Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 111/2017 de 05 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA
Núm. Cendoj: 13034370012017100500
Núm. Ecli: ES:APCR:2017:988
Núm. Roj: SAP CR 988/2017
Resumen:
OBSTR.JUSTIC COACC/AMENAZS A PERITS/PARTS/TESTIGS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00145/2017
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Equipo/usuario: E02
Modelo: 213100
N.I.G.: 13034 41 2 2011 0033909
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000111 /2017
Delito/falta: OBSTR .JUSTIC COACC/AMENAZS A PERITS/PARTS/TESTIGS
Recurrente: Juan Manuel
Procurador/a: D/Dª GABRI ELA RODRIGO RUIZ
Abogado/a: D/Dª RAMON ALEN VAZQUEZ
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A N º 131
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADAS
Dª DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES
=============================== =
En Ciudad Real a cinco de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de
Procedimiento Abreviado Nº254/15 del Juzgado de lo Penal Nº3 de Ciudad Real, seguidos por un delito
continuado de obstrucción a la justicia contra Juan Manuel mayor de edad y cuyas demás circunstancias
constan suficientemente en las actuaciones representado por la procuradora Dª Gabriela Rodrigo Ruíz y
defendido por el letrado D. Ramón Alén Vázquez.
Ha sido partes el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida; y ponente Doña
ALMUDENA BUZÓN CERVANTES, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la
Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos
Antecedentes
PRIMERO : Que con fecha 29/03/2017 el Juzgado de lo Penal Nº3 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' Único.- Se considera probado y así se declara que Sobre las 12,30 horas del día 14 de abril de 2011 el acusado Juan Manuel con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se acercó a Teodora cuando esta se encontraba en compañía de una amiga en la calle AVENIDA000 de Ciudad Real, exigiéndole el pago de 500 euros que aquél decía le debía ésta por los perjuicios que pudiese tener en el procedimiento penal que contra Juan Manuel se sigue - Diligencias Previas 395/11 posterior Procedimiento Abreviado 128/11 del Juzgado de Instrucción n° 2 de Ciudad Real por delitos de estafa, falsedad y revelación de secretos- y en el que Teodora prestó declaración testifical en sede policial con fecha 25 de febrero de 2011, de forma que tras negarse ella a entregarle dinero alguno, actuando aquél con la intención de menoscabar la integridad física de ésta y en respuesta a su actuación en el precitado proceso, la golpeó propinándole diversos puñetazos en el rostro y el costado izquierdo causándole lesiones consistentes en contusión costal leve , contusión en el labio inferior que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y de 5 días de curación no impeditivos.
Sobr e las 12,00 horas del día 24 de abril de 2011 el acusado, se personó en el domicilio sito en la AVENIDA000 NUM001 bajo de Ciudad Real, donde residía Teodora , donde a través de la ventana, con la intención de menoscabar la libertad de ésta y en respuesta por sentirse agraviado por la actuación de aquélla en el precitado proceso se dirigió a ella espetándole ' me tienes que dar quinientos euro o sino ya sabes lo que te va a pasar' ; 'te voy a matar' ; 'si no retiras la denuncia lo vas a pagar' o 'todo lo que me cueste el juicio me lo vas a devolver'.
Sobr e las 18,15 horas del día 30 de abril del mismo año el acusado se dirigió de nuevo al precitado domicilio encontrándose a Teodora en las inmediaciones del mismo. El acusado se acercó a ella y actuando con la intención de menoscabar su integridad física y actuando en venganza por la actuación de ésta en el proceso judicial, le espetó ' cuando me vas a dar los quinientos euros' diciéndole ' como no me lo des no vas a ver a tu padre y a tu novio, lo mismos que lo conseguiste la otra vez cógelo del mismo sitio' y como quiera que ella se negó a dárselo procedió el acusado a propinarle un golpe en la cabeza, con un objeto indeterminado, marchándose acto seguido del lugar, sufriendo Teodora como consecuencia del acometimiento violento descrito lesiones consistentes en traumatismo leve en la región frontal que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa y de 6 días de curación no impeditivos.
Por estos hechos, mediante Auto de 3-5-2011 dictado por el Juzgado de Instrucción 2 de Ciudad Real se prohibió al acusado aproximarse a Teodora a distancia inferior a 10 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre en cada momento, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 6 meses (fol. 76). ' ' y fallo: 'Que debo condenar y condeno al acusado Juan Manuel como autor de un delito continuado de obstrucción a la justicia y de dos delitos de amenazas, ya definidos, a la pena por el delito de obstrucción de 30 MESES de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 15 MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 EUROS y por cada uno de los dos delitos de amenazas la pena de 6 MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como prohibición de aproximarse a Teodora , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre a menos de 200 metros y comunicarse directa o indirectamente por cualquier medio con ella durante 3 años conforme a los arts. 57 y 48 CP , y a indemnizar a Teodora en la cantidad de 450 € por las lesiones. Intereses del art. 576 LEC . Costas procesales.
Abón ese, en su caso, para el cumplimiento de las penas impuestas, el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad y demás derechos por esta causa, si no hubiere sido aplicado en otra. '
SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la defensa del acusado alegando error en la valoración de la prueba, vulneración de la presunción de inocencia, del principio 'in dubio pro reo', de la presunción de inocencia e infracción de ley por quebranto del Art. 464 CP .
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución.
CUARTO : En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales .
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia dictada el 29/03/2017 por el Juzgado de lo Penal Nº3 se alza la defensa que fundamenta su recurso en la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción del Art. 464 CP considerando el recurrente que el Juez a quo se equivoca cuando otorga valor probatorio a la declaración de Teodora sin tener en cuenta el conflicto existente entre ellos y cuyo origen está en el trabajo que ambos prestaron para 'Endesa', siendo el acusado jefe de servicio de la testigo y a resultas del cual el recurrente se ha visto involucrado en diferentes procedimientos penales de los que ella se ha librado por declarar en contra de todos los que sí aparecen, cuando menos investigados, a pesar de ser ella autora de la falsedad de muchos de los contratos falsos aportados a dichas causas y por los que en su momento cobró las correspondientes comisiones. Sostiene el recurrente, que en Juicio oral negó los hechos e incluso haberse encontrado con Teodora los días 14, 24 y 30/04/11, que los enfrentamientos recíprocos que han tenido así como las amenazas y agresiones leves que eventualmente se su hubieran producido, tienen causa en la reclamación por el acusado a Teodora de la deuda que con él mantiene por razón de las comisiones que ella cobró por los contratos que ella misma falsificó, pero nunca han podido tener relación con la intervención de ella en el procedimiento judicial en el que ella declaró como testigo y que se siguieron contra él por los delitos de falsedad y estafa. Apunta de manera muy breve, que la sentencia recurrida infringe, además la presunción de inocencia y el 'in dubio pro reo'.
Impugna el recurso el Ministerio Fiscal que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUND O: Alega el recurrente como motivos de apelación error en la valoración de la prueba, y al socaire del mismo y sin dar explicación de sus razones, vulneración del principio 'in dubio pro reo' y de la presunción de inocencia debiendo desde este momento descartarse este último al no constar ni que la prueba practicada y tenida en cuenta por el Juzgador para formar su convicción que se haya aportado ilícitamente al procedimiento.
Pues bien, al respecto de la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina de nuestro más alto Tribunal que sostiene que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso, de tal suerte que la Audiencia Provincial no solamente puede analizar si existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, sino que también puede llevar a cabo una nueva valoración de la prueba diferente a la realizada por el Juez de Instrucción, sin limitaciones legales, pero respetando por razones de lógica, los límites derivados de la aplicación del principio de inmediación, que se traducen en un doble perspectiva; por un lado positivo, que deberá revisar la prueba practicada en primera instancia, sin que pueda dejar de hacerlo, utilizando la excusa de que no se ha practicado en su presencia, y por otro negativo, que el Tribunal no puede sustituir indiscriminadamente la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, debiendo respetar la referida a aquellos aspectos que dependen de la directa percepción personal.
A este efecto, en cuanto a las pruebas personales, se deben respetar los criterios de formación de la convicción judicial en cuanto a lo visto u oído en juicio, sin embargo las deducciones e inducciones que el Tribunal puede realizar a través de los hechos que ha percibido directamente en el juicio oral, en cuanto se trata de la observancia de las leyes de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, sí puede ser revisado, si las inferencias lógicas han sido llevadas a cabo de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si el razonamiento puede ser calificado como incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios atendiendo a las reglas de la experiencia comúnmente admitidas. En definitiva, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana critica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente o se derive del proceso lógico deductivo empleado por el juzgador de instancia (por todas SAP de Ciudad Real, Sección 2ª, de 23/01/2014 ).
TERCER O: Ningún error advierte esta Sala en la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo.
Cierto que el recurrente pretende en este recurso presentarse como víctima de la actuación de la principal testigo de la acusación, Teodora , a quien atribuye, sin aportar indicio alguno de su veracidad ni ser esta cuestión objeto de la presente causa, la falsedad de una serie de contratos que a la postre dieron lugar a su despido, el del recurrente, privándole de su salario y de todo recurso económico, además de haberse visto involucrado en unas diligencias penales por revelación de secretos, no en vano consta en su hoja histórico penal su condena, por sentencia de 13/12/16 , como autor de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos y de estafa cometidos el 26/07/11, sin embargo no es admisible ni aceptable su pretensión de que la testigo faltó a la verdad en la denuncia que a la postre ha propiciado su condena para evitar que aquél procedimiento se dirigiera también contra ella.
Siendo ello así el testimonio de Teodora ha sido correctamente valorado en la instancia sin que tampoco en esta sede advirtamos circunstancia ni indicio alguno que permita poner en duda su veracidad, pues cuenta con corroboraciones tanto objetivas, como lo son los diferentes partes de asistencia médica de los que se infiere la realidad de las lesiones sufridas, como por las declaraciones de los testigos que presenciaron, al menos, una de ellas y de los que no se puede dudar sin más solo porque trabajaran en la misma empresa, si bien en otro departamento como aclararon en Plenario.
Que Teodora fue agredida en dos ocasiones, los días 14 y 30/04/11 según se declara probado, ha de tenerse por acreditado por la declaración de la lesionada quien además, como hemos dicho, recibió asistencia médica documentada en la causa, por los partes de primera asistencia y posterior informe de sanidad, presentando unas lesiones que son absolutamente compatibles con la mecánica de la agresión de la que dice fue víctima, no cabiendo duda alguna acerca de que el autor fue el acusado porque ella lo identifica plenamente y porque han depuesto en el Plenario dos testigos, María Rosa y Dimas , quienes presenciaron los hechos del día 14/04 ratificando con Teodora que fue Juan Manuel quien la abordó en la calle, en la AVENIDA000 de Ciudad Real, y que la golpeó.
Así mismo, por resultar verosímil, serio y venir siendo sostenido en el tiempo sin contradicciones relevantes, más allá de las imprecisiones razonables atribuibles al tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos, debemos coincidir con la sentencia recurrida en que Teodora recibió por parte del acusado imprecaciones y expresiones amenazantes tales como que la iba a matar ó que se despidiera de su padre y de su entonces novio, y no solo referidas a la devolución de 500 euros, que como explicó la testigo el acusado le solicitaba para sufragar los gastos derivados de los procedimientos judiciales en los que estaba involucrado (nada que ver con la devolución de unas comisiones indebidamente cobradas por la testigo según la versión del recurrente), sino directamente vinculadas a su intervención en el procedimiento seguido contra Juan Manuel por razón de la revelación de secretos mencionada, pues ninguna otra explicación cabe teniendo en cuenta que lo que el acusado le decía a la testigo era que si decía algo le pasaría algo a su padre y al chico con el que ella salía entonces, ó que la mataría si no retiraba la denuncia como que todo lo que le costara a él el juicio ella se lo iba a tener que devolver, según declaró Teodora como hemos dicho.
De este modo queda claro cuál era la verdadera intención del recurrente y que integra el elemento subjetivo propio del delito por el que ha sido condenado, el Art. 464 CP , todos cuyos elementos típicos de advierten en los hechos enjuiciados por lo que tampoco puede afirmarse haya sido infringido por la sentencia recurrida.
En definitiva y por lo expuesto el recurso no puede ser estimado.
CUARTO: Que pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Gabriela Rodrigo Ruíz en nombre y representación de Juan Manuel contra la sentencia dictada el 29/03/2017 por el Juzgado de lo Penal Nº3 de Ciudad Real , anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución; con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.
