículos 137.1, 138.1 y 139 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, " La indemnización por pérdida temporal de calidad de vida compensa el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal", que podrá calificarse de muy grave, grave o moderado y que se valorará económicamente mediante una cantidad diaria establecida en la tabla 3.B, que tiene en cuenta dicha graduación y que incluye ya la suma que correspondería al perjuicio personal básico. Partiendo de ello debe tenerse en cuenta lo siguiente:

c.3.1) Conforme con el artículo 138.3 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, se produce un perjuicio personal, particular y grave, cuando " ...el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. La estancia hospitalaria constituye un perjuicio de este grado".

El artículo 50 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor define la pérdida de la autonomía personal como " ...el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de las actividades esenciales de la vida ordinaria".

Por su parte, el artículo 51 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor entiende que son actividades esenciales de la vida ordinaria " ...comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades análogas relativas a la autosuficiencia física, intelectual, sensorial u orgánica".

De otro lado, el artículo 54 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor define las actividades específicas de desarrollo personal como " ...aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad".

En esta situación se encontró el acusador particular durante 9 días, según se consideró probado. La cantidad fijada por cada uno en la tabla 3.B es de 89,27 euros.

c.3.2) Conforme con el artículo 138.3 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, se produce un perjuicio, particular y moderado, cuando " ...el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal". En esta situación se encontró el acusador particular durante 28 días, según se consideró probado. La cantidad fijada por cada uno en la tabla 3.B es de 61,89 euros.

c.3.3) Como añadidura a lo anterior, el artículo 140 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, " El perjuicio personal particular que sufre el lesionado por cada intervención quirúrgica a la que se someta se indemniza con una cantidad situada entre el mínimo y el máximo establecido en la tabla 3.B, en atención a las características de la operación, complejidad de la técnica quirúrgica y tipo de anestesia". Como se ha considerado acreditado, el acusado sufrió dos intervenciones quirúrgicas. De sus características específicas poco ilustrativo han sido los hechos probados en consonancia con la fuente de la que se han nutrido, que es el informe forense obrante al acontecimiento 42 del expediente digital del órgano de procedencia. En atención a ello habrá de fijarse la indemnización por cada una de ellas en el mínimo establecido en la tabla 3.B, que es de 476,10 euros.

d) Secuelas:

d.1) Conforme con el artículo 93 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor " Son secuelas las deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas y sensoriales y los perjuicios estéticos que derivan de una lesión y permanecen una vez finalizado el proceso de curación ...", fijándose la cantidad correspondiente en ellas en función del perjuicio personal básico, los perjuicios personales particulares y excepcionales y los perjuicios patrimoniales, distinguiendo las categorías del daño emergente y del lucro cesante, recogidos en la tabla 2. Tal como se ha considerado probado, tras el proceso de estabilización de la salud del acusador particular sólo le han quedado una serie de cicatrices que le generan un cierto afeamiento físico.

d.2) Enlazado con lo anterior, debe tomarse en consideración que los artículos 101.1, 102 y 103.3 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor establecen que " El perjuicio estético consiste en cualquier modificación que empeora la imagen de la persona. Es un perjuicio distinto del psicofísico que le sirve de sustrato y comprende tanto la dimensión estática como la dinámica", midiéndose en una horquilla de puntuación en cada grado, que son importantísimo, muy importante, importante, medio, moderado y ligero, en función de los siguientes factores:

" ...a) el grado de visibilidad ordinaria del perjuicio,

b) la atracción a la mirada de los demás,

c) la reacción emotiva que provoque y

d) la posibilidad de que ocasione una alteración en la relación interpersonal del perjudicado...".

La puntuación a dar será única dentro de la horquilla que corresponda según su calificación, mediante la ponderación conjunta de las secuelas.

d.3) En el artículo 103.2 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor se hace corresponder el perjuicio estético moderado, con el que, siendo de menor entidad que el importante, existe ante " ...la amputación de más de un dedo de las manos o de los pies, la cojera relevante o las cicatrices especialmente visibles en la zona facial o extensas en otras zonas del cuerpo", siendo sólo leve cuando fuese " ...de menor entidad que el anterior, como el que producen las pequeñas cicatrices situadas fuera de la zona facial...".

Atendiendo al número de cicatrices, no despreciable al ser 14 en total y la pigmentación producida en 10 de ellas, que producen, como se ha considerado probado, un empeoramiento de imagen anterior del acusador particular, no nimia, pero tampoco especialmente relevante, tiene que calificare como moderada, pero en su grado mínimo.

d.4) Conforme con los artículos 103 y 104 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, la valoración económica del perjuicio estético se establece, de un lado, mediante la atribución de un número de puntos dentro de la horquilla de mínimo y máximo que se fija en la tabla 2.A.1 según el grado del mismo en su conjunto, que habrá de cruzarse dentro de la tabla 2.A.2 con la columna correspondiente a la edad del perjudicado, en la que se fija ya el importe resultante.

d.5) En todas aquellas reglas en las que se tenga en cuenta la edad del perjudicado, el artículo 38.1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor obliga a estar, en tanto no se disponga otra cosa, a la que tuviera en la " ...fecha del accidente...", lo que en este caso habría de hacerse corresponder con la de los hechos punibles, que, como se ha acreditado, fue el 28/09/2017. En función de la fecha en la que se ha probado que nació el acusador particular tenía entonces 39 años.

d.6) Al deber apreciarse en su grado mínimo el perjuicio estético moderado, debe atribuirse la menor puntuación de la horquilla prevista para el mismo en la tabla 2.A.1, que es de 7 puntos. El importe económico correspondiente a los mismos para una persona de 39 años de edad según la tabla 2.A.2 en la actualización correspondiente es de 7.473,93 euros.

e) La suma correspondiente a las partidas por lesiones temporales, que ascienden a 4.559,85 euros (1.071,30+803,43+1.732,92+952,20), y el perjuicio estético, que es de 7.473,93 euros, asciende a 12.033,78 euros. Incrementado en el 50% del plus de aflicción se elevaría a un total de 18.050,67 euros.

f) Los 18.056,67 euros es una suma muy inferior a la solicitada por el acusador particular e incluso no alcanza a la que interesó el Ministerio Fiscal, que fue de 29.954,96 euros. No obstante, a tenor de la posición adoptada por el acusado al modificar sus conclusiones provisionales respecto de la reclamación del Ministerio Fiscal, se introdujo, como ya se ha indicado, una conclusión subsidiaria conforme con el artículo 653 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la que, en caso de que procediera una condena, lo fuera como autor de un delito de lesiones, debiendo fijarse "... la indemnización que se proponga por el ministerio público, que está valorada ya en el tiempo de curación, en las secuelas que le han quedado...". Ello debe operar como un allanamiento que impone la condena, cuando menos, al abono de dicha suma en aplicación del artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 655, 688 y 694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Debe tenerse en cuenta que se trata de una pretensión civil tramitada conjuntamente con la penal por una pura opción legislativa, pero que no por ello pierde su naturaleza como tal.

g) Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto concreto que nos ocupa la aplicación de las normas del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y el incremento de un 50% como plus de aflicción no resulta adecuado. En el plano de los perjuicios morales, proyectados en el sufrimiento íntimo, personal e interno derivado de haberse visto el acusador particular no sólo en el trance de haber podido perder la vida, sino a causa de un ataque sorpresivo, contundente y con una intención directamente homicida, seguido de un ataque por un perro azuzado por el acusado cuando pudo rechazar las envestidas iniciales, ese criterio no es suficiente para su resarcimiento completo.

En la tesitura, partiendo de que el acusador particular solicitó que se condenara a abonar 120.000 euros por los " ...perjuicios y secuelas sufridas... ", más un 50% a modo de lo que, patentemente, sería el plus de aflicción, no encontraría justificación plena en su relato de hechos punibles, la suma interesada por daños morales por el Ministerio Fiscal sobre lo resultante de la aplicación, a todas luces, del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (20.000 euros) es mucho más acorde con los que necesariamente ha tenido que sufrir aquél. La condena en el ámbito civil debe alcanzar, por lo tanto, los 32.033,78 euros (12.033,78+20.000).

DECIMOQUINTO. - Intereses de la mora procesal: Conforme con el artículo 576.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cantidad de 29.954,96 euros devengará un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

DECIMOSEXTO. - Costas procesales: Conforme con el artículo 123 del Código Penal y los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procediendo la condena de la única persona contra la que se ha seguido la causa por el único delito que se le atribuyó por los acusadores habrá de satisfacer la totalidad de las costas procesales.

Dentro de la mismas habrá de incluirse las ocasionadas al acusador particular, como solicitó el mismo. Ninguna razón impone a excluirlas, dado que su actuación procesal no puede calificarse de notoriamente inútil o superflua ni se fundó en peticiones absolutamente heterogéneas con las acogidas por este Tribunal o manifiestamente inviables, extrañas y perturbadoras, únicos supuestos en los que sería dable excluirlas de la condena en costas. Como se extrae de lo razonadamente expuesto por el Tribunal Supremo en sentencias como las de 25/06/2008 o 25/02/2021, esto último debe ser la excepción, no la regla general.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Condenamos a Felicisimo como autor de un delito intentado de asesinato a las penas de 11 años y 3 meses, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Estanislao a menos de 100 metros en cualquier lugar donde se encuentren, así como a su domicilio, sus lugares de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por él y de establecer con el mismo contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático durante 21 años y 3 meses, así como a abonarle en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 32.033,78 euros, que devengarán hasta su pago un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

2) Condenamos a Felicisimo a abonar las costas procesales, incluyendo las ocasionadas a Estanislao por su actuación procesal como acusación particular.

Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra misma un recurso de apelación en los 10 días siguientes a aquél en el que se notifique ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia, que ponen su firma a continuación digitalmente.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe. -

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