Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 19/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 1, Rec. 20/2021 de 20 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2023
Tribunal: AP Ciudad Real
Ponente: GONZALO DE DIEGO SIERRA
Nº de sentencia: 19/2023
Núm. Cendoj: 13034370012023100378
Núm. Ecli: ES:APCR:2023:876
Núm. Roj: SAP CR 876:2023
Encabezamiento
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico: audiencia.s1.ciudadrea l@justicia.es
Equipo/usuario: JAQ
Modelo: N45650
N.I.G.: 13082 41 2 2017 0001837
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellant e: MINISTERIO FISCAL, Constanza
Procurador/a: D/Dª , ANA MARIA RUIZ GARRIDO
Abogado/a: D/Dª , ANGEL FELIPE HOLGADO TORQUEMADA
Contra: ALLIANZ ASEGURADORA ALLIANZ, Laureano
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME, PATRICIA VELAZQUEZ DIAZ-SALAZAR
Abogado/a: D/Dª SANTIAGO ESPINOSA HERRERA, JOSE CARLOS MADRID RODRIGUEZ DE LAMO
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En CIUDAD REAL, a veinte de julio de dos mil veintitrés.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 20/2021, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 425/2017, de JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TOMELLOSO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de
Antecedentes
La acusación particular, por su parte, solicitó la condena de Laureano como autor responsable de un delito de estafa, del artículo 248, solicitando la pena de tres años de prisión, así como que indemnizase a Constanza en "1.- La cantidad de 18.544 € en concepto de cantidades abonadas por mi representada para un trabajo no realizado ni justificado. 2.- La cantidad de 153.100,03 euros, en concepto de indemnización civil, en concepto de perdida de oportunidad, derivada de la no tramitación de procedimiento judicial en reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de circulación, en atención a las secuelas que del mismo se derivaron y que aparecen definidas en el informe pericial evacuado por el Dr. Luis Enrique", declarándose a "Allianz" responsable civil. Petición que justificó, tras elevar a definitivas sus conclusiones, en el hecho de considerar que se estaría en presencia de un delito continuado con la concurrencia del artículo 250.1, que según el momento procesal (escrito de acusación o informe), entendió sería el apartado 6 o el 7.
Hechos
Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los que siguen:
Con posterioridad a esa fecha y sin que Laureano emprendiese ninguna actuación profesional ni hubiera tenido intención de hacerlo en ningún momento, solicitó que le abonase diversas sumas. En concreto, las siguientes:
- En fecha 24 de febrero de 2014 Constanza pagó en efectivo a Laureano la cantidad de 1.727 euros con relación a la Resolución de Calificación del Grado de Discapacidad con nº de Expediente NUM002.
- En fecha 17 de marzo de 2014 abonó en efectivo a Laureano la cantidad de 517 euros en concepto de Procuraduría por la actuación contenciosa realizada en el expediente anteriormente referido.
- En fecha 27 de marzo de 2014 satisfizo en efectivo a Laureano la cantidad de 1.200 euros en concepto de depósito por reclamación de indemnización por accidente de tráfico.
- El 30 de abril de 2014 efectuó transferencia bancaria a la cuenta de Laureano nº NUM003 la cantidad de 1.800 euros.
- El 8 de julio de 2014 realizó otra transferencia bancaria a la cuenta de Laureano nº NUM003 la cantidad 3.200 euros.
- El 23 de febrero de 2015 abonó en efectivo a Laureano la cantidad de 3.850 euros en concepto de depósito con relación al procedimiento 792/2014 seguido ante el Juzgado de lo Social de Ciudad Real.
Posteriormente, en fecha no determinada se le entregaron a Laureano otros 5.000 euros, en efectivo, sin que este entregara justificante alguno.
Durante dicho período Laureano no realizó ninguna actuación profesional en defensa de los intereses de Constanza, ni en vía administrativa ni en vía judicial.
Trascurrido un tiempo sin que el Laureano proporcionase a Constanza ninguna información relativa a sus asuntos, pese a ser requerido para ello en múltiples ocasiones, en noviembre de 2015 le manifestó Constanza que no quería seguir contando con sus servicios profesionales y le solicitó toda la documentación relativa a su asunto, atendiendo tal requerimiento el acusado y entregándole la documentación el 7 de junio de 2016 y comprometiéndose a devolverle el dinero entregado.
En dicha documentación sólo figuraba la que le había aportado Constanza, sin que hubiese ningún documento que reflejase que el mismo hubiera realizado actuación profesional alguna en defensa de los intereses que Constanza le encomendó.
Laureano no ha devuelto a Constanza el dinero recibido, que asciende a la suma total de 18 .544 € euros, reclamando Constanza la indemnización que le corresponda.
Fundamentos
Los hechos declarados probados entendemos son constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en el artículo 248, en relación con el 74 del Código Penal, del que es responsable Laureano, ya que ha quedado acreditado, en el acto del juicio, que el acusado, a sabiendas de que no iba a realizar ninguna actuación profesional a favor de Constanza, en los términos que planteaba, induciendo a error sobre estas circunstancias a la perjudicada, logró que esta le abonase 18.544 €. Los cuales integran los requisitos del delito de estafa.
Por lo que procede examinar como vienen entendiéndose los tipos penales invocados por las acusaciones y si en el presente caso concurren los presupuestos necesarios para su aplicación.
El delito de apropiación indebida y estafa agravada tienen como elemento común la quiebra de la lealtad en las relaciones económicas, si bien en la estafa la quiebra normalmente es anterior o coetánea al acto de disposición efectuado por el perjudicado y en la apropiación indebida la quiebra de lealtad es posterior a dicho acto de disposición de la víctima. Por ello, la actuación del acusado podría ser constitutiva de un delito de estafa si hubo un desplazamiento patrimonial como consecuencia del engaño o una indebida incorporación al patrimonio del agente de aquello que recibió originariamente de forma plenamente lícita.
En cuanto al delito de estafa, los elementos o requisitos del delito son: un engaño como requisito esencial, que ha de ser considerado con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonial de carácter precedente o concurrente a la defraudación; error esencial en el sujeto pasivo al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio o lesión de sus intereses económicos; acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido, que en numerosas ocasiones adquiere cuerpo a través de pactos, acuerdos o negocios; ánimo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero deducible del compelo de los actos realizados; nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, apareciendo éste como inexorable resultado (vid. STS 162/2018, de 5 de abril).
El engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error desencadenante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. El engaño debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia de la acción engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad. Engaño bastante es aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto (vid. SSTS 1362/2003, de 22 de octubre), 564/2007, de 25 de junio, 228/2014, de 26 de marzo, 415/2016, de 17 de mayo, 68/2018, de 7 de febrero, 249/2018, de 24 de mayo, etc.).
La distinción entre el ilícito civil y el penal en los delitos contra el patrimonio está en que en éste el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la perfección del contrato que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos y que se enriquecerá con ellos. Únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles. Para diferenciar entre un contrato criminalizado y un simple incumplimiento contractual es preciso indagar si el acto de la contratación no es más que una apariencia, engaño, para acechar patrimonios ajenos, o se sustenta sobre una realidad y el incumplimiento de las obligaciones se integra en los riesgos de la contratación. Esta indagación normalmente resultará de criterios de inferencia que el tribunal de instancia ha de emplear sobre la base de hechos objetivos, externos y acreditados (vid. SSTS STS 1514/2002, de 19 de septiembre 1557/2004, de 30 de diciembre, 976/2006, de 21 de septiembre, 802/2007, de 16 de octubre, 304/2014, de 16 de abril).
Elementos que concurren en el supuesto enjuiciado, en los términos consignados en el relato fáctico, por cuanto, desde el principio, Laureano solicitó dinero a Constanza, para la realización de los trámites judiciales y administrativos que constan en la hoja de encargo, con la única voluntad de incorporar las sumas que le fueron entregas a su patrimonio, sin que efectuase ningún trabajo.
Igualmente, concurre ánimo de lucro, puesto que el acusado pretendió, en todo momento, obtener un beneficio propio. Solicitando diversas sumas en siete ocasiones, incluida la inicial, desde el 24 de febrero de 2014 hasta el 23 de febrero de 2015, en el caso de las justificadas documentalmente.
Resulta claro que Laureano, co n el fin de obtener una ganancia ilícita, aceptó los trabajos que le fueron encomendados por Constanza, a sabiendas de que no iba a desplegar actividad alguna. Aplicando la continuidad delictiva, puesto que el cobro de las cantidades, por importe total de 18.544 €, se produjo en varias ocasiones.
Ahora bien, por el contrario, entendemos que no es posible atribuir al acusado el delito de apropiación indebida por cuanto, como señala la STS 2062/2023, de 11/05/2023, el tipo penal exige como presupuesto la ausencia de operaciones complejas entre las partes que pudieran exigir una liquidación económica, porque el delito de apropiación indebida es un delito especial en la medida que la acción típica solo puede realizarla quien haya recibido el dinero u objeto con una concreta finalidad, porque solo él puede quebrantar el bien jurídico de la confianza que juntamente con el de propiedad protege el tipo delictivo. Si bien, la liquidación de cuentas pendientes como causa excluyente del dolo penal no es aplicable cuando se trata de relaciones perfectamente determinadas y separadas.
De ahí que en la STS 1316/2023, de 13/03/2023, al referirse a las cantidades entregadas a un abogado para la cobertura de gastos y para la realización de gestiones y actuaciones propias de su profesión, se confirme parcialmente la condena por apropiación indebida, sólo en relación con las entregas realizadas al Letrado para el pago de gastos por cuenta del cliente, no así las entregadas para la prestación de sus servicios profesionales.
En el mismo sentido, la STS 684/2021, de 24/02/2021 indicaba que cuando el Letrado recibe cantidades como provisión de fondos no se aprecia el delito de apropiación indebida, aunque no cumpla lo contratado, si lo recibido es a cuenta de los honorarios. Por el contrario, cuando se recibe la provisión de fondos con destino a gestiones concretas que el Abogado deba pagar a terceros, se comete el delito si, no dándoles el destino concertado, las hace suyas. Del mismo modo cuando aplica a sus honorarios lo que ha recibido de un órgano jurisdiccional o de terceros para entregarlo a su cliente. Pues, en estos casos es un gestor de dinero ajeno, mientras que en aquellos recibe un pago por sus servicios, de forma que lo hace legítimamente propio. Son varios los casos en que la Sala II ha apreciado la apropiación indebida cuando un Letrado, tras recibir de órganos judiciales, o de particulares, cantidades de dinero en concepto de indemnización para su entrega al destinatario, sea un tercero, o sea su propio cliente, hace suyo el dinero recibido, abusando de su posesión o tenencia para hacerse pago de sus propios honorarios. El título de recepción, en esos casos, impone la obligación de entregar el dinero recibido al destinatario, sin que exista la posibilidad de aplicarlo al pago de honorarios, salvo pacto expreso en ese sentido. El delito de apropiación indebida es un tipo de infidelidad, en que, en su modalidad de apoderamiento, este es producto de la quiebra de un deber de fidelidad depositada en la persona que recibe el dinero.
En la STS 4205/2020 también se aclaraba que el delito de apropiación indebida requiere la existencia concatenada de cuatro elementos: a) recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima, b) que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona, c) que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o de distracción dando a la cosa un destino distinto y d) esta conducta ocasione un perjuicio patrimonial a una persona.
A la vista de todas las consideraciones anteriores es evidente que la conducta desplegada por Laureano no podría ser constitutiva de un delito de apropiación indebida pues, si bien se le entregan varias cantidades, por un importe total de 18.544 €, por diversos conceptos, tal y como ya hemos indicado, aquel nunca tuvo intención de efectuar ningún tipo de actuación profesional en defensa de Constanza, siendo plenamente consciente de ello.
Como tampoco se podría apreciar un delito de deslealtad profesional. En este sentido la STS 3999/2020, de 01/12/2020, y la STS 904/2022, de 09/03/2022, aclaran que para la apreciación del delito de deslealtad profesional, del artículo 467.2 del Código Penal, es requisito indispensable que se acredite la existencia de un perjuicio manifiesto de los intereses encomendados al acusado, y que ese perjuicio se derive de su acción u omisión. En el mismo sentido la STS 2031/2022, de 23/05/2022 cuando enumera los elementos configuradores del delito de deslealtad profesional: 1) el sujeto activo tiene que ser un abogado o un procurador por tanto es un delito especial. 2) Desde el punto de vista de la dinámica comisiva, que se despliegue una acción u omisión, que en ambos casos derivará en un resultado. 3) Un perjuicio manifiesto de los intereses encomendados. d) Un comportamiento doloso, en el que debe incluirse el dolo eventual, o bien un comportamiento culposo, en el que concurra "imprudencia grave".
En el presente caso, como se analizará en los siguientes fundamentos el perjuicio acreditado se limitó a 18.544 €. Es decir, exclusivamente a las sumas que constan entregadas para el ejercicio de actuaciones profesionales y que Laureano justificó por diversos conceptos, pero con la única intención de incorporarlas a su patrimonio.
No existe duda de que Constanza acudió al despecho de Laureano para encomendarle la gestión de los asuntos reflejados en la hoja de encargo, ya que, como la misma declaró "se lo recomendaron". Aclarando que fue en enero para que se iniciasen los trámites a partir de febrero de 2.014. Luego le fue realizando pagos pero que, al no ver ningún resultado, decidió finalizar la relación y, aunque le solicitó la documentación en el 2.015, no se la devolvió hasta junio de 2.016.
En otro orden de cosas, conviene destacar, que Constanza aclaró que anteriormente tenía otra abogada, Ángeles, que le indicó que no se podía hacer más, razón por la que decidió cambiar de Letrado.
Lo que aprovechó Laureano para lograr el encargo profesional no teniendo intención, desde el primer momento, de realizar ningún tipo de actuación profesional. Limitándose a pedir diversas sumas de dinero a lo largo de más de un año y devolver los mismos documentos que le fueron entregados más de dos años después.
Aunque el mismo declarase que durante todo ese tiempo se estuvo preparando el asunto y que tenía un pendrive con su trabajo, lo cierto es que ni ha aportado aquel ni ha acreditado ningún tipo de actuación.
Su intención de quedarse con el dinero de Constanza también se deduce, de forma inequívoca, de los propios documentos obrantes en las actuaciones relacionados con el pago. Así cuando se refieren a procuraduría, no constando ninguna actuación en este sentido, o a un procedimiento ante el Juzgado de lo Social que no existía (792/2014).
Datos objetivos y que corroboran la declaración de Constanza. A la que debe reconocerse plena eficacia.
En cuanto a la eficacia del testimonio de la víctima la STS de 27 de enero de 2.022 indica que "la versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 29-11-2010 ( STC 126/2010), o 258/2007, de 18 de diciembreJurisprudencia citadaSTC, Pleno, 18-12-2007 ( STC 258/2007), lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. Desde esta misma Sala de Casación también hemos declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder.
La STS. 381/2014 de 21.5Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 21-05-2014 (rec. 2449/2013), insiste en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la STS. 19.12.03 - que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.
En concurrente criterio la STS 29/2017, de 25 de eneroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 25-01-2017 (rec. 1249/2016), expone que la testifical de la víctima puede ser prueba suficiente si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese contexto encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal". Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.
De similar manera en la STS núm. 891/2014, de 23 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 23-12-2014 (rec. 1455/2014), con cita de la 1168/2001, de 15 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 15-06-2001 (rec. 3856/1999), se precisaba que estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, "esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son, elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condena".
Por ello, tiene aquí singular importancia la consignación de una motivación concreta y suficientemente desarrollada. En suma, el propósito último es que "valoración en conciencia" no signifique ni sea equiparable a "valoración irrazonada", por lo que es el adecuado razonamiento del Tribunal lo que en todo caso deviene imprescindible (en parecidos términos, STS núm. 259/2007, de 29 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 29-03-2007 (rec. 1922/2006)). Conviene finalmente precisar que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio Tribunal que las preside y que ha de valorarlas, como regla general debe prevalecer lo que la Sala de instancia haya decidido al respecto, lo que no es sino lógica consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal al que antes hacíamos referencia: En efecto la declaración de la víctima dice la STS 625/2010Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 06-07-2010 (rec. 10206/2010), encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.
Por ello la credibilidad de la víctima es un apartado difícil de valorar por esta Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba, pero su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia.
Es por eso que esta Sala, SSTS 786/2017 de 30 noviembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-11-2017 (rec. 10394/2017) y 338/2013 10 [sic] 19 abrilJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 19-04- 2013 (rec. 10932/2012), se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.
De todos modos, como se dice en la STS 331/2008 y 9 junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 09-06-2008 (rec. 2006/2007) "...en la casación, como en el amparo constitucional, no se trata de evaluar la valoración del tribunal sentenciador conforme a criterios de calidad u oportunidad y ello porque el proceso, ya en este trance de la casación, no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas..." (Como subraya el Tribunal Constitucional en su sentencia 262/2006 de 11 de septiembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-09-2006 ( STC 262/2006) en relación con el ámbito del control en vía de amparo de la citada garantía, situación equiparable a la casación cuando es ésta el motivo invocado).
-El primer parámetro de valoración es la credibilidad del testimonio o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala.
La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que sin anular el testimonio lo debilitan, o de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).
La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enumerada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y las víctimas, cuyos testimonios es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.
El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos del denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando puede atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración.
En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, como ha señalado reiteradamente esta Sala ( SSTS 609/2013, de 10 de julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 10-07-2013 (rec. 1917/2012) y 553/2014, de 30 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-06-2014 (rec. 10095/2014), entre otras) el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima.
- El segundo parámetro de valoración de las declaraciones de las víctimas consiste en el análisis de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio y según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).
Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la persistencia de la declaración.
- El tercer parámetro de valoración de la declaración de las víctimas consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998, entre otras).
b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes".
En el caso que nos ocupa la declaración de Constanza se ha mantenido, en lo sustancial, en el tiempo sin contradicciones y es corroborada tanto por su madre, Dolores, como por el resto de las circunstancias a las que ya se ha hecho referencia.
Así, Dolores declaró que siempre acompañaba a Constanza y que Laureano constantemente les pedía dinero para realizar más trámites. Situación que se prolongó desde enero de 2.014 hasta el 2.015, no produciéndose la devolución de la documentación hasta junio de 2.016. También aclaró que no les devolvió ninguna suma. Incluidos los 5.000 euros que fueron entregados en metálico, en un bar, tras recibir Dolores una llamada de Laureano, en la que le solicitaba que se los entregase a la mayor brevedad. Siendo coincidentes respecto de tales extremos las testificales.
En definitiva, tanto las declaraciones de los testigos como los recibos y justificantes de los pagos efectuados, acreditan que Constanza encomendó unos trabajos a Laureano y este, desde el primer momento, no tuvo intención de realizar ninguna labor profesional, limitándose a solicitar diversas sumas de dinero, durante más de un año, y, tras varios requerimientos, devolver la misma documentación que le fue entregada en junio de 2.016.
Su declaración, con clara intención exculpatoria, se limita a defender que estudió y preparó documentación con la intención de revisar "la valoración del INSS" a partir de enero de 2.016. Lo que se contradice con la propia hoja de encargo cuando se refiere a gestiones por una incapacidad por accidente o los propios conceptos por los que cobró (procuraduría y un procedimiento ante el juzgado de lo social inexistente, entre otros). También menciona la existencia de un pendrive que no consta en el expediente, de un procurador, del que no recuerda el nombre, y reconoce que se ofreció a devolver todo el dinero cobrado, sin que haya restituido nada. No alcanzándose a comprender tal ofrecimiento cuando sostiene que ha realizado los trabajos que podía hacer hasta el momento en que finaliza la relación profesional.
También se refiere a la necesidad de informes médicos. Afirmando que era Constanza quien tenía que entregárselos. Lo que, igualmente, no es sino una mera alegación dirigida a lograr su absolución, carente de cualquier soporte probatorio y que es negada, además, por Constanza. Cuya declaración es clara y sin contradicciones. No apreciándose en la misma ningún motivo para privarle de eficacia pues, ha de recordarse, Constanza acudió al despacho porque algún conocido les recomendó al abogado. Quien aprovechó esta situación para realizar la conducta descrita en los hechos probados.
Respecto del posible abuso de confianza, en base al principio acusatorio, es evidente que no puede apreciarse, pues procede la absolución por los delitos por los que Laureano venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, y la acusación particular, si bien cita en apoyo de sus pretensiones diversas resoluciones judiciales, lo cierto es que, finalmente, se limita a pedir la condena del acusado por un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal, a la pena de 3 años de prisión (conclusión 7).
Conclusión que fue elevada a definitiva y que, de forma ciertamente confusa, en el momento de informar, se refiere al artículo 250.1.6, cuando en el escrito de acusación parece que se refiere al 250.1.7, por cuanto nada se aclara, limitándose a transcribir una sentencia en el que el acusado se llamaba Anibal.
Sin olvidar que la STS 1268/2023, de 17/03/2023, indica que respecto del agravante de abuso de confianza, tanto en el delito de estafa como en la apropiación indebida, debe recordarse que hay que ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida como el engaño que define el delito de estafa, presentan puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado. La aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente. La confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba, ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito.
De forma que, en el presente caso, no podría apreciarse ya que fue Constanza quien acudió al despacho de Laureano por recomendación de un tercero.
En cuanto a la individualización de la pena el citado artículo 248, en su apartado segundo, establece que "Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados por este y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción". Artículo que ha de ponerse en relación con el 74 ya citado. Por lo que atendiendo al importe defraudado acreditado, 18.544 €, que se obtuvo desde el 23 de enero de 2.014, con siete entregas de dinero, a lo largo de aproximadamente un año, con justificantes que incluían conceptos como procuraduría o procedimiento ante el juzgado de lo social, para dotarlos de mayor verosimilitud, se ha de fijar en dos años de prisión.
Dado que el total perjuicio causado asciende a 18.544 €, será este el importe que tenga que abonar Laureano a Constanza.
Por lo tanto, se incluyen los 5.000 euros que se afirman fueron abonados en metálico, por cuanto se considera acreditada su entrega. Debiendo destacarse, respecto de esta cuestión, que, tal y como se ha analizado anteriormente, se reconoce plena eficacia al testimonio de Constanza que, además, es confirmado por la otra testigo.
Por el contrario, no puede reconocerse como perjuicio los 153.100,03 euros reclamados por la inactividad profesional, de los cuales, además, 36.992,60 euros ya estarían abonados por "Allianz". Reclamación que se fundamenta en el informe, ratificado en el acto del juicio, de Luis Enrique. Que, entre otros extremos, admitió que Constanza ya había sido indemnizada conforme al informe del médico forense, por el accidente de 2.012, y que su dictamen lo elaboró para el presente procedimiento, pero no para cuestionar la resolución del 2.014.
No se obtienen, ni del mencionado informe ni del resto de pruebas, los datos necesarios que permitiesen apreciar una pérdida de oportunidad que tuviera su origen en la inactividad del acusado. Es decir, no se han aportado elementos que justifiquen un incremento de la indemnización por el accidente ni su cuantía. La indemnización civil por pérdida de la expectativa de una acción no ejercitada ha de residir en la acreditación de la probable viabilidad de la misma. Lo que no se ha justificado en la presente causa.
Por consiguiente, la única responsabilidad civil exigible es la directamente derivada del delito, relativa a las sumas apropiadas (18.544 €), por lo que procede la absolución de "Allianz", puesto que la póliza NUM004 suscrita cubre las negligencias u omisiones cometidas por el asegurado en el ejercicio de su profesión.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
1.- QUE
2.- QUE
Y a que indemnice a Constanza con 18.544 €, así como al pago de los intereses legales.
Llévese nota de esta condena al Registro General de Penados y Rebeldes.
Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así, por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
