Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 160/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 1, Rec. 64/2024 de 24 de junio del 2024
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Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2024
Tribunal: AP Ciudad Real
Ponente: GONZALO DE DIEGO SIERRA
Nº de sentencia: 160/2024
Núm. Cendoj: 13034370012024100346
Núm. Ecli: ES:APCR:2024:704
Núm. Roj: SAP CR 704:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00160/2024
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico: audiencia.s1.ciudadreal@justicia.es
Equipo/usuario: EMC
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 13034 41 2 2019 0002674
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000228 /2022
Delito: CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO
Recurrente: Humberto, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL MAR MOHINO ROLDAN,
Abogado/a: D/Dª FILIBERTO CARRILLO DE ALBORNOZ,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En CIUDAD REAL, a veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado 228-2.022 del Juzgado de lo Penal nº 1, seguidos por unos delitos contra la ordenación del territorio, contra Humberto, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones. representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Mohíno Roldán, y legalmente asistido. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, Don Gonzalo de Diego Sierra, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos
Antecedentes
" UNICO. - Queda probado que Humberto, mayor de edad con DNI NUM000, antecedentes penales no computables en cuanto administrador de la empresa EXPRESS RAY. S.A con CIFA 28087815, en fecha no determinada pero en todo caso desde julio del año 2018 y en el mes de octubre del año 2018, el acusado en la finca de su propiedad, sita en el DIRECCION000 del Termino de Navalpino de Ciudad Real, con infracción de los art 122, 123 Texto Refundido de la Ley de Aguas, procedió sin ningún tipo de autorización administrativa de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, a la ejecución de obras en dominio público hidráulico consistentes en : - una presa sobre el Arroyo de los Baños con unas dimensiones de 8,00 m de altura, 50m de longitud y 3,80m de anchura en coronación con un talud a 45º aguas debajo de la obra en polígono NUM001, parcela NUM002. - una segunda presa sobre el Arroyo del Valle de las Huertas con unas dimensiones de 4.15m de altura, 69, de largo y 6,00m de ancho en coronación con un ángulo de 56º a pie de talud , en polígono NUM003, parcela NUM004 , polígono NUM003 parcela NUM005. Ambas presas se han realizado sobre los Arroyos de los Baños y Valle de los Huertos ambos tributarios del rio Valdehornos, el cual, a su vez, lo es del Rio Guadiana. Los arroyos se encuentran en las estribaciones del Parque Nacional de Cabañeros a 6 kms, estando catalogados dentro de la Red Natura 2000 como zona ZEPA en el caso del Arroyo Valle de los Huertos. Además es Lugar de Interés Comunitario ( ahora Zona de Especial Conservación ). La Zona está recogida como Área Critica y Zona de Importancia de la Cigüeña Negra , Zona de Importancia del Agila Imperial y del Buitre Negro. Las obras alzadas, infringiendo el art 77 Texto Refundido de la Ley de Aguas, han interceptado los cauces de los arroyos citados y el régimen natural de las aportaciones aguas debajo de las estructuras se ha visto alterado modificando las aportaciones a otros cauces sobre los que existen títulos de aprovechamiento de aguas superficiales con el consiguiente perjuicio a terceros ( usos de abastecimiento, regadío ...). Antes de existir las presas los arroyos eran un elemento continuo y en contacto con la atmosfera: hecha la presa , un tramo de cauce y una zona de su entorno quedó inundado y sustituido por un lago artificial de nivel variable. La nueva situación ha producido entre otros los siguientes efectos : .la propia inundación afectó al suelo, al imposibilitar la vida de especies aeróbicas y alterar su hábitat, . el depósito de materiales en el vaso del embalse se tradujo en desequilibrio del juego erosión-sedimentación agua abajo riesgo de eutrofización. Como consecuencia de estas construcciones la Confederación Hidrográfica del Guadiana incoo Expediente Sancionador E.S 79/18, siendo calificadas las actuaciones de GRAVES, con una multa de 57.373 euros y una indemnización de 12.229euros. Asimismo el Organismo de Cuenca en fecha 5 de marzo de 2019, al haber sido ejecutadas las presas sin ningún tipo de control de materiales ni de proyecto técnico, acordó, por suponer dichas presas un obstáculo para el libre discurrir de las aguas y no ser adecuada su capacidad de desagüe de caudales ante episodios de precipitación pudiéndose originar vertidos de caudales por coronación de las presas con consiguiente ruina de las mismas y daños aguas abajo , dar un mes para medidas cautelares de prevención y protección para evitar perjuicios irreparables al dominio público, personas y animales. Sin embargo, el acusado hizo caso omiso a la realización de tales medidas de contención y procedió, sin ningún tipo de autorización administrativa ni proyecto técnico, a la demolición parcial de la presa sita en Arroyo de los Baños lo que ocasionó un vertido de materiales que conformaba la presa a cauce público con un incremento de la turbidez de las aguas con perjuicios para los usuarios aguas abajo del cauce y consiguientes daños medioambientales. A raíz de ello la Confederación Hidrográfica incoó nuevo Expediente Sancionador NUM006 con una sanción de 49. 268 euros y valorándose los daños en 14.781 euros por infracción del art 116.3 a p d y e Texto Refundido de la Ley de Aguas RD l 1/ 2001. Las acciones de construcción, mantenimiento y desmantelamiento de las presas o azudes han conllevado una serie de perturbaciones en el medio entre las que destacan la variación del régimen fluvial que tiene como consecuencia la destrucción y alteración de parte de la vegetación asociada a los cursos de agua y de la fauna asociada al ecosistema fluvial , siendo estos valores claves de este espacio natural protegido.
La alteración de estos elementos supone una afección a la idoneidad de la zona como hábitat de nidificación, alimentación y concentración premigratoria de la cigüeña negra, especie en peligro de extinción. Todas estas afecciones son graves al haber afectado valores claves que caracterizan uno de los núcleos que conforman zona ZEC ZEPA. Según informe de fecha 2-5-2019 de la Consejería de Agricultura y medio Ambiente las actividad realizada de construcción y puesta en funcionamiento de las presas incluidas dentro de la ZEC ES 4220003 " Ríos de la Cuenca Media del Guadiana y Laderas Vertientes " conllevaría la destrucción por inundación del Hábitat Ripario de los arroyos implicados y la detracción del curso fluvial puede suponer un riesgo para los hábitats presentes en el rio principal .".
y fallo:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Humberto como autor de un delito contra la ordenación del territorio del art 319.1. 3 CP, un delito contra el medio ambiente y recursos naturales del art 325.1 CP y un delito leve de distracción de aguas del art. 247CP a la pena; por el del art 319.1 CP la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 18 meses con cuota diaria de 15 euros y responsabilidad personal subsidiaria por impago e inhabilitación especial para promoción inmobiliaria durante 2 años y un mes. Asimismo, la reposición de las obras a su anterior conforme al art 319.3CP. Por el delito el art 325 CP la pena de 15 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 12 meses con cuota diaria de 15 euros y responsabilidad personal subsidiaria por impago conforme al art 53CP así como inhabilitación especial durante 1 año y 5 meses para actividades realizadas con los aterramientos, remociones, vertidos realizados, por el delito del art 247 CP multa de 3 meses con cuota diaria de 15 euros y responsabilidad personal subsidiaria por impago conforme al art 53CP y abono de las costas procesales. En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL como administrador de la empresa EXPRESS RAY S.A indemnizará al Organismo de Cuenca por los daños al Dominio Público Hidráulico en 12.229 y 14.781 euros, con aplicación de los intereses conforme el 576 LEC. ".
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
Alega, en síntesis, que se habría producido un error en la valoración de la prueba. Defendiendo, a la vista de las declaraciones de su perito y del agente forestal NUM007, que únicamente se construyó una presa, pero que no se causaron daños graves y que, respecto de la demolición, tampoco, a la vista de los efectos, podría ser constitutiva de delito. Seguidamente, sostiene que no conocía los la prohibición de construcción o los efectos de la falta de autorización. Finalmente, interesa la aplicación de las atenuantes de dilaciones indebidas y reparación del daño. De forma que, de estimarse, esta última no procedería indemnización alguna.
Pe ro al movernos en un terreno interno del autor estas alegaciones deben reconducirse a unos estándares de conducta en los que hay que tener en cuenta las circunstancias del sujeto, el hecho que ha cometido, y el tiempo de su comisión, para poder valorar "desde fuera" si podría ser cierta esa pretendida "ignorancia" de que su actuar era ilícito. Pero sin olvidar que resulta relevante el caso concreto donde se dé ese error que se alega, porque existirán supuestos, como el homicidio, el asesinato, delitos contra la propiedad, etc, donde resulta inadecuado alegar este error por su absoluta inoperatividad ante la "evidencia" de un ilícito proceder en estos casos.
En los supuestos donde se puede aplicar, siempre en teoría, se exigirá una adecuada probanza por el autor de que era cierta, consistente y creíble esta alegación, sin tener por qué exigirse que esta posibilidad se predique de personas de bajo nivel cultural sin más, ya que su apreciación se hará siempre teniendo en cuenta sus circunstancias y las del caso concreto, ya que en caso contrario solo los conocedores de la norma jurídica podría entenderse que podría ser sujetos activos del delito, además de que su interpretación y valoración debe ser siempre restrictiva, ante lo sencillo que sería un alegato de desconocimiento de las conductas que son ilícitas, lo que conllevaría que el texto penal no se aplicara a quien "no lo conociera". Y no se trata de conocer, o no, sino de estar en condiciones de conocer o apreciar que lo que se ha hecho es ilícito desde un parámetro de
Pu es bien, la teoría del error en el sujeto autor del delito está admitida en el texto penal, en cuyo art. 14 recoge tres opciones en su planteamiento, a saber:
1. - Error invencible sobre un hecho que es constitutivo de infracción penal: Excluye su responsabilidad penal.
2. - Error que se califica como "vencible" atendidas las circunstancias del hecho y las propias y personales del autor. Se castiga como imprudente.
3. - Error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante: No se aplica la misma.
4. - Error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal: Excluye la responsabilidad criminal.
5. - Error vencible sobre esa ilicitud: Se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.
Ex puesta la referencia legal del art. 14 CP interesa clarificar los diferentes tipos de error para conocer dónde nos movemos en un tema muy técnico, a saber:
El error puede ser de dos tipos:
1. - Error de tipo ( art. 14.1 y 2 CP)
a. - Tiene lugar sobre alguno de los elementos configuradores del tipo penal. (sobre un hecho constitutivo del delito).
b. - Actúa sobre la tipicidad y la antijuridicidad. Actúa sobre el dolo del autor. Elimina la tipicidad dolosa.
c. - Invencible: Excluye la responsabilidad penal. Vencible: será castigado como imprudencia.
d. - Vencible: Se pudo evitarse aplicando las más elementales normas de cuidado. Elimina el dolo dejando la responsabilidad culposa (imprudencia).
In vencible: Ni aun aplicando las más elementales normas de la diligencia exigible se hubiera podido evitar el resultado.
e. - Formas: 1.- Error en el objeto. El sujeto quería realizar la acción hacia un objeto pero no se pudo efectuar tal hecho, pues se afectó debido a una confusión. 2.- Aberratio ictus. Es el error en el golpe o error en la ejecución, y se produce cuando el autor tiene la voluntad de realizar la acción, tiene el objeto de la acción y la dirige sobre él, pero se desvía. 3.- Error en el proceso causal. Es el dolus generalis donde el resultado sucede de una forma distinta a la inicialmente prevista por el sujeto (se dispara a alguien a quien se cree muerto y lo entierra, pero muere por ahogamiento, no por el disparo)
2. - Error de prohibición ( art. 14.3 CP)
a. - Existe un absoluto desconocimiento de que la acción está prohibida por el ordenamiento jurídico.
b. - Actúa sobre la culpabilidad que la elimina o la atenúa. Actúa en el conocimiento del injusto. Es el reverso de la conciencia de la antijuridicidad Actúa sobre la comprensión de la antijuridicidad de la conducta.
c. - Invencible: Excluye la responsabilidad penal. Vencible: será castigado con pena inferior en uno o dos grados.
d. - Vencible: No afecta la tipicidad dolosa o culposa. Produce el efecto de disminuir la culpabilidad. (Culpabilidad disminuida).
Di sminuye la reprochabilidad del autor, y tiene consecuencia en la cuantía de la pena (uno o dos grados de pena inferior).
In vencible: Con la debida diligencia el sujeto no hubiese podido comprender la antijuridicidad de su injusto. No se puede evitar la comisión del delito, empleando una diligencia normal.
e. - Formas: 1.- Error sobre el hecho de que la conducta sea ilícita. 2.- Error sobre la concurrencia de causas de justificación (por ejemplo, en el delito de quebrantamiento de condena creer que el consentimiento de la víctima excluye el delito).
Co n ello, se pueden describir las diferencias existentes entre uno y otro tipo de error, ya que vemos que tienen un origen distinto, se manifiestan sobre elementos distintos, bien la tipicidad (error de tipo) o sobre la culpabilidad (error de prohibición), y en ellos la consecuencia de apreciarlo como vencible o invencible son distintas, en tanto se aprecia la conversión en conducta imprudente (error de tipo vencible), o bien una mera rebaja de la pena (error de prohibición vencible).
El problema surgirá en que en el error de tipo vencible en donde la conducta se castiga como impudente existen tipos penales que no admiten la comisión por imprudencia y que son estrictamente dolosos. (como ocurre con los delitos de tráfico de drogas o los estrictamente dolosos que no admiten forma imprudente).
Po r otro lado, cabe plantearnos si es posible alegar el error si es sabida y conocida la máxima de que la ignorancia de las leyes no exime de su cumplimiento.
Co n absoluta claridad se ha pronunciado esta Sala del Tribunal Supremo sobre esta materia en la sentencia 782/2016 de 19 Oct. 2016, Rec. 10413/2016 en las que se exponen las razones por las que el error forma parte de las opciones posibles que pueden concurrir en una persona que no es consciente que su actuar es constitutivo de delito. Y no se trata de exacerbar al máximo las posibilidades fáciles y sencillas de eludir la culpa, sino de no olvidar que es realmente posible que pueda concurrir una ignorancia absoluta de lo ilícito de una conducta, para lo que, obviamente, habrá que analizar cada caso concreto, la persona que se encuentra afectada, sus circunstancias personales, y el tipo de delito que ha cometido para poder apreciar si puede estimarse la concurrencia de un error que incide en su culpabilidad, y, por ende, en el conocimiento de la antijuridicidad de su conducta.
Po r ello, se recoge en esta sentencia con gran claridad que "reconocer virtualidad jurídica a la ignorancia de la norma penal -más allá del debate histórico sobre el principio de la
El planteamiento del error está, pues, configurado en la propia culpabilidad del sujeto, ya que su ignorancia y/o la invencibilidad del error pueden convencer al Tribunal de que lo que alega respecto a la creencia de su correcto proceder era cierto. En cualquier caso, ello no puede ser predicado respecto de cualquier hecho, sino solo de aquellos supuestos en cuyo caso pueda llegar a dudarse de la veracidad de la posibilidad de aplicación del error en el sujeto autor del acto, ejemplo de lo cual lo encontramos, como más tarde veremos, en quien ignora la existencia del tipo penal del art. 183 CP acerca de mantener relaciones sexuales con menor de 16 años, supuesto en el que habrá que valorar su edad, la relación con el menor, su rasgo cultural, etc, a fin de valorar la existencia y viabilidad de admitir esa conciencia de un correcto proceder que incide en su culpabilidad por afectar a la ignorancia de la antijuridicidad del acto.
Lo relevante en estos casos es efectuar una tarea de medición acerca de la
Po r ello, en la citada sentencia se recoge que "Para definir el alcance del error y su incidencia -atenuatoria o exoneratoria- en la culpabilidad del acusado, hemos de dilucidar si la distorsión en el mensaje imperativo de la norma penal era o no evitable".
Y como nos movemos en el terreno de la "culpabilidad" por "desconocimiento de lo antijurídico" se añaden dos parámetros:
1. - El error de prohibición excluye tal culpabilidad, cuando es invencible.
2. - El acusado no es culpable cuando no pudo haber tenido la conciencia de que su comportamiento era antijurídico.
Pe ro, como es obvio, en el análisis de esta circunstancia del error de un ilícito proceder debe actuarse en el plano de
¿E xisten parámetros generales acerca de lo que es vencible, o invencible, o de tipos penales donde se puede aplicar el error en cualquiera de sus dimensiones?
No , ya que habrá que apelar a las circunstancias de cada caso y de cada sujeto, sin que, por ello, sea suficiente acudir a estándares generalizadores. De lo que se trata, como es aceptado, es de valorar si el sujeto, en el específico contexto de su comportamiento, disponía de indicadores que le avisaban de la eventualidad del carácter delictivo de su conducta. Por ello, no es posible objetivar las conductas en cuanto a la exigencia del deber de examinar el propio deber según el Derecho, y en sentido contrario tampoco es aceptable realizar una máxima subjetivización que haga depender de la "percepción del autor" la injusticia de la conducta.
En cuanto a la conciencia de la antijuridicidad como factor relevante y elemento en la culpabilidad para la apreciación del error y el análisis del l factor de la duda decir que estamos moviéndonos en el terreno de la culpabilidad y el conocimiento de la ilicitud del acto, pero no desde un plano técnico. El Tribunal Supremo, en Sentencia 1070/2007 de 14 Dic. 2007, Rec. 879/2007 recuerda que cuando el sujeto actúa creyendo que su comportamiento es adecuado a Derecho, el mismo no le es personalmente reprochable, aunque sea antijurídico.
Pe ro no basta la "creencia", insistimos, puesto que de ser así dejaríamos a cada sujeto que sea el que fije cuando delinque y cuando no. Se trata, como se indica, que concurra un " error sobre la licitud del hecho constitutivo de la infracción penal", bien entendido que, como recuerda la Sentencia del TS 865/2005 de 24 de junio tal error difiere del: "... caso en que el autor del delito piense que la infracción cometida es más leve de como en realidad la sanciona la Ley Penal, o, añade, nada tiene que ver con el error de prohibición el conocimiento o la ignorancia de la norma concreta infringida, pues si así fuera sólo podrían delinquir los expertos en Derecho Penal, ni es relevante la mera equivocación sobre cuál sea la sanción jurídica que se puede derivar de la propia conducta. Y lo que interesa aquí destacar es el error de prohibición, que no puede confundirse con el caso en que exista en el sujeto una situación de duda, como ha señalado la sentencia de 14 de noviembre de 1997, núm. 1141/1997.
Si nos movemos en el terreno de la duda, esta es incompatible con el concepto de creencia errónea. La creencia para que sea propiamente tal ha de ser firme, es decir, sin duda al respecto (véase el Diccionario de la Real Academia de la Lengua).
Po r eso, en la sentencia antes citada se hace constar que hay que considerar que existe suficiente conciencia de la antijuridicidad cuando el autor duda y pese a tal duda se decide a actuar mediante la conducta delictiva. Este conocimiento eventual del injusto es un concepto paralelo al del dolo eventual: en estos casos hay culpabilidad del mismo modo que en los casos de dolo eventual hay dolo.
Po r ello, la duda no permite aplicar la teoría del error, porque el autor del hecho llega a plantearse que lo que hace es ilícito, y pese a ello llega a hacerlo, lo que debe excluir la ignorancia de la antijuridicidad y, por ello, atrae la culpabilidad en el sujeto autor del hecho y convierte en ilícito su actuar, porque esencialmente lo es, aunque este dude de si lo es o no, pero se lo llega a representar como posible. La normalidad de su reacción ante la duda debería ser no actuar, en lugar de llegar a actuar, ya que si se plantea la opción alternativa de que su acción puede ser antijurídica se debe plantear que sea típica, y, por ello, que sea punible, por lo que se excluye aplicar en estos casos el error.
La sospecha de que el actuar es, o puede ser, antijurídico, o la duda excluyen el error".
Para resolver el recurso es fundamental, hemos de reiterar, el criterio mantenido por el Tribunal Supremo al exigir el cumplimiento de varios requisitos para la apreciación del error de prohibición. Por una parte, la ad ecuada probanza por el autor de que era cierta, consistente y creíble esta alegación y, por otra, la interpretación y valoración debe ser siempre restrictiva.
Por otra parte, también, en estrecha relación con el error de prohibición, se alega previamente el relacionado con la valoración de la prueba. Por lo que es preciso analizar el resultado de esta para resolver las dos cuestiones.
Esta Sala, tras el visionado de la grabación del juicio oral, que tuvo lugar el 19 de enero de 2.024, y análisis de los documentos, llega a la misma conclusión que la Jueza a quo, en tanto que las pruebas practicadas, consistentes en los interrogatorios del acusado, Humberto, Guardias Civiles NUM008, NUM009 y NUM010, Hugo, Adán, Williams y demás peritos, así como del agente forestal NUM007, permiten concluir, sin ningún género de dudas, que Humberto quien, debe destacarse, era admi nistrador de la empresa EXPRESS RAY. S.A con CIFA 28087815, en fecha no determinada pero en todo caso desde julio del año 2018 y en el mes de octubre del año 2018, en la finca de su propiedad, sita en el DIRECCION000 del Termino de Navalpino de Ciudad Real, con infracción de los art 122, 123 Texto Refundido de la Ley de Aguas, procedió sin ningún tipo de autorización administrativa de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, a la ejecución de obras en dominio público hidráulico consistentes en : - una presa sobre el Arroyo de los Baños con unas dimensiones de 8,00 m de altura, 50m de longitud y 3,80m de anchura en coronación con un talud a 45º aguas debajo de la obra en polígono NUM001, parcela NUM002. - una segunda presa sobre el Arroyo del Valle de las Huertas con unas dimensiones de 4.15m de altura, 69, de largo y 6,00m de ancho en coronación con un ángulo de 56º a pie de talud, en polígono NUM003, parcela NUM004 , polígono NUM003 parcela NUM005. Ambas presas se han realizado sobre los Arroyos de los Baños y Valle de los Huertos ambos tributarios del rio Valdehornos, el cual, a su vez, lo es del Rio Guadiana. Obras que se realizaron en terrenos catalogados dentro de la Red Natura 2000 como zona ZEPA en el caso del Arroyo Valle de los Huertos. Además es Lugar de Interés Comunitario (ahora Zona de Especial Conservación). La Zona está recogida como Área Critica y Zona de Importancia de la Cigüeña Negra, Zona de Importancia del Agila Imperial y del Buitre Negro. Obras que afirmó realizó el mismo con un tractor sin ningún tipo de autorización. Como también lo hizo cuando, requerido para realizar cautelarmente obras de contención, también las realizó sin aquella ni proyecto técnico alguno., que también era preceptivo, causando los correspondientes perjuicios.
Todas estas circunstancias, entre otras, han sido valoradas de forma razonada y pormenoriza en la sentencia hoy recurrida, por lo que entendemos que la Jueza de instancia ha efectuado un análisis correcto de toda la prueba que ante ella se practicó, llegando a una conclusión razonada que expone, sin que se aprecien razonamientos absurdos, arbitrarios y/o manifiestamente erróneos que deban llevar a distinta conclusión. Debiendo estimarse tales elementos probatorios suficientes para considerar desvirtuado el principio de presunción de inocencia y la no concurrencia del error de prohibición invocado. Pues, insistimos, ha de ser cumplidamente probado e interpretarse restrictivamente y, en el presente caso, no se ha justificado en modo alguno, habiéndose realizado, exclusivamente, una alegación exculpatoria, carente de soporte probatorio.
Frente a la contundencia de todas las pruebas, valoradas pormenorizadamente en la sentencia, la defensa se limita a negar lo evidente. Aunque nada acredita al respecto.
Que fueron dos y no una las presas construidas, en cualquier caso, con posterioridad a 2.015, lo confirman los Guardias Civiles NUM008 y NUM009. Los cuales, tras ratificar su informe, lo explicaron perfectamente. Como también aclararon que su actuación fue provocada precisamente por la denuncia de los vecinos. Los cuales se vieron perjudicados porque el agua no fluía. Igualmente, indicaron que las construcciones, que en numerosas ocasiones recalcaron que eran dos presas de tierra compactada, estaban mal ejecutadas, ya que tenían filtraciones abajo con el correspondiente peligro. No solo para la flora y fauna. También para las personas. Pues no debe olvidarse las dimensiones de las mismas, ya consignadas anteriormente.
En el mismo sentido, los técnicos de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, Hugo y Adán, ratificaron sus informes. Confirmando, igualmente, la necesidad de autorización previa para la realización de las dos presas de tierra.
Hugo, además, puso de relieve, en cuanto a la demolición, a raíz del requerimiento administrativo, que se hizo sin autorización ni proyecto y que se cayó por no adoptar las precauciones necesarias. Afirmando categóricamente que "no se hizo bien" y que se causaron perjuicios evidentes. Como sería que se produjo una inundación que, evidentemente, acabaría con la vida que pudiera haber en la superficie inundada.
Adán, por su parte, puso de manifiesto que todo partió porque un vecino observó una disminución de caudal y el agua turbia. Afirmando, entre otros extremos, que las presas se hicieron "por toda la cara" y "sin autorización ninguna". Indicando que es una zona de especial protección (como se refleja en los informes) y que no solo era necesaria la autorización. También una valoración previa del impacto ambiental. Respecto de las medidas cautelares, según su criterio, Humberto "hizo caso omiso" y cuando se le requirió empezó la demolición sin seguir el procedimiento adecuado. Provocando "turbiedades", que impidieron a los de aguas abajo su adecuado uso. Lo que supuso un impacto tremendo, que no sería reparable. Así habló de agua como "chocolate" y del río "marrón". En definitiva, tanto las dos construcciones como la demolición constituían infracciones graves. Como también eran graves los perjuicios.
Impacto medioambiental perfectamente concretado por el Guardia Civil NUM010 que, además, es licenciado en ciencias medioambientales, quien, tras volver a reiterar que eran dos presas de tierra, dentro de una zona ZEC-ZEPA, habló de destrucción de hábitats preferentes (Red Natura 2.000), pérdida de suelo, de especies animales y vegetales. En especial, con efectos en la cigüeña negra. En cuanto al desmantelamiento de la presa destacó que, al no seguir ninguna orientación técnica, se agravaron los daños en el medioambiente, ya que tenía entre 15 y 20.000 metros cúbicos de agua.
Todas estas declaraciones, puestas en relación con los respectivos informes, se analizan de forma rigurosa y pormenoriza en la sentencia de 22 de febrero de 2.024 sin que se aprecie ningún tipo de contradicción o error. El cual se defiende en el recurso en atención a las declaraciones de Williams y del agente forestal NUM007.
A las que en la sentencia no se les reconoce eficacia. En el primer caso, por la falta de exactitud y, en el segundo, por la ausencia de conocimientos técnicos suficientes. Conclusiones que esta Sala comparte íntegramente.
En base a lo expuesto procede la desestimación del recurso en cuanto a la valoración de la prueba y el error de prohibición, pues ha resultado probado la comisión de los delitos contra la ordenación del territorio en los términos razonados en la sentencia de 22 de febrero de 2.024 y, por el contrario, respecto del error de prohibición nada se ha acreditado. Careciendo de toda lógica, salvo tratarse de meras alegaciones exculpatorias, que alguien que es administrador de una empresa no sepa que para la ejecución de presas de 4 y 8 metros de alto, varios metros de ancho, y más de 50 de largo, en una zona protegida, se requiere autorización administrativa. Lo mismo que para su demolición.
Como hemos indicado en anteriores ocasiones, como sería en la Sentencia de 23 de noviembre de 2.023, hemos de partir de la base de que el mero trascurso del tiempo no es motivo suficiente para, en su caso, apreciar la circunstancia atenuante de responsabilidad penal de dilaciones indebidas sino que lo sea por una paralización injustificada de la causa y, además, que no sea imputable al acusado, ha de tenerse en consideración, como ha indicado nuestro más alto Tribunal "que sí se trata de una dilación indebida por los retardos en la tramitación y señalamiento de juicio oral, ya que como dijimos en nuestra sentencia 474/2016, de 13 de julio "Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que "ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida" ( SSTS 1086/2007 ; 912/2010 ; y 1264/2011 , entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España )".
De forma que no puede tener favorable acogida la pretensión del impugnante desde el momento en que, como indica el Ministerio Fiscal en su escrito de 11 de abril de 2.034, se trata de una alegación genérica y novedosa carente de cualquier justificación. En la que ni siquiera se concretan cuáles serían, a su juicio, los plazos de paralización no imputables al acusado que pudieran determinar su aplicación.
Lo que también sucede respecto de la reparación del daño. Que como ya hemos analizado en el anterior fundamento no fue tal. Ya que Humberto procedió a iniciar la demolición de la presa sin proyecto ni autorización previa, provocando su derrumbe y agravando los perjuicios medioambientales.
Vistos los preceptos citados, así como los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Mohíno Roldán, en nombre y representación de Humberto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ciudad Real, el 22 de febrero de 2.024, en el procedimiento abreviado 228-2.022, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución.
Con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Noti fíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
