Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 65/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Ceuta nº 6, Rec. 5/2021 de 27 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2023
Tribunal: AP Ceuta
Ponente: EMILIO JOSE MARTIN SALINAS
Nº de sentencia: 65/2023
Núm. Cendoj: 51001370062023100113
Núm. Ecli: ES:APCE:2023:114
Núm. Roj: SAP CE 114:2023
Encabezamiento
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IPL
Modelo: N85850
N.I.G.: 51001 41 2 2017 0006088
Delito: LESIONES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Hortensia , Estanislao
Procurador/a: D/Dª , , ANGEL RUIZ REINA
Abogado/a: D/Dª , JORGE GIL PACHECO , JORGE GIL PACHECO
Contra: Felicisimo
Procurador/a: D/Dª ESTHER MARIA GONZALEZ MELGAR
Abogado/a: D/Dª MARIA CONCEPCION LINARES DIAZ
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida en su sede permanente de Ceuta por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del procedimiento citado, seguidas contra
En el presente procedimiento ha intervenido también el
Esta sentencia se dicta,
Antecedentes
Los hechos punibles en los que se fundaron las peticiones anteriores fueron los siguientes:
"
Los hechos punibles en los que se fundaron dichas peticiones fueron los siguientes:
"
Sin mediar palabra, se dirigió de forma sorpresiva y por la espalda a Estanislao evitando así que éste pudiese defenderse y valiéndose de esta mayor facilidad para la ejecución, tras agarrarlo del cuello, le volteó, y comenzó a darle, con ánimo de acabar con su vida, diversas puñaladas en el costado y en el pecho, que afectaron a zonas vitales de Estanislao y le produjeron evidente peligro para su vida, todo ello mientras azuzaba a los perros que llevaba para que también atacaran Estanislao.
En él declararon, por este orden, Estanislao, Hortensia, los integrantes del Cuerpo Nacional de Policía con números de identificación profesional NUM002, NUM003 y NUM004, Paulino y el vigilante de seguridad con número de identificación profesional NUM005, como testigos, el acusado, y Ricardo y Mariola como peritos.
Tras concluir las intervenciones de las personas antes indicadas se dio por reproducida la prueba documental admitida, consistente en los acontecimientos del expediente digital del órgano instructor números 1, 18, 26, 35, 46, 47, 197, 204, 408, 410 y 540 y el informe sobre el acusado de fecha 01/08/2022 realizado por una técnico de la Unidad de Conductas Adictivas de la Consejería de Sanidad, Servicios Sociales, Menores e Igualdad que se aportó en el acto.
Hechos
Mientras el Estanislao se encontraba dando pan junto con sus sobrinos a los caballos, Felicisimo se acercó por su espalda para que no pudiera percatarse de su presencia y defenderse, con la intención de acabar con su vida, tras lograr pasar inadvertido, le rodeó el cuello con un brazo y le propinó con ese fin una puñalada con un cuchillo de características desconocidas en la línea media axilar del hemitórax izquierdo, otra en la región paraesternal izquierda mientras se giraba sobre sí mismo y una última, ya de frente, en la región pectoral derecha. Después de ello, el Sr. Hortensia logró asir aquél de su hoja hasta que consiguió que se le desprendiera de las manos al Sr. Felicisimo, momento en el que azuzó a los dos perros que estaban con él para que atacaran al primero, haciéndolo solo uno de ellos, que le mordió en la nalga izquierda y en la cara externa del tercio superior del muslo izquierdo, hasta que pudo huir finalmente.
Como consecuencia del ataque realizado personalmente por Felicisimo y el perro que lo acometió, Estanislao sufrió una herida inciso-punzante que penetró en la cavidad pleural del hemitorax izquierdo, otra inciso- punzante la región paraestemal izquierda, una más inciso-punzante en la pectoral derecha y varias heridas contusas en la nalga izquierda y en la cara externa del tercio superior del fémur izquierdo.
Las heridas anteriormente indicadas, de las cuales la primera comprometió la función respiratoria, haciéndole correr un riesgo cierto de perder la vida de no llevarse a cabo una rápida intervención médica, requirieron para sanar un primer drenaje torácico en quirófano, hemostasia y cierre de heridas con sutura de urgencia, el suministro de fármacos analgésicos, sueroterapia y profilaxis antibiótica, curas de las heridas en la nalga izquierda y en la cara externa del tercio superior del fémur izquierdo, una reintervención con colocación de nuevo drenaje torácico, la retirada de los puntos de sutura y fisioterapia respiratoria. Aparte de ello se le suministro vacunación antitetánica y antirrábica.
La sanación de Estanislao se demoró 67 días. Durante 9 días de ellos estuvo o impedido o limitado para llevar a cabo una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria, como comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades análogas relativas a la autosuficiencia física, intelectual, sensorial u orgánica, o la mayor parte de las específicas de desarrollo personal, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y miembro de la sociedad. Durante 28 días de ellos perdió la posibilidad de efectuar una parte relevante de estas últimas.
Tras la sanación de Estanislao le han quedado una cicatriz traumática de 2 centímetros en la región paraesternal izquierda, otra de igual naturaleza, de 1,5 centímetros, en la pectoral derecha y una más de 3 centímetros en la línea media axilar del hemitórax izquierdo, una cicatriz quirúrgica de 1,5 centímetros en esa última zona indicada y un grupo de otras diez, redondeadas, de 0,5 centímetros y pigmentadas en la nalga izquierda y en la cara externa del tercio superior del muslo izquierdo. Todas ellas empeoran en su conjunto su imagen anterior de una forma, no nimia, pero tampoco especialmente relevante.
Fundamentos
Practicadas en el juicio oral las pruebas referidas en el antecedente quinto y valoradas las mismas en su conjunto, como impone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, este Tribunal ha podido considerar acreditados los hechos narrados en al apartado anterior de la presente resolución, que viene a coincidir, a grandes rasgos, con las tesis fácticas mantenidas por las dos acusaciones, que se han formulado por el Ministerio Fiscal y Estanislao.
El deber de motivación de las sentencias que imponen a este Tribunal el artículo 120.3 de la Constitución Española, el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica exige explicar con el detalle necesario cómo se ha llegado a esos hechos probados. Para entender mejor el proceso lógico seguido se van a exponer a continuación, por separado, los diferentes extremos fácticos allí recogidos:
a)
Ante tales datos era innecesaria la recabación de la inscripción de nacimiento del Registro Civil que exige el artículo 375 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como contempla el artículo 762.7ª del mismo cuerpo legal, más adaptado a la realidad social y legislativa, puesto que el documento nacional de identidad no se creó hasta un decreto de 02/03/1944.
b)
El disponer de un documento nacional de identidad acredita la nacionalidad española conforme con el artículo 1.2 del Real Decreto 1553/2005 por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica.
c)
La consignación expresa de este dato no es ociosa puesto que, al margen de que no se incluyese en la acusación la apreciación de la agravante de reincidencia, podría tener relevancia para la individualización de las penas conforme con el artículo 66.1.6ª del Código Penal.
d)
Las conclusiones del informe forense se han llevado a los hechos probados, adaptando las mismas a un leguaje más fáctico, al "
e)
e.1) El acusado negó en el relato fáctico de su calificación definitiva, tal como se extrae de lo indicado en los antecedentes cuarto y sexto de la presente resolución, que hubiera llevado a cabo los hechos que se le atribuían en general.
Esa postura tan rotunda, sin embargo, ni siquiera la sostuvo durante su intervención en el juicio oral. Al acceder a responder a todas las preguntas que se le formularon por las partes en dicho acto lo que mantuvo fue que sólo sabía que ese día, como la habían indicado unos amigos, estuvo en su casa a partir de las 20:00 o 20:30 horas, no recordando nada de lo que habría ocurrido antes por padecer una enfermedad mental y estar en tratamiento tanto en la fecha en la que situaron los hechos como en la actualidad.
e.2) Nada impide que un relato de hechos probados tenga su origen, esencialmente, en la declaración de un solo testigo, incluso cuando pudiera considerarse víctima de los mismos y se hubiera erigido, como es el caso, en acusación. Así lo ha entendido con toda lógica el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, como las de 21/03/2011 o 08/06/2019, en las que ha recalcado que la lógica, la ciencia y la experiencia invitan a analizar sus manifestaciones desde tres parámetros, no requisitos, que son los que en condiciones normales dotarán de suficiencia probatoria al testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar incertidumbre.
Esos tres parámetros son la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación. Todos concurren en este caso respecto del acusador particular en atención a lo siguiente:
e.2.1) Dentro de la ausencia de incredibilidad subjetiva tiene que valorarse, de un lado, las características físicas o psicoorgánicas del testigo que sirvan para valorar su grado de desarrollo y madurez y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener trastornos mentales o patologías de otra índole. De otro, la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar, bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de aquél, bien de las previas relaciones con el acusado, denotativas de odio, resentimiento, venganza o enemistad y que enturbien la sinceridad de la declaración.
En el supuesto que nos ocupa y por lo que se refiere a la primera de dichas esferas, nos encontramos ante un testigo patentemente mayor de edad ya solo por su aspecto físico del que no se aprecia ni lejanamente que sufra algún tipo de trastorno que le impida fijar los recuerdos o le impulse a recrearlos falsamente en su mente.
Adentrándonos en la segunda de las esferas indicadas, no existe tampoco razón alguna para apreciar que cualquier circunstancia pudiera nublar la objetividad del testigo. Ni siquiera se trató de alegar. Es más, mientras que el acusador particular sostuvo que conocía de vista al acusado por haber residido cerca de su abuela, este último lo negó, afirmando que no tenía relación alguna con él ni sabía de motivo alguno por el que pudiera haberlo denunciado falsamente, según debe entenderse por el contexto de sus manifestaciones.
Desde esa perspectiva, la afirmación del Ministerio Fiscal sobre que el acusador particular y el acusado mantenían "...
e.2.2) En cuanto a la verosimilitud debe tenerse en cuenta que la declaración del testigo sea lógica en sí misma u objetivamente verosímil por su propio contenido y que esté rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo.
Partiendo de tales consideraciones, debe comenzar indicándose que nada ilógico puede apreciarse en lo narrado por el acusador particular. Ocioso es hacer un resumen pormenorizado de todos y cada uno de los detalles que indicó para tratar de justificarlo. No haría otra cosa que alagar innecesariamente esta resolución. Baste insistir que los hechos probados se corresponden punto por punto con lo que narró sobre el ataque que sufrió. Sólo es necesario incidir en los siguientes puntos:
-La identificación del acusado no sólo estaba basada en el conocimiento previo del mismo y en lo que durante el apuñalamiento hubiera podido percibir de su atacante. Indicó que previamente lo había visto en las inmediaciones junto a su vehículo y había advertido a los dos sobrinos que lo acompañaban, de 4 y 5 años de edad, que tuvieran cuidado con los dos perros que había con él al pasar a 1 metro del mismo. Incluso a preguntas de la letrada de la defensa describió que llevaba botas de campo, gafas "
-Ubicó el lugar en el que se habría producido los hechos perfectamente, distinguiendo entre la zona de uno de los pantanos de DIRECCION000, a la que habría acudido entre las 19:30 o 20:00 horas y donde habría visto al acusado con el vehículo, otra, entorno a un lugar en el que habría caballos, a donde había acudido para darles pan en compañía de sus dos sobrinos para entretenerse con ellos, y una tercera, el acceso al "
-Describió de forma absolutamente coherente cómo habría recibido el ataque, indicando que el acusado se le aproximó por la espalda y, sin que se percatara de su presencia, le rodeó el cuello con un brazo y le dio una primera puñalada en el costado izquierdo y otra posterior, a la altura del pecho izquierdo, mientras se giraba, y una bajo el pecho derecho, ya de frente, momento en el que vio el cuchillo, pensando hasta entonces, por lo que había podido sentir, que sólo le habían dado golpes, como de puñetazos, agarrándolo con las manos para defenderse, hasta el punto de que se le dobló la hoja, logrando finalmente que se le cayera a su atacante el cuchillo, momento en el que azuzó a los perros, ordenándoles que lo atacaran, lo que sólo hizo uno, que le mordió en la zona de la pierna, indicando por gestos que se trataba más bien del glúteo izquierdo. Sería entonces cuando emprendió la huida hacia el Centro de Estancia Temporal de Inmigrantes de DIRECCION000. Añadió que mientras sufría el acometimiento se dirigió a él en árabe, insultándole tanto al mismo como a su madre, así como indicándole que lo iba a matar.
Al margen de todo lo anterior, lo verdaderamente importante es que todo lo que narró fue corroborado por diversas vías. Dejando a un lado lo que sostuvieron los tres integrantes del Cuerpo Nacional de Policía que intervinieron como testigos y que nada aportaron realmente con sus manifestaciones, tiene que hacerse hincapié a este respecto en lo siguiente:
-La documentación médica y la pericial forense describen unos menoscabos físicos que coinciden plenamente con la dinámica de la agresión que describió que había sufrido tanto en lo relativo al ataque con un cuchillo como en lo que se refiere al acometimiento posterior de un perro.
-El acusado admitió que tenía un vehículo de la marca y color (Mitsubishi rojo) como el que el acusador sostuvo que vio junto a aquél en la zona del pantano.
-El acusado admitió que había tenido perros, aunque sostuvo que sólo era dueño de uno en el momento en el que se situaban los hechos que se le atribuían, concretamente de un pastor belga malinois.
- Paulino y el que se identificó como vigilante de seguridad con número de identificación profesional NUM005 narraron como estaba trabajando en el Centro de Estancia Temporal de Inmigrantes y apareció una persona que dijo que había sido apuñalada y que mostraba una gran preocupación por unos niños que no lo acompañaban en ese momento, a quienes se fue a buscar, encontrándolos finalmente. Ninguna duda sobre la objetividad de ambos testigos se ha tratado siquiera de poner de relieve ni pueda apreciarla este Tribunal.
- Paulino añadió que vio por las inmediaciones a una persona con un pastor alemán y un cuchillo en la mano, que parecía estar huyendo del lugar en dirección al pantano y que era delgado, con una complexión como la del acusado, quien se levantó en la sala de vistas y pudo observarlo, así como que llevaba un pantalón vaquero y una sudadera, creía recordar que gris, con una capucha puesta. Corrobora ello lo que, en esencia, se consignó en la "
-Del expediente remitido por la Unidad Administrativa de Sanidad Animal de la Consejería de Sanidad, Servicios Sociales, Menores e Igualdad de la Ciudad Autónoma de DIRECCION000 obrante al acontecimiento 47 del expediente digital del órgano instructor, admitido como prueba y dado por reproducido, se extrae que el acusado constaba como titular de dos pastores belgas malinois antes de los hechos enjuiciados en el Sistema de Identificación de Animales de Compañía. Nos encontramos ante lo que podría calificarse de "
-Los pastores belgas malinois son perros que tienen un aspecto físico no muy diferente al de los pastores alemanes, como el referido por Paulino. Se trata de un extremo que entra dentro del ámbito de lo notorio y que, por ello, exime de probar el artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Debe tenerse en cuenta que la notoriedad no implica conocimiento inmediato por todos y cada uno de los miembros de la sociedad, incluidos los integrantes de los órganos judiciales. Se trata de aspectos que se encuentran dentro del acervo cultural, sobre lo que puede indagarse cuando a estos últimos no les conste o no tengan seguridad al respecto, lo que hoy en día puede hacerse con toda facilidad merced a la ingente información que ofrece internet con una mínima consulta a través de cualquier motor de búsqueda.
e.2.3) La persistencia en la incriminación exige valorar la ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse en lo material, el que no se aprecien ambigüedades, generalidades o vaguedades en el relato y que sus diferentes partes sean coherentes, esto es, privadas de contradicciones.
Sobre este punto sólo basta indicar que lo narrado por el acusador particular carece de cualquier laguna más allá de las que serían propias de la fijación de recuerdos ante un incidente violento como el descrito, de duración relativamente fugaz, todos los acontecimientos que narró estaban perfectamente ensamblados unos con otro tanto en el tiempo como en el espacio y no se pusieron de manifiesto contradicciones con lo que hubiera manifestado antes durante su intervención en el plenario.
f)
Este Tribunal ha considerado probado que cuando se le asestaron las tres puñaladas, cuando menos, el acusado actuaba, efectivamente, guiado por tal finalidad, a pesar de la dificultas inherente a determinar qué puede haber pasado por la mente de una persona en un momento puntual. No suele existir una prueba directa al respecto. Sólo suele poder tenerse por acreditado de una manera indirecta, a través de una presunción judicial.
Utilizando la terminología del artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que responde a la misma idea que el Tribunal Supremo ha mantenido respecto de dicho medio acreditativo en el ámbito penal en sentencias ya tan lejanas como las de 30/05/2007, 28/06/2007 o 20/07/2007, entre otras, partiendo de una serie de hechos notorios o acreditados de forma directa (indicios) puede presumirse otros si entre aquéllos y éstos existe un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano.
Para presumir un hecho no se requiere llegar a la certeza más absoluta. No se trate de rebajar las exigencias para entender enervada la presunción de inocencia, sino de la constatación de una realidad: aspirar a otra cosa es una entelequia. Es necesario reconocer que siempre habrá resquicios abiertos a la duda en condiciones normales. Otra cosa es el límite mínimo en el que situar el listón de la convicción para reducir en la mayor medida posible los riesgos de pronunciamientos condenatorios, fundamentalmente, pero también absolutorios, injustos. Un hecho presumido judicialmente no puede ser jamás, ontológicamente, la única opción posible, sino la que se plantea como extraordinariamente más razonable en cada caso concreto, ya sea porque en absoluto se haya acreditado lo contrario o simplemente por no conseguirse minar, ni aun mínimamente, la lógica interna del silogismo que se haya seguido para llegar hasta él y para atribuirle tan alto grado de conclusividad.
Partiendo de tales premisas, debe tenerse en cuenta en este caso que se ha acreditado de forma directa lo siguiente:
1) El acusado, como ya se ha dicho que narró el acusador particular, le atacó por la espalda y le acometió utilizando un instrumento como es un cuchillo, el cual, por mucho que no puedan saberse sus características exactas, tiene generalmente, lo que entra dentro de lo que sería notorio para cualquier persona, una capacidad para producir la muerte o la causación de graves daños físicos.
2) El cuchillo no se utilizó una sola vez, sino que se apuñaló en tres ocasiones al acusado.
3) El cuchillo se empleó en unas zonas del cuerpo y con una contundencia lo suficientemente grande como para, efectivamente, llegar a poner en peligro la vida del acusador particular, que la salvó por la rápida intervención médica.
4) El acusado se dirigió al acusado diciéndole durante el ataque, entre otras cosas, que lo iba a matar.
Todos los hechos antes indicados operan como indicios y de los mismos sólo puede extraerse como única conclusión lógica que el acusado, aunque sólo fuera un pensamiento fugaz, llevó a cabo su ataque con la intención de acabar con la vida del acusador particular. Ningún contraindicio al respecto logró introducir el primero que pudiera sentar la duda sobre que no llegó tanto, estando en su cabeza sólo dañarlo físicamente. La determinación y contundencia del ataque en una situación que no podía propiciar una especial preparación del ataque.
g)
Para llegar a tal conclusión ha de tenerse en cuenta en este caso que se ha acreditado de forma directa lo siguiente:
1) El acusado, como ya se ha indicado, atacó por la espalda al acusador particular, zona del cuerpo humano más desprotegida frente a los ataques por la dificultad de la percepción de la amenaza por situación y morfología de los ojos y la limitada capacidad que tienen los sentidos del olfato y el oído frente a los de otros animales.
2) El ataque, además de realizarse por la espalda, se hizo combinando una maniobra de inmovilización o, cuando menos, restricción del movimiento, como es rodear el cuello con un brazo, mientras que directamente, no tras el fragor de una lucha, asestar una primera puñalada, que, además, era la que se dirigió de forma tan propicia para acabar con la vida que fue la que realmente generó un riesgo de muerte.
3) El ataque se realizó procurando el máximo sigilo, hasta el punto de que el acusador particular sólo se percató de su presencia cuando ya se vio asido del cuello y recibió esa primera puñalada.
Todos los hechos antes indicados operan como indicios y de los mismos sólo se puede extraer de nuevo, como única conclusión lógica, que el acusado realizó su ataque de forma que, al menos inicialmente, no pudiera defenderse el acusador particular y con plena conciencia de ello. Ninguna otra hipótesis alternativa sería mínimamente razonable.
h)
Sobre ello tienen que destacarse las siguientes pruebas:
h.1) Se practicó una prueba pericial forense específicamente destinada a arrojar luz sobre tales aspectos, fruto de lo cual se emitieron los informes obrantes a los acontecimientos 245 y 475 del expediente digital del órgano de procedencia.
De dichos informes se extrae que, en el momento de examinarse al acusado, lo que habría acontecido el 24/05/2019 y el 16/02/2021, no se apreciaron alteraciones en sus facultades intelectivas ni volitivas de cualquier etiología y sólo un leve temblor de manos el primero de dichos días que pudiera revelar algún efecto derivado del consumo de sustancia tóxicas. Sobre cuál sería su estado el 28/09/2017 no se habría podido concluir nada en ese sentido.
Es cierto que en dichos informes se alude a que mostraba "
h.2) Dentro de las pruebas admitidas sólo existe una referencia un tanto genérica a la existencia de un diagnóstico de DIRECCION003 en 2009, fecha bastante alejada de por sí de cuando tuvieron lugar los hechos enjuiciados, en el "
La intervención de los diferentes facultativos que participaron en la elaboración de la citada documentación podría haber arrojado luz suficiente al respecto, pero no se propuso por parte alguna.
h.3) Partiendo de lo anterior, resulta crucial plantearse si el acusado no ha podido estar simulando o exagerando síntomas de afectación mental por diversos motivos e incluso, bajo la cobertura de situaciones aparentemente absurdas para el común de los mortales, tratar de buscar algún tipo de apoyo para sobrellevar las consecuencias de una vida con pasajes turbulentos alejados de lo que sería lo normal en sociedad.
No se trata de un planteamiento peregrino de este Tribunal. Como se extrae del "
Esa impresión del facultativo no fue, en principio, gratuita. Consta el test de simulación realizado en la misma documentación médica obrante al acontecimiento 410 y sus resultados fueron indicativos de ello. Todos los valores exceden, algunos en enorme medida, de los que así lo evidenciarían, como recogió también el mismo facultativo antes indicado en el "
Si de por sí no puede pasar por alto este Tribunal los resultados del test de simulación, debe tenerse en cuenta, además, que los propios datos que se recogen en la documentación médica como referidos por el acusado abundan tanto en una posible motivación espuria en la exhibición de sus síntomas como a aspectos de su vida que podrían reflejar vivencias reales que explicarían conductas que aparentemente podría resultar extravagantes, como sus referencias a la colaboración con el Centro Nacional de Inteligencia y posibles intentos de secuestro, que podrían tener un trasfondo real. No puede pasar desapercibido a este respecto lo que en los "
h.4) Partiendo de lo expuesto en el apartado anterior y más allá de la credibilidad que de por sí pueda atribuirse al acusado por su propia condición procesal, escasa virtualidad acreditativa cabe atribuir a sus manifestaciones en el juicio oral sobre que no recordaba nada de ese día porque estaba en tratamiento entonces y ahora.
h.5) Tampoco tendría mayor relevancia el informe de la técnico de la Unidad de Conductas Adictivas de la Consejería de Sanidad, Servicios Sociales, Menores e Igualdad que se admitió en el juicio oral por la vía del artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según se ha referido en el antecedente quinto de la presente resolución. Aludía a que inició un tratamiento en el mismo en marzo de 2021, esto es, más de tres años después de tener lugar los hechos enjuiciados. Por lo tanto, nunca podría aportar de su situación entonces.
h.6) Tampoco tendría valor alguno sobre la posible afectación por el consumo de sustancias tóxicas por la misma razón antes indicada el informe pericial obrante al acontecimiento 540 del expediente digital, admitido como prueba y dado por reproducido sin impugnación alguna. Se concluye en el mismo que el acusado habría tenido un consumo alto de cannabis en los tres meses anteriores y se habría producido, sin poder determinarse en qué magnitud, en los días anteriores a la toma de las muestras capilares y de orina 16/02/2021, según se recoge en el informe forense obrante al acontecimiento 475. Su alejamiento del momento en el que ocurrieron los hechos es patente.
Como conclusión de todo lo anteriormente expuesto es imposible tener por acreditado con un margen de probabilidad razonable que el acusado haya podido sufrir en algún momento algún tipo de patología mental o la alteración de sus facultades por el consumo de sustancias tóxicas, ha estado simulándolo con mejor o peor acierto o ha requerido sin más ayuda farmacológica o sufrido situaciones de estrés debidas a actividades que hayan podido poner en riesgo su vida de una u otra manera, no ya que algo de ello hubiera ocurrido al tiempo de llevar a cabo los hechos enjuiciados. Ciertamente no parecen tener explicación, pero ello no quiere decir que no la haya salvo que se debiera a un comportamiento errático propio de quien no es dueño de su ser. Simplemente puede aventurarse no ilógicamente que podría haber permanecido oculto a este Tribunal. La afirmación del acusador particular sobre que dijo a sus dos sobrinos que no se acercaran a los perros que estaban junto al acusado, en lo que no se ahondó durante la testifical, no es difícil intuir que podría haber tenido un alcance mayor de lo aparente, motivando, unido o no a otras posibles circunstancias concomitantes, el ataque posterior.
i)
Se vería corroborado por lo demás, por las menciones realizadas a tales aspectos en la documentación médica obrante al acontecimiento 26 del expediente digital del órgano de procedencia, también admitido y dado por reproducido sin impugnación alguna.
En caso alguno podríamos encontrarnos con un delito de lesiones con uso de armas previsto en los artículos 147 y 148.1º de ese del Código Penal, como mantuvo el acusado como como calificación alternativa, aunque más propiamente habría de denominarse subsidiaria, según se ha expuesto en el antecedente sexto y sin correspondencia alguna con su relato de hechos, que mantuvo inalterado desde su escrito de calificación provisional y en el que negó haber llevado a cabo la conducta que se le atribuía.
"
Se trata de una infracción que se configura como una modalidad agravada del homicidio, el cual entendió tanto el Ministerio Fiscal como el acusador particular que había cometido el acusado.
El fundamento de la mayor punición radica en que la concurrencia de cualquiera de las circunstancias antes indicadas evidencia, a grandes rasgos y sin entrar en un innecesario análisis técnico, una mayor "
Si se vuelve sobre los antecedentes segundo, tercero y sexto de la presente resolución se apreciará con facilidad que, mejor o peor expuesto desde el punto de vista de la praxis procesal, ambas acusaciones entendieron que la calificación como asesinato estaba justificada por la concurrencia de alevosía.
"...
Utilizando las palabras del Tribunal Supremo en su sentencia de 07/04/2016, "
Por lo demás, esta forma de actuación no responde a un "
a) La alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que ella no espera.
c) La alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas invalidas o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse.
b) La alevosía súbita o inopinada, que se denomina "
Sentado todo lo anterior, no cabría apreciar actuación alevosa alguna en los hechos punibles que atribuyó al acusado el acusador particular. Como se ha expuesto en los antecedentes segundo y sexto, ni se describe en él expresamente que el primero buscara la eliminación de la posibilidad de defensa por su parte ni cabría extraerse tácitamente de que se volteara a una persona tras agarrarla del cuello por la espalda, siendo entonces cuando, ya de frente, teniendo a la vista el cuchillo e incluso tras instarle a que se tranquilizara, le acometiera con él, apuñalándolo.
No ocurre lo mismo con la tesis mantenida por el Ministerio Fiscal, como se extrae de lo indicado en los antecedentes tercero y sexto. Su representante indicó que el acusado, "
No se ha probado que todo ocurriera exactamente como mantuvo el Ministerio Fiscal pero sí de forma prácticamente idéntica. Con lo que se ha considerado nos encontramos ante un supuesto arquetípico de alevosía proditoria. De forma expresamente buscada (elemento subjetivo) se dio inicio a la actuación con la que se pretendió dar muerte a otro de forma que no pudiera oponer defensa alguna (elemento objetivo), lográndolo el efecto pretendido en un primer momento, al recibirse la puñalada en el costado izquierdo sin posibilidad de reacción alguna.
Cuestión diferente es que a esa primera puñalada no causara la muerte directa o hubiera dejado al acusador particular en una situación tal que, aun pasada la sorpresa inicial, quedara completamente a merced de su agresor, como afortunadamente ocurrió en el caso que nos ocupa. Como ha mantenido acertadamente el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla en su sentencia de fecha 24/03/2022, esa actuación inicial con la que se perseguía ocasionar la muerte sin posibilidad de oponer una resistencia efectiva, aunque no se lograra obtener tal resultado, permite calificar la conducta como alevosa y por lo tanto constitutiva de un delito de asesinato, con independencia de que, por circunstancias sobrevenidas, en una segunda etapa, durante el transcurso de la ejecución de los hechos, aquélla se desvaneciera, entrando en lo que sería un abuso de superioridad contemplado como agravante genérica en el artículo 22.2ª del Código Penal.
En tal situación, como analizó el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla en la sentencia referida en el fundamento de derecho anterior, no podría hablarse de lo que el Tribunal Supremo calificó en la suya de 18/10/2021 como una "
No obstante lo anterior, buena parte de las pruebas propuestas por el acusado y practicadas en el juicio oral tenían por objeto, a todas luces, acreditar la existencia de algún tipo de patología mental y el consumo de sustancias tóxicas.
Tal situación, más allá de la mala praxis procesal que evidenciaba, no impide que este Tribunal considerase acreditados hechos que pudieran conducir a la aplicación de alguna eximente o atenuante relacionada con lo expuesto de entre las previstas en los artículos 20.1º, 2º y 3º y 21.1ª, 2ª o 7ª del Código Penal en atención a su propia naturaleza y a los principios inspiradores de nuestro derecho penal, tal como ha tenido en cuenta con toda lógica el Tribunal Supremo en sentencias como las de fecha 07/10/2018, 07/03/2012 o 20/05/2016. Como destacaba la primera con cita de otra de 12/07/1997 dado el fondo ético del procedimiento penal y su naturaleza aflictiva "
En tal situación deben recaer sobre el acusado las consecuencias negativas del vacío probatorio al respecto, siguiendo la línea marcada coherentemente por el Tribunal Supremo en sentencias como las de fecha 09/10/1999, 06/60/2000, 08/11/2004 o 15/09/2022, no pudiendo entrar en juego eximente o atenuante alguna de las previstas en los artículos 20 y 21 del Código Penal referidas en el fundamento de derecho anterior.
Es difícil saber si la referencia a la alevosía como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal fue fruto de un error material. Parece apuntar a ello que se encuadrase normativamente en un inexistente "
"
Ese precepto al que se remite, que era en la redacción del Código Penal su artículo 66, es el que recoge la normas sobre individualización de las penas en las que se establecen unas reglas específicas en función de cuando concurran o no una o varias circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Lo que hace es excluir las mismas en casos como el de la alevosía en los supuestos de delitos contra la vida, en los que ya se toma expresamente en consideración para la calificación de la conducta como asesinato.
La razón de ser de lo establecido en el artículo 67 del Código Penal no puede ser más lógica: de entrar en juego esas circunstancias modificativas se estaría atribuyendo dos consecuencias jurídicas diferentes a unos mismos hechos sin justificación alguna.
a) El artículo 139.1 del Código Penal castiga el asesinato cuando concurra una sola de las circunstancias que permiten transmutar en el mismo el homicidio, como ocurre en este caso con la alevosía, con la pena de prisión de 15 a 25 años.
b) La extensión de la pena de prisión antes referida es la correspondiente al autor del delito consumado, como establece el artículo 61 del Código Penal.
En el caso que nos ocupa el acusado debe responder como autor directo, según se ha expuesto en el fundamento de derecho sexto, pero de un delito meramente intentado, no consumado, como se razonó en el quinto.
c) En supuestos del delito intentado, el artículo 62 del Código Penal establece se impondrá "
Como puede verse, siguiendo la línea de la sentencia del Tribunal Supremo de 10/02/2015, sólo existen dos modalidades de ejecución: la consumación y la tentativa y, dentro de esta última, no se hacen distinciones. No se diferencia entre tentativa acabada e inacabada, pero viene a reconocer que la forma en la que podrá presentarse puede ser muy variada y ello habrá de influir en la pena a imponer, como destaca también dicha resolución.
El recurrir a categorías como las indicadas, más doctrinales que otra cosa, en muchas ocasiones puede ser incluso un ejercicio de futilidad, en tanto que, en muchos delitos, por definición, como son los que se comenten contra la libertad e indemnidad sexual, será muy difícil distinguir incluso la frontera entre la consumación y la tentativa, no ya entre esta última como acabada e inacabada.
Lo verdaderamente importante de cara a determinar hasta qué punto habría de rebajarse la pena establecida en el tipo penal, aspecto en el que también incidió la sentencia antes citada, es la determinación del peligro generado por la conducta del sujeto activo. Esto no puede ser más lógico, dado que el fundamento de la punición de la tentativa es, precisamente, la puesta en riesgo de los bienes jurídicos protegidos penalmente. Los dos criterios empleados por el precepto (peligro inherente al intento y grado de ejecución alcanzado) conducen a tal conclusión. No en vano, como también se señaló en dicha resolución con remisión a las de fecha 08/10/2013 y 24/04/2014, "
En el caso que nos ocupa, el nivel de puesta en peligro del bien jurídico protegido, esto es, la vida humana independiente, fue muy elevado, no sólo porque se llegaron a materializar las actuaciones tendentes a acabar con la vida del acusado sobre el cuerpo del mismo, sino que se le puso en un riesgo cierto y próximo de perderla, sólo evitado por la rápida intervención médica. Debe reducirse la pena, por lo tanto, en solo un grado.
d) Debiendo imponerse la pena inferior sólo en un grado, la extensión del mismo se sitúa, conforme con el artículo 70.1.2ª del Código Penal, entre 7 años y 6 meses y, afinando la fórmula de cálculo empleada hasta el momento por este Tribunal por una más ajustada a la literalidad del precepto, los 14 años y 364 días.
e) No concurriendo circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, tiene que fijarse la pena de prisión en concreto dentro de la extensión antes indicada atendiendo a las "
e.1) Por "
e.1.1) El acusado, como se consideró acreditado dentro de la relativa genericidad de lo que expusieron las acusaciones en sus calificaciones definitivas, no es el primer delito que comete. Tenía una condena anterior cancelada conforme con el artículo 136 del Código Penal. No carecía de previa experiencia criminal, aunque lo era en escasa medida.
e.1.2) Como se extrae de la fecha de nacimiento del acusado que se consideró acreditada, tenía 44 años cuando llevó a cabo los hechos enjuiciados. Ya tenía, por lo tanto, una edad lo suficientemente avanzada como para haber aprendido a respetar los valores esenciales del ordenamiento jurídico, que son los que tutelan los preceptos penales ante los ataques más graves, y, sobre todo, para atemperar las reacciones a posibles estímulos externos, frente a lo que es propio de la temprana juventud, que hacía largo tiempo que había dejado atrás.
e.2) La "
e.2.1) La conducta llevada a cabo por el acusado responde a un dolo directo, es decir, una voluntad específica de acabar con la vida de la persona a la que atacó, lo que demuestra una especial determinación en su actuación.
e.2.2) Esa determinación homicida en la actuación del acusado se ve incrementada por la contundencia de su ataque, que no se limitó a un primer golpe certero, que puso en riesgo la vida del acusado fruto de su actuación alevosa, sino que, como se consideró acreditado, se insistió en la actuación violenta, utilizando otras dos veces más un arma potencialmente letal, como es un cuchillo, hasta que el acusador particular logró que se le desprendiera de las manos.
e.2.3) El azuzar a los animales que iban con él, fuera uno o ambos de su titularidad, para que atacaran al acusador particular una vez cesada la agresión con el cuchillo, como se consideró acreditado que ocurrió, siendo efectivamente mordido por uno de ellos, evidencia una especial energía criminal, propia de quien desprecia en lo más absoluto a sus congéneres.
e.2.4) Acusado y acusador particular tenían una edad próxima, lo que, sin evitar la apreciación de alevosía, hace que su intensidad no sea extrema.
e.3) Todos los elementos antes indicados, excepto la edad parecida de agresor y agredido, de relativa relevancia en el conjunto de todos ellos, demandan incidir con la pena en la prevención especial del acusado y evidencian una no despreciable reprochabilidad específica de su conducta, que hacen apreciar un fundamento agravado de punición. Tiene que imponerse la sanción, por lo tanto, a falta de otras circunstancias a valorar, en el límite de su mitad superior, situado en 11 años y 3 meses.
Dichas penas consisten en una o varias de las prohibiciones contempladas en su artículo 48. Entre estas se encuentran las de comunicación y aproximación que solicitaron tanto el Ministerio Fiscal como el acusador particular y la de residir en determinados lugares, como la que interesó sólo este último.
Con este tipo de sanciones no sólo se trata de alcanzar fines de prevención especial, impidiendo o reduciendo las posibilidades de que el condenado vuelva a incidir en su conducta criminal, sino también de tutela de los perjudicados, procurando su tranquilidad y sosiego, y de evitación de futuros actos de venganza por la comisión de las infracciones penales. Esa es la razón por la que el primero de los preceptos citados exige atender para su imposición "
Atendiendo a ello, no cabe duda de que tiene que prohibirse la aproximación y la comunicación al acusador particular. No ocurre lo mismo con la de residencia en DIRECCION000, trascurrido ya cierto tiempo desde los hechos, una parte no despreciable de los mismos estando ilocalizado el acusado y sin medida cautelar alguna del artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal entonces, situación especialmente propicia para poder haber atentado nuevamente contra bienes jurídicos del acusador particular. La introducción de ciertos datos en los relatos de hechos punibles de los acusadores, reveladores de maniobras tendentes a amedrentarlo, cuando menos, y la práctica de unas pruebas reveladoras al respeto podrían haber conducido a otra solución sobre la prohibición de residir en DIRECCION000, pero se obviaron a pesar de que apuntó en esa dirección durante su intervención como testigo en el juicio oral. Faltando ello, disponerlo haría incurrir en una sanción desproporcionada.
Sentado que sólo procede la prohibición de aproximación y comunicación, tienen que realizarse cuatro consideraciones al respecto:
a) En cuanto a su extensión temporal, debe partirse de que el delito de asesinato, aun intentado, tiene el carácter de grave en virtud de los artículos 13 y 33 del Código Penal, dado que la pena máxima en abstracto con la que se castiga supera los 5 años de prisión, como ya se ha dicho.
b) Al tener la consideración de grave, el artículo 57.1. parr. 2º del Código Penal determina que ambas prohibiciones tengan una duración de entre 1 y 10 años más que la pena de prisión que proceda imponer, cumpliéndose ambas sanciones simultáneamente.
c) Atendiendo de nuevo "
d) El que la prohibición de aproximación sea de 100 metros, como pidió el Ministerio Fiscal, se considera lo más adecuado. De un lado, se trata de una distancia lo suficientemente grande como para revelar que un acercamiento por debajo de ella sería fruto en la mayoría de los casos de una clara voluntad de quebrantar la pena y no de la casualidad. De otro, no parece que impida desarrollar al acusado una vida personal, laboral o profesional con cierta normalidad.
Como se extrae de lo indicado en el apartado c) del antecedente sexto de la presente resolución, el acusado pareció conformarse con la petición del Ministerio Fiscal para el caso de que fuera condenado. No obstante, existe una importante diferencia entre la cantidad solicitada por el mismo y la acusación particular, siendo la de este último muy superior.
Debe analizarse en todo caso, por lo tanto, si tiene que condenarse al acusado a abonar la cantidad solicitada por el acusador particular. A tal fin, lo primero que tiene que decirse es que la determinación de lo que los artículos 110 y 113 del Código Penal denominan "
Tomar en consideración lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, al menos como punto de partida, no puede ser más lógico. Los tribunales vienen haciéndolo desde hace largo tiempo para dar satisfacción a la necesidad de buscar un criterio lo más objetivo posible, puesto que, aunque sólo previsto para los hechos de la circulación con carácter preceptivo, tiene un indudable valor orientador para el resto de supuestos. Debe tenerse en cuenta, no obstante, que aunque tiene la misma finalidad indemnizatoria responde a unos presupuestos muy diferentes, lo que exige la introducción de correcciones para la adecuada cuantificación cuando ha mediado un delito doloso, que se traduce en un incremento porcentual como plus de aflicción, que suele oscilar alrededor del 50%, porcentaje que es el que utiliza como regla general este Tribunal y que expresamente se interesó por el acusador particular.
Partiendo de todo lo anteriormente expuesto, debe tomarse en consideración lo siguiente para fijar la cantidad total a abonar:
a) Conforme al artículo 34 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, dan lugar a indemnización, además de la muerte, las secuelas y las lesiones temporales, fijándose la misma conforme a una serie de reglas y tres tablas recogidas en el anexo de dicho cuerpo legal.
b) A fin de evitar que el transcurso del tiempo y los efectos de la inflación impidan que las cantidades establecidas en la diferentes tablas no logren la reparación íntegra del daño, el artículo 40.1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor establece que "
c)
c.1) Son lesiones temporales, según el artículo 134.1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, "
c.2) El perjuicio personal básico, conforme con el artículo 136 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, "
La cantidad fijada en la tabla 3.A por cada uno de esos 30 días es de 35,71 euros.
c.3) Conforme con los artículos 137.1, 138.1 y 139 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, "
c.3.1) Conforme con el artículo 138.3 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, se produce un perjuicio personal, particular y grave, cuando "
El artículo 50 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor define la pérdida de la autonomía personal como "
Por su parte, el artículo 51 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor entiende que son actividades esenciales de la vida ordinaria "
De otro lado, el artículo 54 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor define las actividades específicas de desarrollo personal como "
En esta situación se encontró el acusador particular durante 9 días, según se consideró probado. La cantidad fijada por cada uno en la tabla 3.B es de 89,27 euros.
c.3.2) Conforme con el artículo 138.3 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, se produce un perjuicio, particular y moderado, cuando "
c.3.3) Como añadidura a lo anterior, el artículo 140 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, "
d)
d.1) Conforme con el artículo 93 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor "
d.2) Enlazado con lo anterior, debe tomarse en consideración que los artículos 101.1, 102 y 103.3 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor establecen que "
"
La puntuación a dar será única dentro de la horquilla que corresponda según su calificación, mediante la ponderación conjunta de las secuelas.
d.3) En el artículo 103.2 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor se hace corresponder el perjuicio estético moderado, con el que, siendo de menor entidad que el importante, existe ante "
Atendiendo al número de cicatrices, no despreciable al ser 14 en total y la pigmentación producida en 10 de ellas, que producen, como se ha considerado probado, un empeoramiento de imagen anterior del acusador particular, no nimia, pero tampoco especialmente relevante, tiene que calificare como moderada, pero en su grado mínimo.
d.4) Conforme con los artículos 103 y 104 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, la valoración económica del perjuicio estético se establece, de un lado, mediante la atribución de un número de puntos dentro de la horquilla de mínimo y máximo que se fija en la tabla 2.A.1 según el grado del mismo en su conjunto, que habrá de cruzarse dentro de la tabla 2.A.2 con la columna correspondiente a la edad del perjudicado, en la que se fija ya el importe resultante.
d.5) En todas aquellas reglas en las que se tenga en cuenta la edad del perjudicado, el artículo 38.1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor obliga a estar, en tanto no se disponga otra cosa, a la que tuviera en la "
d.6) Al deber apreciarse en su grado mínimo el perjuicio estético moderado, debe atribuirse la menor puntuación de la horquilla prevista para el mismo en la tabla 2.A.1, que es de 7 puntos. El importe económico correspondiente a los mismos para una persona de 39 años de edad según la tabla 2.A.2 en la actualización correspondiente es de 7.473,93 euros.
e) La suma correspondiente a las partidas por lesiones temporales, que ascienden a 4.559,85 euros (1.071,30+803,43+1.732,92+952,20), y el perjuicio estético, que es de 7.473,93 euros, asciende a 12.033,78 euros. Incrementado en el 50% del plus de aflicción se elevaría a un total de 18.050,67 euros.
f) Los 18.056,67 euros es una suma muy inferior a la solicitada por el acusador particular e incluso no alcanza a la que interesó el Ministerio Fiscal, que fue de 29.954,96 euros. No obstante, a tenor de la posición adoptada por el acusado al modificar sus conclusiones provisionales respecto de la reclamación del Ministerio Fiscal, se introdujo, como ya se ha indicado, una conclusión subsidiaria conforme con el artículo 653 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la que, en caso de que procediera una condena, lo fuera como autor de un delito de lesiones, debiendo fijarse "...
g) Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto concreto que nos ocupa la aplicación de las normas del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y el incremento de un 50% como plus de aflicción no resulta adecuado. En el plano de los perjuicios morales, proyectados en el sufrimiento íntimo, personal e interno derivado de haberse visto el acusador particular no sólo en el trance de haber podido perder la vida, sino a causa de un ataque sorpresivo, contundente y con una intención directamente homicida, seguido de un ataque por un perro azuzado por el acusado cuando pudo rechazar las envestidas iniciales, ese criterio no es suficiente para su resarcimiento completo.
En la tesitura, partiendo de que el acusador particular solicitó que se condenara a abonar 120.000 euros por los "
Dentro de la mismas habrá de incluirse las ocasionadas al acusador particular, como solicitó el mismo. Ninguna razón impone a excluirlas, dado que su actuación procesal no puede calificarse de notoriamente inútil o superflua ni se fundó en peticiones absolutamente heterogéneas con las acogidas por este Tribunal o manifiestamente inviables, extrañas y perturbadoras, únicos supuestos en los que sería dable excluirlas de la condena en costas. Como se extrae de lo razonadamente expuesto por el Tribunal Supremo en sentencias como las de 25/06/2008 o 25/02/2021, esto último debe ser la excepción, no la regla general.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
1) Condenamos a Felicisimo como autor de un delito intentado de asesinato a las penas de 11 años y 3 meses, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Estanislao a menos de 100 metros en cualquier lugar donde se encuentren, así como a su domicilio, sus lugares de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por él y de establecer con el mismo contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático durante 21 años y 3 meses, así como a abonarle en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 32.033,78 euros, que devengarán hasta su pago un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.
2) Condenamos a Felicisimo a abonar las costas procesales, incluyendo las ocasionadas a Estanislao por su actuación procesal como acusación particular.
Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra misma un recurso de apelación en los 10 días siguientes a aquél en el que se notifique ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia, que ponen su firma a continuación digitalmente.
