Sentencia Penal Audiencia...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 210/2019 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CESPEDES CANO, MONICA

Núm. Cendoj: 13034370012020100158

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:323

Núm. Roj: SAP CR 323/2020


Encabezamiento


-C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E02
Modelo: 213100
N.I.G.: 13082 41 2 2016 0004010
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000210 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000281 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Federico , Casilda , Fernando , Clara , Constanza , Fulgencio , Gines , Debora , Dolores ,
Hernan , Horacio , Fausto , Indalecio , Estefanía , Estrella , Eulalia , Jeronimo
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LAS VIÑAS SANCHEZ RUIZ, MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ-PORTALES ,
MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME , , , , , , , , , , , , , ,
Abogado/a: D/Dª GEMA POZUELO ARENAS, MARIA ISABEL GALAN CHACON , JOSE TIRADO
RAMIREZ , , , , , , , , , , , , , ,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A N º 27
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA:
Dª Mª JESÚS ALARCÓN BARCOS.
MAGISTRADOS:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª PILAR ASTRAY CHACON
Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO
En Ciudad Real a veintitrés de enero de dos mil veinte.

Antecedentes


PRIMERO: Que con fecha 10/07/2019 el Juzgado de lo Penal nº 3 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:' UNICO: Probado y así se declara que Federico , Fernando y Casilda , de común acuerdo, procedieron a modificar el cuentakilómetros de varios vehículos, minorando los mismos y los pusieron posteriormente a la venta por internet, haciendo creer a los adquirentes de los mismos que adquirían vehículos en mejor estado del real y por los que dichos compradores abonaron un precio superior al real. así: Jeronimo adquirió de Casilda y Federico el vehículo Renault Megane matrícula ....WGH , a cambio de 500 euros y de un vehículo marca Fiat Stilo; aquel lo vendió a su vez, el 18 de agosto de 2015 a Eulalia por 2600 euros. Al tiempo de la primera compraventa, el odómetro del vehículo marcaba 170.886 kilómetros, cuando realmente a fecha 22 de julio de 2014, el odómetro, en la inspección técnica efectuada en aquella fecha marcaba ya 268.249 km.

La diferencia de valor se taso pericialmente en 152 euros en relación con la primera compra y en 146 euros, en relación con la segunda venta. Jeronimo no reclama por haber sido indemnizado por éstos hechos.

Debora , adquirió de Casilda , el Seat Ibiza matrícula ....KDY , por 3000 euros, con fecha 24 de agosto de 2015.

En la ITV de 21 de agosto de 2015 el odómetro marcaba 132.704 km, habiendo sido manipulado el mismo por los vendedores, pues el 5 de mayo de 2015, marcaba 349.618 km. La diferencia de valor se ha tasado en 306 euros.

Del mismo modo, con fecha 8 de septiembre de 2015, Dolores adquirió de Federico y Casilda el vehículo Citroën C5, matrícula ....YWQ , por 3.000 euros. en la inspección técnica de 7/09/2015, a nombre de Federico , el odómetro marcaba 129.294 km, cuando el 28 de noviembre de 2013, aquel marcaba ya los 271.205 km. La diferencia del valor del vehículo, según tasación pericial es de 365 euros.

La misma no reclama.

Con fecha 16 de septiembre de 2015, Fernando vendió en La roda a Hernan el vehículo matrícula R.....IG , marca Volkswagen Passat, por 1.750 euros. en la ITV efectuada en fecha 28 de agosto de 2015, el odómetro marcaba 142.677 km, cuando anteriormente, el 16 de abril de 2015, en la Inspección Técnica aquel ya marcaba 403.562 km. La diferencia de valor atendiendo a lo anterior, se tasó pericialmente en 320 euros. Hernan , no reclama por éstos hechos indemnización alguna.

Con fecha 5 de octubre de 2015, Estefanía adquirió de Federico el vehículo matrícula ....FGR , Seat Ibiza, por 2.600 euros, en Tomelloso. Al tiempo de la venta el odómetro marcaba 136.088 km, cuando en la ITV de 27/12/2014 aquel marcaba ya 334.441 km, ascendiendo la diferencia de valor del vehículo a 99 euros, según tasación pericial.

El 28 de noviembre de 2015, Horacio , adquirió de los tres citados, por medio de un tercero, el Seat Ibiza matrícula ....HQN , por 2.700 euros, marcando el 27 de noviembre de 2015 el odómetro, 154.277 km. La ITV consta realizada por Federico . Resulta que ya el 23 de junio de 2015, el odómetro marcaba según ITV anterior de dicha fecha, 282.015 km. La diferencia de valor del vehículo, según tasación pericial, es de 214 euros.

Con fecha 3 de diciembre de 2015, Estrella , adquirió de los citados por medio de un tercero, el vehículo Renault Modelo Megane, matrícula ....QKN , por 2.600 euros, con 142. 563 km. Resulta que el odómetro había sido manipulado previamente, pues según ITV de 13/01/2015 efectuada por Federico , los kilómetros del vehículo eran de 281.402 km. La diferencia de valor ascendía a 209 euros.

El 17 de enero de 2016, Gines adquirió de Fernando , el vehículo matrícula ....HHR , Seat Ibiza, POR 2.600 EUROS. Según ITV de 13/01/2016 efectuada por Federico , el vehículo poseía 150.260 km, cuando lo cierto es que en ITV anterior el odómetro de dicho vehículo ya marcaba 269.790 km. La diferencia de valor, ascendía a 80 euros.

El total de lo defraudado ascendió a 1.891 euros ' y fallo: 'Que debo condenar y condeno a Federico , Casilda y a Fernando como autores criminalmente responsables de un delito de un delito continuado de estafa del art.

248.1, 249 Y 74 C.P. a la pena de DOS AÑOS de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena a cada uno debiendo indemnizar por las siguientes cantidades (en total, 1.054 euros) a: Eulalia , en la cantidad de 146 euros.

Debora , en la cantidad de 306 euros.

Estefanía , en la cantidad de 99 euros.

Horacio , en el importe de 214 euros.

Estrella , en 209 euros.

Gines , en la cantidad de 80 euros.

En todo caso, con los intereses establecidos en el art. 576 LEC, condenándoles asimismo al pago de las costas del presente. '

SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la defensa del acusado.



TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución. Y se designó Ponente a la Ilma. Sra.

Magistrada Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO.



CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales .

HECH OS PROBADOS Se acepta el relato fáctico contenido en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la representación procesal de Casilda , que denuncia error en la valoración de la prueba e infracción del art. 24 CE, alegando que no queda acreditado que su conducta sea constitutiva de un delito continuado de estafa, limitándose a hacer un favor al que había sido su pareja Federico , que le solicitó que le entregara un vehículo a Debora . Entendiendo que se ha aplicado erróneamente el derecho y la jurisprudencia, termina interesando el dictado de nueva resolución por la que se le absuelva.

Recu rre igualmente la representación procesal de Federico que, tras hacer una valoración de la prueba practicada, concluye que existe error en la valoración de la prueba, por no existir prueba de cargo suficiente que acredite su intervención en los hechos sucedidos. En resumen, alega que, además de haber negado los hechos, no se sabe quién pudo manipular los cuenta kilómetros ni si con anterioridad a las compraventas efectuadas, los cuenta kilómetros estaban manipulados. Por lo que interesa su absolución.

Fina lmente, la representación procesal de Fernando denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia, sosteniendo que no hay prueba alguna de que actuase de común acuerdo con nadie. En todo caso, será responsable de los hechos en los que haya intervenido, pero no de aquéllos en los que no haya tenido intervención alguna. Denuncia igualmente errónea valoración de la prueba e indebida aplicación del art. 248.1 y 249 C.p., por ello, y, últimamente, con carácter subsidiario, denuncia errónea aplicación de los arts. 74.1 y 66 C.p. en cuanto a la determinación de la pena, considerando que en la mayoría de los casos el perjuicio es menor de 400 € por lo que estaríamos ante delitos leves. Señala que se ha valorado que sean varios los afectados para transformar en delito de estafa y después esa misma, para la continuidad delictiva, con el consiguiente agravamiento penológico. Cita la STS de 18 de julio de 2007, de la que resultaría una pena en atención al perjuicio total causado, no a la infracción más grave. Considera que la condena debería ser exclusivamente por un delito de estafa, sin circunstancias especiales, con pena que no deberá exceder de 6 meses, pues, el perjuicio total causado es de unos 1000 € Sentido en el que interesa que se estime el recurso.

El Ministerio Público se opone a la estimación de estos recursos.



SEGUNDO.- Los tres apelantes denuncian error valorativo e infracción del principio de presunción de inocencia.

En relación con éste motivo venimos sosteniendo, como lo hace nuestro Alto Tribunal, que el recurso así planteado debe llevar a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente, más allá de toda duda razonable, para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de la parte apelante en su ejecución; prueba s que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valora ción; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Si así no fuera, el recurso debe prosperar. Venimos también manteniendo que la función de esta Sala por la vía del recurso no puede consistir en realizar una nueva valora ción de las pruebas practicadas a presencia del juzgador de instancia, esencialmente porque sólo a éste corresponde esa función valorativa, de conformidad con el art. 741 LECr. Lo que sí puede este tribunal es verificar que, efectivamente, el juzgador 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; y compete también comprobar que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7Jur isprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 12-07-2001 (rec. 2559/1999) ).

Pues bien, trasladada la anterior doctrina al supuesto, no puede admitirse la denunciada infracción del principio de presunción de inocencia, ni el error valorativo. Se ha practicado abundante prueba personal, y de ella, el interrogatorio de los ahora apelantes Federico y Fernando , no así el de Casilda , que pese a estar citada no compareció al acto del juicio. De dicha prueba ya queda acreditado que ambos apelantes, se dedicaban a la venta de vehículos que ofertaban en el portal 'milanuncios', los cuales previamente pasaban por la itv.

Es un hecho por ellos reconocido, además de acreditado por la amplia testifical de los perjudicados que han depuesto en el plenario, y de la documental obrante.

E igualmente ha quedado acreditado que en las ocho operaciones de venta en las que en total han intervenido los recurrentes, los cuentakilómetros de los ocho vehículos transmitidos estaban manipulados.

En este punto, la Sra. Casilda , se limita a decir que su única intervención fue la de entregar un vehículo a la compradora, Debora , y lo hizo para hacer un favor a su entonces marido, Federico . Alegaciones que hace en el escrito de interposición del recurso y que no sostuvo en el plenario, al que no compareció. Pero las alegaciones son desdichas, incluso por su entonces marido que a preguntas del Ministerio fiscal manifestó que, no sólo él, también su sobrino y esposa, se dedicaban a vender coches, aunque matiza ' pero no conmigo'. Además de que el Sr. Federico mantiene que Casilda se dedicaba a la venta, la documental obrante y la testifical de los perjudicados ha puesto de manifiesto que la ahora apelante, no solo entregó a Dª. Debora el vehículo Ibiza ....KDY ; la apelante también ha intervenido en la venta de otros vehículos, como el Citroen C-5 ....YWQ (folio 623), y otros dos turismos más; y, ha pasado la itv, entre otros, del Seat Ibiza que referimos, o la del Ford Focus .... BHN y sea suficiente el folio 604 de las actuaciones. Por lo tanto, lejos de ser un hecho puntual, aislado y aséptico, la actuación de Casilda forma parte del engranaje de compraventa en la que los tres apelantes realizaban, indistintamente, la firma del contrato, la entrega del vehículo y pasar la itv. Es por todo ello por lo que, respecto al recuso deducido por la Sra. Casilda , ningún error valorativo puede apreciarse, existiendo prueba plural, lícitamente obtenida y de cargo que permite sustentar la condena, con la consecuencia del decaimiento de su recurso.



TERCERO.- El apelante Sr. Federico construía el error valorativo señalando, sustancialmente, que los agentes de Guardia Civil no pudieron decir qué persona pudo manipular los cuenta kilómetros ya que no saben si con anterioridad a las ventas objeto de enjuiciamiento los vehículos estaban manipulados. Sin embargo, hay fuertes indicios que llevan a sostener que la manipulación la hicieron los acusados. Ya es sospechoso que, de ocho operaciones de compraventa, los ocho vehículos tienen manipulado el cuentakilómetros. En este sentido, la documental obrante acredita que el Ibiza ....KDY , pasó la itv el 5 de mayo de 2015 en Madrid, con un kilometraje de 349618; inspección válida hasta el 25 de mayo de 2016. Sin embargo, cuando Casilda pasa la itv el 28 de agosto de 2015, vigente todavía la itv pasada por su anterior propietario, el kilometraje reflejado es de 132704 (folios 599 y siguientes). Y lo mismo se puede decir del vehículo Seat Ibiza ....HHR , que pasó la itv el 13 de enero de 2017 con 150260 km (folios 577 y 578), cuando todavía estaba vigente la anterior itv, pasada el 17 de febrero de 2015, válida hasta el 17 de febrero de 2016, con 294185 kms.

Federico , además de intervenir en la venta de dos vehículos, pasa la itv del Volkswagen Passat R.....IG el 28 de agosto de 2015 (folio 676), vehículo que registraba 403.562 kms. el 16 de abril de 2015, cuando su anterior titular pasa la inspección, sin embargo se registran 142.677 kms. el 28 de agosto de 2015, cuando la pasa el apelante 4 meses más tarde. El mismo recurrente vende el Ibiza ....HHR (folios 576, cuya inspección pasa Federico (folio 577), entregando el vehículo al adquirente quien dijo ser la madre del vendedor que le exhibió una fotocopia del DNI de Fernando , según la testifical del Sr. Rogelio .

De cuanto se acaba de decir, resulta que son objeto de enjuiciamiento ocho operaciones de compraventa en la que intervienen los tres apelantes, y en los vehículos objeto de esas ocho transacciones, en todos ellos, como se consignó, aparece alterado el cuentakilómetros, lo cual rompe las reglas matemáticas del cálculo de probabilidades. Pero eso aparte, apunta en la dirección de que eran los apelantes quienes realizaban tal alteración, el hecho de que pasaban la itv estando vigente la pasada por el anterior propietario; es especialmente llamativo, por ejemplo, que el Seat Ibiza ....KDY , vendido por Casilda , pasó la itv el 5 de mayo de 2015, válida hasta el 5 de mayo de 2016, y, pese a estar vigente y válida, el 21 de agosto de 2015, Casilda lleva el turismo a pasar la inspección técnica. La cuestión es que en la visita de 21 de agosto, se registra un kilometraje de 132.704 kms., atractiva para que el 24 de agosto de ese mismo año, compre el vehículo Dª.

Debora . Otro tanto se puede decir del Seat Ibiza ....HQN , que pasó la itv en junio de 2015, válida hasta el 23 de junio de 2016, y, en noviembre de 2015, en periodo de vigencia de la anterior, Federico pasa de nuevo la inspección técnica, registrándose un kilometraje de 154.277, atractivo para el comprador Horacio . En iguales condiciones, el Volkswagen Passat R.....IG , que el 16 de abril pasó una itv con 403.562 kms., válida hasta el 16 de abril de 2016, pese a o que el 28 de agosto de 2015, 19 días antes de que Fernando lo venda a Hernan , vuelve a pasar itv, el 28 de agosto de 2015, inspección en la que se registra documentalmente que tiene 142.677 kms. Y lo mismo se puede decir del resto de los vehículos vendidos por los apelantes. Pero además de lo anterior, la documental al folio 253, oportunamente ratificada en el plenario por el agente de la Guardia civil, pone en evidencia cómo en el vehículo Ford Focus vendido por Casilda a Clara ésta última encontró un aparato electrónico debajo del asiento del conductor, tratándose del aparato de diagnóstico que aparece fotografiado al folio 258 de las actuaciones. Apuntan los referidos indicios de manera unívoca a la conclusión de que la alteración la llevaron a cabo los apelados. De forma que no puede acogerse el error valorativo denunciado por Federico .



CUARTO.- Sostenía Fernando , en definitiva, que no tenía relación con las operaciones en las que interviene Casilda y Federico . Pero la implicación de los tres en la misma actividad, repartiéndose las tareas de forma aleatoria para finalmente proceder a la venta de los vehículos con kilometraje alterado resulta del conjunto de la prueba. El mismo Fernando admite que se dedica a la actividad de compraventa de coches, que contacta por internet, por el portal milanuncios.com, igual que los otros dos apelantes, todos ellos familiares. La operativa es idéntica en las compraventas en las que interviene Fernando , se vende el turismo unos días después de pasar una itv innecesaria puesto que está vigente la anteriormente pasada, con la única diferencia de que en la inspección próxima a la venta, el kilometraje está alterado. Así en el Volkswagen Passat que vende Fernando en septiembre de 2015, o en la venta que realiza del Seat Ibiza ....HHR en enero de 2016, pasando la itv su tío, el también apelante, Federico .

De forma que los tres recurrentes participan activamente en la venta de los vehículos alterados, actividad en la que se implican por un periodo prolongado en el tiempo, también Fernando , por lo que se concluye que actúan de consuno y teniendo todos perfecto conocimiento de la alteración del cuenta kilómetros, siendo ésta la actividad a la que se dedican y de la que obtienen un beneficio económico. De manera que no puede prosperar tampoco respecto a Fernando el error denunciado ni la infracción del art. 24 CE. Hay prueba, ha sido lícitamente obtenida, y es de contenido incriminatorio suficiente para sostener la condena.

Inte resaba este recurrente que, dado que en la propia sentencia se fija un perjuicio de escaso importe, deberían penarse separadamente las operaciones en las que él interviene, y en todo caso, señala que se penaliza dos veces al ser condenado por delito continuado. El pedimento no puede acogerse porque el importe de las operaciones, el precio de cada una de las ventas, es superior al mínimo que pide el delito leve. Luego estamos ante plurales delitos de estafa, no plurales delitos leves de estafa.

Últimamente, sobre la indebida aplicación del art. 74 C.p, la STS 26 de marzo de 2019 argumenta: Conforme también se expresa en la senten cia núm. 828/2014 , de 1 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 01/12/2014 (rec. 608/2014)Jurisprudencia de la Sala al respecto de la compatibilidad entre el delito continuado y la figura agravada del artículo 250.1.5º CP . , '... esta Sala adoptó en el Pleno no jurisdiccional de 30 de octubre de 2007 el siguiente Acuerdo: 'El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera del art. 74.1º solo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración'.

Tras este Acuerdo, la Sala de Casación, según se subraya en la sentencia 662/2008, de 14 de octubreJur isprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 14/10/2008 (rec. 2464/2007 )Jurisprudencia de la Sala: es posible aplicar el subtipo agravado por razón de la cuantía del artículo 250.1.5º CP y apreciar la continuidad delictiva, en aplicación del apartado 2º del artículo 74 CP . , como último intérprete de la legalidad ordinaria penal, ha establecido que en relación a la compatibilidad del subtipo agravado del 250.1.6º (actual 250.1.5º) y la continuidad delictiva procede la aplicación del subtipo de especial gravedad siempre que la totalidad de las diversas defraudaciones superen la cantidad de 36.000 euros (50.000 euros tras la reforma por Ley Orgánica 5/2010), siendo además aplicable, dada la continuidad delictiva, el art. 74, pero solo en su apartado 2 .

La nueva jurisprudencia establece, por tanto, que cuando las distintas cuantías defraudadas fuesen de forma individualizada insuficientes para la calificación del artículo 250.1.6º (artículo 250.1.5º actual), pero sí lo fueran globalmente consideradas, la pena básica no se determinará en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. Ese Acuerdo lleva en estos supuestos a la aplicación del art. 250.1.6º (250.1.5º actual) dado que los delitos, aún inferiores en su consideración individual a 36.000 euros (50.000 euros después de la reforma por Ley Orgánica 5/2010 ), en conjunto superan esa cifra. Ahora bien, no se aplicará al unísono el art.

74.1 sino el apartado 2 del referido precepto, pues la suma de las cuantías ya se tiene en cuenta para agravar la pena mediante la aplicación de la del subtipo agravado ... y no la delLegislación citadaCP art. 250.1.6 art.

249 del Código PenalLegislación citada que se aplicaLey Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. art. 249 (01/10/2004) . En cambio, sí operará el apartado 1 del artículo 74 junto con el art. 250.1.6 º (250.1.5º actual) cuando uno o más de los actos defraudatorios rebasen la cifra de los 50.000 euros ( SSTS 919/2007, de 20-11 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 20-11-2007 (rec. 407/2007 ) ); 8/2008, de 24-1 Jur isprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 24-01-2008 (rec. 2172/2005 ) ; 199/2008 , de 25- 4Jur isprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 25-04-2008 (rec. 1263/2007 ) ; 563/2008, de 24-9 Jur isprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 24-09-2008 (rec. 2179/2007 ) ; 662/2008, de 14-10 Jur isprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 14-10-2008 (rec. 2464/2007 ) ; 973/2009, de 6-10Jur isprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1 ª, 06/10/2009 (rec. 29/2009 )Jurisprudencia de la Sala: es compatible apreciar la continuidad delictiva, ex artículo 74.1 CP y aplicar el subtipo agravado por razón de la cuantía del artículo 250.2.5º CP cuando uno o más de los actos defraudatorios rebasen la cifra de los 50.000 euros. ; y 611/2011, de 9-6Jur isprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 09/06/2011 (rec. 2561/2010)Jurisprudencia de la Sala: es compatible apreciar la continuidad delictiva, ex artículo 74.1 CP y aplicar el subtipo agravado por razón de la cuantía del artículo 250.2.5º CP . cuando uno o más de los actos defraudatorios rebasen la cifra de los 50.000 euros. ).' Pero en el supuesto objeto de recurso las ocho transmisiones superan los 400 €, como se dijo, por lo que tampoco es acogible este pedimento, con la consecuencia, terminando, del decaimiento de su recurso.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Casilda , el deducido por la representación procesal de Federico y el formulado por la representación procesa de Fernando contra la sentencia dictada con fecha 10 de julio de 2019 en procedimiento Abreviado seguido con el número 281/18 en el Juzgado de lo Penal número 3 de Ciudad Real, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Noti fíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.

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