Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 129/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 1, Rec. 71/2023 de 28 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Ciudad Real
Ponente: MARIA PILAR ASTRAY CHACON
Nº de sentencia: 129/2023
Núm. Cendoj: 13034370012023100393
Núm. Ecli: ES:APCR:2023:941
Núm. Roj: SAP CR 941:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00129/2023
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico: audiencia.s1.ciudadreal@justicia.es
Equipo/usuario: EMC
Modelo: 213100
N.I.G.: 13005 41 2 2019 0001886
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000423 /2020
Delito: LESIONES
Recurrente: Pio, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA CATALINA VALLE CALLEJAS,
Abogado/a: D/Dª JOSE RUBEN DE VICENTE GAY,
Recurrido: Raimundo
Procurador/a: D/Dª JOSE JAVIER SAINZ-PARDO MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª OSCAR MANUEL RIVAS GOMEZ
En CIUDAD REAL, a veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real, en autos de Procedimiento Abreviado 423/20, de fecha 7 de noviembre de 2022, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL y la representación procesal de Raimundo, actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Astray Chacón, quien expresa el parecer de la Sala,
Antecedentes
Y su Fallo
- Raimundo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 CP la pena de 9 meses de multa con cuotas diarias de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP para el caso de impago, a que abone a Pio, la cantidad total de 8.072,27 euros por las lesiones y secuelas ocasionadas, más los intereses establecidos en el art. 576 LEC, desde la fecha de la presente resolución, y al abono de las costas procesales.
- Pio como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 CP a la pena de 7 meses de multa con cuotas diarias de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago prevista en el art. 53 CP, a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Carlos Francisco en la cantidad de 1989,01 euros por las lesiones sufridas, con los intereses establecidos en el art. 576 LEC, desde la fecha de la presente resolución, y al abono de las costas procesales.
El MINISTERIO FISCAL y la representación procesal de Raimundo se opusieron a dicho recurso, interesando la confirmación de la Sentencia.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Opone que esta versión de los hechos sirvió para el encuadre favorable a Raimundo de los hechos en el tipo del art. 147. 2 del Código Penal.
Resta validez a la prueba testifical de las personas pertenecientes al grupo animalista, por entender que carecen de imparcialidad, al participar, a su entender, activamente en los preliminares que dieron origen a la agresión. Insiste en que el agresor le reprendió de una forma irrespetuosa, y quien, ante las respuestas exculpatorias del recurrente, le propinó, sin previo aviso, un fuerte golpe con la palma de la mano en la base de la nariz; extremo que afirma fue reconocido por el único testigo que entiende imparcial que es el agente del Ayuntamiento de la localidad. Señala que tras el impacto el apelante cayó al suelo, donde, conmocionado y sangrando, recibió nuevos golpes puñetazos y patadas. Opone frases textuales recogidas del resultado de la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral. Y señala que el propio forense, en su intervención, aclaró que las lesiones que presentaba Raimundo pueden producirse por mecanismo de defensa o ataque.
Aduce, como segundo motivo de recurso, la existencia de error en la valoración de la prueba con quebrantamiento e los principios de presunción de inocencia e in dubio pro-reo.
Alega su disconformidad con la calificación de los hechos, subsidiariamente, ya que, en todo caso, por el resultado lesivo de Raimundo, entiende debe calificarse conforme al art. 147.2, por entender que las lesiones solo precisaron vigilancia y seguimiento facultativo y por lo tanto no precisaron tratamiento médico. En el caso de considerarse que resultase adecuado el tipo del art. 147.1 del código penal, insta se le imponga, en su caso, la pena en el mínimo legal.
Finalmente opone que la cuantía de 12 euros multa es excesiva teniendo en cuenta su capacidad económica, instando se fije la misma en la cantidad de 8 euros.
Dentro de la configuración de la agresión ilegítima y ausencia de provocación, como en la valoración de las circunstancias de la génesis de una riña, ha de atenderse no solo al acto agresivo, sino a las actitudes que revelen un peligro real de ataque inminente y la ausencia de una actitud provocadora o amenazante que excluya el ánimo defensivo. Así como señala, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo 805/2021 de 20-10-2021, con cita de anteriores Sentencias( STS 1354/2011, de 19-12; 611/2012, de 10-7; 186/2019, de 2-4) no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legítima defensa, al no caber en nuestro derecho la pretendida "legítima defensa recíproca" y ello en razón a constituirse aquellos en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un "animus" exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación exclusivamente paralizante o neutralizadora del acometimiento supuesto o inesperado del adversario, sino como incidentes desprovistos de la estructura causal y racional que justifica la reacción de fuerza del acometido sin motivo, entendiéndose por riña o reyerta una situación conflictiva surgida entre unas personas que, enzarzándose en cualquier discusión verbal, al subir de grado la misma, desembocan, tras las palabras insolentes, afrentosas u ofensivas en las peligrosas vías de hecho, aceptándose expresa o tácitamente la procedencia o reto conducente al doble y recíproco ataque de obra.
Entiende el recurrente, postulando una valoración de la prueba desde su punto de vista subjetivo, proceder a la modificación de los hechos negando su participación en la agresión, afirmando que lo único que hizo fue defenderse y repeler la agresión. Y en defensa de su tesis, apela al mayor valor de la testifical del agente medioambiental, la cual califica como de la única imparcial, y resta credibilidad a los testigos pertenecientes a la asociación animalista, los cuales llega a afirmar participaron activamente en los preliminares de la agresión.
Revisada la prueba practicada, hemos de concluir que las alegaciones del recurrente no son suficientes para estimar concurra error en la apreciación de la prueba. Lejos de lo expuesto, y aunque el recurrente en su declaración en el plenario afirme contradictoriamente que dichos testigos no tuvieron intervención alguna a preguntas de la representación procesal de Raimundo, y en otra ocasión afirme le acusaron de maltratar los animales, no solo no consta que dichos testigos no participaron en la escalada entre la agresión verbal, actitud amenazante y agresión, sino que viene en esencia reconocido por sus propias declaraciones y el conjunto de la testifical practicada. Dichos testigos, que no tienen relación alguna con Raimundo ni con el recurrente, realizan una manifestación coherente y en la que lejos de exculpar a Raimundo, reconocen lo participado por el mismo, describiendo la secuencia de hechos de una manera coherente. Por el contrario, el testigo, cuya imparcialidad hoy opone el recurrente, minimiza la actitud del hoy apelante, negando que el recurrente profiriera insultos tales como perroflauta o cuestionase el trabajo de Raimundo, para imputar los insultos únicamente a Raimundo o a los animalistas, quien acusó a Pio de maltratador de animales. Y frente a la pregunta de sí se molestó, señala incluso que no, no reconociendo ese enfrentamiento verbal, para poner el foco únicamente en la conducta de Raimundo, negando toda intervención del apelante, más allá de defenderse. No es dable obviar que se reconoce una relación de conocimiento mutuo debido a las actividades laborales de ambos y que existe cierta controversia en orden a quién llamó a dicho testigo para que acudiera al lugar de los hechos, o como mantuvo el testigo en el juicio que tras la llamada de un concejal sobre un video de las ovejas se persona en el lugar de los hechos. Los testigos, cuya credibilidad cuestiona la defensa, realizan una declaración en la que no se observa, que minimicen la intervención de los hechos a favor de una u otra parte, reconociendo el intercambio de insultos, llegando a afirmar la testigo que no paraban de insultarse, y señalando, como bien recoge la Sentencia recurrida, la actitud provocadora de Pio frente a Raimundo, reconociendo que Raimundo le golpeó y cayó al suelo, pero también que se engancharon dos o tres veces entre ambos, y como Pio cogió una piedra del suelo aunque no llegó a dar a Raimundo con ella. En igual sentido la testigo reconoce que no paraban de insultarse y que se enzarzaron entre los dos, sin negar la agresión de Raimundo y la consecuente caída al suelo, aunque entiende que el recurrente se cayó solo, ni tampoco la patada o patada que le propinó el mismo. Por lo tanto, la valoración de la prueba testifical que realiza la Magistrada de lo Penal no resulta errónea, ni ilógica ni arbitraria.
No procede la modificación de los hechos probados.
El hecho de que la médico forense, en respuesta a la pregunta formulada, haya afirmado que las lesiones padecidas por Raimundo puedan responder tanto a un mecanismo de defensa como de agresión, no desvirtúa la valoración de la prueba, ya que son compatibles con el mecanismo lesivo que ha quedado acreditado.
Por lo tanto, la prescripción de rehabilitación, cuando se realiza con la finalidad curativa, es adecuadamente considerada como tratamiento médico y así ha sido recogido en el informe médico forense.
Por ello, en principio, y salvo supuestos acreditados de indigencia o extrema necesidad, aunque se desconozcan los ingresos concretos, la imposición de una multa de doce euros, se estima compatible con la capacidad económica mínima.
Dicha pretensión, en todo caso, es susceptible de analizar desde dos perspectivas. La primera, que atiende a la valoración de las circunstancias fácticas tenidas en cuenta en la Sentencia de Instancia, conforme a la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio. Y la segunda, partiendo de la intangibilidad de los hechos probados, desde la graduación de la pena conforme a los cánones normativos.
En lo que respecta a la valoración de las circunstancias del hecho, tal y como han sido consignadas en los hechos probados, como no desconocen las partes, ya con anterioridad a la reforma de la LECRIM operada por la Ley 41/15, la doctrina del Tribunal Constitucional, reiterada y constante en este particular, limitaba la posibilidad revisora en apelación de la prueba practicada en el acto del juicio oral. Está consolidada doctrina constitucional iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas Sentencias posteriores. Conforme a ella el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Tal conclusión determina la imposibilidad de fundamentar la revisión fáctica en elementos de prueba que no son susceptibles de examen directo por el tribunal de apelación, o al margen de los mismos (es decir, por ejemplo, considerando la documental y pericial, y no la testifical directa practicada en el acto del juicio). Por lo demás, la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo , FJ 1 ; 185/2005, de 4 de julio , FJ 2 ; 126/2007, de 21 de mayo , FJ 4 ; 207/2007, de 24 de septiembre , FJ 2, entre otras muchas).
Consecuente con dicha doctrina el actual Art. 792 de la L.E.Crim , afirma " La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida".
La anulación por error en la apreciación de las pruebas, parte de la omisión, la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
No habiéndose articulado el recurso conforme dispone dicho precepto, pretendiendo que este Tribunal agrave la pena, llevando a consideraciones de valoración fáctica. Por lo tanto, desde una consideración fáctica, tal y como ha sido valorada la prueba por la Magistrada de lo Penal, no se revelan circunstancias de agravación, por lo que no procede estimar que la mayor complexión física o la edad haya de tener un fundamento agravatorio en la ponderación de la pena. Igualmente se desestimó la concurrencia de la agravante de ensañamiento.
En orden a los criterios jurídicos de ponderación de la pena, ha de señalarse, al no existir atenuantes ni agravantes, procede la ponderación de la pena en toda su extensión, atendiendo a las circunstancias personales del autor y la mayor gravedad del hecho. Y en este sentido no se considera exista o concurra circunstancia tal que revele error en la determinación de la pena realizada en la Sentencia de Primera Instancia, la cual ya impone mayor pena a Raimundo. Las circunstancias concurrentes, que se trate de funcionario público, que como tal conozca técnicas de defensa, que exista más intensidad en el resultado lesiva o la conducta desplegada en la agresión, no revelan el desacierto de la Juzgadora en su determinación. Se reitera se impuso la pena de multa en su mitad superior, sin que se observen razones de agravación que justifiquen la imposición de la pena privativa de libertad instada y máxime exasperarla hasta el máximo legal de tres años de prisión como insta el recurrente.
Por lo expuesto,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real, en autos de Procedimiento Abreviado 423/20, de fecha 7 de noviembre de 2022, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL y la representación procesal de Raimundo, y en consecuencia SE CONFIRMA dicha Resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes; haciéndoles saber que la misma no es firme y que, con arreglo al artículo 847.b) de la L.E. Crim., contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ( artículo 856 de la L.E.Crim .)
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
