Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 10/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 2, Rec. 148/2022 de 30 de enero del 2023
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Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2023
Tribunal: AP Ciudad Real
Ponente: IGNACIO ESCRIBANO COBO
Nº de sentencia: 10/2023
Núm. Cendoj: 13034370022023100027
Núm. Ecli: ES:APCR:2023:48
Núm. Roj: SAP CR 48:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00010/2023
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGP
Modelo: 213100
N.I.G.: 13071 41 2 2016 0000259
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000270 /2019
Delito: DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA
Recurrente: Luis Carlos, EMPRESA DE MONTAJES HERMANOS GUARNIZO Y LOPEZ SL , Jesús María , PROMOCIONES DUSAN TORRECILLA S.L. , Jesús Ángel , Juan Carlos , Jose Miguel , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT , GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT , MARINA GONZALEZ CABALLERO , GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT , MARINA GONZALEZ CABALLERO , MARINA GONZALEZ CABALLERO ,
Abogado/a: D/Dª JUAN ANDRES RIVERA BLANCA, JUAN ANDRES RIVERA BLANCA , JUAN ANDRES RIVERA BLANCA , JUANA MARIA ESPINOSA RUIZ , JUAN ANDRES RIVERA BLANCA , JUANA MARIA ESPINOSA RUIZ , JUANA MARIA ESPINOSA RUIZ ,
Recurrido: ABOGADO DEL ESTADO
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CIUDAD REAL.
PROCEDIMIENTO ENJUICIAMIENTO ABREVIADO Nº 270/2.019.
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 148/2.022.
En Ciudad Real a 30 de Enero de 2.023.
Vistos por la Sección Segunda, de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los precedentes autos de Procedimiento para el enjuiciamiento de determinados delitos número 270/2.019, del Juzgado de lo Penal número 3 de Ciudad Real, seguidos por cuatro delitos de fraude fiscal en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, contra Jesús María y Luis Carlos, Jesús Ángel y la mercantil Empresa de Montajes Guarnizo y López, S.L.; así como contra Jose Miguel y Juan Carlos y la mercantil Dusan Torrecilla, S.L.. Ha sido también parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y la acusación particular ejercitada por la AEAT, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente D. Ignacio Escribano Cobo, quien expresa el parecer de los Ilustrísimos/as Señores/as componentes de esta Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.
Antecedentes
En dicha sentencia, acabó pronunciándose el siguiente fallo :
"Que debo condenar y condeno a Jesús María, Luis Carlos y Jesús Ángel, administradores solidarios de EMPRESA DE MONTAJES GUARNIZO LÓPEZ S.L., como autores criminalmente responsables de cuatro delitos contra Hacienda Pública del art. 305 CP y 31 CP, por defraudación de los impuestos sobre el Valor Añadido y del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2010 y 2011, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1.2º CP y 74, con la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a las siguientes penas:
1) Por el delito continuado de falsedad documental en concurso medial con el delito contra la hacienda pública por defraudación del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2010, la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo para cada uno de ellos, multa de 884.191,87 euros (un triplo), con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de 6 meses de privación de libertad, e inhabilitación especial para gozar y disponer subvenciones o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 4 años y seis meses, a cada uno de ellos.
2) Por el delito continuado de falsedad documental en concurso medial con el delito contra la hacienda pública por defraudación del Impuesto de Valor Añadido del Ejercicio 2010, la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo para cada uno de ellos, multa de 487.445 euros (un triplo), con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de 6 meses de privación de libertad, e inhabilitación especial para gozar y disponer subvenciones o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 4 años y seis meses, a cada uno de ellos.
3) Por el delito continuado de falsedad documental en concurso medial con el delito contra la hacienda pública por defraudación del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2011, la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo para cada uno de ellos, multa de 961.911 euros (superior al triplo), con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de 6 meses de privación de libertad, e inhabilitación especial para gozar y disponer subvenciones o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 4 años y seis meses, a cada uno de ellos.
4) Por el delito continuado de falsedad documental en concurso medial con el delito contra la hacienda pública por defraudación del Impuesto de Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2011, la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo para cada uno de ellos, multa de 517.743 euros (un triplo), con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de 6 meses de privación de libertad, e inhabilitación especial para gozar y disponer subvenciones o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 4 años y seis meses, a cada uno de ellos.
CONDENO A EMPRESA DE MONTAJES HERMANOS GUARNIZO LÓPEZ S.L., como autora criminalmente responsable de cuatro delitos contra la Hacienda Pública del art. 305 CP y 31 CP, por defraudación de los impuestos sobre el Valor Añadido y del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2010 y 2011, de los art. 310 bis y 31bis2 CP con la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a las siguientes penas:
1) Por defraudación del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2010, la pena de multa de 589.406,58 euros (doble) e inhabilitación especial para gozar y disponer subvenciones o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 3 años.
2) Por el delito contra la hacienda pública por defraudación del Impuesto de Valor Añadido del Ejercicio 2010, la pena de multa de 324.963,3 euros (doble), e inhabilitación especial para gozar y disponer subvenciones o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 3 años.
3) Por el delito contra la hacienda pública por defraudación del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2011, multa de 574.606,22 euros e inhabilitación especial para gozar y disponer subvenciones o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 3 años.
4) Por el delito contra la hacienda pública por defraudación del Impuesto de Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2011, la pena de multa de 344.761,34 euros, e inhabilitación especial para gozar y disponer subvenciones o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 3 años.
CONDENO a Juan Carlos y a Jose Miguel, éste último, como representante de DUSAN TORRECILLA S.L., como cooperadores necesarios de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con los cuatro delitos contra la Hacienda Pública del art. 305 CP y 31 CP, por defraudación de los impuestos sobre el Valor Añadido y del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2010 y 2011, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1.2º CP y 74, con la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, como cooperadores necesarios, conforme lo dispuesto en el art. 65.3 CP, a las siguientes penas:
1) Por el delito continuado de falsedad documental en concurso medial con el delito contra la hacienda pública por defraudación del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2010, la pena de 1 año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 442.095,43 euros (inferior el grado partiendo de la mitad superior por el concurso medial de delitos), con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de 3 meses de privación de libertad, e inhabilitación especial para gozar y disponer subvenciones o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 2 años y 3 meses, a cada uno de ellos.
2)Por el delito continuado de falsedad documental en concurso medial con el delito contra la hacienda pública por defraudación del Impuesto de Valor Añadido del Ejercicio 2010, la pena de 1 año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 243.722,47 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de 3 meses de privación de libertad, e inhabilitación especial para gozar y disponer subvenciones o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 2 años y 3 meses, a cada uno de ellos.
3)Por el delito continuado de falsedad documental en concurso medial con el delito contra la hacienda pública por defraudación del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2011, la pena de 1 año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 430.954,66 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de 3 meses de privación de libertad, e inhabilitación especial para gozar y disponer subvenciones o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 2 años y 3 meses, a cada uno de ellos.
4) Por el delito continuado de falsedad documental en concurso medial con el delito contra la hacienda pública por defraudación del Impuesto de Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2011, la pena de 1 año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 258.871 euros (inferior el grado partiendo de la mitad superior por el concurso medial de delitos), con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de 3 meses de privación de libertad, e inhabilitación especial para gozar y disponer subvenciones o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 2 años y 3 meses, a cada uno de ellos.
CONDENO a DUSAN TORRECILLA S.L., como cooperadora necesaria criminalmente responsable de cuatro delitos contra la Hacienda pública del art. 310 bis, 31bis por defraudación de los impuestos sobre el Valor Añadido y del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2010 y 2011, con la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP y de lo establecido en el art. 65.3 CP, a las siguientes penas:
1) Por defraudación del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2010, la pena de multa de 294.703,29 (inferior en grado) e inhabilitación especial para gozar y disponer subvenciones o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 1 año y 6 meses.
2) Por el delito contra la hacienda pública por defraudación del Impuesto de Valor Añadido del Ejercicio 2010, la pena de multa de 162.481,65 euros, e inhabilitación especial para gozar y disponer subvenciones o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 1 año y 6 meses.
3) Por el delito contra la hacienda pública por defraudación del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2011, multa de 287.303,11 euros e inhabilitación especial para gozar y disponer subvenciones o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 1 año y 6 meses.
4) Por el delito contra la hacienda pública por defraudación del Impuesto de Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2011, la pena de multa de 172.380,67 euros, e inhabilitación especial para gozar y disponer subvenciones o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 1 año y 6 meses.
Condeno a todos los indicados, de manera conjunta y solidaria, a que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 116, 109 a 115 CP indemnicen a la Hacienda Pública con la cantidad de 294.730,29 euros correspondiente a la cuota dejada de ingresar en concepto de Impuesto sobre Sociedades de HERMANOS GUARNIZO Y LÓPEZ S.L. durante el ejercicio 2010, más 287.301,11 euros por la cuota no ingresada por el mismo concepto durante el ejercicio 2011, más la cantidad de 162.481,65 euros correspondiente a la cuota dejada de ingresar en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2010, más 172.380,67 euros correspondiente a la cuota no satisfecha por el mismo impuesto, pero del ejercicio 2011, con los correspondientes intereses de demora en todo caso previstos en la DA 10ª de la LGT, así como los previstos en el art. 576 LEC, desde la fecha de la presente resolución.
Condeno a todos ellos al abono solidario de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.".
Hechos
Se acepta expresamente el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.
Fundamentos
a) Así inicialmente ha de mantenerse la ausencia de afectación al ejercicio y seguimiento de la acción penal en el correspondiente procedimiento criminal, por el mero hecho de la posibilidad de la "caducidad" o prescripción del expediente administrativo tributario incoado previamente, dada la preeminencia del Derecho Penal a tales efectos, una vez consumada la infracción penal de carácter fiscal y hasta tanto no concurra una causa de extinción de la responsabilidad criminal conforme al Código Penal, y sin perjuicio de la consideración mediante compensación, en su caso, a los fines de una posible ejecución de la responsabilidad penal, del hecho de la existencia de una sanción administrativa impuesta por los mismos hechos.
b) Asimismo no puede afirmarse la dación de la denominada "coacción legal" por el hecho del requerimiento de facilitación a la inspección tributaria de la documentación contable, anexa y complementaria, habida cuenta que dicho requerimiento se fundamenta en la facultad inspectora prevista en el artículo 142.3 de la LGT, no afectándose por el ejercicio de dicha facultad el derecho a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable del artículo 24 C.E..
c) En tercer lugar y respecto a la determinación del momento interruptivo de la posible prescripción de los delitos enjuiciados en la instancia, conforme al artículo 132.2.1ª del Código Penal, no puede desconocerse como en el auto dictado con fecha 21 de Enero de 2.016 se vinieron a incoar las presentes diligencias previas, acordándose mediante motivación por remisión, oír en declaración a las personas físicas y jurídicas concretas investigadas y finalmente condenadas en la instancia y por hechos susceptibles de ser calificados como delitos de defraudación tributaria, llenándose con ello de modo adecuado los requisitos necesarios para entender dicho auto como acto procesal interruptivo de la prescripción delictiva iniciada en el momento principal de la consumación de las cuatro defraudaciones tributarias objeto de condena, y ello sin perjuicio de lo que más adelante se dirá y fundamentará respecto al delito fiscal por fraude al IVA correspondiente al ejercicio fiscal de 2.010.
d) Respecto a la denunciada infracción del principio de contradicción y de defensa del artículo 24 C.E., en las diligencias preprocesales del Ministerio Fiscal, ha de señalarse que con evidencia las mismas no vinieron a implicar más que la recepción documental y del informe de la AEAT, necesarios para la interposición de la denuncia iniciadora por el Ministerio Público, agotándose sus efectos con el hecho de su pronta utilización para la interposición de dicha denuncia, no teniendo mayor funcionalidad, y resultando más acorde al despliegue de efectos de tales derechos fundamentales, que la intervención de los investigados se opere lo antes posible en la instrucción penal strictu sensu tras la incoación de las correspondientes diligencias previas, no existiendo pues indefensión formal y menos aún material justificativa de la nulidad pretendida.
e) En relación a la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ante la alegada ausencia de constancia en los autos del expediente administrativo tributario, ha de reiterarse en este momento la certeza y realidad de todas y cada una de las consideraciones vertidas al efecto en el fundamento de derecho primero de la sentencia combatida. En efecto y dándose aquí por reproducido lo razonado en la instrucción de la causa mediante el dictado del auto de fecha 10 de Enero de 2.019 (a los folios 1.277 y siguientes de la causa), tampoco cabe desconocer como en la denuncia iniciadora del Ministerio Fiscal, por "otrosi" se vino a indicar, y así obra grapado en el Tomo I, la aportación del CD correspondiente conteniendo dicho expediente electrónico, y estando por ello el mismo a la plena disponibilidad de consulta de las partes personadas desde el principio mismo de la instrucción penal (folio 18 de la causa), lo que veda la indefensión alegada en el motivo.
f) Por otra parte en el recurso articulado por la representación procesal de Jose Miguel y Juan Carlos y la mercantil Dusan Torrecilla, S.L., se denuncia la indebida inadmisión de la prueba documental consistente en los expedientes sancionadores incoados a los dos últimos por los mismos hechos objeto de enjuiciamiento en la instancia. Dicho alegato impugnativo ha de correr también suerte desestimatoria por las extensas y atinadas razones expresadas en el fundamento de derecho primero, penúltimo párrafo, de la sentencia recurrida, no constando en cualquier caso la probanza de la denegación por la AEAT de facilitación a tales obligados tributarios de dicha documentación, la que bien pudo venir a ser aportada por los mismos con carácter previo al plenario, y máxime todo ello en relación a la ausencia de operatividad del principio ne bis in idem respecto de las sanciones que se le hubieran podido imponer a tales apelantes, en los términos que vinieron a ser razonados anteriormente. Tales razones asimismo determinan la inadmisión de la práctica de la prueba solicitada por aquéllos apelantes en el otrosí primero del escrito de interposición del recurso.
g) Respecto a la denuncia de vulneración del deber de motivación de los artículos 120.3 y 24.1 de la C.E., como manifestación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, en relación a la afirmada prescripción delictiva, lo razonado en el párrafo primero del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, en referencia al auto de incoación de diligencias previas de 21 de Enero de 2.016, se entiende suficiente en cuanto a la fundamentación de la virtualidad interruptiva de la prescripción de tal resolución judicial; fundamentación por remisión a tal auto y al de fecha 14 de Julio de 2.017, y por expresa mención al hecho de dirigirse la investigación criminal contra los aquí condenados en aquél auto de incoación, como antes se vió en el apartado c) a cuyo contenido nos remitimos.
h) Respecto a la denunciada infracción del artículo 24 C.E. por la alegada indebida denegación de la prueba documental propuesta por la representación procesal de Jesús María y Luis Carlos, Jesús Ángel y la mercantil Empresa de Montajes Guarnizo y López, S.L., con fecha 14 de Octubre de 2.020 y reiterada en escrito de fecha 14 de septiembre de 2.021, amén de reiterar en este momento lo ya razonado en el antecedente apartado f), tampoco cabe desconocer que el artículo 790.3 Lecrim., viabiliza la imposibilidad de causación de indefensión material de la prueba inadmitida, pues partiendo de la propuesta formulada por esta parte apelante, debió reiterar su solicitud ante esta alzada, a fin de evitar dicha indefensión, cosa que no hizo, imposibilitando la dación del fundamento de indefensión necesario para afirmar la nulidad pretendida.
i)En cuanto a la afirmada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en relación a la presentación de los escritos de acusación fuera del término legal, ha de recordarse en este momento la doctrina jurisprudencial que emana de la SS.TS. de fecha 22 de Mayo de 2.012, 24 de Mayo de 2.017 y 14 de Junio de 2.018, que desestima la consideración de la afirmación de ineficacia por tal presentación extemporánea, al no encontrarnos ante un plazo preclusivo y sin perjuicio de la posible consideración de tal exceso temporal como fundamento total o parcial para la consideración aplicativa de la atenuante de dilaciones indebidas, atenuante esta objeto de aplicación a todos y cada uno de los acusados en el procedimiento seguido en la instancia.
j) Llegado es el momento de analizar un hecho de especial trascendencia cual es el momento consumativo en el delito de defraudación tributaria del IVA correspondiente al ejercicio de 2.010; lo que podría tener incidencia tanto en el ámbito de la aplicación del artículo 31 bis del C.P. respecto de las dos personas jurídicas condenadas como autoras (Empresa de Montajes Guarnizo y López, S.L. y la mercantil Dusan Torrecilla, S.L.), como en lo referente al establecimiento y determinación del dies a quo prescriptivo de dicho delito de conformidad con el artículo 132. 1 del C.P., y ello respecto de todos y cada uno de los condenados en la instancia por tal concreto delito de defraudación tributaria del IVA en 2.010, habiendo venido el Ministerio Fiscal respecto a la vulneración del artículo 2.1 C.P, en relación al artículo 31 bis C.P. introducido el 22 de Junio de 2.010, por la L.O. 5/2.010, a no oponerse a la estimación del motivo. En efecto y contrariamente a lo que se sustenta en la sentencia recurrida y conforme a la moderna doctrina jurisprudencial que se deriva de las SS.TS. de 8 de Octubre de 2.020 y 27 de Julio de 2.022, la aplicación conjunta de los artículos 62.1 de la LGT y el artículo 71 del
k) Las partes recurrentes como tésis impugnativa también viene a denunciar la infracción del derecho al proceso penal con todas las garantías del artículo 24 C.E. aludiendo a la admisión como prueba documental del expediente de inspección elaborado por la AEAT, así como a la dependencia de tal Agencia de los peritos intervinientes Joaquín y Juan, como peritos en la elaboración del informe-denuncia obrante a los folios 24 al 93 de las actuaciones. A tal efecto conviene recordar que la mera dependencia funcional y orgánica de los inspectores de finanzas del estado respecto de la AEAT no les priva de su deber de objetividad e imparcialidad en su actuación profesional, como cualquier otro funcionario público, no pudiéndose cuestionar in genere su carácter de peritos por el mero hecho señalado, habiendo venido las SS.TS. de 22 y 29 de Mayo de 2.009, 15 de Junio de 2.009 y 12 de Enero de 2.012, a mantener dicha posición a la vez que afirmaba el valor probatorio de los informes de tales funcionarios públicos elaborados en el marco de sus competencias y siendo los mismos objeto de ratificación en sede plenaria con cumplimiento estricto, como aquí acontece, de los principios de contradicción, oralidad y defensa, pudiendo la parte acusada proceder a la proposición y práctica de prueba pericial a su instancia, en defensa de su situación procesal. El motivo ha de ser rechazado.
l) Finalmente se vino a reiterar en los recursos la solicitud de nulidad de pleno derecho del auto de incoación de procedimiento abreviado, habiendo sido dicha pretensión desestimada por el auto de esta Audiencia antes mencionado de 11 de Enero de 2.018. Dicho alegato se fundamenta en la denuncia de infracción del deber de motivación de las resoluciones judiciales previsto en los artículos 248/2 LOPJ y 120/3 y 24/ 1 de la Constitución Española, como manifestación específica del derecho a obtener la tutela judicial efectiva y de proscripción de la indefensión.
A tal efecto e inicialmente debe recordarse como la regla 4ª del artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal manda seguir el procedimiento por el trámite de preparación del juicio oral (artículos 780 y siguientes de la misma) cuando el delito que pueda constituir el hecho objeto del proceso, sea de los previstos en el artículo 757 de aquélla. Tal decisión se condiciona a los siguientes presupuestos. 1º.- En cuanto a la investigación, como reza el encabezamiento del precepto, que se hayan practicado las diligencias pertinentes. 2º.- En cuanto al hecho que hubiese dado lugar a la formación de la causa, que sea constitutivo de infracción penal y que su perpetración resulte justificada, sin que esa calificación jurídica provisional determine la competencia de la jurisdicción militar o lleve a considerar los hechos como constitutivos de una simple falta. 3º.- Que sea conocido el autor de los hechos imputados. Cuando tales presupuestos concurren, la resolución que acuerda la continuación del proceso, en cuanto a su contenido, debe satisfacer dos exigencias: 1ª.- Ha de determinar el hecho punible. 2ª.- Ha de identificar a la persona imputada.
Avanzando más en la cuestión puede traerse a colación la S.TS. de 17 de Enero de 2003, que reiteraba que "...aun cuando el auto de incoación de Procedimiento Abreviado no identifique con toda precisión los hechos, ello tampoco afecta de forma necesaria al derecho de defensa. La concreción del objeto del proceso se produce de manera gradual desde la denuncia inicial hasta las conclusiones definitivas de la acusación. En las diligencias consta la declaración del imputado sobre los hechos que originan la causa, y la precisión de los hechos objeto de acusación consta suficientemente desde la calificación provisional del Ministerio Fiscal, que no incluye hechos no contenidos en las imputaciones anteriores. Por otra parte, no es preciso calificar jurídicamente los hechos en el momento inicial del proceso, pues precisamente la fase de instrucción tiene entre otras finalidades la de preparar el juicio oral, permitiendo a la acusación determinar los elementos fácticos que puede incorporar a su escrito de conclusiones provisionales dándoles entonces la pertinente calificación jurídica, si bien tras la reforma operada por ley 38/2002, de 24 octubre , el actual art. 779,1, 4ª LECrim. dice que la resolución judicial de continuación por el procedimiento abreviado "...contendrá la determinación de los hechos punibles...", ello no supone ningún cambio en relación a las exigencias jurisprudenciales anteriormente referidas sobre la determinación fáctica y motivación jurídica de esta clase de resoluciones, pues la reforma viene a consagrar a nivel legislativo la regulación y requisitos que nuestro Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional venían dispensando y exigiendo en esta materia (véanse, por todas, las de 2-7-1999 y 9-10-2000 , la STS de 25 noviembre de 1996, con cita de la STC 186/1990 de 15 noviembre, o la STC 273/1993 de 20 septiembre FJ 2º).
En consecuencia, la disposición contenida en el artículo 779.4ª de la Lecrim. que establece la decisión del procedimiento a adoptar ordenando acomodar al mismo los trámites sucesivos, significa también, que no ha hallado méritos el Juez para acordar ya en ese momento inicial el sobreseimiento y el archivo de las actuaciones. Por tal razón, en este sentido, exige la interpretación efectuada por la jurisprudencia y por el Tribunal Constitucional que el llamado auto de transformación dé la medida que la interdicción de indefensión exige, haciendo cognoscibles para el imputado, en la manera indicada, los hechos que indiciariamente reputa el Juez delitos de los del artículo 757 de la LECrim y quién o quiénes son las personas que han aparecido como responsables de aquéllos, teniendo en cuenta, ciertamente, que a todas ha debido, de manera previa, recibirles el Juez declaración como imputados. Así pues, la -legítima- discrepancia que los imputados (apelantes) expresen de la resolución judicial que decreta la continuación del procedimiento por los trámites del abreviado, no equivale a la arbitrariedad de ésta, ni significa por fuerza una acusación sorpresiva de la que hubiera que defenderse. En efecto, el Magistrado-Instructor no formula en este momento acusación alguna, sino sólo una valoración provisional, que no es vinculante en tanto calificación jurídica.
Partiendo de las anteriores premisas y descendiendo al presente supuesto, no cabe desconocer como en la combatida resolución (hechos y razonamiento jurídicos), se vino a realizar una descripción de los hechos sustentadores de la incoación de procedimiento abreviado como indiciariamente constitutivos de cuadro delitos fiscales y una falsedad continuada en documento mercantil, de una manera lo suficientemente precisa y detallada que en modo alguno podía inducir a error a los apelantes, los que declararon con pleno y acabado conocimiento de los hechos sustentadores de tal incoación, expresándose asimismo en el auto las diligencias instructoras que justificaban la incoación impugnada, lo que conlleva al cumplimiento cabal de los requisitos previstos en el artículo 779/1-4º Lecrim., y a la ausencia de indefensión material en los recurrentes que pudiera venir a motivar la nulidad de pleno derecho instada. El motivo ha de claudicar, asumiéndose en este momento íntegramente los razonamientos ya vertidos por esta Audiencia en su auto de fecha 11 de Enero de 2.018.
En efecto, la parquedad y genericidad del concepto que aparece sistemáticamente expresado en las facturas falsas ("trabajos realizados en sus instalaciones", sin mención concreta a su objeto, presupuesto, precio unitario, etc), en unión al hecho relevante de la ausencia de documentación anexa a las mismas que pudiera venir a acreditar la realidad de la prestación de las correspondientes obras y servicios (proyectos, licencias, autorizaciones, albaranes etc), a diferencia de lo que acontece respecto de las actividades facturadas por otras empresas a HGL, conducen a entender acreditada la simulación efectuada en la emisión de dichas facturas, máxime si se pone en relación tal realidad acreditativa con la actitud que ante la misma vino a tener HGL, Juan Carlos y Dusan, respecto del requerimiento efectuado mediante providencia de fecha 29 de Marzo de 2.017, dada la ausencia plena de aportación de una mínima documentación justificativa de las supuestas prestaciones facturadas, pues aun cuando el mismo participaba de las notas de voluntariedad en su cumplimiento, no cabe desconocer que existiendo previamente aquéllos indicios, ha de valorarse de modo incriminatorio dicha omisión de aportación documental, así como la insatisfactoria contestación realizada y obrante a los acontecimientos telemáticos nº 798 y 799, es decir, la simple contestación en el expediente tributario a " que los trabajos habían sido realizados en función de las necesidades de ampliaciones, de reparación y reformas necesarias", lo que evidentemente resulta equivalente a no informar ni acreditar nada en absoluto respecto de las supuestas actividades facturadas, como lógico resulta entender. El volumen de obra facturada en relación a la ausencia de acreditación de la existencia en las empresas de trabajadores mínimamente suficientes para acometer la presunta realización de los trabajos facturados, constituye otro indicio claramente incriminatorio. Asimismo la información bancaria documental obrante, evidencia que los supuestos pagos realizados por HGL vinieron en importes y fechas muy próximas a los ingresos, a ser extraídos de las cuentas por Juan Carlos y Jose Miguel, no viniendo finalmente la testifical practicada a instancias de las defensas a contradecir la conclusión incriminatoria expresada y razonada en la sentencia recurrida, llegándose incluso por los testigos a contradecir las genéricas declaraciones del representante de Dusan respecto a la actividad facturada, así como en cuanto a la intervención en las supuestas obras de trabajadores ilegales y que cobraban en "B", en un desesperado intento de justificar lo injustificable, habida cuenta la inexistencia de documentación relativa a los supuestos e hipotéticos trabajadores intervinientes (contratos de trabajo, documentos de cotización a la seguridad social, nóminas, partes de trabajo, etc).
Como bien se comprenderá, la apreciación conjunta y racional de tal acervo probatorio y de los expresivos indicios incriminatorios que se desprenden de los medios probatorios señalados, condujo adecuadamente a la conclusión condenatoria de los apelantes, debiendo decaer el presente motivo impugnativo.
Asimismo y respecto a la denunciada infracción de los artículos 31 y 31 bis del C.P., es decir, del juicio de autoría contenido en la sentencia combatida, esta Sala comparte los atinados razonamientos que a tal efecto se contienen en el informe emitido por el Ministerio Fiscal impugnando el presente motivo, por cuanto el carácter de administradores solidarios de HGL de los condenados Jesús María y Luis Carlos y Jesús Ángel durante un dilatadísimo lapso temporal de al menos 15 años, y la realización de una conducta relativa a dos tipos impositivos en dos ejercicios anuales, encuentra la suficiente expresividad para afirmar dicho juicio de autoría con fundamento en el artículo 31 del C.P. como complemento del artículo 28 C.P. para delitos especiales propios, como lo son los delitos fiscales cometidos respecto de la actividad de entidades mercantiles. Si a ello sumamos su carácter de socios desde 1.989 sin que conste información registral mercantil relativa a la existencia de otros gestores y representantes que coadyuvaran a la marcha diaria de la mercantil HGL, y que el condenado Teodoro vino a reconocer paladinamente en Instrucción que todas las decisiones de la mercantil las adoptaban los tres juntos, no puede desconocerse ni cuestionarse la justificación de la consideración aplicativa del artículo 31 C.P., máxime teniendo en consideración la doctrina que a tal efecto emana de la S.TS. de 8 de Octubre de 2.020, en sus fundamentos de derecho décimo y decimoquinto, perfectamente aplicables al presente supuesto. El motivo ha de claudicar.
En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 31 bis C.P., el propio contenido de los hechos probados de la sentencia combatida y de la fundamentación de la misma y de lo razonado en esta alzada, evidencia que partiendo de la indudable comisión material por los tres socios administradores de HGL de las defraudaciones tributarias identificadas durante los ejercicios de 2.010 y 2.011, las mismas vinieron a ser facilitadas por la inexistencia de mecanismos de supervisión y control que, en el funcionamiento regular de la entidad mercantil, hubieran evitado su comisión, máxime cuando el fraude fiscal se gestó respecto de la facturación de supuestas actividades mercantiles relacionadas con su diaria actividad, por lo que fácil hubiera sido, de quererlo sus responsables societarios personas físicas en su condición de administradores solidarios, la adopción por los mismos de mecanismos de control de la efectiva prestación de servicios y actividades objeto de facturación aparente, máxime cuando nos encontramos con supuestas actividades desplegadas en numerosos actos a lo largo de un dilatado lapso temporal. El motivo ha de ser rechazado.
Igual suerte desestimatoria finalmente ha de proclamarse de la denunciada infracción del artículo 21.6ª del C.P., ante la afirmada procedencia de la consideración como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas, objeto de estimación como simple en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida, en cuyo último párrafo se justificó adecuadamente dicha estimación como atenuante simple al relatarse las incidencias procesales debidas a las partes procesales que condicionaron el retardo en la instrucción y el enjuiciamiento de la causa debido a las suspensiones no imputables al órgano a quo, pese a lo cual los problemas de agenda del mismo por el exceso de trabajo, motivaron unos retardos en el señalamiento de nuevos plenarios, que si fueron tenidos en cuenta en justificación de la atenuante simple.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,
Fallo
Que por unanimidad, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús María y Luis Carlos, Jesús Ángel y la mercantil Empresa de Montajes Guarnizo y López, S.L.; así como de Jose Miguel y Juan Carlos y la mercantil Dusan Torrecilla, S.L., DEBEMOS confirmar y confirmamos la sentencia dictada con fecha 13 de Mayo de 2.022, por el Juzgado de lo Penal número 3 de Ciudad Real, en los autos de Procedimiento Abreviado rápido nº 270/2.019, excepto en el extremo relativo a declarar la prescripción del delito de fraude fiscal correspondiente al IVA del ejercicio 2.010, procediendo en consecuencia la libre absolución de los acusados Jesús María y Luis Carlos, Jesús Ángel y la mercantil Empresa de Montajes Guarnizo y López, S.L.; así como de Jose Miguel y Juan Carlos y la mercantil Dusan Torrecilla, S.L., de meritada infracción criminal en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil (apartados 2) del fallo de la sentencia), así como de la responsabilidad civil dimanante del mismo y ascendente a 162.481, 65 euros, y sin declaración de costas de esta alzada, declarándose de oficio una cuarta parte de las costas causadas en la instancia a virtud de la absolución parcial antes expresada.
Con testimonio de la presente resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
