Sentencia Penal 21/2024 A...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 21/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 1, Rec. 6/2023 de 27 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2024

Tribunal: AP Ciudad Real

Ponente: LUIS CASERO LINARES

Nº de sentencia: 21/2024

Núm. Cendoj: 13034370012024100353

Núm. Ecli: ES:APCR:2024:743

Núm. Roj: SAP CR 743:2024

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00021/2024

-

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

Correo electrónico: audie ncia.s1.ciudadreal@justicia.es

Equipo/usuario: SAR

Modelo: N4565 0 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.: 13087 41 2 2018 0001600

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000006 /2023

Delito: ABUSO S SEXUALES

Denunciante/querellante: Aixa, MINISTERIO FISCAL, Gianella

Procurador/a: D/Dª , , ROSA MARIA CASTILLO LOPEZ DE LERMA

Abogado/a: D/Dª , , CONCEPCION MARIN MORALES

Contra: Jared

Procurador/a: D/Dª ANA JULIA SANZ TEJEDOR

Abogado/a: D/Dª CIPRI ANO ARTECHE GIL

SENTENCIA NUM 21/2024

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D.LUIS CASERO LINARES

Magistrados/as

Dª PILAR ASTRAY CHACON

D. GONZALO DE DIEGO SIERRA

En CIUDAD REAL, a veintisiete de junio de dos mil veinticuatro.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000006 /2023, procedente del Juzgado de AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 y seguida por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Valdepeñas por el delito de ABUSOS SEXUALES, contra Jared con DNI NUM000 nacido en Valdepeñas el día NUM001/1979 hijo de Branco y Yarela representada por la Procuradora ANA JULIA SANZ TEJEDOR y defendido por el Abogado D./Dña. CIPRIANO ARTECHE GIL. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Gianella, y como ponente el Magistrado D. LUIS CASERO LINARES.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de ABUSOS SEXUALES y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día 19/06/24 a las 10.00 horas, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones, calificó los hechos como constitutivos de un delito de ABUSOS SEXUALES de los artículos 183.1 y 3 del Código Penal solicitando se impusiera al acusado, la pena de 11 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de cumplimiento de la condena.

Libertad vigilada durante 7 años, de conformidad con el artículo 192.1 del Código Penal, con el siguiente contenido: la obligación de participar en programas de educación sexual así como la prohibición de aproximarse a la víctima Aixa, a su domicilio, centro de trabajo y/o de estudios o a cualquier otro lugar frecuentado por la misma a una distancia inferior a 200 metros y prohibición de comunicarse, de forma directa o indirecta y por cualquier medio o procedimiento, con la víctima Aixa.

Abono de las costas procesales, por imperativo del artículo 123 del Código Penal.

El acusado en concepto de responsable civil deberá indemnizar a Erika las siguientes cantidades, incrementadas con el interés legal devengado de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

-Por el daño moral: 24.000 euros.

La acusación particular califico los hechos de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años, previsto y penado el art.183.1 y 3 del Código Penal, solicitando que se imponga al acusado la pena de 11 años de PRISION, accesorias, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y la prohibición de Comunicarse por cualquier medio con la menor o aproximarse a la misma una distancia inferior a 300 m de su persona, domicilio o Centro educativo o de trabajo durante 10 años, a contar a partir del cumplimiento de la pena de prisión.

Igualmente de conformidad con el art. 192 C.Penal en relación con el art. 106. 1 apartado E), F), G), procede imponer la medida de Libertada Vigilada, después de cumplir la pena de prisión durante el tiempo de 10 años.

Imponiéndole las costas devengas en el presente procedimiento incluidas las de la Acusación particular.

Responsabilidad Civil: el acusado deberá abonar a la menor victima, en la persona de su madre en la cantidad de 25.000 euros en concepto de indemnización por daño moral.

TERCERO.-Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución con toda clase de pronunciamientos favorables.

Hechos

ÚNICO:Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, expresamente se declara probado que:

En fecha no determinada, pero en todo caso durante los veranos de 2013, 2014 y 2015, Dª. Aixa, por entonces menor de edad (de 10 a 12 años), ya que nació el NUM002 de 2003, junto con su madre Dª. Gianella, acudió en diversas ocasiones al domicilio de sus tíos D Jared y Dª. Nadia, sito en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001. Así las cosas, el procesado D. Jared, mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechando que la madre de Aixa y su esposa (hermana de ésta), se ausentaban del domicilio, quedándose aquella al cuidado de su primo, que por entonces contaba con 3 o 4 años de edad, guiado en su ánimo por el propósito de satisfacer sus instintos sexuales, se acercaba a la menor y la besaba en la boca, llegando a introducirle la lengua, e igualmente le realizaba tocamientos en el pubis y otras partes del cuerpo, tanto por encima como debajo de la ropa, llegando a introducirle un dedo en la vagina.

Fundamentos

PRIMERO:Antes de entrar en lo que constituye el fondo de esta sentencia conviene recoger los argumentos de este Tribunal en relación con las cuestiones planteadas por las partes al inicio del juicio y sobre las que finalmente expresaron protesta ante su disconformidad con la decisión adoptada in voce.

Se planteó por la defensa su disconformidad con el llamamiento como testigo del policía nacional nº NUM003 que la Acusación Particular había solicitado en escrito presentado con posterioridad a presentar su escrito de conclusiones provisionales, alegado un error involuntario en ese escrito.

Aunque inicialmente se admitió tal testifical por providencia de 28 de mayo de 2024, no recurrida por ninguna de las partes, lo cierto es que la oposición a tal testigo que se efectúa por la defensa tiene como base la regulación del procedimiento de sumario en el que nos encontramos, que no permite, a diferencia con lo que ocurre en el procedimiento de diligencias previas, la propuesta de prueba tras el escrito de conclusiones provisionales. Además, no se trata de una prueba que hubiera sido conocida por la parte con posterioridad a la presentación de su escrito de calificación o que por otros motivos no hubiera podido proponerla, por lo que ante la oposición de la defensa no existe razón para mantener tal testifical.

También por la defensa se solicitó la nulidad de la diligencia de toma de declaración a la en aquel momento menor, calificada como víctima del posible delito, al no haber intervenido esa parte en tal diligencia, no pudiendo ser considerada como prueba preconstituida.

La diligencia se practicó en su día tras la recepción del atestado que contenía la denuncia y que dio lugar al inicio de las actuaciones, acordándose en el auto de incoación del procedimiento. Se trató, por tanto, de una diligencia en el marco de la instrucción que no tuvo la naturaleza de prueba preconstituida, por lo que ninguna razón existe para la nulidad que se invoca. La ausencia de la defensa podría tener relevancia en cuanto al valor que tal declaración pudiera finalmente tener en base a lo dispuesto en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero es que en este caso ni tan siquiera se preguntó sobre posibles contradicciones de la testigo, no invocándose el precepto antes mencionado, por lo que, además, carece de la naturaleza de prueba a efectos de esta sentencia.

Debe añadirse, además, que la defensa en ningún momento durante la instrucción invocó la nulidad que ahora pretende, o que se le tomara nuevamente declaración con su participación, ni tampoco invocó esa nulidad en su escrito de calificación o en el trámite de previo pronunciamiento, por lo que estamos ante un debate extemporáneo.

SEGUNDO:Dejando atrás las anteriores cuestiones procesales hay que señalar, en cuanto al fondo, que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años previsto y penado en los arts. 181.1 y 3 y 74 del C.P, en la redacción derivada de la LO 10/22, de 6 de septiembre. Tal conclusión se desprende de la valoración de la prueba practicada en el plenario, valorada por este Tribunal según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El análisis de esa prueba pasa por centrase en los hechos controvertidos, pues no lo son el hecho de que el procesado y Dª. Aixa, son tío y sobrina, así como que ésta visitaba la casa del procesado y su mujer, quedándose al cuidado de del hijo menor de éstos mientras la madre de Dª. Aixa y su hermana, la esposa del procesado, daban un paseo a primera hora de la mañana.

No se discuten tales hechos, que son recogidos en los escritos de calificación de todas las partes.

La cuestión de debate se centra en el hecho que se afirma por las acusaciones de que aprovechando algunos de esos paseos el procesado se acercaba a Dª. Aixa y le daba besos, alguno introduciendo la lengua, además de tocarla, llegando en alguna ocasión a la introducción de un dedo en la vagina de la en aquél momento menor (de 10 a 12 años), hechos que niega la defensa, señalando que nada de eso ocurrió pues ni tan siquiera coincidían físicamente el procesado y su sobrina ya que por su trabajo se iba de la vivienda sobre las 7,30 horas, no volviendo hasta las 9 de la noche, siendo esta la razón por la que iba su sobrina a cuidar de su hijo (de unos tres o cuatro años) mientras las dos hermanas daban el paseo.

Como tantas veces ocurre en los delitos contra la libertad sexual, nos encontramos con dos relatos totalmente contradictorios, que tienen como base las manifestaciones de cada una de las partes (acusación y defensa) y que se sustentan en las declaraciones del procesado y la víctima, dado el carácter clandestino con el que se produjeron los hechos. Además, en este caso, no existe ningún vestigio físico (restos de semen, lesiones físicas, etc.) u otro tipo de prueba objetiva que pueda apoyar una u otra manifestación.

Ante tal tesitura, no existe más remedio que acudir a lo que la jurisprudencia ha establecido para tales casos, que por conocida no es necesario reseñar, que es considerar que la declaración de la testigo-victima puede desvirtuar el principio de presunción de inocencia si concurren en la misma una serie de circunstancias, como son: la ausencia de incredibilidad subjetiva, la persistencia en la incriminación y la verosimilitud del testimonio, que pasamos a analizar.

a) La primera de estas circunstancias hace referencia a la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado-victima, pues el primer análisis que debe hacerse es si existe algún móvil de resentimiento o enemistad que pudiera ser la causa de las declaraciones incriminatorias de la víctima, o que de algún modo viciara esas declaraciones, privándolas de la certidumbre que deben tener para generar la necesaria convicción en este Tribunal.

La defensa realizó en el plenario un especial hincapié en esta cuestión, dedicando gran parte de sus interrogatorios e intervenciones a resaltar los conflictos familiares como razón de la denuncia o, al menos, como motivo para restar veracidad a las declaraciones de Dª. Aixa y su madre, tratando de presentar las relaciones entre las hermanas, con extensión al resto de familiares, como conflictivas o por lo menos no tan afectuosas como se señala por las acusaciones. Para ello interrogó insistentemente sobre un episodio en relación con uno de los abuelos, que había provocado la enemistad entre las hermanas, que dejaron de hablarse.

Siendo cierto el episodio y esa enemistad que generó, pues todas las partes lo reconocen, también lo es que ocurrió unos años antes de los hechos que ahora se juzgan, y por más que la defensa y los testigos que propuso (la mujer del procesado y la madre de ésta) dijeran que aunque ese episodio se superó dejó su poso, sin que las relaciones volvieran a ser como antes, lo cierto es que esas declaraciones se ven desmentidas por los hechos que igualmente reconocen todas las partes y que antes hemos calificados como no controvertidos, como es que las dos hermanas quedaban a primera hora de la mañana en algunos días del verano para ira a pasear juntas, dejando a la víctima que por esa época tenía entre 10 y 12 años (nació en 2003) cuidando de un niño, el hijo del procesado, de 3 o 4 años. No es compatible desde la más elemental lógica que si no existe una buena relación familiar se realizaran esos paseos y, sobre todo, se dejara a un niño tan pequeño al cuidado de una niña también de tan corta edad.

Y más allá de esa valoración de las relaciones familiares al tiempo de los hechos, de lo que no existe prueba es que Dª. Aixa tuviera móviles de resentimiento o enemistad con el procesado, que pudiéramos entender como causa para sus manifestaciones, antes al contrario, el procesado manifiesta que eran unas relaciones normales tío-sobrina y esta señala su buena relación con su tío.

Entendemos, en conclusión, que no concurre ese elemento subjetivo que permitiría dudar de la veracidad del testimonio de Dª. Aixa.

b) La segunda circunstancia hace referencia a la persistencia en la incriminación, queriendo resaltar con ello la necesidad de estar ante un similar relato de hechos cuando existe una sucesión de declaraciones de la víctima. La firmeza en el relato, sin ambigüedades y contradicciones en lo que constituye el núcleo esencial del mismo, es un factor fundamental para la plena fiabilidad de la declaración de la víctima como prueba de cargo.

A este respecto hay que decir que por la defensa no se destacó ninguna contradicción de la víctima o que su relato no fuera coherente, por lo que no tenemos elementos de comparación con otras declaraciones practicadas durante la instrucción, más allá de lo que se recoge en los distintos informes psicológicos y psiquiátricos que están aportados a autos.

No podemos desconocer que el relato de la víctima no es muy extenso, limitándose a hablar de besos, tocamientos y alguna penetración con el dedo, pero con independencia de lo que luego se dirá al respecto, lo cierto es que es el mismo relato que encontramos en esos informes, por lo que no cabe otra conclusión que indicar que estamos ante unas mismas manifestaciones que se repiten de forma persistente, satisfaciendo este segundo requisito.

c) El tercer requisito es la verosimilitud de la imputación, que debe verse desde una doble perspectiva. Así, primero desde la credibilidad del propio testimonio, es decir que los hechos sea posible que se hayan dado tal y como se cuentan, o lo que es lo mismo que la declaración no puede ser contraria a la lógica ni objetivamente inverosímil por su propio contenido; después que la declaración esté rodeada, en la medida de lo posible, de verificaciones periféricas de carácter objetivo y que se añadan a la versión de la víctima, es decir la existencia del delito debe estar apoyada en algún otro dato añadido a la mera versión del testigo.

Desde esta doble perspectiva, y comenzando por la credibilidad del propio testimonio, descartada la incredibilidad subjetiva, debemos señalar que no solo estamos ante un relato verosímil en si mismo, sino que desgraciadamente es un tipo de relato que este Tribunal ha tenido que oír en muchos otros casos similares de agresiones a menores por parte de familiares. No existen en el mismo elementos que nos permitan dudar desde la perspectiva de análisis que este requisito impone, pues esos tocamientos por encima y por debajo de la ropa, llegando a penetraciones son perfectamente creíbles desde el análisis lógico.

Por la defensa se trata de generar la duda de si estamos ante un relato de la menor (en su día) o de su madre, indicando como en el informe de psiquiatría se dice es que es la madre la que lo refiere. Pues bien, no hay sino que leer ese informe para ver que eso no es así. Se dice en el mismo que la paciente ha sido derivada de psiquiatría Infanto-juvenil por cumplir la mayoría de edad y se recogen todos los antecedentes, en una descripción de hechos que coincide con lo que ha manifestado Dª. Aixa en su declaración en el plenario, indicando, por un lado, el resultado de una entrevista personal y posteriormente las manifestaciones de la madre, así como la posterior evolución. Y de todo esto no podemos concluir, tal como hace la defensa, que pudiéramos estar ante un relato de la madre y no de Dª. Aixa.

La otra perspectiva de este requisito, la existencia de verificaciones periféricas es uno de los puntos cruciales en este análisis que hacemos, pues como antes se ha dicho no disponemos de algún tipo de prueba con carácter objetivo que sin duda venga a ratificar lo declarado por la víctima. En este caso, como tantas veces ocurre, esas verificaciones debemos buscarlas en los testigos de referencia y en las posibles secuelas que por la experiencia vivida quedan en la propia víctima, y que al existir sin duda alguna pueden generar la convicción de la credibilidad del relato de la víctima por sumarse un elemento de verificación.

El procesado lo que afirma es que no coincidía con su sobrina por motivos de trabajo, ya que su horario le obligada a abandonar la casa sobre las 7,30 horas, y a esa hora todavía no habían acudido ni Dª. Aixa ni su madre, cosa que ratifica su mujer y que de ser dada por probada concluiría el debate, pues si no existió la posibilidad de coincidir en el mismo espacio físico menos de cualquier tipo de agresión.

Solicitado informe a la empresa para la que prestaba sus servicios el procesado al tiempo de los hechos, en autos consta la contestación y lo que se dice es que el procesado prestó sus servicios para DIRECCION002 desde el15 de julio de 2014 al 22 de marzo de 2019, y que al ser un vendedor no tenía un horario de obligado cumplimiento, adaptando su tiempo de trabajo efectivo al cumplimiento de sus obligaciones con la empresa. A su vez se indican los días de vacaciones, que en el año 2015, único que interesa, fueron a finales de julio.

De tal información, y teniendo en cuenta que los hechos se desarrollan en los veranos de 2013 a 2015, se concluye que antes de julio de 2015 desconocemos que horario de trabajo tenía, si es que trabajaba, y que a partir de esa fecha la empresa no puede confirmar lo que afirma el procesado. La única ratificación que encuentra esa manifestación viene de su mujer, declaración insuficiente para acreditar un hecho tal esencial en esta causa, dada la carga subjetiva de las manifestaciones de la misma apreciadas por este Tribunal en el ámbito de la inmediación con que tal prueba se desarrolló, buscando un claro apoyo a su marido.

No se puede descartar, por tanto, que existieron esas coincidencias de tiempo y lugar entre el tipo y la sobrina, por lo que ahora debemos centrarnos en la existencia de secuelas y si éstas pudieran ser una verificación bastante de la certeza de los hechos.

Un momento esencial es cuando la víctima se decide a contar a su abuela lo que le está pasando, conversación que oye la madre y que según esta y Dª. Aixa provoca como reacción de la abuela el intentar que no saliera de la familia, lo que provocó un retraso de dos años en la denuncia y el que la madre llevara a Dª. Aixa a una psicóloga dados los síntomas que padecía y los problemas que presentaba. Así es vista inicialmente por esa psicóloga, que emitió un informe que obra unido a autos ratificado en el plenario, y posteriormente, tras la denuncia, por otra dentro del programa revelas-m de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, que igualmente emite un informe que consta en autos debidamente ratificado en el plenario. Además, fue vista por el equipo psicosocial de la clínica médico-forense, y está siendo atendida por los servicios públicos de psiquiatría, en ambos casos con informes aportados a autos.

De estos informes la defensa incide especialmente en el del equipo psicosocial de la clínica forense, que es encargado por el Juez de Instrucción para determinar la verosimilitud del testimonio, concluyendo que no es posible "pronunciarnos con un mínimo rigor científico acerca de la credibilidad del testimonio. Y ello debido a los problemas metodológicos expuestos, por lo que no resulta fiable la aplicación de los criterios del análisis del contenido en el relato libre de la menor, no siendo concluyente, por otro lado, la valoración de las variables externas".Esta conclusión, entiende la defensa, que vendría a ratificar su tesis, pero este Tribunal no la comparte. Así, en primer lugar, hay que reiterar que el análisis de la verosimilitud de los testimonios es una función del Tribunal y no de los peritos, por lo que en ningún caso estamos ante una conclusión determinante para concluir en la falta de credibilidad de la menor, aunque no podemos desconocer el valor de este tipo de informes en cuanto que aportan una visión profesional que recoge un conjunto de datos a tener en cuenta en esa valoración. En segundo lugar, en el informe no se dice que el testimonio sea dudoso o no creíble, sino que no les resulta posible pronunciarse sobre el nivel de verosimilitud, y si nos adentramos en el informe vemos que ello se deriva (página 7) de problemas metodológicos que dificultan la prueba, señalando como factores de ello el estar ante una víctima especialmente vulnerable, al tratarse el agresor de una persona del entorno familiar, lo que genera ocultación de los hechos que son difíciles de acreditar, también el lapso temporal, con unos hechos que se producen en 2014 y 2015, denunciados en 2018 y valorados por el equipo en 2019, cuando la menor ha recibido atención psicológica durante años, en los que ha tenido que repetir los hechos, lo que puede interferir en la huella de memoria, haciendo imposible que la información que reciben los miembros del equipo pueda ser válida para el método de análisis que emplean. A ello también contribuye una manifestación de los hechos por parte de la menor excesivamente escueta, cosa que se detecta también en los otros informes de las psicólogas, pero con la ventaja en estos de estar ante relatos más próximos en el tiempo y sobre todo en sesiones que se prolongan de tal forma que se hace un trabajo más intenso con la menor en esos primeros momentos. Así, en el informe del programa revelas-m, en el folio 4, se dice: "la menor tiene problemas a la hora de recordar los supuestos hechos, lo más probable debido al gran lapso de tiempo que ha pasado desde que sucedieron los mismos. No mantiene un discurso espontáneo y con detalles y es necesario, hacerle preguntas aclaratorias para poder ir teniendo información de los supuestos hechos. En un principio, habla de los hechos de manera superficial, aunque con el paso de tiempo en la terapia es capaz de ir dando más detalles".

Por lo dicho, lo único que podemos concluir es que estamos ante una pericial fallida que no es capaz de aportar una conclusión en el sentido de lo pedido, de ahí que nos centremos en los otros informes aportados y debidamente ratificados en el plenario.

La conclusión de esos informes se repite en los mismos, y no es otra que Dª. Aixa sufrió las agresiones sexuales que relata siendo ello la causa de los males que padece con sus correspondiente secuelas, principalmente psíquicas, de tal forma que no solo sigue en tratamiento psicológico sino que también tiene que seguir un tratamiento psiquiátrico con prescripción de medicamentos, derivado del trastorno de estrés postraumático por violencia sexual que se recoge en el informe psiquiátrico obrante en autos. Y de este informe también es importante destacar que literalmente se dice en el apartado de formulación del Caso: "Paciente que a los 12 años sufrió agresión sexual grave, su información es de buena credibilidad, el cuadro clínico que actualmente presenta corresponde con el de una persona que ha sufrido daño psíquico Grave por violencia sexual, a pesar de los años que lleva con los síntomas la paciente sigue sin recuperarse".Es decir, la psiquiatra que la atiende no duda de la credibilidad de las manifestaciones de Dª. Aixa y tampoco duda sobre que el cuadro que padece proviene de las agresiones sexuales padecidas.

Iguales apreciaciones se desprenden de los otros dos informes psicológicos aportados a autos, fruto de la intervención de, en primer lugar, la psicóloga a la que le llevó su madre tras conocer ésta lo sucedido a su hija y, en segundo lugar, la psicóloga del programa revelas-m que la trató y la sigue tratando tras la denuncia.

En estos informes también es importante destacar como expresamente tratan de determinar si los padecimientos y comportamiento de la menor (problemas de alimentación, cambios de humor, ansiedad, hostilidad, disminución del rendimiento académico, etc.) provienen de su etapa como adolescente o si realmente tienen como causa las agresiones sexuales que relata, y la conclusión es clara, tal como también se señaló en el plenario, especialmente por la perito Sra. Britany, de que tal comportamiento no se derivaba de la adolescencia sino de las agresiones vividas, lo que también justifica los episodios de sexting, en los que igualmente incidió la defensa, y que a juicio de esas peritos, especialmente la Sra. Rocío, no son sino una manifestación del daño sufrido por la menor en cuanto a su formación en sexualidad. Hay que decir, de todas formas, que esos episodios de sexting están un tanto desdibujados pues sin negar que existieron, lo cierto es que no se aporta a la causa documentación al respecto para conocer su intensidad y el momento preciso en el que se produjeron. Ante la duda que trata de introducir la defensa sobre la razón de denunciar esos episodios y no los que constituyen el objeto de este procedimiento, se responde por la perito Sr. Rocío, que hay que distinguir claramente entre episodios dentro de la familia, en la que los menores tienen una gran dificultad para denunciar, y los que se producen con extraños en los que esa dificultad disminuye. A estas apreciaciones periciales habría que añadir que como antes se dijo existe una gran indeterminación en relación con esos episodios, lo que no permite situarlos correctamente en el tiempo y por lo tanto la relación a la sucesión de denuncias.

Por último, hay que hacer referencia a las declaraciones testificales, que se corresponden con la madre, tía y abuela de Dª. Aixa.

En tales declaraciones hay que partir de la carga subjetiva que siempre tienen, dada la intensa relación que mantienen con las personas directamente implicadas, lo que las lleva, aunque sea de forma inconsciente, a apoyar a una u otra parte. Así la madre lo hace con su hija y la tía, como esposa del procesado, a éste, argumentando en contra de lo que dice Dª. Aixa o apoyando a su marido en cuanto a los horarios de trabajo. En cualquier caso, la coincidencia de relatos entre la madre y la hija supone una ratificación periférica de las manifestaciones de ésta última, si las enmarcamos en el conjunto de la prueba tal como se está analizando.

Cuestión aparte es la de Dª. Valeria, que como abuela se ve en un claro conflicto de lealtades entre sus hijas y el resto de su familia, siendo plenamente creíble lo que señalan Dª. Aixa y su madre, de que fue la que "obligo" a silenciar los hechos a fin de que no transcendieran y con ello proteger a la familia. No siendo creíble que Dª. Aixa le dijera en junio de 2016 que el procesado solo le dio un beso que es lo que reitera en sus declaraciones, ya que esa simple manifestación, más en el ámbito del cariño familiar, no hubiera provocado la reacción de la madre, la discusión posterior con su hermana y el procesado y la ruptura familiar. Y sobre todo un episodio así, tampoco es lógico que provocara el largo conjunto de síntomas que se recogen en el informe de la psicóloga Sra. Britany, que vio a Dª. Aixa solo unos días después de ese episodio y, por tanto, la que la trató de forma más inmediata, síntomas que a pesar de los años se mantienen en buena medida como se desprende del informe de psiquiatría.

Aunque no se recoge en los escritos de las acusaciones se señala que fue el día 6 de junio de 2016 cuando Dª. Aixa le contó a su abuela lo que le pasaba, pues así se desprende tanto de lo afirmado por Dª. Nadia como se ve del informe de la Sra. Britany.

La conclusión que se deriva del análisis realizado es que la declaración de Dª. Aixa es plenamente creíble y en base a ella debemos dar por probada la existencia del delito quedando desvirtuado el principio de presunción de inocencia, y sin que se generen dudas que permitan aplicar el principio de in dubio pro reo.

TERCERO:Los hechos, como se ha señalado ocurrieron en los veranos de 2013 a 2015, por lo que en ese momento era de aplicación el art. 183.1 y 3 del Código Penal, que castigaba los actos contra la indemnidad sexual de un menor de 13 años con acceso carnal sin violencia a la pena de 8 a 12 años de prisión. La posterior reforma de 2015 (LO 1/2015 de 30 de marzo, con entrada en vigor el 1 de julio) castigaba esas conductas, ahora referidas a un menor de 16 años, con la misma pena, que también se mantuvo en la reforma de 2021 (LO 8/2021, de 4 de junio, con entrada en vigor el 25 de junio). Nuevamente se modificó el precepto en 2022 ( LO 10/2022, de 6 de septiembre, con entrada en vigor el 7 de octubre), aunque ahora recogido en el art. 181 con una pena de 6 a 12 años, descartando que concurra alguno de los supuestos del art. 178, de modalidades de agresión sexual, que no se alegan por las acusaciones, aplicando los párrafos primero y tercero. Finalmente, el art. 181 ha sido modificado en 2023 (LO 4/2023, de 27 de abril, con entrada en vigor el día 28) que vuelve a la penalidad de 8 a 12 años.

La conclusión de todo lo anterior es que debe ser aplicada la legislación vigente tras la LO 10/2022, pues es la que establece la penalidad menor en su límite inferior, ello aplicando el principio de retroactividad de la norma más favorable, tal como indica el art. 2.2 del Código Penal.

Los hechos declarados probados en base a la valoración de la prueba, tal como antes se ha reflejado, se incardinan dentro de este tipo penal señalado al castigar la realización de actos sexuales con un menor de 16 años, no concurriendo ninguna de las modalidades del art. 178.2 y 3, que ninguna acusación alega, y sí el acceso carnal vía vaginal, consistente en la introducción de dedos, tal como la victima manifiesta y se tiene por probado ya que nada acredita que esto no fuera así, ni tampoco cabe dar credibilidad a parte de las manifestaciones para negarla de otras cuando no existe prueba que pueda permitirnos llegar a esa conclusión.

Por otro lado, dada la reiteración de actos de agresión sexual a lo largo del tiempo concurre el carácter de continuado del delito, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 74 pues no estamos sino ante quien aprovecha situaciones similares de estar solo con su víctima para realizar esos actos de carácter sexual.

Es autor penalmente responsable del delito el acusado, por su participación directa y voluntaria en la comisión de los hechos que se han declarado probados, según determina el art. 28 del C.P.

CUARTO:Concurre en el acusado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal, en tanto que si bien no se aprecian grandes periodos de inactividad, lo cierto es que no estamos ante un caso especialmente complejo y sin embargo los hechos se denunciaron en septiembre de 2018 y no es sino hasta el 19 de junio de 2024 que se ha celebrado el juicio, es decir han pasado casi cinco años, lo que puede encuadrarse en una dilación extraordinaria que debe calificarse como indebida cuando, como se ha dicho, se pone en relación por la falta de complejidad de la causa por los hechos que son su objeto, teniendo en cuenta que las dilaciones en este tipo de procedimientos suelen venir del tiempo que se tarda en los informes periciales, pero en este caso el único informe pericial realizado, el del equipo psicosocial, se aportó en octubre de 2019.

Esa falta de periodos de inactividad y la propia complejidad procesal del procedimiento, sobre todo en la fase intermedia, no permiten ir más allá en la apreciación de esta atenuante como cualificada, debiendo estimarse, tal como por otro lado propuso la defensa, como atenuante simple.

QUINTO:En relación a la pena, como antes se señaló el art. 181 establece una pena de 6 a 12 años que por aplicación de lo dispuesto en el art. 74 queda en una horquilla de 9 a 12 años al tener que aplicar la pena en su mitad superior.

La concurrencia de una circunstancia atenuante, por aplicación del art. 66, nos lleva a aplicar la anterior horquilla en su mitad inferior, es decir de 9 años a 10 años y 6 meses. Y dentro de esta horquilla entendemos que la pena a aplicar sería la mínima de 9 años, la que entendemos proporcionada a los hechos y al daño causado a la menor, además de ser, como se ha indicado, la mínima a imponer

SEXTO:A tenor de lo dispuesto en el art. 123 del C.P. y concordantes, las costas procesales causadas se impondrán al acusado, incluidas las de la Acusación Particular.

SÉPTIMO:El art. 116 C.P. establece que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente.

Por este concepto por el Ministerio Fiscal se piden 24.000 € por daño moral, cantidad que la Acusación Particular eleva a 25.000 €.

Entendemos que esta última cantidad es la que se debe conceder, dado el daño causado por el delito, con una multitud de síntomas, reflejados en los informes psicológicos, que afectan a los más variados aspectos de la vida de Dª. Aixa, persistiendo en la actualidad, a pesar de los años transcurridos el trastorno por estrés postraumático que se recoge en el informe de psiquiatría, que indudablemente afecta al normal desarrollo de su vida con especial incidencia en el ámbito de la sexualidad, teniendo en cuenta que está afectando a uno de los periodos de mayor importancia en la conformación vital de Dª. Aixa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que por unanimidad debemos condenar y condenamos a Jared, como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual a una menor del art. 181.1 y 3 del Código Penal, en la redacción dada por la LO 10/2022, y del art. 74, concurriendo la circunstancia atenuantes de dilaciones indebidas, a la pena de 9 años de prisión, con inhabilitación especial durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo, libertad vigilada por tiempo de 7 años a cumplir tras por posterioridad a la pena de prisión consistente en la obligación de participar en programas de educación sexual y la prohibición de aproximarse a Dª. Aixa, en su domicilio o cualquier lugar donde ésta se encuentre, con una distancia de 200 metros, así como comunicarse por cualquier medio directo o indirecto, y a que satisfaga las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Dª. Aixa en la cantidad de 25.000 €, con los intereses legales establecidos en el art. 576 de la L.E.C.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado la totalidad del tiempo que ha permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIONante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Así por este nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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