Sentencia Penal 22/2023 A...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Penal 22/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 1, Rec. 2/2022 de 11 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Ciudad Real

Ponente: MARIA PILAR ASTRAY CHACON

Nº de sentencia: 22/2023

Núm. Cendoj: 13034370012023100460

Núm. Ecli: ES:APCR:2023:1091

Núm. Roj: SAP CR 1091:2023

Resumen:
DETENCIÓN ILEGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00022/2023

-

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

Correo electrónico: audiencia.s1.ciudadrea l@justicia.es

Equipo/usuario: JAQ

Modelo: N45650

N.I.G.: 13034 41 2 2020 0000438

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000002 /2022

Delito: DETENCIÓN ILEGAL

Denunciante/querellant e: MINISTERIO FISCAL, Inés

Procurador/a: D/Dª , FERNANDO FERNANDEZ MENOR

Abogado/a: D/Dª , MARIA SIERRA REDONDO ESPADERO

Contra: Alberto, Alonso , Amador , Juan Ramón

Procurador/a: D/Dª EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, EVA MARIA SANTOS ALVAREZ , NURIA TURRILLO LAGUNA , ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª JOSE CARLOS MADRID RODRIGUEZ DE LAMO, JOSE CARLOS MADRID RODRIGUEZ DE LAMO , ANGEL MARIA RICO NAVARRO , Juan Ramón

SENTENCIA Nº 22/23

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ILMOS SRES.

Presidenta:

Dª. MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

Magistrados

Dª. ALMUDENA BUZÓN CERVANTES

D. GONZALO DE DIEGO CASTRO

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En CIUDAD REAL, a once de octubre de dos mil veintitrés.

La sección PRIMERA de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, integrada por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público la causa instruida con el número de DPA 22/2020 y Procedimiento Abreviado 19/20 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ciudad Real y seguida por los delitos de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN, DETENCIÓN ILEGAL Y DELITO DE LESIONES contra Alonso, nacido en Colombia el día NUM000 de mil novecientos setenta y ocho, con número de Pasaporte NUM001, representado por la Procuradora Dª. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ y defendido por el Abogado D. JOSE CARLOS MADRID RODRIGUEZ DE LAMO; Alberto, nacido en Colombia el día NUM002 de mil novecientos ochenta y cuatro, con número de Pasaporte NUM003, hijo de Victoriano y de Sacramento, representado por la Procuradora Dª. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ y defendido por el Abogado D. JOSE CARLOS MADRID RODRIGUEZ DE LAMO; Amador, nacido en Ciudad Real el día NUM004 de mil novecientos setenta y siete, con número de DNI NUM005, hijo de Fabio y de Virginia, representado por la Procuradora Dª. NURIA TURRILLO LAGUNA y defendido por el Abogado D. ANGEL MARIA RICO NAVARRO; y Juan Ramón, nacido en Ciudad Real el día NUM006 de mil novecientos setenta y siete, con número de DNI NUM007, hijo de Geronimo y de Bernarda, representado por la Procuradora Dª. ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ y ejerciendo como letrado su propia defensa . Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal y como acusación particular, Inés, representada por el Procurador D. FERNANDO FERNANDEZ MENOR, y asistida por la Abogada Dª. MARIA SIERRA REDONDO ESPADERO. Ha sido ponente la Iltma. Señora Magistrada DOÑA MARÍA PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar los días 26, 27 Y 28 de septiembre de 2.023, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida, y anteriormente referenciada, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ciudad Real practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de este proceso, tal y como estimó que habían sido probados como constitutivos de un delito de robo con violencia en las personas en establecimiento abierto al público en grado de tentativa, arts. 237, 242.1º, 2º, 3º, 16 y 62 del CP. Y un delito leve de lesiones, art.147.2 del CP, considerando autores del delito de robo a los acusados Alonso, Alberto y Juan Ramón solicitando una pena para cada uno de ellos de 3 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, procediendo para los acusados Alonso y Alberto, procede decretar la sustitución de la pena de prisión por expulsión de territorio nacional, y, en todo caso, una vez que accedan al tercer grado o les sea concedida la libertad condicional, ello en aplicación de lo dispuesto en el art.89 del CP. Y del delito leve de lesiones a los acusados Alonso Y Alberto, solicitando una pena para cada uno de ellos a pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art.53 del CP.

TERCERO.-La acusación particular en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación en establecimiento abierto al público en grado de tentativa, arts. 237, 242.1º, 2º, 3º, 16 y 62 del CP, de un delito de detención ilegal del art. 163.1 del código penal y de un delito de lesiones del art. 147.1 del código penal, siendo autores los acusados Alonso, Alberto, Amador Y Juan Ramón, concurriendo en los acusados Alonso y Alberto las circunstancias agravantes del art.22.3 y 22.6, solicitando para cada uno de ellos la pena de cuatro años de prisión por el delito de robo con violencia, la pena de cuatro años de prisión por el delito de detención ilegal y la pena de un año de prisión por el delito de lesiones. Así como se les condene a indemnizar a Inés en la cantidad de 30.000 euros, y al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

CUARTO.-La defensa del acusado Juan Ramón en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

La defensa del acusado Amador, en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su representado.

La defensa de los acusados Alonso Y Alberto, en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones, considerando los hechos constitutivos de un delito leve de hurto en grado de tentativa del art. 234.2 del código penal, concurriendo la circunstancia atenuante de confesión y entendiendo procedente una pena, para cada uno de ellos, de multa de uno a tres meses.

Hechos

Por unanimidad, se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Los acusados Alonso y Alberto, de nacionalidad colombiana, llegaron a España a finales del año 2019, estableciéndose en Ciudad Real, a consecuencia de la amistad que en su día tenía la esposa de Alonso con Estrella, quien era la pareja entonces del también acusado Amador, titular de la gestoría sita en la CALLE000 núm. NUM008 de Ciudad Real.

SEGUNDO.- Los acusados Alonso, junto con su esposa e hijo menor y Alberto fijaron su residencia en la localidad de DIRECCION000 (Ciudad Real), CALLE001, núm. NUM009, bloque NUM010, piso en el que con anterioridad habían residido Amador y su pareja. Dicho piso les había sido cedido a Amador, por el también acusado Juan Ramón, quien tenía atribuido su uso tras la disolución de su sociedad de gananciales.

Amador y Juan Ramón, mantenían relaciones de amistad y profesionales propias de la cualidad de gestor, el primero y abogado en ejercicio, el segundo. Amador presentó a los acusados Alonso y Alberto a Juan Ramón, a quien le encomendaron la llevanza y auxilio para los trámites de derecho de asilo que pretendían solicitar los mismos. Del mismo modo consta, que durante dichas fechas y hasta su detención, tanto Amador como Juan Ramón, encomendaron a Alonso y Alberto algunos trabajos de reparaciones o auxilio en el cobro de deudas.

TERCERO.- Los acusados Alonso y Alberto, de común acuerdo, acuden sobre las 14 horas 4 minutos a las inmediaciones de la Gestoría propiedad de Amador, provisto Alberto de una mochila negra y Alonso de una bolsa de mano con asas rojas, albergándose en esta última, bridas, cinta aislante, cuerda y una gorra de beisbol. Y así ambos se aproximaron a un banco sito en la acera de enfrente del edificio donde se encuentra la gestoría de Amador. Alonso se sienta en el mismo, depositando su bolsa, comenzando a manipular su teléfono móvil. Tras levantarse y coger la bolsa se mantiene en actitud vigilante, observando la calle y el acceso a la gestoría. En un momento determinado vuelve a coger el teléfono y efectúa una llamada, cuyo destinatario resultó ser Juan Ramón, sin que conste acreditado que su contenido tuviera relación alguna con los hechos ni tampoco que Juan Ramón fuera conocedor de las intenciones de Alonso y Alberto. Tras ello, se dirigen al edificio sito en la CALLE000 NUM008, al que acceden bien porque la puerta todavía estaba abierta, bien porque algún vecino le abrió desde el telefonillo, bien porque aprovecharon la entrada de otra persona al inmueble, sin que conste acreditado que les fuera facilitada su entrada por Juan Ramón ni que se encontrase ya en las inmediaciones de la gestoría.

Una vez dentro del edificio, cubierto su rostro y cabeza, y portando guantes en las manos, acceden a las dependencias de la gestoría, ya que la puerta de acceso al establecimiento se encontraba abierta. Se dirigen al despacho de Amador, el cual está separado con una cristalera del resto de la oficina y que tenía también la puerta abierta. En estos momentos Amador se encontraba atendiendo como cliente a Inés.

En ese momento los acusados Alonso Y Alberto profirieron frases amenazantes en tono intimidatorio, fingiendo acento de procedencia del este de Europa y diciendo "esto es un atraco, dinero, dinero, dinero", "si se mueve dispara". Acto seguido se abalanzan sobre Inés, con intención de reducir su movilidad, usando bridas para inmovilizarla en las manos y en los pies y cubriéndole la boca con una bufanda de modo violento y apretado, por lo que Inés sentía no podía respirar con normalidad, llegando a caer al suelo. En el transcurso de dichos hechos Inés sacó de su bolso un sobre con 500 euros que portaba para entregárselo.

En ese instante llego a la oficina la empleada Lucía, quien iba a recoger una bufanda que se había olvidado en la oficina, observando dos personas con el rostro cubierto y como uno de ellos ( Alonso) se encontraba encima de Inés, forcejeando con la misma, quien estaba tirada en el suelo, y el otro próximo a Amador.

Al apercibirse Amador de la presencia de la empleada, le increpó diciéndole "vete, Lucía, vete", "corre, Lucía, corre". La empleada salió corriendo de la oficina y del edificio, aprovechando Amador para salir igualmente del establecimiento, escondiéndose. Alonso y Alberto salieron tras ellos, dejando en la oficina la bolsa con asas rojas que portaba Alonso, bridas, guantes y un rollo de cinta aislante, así como el sobre con dinero que había sacado la víctima. Tras ello, Amador regresó a la oficina y se dispuso a auxiliar a la víctima, debiendo cortar una brida que sujetaba sus manos. Acto seguido llama a la policía; llamada que fue realizada a las 14 horas,12 minutos, 43 segundos.

CUARTO.- A consecuencia de dichos hechos Inés sufrió hematomas en miembros superiores en la región de las muñecas, eritema en el párpado inferior y mejilla izquierda, por los que precisó una primera asistencia facultativa, con 7 días de perjuicio básico o curación. Igualmente sufrió estrés postraumático moderado a consecuencia de dichos hechos, baremado en informe médico forense con tres puntos de secuela.

QUINTO.- Tras cometerse los hechos, consta que Alonso le efectuó una llamada Juan Ramón a las 14, 12, de 42 segundos de duración y efectuó dos llamadas perdidas o no contestadas de Alonso a Juan Ramón a las 14,16, 44 y a las 14, 24, sin que consten tuvieran otro contenido que cerciorarse a través de Juan Ramón que Amador no les había reconocido.

Alberto llama a Juan Ramón a las 14, 31 horas de dicho día, que no fue contestada. No resulta acreditado tuvieran otro contenido que cerciorarse que Amador no les había reconocido. Amador efectúa llamada a Alonso a las 19, 46 horas, que no fue contestada, desconociéndose el sentido de dicha llamada.

Existen igual comunicaciones entre Alonso y Alberto, de modo que Alonso llama a Alberto a las 12, 23,33; a las 14, 17 y 14, 23, no contestadas y a las 14, 19 horas, sí contestada por Alonso, de duración de 38 segundos.

SEXTO.- El hijo menor de Alonso había sido escolarizado en DIRECCION001 con el auxilio de Amador y su pareja, motivo por el cual, para desplazarse desde su localidad de residencia hasta el colegio del menor, o para realizar los trabajos que pudieran encomendarle, precisaban de vehículo, usando un vehículo cedido por la pareja de Amador.

En un momento determinado y cercano a la fecha de los hechos la pareja de Amador reclama su vehículo a los acusados Alonso y Alberto, motivo por el cual debían de proveerse de otro medio de transporte. Consta que Juan Ramón realizó varias gestiones en orden a proveerle de un vehículo. Una vez no pudieron disponer del vehículo de la pareja de Amador, por serle retirado, Juan Ramón, con posterioridad al día 21 de enero de 2020, les cedió el uso del vehículo marca Mercedes de su propiedad de forma provisional.

SÉPTIMO.- Inés se había personado en la gestoría el viernes anterior a los hechos, requiriendo una cita urgente con Amador. Amador llama a Inés en la mañana del día 20 de enero de 2021, a las 11, 38 horas, y concierta una cita para dicho día sobre las 13,45 horas. Desde que dicha llamada fue efectuada no consta comunicación telefónica entre Amador y Juan Ramón hasta pasadas la 13, 30 horas, sin que en esa llamada entre ambos conste se mencionara la cita que Amador había fijado dicho día con Inés.

Cuando aproximadamente a las 13,45 horas del día 20 de enero Inés llegó a la gestoría, no se encontraba Amador en sus dependencias, motivo por el que subió a la casa de su marido sita en el mismo edificio, para luego acudir a la gestoría con posterioridad. Cuando volvió, se encontraban en el establecimiento, además de empleadas de la gestoría, Juan Ramón, quien estaba despachando asuntos con Amador. Juan Ramón abandonó la gestoría antes de las 14 horas aproximadamente. A dicha hora una de las empleadas Lucía( justamente la que regresaría con posterioridad para recoger una bufanda que se había olvidado) acude a la oficina para entregar a su jefe un justificante de una operación bancaria y ya se encuentra Amador despachando con Inés.

No consta acreditado que Juan Ramón ni Amador participaran en la ideación, ni cooperasen con los acusados Alonso y Alberto en modo alguno, para la comisión de dichos hechos

Fundamentos

PRIMERO.- Que los acusados Alonso Y Alberto son autores responsables de un delito de robo con violencia e intimidación, consta sobradamente acreditado: arts. 237, 242.1º, 2º, 16 y 62 del CP. Y un delito leve de lesiones, art.147.2 del CP, consta sobradamente acreditado.

-Los acusados han reconocido, con matices, los hechos y existe abundante prueba que corrobora su autoría como:

a) La que resulta del visionado de las cámaras de seguridad sitas en la clínica DIRECCION002, ubicada enfrente del edificio donde se encuentra la gestoría, aunque no se ve la puerta de acceso al mismo. Las imágenes de la cámara son nítidas y permiten la identificación de los acusados por su fisonomía. Igualmente se observa como Alonso porta la bolsa con asas rojas que luego es abandonada en la gestoría tras su huida; las vestimentas, gorros y guantes portados por Alonso y Alberto, y la mochila que portaba Alberto en el momento de los hechos. La grabación refleja un descuadre horario, que los agentes policiales en su informe señalan que es de más de siete horas. No existe una medición precisa de dicho descuadre, pero examinadas las grabaciones de la otra cámara situada en la CLINICA000, pudiéramos afirmar, y sin precisión, que el descuadre será de siete horas y cercano a dos minutos aproximadamente. Si cuando huye Alberto la cámara de DIRECCION002 marca las 21:14:30 y la cámara de la CLINICA000, cuando recoge su huida, las 14,12,08, el descuadre temporal podría alcanzar sobre las 7 horas y 2Ž30 minutos aproximadamente y sin precisión.

Del examen de la grabación original se observa que la víctima circula por la calle y acera correspondiente a la gestoría sobre las 13:44 (La cámara señala las 20:46:37) aproximadamente.

Sobre las 21:05 y 20:06 de la grabación se observa cómo circulan por la acera de enfrente dos individuos que fueron finalmente identificados como Alonso y Alberto. Muy aproximadamente acaecería sobre las 14:02 cercano a las 14:03. En un momento determinado se detienen, próximos al banco sito en dicha acera, y que se observa en la cámara. En ella se observa a Alonso portando la bolsa que con posterioridad fue hallada en la gestoría, tras ser abandonada por los autores del hecho. Alonso se sienta en el banco, como se observa en el fotograma incorporado en el atestado, no existiendo visión sobre la localización de Alberto. Se aprecia se quita el guante y maneja el teléfono móvil, la cámara señala como hora las 21, 07, 05, que pudiéramos decir aproximadamente serían las 14, 04 o 14, 05 horas. Luego, dejado el móvil, se observa mirando a lo que por la dirección sería la puerta de la gestoría del lugar de los hechos, observándose en un momento como señala al final de la CALLE000, por donde habían accedido y también como observa escudándose en el coche aparcado la acera de enfrente de la gestoría. Su actitud en todo momento es vigilante, mirando a los lados, en frente. La cámara marca en estos acontecimientos las 21,08, por lo que aproximadamente serían las 14,06. Con posterioridad se dispone a llamar por teléfono. En la llamada de teléfono, como se observa en el fotograma, se marcan las 21. 08,50, muy aproximadamente serían las 14, 06, 20 y se visiona gestos de hablar por el mismo marcando las 21:09:22, dejándolo con posterioridad para irse hacia la acera de enfrente donde está la gestoría (con marca horaria sobre las 21:09,36 o muy aproximadamente calculado las 14,07 de dicho día).

Cuando se observa huir al individuo identificado como Alberto, cruzando rápidamente la calle a la altura del coche de color rojo estacionado, tal y como se observa en el fotograma, marca las 21,14, 30, lo que sería aproximadamente las 21,12. Acto seguido se observa a quien fue identificado como Alonso caminar y cruzar la acera desde la zona de la gestoría y la cámara marca las 21, 14, 59. Aproximadamente las 14, 12, 29.

b) Grabaciones cámara de seguridad de la CLINICA000.

En la grabación se observa cruzar hacia la CALLE002 desde la CALLE003 y marcan las 14, 12, 08 y cuando se observa a Alonso, ya desprovisto de la bolsa abandonada en la gestoría, la cámara marca las 14, 13, 45.

c) Los efectos abandonados en el lugar de los hechos, que son indicadores de la comisión del hecho delictivo. Se observa en la diligencia de inspección ocular, ratificada por el agente actuante en juicio, varias bridas de color claro en el suelo, una de ellas cortadas, una bufanda, la bolsa con asas rojas y unos guantes. En el interior de la bolsa se halló una gorra roja, cuerda, un paquete abierto de bridas negras, guantes y un rollo de cinta aislante.

d) Identificación lofoscópica de huella perteneciente a Alonso en el rollo de cinta aislante.

e) Informe ADN, acontecimiento 375 del expediente judicial electrónico, del que se concluye el hallazgo en uno de los guantes(guante izquierdo) y en una brida restos biológicos de ADN correspondientes a Alberto.

f) Hallazgo en la diligencia de entrada y registro de su lugar de residencia de la vestimenta, gorro, mochila, botas, identificables, a la vista de la grabación de la cámara de seguridad de la DIRECCION002, como portadas por los autores del hecho, así como, entre otros efectos, una gorra de beisbol( Diligencia de entrada y registro en el domicilio sito en DIRECCION000 donde residían Alonso y Alberto, de fecha 29 de enero de 2020).

g) Las declaraciones testificales de la víctima Inés, de la empleada de la gestoría y las manifestaciones del coimputado Amador sobre la exigencia de dinero y las amenazas y violencia desplegada sobre la misma. La prueba testifical de los agentes actuantes que ratifican los atestados elaborados al efecto.

h) Conversaciones de whatsapp entre los autores del hecho en la que se bromea sobre el acento utilizado en el momento de los hechos "pasta disparra". Se comenta el susto que recibió la víctima o Alonso responde, ante las bromas relativas al acento, que se encontraba muy arrepentido. Como con posterioridad se detallará en la diligencia de cotejo y volcado del teléfono de Alonso realizada en acta de 3 de febrero de 2020, se detalla la existencia de mensajes de Whatsapp, más no se transcriben, afirmando que los agentes toman fotografías de los mismos que las incorporarán en el informe policial. Obra, no en el visor, tras la diligencia de cotejo, sino tras una copia del acta en los tomos físicos una relación de llamadas y unas fotografías, que se entiende corresponden al teléfono de Alonso. Tras el acuerdo por auto autorizante del volcado de datos de los teléfonos de Alberto y de Juan Ramón, en el informe policial relativo al mismo, como en los anexos relativos a las conversaciones, no se incorpora en la selección dicha conversación. Dicho esto, ha de señalarse también, que no se ha cuestionado por la defensa de Alonso y Alberto la realidad de dicha conversación.

SEGUNDO.- Sin embargo, tras la valoración de la prueba directa practicada en el juicio oral y del examen exhaustivo de la documental obrante en autos, no resulta posible concluir la existencia de indicios, de entidad suficiente, para considerar a Amador Y a Juan Ramón.

TERCERO.- La acusación particular, no así el Ministerio Fiscal, considera que existe prueba indiciaria suficiente que permite entender probado que Amador es autor de los delitos objeto de acusación y que revelan, a su juicio, la ideación y previo concierto con el resto de los acusados para ejecutar el hecho.

En primer lugar, se destaca que Amador fue quien citó telefónicamente a la víctima para que acudiera a la gestoría esa mañana a las 13:45 horas, por lo que era la persona que conocía que la víctima acudiría a dicha hora. Y si bien ello es cierto, debe matizarse que la referida cita se realiza en respuesta al requerimiento de una cita urgente el viernes anterior por parte de la víctima. Se señala que era extraño que Amador la citase personalmente y menos a una hora tan próxima al cierre, lo que revelaría, unido a otros datos, la intención de Amador de asegurar una hora próxima al cierre para que se pudiera ejecutar el hecho sin testigos. Para acreditar ese previo concierto se detalla una conversación por la red de mensajería whatsapp que tuvo Amador con Juan Ramón cuando este último se encontraba reunido en una cafetería de DIRECCION000 con Alonso y Alberto, en la que se decía a Amador que llamase a primera hora y quedase para última, o la frase "llama, que estamos hablando todo". En segundo lugar, apela a la declaración de la víctima, quien afirmó que cuando Amador la recibió se encontraba nervioso, que no hizo nada al apercibirse de la entrada de los acusados Alonso y Alberto, no intentó ayudarla en el momento que se estaban abalanzando sobre ella y amordazándola, que permaneció quieto y que, cuando se fueron, tardó en llamar a la policía, aunque la víctima le insistía en hacerlo. Destaca igualmente la identificación que de los autores dio Amador a la policía, tras ocurrir los hechos, diciendo que eran tres, que medían 1, 80 y portaban gorras de beisbol, cuando los acusados tienen una estatura más baja. Así como el hecho de que, siendo conocidos de Amador, no los identificase, máxime cuando Alonso tiene un ojo blanco ( en el sentido de ausencia de pupila), característica física que lo haría más identificable. Se añade que Amador conocía que Inés gestionaba las cuentas de su marido y que poseía un poder de ruina del mismo. En las preguntas realizadas a lo largo del juicio se incidió en la denominada "declaración espontánea" a la policía de Alonso y Alberto tras su detención y acogerse a su derecho a no declarar, aunque en su informe tras las conclusiones reconoce no querer hacerla valer; Igualmente valora unos supuestos mensajes mandados desde el perfil DIRECCION005, no se acredita red social, a la perjudicada, en los que se identifica como pareja del gestor y realiza comentarios sobre la participación del mismo y el hecho de no ratificar su declaración policial ante el Juez. Del mismo modo como indicio relevante a su entender destaca las relaciones entre Amador y los acusados Alonso y Alberto, los cuales se establecieron en el piso que había ocupado Amador y su pareja en DIRECCION000, que les dejó un vehículo, y las actividades que estos pudieran realizar para Amador y Juan Ramón.

EL MINISTERIO FISCAL y la acusación particular consideran que concurre prueba de cargo suficiente contra Juan Ramón y que revela la ideación y previo concierto con los acusados Alonso y Alberto para ejecutar el hecho. Entienden concurre prueba indiciaria suficiente destacando, en síntesis, como indicios: a)que Juan Ramón conocía y mantenía relaciones con los acusados Alonso y Alberto quien le habían sido presentados por Amador, a los que encargó diversos trabajos de cobro de deudas; b) que Juan Ramón tuvo una reunión con los mismos en la cafetería de DIRECCION000 el día anterior a los hechos; la conversación por Whatsapp mantenida con Amador mientras estaba reunido con Alonso y Alberto, anteriormente ya referida; c) el hecho de su presencia en la Gestoría el día de los hechos, siendo el último cliente en salir; d) la recepción de una llamada de Alonso con anterioridad a los hechos y una posterior a los mismos; e) los mensajes mantenidos con posterioridad a los hechos con Alonso o Alberto por whatsapp que, en interpretación de las acusaciones, se referirían al fracaso del hecho ilícito ideado; f) el hecho de que Juan Ramón dejase su vehículo particular a Alonso y Alberto o se los encontrara en comisaría el día de su declaración (de Juan Ramón) y se fuera en su vehículo conducido por Alonso; g) las llamadas realizadas desde los teléfonos de su titularidad el día de la detención de los acusados Alonso y Alberto, o su presencia acompañando a la mujer de Alonso en la diligencia de entrada y registro.

CUARTO.- La llamada prueba indirecta o de indicios resulta hábil para poder desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia y, al respecto, la SSTS 428/2018, de 26 de septiembre (Recurso 10369/2017) señala: " Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

Efectivamente, recuerda la STS núm.98/2017, de 20 de febrero que las Sentencias de esta Sala núm. 433/2013 de 29 de mayo , núm. 533/2013, de 25 de junio y núm. 359/2014, de 30 de abril , entre otras muchas, recuerdan que la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia.

En sentencias ya clásicas, así como en otras más recientes, hemos señalado que los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son:

1º) Desde el punto de vista formal:

a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material, los requisitos se refieren: A) en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y B) en segundo lugar a la deducción o inferencia.

A) En cuanto a los indicios es necesario:

a) Que estén plenamente acreditados;

b) Que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa;

c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;

d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

Responde plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada.

Esta resolución 98/2017, también muestra que la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia sigue los mismos criterios, aun cuando no sistematiza los requisitos probatorios de la misma forma que ha realizado esta Sala.

Esta doctrina constitucional aparece resumida, por ejemplo, en STC 175/12, de 15 de octubre , señalando que: La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre ; FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/2010 , FJ 3). Asumiendo 'la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad' ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 y 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre ; 111/2008, de 22 de septiembre ; 109/2009, de 11 de mayo ; 70/2010, de 18 de octubre ; 25/2011, de 14 de marzo o STC 133/2011, de 18 de julio )."

La prueba indiciaria con suficiencia como prueba de cargo ha de basarse en indicios, que no sospechas, que estén plenamente probados, que sean plurales, salvo cuando se trata de indicio de singular potencia acreditativa, y que en una labor de inferencia fluya su interrelación como una consecuencia natural, sin que dicha inferencia sea tan abierta que quepan una pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.

De los hechos expuestos por las acusaciones algunos constituyen una mera conjetura (Como por ejemplo quién abrió la puerta del edificio a los acusados Alonso y Alberto) y otros elementos de hecho indiciarios, si bien son plurales en número, y pudieran interrelacionarse en la versión de los hechos que mantienen las acusaciones, no llevan unívocamente aisladamente, ni en su conjunto, a una consecuencia natural tal que excluya una pluralidad de conclusiones alternativas, por mucho que pudiera ser sugestiva la tesis de las acusaciones, ya que dichos elementos base pueden tener diferentes interpretaciones que ninguna de ellas puede darse por probada, o en todo caso, ofrecen varias interpretaciones que, en aplicación del principio in dubio pro reo, no permiten optar por la interpretación acusatoria.

QUINTO.- En el análisis de la prueba practicada y el juicio de inferencia, para mejor comprensión, se analiza el resultado de la prueba practicada, siguiendo un orden cronológico.

En un primer juicio de inferencia, podría calificarse de complicada la tesis acusatoria del Ministerio Público, de excluir la intervención de Amador, cuando en principio es quien tendría, en esa ideación criminal cierto dominio (es quien conoce la petición de cita de la víctima del delito y es quien efectivamente la llama y la cita para dicho día) sin que conste acreditado ningún indicio que pueda inferir que Juan Ramón, sin dicha colaboración, pudiera conocer las circunstancias de la cita, con anticipación suficiente para idear como pretendido autor intelectual la comisión de los presentes hechos. En realidad, no hay la mínima prueba de tal conocimiento, de modo que los subsiguientes indicios que se relacionan sobre la participación de Juan Ramón parten de la premisa de un hecho no acreditado como es el conocimiento previo de dicha cita, salvo mediase la colaboración de Amador. Y ello partiendo de que, como mantienen las acusaciones, la reunión mantenida con Alonso y Alberto, de la que era conocedor Amador, tuviera dicho objeto y en la misma, y a través de mensaje de Whatsapp a Amador se le dijera que llamase a la víctima y quedase a última hora, hecho que evidentemente de ser así, no podría realizarse sin la participación de Amador. No puede olvidarse que Amador niega que mantuviera, ni siquiera como mero comentario, ninguna conversación con Juan Ramón en la que se le comunicara tal cita o tal intención de cita a Inés. No se ha aducido, ni ningún testigo lo ha afirmado, siquiera la víctima, que en el momento de petición de cita urgente el viernes anterior estuviera presente en la oficina Juan Ramón, de tal forma que pudiera conocer la misma sin que se lo comunicase Amador; ni que el día de los hechos haya conocido, por algún medio, bien a través de las empleadas, bien a través de Amador, que efectivamente se hubiera citado a la víctima para dicho día a última hora.

Comenzando a analizar la prueba practicada, la referida conversación de WhatsApp el día previo a los hechos obra en el informe emitido el 5 de junio de 2020 por la brigada provincial de Policía Judicial relativa a la transcripción del volcado de datos del teléfono móvil de Juan Ramón. En respuesta a un Auto autorizante que permitía el volcado de los teléfonos móviles de Alberto y Juan Ramón que fueran relevantes para la investigación de los hechos, se incorporan las transcripciones de los mismos y las interpretaciones policiales de su sentido, adjuntando en los anexos a dicho informe el resultado de los volcados. No existe selección judicial de los datos volcados, sino que los anexos son incorporados por la Policía conforme a la selección de las conversaciones del volcado que le habilitaba el auto autorizante, en cuanto a aquello relevante en relación con los hechos. No se produce cotejo por parte del Letrado de la Administración de Justicia, aunque sí, como se refiere, se incorporan los anexos del sistema de volcado, que permite su examen por este Tribunal, sin perjuicio de lo manifestado con anterioridad en orden a la ausencia de selección judicial de todos los datos, no solo de cargo sino también, en su caso, de descargo, que pudieran haberse extraído de los referidos móviles. Las defensas no cuestionan su legalidad sin perjuicio de las manifestaciones que realiza el letrado Sr. Juan Ramón en cuanto no comprender por qué se vuelcan conversaciones de diciembre entre él y Amador, y con los otros implicados solo a partir del 20 de enero.

La referida conversación de Whatsapp se dice iniciada a las 17:10:05 horas y finalizada a las 19:56, aunque no se trata de una conversación continua hasta dicha hora, como puede observarse de los datos que se encuentran en el anexo tres a dicho informe. En dicha conversación Juan Ramón dice a Amador que está con los chicos ( Alonso y Alberto). Amador le dice que hable Juan Ramón con ellos y ya le dirá mañana. Juan Ramón contesta OK. Me encargo yo. Acto seguido Juan Ramón dice a Amador: Mañana llama a primera hora llama y queda por la mañana a última hora. Y tras hablar del coche de Alonso y Alberto, y que se entregaría mañana a Estrella (la pareja de Amador), Amador dice a Juan Ramón "Bájate mañana al café temprano y comentamos" y Juan Ramón le contesta "Pero llama y queda que estamos hablando todo ya...no...?? La primera frase tiene marca de hora de 17:08 y la conversación se para a las 17:09 con el ok de Amador. Con posterioridad se retoma a las 17:23, teniendo la segunda frase que se entiende relevante por las acusaciones marca de hora 17:25. Amador le dice que ahora no puede llamar, que tiene que ser mañana por la mañana, que hoy es domingo.

Del comunicado de datos de llamadas entrantes y salientes de los teléfonos móviles de los implicados, se observa que Amador y Juan Ramón, también mantienen tras esa conversación por Whatsapp, llamadas telefónicas: Amador llama a Juan Ramón a las 18:52:14, con una duración de llamada de 194 segundos y a las 19:19:58 con una duración de 89 segundos, por lo que mantienen una conversación fluida dicha tarde. Dicho dato no resulta ajeno a la amistad personal y colaboración profesional que ambos mantenían.

Existe otra conversación por red de mensajería incluida en las transcripciones policiales del volcado relativo a los teléfonos móviles de Alberto y Juan Ramón del 19 de enero de 2020, y obrante igualmente el anexo siete, producida a las 17, 53, y en la que textualmente se dice "Esta tarde a las 6 dile a Alonso y venir a casa tenemos que preparar cosas. Dios me los bendiga" y tras ella un símbolo de pulgar hacia arriba. La interpretación policial tras la transcripción es que Juan Ramón queda con los acusados en su domicilio para preparar el hecho delictivo, produciéndose el primer mensaje de Juan Ramón a Alberto y el segundo como contestación de Alberto a Juan Ramón. Dicha conversación, estudiado el anexo, no parece realizarse entre Juan Ramón y Alberto, sino entre Alberto y un número identificado WhatsApp net. Hermano, y de un prefijo que pudiera corresponder a Colombia, pues comienza por 57. Dicha última consideración ha de tomarse con imprecisión, ya que este Tribunal desconoce la averiguación de la correspondencia de ese contacto Whatsapp. Net hermano con número NUM011 con persona identificada alguna.

Consta acreditado que Amador llamó a Inés a las 11:38 horas del día de los hechos (20 de enero). Del examen de los datos relativos a las llamadas entrantes y salientes igualmente consta la llamada, que realizó dicho día Amador a la víctima a las 11:38:28 horas de 31 segundos (celda 611, de la carpeta Vodafone, relativa a su DNI) y quedó con ella a las 13, 45 horas.

De la primera conversación por Whatsapp, la mantenida entre Juan Ramón y Amador el día previo a los hechos, pueden extraerse múltiples interpretaciones, sin que al menos aisladamente, conlleve con un enlace preciso y directo a entender que Juan Ramón le estaba diciendo a Amador que llamase a Inés para preparar un hecho delictivo en concierto con Alonso y Alberto. Las expresiones llama a primera hora y queda a última, o llama que lo estamos hablando todo, pueden tener otras alternativas, pues en la conversación previa al mediodía entre Juan Ramón y Amador se refiere un pleito de la seguridad social y se habla de ponerse en contacto con Jose Enrique para hacer un borrador. Juan Ramón relaciona dichas conversaciones relativas al coche que precisaban Alonso y Alberto, y Amador, contra quien no deduce acusación el Ministerio Público, mantiene que en modo alguno tuvo conversación con Juan Ramón que se refiriese a la cita con la cliente Inés.

No existe ningún dato en autos que pueda corroborar que Juan Ramón conocía que Inés quería tener una cita urgente con Amador, pues Inés se lo comunicó así a una empleada, sin que conste estuviera presente Juan Ramón en la gestoría en esos momentos, ya que ni siquiera la propia víctima declara eso. Tampoco, en una interpretación sobre un mínimo planeamiento intelectual de un delito, puede pensarse que con ello bastaría para, de ser a Inés la llamada, corroborar su presencia a última hora de la mañana, pues evidentemente la debería citar Amador y ella no tener inconveniente ni imposibilidad de acudir a dicha hora. Amador citó a la víctima- en los datos SITEL comunicados, obrantes en el expediente digital (acontecimiento 284 del Expediente judicial electrónico), a las 11:38 horas del día 20. Pero entre las 11:38 horas, efectividad de la cita y constancia de que Inés acudiría a la misma, y la hora de los hechos, Amador y Juan Ramón solo se comunican pasadas las 13, 30. (De los datos extraídos del examen del comunicado SITEL Amador y Juan Ramón mantienen contactos por llamada a las 10, 26,31 de 25 segundos, a las 11:16:56, de 12 segundos, una llamada perdida de Amador a Juan Ramón a las 13:35:39 y otra a las 13:36:01 de 17 segundos). Resultaría complicado planificar una mínima ejecución del hecho, debiéndose desplazar Alonso y Alberto, en un cuarto de hora. Pero, es más, no existe llamada alguna de Juan Ramón a Alonso o Alberto, tras la conversación referida con Amador, al margen de la que realiza Alonso, ya a las 14:05 y que será analizada posteriormente. El informe policial señala unas llamadas efectuadas desde otro número de titularidad de Juan Ramón a la esposa de Alonso, pero no solo dichas llamadas son anteriores a la mantenida entre Juan Ramón y Amador pasadas las 13:30 horas, sino también el propio informe policial reconoce que dicho teléfono puede ser usado por la mujer de Juan Ramón, ya que Juan Ramón utiliza toda la mañana el número que usa habitualmente. (En lo que respeta al número NUM012, de su titularidad, y que al parecer es usado por su pareja, se reseñan dos llamadas a Edurne, mujer de Alonso, una saliente a las 12,50 y otra entrante -es decir de Edurne- a las 12, 58). Tampoco en modo alguno puede deducirse ninguna participación de la mujer de Alonso, ni imputada ni acusada en esta causa, ni se ha acreditado que Alonso usase su teléfono en alguna ocasión, pues no fue objeto de prueba alguna, ni que fuese el destinatario de dicha conversación, ni se recibió declaración ni a Edurne ni a la pareja de Juan Ramón sobre el objeto de la misma.

SEXTO.- Esa mañana, y tras la llamada registrada pasadas las 13:30, Juan Ramón va a la gestoría a hablar con Amador. Debe llegar después de las 13:45, pues Inés no declara que estuviera allí cuando llega y Amador no se encuentra en la oficina, e irse antes de las dos, pues por lo declarado por Lucía, Juan Ramón está allí cuando ella ( Lucía) sale a realizar una gestión bancaria, y que cuando llega, sobre las 14 horas aproximadamente, para dejar a Amador el justificante, estaba Amador con Inés, marchándose ella y otra empleada. (véase declaración en el acto del juicio, franja horaria 1: 53:31)

Mantienen las acusaciones que al ser Juan Ramón el último cliente en llegar fue quien pudo abrir la puerta cuando llegaron Alonso y Alberto, sugiriéndose-conforme informa la policía del visionado de la grabación- que Alonso pudo hacer alguna señal a Juan Ramón o a alguien que se encontrase enfrente en la gestoría. En apreciación del examen de dicha grabación por este Tribunal parece que Alonso se dirige a una persona que tiene al lado en la misma acera, que pudiera ser Alberto (a quien no llega el campo de grabación de la cámara). Es cierto que mira hacia enfrente igualmente en sucesivos momentos, pero se percibe consecuente con su actitud vigilante.

En todo caso, tal afirmación- de que Juan Ramón abrió la puerta a los autores del hecho- se sustenta en meras conjeturas. Si se examina la declaración de la empleada Estrella, que no difiere de lo que ya vino diciendo incluso en su declaración policial, Juan Ramón ya no estaba allí sobre las dos de la tarde cuando volvió con el justificante. Aún sin dejar de considerar que nos estamos moviendo en un margen de minutos y no puede exigirse una extrema precisión a la testifical sobre tal extremo, el momento en el que teóricamente Alonso miraría a una persona sita enfrente sería según el fotograma las 21: 08. Partiendo de que la referida cámara muestra un reflejo horario impreciso, pues tiene una discordancia de más de siete horas, pudiéramos situar, y muy aproximadamente, que dicha acción de Alonso se produciría a las 14:06. Y aun soslayando esta última consideración, no existe ningún dato objetivo que avale Juan Ramón les facilitase la entrada al edificio. El portero declara que cerró la puerta a las 14 horas, pero también reconoce que su madre pudo abrir dicho día por el telefonillo sobre las 14:10 horas. Lucía afirma que cuando volvió a recoger la bufanda no usó la llave; y Alonso y Alberto dicen que aprovecharon la entrada de una mujer al edificio. Se trata de una mera conjetura que se realiza a partir de considerar que Juan Ramón estaba allí en el momento en el que entraron Alonso y Alberto porque fue el último cliente en salir de la oficina, que no trabajador, como se deduce de lo declarado en el plenario por Lucía, pues no es dable obviar que ella afirma que cuando llega a dejar el justificante sale con otra empleada, Ascension, a quien no se le recibió declaración en el plenario.

SÉPTIMO.- Otro dato que infunde sospechas son las llamadas realizadas antes y después de cometerse los hechos.

En primer lugar, hay que señalar que en las tablas Excel que figuran en el comunicado SITEL, relativas al registro de llamadas entrantes y salientes (acontecimiento 284) se relacionan las llamadas desde el número de Alonso en la carpeta relativa a Orange, sin que conste ninguna llamada dicho día. Cierto que se libró un mandamiento a la compañía Digimobil a tal efecto, más salvo error u omisión, dado el volumen del expediente, no se observa en autos otro comunicado que se refiera a la cumplimentación de dicho mandamiento. Por lo que, del sistema SITEL no se extraen datos relativos a las llamadas de dicho día correspondientes a dicho teléfono, aunque sí constan las llamadas en la diligencia de cotejo de los datos volcados del teléfono intervenido a dicho acusado, e igualmente se constata en el registro de llamadas entrantes y salientes como recibidas por Juan Ramón.

Cierto que consta una diligencia de cotejo de los datos volcados del teléfono móvil de dicho acusado, acordada mediante Auto de fecha 31 de enero y practicada el tres de febrero de 2020, acontecimiento del visor núm. 31, en la que se refieren una serie de llamadas constatadas en el registro de llamadas, como las llamadas salientes a Juan Ramón a las 14:17 y a las 14:26 horas y una llamada entrante de Amador a las 19:48. Se señala al término de dicha diligencia que el móvil queda en poder de la policía para su investigación remitiendo copias de las fotografías tomadas en dicho cotejo en posterior informe. Tras dicho cotejo no obra unido informe ni anexo de fotografías del móvil, si bien se presenta el informe del audio transcripto por la policía, al que se refiere el cotejo. Tampoco obra en el acta original de cotejo de los tomos físicos (sin foliar) diligenciadas de alguna forma bajo la fe pública esas fotografías y transcripción policial del audio. Aunque sí, fueron unidas, tras una fotocopia del cotejo incorporada a los autos físicos, unos folios, sin firmar, en el que se relatan los datos supuestamente extraídos sobre dicho volcado y en la que se incorpora también una referencia a más llamadas, en principio no referidas en el cotejo de volcado según su acta y que se afirman detalladas en el historial relativo al contacto de Juan Ramón. En todo caso, como se afirmó dichas llamadas no son negadas ni por Juan Ramón ni por Alonso, y obran documentadas en el comunicado SITEL antes referidos.

Si bien el informe policial y el gráfico subsiguiente aportado en el acontecimiento 283 de las diligencias de instrucción no relacionan ninguna llamada entrante o saliente entre Alonso y Alberto en los momentos anteriores a los hechos, ha de añadirse que conforme a los datos facilitados del sistema SITEL, en la carpeta Yoigo, relativos al IMEI correspondiente a Alberto existe una llamada perdida igualmente anterior por parte del teléfono de Alonso a Alberto a las 12:23:33; así como las posteriores a las 14:17 y 14:23 y una llamada de duración de 38 segundos a las 14:19 horas. Sin perjuicio de la levísima discordancia horaria, corresponden estas últimas con las llamadas mantenidas entre Alonso y Alberto y expresadas en la diligencia de cotejo del teléfono de Alonso realizada el 3 de febrero de 2020.

Por el examen de los datos comunicados respecto al teléfono móvil propiedad de Juan Ramón se comprueba que efectivamente Alonso efectuó llamadas a dicho número el día de los hechos a las 14:05:57 de 23 segundos de duración y otra a las 14:12 de 42 segundos de duración. Igualmente constan llamadas perdidas o no contestadas de Alonso a Juan Ramón a las 14:16:44 y a las 14:24, que son las referenciadas en la diligencia de volcado por el Letrado de la Administración de Justicia. Y las anteriores, corresponden con las referidas en el documento unido a la fotocopia, no al original, en los tomos físicos del procedimiento.

El 20 de enero igualmente consta, a las 19:46 horas una llamada de Amador a Alonso, no contestada.

No existe ninguna llamada producida desde el número de Juan Ramón a Alonso.

La llamada efectuada por Alonso a Juan Ramón se produce a las 14:05 según comunicado SITEL, o 14:07 según agenda de Alonso en el volcado diligenciado por el Letrado de la Administración de Justicia. Pese a las leves variaciones horarias y la discordancia horaria de la cámara de grabación sita en la DIRECCION002, puede concluirse que se trata de la llamada que graba la referida cámara como efectuada por Alonso antes de los hechos. Se desconoce el contenido concreto de la llamada, más presumir que se trata de una llamada para la ejecución del hecho no se encuentra asentada en premisa que de forma objetiva pudiera inferir dicha conclusión. Tanto Alonso como Juan Ramón, en sus declaraciones, coinciden que el contenido de dicha conversación fue preguntar a Juan Ramón sobre el estado de la tramitación del derecho de asilo, pero Alonso confiesa que la intención de esa llamada era asegurarse de que Juan Ramón no estuviera en la gestoría. De igual forma Alonso mantiene que las posteriores a los hechos tenían el objetivo real de comprobar que Juan Ramón reaccionaba con normalidad a su pregunta sobre el asilo y cerciorarse así de que Amador no les hubiera reconocido. Dicha explicación puede ser posible, tanto o igual como la que interpretan las acusaciones, motivo por el cual no puede por tenerse por probado que tengan relación directa con una ideación o participación en la comisión de los hechos por parte de Juan Ramón.

En cuanto a la llamada de Alberto a Juan Ramón, a las 13:31 y que figura en los comunicados SITEL como no contestada por el teléfono de Juan Ramón (en la carpeta relativa al mismo) y en las relaciones de llamadas del número de Alberto de 4 minutos de duración, no se ha hecho especial mención en el plenario. En todo caso se ignora la intención de Alberto y no puede descartarse, tal y como afirma Alonso, que su intención fuera cerciorarse que Amador no les había reconocido. Finalmente, la policía, en el informe policial, refiere un sms de Alberto a Juan Ramón producido a las 15:09, la que, tal y como se deduce del estudio de los anexos, es efectuada por Alberto, con dato de sms, 0 segundos, cuyo contenido, de existir tal contenido, no obra en los anexos del volcado de los teléfonos de Alberto ni de Juan Ramón como conversación relevante.

OCTAVO.- Otro indicio que se afirma por la acusación particular concurre, en este caso igualmente contra Amador, resulta de la apreciación por la víctima de la conducta de Amador en el momento de los hechos. Se incide en la identificación inicial que da a la policía cuando declara como testigo- y no como imputado- en orden a que fueron tres personas, uno que se quedó en la puerta de la gestoría, con acento del este de Europa, de complexión más bien corpulenta y de 1,80 de estatura, cuando a la vista de las características físicas de Alonso y Alberto no es difícil apreciar su menor estatura. También se incide en que resulta sorprendente que no los reconociera, cuando eran conocidos y uno de ellos tiene una característica especial en los ojos.

Independientemente de las matizaciones que hay que realizar al tratarse de una declaración como testigo, si bien tal discordancia, especialmente la altura, puede resultar sorprendente, no llevaría de forma inequívoca a considerarse como un dato corroborador de su participación en los hechos. Ha de tenerse en cuenta que los hechos acontecen en un breve espacio de tiempo, tanto Alonso como Alberto llevan cubierto todo el rostro salvo los ojos y se abalanzan casi inmediatamente sobre la víctima. La ausencia de reconocimiento, dado el conocimiento previo entre Amador y Alonso y Alberto, puede ser un dato que infunde sospechas, que justifican una investigación contra el mismo, pero no alcanza por sí solo a la consideración de indicio, no en el sentido de justificar la necesaria instrucción de la causa, sino con una potencialidad suficiente que pudiera servir como principal fundamento de una prueba indiciaria de cargo. En cuanto a las características de uno de los ojos de Alonso, introducida en el plenario por la acusación particular, ha de señalarse que la distancia entre los acusados y el Tribunal impide que la inmediación sea suficiente para valorar su entidad. Pero en todo caso, y aun partiendo de dicha característica en uno de los ojos de Alonso, el carácter inopinado de la acción, el despliegue de la misma en un escaso periodo de tiempo, y la sorpresa inherente al ataque puede explicar también cualquier tipo de apreciación errónea. Ha de recordarse que tal y como describe la policía en el atestado iniciador la víctima afirmó que medían 1,75, estatura no tan lejana a la referida por Amador; y ello independientemente de que luego matizara que dijo que eran tres porque se lo dijo Amador, pero ella vio dos.

La víctima también insiste, en su apreciación de la conducta de Amador, su carácter pasivo y su reticencia a llamar a la policía. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta el breve espacio en el que transcurren los hechos y que no todas las personas reaccionan de la misma manera ante un ataque a su integridad o a la integridad de otro, afirmando Amador que se quedó paralizado ante el ataque inopinado a Inés por parte de dos personas que con el rostro cubierto se abalanzaron sobre la misma. En cuanto a las reticencias o tardanza en llamar a la policía, ello fundamenta más en una apreciación de la víctima que en un hecho realmente constatable. Si tenemos en cuenta que tras salir de la oficina Alonso y Alberto, Amador lo primero que hace es cerrar la puerta del establecimiento, auxiliar a la víctima, cortarle una brida y darle agua, y la llamada a la Policía se produce a las 14:12:43, de 93 segundos (celda o número 655 del comunicado SITEL, carpeta Vodafone relativa a su DNI), data concomitante con el visionado de Alberto corriendo hacia la CALLE002 en la cámara de la CLINICA000. Por la cercanía física del lugar en el que se observa a Alberto corriendo tras la huida, en esta cámara de la que no consta discordancia horaria, y el contraste de la llamada desde el teléfono de Amador a la policía referenciada en el sistema SITEL, no puede entenderse que mediara tal tardanza, y menos relevante, sin perjuicio de que subjetivamente, dado el impacto emocional inherente a un hecho semejante, pudo sentir así la propia víctima. Igualmente corrobora el dato ya verificado en el sistema SITEL sobre la hora de la llamada de Amador, el dato consignado en el atestado que da origen a las actuaciones, en el que se detalla que cuando Lucía acude a solicitar el auxilio policial a una dotación policial, sobre las 14:15 horas, dicha dotación ya había sido comisionada en virtud de la llamada recibida en la central policial.

Otro de los elementos fácticos que se aducen en la tesis acusatoria es la hora de la cita efectuada por Amador, a las 13:45 horas, muy cercana al cierre, que vendría a revelar el planeamiento delictivo, para asegurarse que no habría empleadas, ni accederían clientes, lo que permitiría a Alonso y Alberto ejecutar el hecho delictivo con mayor seguridad. Sin embargo, desconcierta la conclusión de esa tesis, ya no solo que Amador no fuera escrupuloso con el horario de dicha cita, pues a dicha hora no se encontraba en la oficina, motivo por el que la víctima optó por subir a la vivienda de su marido sita en el mismo edificio y bajar más tarde. Ello si bien pudiera sugerir que Amador forzó dicho retraso para dejar la cita a la hora de cierre, también puede sugerir, con igual racionalidad, que dicha cita concreta no tenía tal extrema importancia para Amador, como la tendría si mediase el planeamiento de un hecho delictivo, pues dejó en manos de la víctima permanecer a la espera, subir a la vivienda u optar, si tuviera otra obligación o algún inconveniente, por decir que acudiría en otra ocasión, no asegurando así, al menos de un modo completo, la presencia de la víctima, aseguramiento propio de un mínimo plan delictivo. Del mismo modo, encomienda a Lucía realizar unas gestiones, por lo que debía regresar para llevarle el justificante, lo que hizo efectivamente cuando ya Amador estaba despachando con la víctima. Amador aporta a autos un pantallazo de una conversación de Whatsapp, que parece haberse tenido con Lucía, en la que le dice que ya ha salido del registro y Amador, ya pasadas según este pantallazo las 13:45, le indica se pase por la oficina, por favor. Cierto que no se hizo volcado de los datos del teléfono de Amador, según afirma la policía, por las dificultades técnicas al tratarse de un iPhone y que se ha reconocido en juicio que Amador ha seguido utilizando su WhatsApp pese a la intervención del móvil. Independientemente de que Lucía en el acto del juicio se refiera a la gestión bancaria, en cuanto afirma regresa a llevar el justificante, lo cierto es que tal pantallazo no es disonante con lo que expresa Lucía (especialmente en su segunda o ampliación de la declaración) y la empleada Ascension en su momento a la policía, a quien no se le llamó a declarar al acto del juicio. Aquí también se abandona, de alguna manera, el dominio de tal hecho en la conducta de una tercera persona, pues como Lucía regresó sobre las dos de la tarde aproximadamente, pudo hacerlo más tarde porque se hubiera entretenido, o por cualquier circunstancia, no asegurando así la pretendida ausencia de empleadas o clientes en el momento que se realizaría la acción delictiva, a salvo claro está, si hubiera mediado una comunicación fluida de dicha circunstancia entre Amador por sí o a través de Juan Ramón con los autores materiales del hecho, que no ha quedado en modo alguno acreditada, salvo la llamada de Alonso a Juan Ramón anteriormente referida. Si Juan Ramón no estaba en la gestoría en el momento de regresar Lucía, no podría tener conocimiento de que ya no habría supuestos testigos sin la cooperación de Amador, y no existen llamadas constatadas entre Amador y Juan Ramón en el momento de los hechos, ni mensajes por red de telefonía. Aunque el teléfono de Amador no fue objeto de volcado, sí lo fue el de Juan Ramón, por lo que si hubiera algún mensaje relevante en tal sentido se hubiera hecho constar en la selección policial. Por lo tanto, para que dicha tesis acusatoria se sustente en un dato fáctico que no admita plurales alternativas, habría que suponer que bien Juan Ramón pudiera conocer la hora de regreso de Lucía por algún medio, bien Alonso o Alberto pudieran conocer que Lucía volvería a traer un justificante para acometer el hecho con posterioridad, o bien que la acción no responde a un mínimo planeamiento, más allá de la improvisación. Y, lo que es más, aquí ya entraríamos en el terreno de las meras conjeturas, pues en modo alguno ha quedado acreditado ni una comunicación entre Juan Ramón y Amador, ni entre Amador y los autores materiales del hecho, ni que Juan Ramón se encontrase en las inmediaciones de la gestoría en el momento de los hechos, de modo que hubiera podido tener comunicación previa con sus autores materiales, más allá de la breve llamada que Alonso efectuó a Juan Ramón.

La víctima insistió que Amador cuando estaba despachando con ella, con anterioridad al momento de los hechos, estaba nervioso y no atinaba a localizar los papeles relativos a la consulta. Ello no deja de ser una apreciación subjetiva de la víctima, que de producirse, puede admitir significados plurales, por ejemplo, el cansancio o que no había preparado la consulta, por lo que el Tribunal, en una valoración técnica del resultado de la prueba, entiende que dicho dato, para deducir de él un nerviosismo propio al conocimiento de la inminencia del hecho delictivo, no deja de ser una mera conjetura.

Finalmente se incide en lo declarado por los testigos agentes de policía, ahora en sentido contrario, sobre una aparente tranquilidad que Amador presentaba tras la comisión de los hechos, a la presencia de los agentes. Se trata igualmente de una apreciación subjetiva que pudiera revelarse en sentidos varios, como el aplanamiento emocional que sufren algunas personas tras el hecho violento y que es equívoco, pues por una parte se dice que estaba nervioso antes de los hechos y por otra que estaba demasiado tranquilo con posterioridad, máxime cuando presuntamente de haber participado en el hecho delictivo, si bien pudiera no estar emocionalmente impactado por el hecho violento, lo cual ya es una suposición, sí debiera tener algún impacto emocional en él relatar una versión de los hechos que no le implicase a la Policía. Nos situamos de nuevo en el terreno de las conjeturas.

NOVENO.- Un elemento al que se le asigna mayor peso indiciario es que del análisis del despliegue de la acción pudiera inferirse que el objetivo único de la misma era Inés.

Así parecen admitirlo los autores materiales del hecho, cuando en su declaración de instrucción, por ejemplo, Alonso afirma que se determinaron a realizar la acción delictiva tras tomar conocimiento por un comentario o conversación de Amador, sin precisar con quién, o un comentario entre Amador y Juan Ramón, sobre la cita de la víctima el lunes a última hora de la mañana y que según dicho comentario dedujeron que era una Señora que tenía mucho dinero.

En el escrito de defensa se manejaba otra versión en la que se afirmaba que habiendo visto que Inés retiró una importante cantidad de una entidad bancaria, la siguieron y se determinaron a atracarla en la Gestoría.

En el acto del plenario, aunque ambos dicen ratificarse en sus declaraciones de instrucción, Alonso contradice lo anteriormente expuesto, cuando en un momento determinado afirma que su objetivo era obtener el dinero que Amador pudiera tener en la gestoría, señala que las bridas las llevaban para inmovilizar a Amador, que se encontraban en una situación precaria, que se les iba a retirar el vehículo que precisaban al vivir en una localidad a las afueras de Ciudad Real y que les había dejado Amador y que fueron a dicha hora porque sabían que la gestoría cerraba a las 14 horas y pensaban que Amador estaría solo. E incluso sitúa el motivo de la frustración del delito en el hecho de que Amador también huye y no solo Lucía, por lo que sale tras ellos, pero no ve a Amador

Por otra parte, en el despliegue de la acción, es cierto pudiera inferirse que el objetivo directo era la víctima Inés, ya que se abalanzaron sobre ella, no inmovilizando primero a Amador, quien por su corpulencia física pudiera ofrecer mayor resistencia.

La versión relativa al conocimiento de que la víctima había extraído en un banco una cantidad relevante de dinero y la siguieron, no puede sino descartarse. En primer lugar, que aunque pudiera desconocerse cómo los acusados toman conocimiento de tal retirada de efectivo, el despliegue de la acción que se realiza por los acusados autores materiales se realiza al menos veinte minutos más tarde de la hora que llegó la víctima al edificio de la gestoría. En las cámara que graba parte de la CALLE000, de la DIRECCION002, no se aprecia la llegada de Alonso y Alberto sino 20 minutos más tarde.

Inés declara que efectivamente dicho día retiró una cantidad de 7800 euros para realizar un pago en una entidad bancaria; cantidad que por su importe sería retirada en la caja, se supone y no en un cajero. Que acto seguido se dirige al despacho de Ingenieros Calatrava donde paga unas facturas, restándole 500 euros, que son los que llevaba en su bolso en el momento del atraco. No consta, ni lo afirma la víctima que previamente, en algún momento, hubiera comentado a Amador que antes de acudir a su cita haría una gestión bancaria para un pago, ni tampoco que Juan Ramón, ni el día anterior, ni el día de los hechos, pudiera conocer dicho extremo. A la gestoría iba a una consulta, no iba a realizar ningún pago en metálico, motivo por el cual no cabe siquiera deducir que Amador pudiera conocer si portaba o no dinero en efectivo y en consecuencia tampoco existe base alguna para entender que Amador pudo comunicarle a Juan Ramón dicha circunstancia.

La versión de que pudieran haber oído una conversación de Amador sobre una presunta cita a la víctima comentando que era una cliente con disponibilidad económica, por lo que presumieron llevaría dinero, no solo implica el conocimiento de que una cliente adinerada, por una conversación que se oye de forma casual, iría a esa hora dicho día, sino una labor de control suficiente que les permitiese comprobar que dicha clienta estaba ya pasada la hora de cierre de la oficina en la gestoría, ya que los hechos se producen sobre las 14:10 de la tarde y no hubiera, por el contrario, despachado sus asuntos con anterioridad a la hora de cierre a las 14 horas.

La última versión, de que su objetivo era Amador, y por eso acudieron a la hora de cierre y se encontraron con la cliente, pudiera corresponder con la alta cantidad de bridas y material que llevaban para la retención, y que pudiera hacer presumir que planteaba la reducción a la fuerza de Amador. Pudiera pensarse que no resulta lógico que unas personas, de precariedad económica y extranjeras, decidan acometer a la persona que justamente le ofreció a su llegada amparo y auxilio, pero esta reflexión no descarta que así se produjera, pues la comisión de hechos delictivos no responde al agradecimiento y en alguna ocasión se dirige contra los más cercanos o incluso contra aquellos que han ofrecido auxilio.

Se destaca que en la gestoría no se trabaja con dinero en efectivo, pero ello no excluye que los acusados Alonso y Alberto, por sus condiciones y nacionalidad extranjera, pudieran pensar que en dicho establecimiento los clientes realizaban pagos en metálico.

En todo caso son versiones realizadas por los acusados, quien no están obligados a decir la verdad, y sin perjuicio de los requisitos precisos para que una declaración incriminatoria de coimputado resulte como prueba de cargo para otros imputados. Tampoco puede obviarse que la declaración del coimputado no puede escindirse, y que en todo caso Alonso y Alberto no corroboran, sino niegan, participación alguna de Amador y de Juan Ramón.

Lo que se plantea, en la tesis acusatoria, con implicación de unos autores intelectuales, llevaría a entender que Alonso y Alberto atacarían a la víctima para obtener una importante cantidad de dinero, que no tenía por qué portar porque no iba a realizar ningún pago en metálico. En cuanto a la solvencia económica de la víctima, o la disponibilidad del saldo de las cuentas de su marido o la existencia de un poder de ruina de éste a su favor (que no obra en autos), pasaría, de ser objetivo, por un desarrollo más complejo, al menos para que se revele con consistencia acreditativa que se trata de un delito con autores intelectuales que perseguirían, por su naturaleza, un lucro mayor que el que Inés pudiera llevar en su bolso. En las conversaciones de Whatsapp fotografiadas y cuya fotocopia obra unida a las actuaciones, Alonso y Alberto, parecen incidir en mayor medida en el dinero que pudiera portar en efectivo, y, de hecho, comentan que llevaba 12.000 euros; lo cual, por otra parte, revela escasa información de lo que realmente portaba, lo que no hace imposible, pero si extraña en una tesis de cooperación entre autores ejecutores e intelectuales.

Por otra parte, y analizando el despliegue de la acción, si bien es cierto que la acción violenta inicial se despliega sobre la víctima, y no directamente al menos sobre Amador, quien tiene alguna movilidad, y de hecho puede salir apresuradamente por el desconcierto acaecido por la presencia de Lucía, este dato no concluye de forma inequívoca su participación en los hechos. Por una parte median amenazas con claro contenido intimidatorio; las amenazas proferidas de si se mueve, dispara, dirigidas a la víctima, pero indirectamente al menos también a Amador, quien cuando informa de los hechos a la policía afirma igualmente que le fueron proferidas contra él amenazas de dispararle. Por otra, no debe dejarse de considerar el escaso margen de tiempo transcurrido desde el acometimiento a la llegada de Lucía, pues cuando llega la empleada se encuentra Alonso encima de la mujer tumbada intentando someterla( aunque Alonso afirme exculpatoriamente estaba tratando de sentarla) y el otro individuo se encontraba próximo a Amador. Es decir, entre el inicio del acto y la presencia de Lucía debió transcurrir un breve periodo de tiempo. La brevedad entre el acometimiento y su cese impide valorar como prueba de cargo esa presunta movilidad de Amador, siendo complicado, y máxime para extraer consecuencias de cargo, diseccionar un hecho cometido en un breve margen temporal, como si fuera una cámara lenta, para exigir otra conducta a quien está presente y deducir de ella un elemento incriminatorio de cargo.

Lo cierto es que la mecánica de cómo se producen los hechos no deja de impresionar una acción no muy planificada. Tanto, que abandonan en su huida parte de los efectos que llevaban, ni se llevan el dinero. No debe olvidarse que Inés todavía estaba atada con una brida, y de pensarse alguna colaboración de Amador, no habría motivo para al menos no llevarse el dinero. Alonso declara en el plenario que la frustración acaece no solo porque Lucía aparece y corre, sino porque Amador también sale, no encontrándolo. Es una explicación que puede creerse o no, pero igualmente posible y explicaría por qué no regresan, ni recogen al menos el dinero, ya que no tienen localizado a Amador.

Lo esencial aquí, al margen de las declaraciones de los coacusados, es si puede deducirse de las mismas algún elemento corroborador de cargo contra los otros acusados y en este sentido, la valoración del resto de la prueba, al menos, con la consistencia que requiere una prueba de cargo, no admite un único significado que no obligue a optar, en aplicación del principio in dubio pro reo, por la versión alternativa más favorable.

DÉCIMO.- En anterior fundamento ya se refirió que las llamadas posteriores a los hechos realizadas por Alonso, las más inmediatas a Juan Ramón, una recibida y dos perdidas; así como la llamada que casi a las ocho de la tarde realiza a Amador, ofrecen una pluralidad de significados ya que no consta su contenido, más allá del que señala su emisor y receptor. Alonso afirma que realizó tales llamadas para cerciorarse que Amador no los había reconocido, de modo que si Juan Ramón actuase normal ellos podrían deducir que Amador no se puso en contacto con él y no les había reconocido. Dicha explicación puede o no puede ser la real, pero se reitera, en caso de duda, o de admisión de diversas alternativas, no puede este Tribunal valorar que tal elemento fáctico pueda considerarse un indicio de cargo.

El resto de lo que las acusaciones deducen como indicios suficientes de cargo se centran principalmente en las conversaciones mantenidas entre los autores materiales del hecho y Juan Ramón. Principalmente:

a) Conversación de Whatsapp entre Juan Ramón y Alonso, acaecida a las 17:58:01 del día 21 de enero de 2020; en la que Juan Ramón se dirige a Alonso diciéndole que mañana se verían para mirar lo del coche ( Alonso y Alberto se quedan sin coche dado que la pareja de Amador les quita el que le habían prestado y no tienen capacidad de desplazamiento ya que viven fuera de Ciudad Real) y tras ello Alonso le contesta "Señor muy buenas tardes. Bn(bien) acá en la casa. Aburrido con lo que no salió bn. Que pena pero llego lo que no esperavamos" y Juan Ramón le contesta: No se pudo hacer nada. Ahora a centrarnos que en eso estoy, en el negocio de los rusos que aquí tendremos trabajo todos cuando nos salga."

Justamente antes de esa conversación, existe otra producida desde las 7,14 de la mañana y que se centra en que deben devolver el coche que les había prestado Amador.

La interpretación de las acusaciones es que eso que no salió bien fue el intento de robo violento y que con "llegó lo que no esperábamos" Alonso se refería a la llegada de la empleada Lucía en el momento de la comisión de los hechos.

Juan Ramón afirma que el sentido de dicha conversación posterior sobre "lo que no esperábamos" es que hubieran de devolver el coche a Estrella, la pareja de Amador.

b) Conversación de Whatsapp entre Juan Ramón y Alberto -anexo 6 al informe policial ya referido en múltiples ocasiones, que se produce el 21 de enero de 2020, a las 10:46:41 y en la que Alberto le dice a Juan Ramón: "Hola jefe, buenos días dios lo bendiga" y Juan Ramón le contesta ya a la tarde, a las 17:53:36, "Buenas tardes, Alberto, todo bien. Hoy con mucho trabajo y ahora en casa, que tengo a la niña un poco regular. Pero todo bien. Alberto le responde " A bueno señor muy callado pensé que estabas enojado con nosotros que se mejore la niña Dios me los bendiga siempre." Y Juan Ramón le contesta: "No puedo enojarme con vosotros, se ha hecho todo lo que se pudo hacer. Ya me enteré de que les quitaron el coche. Intentaré mañana llamaros para que nos veamos. Que ya tengo ganas de veros. Dios me los bendiga."

Con posterioridad Alberto se interesa por su solicitud de asilo y Juan Ramón le comenta los trámites realizados sobre el menor hijo de Alonso( ya escolarizado en DIRECCION001) y que mañana realizará las gestiones para su empadronamiento (de Alberto).

Las acusaciones interpretan esta conversación como que refleja la preocupación de Alberto por haber fracasado en el plan delictivo y que Juan Ramón les contesta que no se pudo hacer nada más.

Ello se relaciona con el hecho de que Alberto le comparte a Alonso el mensaje de que no puede enojarse con ellos y a continuación le dice Alberto a Alonso " la pasta disparra".

Al mensaje analizado en el que Juan Ramón contesta no está enojado, le antecede una conversación que se produjo a la tarde del día de los hechos en la que Alberto pregunta a Juan Ramón cómo está (17:10); le pregunta si mañana hay que madrugar con él para ir a DIRECCION003 (21:01), diciéndole que si hay algo les avisa. Juan Ramón le contesta a las 22:03 que no hace falta madrugar, que vienen a buscarle para ir a DIRECCION003 y que ya hablaran a su vuelta sobre el empadronamiento de él y del menor de edad.

Juan Ramón afirma que el sentido de su contestación "no puedo enfadaros con vosotros, se ha hecho todo lo que se pudo hacer", se refiere a la carencia de vehículo de Alonso y Alberto al retirárselo Estrella. Y ello se relaciona con la conversación anterior ya referida con Alonso posterior a esta, a las 17, 58, sobre que miraría para ver si pueden tener un vehículo el día siguiente.

c) Finalmente se transcribe el mensaje de Audio, al que se refiere el cotejo del volcado del teléfono de Alonso de 3 de febrero de 2023, en el atestado NUM013 unido a las actuaciones, enviado por Juan Ramón a Alonso, el 22 de enero de 2020, a las 19, 13 horas y en el que textualmente se dice "Nada todo bien, la niña en el médico estuvimos y bien, y todo eso, a ver varias cosillas, una, a ver el de los coches no da respuesta, le he llamado esta mañana varias veces intentando que me mandara un mensaje y no da respuesta, ¿vale?. Así que nada, le volveré a mandar un mensaje hoy y de todas formas mañana tendremos que vernos, como no tienes coche o no tenéis coche ya me acercaré yo con el coche, y ya está y luego lo vemos, porque hasta que nos den el coche nuevo lo que estoy pensando en hacer es dejarte el mercedes, y ya está, el problema es que llueva, yo mientras no llueva me puedo mover en la moto, ¿vale? De todas formas lo hablamos mañana, y el viernes, tendréis que ir o tendrás que ir a DIRECCION004 a hablar con uno que debe, que debe dinero, ¿vale? Que debe dos mil quinientos euros, ya te he hecho la lista, la dirección, así que luego lo hablamos ¿vale? Pero bueno que ya que...que estoy cerrando trabajillos. A ver si podemos hacer algo para mañana o el viernes, para que no estéis aburridos y para que, a ver si podemos hacer algo de caja, ¿vale? Venga, un saludo que dios os bendiga, luego hablamos..."

De todos estos mensajes se deduce que Alonso y Alberto hacen trabajos para Juan Ramón. Independientemente de lo que afirman las partes relativos a reparaciones, del contenido del audio y de las conversaciones de Whatsapp que mantiene incluso con Amador se deduce que los mismos están haciendo gestiones para el cobro de deudas. No corresponde a este Tribunal enjuiciar dicha evidente relación, ni siquiera valorar si un abogado o un gestor encomiendan la gestión de deudas o reclamación de pagos a unas personas de nacionalidad extranjera sobre las que se está tramitando su petición de asilo, en lugar de a una empresa de gestión de cobros o su empleada, siempre que ello no implique actividades ilícitas, de las que no hay ninguna constancia, y que evidentemente fueran sometidas a enjuiciamiento de este Tribunal.

En cuanto al contenido concreto de las conversaciones en que las acusaciones sustentan la existencia de indicios incriminatorios contra Juan Ramón debe decirse que, se puede o no creer las explicaciones de que todas ellas son relativas a la ausencia de disponibilidad de vehículo por parte de Alonso y Alberto, por otra parte necesario para que éstos desarrollasen esos trabajos de reclamación de deudas para Juan Ramón, pero lo que ofrece el examen conjunto de las conversaciones y las antecedentes es que el tema del vehículo, la entrega del que le había dejado Amador, y la necesidad de disponer de otro, está presente en todas ellas. Y en todo caso, estas explicaciones de Juan Ramón sobre que llegó lo que no esperábamos, proferida por Alonso, se refiere a la retirada del vehículo, o sobre que no puede enojarse con ellos, y que se hizo lo que se pudo hacer, igualmente se refiere al vehículo, implican que las conversaciones admiten dicha alternativa favorable al reo, pues el contenido de las mismas admite diferentes interpretaciones y puede referirse al hecho delictivo, pero también al vehículo, como explica el acusado, no ofreciendo pues un indicio suficiente, ya que permite alternativas favorables.

En último lugar relacionar que el mensaje "pasta disparra" remitido de Alberto a Alonso, tras la comprobación de que Juan Ramón no está enojado, revela la implicación en los hechos de Juan Ramón es igualmente aventurado. Se trata de una frase que no es proferida por Juan Ramón y en una conversación a la que es ajeno. Igualmente puede permitir otra explicación. De hecho Alberto cuando envía el mensaje el día de los hechos a las 17:10 a Juan Ramón no le pregunta si está enojado, tampoco a las 21:05 del día de los hechos. Pero cómo se ve del contenido de los mensajes esa noche Juan Ramón les dice que no los necesita para ir a DIRECCION003; al día siguiente Alberto le da los buenos días a las 10, 46 de la mañana y Juan Ramón no le contesta hasta casi las 6 de la tarde. Que le preguntara si está enojado permite otra conclusión alternativa, como es que dado que Juan Ramón bien no cuenta con ellos para "lo de DIRECCION003" y no contesta durante la mañana del 21, Alberto y Alonso también pudieran estar preocupados si Juan Ramón o Amador, si no hubieran participado en los hechos, pudieran haberle reconocido (extremo por el que Alonso justifica el motivo de sus llamadas posteriores al hecho) y por eso Alberto le pudiera dar importancia al hecho de que no está enojado y compartirlo a Alonso.

El sentido de los mensajes aducidos como prueba de cargo no son unívocos en su significado, se dice llama, pero ni siquiera a quién, se dice por Alonso que llegó lo que no esperábamos, lo que puede referirse a Lucía, pero también a la retirada del vehículo y el hecho de no poder hacer las gestiones con Juan Ramón. El hecho de que Juan Ramón les diga que no está enojado con ellos, que se hizo lo que se pudo hacer, igualmente admite muchas posibilidades, pudiera tratarse del hecho delictivo, pudiera tratarse de la imposibilidad de realizar los trabajos de cobro ante la ausencia del vehículo, o incluso de cualquier otra circunstancia relativa a esta relación de cobro de deudas. Este Tribunal, reitera, existiendo varias versiones no descartables, por mucho que pudiera ser sugestiva una de las tesis, debe acoger la más favorable, en aplicación del principio in dubio pro reo.

UNDÉCIMO.- Juan Ramón efectivamente les deja el vehículo mercedes de su propiedad a Alonso y Alberto. Por ello cuando acude a comisaría a declarar sobre los hechos, tras ser citado, lo hace, como afirma Juan Ramón, en moto y corrobora la policía al reconocer que portaba casco de moto. Más en comisaría se encuentra con Alberto, quien había acudido para gestionar trámites propios. La policía ya los tiene identificados como posibles autores del hecho. Al observar que hablan y se conocen, y luego comprobar que Juan Ramón se va en su coche, pero conducido por Alonso y ocupado también por Alberto, se comienza a sustentar las sospechas de su posible implicación en los hechos, motivo por el cual, cuando esa misma tarde del día 27 de enero de 2020 detienen a Alonso y Alberto, no se les respeta la designación de letrado para que les asista a Juan Ramón, y es llamado el letrado del turno de oficio.

Se ha preguntado en el plenario, y es afirmado igualmente como dato de cierta relevancia, la no comparecencia de Juan Ramón a la fecha de una primera citación policial para declarar sobre los hechos. Juan Ramón explica que en esos momentos le era imposible atender a la llamada policial por estar en funciones de guardia. En principio, ello es una explicación suficiente del motivo de no poder acudir dicho día. Se señala que se le llamó en otras ocasiones y no se contestó, pero ello no queda documentado y en el acto del juicio, tras las contestaciones policiales a preguntas de su propia defensa, no ha quedado suficientemente clarificado, pues parece que no hubo esa negativa posterior del Letrado a acudir a posteriores citas. Lo cierto es que es citado el 27 de septiembre y acude cuando fue llamado.

La relación existente entre los autores materiales del hecho y Juan Ramón, para quien hacían trabajos de reclamación de deudas y Amador ha quedado suficientemente acreditado, como que Juan Ramón les dejó el vehículo mercedes cuando le fue retirado por la pareja de Amador el que les había dejado. Dicho dato, por sí solo, por mucho que sorprenda o pueda ser sugestivo de diferentes sospechas, no constituye técnicamente indicio de comisión de unos hechos delictivos.

Finalmente, se hace valer una conversación de Whatsapp entre Amador y Juan Ramón previa a su declaración ante la policía, tenida el día 27 de enero a las 12:54 horas en la que Juan Ramón dice a Amador, que está en la policía, que le han vuelto a llamar. Amador contesta ok. Dame un toque luego. Con posterioridad Juan Ramón le comunica Acabo de salir, luego hablamos a la tarde. Todo bien. Y Amador le contesta ok, luego me cuentas que han hecho.

Se da relevancia al interés de Amador en la cita policial, pidiéndole "luego me cuentas que han hecho", o a la referencia "Todo bien." Que tales frases demuestren implicación en los hechos, o puedan considerarse indicio de cargo, pasaría por no implicar diferentes interpretaciones alternativas, las cuales por su contenido, concurren, pues que Amador esté interesado en lo que pudiera estar haciendo la policía, es decir investigando, no implica de por sí su incriminación, porque pudiera ser razonable el interés en el transcurrir de las investigaciones policiales, ya que los hechos acaecieron en su gestoría. El uso de la frase "Todo bien" pudiera ser sugestiva de que estaba bien en cuanto al interés que pudieran tener en la actuación policial, pero por su parquedad y ambivalente sentido y significado, según el contexto, a este Tribunal le parece aventurado, y contrario al principio in dubio pro reo, deducir de ello una suficiencia de relevancia incriminatoria.

DUODÉCIMO.- Se aduce también como indicio de cargo el tráfico de llamadas tras la detención de Alonso y Alberto. Las primeras constituyen una mera conjetura. Son llamadas que realiza Juan Ramón a las 15:04 a Alberto de dos segundos de duración y otra a Amador a las 15:18 de 54 segundos. Se razona en el informe policial que como quiera que la detención de Alonso y Alberto se produjo a las 14:55 horas del 27 de enero, pudiera ser posible que Juan Ramón conociera la situación y precisase ampliación de información. Las siguientes, se producen entre Juan Ramón y Amador a las 16:07, llamada perdida; a las 16:22:04, de 8 segundos, a las 16:10:22 de 54 segundos y a las 16:55:25 de 40 segundos. Las dos primeras proceden del teléfono de Amador al otro teléfono titularidad de Juan Ramón, que en el propio atestado se reconoce que es usado, al menos en ocasiones, se ignora si de forma fija, por su mujer. La siguiente desde ese teléfono titularidad de Juan Ramón a Amador y la última ya desde el teléfono que parece usar con habitualidad Juan Ramón a Amador. En el informe policial se interpreta que el contenido de estas llamadas bien pudiera tratar sobre la detención. Pudiera ser posible o pudieran tratar no ofrecen un elemento probatorio suficiente, pero en todo caso, ignorando su contenido y aunque se diera por bueno que Juan Ramón pudiera tener conocimiento de la detención, con respecto a las primeras, no debe obviarse que se trata de un abogado en ejercicio, que en principio se trata de clientes, y no sería extraño que como tal abogado y previendo una asistencia quisiera enterarse del motivo de la detención de Alonso y Alberto. En cuanto a las llamadas de Juan Ramón y Amador, pudieran tratar del tema de la detención de Alonso y Alberto, no implica inequívocamente su participación en los hechos, pues aunque tratasen, y resulta improbado, dadas las relaciones existentes entre ambos y los detenidos no sería extraño se comentasen, aun ignorando el motivo de la detención o de saberlo( que no está acreditado se supiera en dicho momento por ninguno de ellos) con más motivo.

Se considera especialmente relevante toda una serie de llamadas( en concreto 12) otro teléfono titularidad de Juan Ramón, y que se reconoce en otras partes del informe policial lo usaba su mujer, entre las 15:20:58 de dicho día y las 16:22:22 del mismo día.

La detención de Alonso y Alberto se realiza cuando se halla presente el hijo menor de Alonso, por lo que en el informe policial se afirma que debió comunicar el hecho de la detención a alguien cercano al círculo de su madre y a Juan Ramón. Se entiende que tales llamadas evidencian el liderazgo de Juan Ramón, quien se comunica con la mujer de Alonso con la finalidad de tranquilizarle y dar instrucciones.

Juan Ramón explicó en juicio el motivo de la preocupación sobre la existencia de un menor de edad del que se había que hacer cargo en el momento de la detención, ya que estaba en el vehículo en el momento de procederse a la misma. Igualmente, que el grueso de llamadas, referidas con anterioridad, fueron realizadas entre su mujer y Edurne, la mujer de Alonso, con motivo de la preocupación existente sobre el menor de edad. Si se comprueba el tráfico de llamadas a dicha hora del teléfono NUM014, el día 27 de septiembre de 2020, debiéramos concluir que Juan Ramón, de ser el emisor de todas, no solo utilizaba ambos teléfonos de forma constante, sino que en ocasiones podía hablar prácticamente por los dos al mismo tiempo (por ejemplo la llamada del teléfono NUM012, a las 16:09:19 a Edurne, la mujer de Alonso de 32 segundos y el uso de datos prácticamente a dicha hora constatado desde el teléfono NUM014, o la llamada desde el NUM012, a las 16:14:35 y finalizada a las 16:14:56, y la producida desde el teléfono NUM014 a las 16:14:33 que finaliza a las 16:17:37 (comprobable en el comunicado SITEL, carpeta Vodafone, archivo número de teléfono NUM014). A salvo posibilidades de doble ubicuidad en la conversación, dichos datos minoran la solvencia de la tesis policial y corroboran la versión del acusado de que dicho teléfono era usado por su mujer quien llamaba a Edurne ante la preocupación de ésta por la situación del menor.

Fueran todas ellas realizadas por la mujer de Juan Ramón, por Juan Ramón o por ambos, no presuponen de forma inequívoca ninguna implicación en los hechos. Dada la relación existente, y la existencia de un menor de edad que quedo sin custodia en el momento que se detuvo a su padre no deja de ser lógico que Juan Ramón, como abogado, y también como persona, aunque no tuviera la más mínima implicación en los hechos, se interesase e intentará dar solución a la situación del menor, e incluso, se reitera se preocupase por la situación de Alonso y Alberto ya que habían sido detenidos. No se ha hecho valer dato objetivo alguno que permitiese inferir que en ese comunicado del menor al círculo de su madre o de Juan Ramón, se comunicara igualmente la causa de la detención y el delito que se les imputaba.

Para dar relevancia a tales datos, debiera de partirse de que otros indicios pudieran servir como base de la implicación de Amador y Juan Ramón, sin admitir alternativas favorables.

DÉCIMOTERCERO.- Dete nidos Alonso y Alberto y asistidos, como se mencionó con anterioridad por el Letrado de oficio, se acogieron a su derecho a no declarar. Con posterioridad en el atestado se recogen lo que los agentes denominan unas " declaraciones espontáneas" en las que Alonso y Alberto incriminarían a Amador, y no a Juan Ramón, tanto en la ideación como en la ejecución de los hechos. Estas declaraciones espontáneas, que no fueron firmadas ni por Alonso ni Alberto, ni ratificadas cuando contaron con asistencia letrada, constituyen cuatro folios de declaración prestadas ante la presencia de cuatro funcionarios policiales.

El Ministerio Fiscal no hace valer dichas declaraciones, ya que no deduce acusación contra Amador y la acusación particular (si bien fueron objeto de preguntas por las partes a los agentes policiales que depusieron en el plenario) reconoce no querer hacerlas valer en su informe tras las conclusiones definitivas. Ello ya infiere la palmaria vulneración del derecho constitucional de defensa de los detenidos, en orden a no garantizar la asistencia letrada en una declaración tras su detención.

Recuerda, entre otras, la Sentencia el Tribunal Supremo, 721/2014 , de quince de octubre de dos mil catorce, la doctrina sobre este particular: " Como ya ha apreciado esta Sala en un caso similar (STS núm. 229/2014, de 25 de marzo ), es claro que no pueden ser calificadas estas manifestaciones efectuadas en las dependencias policiales en respuesta a un interrogatorio sobre los hechos presuntamente delictivos, como declaraciones espontáneas que pueden ser válidamente consideradas como prueba de cargo si se reproducen en el acto del juicio oral a través de un testimonio referencial.

No es espontáneo lo que se manifiesta en respuesta a unas preguntas específicas sobre los hechos objeto de investigación, realizadas por los agentes policiales responsables de la misma, en las propias dependencias policiales y después de haber sido conducido el sospechoso a dichas dependencias por los agentes actuantes.

Por el contrario, será calificable de espontánea, cuando los agentes policiales se dirigen a un sospechoso en el lugar donde es sorprendido, inmediato al lugar del delito, o de una declaración no provocada seguida de la aportación de un dato fáctico esencial desconocido por la fuerza, que se comprueba seguidamente como válido, como por ejemplo cuando el sospechoso manifiesta espontáneamente que ha cometido un crimen y que ha arrojado el arma en un lugar próximo, donde el arma es efectivamente encontrada.

Este tipo de manifestaciones, efectivamente espontáneas y no provocadas mediante un interrogatorio más o menos formal de las fuerzas policiales, son las que admite esta Sala que se valoren probatoriamente si se constata que fueron efectuadas respetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, de forma absolutamente voluntaria y espontánea , sin coacción alguna, y que se introducen debidamente en el juicio oral mediante declaración, sometida a contradicción, de los agentes que la presenciaron (pero en ningún caso la provocaron).

Como señala esta Sala en la STS núm. 229/2014, de 25 de marzo cuando las declaraciones se producen en un interrogatorio policial preliminar, en sede policial, y en respuesta a preguntas referidas específicamente al hecho delictivo investigado, como sucede en el caso actual, se está vulnerando el derecho constitucional de defensa, y constituiría un verdadero fraude procesal que, no constituyendo prueba de cargo la auto incriminación policial con asistencia de abogado, no ratificada en sede judicial, se admitiese como prueba de cargo válida la misma incriminación en un interrogatorio preliminar, sin abogado y sin previa información de derechos..."

En este caso siquiera nos encontramos ante una incriminación ante un interrogatorio preliminar sin abogado y sin información de derechos, sino ante un interrogatorio con posterioridad a haberse acogido a su derecho a no declarar, sin asistencia letrada. Una declaración calificable de larga, presenciada por cuatro agentes, no puede tildarse de espontánea y no provocada, por mucho que fuera informal el interrogatorio, y en consecuencia, no puede sino negarse su validez como prueba de cargo, contra los propios detenidos autoincriminados, y en mayor medida como incriminatoria de un tercero, cuando ni es ratificada en modo alguno.

DECIMOCUARTO.- Se deduce como elemento incriminatorio contra Juan Ramón su presencia, junto con la mujer de Alonso, en el momento de la entrada y registro. Se reitera que si bien ello puede ser sugestivo e incluso justificador de la sospecha inicial que motiva la investigación, no puede ofrecer dato alguno concluyente de incriminación. No se niega, y se han reiterado las relaciones existentes entre Juan Ramón y los detenidos; el inmueble en el que residían le pertenecía (o tenía cedido su uso) y a la par es abogado, por lo que no es de extrañar que cuando la mujer de Alonso recibe la llamada policial para que acuda a abrir el inmueble al objeto de que se va a efectuar un registro domiciliario, llame a Juan Ramón, ni menos que comparezca acompañándola. De hecho, actúa como tal cuando al llegar al lugar pide explicaciones a los agentes policiales sobre el hecho de que no se le llamara para asistir a Alonso y Alberto en su detención, y es cuando la Subinspectora de Policía le comunica que no se le llamó porque está siendo investigado. Al conocerlo, Juan Ramón abandona el lugar acto seguido, no estando presente ni exigiendo su presencia en el registro.

DÉCIMOQUINTO.- La pareja de Amador, en ese momento en el contexto de ruptura de pareja, declara ante la policía sobre la supuesta incriminación de Amador en los hechos, lo cual no ratifica ante el Juzgado de Instrucción, en el que afirma, en contrario, haber sufrido amenazas, para favorecer a los "colombianos"; motivo por el que siquiera fue llamada como testigo al acto del juicio. Estas breves líneas ya bastarían para explicitar las razones por las que no podría tener dichas manifestaciones como elemento probatorio alguno, en cuanto no fueron siquiera ratificadas en instrucción, ni menos, y es esencial, fue llamada a testificar en el plenario.

Aun así la acusación particular introduce como documental las copias de una serie de mensajes supuestamente recibidos por la víctima Inés del perfil DIRECCION005 de una red social, donde ese interlocutor o interlocutora- cuya identificación no se ha producido ni constatado- afirma ser la pareja del gestor y que el gestor le confesó su participación cuando fueron detenidos Alonso y Alberto, así como haber sufrido amenazas para no mantener su declaración ante el Juez.

Bastaría igualmente decir que no se ha acreditado la identidad del emisario, no se ha ratificado siquiera por una testifical de Estrella que fuera la emisora de dichos mensajes, no se ha identificado la procedencia de los mismos, ni se ha ratificado, por ningún medio de prueba, el contenido de lo allí consignado.

La acusación particular preguntó a Juan Ramón a propósito de un mensaje en el que supuestamente les diría a Alonso o Alberto que estuviesen tranquilos, porque Amador había dado unos datos erróneos de identificación. Este mensaje no existe en los autos. Algo semejante, pero no referido a Juan Ramón sino a Amador, se introduce en los mensajes referidos, no adverados, cotejados, ni identificado su emisor/a, bajo el perfil de DIRECCION005, aportados por la acusación particular.

DÉCIMOSEXTO.- Tras este análisis que se ha intentado sea lo más detallado posible de los elementos fácticos que las acusaciones entienden como indicios relevantes, bien frente a Amador y Juan Ramón, bien solo frente a Juan Ramón (tesis del Ministerio Público) se concluye no son suficientes para una inferencia incriminatoria. Salvados aquellos que siquiera pueden tenerse como elementos de prueba (declaración autoincriminatoria sin asistencia letrada o presuntos mensajes sin procedencia acreditada), todos admiten diferentes alternativas, por lo que no son suficientes por si solos para entenderlos con potencial de prueba de cargo suficiente. Pero tampoco, aunque sean plurales, examinados en su conjunto, no alcanzan la suficiencia una prueba indiciaria de cargo para acreditar la participación de Amador y Juan Ramón en la comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento. Cuando los elementos indiciarios admiten otras alternativas, pueden en sí inferir en su examen que quizá revelan alguna relación con los delitos objeto de estos autos, o quizá otra alternativa diferente. Cuando ello ocurre, aunque las acusaciones hayan deducido elementos plurales, tal pluralidad se ve mediatizada por el hecho de no encontrar elementos base que no admitan otra alternativa, motivo por el cual ha de operar el principio in dubio pro reo.

DÉCIMOSÉPTIMO- Los acusados Alonso Y Alberto son autores responsables de un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa del art. 237, 242,1 y 2 y 16 del código penal.

El Ministerio Fiscal, a lo que se adhiere la acusación particular, considera debe mantenerse la agravación de uso de instrumento peligroso ( 242.3), por el uso de una bufanda con la que se cubrió la boca de la víctima, de forma apretada y que impedía su respiración.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2023 " La jurisprudencia de esta Sala es constante en afirmar la necesidad de que el hecho probado contenga las características y los presupuestos fácticos necesarios para la subsunción en la norma, y, en el caso, la aplicación del tipo agravado derivado del uso de un medio peligroso en la comisión del delito de robo con intimidación exige que se identifique el medio peligroso, de manera que pueda constatarse si además de la conturbación anímica, propia de la intimidación, dirigida al sujeto pasivo para el desprendimiento de un bien mueble, se pone en peligro la vida o la integridad física del sujeto pasivo, de manera que la agravación se deriva de la afectación de otros bienes jurídicos más allá del puramente patrimonial, y coactivo, propio del delito de robo con intimidación. Esta Sala ha declarado que el presupuesto de la agravación lo integra tanto la llevanza de armas como otros medios igualmente peligrosos y el concepto de arma no es un elemento puramente normativo, a rellenar por el reglamento de armas, sino que en su determinación hemos partido de ese reglamento y de una concepción sociológica que permite la consideración de arma a todo instrumento capaz de hacer expulsar proyectiles, susceptibles de producir una lesión. El qué deba entenderse por armas, a los efectos del subtipo agravado en el delito de robo con intimidación habrá que analizarlo desde la perspectiva del bien jurídico tutelado, esto es, riesgo para la vida y la integridad física. En la Sentencia 1401/1999, de 8 de febrero , señalamos que por medio de peligroso ha de entenderse todo instrumento que tiene poder mortífero o vulnerante potenciando, aumentando o consolidando la fuerza que naturalmente secunda la aviesa intención de su portador. Es decir, el medio peligroso debe serlo objetivamente como refuerzo de una finalidad perseguida. Supone el empleo de un instrumento susceptible de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor del desapoderamiento creando un mayor riesgo al atacado con mengua efectiva de su capacidad de defenderse. El medio peligroso debe ser un instrumento objetivamente peligroso susceptible de producir daño a la vida, a la integridad o la salud del sujeto que recibe la intimidación, aumentando el riesgo y la capacidad agresiva del autor al tiempo que trata de impedir las posibilidades de defensa del perjudicado y de actuar una voluntad contraria al desapoderamiento.

Recoge en este sentido la STS nº 650/2016 de 15 de julio , que el fundamento de la agravación prevista en el art. 242.3 "se halla, no simplemente en la mayor gravedad coactiva o intimidante del autor, sino en el aumento del peligro para los bienes jurídicos de la víctima, la vida o la integridad personal, que es consecuencia del uso de armas o medios peligrosos".

Desde la perspectiva expuesta, la expresión de la llevanza de un soplete, sin referencia alguna a si funcionaba, ni a sus condiciones morfológicas, por su contundencia, por la condición de punzante, o no, de alguno de sus elementos, impide conocer si, efectivamente, puede ser calificado de instrumento peligroso. La afirmación de la sentencia de apelación señalando que por sus condicionamientos morfológicos podía ser considerado como instrumento punzante vulnerante, carece del preciso apoyo fáctico e, incluso, aparece desprovisto del preciso soporte probatorio toda vez que no consta que fuera llevada al juicio o a la vista de la apelación".

Sin perjuicio de comprender la lesividad de la acción de amordazar a una víctima con una bufanda, conforme a la doctrina jurisprudencial antes transcrita, no puede entenderse un instrumento peligroso objetivamente en sí, y sin perjuicio de la acción desplegada con el mismo, de forma que justifique la apreciación de la agravación.

No se mantiene por las acusaciones el uso de un arma. En todo caso, si bien la mera exhibición, determinaría la apreciación de la agravación, la víctima declara no vio arma alguna, y tampoco refiere ninguna conducta gestual de los autores que así lo pudiera inferir, por ejemplo de ocultar un objeto debajo de la vestimenta que pudiera sugerir se tratase de un arma. Solo se constata que utilizaron la expresión "si se mueve dispara, o si te mueves disparo".

Entienden igualmente las acusaciones que los hechos fueron cometidos en establecimiento público en horario de apertura. La Sentencia del Pleno de esta Sala de 18 de julio de 2018, STS 359/2018, afirmaba que " La reforma de 2015 sobre esta agravación específica ha supuesto los siguientes cambios. De una parte, en el robo con fuerza las cosas, el artículo 241.1 del Código Penal prevé la agravación por su realización en edificio o local abiertos al público y añade, en el párrafo segundo, la posibilidad de que dicha agravación concurra en horas de apertura al público o fuera de las horas de apertura, lo que conforma con una distinta penalidad, pero ambos son tipos agravados del robo con fuerza en las cosas. Desde un criterio lógico y gramatical, parece deducirse que el legislador ha corregido de una parte, el criterio jurisprudencial, pues hace concurrir el tipo agravado aun fuera de las horas de apertura, y de otra ha acogido la interpretación jurisprudencial, al señalar una pena menor cuando los hechos se desarrollan fuera las horas de apertura. Una segunda modificación de la reforma del 2015, respecto a la agravación por el establecimiento o local abierto al público, es la previsión de un tipo agravado en el robo con intimidación, al disponer el artículo 242.2 del Código Penal la imposición de una pena agravada cuando el robo se cometa en casa habitada, edificio local abierto al público con cualquiera de sus dependencias, esta vez sin distinción de horario de apertura. Una tercera modificación respecto al establecimiento o local abierto al público la encontramos en el artículo 203.2 del Código Penal cuando al regular el allanamiento de morada señala como tipo agravado el desarrollo de la acción del establecimiento mercantil o local abierto al público, fuera de las horas de apertura, manteniendo otra tipicidad agravada cuando la acción se desarrolle en establecimiento mercantil o local abierto al público.

Sobre la interpretación del nuevo tipo agravado del robo con intimidación por su desarrollo en establecimiento abierto al público ya se pronunció esta Sala en Sentencia 101/2018, de 28 de febrero , y lo hace reiterando la doctrina de esta Sala en el Pleno no jurisdiccional de 25 de mayo de 1997 requiriendo que se trata de establecimientos abiertos al público, destinados a albergar al público y que se encuentran de manera efectiva abiertos al uso que le es propio. La justificación de la agravación radica en la extensión del riesgo respecto de personas, eventuales clientes, que pueden permanecer o incorporarse al mismo ( STS 814/1999, de 18 de mayo ) o en la facilidad de acceso que brinda el carácter del local ( STS 1168/98, de 10 de octubre ).

Esa interpretación persistente en el tiempo era conocida y el legislador de 2015 no ha previsto, como si lo ha hecho respecto a los tipos agravados del delito de robo con fuerza y respecto del delito de allanamiento de morada, su modificación, con lo que ha resaltado la concepción del establecimiento abierto al público como local efectivamente abierto al público para agravar el delito de robo con intimidación situando la justificación de la agravación en el incremento del peligro respecto a víctimas potenciales cuando el hecho sustractivo ocurre en un establecimiento con libre acceso de personas, precisamente en las horas de apertura y respecto de personas desvinculadas del bien jurídico patrimonio, que es el objeto de protección del tipo penal.

La agravación se justifica por esa potencialidad de peligro respecto a los sujetos pasivos del hecho delictivo".

La defensa entiende no aplicable dicha agravación, toda vez el horario de apertura del establecimiento era hasta las 14 horas. El concepto de establecimiento abierto al público, si bien reconduce al horario de apertura de los establecimientos, no implica una interpretación que propugne que si el establecimiento está abierto, como era el caso, excedido unos minutos el horario de apertura, no quepa aplicar la agravación. La puerta de la gestoría estaba abierta, y era accesible, había una clienta despachando con su titular, por lo que concurren los presupuestos del riesgo de personas o eventuales clientes que pudieran acceder al mismo, al estar abierto. Como señalaba la STS de 28 de febrero de 2018 " La agravación por ocurrir los hechos en establecimiento abierto al público fue introducida en cuanto al robo con violencia e intimidación por la LO 1/2015, pero sus perfiles habían sido ya marcados por la jurisprudencia de esta Sala en relación a la previsión que, en términos prácticamente idénticos contemplaba ya para el robo con fuerza en el artículo 241.1 CP . En consecuencia, en la inicial aproximación que ahora nos ocupa dados los términos en que ha sido planteado el recurso, ha de ser interpretado a partir de las pautas jurisprudencialmente marcadas que en relación a éste a partir del Pleno no jurisdiccional de fecha 25 de mayo de 1997. Es decir, requiere que se trate de establecimientos que por su propia actividad estén destinados a albergar público, y que además el local se encuentre de manera efectiva abierto al uso que le es propio. Solo así puede justificarse una agravación motivada por el plus de ilicitud que dimana del aprovechamiento por los autores del robo de la confianza de quienes acceden al lugar público y de quienes abren las puertas de un local fomentando la entrada al mismo a cualquier persona, (entre otras, STS 147/2000 de 10 de febrero y las que ella cita) así como en el mayor riesgo que implica para los eventuales clientes que puedan permanecer o incorporarse al mismo ( STS 814/1999 de 18 de mayo ); o en la facilidad de acceso que brinda el carácter público del local ( STS 1168/1998 de 10 de octubre )".

No es inusual que los establecimientos, en minutos próximos a su hora de cierre, puedan permanecer abiertos al encontrarse clientes en los mismos; motivo por el cual lejos de estar cerrados, independientemente del horario estricto que se señale de apertura, están en esos momentos efectivamente abiertos, porque como es el caso, no han cerrado sus puertas y por lo tanto no estaba impedido el acceso de clientes al mismo. En ese momento persistían las circunstancias de aprovechamiento que fundamentan la agravación, en orden al aprovechamiento de la confianza de la apertura de la puerta del local a los clientes y el riesgo que implicaba para los eventuales clientes que pudieran permanecer en el mismo, en este caso la víctima Inés.

DÉCIMOCTAVO.- No resulta posible afirmar la comisión de un delito de detención ilegal en concurso real con el delito de robo con violencia e intimidación intentado. Si bien la víctima refiere que los acusados advirtieron en principio que se trataba de un atraco y que con posterioridad oyó que dijeron "esto es un secuestro", el eventual uso de dichas palabras no califica que efectivamente se pueda entender los hechos como constitutivos de un delito de robo violento en concurso real con un delito de detención ilegal.

Que se trata de un robo con violencia e intimidación es evidente a la luz de los hechos probados, acometieron a la víctima y exigieron dinero. Para que la retención producida no pueda entenderse subsumida dentro del despliegue de acciones del tipo de robo, debe mediar una retención ni siquiera en concurso medial( medio para producir el robo), sino desligada de la acción de robo.

Como señala la STS de fecha 19 de mayo de 2023 la Jurisprudencia a este respecto es estable: " La cuestión relativa a la existencia concursal, esto es, a si el delito de detención ilegal puede tener una realidad autónoma del delito de robo con violencia e intimidación, la jurisprudencia de esta Sala es estable. Es evidente que en cualquier delito de robo con violencia o intimidación existe una limitación de la libertad ambulatoria del ofendido, al que durante la perpetración de la sustracción no se le permite actuar conforme a su libre albedrío. De hecho, el medio empleado para el apoderamiento se caracteriza por anular los resortes personales de defensa del robado, por lo que la jurisprudencia de esta Sala ha definido que cuando la privación de libertad deambulatoria de la víctima se ejecuta en el seno de un delito de la naturaleza del que analizamos, la regla fundamental para conocer si estamos ante un concurso de normas que dé respuesta alternativa entre ambas conductas ( art. 8 CP ), o de delitos, real o ideal, debe partir de una valoración jurídica sobre si la sanción prevista para uno de los delitos es suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento.

Desde esta consideración se ha expresado que cuando la privación de libertad sea un instrumento necesario y proporcionado para alcanzar el objetivo apropiatorio que guía al sujeto activo del delito, la respuesta punitiva oportuna es la inherente a la apreciación de concurrencia de un concurso de normas, con absorción de la detención ilegal por el robo violento, caso contrario estaremos en un concurso de delitos ( SSTS 479/2003, de 31 de marzo ; 12/2005, de 20 de enero ; 383/2010, de 5 de mayo o 1011/2012, de 12 de diciembre o 739/2018, de 6 de febrero , entre muchas otras).

Es esta regla de necesidad y proporción de la privación de libertad en la comisión del robo la que permite evaluar la sustantividad o autonomía del delito de detención ilegal. El punto de referencia que posibilita la discriminación entre el concurso de normas o las reglas previstas para el concurso ideal o real entre el delito de robo con violencia o intimidación y el delito de detención ilegal, surge del análisis sobre el modo en que se han proyectado los factores de intensidad y temporalidad en la privación de la libertad deambulatoria de un individuo, debiéndose evaluar si la acción del sujeto activo ha comprometido de manera singularizada el bien jurídico protegido por el delito previsto en el artículo 163 del Código Penal o si, por el contrario, las circunstancias concretas de la acción permiten apreciar que la restricción de la libertad individual se ajustó a la previsión legislativa del sometimiento que sufre todo sujeto pasivo de un delito de robo con violencia o intimidación de los artículos 237 y 242 del Código Penal , considerando que el legislador, al indicar en su artículo 242.1 que la pena prevista para el delito de robo con violencia se aplicará sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase, muestra el rechazo a una aplicación excluyente del tipo penal contra el patrimonio en todos aquellos supuestos en los que la acción desborde el ámbito lógico de su naturaleza pluriofensiva para afectar de manera clara a bienes personales de singularizada y relevante protección penal.

De este modo, el concurso de normas ( art. 8 CP ) resulta aplicable a aquellos supuestos en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo se ajustan al tiempo e intensidad estrictamente necesarios para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada.

Cuando la libertad ambulatoria supera esos límites temporales o de potencia esencialmente precisos para consumar el delito de robo con intimidación (que constituye la referencia a la que se equipara la violencia típica), excediendo la mínima restricción necesaria en la dinámica comisiva, de forma que afecte de manera relevante al bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal, nos encontraremos con el concurso ideal impropio (o concurso medial) entre ambas conductas ( art. 77 CP ).

Por último, el concurso real entre ambos delitos (art. 73) sobreviene cuando el exceso de duración o la intensidad de la privación de libertad, con independencia de cuál sea su relación con el delito contra la propiedad, se alejan notoriamente de la dinámica comisiva del robo, esto es, cuando la voluntad que ejerce y mantiene la privación de libertad, desconecta o pasa a ser plenamente innecesaria para el robo. Como decíamos en nuestra STS 366/2014, de 12 de mayo , el concurso real se da cuando "la detención no es el medio comisivo para la ejecución de otros delitos. En tal caso, es patente que se está ante un concurso real de delitos y por tanto cada delito mantiene su propia autonomía y sustantividad. Son casos en los que la privación de libertad puede coincidir temporalmente con el delito principal, pero no está relacionado con él, no es medio instrumental para la ejecución de éste, o incluso puede aparecer la detención con posterioridad a la ejecución de aquél, generalmente para facilitar la impunidad del mismo. Serían supuestos de este concurso real una detención cuya duración excediera, y con mucho, el tiempo necesario para el acto depredatorio, o llevada a cabo después de éste para facilitar la impunidad".

DÉCIMONOVENO.- Los acusados Alonso Y Alberto son autores responsables de un delito leve de lesiones del art.147.2 del CP.

Consta acreditada la producción de lesiones a Inés, que tal y como se informa por el médico forense, no requirieron tratamiento médico, sino una primera asistencia facultativa, aunque se aprecia la secuela de estrés postraumático derivado de estos hechos, valorado en el segundo informe forense tal y como ha sido ratificado en el acto del plenario. Dado lo anterior no procede la pretensión de la acusación particular de condena por un delito del art. 147. 1 al requerir, como se ha dicho, a tenor de lo constatado en el informe médico forense, para su curación primera asistencia facultativa.

VIGÉSIMO.- Considera la acusación particular que concurren, con respecto a Alonso y Alberto las circunstancias agravantes del art. 22. 3 y 6 del código penal.

No se ha acreditado el fundamento agravatorio del art. 22. 3, en orden a que obraran por precio, recompensa o promesa.

No concurren los presupuestos de la circunstancia agravante del art. 22.6 deducida por la acusación particular, ya que no consta aprovechamiento de la relación de confianza entre los acusados y la víctima Inés. La acusación particular menciona la vulnerabilidad de la víctima con relación a su edad, 75 años, más no ha deducido la pretensión de agravación vía art. 22. 2 de abuso de superioridad, por lo que en la valoración de tal circunstancia, habría de tenerse en cuenta el principio acusatorio y la proscripción de indefensión de los acusados, al deducirse la pretensión por otro ordinal, lo cual impide a este Tribunal realizar apreciaciones que pudieran integrar por alguna referencia en el escrito de acusación la pretensión de agravación por otra circunstancia . En todo caso, como señala la jurisprudencia, el fundamento agravatorio reside en la base de la menor defensa o resistencia de la víctima a causa de su edad, enfermedad o situación. Pese a su edad, la víctima ha contestado que está y estaba bien físicamente, por lo que no se ha acreditado que tal circunstancia haya sido tenida en cuenta para favorecerse con una menor resistencia de la víctima.

No se han deducido circunstancias modificativas con fundamento agravatorio ni se han deducido, ni se observan concurrentes, ninguna circunstancia atenuante.

VIGÉSIMOPRIMERO.- En orden a la valoración de la pena: de conformidad con lo dispuesto en el art. 242. 1 y 2 la pena prevista para el delito consumado tiene una horquilla entre tres años y seis meses y cinco años. De conformidad con lo dispuesto en el art. 16 del código penal se considera en grado de tentativa. Dentro de la ponderación, se entiende procedente imponer la pena inferior en grado, ya que se considera tentativa acabada en el sentido que los autores del hecho desplegaron toda una acción violenta contra la víctima para hacerse con el dinero que pudiera facilitársele, viéndose frustrada, no por su desistimiento voluntario, sino por la llegada de una empleada al establecimiento, quien tras la indicación de Amador procedió a salir y fue aprovechado por Amador igualmente para salir del establecimiento.

Dentro de la pena inferior en grado, valorando las circunstancias concurrentes, en especial el acometimiento a la víctima inmovilizándola con bridas y cubriéndole la boca de forma que respiraba, según declara, con dificultad- ponderado en toda su extensión- entendemos procedente imponer la pena en su mitad superior y cercana a su máximo absoluto, de tres años de prisión.

En cuanto a la pena correspondiente por el delito leve de lesiones, se considera ajustado, dada la violencia desplegada en la conducta, imponer la pena de tres meses multa. Igualmente se fija la cuota en 10 euros diarios compatible con una capacidad económica mínima y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art.53 del CP.

VIGESIMOSEGUNDO.- Inst a el Ministerio Público la sustitución de la pena por expulsión del territorio español, de conformidad con lo dispuesto en el art. 89 del código penal.

Toda vez no fueron oídos los acusados sobre circunstancias como el arraigo que pudiera aducirse conforme al art. 89.4, se difiere la decisión de dicha sustitución para ejecución de Sentencia, una vez alcanzada firmeza, de conformidad con lo dispuesto en el art. 89.4 del código penal.

VIGESIMOTERCERO.- Todo responsable del hecho, es igualmente responsable del daño causado y en tal concepto ha de indemnizar a la víctima de los daños psicofísicos y morales producidos a consecuencia del hecho( artículo 109 y siguientes del código penal). Se le causaron lesiones que tardaron en curar 7 días de perjuicio básico (sin impedimento para el ejercicio de sus actividades habituales, al menos) y se constata la consecuencia de un estrés postraumático que incluso fue atendido por la psicóloga de atención a víctimas durante un tiempo prolongado.

Sin perjuicio que el informe emitido por psicóloga aportado al rollo de esta Sala por la acusación particular, no ratificado ni explicado en juicio (pues se renunció a dicha pericial), refiriese que la víctima se encontraba en circunstancias de estrés más a consecuencia de su relación con su marido que de los hechos, en el momento de su observación o tratamiento a la misma, no es menos cierto que la psicóloga de atención a las víctimas, a la cual fue remitida Inés, tras el examen médico forense, evidencia la concurrencia de sintomatología relevante de dicho estrés postraumático relacionada directamente con los hechos. Igualmente, el segundo informe médico forense, ratificado por la facultativo en el plenario, corrobora la existencia de estrés postraumático moderado que lo barema en 3 puntos de secuela.

Este Tribunal no está sujeto obligatoriamente al baremo previsto para los accidentes de tráfico para ponderar la indemnización procedente derivada de la responsabilidad civil ex delito, y en todo caso de hacerlo con carácter orientativo, habría de incrementar en mayor porcentaje su resultado, dada la mayor lesión moral que implica un hecho semejante.

Para la ponderación de la indemnización procedente, se ha de tener en cuenta pues no solo los días de curación, sino la consecuencia que conlleva para la vida de la víctima un estrés postraumático cronificado, y que se pondera en el grado moderado. Por lo tanto, esta Audiencia, entiende procedente conceder a la víctima una indemnización de 10.000 euros, superior sí a la que resulta del baremo no obligatorio, pero proporcionada al principio de reparación íntegra, teniendo en cuenta el grave daño moral que provoca ser víctima de un delito violento que ataca a su integridad y el estrés postraumático producido.

VIGÉSIMOCUARTO.- Conf orme dispone el art. 123 del código penal las costas procesales se entienden impuestas por ley a los responsables de todo delito. En aplicación de lo dispuesto en el art. 109 del código penal y 240. 1 y 2 de la LECRIM, ha de procederse a la división de los delitos enjuiciados y luego distribuir la parte entre los distintos condenados, con declaración de oficio de la proporción de costas relativa a los acusados absueltos .

Se imponen las costas a los acusados Alonso Y Alberto en su proporción correspondiente, incluidas las costas de la acusación particular( la mitad de 2/3, dada la absolución del delito de detención ilegal, con proporción Œ de las mismas a cada uno de los autores objeto de condena).

Se declaran de oficio el resto (la otra mitad de los 2/3) correspondiente a la absolución de Amador Y Juan Ramón.

Se declaran de oficio las costas correspondientes a la absolución del delito de detención ilegal(1/3).

Por lo expuesto, y en la autoridad que nos confiere la Constitución española,

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Alonso Y A Alberto como autores responsables de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN A LAS PERSONAS EN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚBLICO del art. 237, 242.1 y 2 y 16 del Código Penal en grado de tentativa, a cada uno de ellos a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Asimismo, CONDENAMOS A Alonso Y A Alberto como autores responsables de un DELITO LEVE DE LESIONES del art.147.2 del CP, a cada uno de ellos a la pena de tres meses multa a una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del código penal.

Alonso Y Alberto deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Inés en la cantidad de 10.000 euros, con los intereses del art.576 de la LEC.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Alonso Y Alberto del delito de detención ilegal objeto de acusación por la acusación particular, declarando de oficio las costas correspondientes.

Se imponen a dichos acusados Alonso Y Alberto el pago de las costas en su proporción correspondiente, incluidas las de la acusación particular (de los 2/3 de las costas, la mitad, correspondiendo a cada uno de ellos Œ).

Para el cumplimiento de la pena téngase en cuenta el tiempo de privación de libertad en prisión provisional de Alonso Y Alberto.

Una vez firme dicha Resolución, se resolverá en ejecución de Sentencia, sobre la procedencia de sustitución de la pena por expulsión del territorio español.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Amador Y Juan Ramón de los delitos de los que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas en su proporción correspondiente.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en el plazo en los diez días siguientes al de su notificación de conformidad con lo prevenido en los Arts. 790, 791 y 792 LECrim ( Art. 846 ter LECrim).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por la Iltma. Sra. Dª. María Pilar Astray Chacón, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de que certifico.-

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