Sentencia Penal 129/2023 ...e del 2023

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19/12/2023

Sentencia Penal 129/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 1, Rec. 71/2023 de 28 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Ciudad Real

Ponente: MARIA PILAR ASTRAY CHACON

Nº de sentencia: 129/2023

Núm. Cendoj: 13034370012023100393

Núm. Ecli: ES:APCR:2023:941

Núm. Roj: SAP CR 941:2023

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00129/2023

-

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

Correo electrónico: audiencia.s1.ciudadreal@justicia.es

Equipo/usuario: EMC

Modelo: 213100

N.I.G.: 13005 41 2 2019 0001886

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000071 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000423 /2020

Delito: LESIONES

Recurrente: Pio, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA CATALINA VALLE CALLEJAS,

Abogado/a: D/Dª JOSE RUBEN DE VICENTE GAY,

Recurrido: Raimundo

Procurador/a: D/Dª JOSE JAVIER SAINZ-PARDO MUÑOZ

Abogado/a: D/Dª OSCAR MANUEL RIVAS GOMEZ

SENTENCIA Nº 129/2023

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidenta:

DÑA. MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados/as

DÑA.MARIA PILAR ASTRAY CHACON

D. GONZALO DE DIEGO SIERRA

En CIUDAD REAL, a veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real, en autos de Procedimiento Abreviado 423/20, de fecha 7 de noviembre de 2022, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL y la representación procesal de Raimundo, actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Astray Chacón, quien expresa el parecer de la Sala,

Antecedentes

PRIMER O- Por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real, en autos de Procedimiento Abreviado 423/20, se dictó Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2022 cuyos Hechos Probados responden al siguiente tenor literal: Probado y así se declara que, sobre las 11:30 horas del 9 de septiembre de 2019, Raimundo y Pio, tuvieron una discusión a consecuencia de seis ovejas atadas en las inmediaciones de la explotación ganadera sita en la carretera "Miguel Esteban" de Alcázar de San Juan, llegando al punto de agredirse ambos recíprocamente.

Consecuencia de dicha agresión Raimundo, sufrió en contusión en la región cervical posterior izquierda con cervicobraquialgia y contractura muscular asociada, precisando tratamiento consistente en rehabilitación, y tardando 45 días en curar, 26 de ellos de perjuicio moderado.

Por su parte, Pio sufrió policontusiones en la cabeza, cara espalda y región lumbar derecha, escoriaciones lineales en el costado, herida inciso con tura en el labio superior, contusión costal izquierda con fractura de arcos de la 6º y 7º costillas izquierdas y cervicalgia, que ha requerido además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior consistente en cuatro puntos de sutura y rehabilitación, habiendo invertido 75 días en curar, todos ellos de perjuicio moderado, siendo previsible secuelas de agravación de una artrosis previa en grado mínimo y de un perjuicio estético ligero consistente en cicatriz de un centímetro en el lado derecho del labio superior.

Y su Fallo : En atención a lo expuesto y, en virtud de las facultades que me confiere el vigente Ordenamiento Jurídico, HE DECIDIDO CONDENAR a:

- Raimundo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 CP la pena de 9 meses de multa con cuotas diarias de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP para el caso de impago, a que abone a Pio, la cantidad total de 8.072,27 euros por las lesiones y secuelas ocasionadas, más los intereses establecidos en el art. 576 LEC, desde la fecha de la presente resolución, y al abono de las costas procesales.

- Pio como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 CP a la pena de 7 meses de multa con cuotas diarias de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago prevista en el art. 53 CP, a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Carlos Francisco en la cantidad de 1989,01 euros por las lesiones sufridas, con los intereses establecidos en el art. 576 LEC, desde la fecha de la presente resolución, y al abono de las costas procesales.

SEGUND O- Por la representación procesal de Pio se interpuso recurso de apelación interesando la revocación de la Sentencia y el dictado de una Sentencia absolutoria a su favor y subsidiariamente la condena por un delito leve del art. 147. 2 del código penal. Asimismo, insta la agravación de la pena impuesta a Raimundo por el delito del art. 147.1 objeto de condena.

El MINISTERIO FISCAL y la representación procesal de Raimundo se opusieron a dicho recurso, interesando la confirmación de la Sentencia.

TERCER O- Elevados los Autos a esta Audiencia Provincial, se les dio trámite, bajo el número de Rollo 71/23, señalándose para votación, deliberación y fallo el día 28 de septiembre de 2023.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMER O- La representación procesal de Pio opone, en primer lugar, la disconformidad con los hechos descritos como probados en la Sentencia recurrida. Niega se trate de agresiones recíprocas, afirmando que fue el recurrente quien fue abordado y apaleado en sus instalaciones por Raimundo, cuando acudió acompañado de dos miembros de una sociedad animalista. Las lesiones padecidas por éste, según afirma el recurrente, no fueron causadas por acción alguna del apelante, sino por el esfuerzo de sus violentas acometidas contra el recurrente. Añade que se trata de lesiones genéricas de tipo cervical difíciles de desmentir y frecuentes en hechos semejantes.

Opone que esta versión de los hechos sirvió para el encuadre favorable a Raimundo de los hechos en el tipo del art. 147. 2 del Código Penal.

Resta validez a la prueba testifical de las personas pertenecientes al grupo animalista, por entender que carecen de imparcialidad, al participar, a su entender, activamente en los preliminares que dieron origen a la agresión. Insiste en que el agresor le reprendió de una forma irrespetuosa, y quien, ante las respuestas exculpatorias del recurrente, le propinó, sin previo aviso, un fuerte golpe con la palma de la mano en la base de la nariz; extremo que afirma fue reconocido por el único testigo que entiende imparcial que es el agente del Ayuntamiento de la localidad. Señala que tras el impacto el apelante cayó al suelo, donde, conmocionado y sangrando, recibió nuevos golpes puñetazos y patadas. Opone frases textuales recogidas del resultado de la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral. Y señala que el propio forense, en su intervención, aclaró que las lesiones que presentaba Raimundo pueden producirse por mecanismo de defensa o ataque.

Aduce, como segundo motivo de recurso, la existencia de error en la valoración de la prueba con quebrantamiento e los principios de presunción de inocencia e in dubio pro-reo.

Alega su disconformidad con la calificación de los hechos, subsidiariamente, ya que, en todo caso, por el resultado lesivo de Raimundo, entiende debe calificarse conforme al art. 147.2, por entender que las lesiones solo precisaron vigilancia y seguimiento facultativo y por lo tanto no precisaron tratamiento médico. En el caso de considerarse que resultase adecuado el tipo del art. 147.1 del código penal, insta se le imponga, en su caso, la pena en el mínimo legal.

Finalmente opone que la cuantía de 12 euros multa es excesiva teniendo en cuenta su capacidad económica, instando se fije la misma en la cantidad de 8 euros.

SEGUND O- Igualmente, postula la agravación de la pena impuesta a Raimundo, entendiendo adecuada la instada por la representación procesal del apelante de tres años de prisión, dado su condición de funcionario público perteneciente a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado; su conducta que califica de agresiva y arrogante, la existencia de antecedentes de agresiones previas, su mayor complexión física, su adiestramiento en técnicas de defensa dada su formación laboral y el empleo innecesario de la violencia.

TERCERO- La legítima defensa, como causa excluyente de la antijuricidad, está fundada en la necesidad de autoprotección, por lo cual su apreciación requiere como presupuesto la agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien la sufre. r STS 454/2014, de 10-6-, que en términos generales la eximente de legítima defensa como causa excluyente de la antijuricidad o causa de justificación, está fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante. Por ello la Jurisprudencia de forma reiterada ha excluido la posibilidad de apreciar legítima defensa en supuestos de riña mutuamente aceptada. En la determinación de la existencia de una riña mutuamente aceptada, si bien ha de atenderse a la génesis de la agresión, la prioridad de la misma no la excluye de modo automático, cuando se produce un acometimiento recíproco, sin perjuicio de que ello no excluye la preponderancia de la génesis a la hora de determinar si uno de los intervinientes se limitó a ser agredido o a repeler la agresión.

Dentro de la configuración de la agresión ilegítima y ausencia de provocación, como en la valoración de las circunstancias de la génesis de una riña, ha de atenderse no solo al acto agresivo, sino a las actitudes que revelen un peligro real de ataque inminente y la ausencia de una actitud provocadora o amenazante que excluya el ánimo defensivo. Así como señala, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo 805/2021 de 20-10-2021, con cita de anteriores Sentencias( STS 1354/2011, de 19-12; 611/2012, de 10-7; 186/2019, de 2-4) no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legítima defensa, al no caber en nuestro derecho la pretendida "legítima defensa recíproca" y ello en razón a constituirse aquellos en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un "animus" exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación exclusivamente paralizante o neutralizadora del acometimiento supuesto o inesperado del adversario, sino como incidentes desprovistos de la estructura causal y racional que justifica la reacción de fuerza del acometido sin motivo, entendiéndose por riña o reyerta una situación conflictiva surgida entre unas personas que, enzarzándose en cualquier discusión verbal, al subir de grado la misma, desembocan, tras las palabras insolentes, afrentosas u ofensivas en las peligrosas vías de hecho, aceptándose expresa o tácitamente la procedencia o reto conducente al doble y recíproco ataque de obra.

CUARTO- La Magistrada de lo Penal, valora de forma racional la prueba practicada y en su consecuencia conforma el relato de hechos probados, sin que pueda entenderse concurra error u omisión.

Entiende el recurrente, postulando una valoración de la prueba desde su punto de vista subjetivo, proceder a la modificación de los hechos negando su participación en la agresión, afirmando que lo único que hizo fue defenderse y repeler la agresión. Y en defensa de su tesis, apela al mayor valor de la testifical del agente medioambiental, la cual califica como de la única imparcial, y resta credibilidad a los testigos pertenecientes a la asociación animalista, los cuales llega a afirmar participaron activamente en los preliminares de la agresión.

Revisada la prueba practicada, hemos de concluir que las alegaciones del recurrente no son suficientes para estimar concurra error en la apreciación de la prueba. Lejos de lo expuesto, y aunque el recurrente en su declaración en el plenario afirme contradictoriamente que dichos testigos no tuvieron intervención alguna a preguntas de la representación procesal de Raimundo, y en otra ocasión afirme le acusaron de maltratar los animales, no solo no consta que dichos testigos no participaron en la escalada entre la agresión verbal, actitud amenazante y agresión, sino que viene en esencia reconocido por sus propias declaraciones y el conjunto de la testifical practicada. Dichos testigos, que no tienen relación alguna con Raimundo ni con el recurrente, realizan una manifestación coherente y en la que lejos de exculpar a Raimundo, reconocen lo participado por el mismo, describiendo la secuencia de hechos de una manera coherente. Por el contrario, el testigo, cuya imparcialidad hoy opone el recurrente, minimiza la actitud del hoy apelante, negando que el recurrente profiriera insultos tales como perroflauta o cuestionase el trabajo de Raimundo, para imputar los insultos únicamente a Raimundo o a los animalistas, quien acusó a Pio de maltratador de animales. Y frente a la pregunta de sí se molestó, señala incluso que no, no reconociendo ese enfrentamiento verbal, para poner el foco únicamente en la conducta de Raimundo, negando toda intervención del apelante, más allá de defenderse. No es dable obviar que se reconoce una relación de conocimiento mutuo debido a las actividades laborales de ambos y que existe cierta controversia en orden a quién llamó a dicho testigo para que acudiera al lugar de los hechos, o como mantuvo el testigo en el juicio que tras la llamada de un concejal sobre un video de las ovejas se persona en el lugar de los hechos. Los testigos, cuya credibilidad cuestiona la defensa, realizan una declaración en la que no se observa, que minimicen la intervención de los hechos a favor de una u otra parte, reconociendo el intercambio de insultos, llegando a afirmar la testigo que no paraban de insultarse, y señalando, como bien recoge la Sentencia recurrida, la actitud provocadora de Pio frente a Raimundo, reconociendo que Raimundo le golpeó y cayó al suelo, pero también que se engancharon dos o tres veces entre ambos, y como Pio cogió una piedra del suelo aunque no llegó a dar a Raimundo con ella. En igual sentido la testigo reconoce que no paraban de insultarse y que se enzarzaron entre los dos, sin negar la agresión de Raimundo y la consecuente caída al suelo, aunque entiende que el recurrente se cayó solo, ni tampoco la patada o patada que le propinó el mismo. Por lo tanto, la valoración de la prueba testifical que realiza la Magistrada de lo Penal no resulta errónea, ni ilógica ni arbitraria.

No procede la modificación de los hechos probados.

QUINTO- Teniendo en cuenta lo anterior, e independientemente de que el resultado lesivo de Pio fuera mayor, o que la agresión física a Raimundo, como señala la Sentencia de Primera Instancia, tuviera menor entidad o intensidad, tanto de la génesis de la riña, como de sus circunstancias, no cabe concluir que la conducta del recurrente estuviera presidida por el exclusivo ánimo de defenderse, sino como acertadamente señala la Resolución recurrida por la mutua intención de agredirse. Concurre una riña que principia por una discusión verbal, que sube de grado al proferirse palabras ofensivas, en este caso Pio llama perroflauta a Raimundo y le cuestiona que haga bien su trabajo, lo cual supone el reto aceptado de forma tácita de un doble y recíproco ataque de obra.

El hecho de que la médico forense, en respuesta a la pregunta formulada, haya afirmado que las lesiones padecidas por Raimundo puedan responder tanto a un mecanismo de defensa como de agresión, no desvirtúa la valoración de la prueba, ya que son compatibles con el mecanismo lesivo que ha quedado acreditado.

SEXTO - En cuanto a la calificación de las lesiones, no se estima concurra error. La Sentencia del Tribunal Supremo 533/2019, de 5 de noviembre recuerda que: El delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penalexige que la lesión sufrida requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. No es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad. En este sentido la jurisprudencia señala que la necesidad objetiva de tratamiento se impone como criterio definidor de la exigencia típica apreciada según la lex artis, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima ( SS 20 de marzo de 2002 ,27 de octubre de 2004 ; 23 de octubre de 2008 ,17 de diciembre de 2008 ). Como señala la Sentencia de 27 de julio de 2002 , el tratamiento ha de ser objetivamente necesario, y así, aunque éste no se aplique, podrá ser delito la acusación de una lesión que necesite objetivamente de tratamiento, y no serlo una lesión a la que se aplicara tratamiento si éste no fuere objetivamente necesario en el caso, pues de otro modo quedaría a la discreción de la víctima la realización del tratamiento.

Por consiguiente, siendo elemento objetivo del delito de lesiones la "necesidad" del tratamiento, y no el hecho por sí mismo de haber sido dispensado, es preciso que exista prueba de cargo que apoye esa necesidad objetiva, y que se incorpore la prueba al razonamiento valorativo de la Sentencia.

Nuestra Jurisprudencia ha definido el tratamiento médico o quirúrgico, a los efectos penales, como " toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico ". De forma más descriptiva, "el procedimiento que se utiliza para curar una enfermedad o para reducir sus efectos, tanto si se realiza por el médico que presta la asistencia inicial como si se encomienda a auxiliares sanitarios, quedando al margen el simple diagnóstico y la pura vigilancia o prevención médica". En el seguimiento o vigilancia deben incluirse los supuestos de comprobación del éxito de la medicación prescrita, de simple observación de la evolución de las lesiones o de señalamiento de medidas meramente precautorias, pero no aquellos que incluyan asistencias adicionales. En cualquier caso, en la distinción entre delito y falta no puede prescindirse del examen de fondo sobre la relevancia de la lesión, apreciada en su conjunto.

En las SSTS. 180/2014 de 6.3 , Sala de lo Penal, Sección: 1ª 06/03/2014 (rec. 1163/2013 ), Sala de lo Penal, Sección: 1ª, 06/02/2014 (rec. 10685/2013 ) dijimos que el tratamiento médico...es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere. La propia expresión típica del art. 147 nos permite delimitar su alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.

De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse "toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico ". "Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica".

En efecto, prescindiendo de la primera asistencia, el tratamiento dispuesto por el legislador es médico o quirúrgico. El primero es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa, el tratamiento quirúrgico es aquel, que por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea la importancia de ésta: cirugía mayor o menor, bien entendido que la curación, si se realiza con lex artis, requiere distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.)

La distinción entre tratamiento y vigilancia o seguimiento médicos no es fácil de establecer. Sin embargo, existe un punto de partida claro: teniendo en cuenta el carácter facultativo de las circunstancias agravantes del art. 148 y la flexibilidad del marco penal previsto en el art. 147, cuyo mínimo puede ser reducido de una manera muy significativa, las exigencias de tratamiento médico no pueden ser excesivas, pues de lo contrario se produciría una seria desprotección del bien jurídico que tutela este tipo penal.

Una última consideración sobre el tratamiento médico y la prescripción de medicamentos. En la STS 19/2016, de 26 de enero dijimos que "El Tribunal Supremo en jurisprudencia consolidada ( SSTS 6-2-93 ,2-6-94 ,12-7-95 ,9-2-96 , 30 -4- 97 , 26- 2-98 ,20-5-98 ,26- 5-98 ,16-6-99 ,5-11-99 ,14-1-2 000,1-12-2 000, 10 -9-2001 ,7-11-2001 ,Sala de lo Penal, Sección 1ª, 16-01-2013 , STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 18-01-2013 (rec. 503/2012 ) entiende que es tratamiento médico aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla no es curable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica.

En sentido estricto, el tratamiento médico consiste en la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa; el tratamiento quirúrgico es aquel que, por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea su importancia: cirugía mayor o menor, incluyendo distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.).

Por lo tanto, la prescripción de rehabilitación, cuando se realiza con la finalidad curativa, es adecuadamente considerada como tratamiento médico y así ha sido recogido en el informe médico forense.

SÉPTIMO- Entiende la parte recurrente injustificada la cuota diaria de multa impuesta. Sin embargo, lo acordado en la Sentencia que se impugna se ajusta a la doctrina jurisprudencial, fijando ya la cuota en una cantidad exigua, muy cercana al mínimo absoluto. En tal sentido se cita, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo 11-7-01, en la que se recoge textualmente: " El Art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias " teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como señala la Sentencia núm. 175 /2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días- Multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 ..."

Por ello, en principio, y salvo supuestos acreditados de indigencia o extrema necesidad, aunque se desconozcan los ingresos concretos, la imposición de una multa de doce euros, se estima compatible con la capacidad económica mínima.

OCTAVO - Resta analizar la pretensión agravatoria de la pena al acusado Raimundo. Ciertamente en el escrito de recurso se formula dicha pretensión, de forma entremezclada con las pretensión absolutoria o de menor penalidad del recurrente.

Dicha pretensión, en todo caso, es susceptible de analizar desde dos perspectivas. La primera, que atiende a la valoración de las circunstancias fácticas tenidas en cuenta en la Sentencia de Instancia, conforme a la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio. Y la segunda, partiendo de la intangibilidad de los hechos probados, desde la graduación de la pena conforme a los cánones normativos.

En lo que respecta a la valoración de las circunstancias del hecho, tal y como han sido consignadas en los hechos probados, como no desconocen las partes, ya con anterioridad a la reforma de la LECRIM operada por la Ley 41/15, la doctrina del Tribunal Constitucional, reiterada y constante en este particular, limitaba la posibilidad revisora en apelación de la prueba practicada en el acto del juicio oral. Está consolidada doctrina constitucional iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas Sentencias posteriores. Conforme a ella el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Tal conclusión determina la imposibilidad de fundamentar la revisión fáctica en elementos de prueba que no son susceptibles de examen directo por el tribunal de apelación, o al margen de los mismos (es decir, por ejemplo, considerando la documental y pericial, y no la testifical directa practicada en el acto del juicio). Por lo demás, la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo , FJ 1 ; 185/2005, de 4 de julio , FJ 2 ; 126/2007, de 21 de mayo , FJ 4 ; 207/2007, de 24 de septiembre , FJ 2, entre otras muchas).

Consecuente con dicha doctrina el actual Art. 792 de la L.E.Crim , afirma " La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida".

La anulación por error en la apreciación de las pruebas, parte de la omisión, la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

No habiéndose articulado el recurso conforme dispone dicho precepto, pretendiendo que este Tribunal agrave la pena, llevando a consideraciones de valoración fáctica. Por lo tanto, desde una consideración fáctica, tal y como ha sido valorada la prueba por la Magistrada de lo Penal, no se revelan circunstancias de agravación, por lo que no procede estimar que la mayor complexión física o la edad haya de tener un fundamento agravatorio en la ponderación de la pena. Igualmente se desestimó la concurrencia de la agravante de ensañamiento.

En orden a los criterios jurídicos de ponderación de la pena, ha de señalarse, al no existir atenuantes ni agravantes, procede la ponderación de la pena en toda su extensión, atendiendo a las circunstancias personales del autor y la mayor gravedad del hecho. Y en este sentido no se considera exista o concurra circunstancia tal que revele error en la determinación de la pena realizada en la Sentencia de Primera Instancia, la cual ya impone mayor pena a Raimundo. Las circunstancias concurrentes, que se trate de funcionario público, que como tal conozca técnicas de defensa, que exista más intensidad en el resultado lesiva o la conducta desplegada en la agresión, no revelan el desacierto de la Juzgadora en su determinación. Se reitera se impuso la pena de multa en su mitad superior, sin que se observen razones de agravación que justifiquen la imposición de la pena privativa de libertad instada y máxime exasperarla hasta el máximo legal de tres años de prisión como insta el recurrente.

NOVENO - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Por lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real, en autos de Procedimiento Abreviado 423/20, de fecha 7 de noviembre de 2022, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL y la representación procesal de Raimundo, y en consecuencia SE CONFIRMA dicha Resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes; haciéndoles saber que la misma no es firme y que, con arreglo al artículo 847.b) de la L.E. Crim., contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ( artículo 856 de la L.E.Crim .)

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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