Sentencia Penal 274/2023 ...e del 2023

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09/07/2024

Sentencia Penal 274/2023 Audiencia Provincial Penal de Córdoba nº 3, Rec. 1263/2020 de 15 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Córdoba

Ponente: INMACULADA NEVADO POVEDANO

Nº de sentencia: 274/2023

Núm. Cendoj: 14021370032023100281

Núm. Ecli: ES:APCO:2023:1351

Núm. Roj: SAP CO 1351:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN TERCERA

Penal

Rollo Sumario nº 1263/2020

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Córdoba

Procedimiento Sumario nº 8/2022

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Yarza Sanz

Magistrados:

Ilma. Sra. Dña. Inmaculada Nevado Povedano.

Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Rubio Toledo.

S E N T E N C I A Nº 274/2023

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En la ciudad de Córdoba, a quince de septiembre de dos mil veintitrés

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba ha visto en juicio oral y público la presente causa arriba referenciada, seguida por delito contra la vida y la integridad física y contra el orden público contra: Ambrosio, con D.N.I. nº NUM000, hijo de Aurelio y de Luisa, nacido en Córdoba el NUM001/1943, representado por el Procurador Sr. Álvaro Bravo Guzmán y asistido por el Abogado Sr. Santiago Monto Cañas, siendo parte acusadora Cesar y Cosme, representados por el Procurador Sr. Miguel Hidalgo Torcuato y asistido del Letrad Sr. Juan Ignacio Martín Sánchez-Palencia.

Ha intervenido como parte acusadora pública el Ministerio Fiscal.

Es ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Inmaculada Nevado Povedano, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en art. 139.1 del Código Penal, en relación con los artículos 62 y 16. Un delito de Lesiones con instrumento peligroso previsto en el art. 147 .1 y 148.1 del Código Penal. Un delito de amenazas graves del art. 169.2 y un delito de atentado a agente de la autoridad previsto en el art. 550 y 551 C.p.

Infracciones de las que consideró autor al procesado Ambrosio; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; por los que solicitó, por el delito de asesinato intentado una pena de 9 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y libertad vigilada durante 9 años; por el delito de Lesiones, una pena de 3 años de prisión, con igual pena accesoria; por el delito de amenazas la pena de 8 meses de prisión e igual accesoria y por el delito de atentado la pena de 18 meses de prisión e igual accesoria. En vía de responsabilidad civil, solicitó que el procesado indemnice a Cesar en la cantidad de 5.014 € por las lesiones, 20.362,72 € por la secuelas funcionales y 8.538€ por puntos estéticos, a Cosme en 798 € por las lesiones, 2.186 € por las secuelas funcionales y 2.186 € por puntos estéticos, todas ellas con sus correspondientes intereses legales.

SEGUNDO.- En igual trámite, la acusación particular ejercida por Cesar y Cosme, asistidos del Letrado Sr. Martín Sánchez-Palencia, calificó los hechos igual que el Ministerio Fiscal. De los que consideró autor al indicado procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitando, por el primer delito, una pena de 14 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el tercer delito la pena de 1 año y 6 meses de prisión con igual accesoria y por el cuarto delito la pena de 5 años de prisión y multa de diez meses, con igual accesoria. En vía de responsabilidad civil, que indemnice a D. Cesar en la cantidad total de 41.408,93 € y a D. Cosme en la cantidad total de 8.772,62€ Costas.

TERCERO.- La defensa del procesado, en el mismo trámite de calificación definitiva, alegó que los hechos eran constitutivos de un delito de Lesiones del art. 148.1 del Código Penal del que considera responsable a su representado, considerando que procede imponer la pena de 2 años de prisión por el delito de lesiones sufridas por el Sr. Cesar, la libre absolución del delito de lesiones sufridas por el Sr. Cosme, la libre absolución por el delito de amenazas, y la libre absolución por el delito de atentado, y la indemnización al Sr. Cesar de la cantidad que el Tribunal estime ajustado a derecho.

infracción penal alguna, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO.- En la sustanciación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se declaran PROBADOS los siguientes HECHOS:

Sobre las 14 horas del día 26 de julio de 2.022, el procesado Ambrosio, mayor de edad y con antecedentes penales que deben estimarse cancelados, se personó en la puerta de la Peña Los Negaos, sito en la calle Magistral Seco de Herrera de esta capital, con dos personas con las que iba. No se le permitió la entrada al local por el dueño de éste, Cesar sin que el acusado confrontara con él de manera verbal o violenta por dicha denegación de acceso. Ambrosio se marchó a su casa, sita en el portal de enfrente de la Peña, en la misma calle, subió a su vivienda y eligió de su cocina un cuchillo de grandes dimensiones, en concreto de 15 cm de hoja, que guardó en uno de los bolsillos del pantalón que vestía. Con la intención cierta de acabar con la vida de Cesar, al que encontró a los veinte minutos apoyado en un coche y fumando, de espaldas a él, de manera sorpresiva le asestó una puñalada en el abdomen que le causó herida grave que provocó evisceración de asas intestinales y que comprometió seriamente con su vida de no contar con asistencia médica inmediata. A consecuencia de dicha agresión sufrió herida abierta en abdomen con asas del intestino evisceradas y edematizadas, cuatro perforaciones en asa de yeyuno, nueve perforaciones en el mesenterio, desgarro amplio del mesenterio con sangrado activo, sangrados activos de vasos epigástricos izquierdos seccionados y hemoperitoneo en pelvis, flanco izquierdo y entre asas para cuya curación necesitó intervención quirúrgica muy grave. Lesiones que tardaron en curar 102 días, 45 días de perjuicio personal básico, 48 días de pérdida de la calidad de vida moderada, 7 días de pérdida de calidad de vida grave y 2 días muy grave; tras ellos le restan secuelas varias, tales como agravación de trastorno mental, cicatriz de 24 cm y yeyuno-ilectomía sin trastorno funcional.

Cosme, padre del anterior, que se encontraba en un local contiguo de su propiedad, salió ante el revuelo ocasionado e intentó arrebatarle el cuchillo al procesado ante la violencia de éste. No lo consiguió, pese a su intento, dándole el Sr. Ambrosio cortes en la zona del antebrazo izquierdo y hemitórax derecho, dado que tuvo que protegerse del cruento ataque a que fue sometido con ánimo de menoscabar su integridad física. A consecuencia de dicha acción sufrió herida en antebrazo izquierdo y en zona interior de hemitórax derecho de las que tardó en curar 14 días, quedándole diversas secuelas tales como estrés postraumático y perjuicio estético ligero por dos cicatrices. Para su sanación necesitó tratamiento médico.

El procesado, en escalada violenta y sin dejar de portar el cuchillo que blandía a todos los transeúntes con los que se cruzaba, se dirigió a la contigua Plaza de Costa Sol siendo seguido por Pedro, que salió del interior de la Peña y observando al Sr. Cesar malherido en el exterior, fue tras el Sr. Ambrosio advirtiendo a voces de su presencia y de su violencia e intentando pararle lanzándole sillas y vasos.

No consiguió su propósito de detenerlo, personándose ya agentes de la Policía Local en la calle Alcalde Sanz Noguer, uniformados y en ejercicio de sus funciones, que en reiteradas ocasiones conminaron al procesado a que soltara el cuchillo. Lejos de ello, el Sr. Ambrosio se enfrentaba a los agentes y se acercaba a ellos con el arma en la mano. Finalmente, tuvieron que usar la fuerza mínima imprescindible para detenerlo y reducirlo haciéndole caer al suelo, no sin antes sacar una defensa y golpearle en la muñeca para que soltara el cuchillo.

Fundamentos

PRIMERO.- El procesado Sr. Ambrosio (folio 99) señala en la vista oral que vive frente de la Peña Los Negaos, titularidad del Sr. Cesar, junto a la cual se encuentra un almacén propiedad del padre de este último. Intenta justificar su acción gravemente lesiva, desde luego no negada en su ejecución con cuchillo de grandes dimensiones, señalando que tiene una contienda personal con los Sres. Rubén no porque no se le deje entrar en la Peña antes citada sino por una mala relación de vecindad a consecuencia de unos perros. Ese día, a mediodía, se encuentra con su amigo Silvio, saludándose y diciéndole que buscaba, junto con otro señor con el que iba, un piso por la zona.

El Sr. Cesar le recrimina que se encontrara en la puerta de su negocio y empieza a insultarlo, diciéndole "voy a matar a tus dos perras". Reconoce que pierde la cabeza ante esa expresión, sube a su casa, toca el timbre, le abre su esposa y coge un cuchillo grande de los que estaban disponibles en su cocina y se lo guarda en el bolsillo. Baja de nuevo a confrontar a los Sres. Rubén y le dice al padre que su hijo le ha faltado el respeto, siendo golpeado en ese momento por el hijo, el Sr. Cesar en la cabeza, en la axila y con patadas varias que hacen que tenga que sacar el cuchillo que portaba y pincharle con él de abajo arriba. Señala, frente a lo que dijo en la instrucción, que se marcha sin más en busca de un taxi y en dirección a la calle Alcalde Sanz Noguer, pasando antes por la Plaza de Costa Sol, esgrimiendo cuchillo a los que a él se enfrentaban, negando, no obstante, y frente a la contundencia de las imágenes cuyo visionado se hace en sala, que no ataca a los agentes arma en mano. Antes al contrario, es golpeado por éstos en la muñeca siendo así desarmado. Dice en la vista oral, contrariamente a lo que señala en primer lugar, que no sabe a quién ataca si al padre o al hijo, que lleva el cuchillo como defensa, refiriendo que habría atacado a más personas si lo hubiese estimado necesario para preservar su propia integridad física.

A este relato ciertamente interesado se enfrenta no sólo la contundencia de la declaración del Sr. Cesar sino también la del resto de testigos. Señala la principal víctima que es cierto que no se le permitía la entrada a su negocio al Sr. Ambrosio desde hacía más de diez años por comportamientos anteriores y que, pese a vivir enfrente, no han tenido nunca ni él ni su padre problemas con éste. El día de autos intenta acceder porque va en compañía de dos amigos, el Sr. Silvio y el Sr. Anibal, a los que sí se le permite la entrada, no así al Sr. Ambrosio.

No hay contienda ni enfrentamiento verbal de tipo alguno, sólo se le pide que se marche, que es lo que acata el acusado sin mucha confrontación. Veinte minutos después sale al exterior a fumar, apoya la espalda en un vehículo estacionado de frente a su negocio sin que se dé cuenta de que por detrás ha hecho acto de presencia el acusado. Este, portando cuchillo de grandes dimensiones - hecho no negado por el propio encartado-, le asesta una puñalada en la parte del abdomen que hace que eviscere casi por completo. Ante la sorpresa del ataque y la espectacularidad de ver su intestino fuera de su cuerpo, cae al suelo y poco más puede recordar. No ha agredido al Sr. Ambrosio anteriormente, no lo ha insultado y niega contienda verbal. Es asistido por las personas allí congregadas, de las que luego se hablará. A consecuencia de dicha acción, sufrió herida abierta en abdomen con asas del intestino evisceradas y edematizadas, cuatro perforaciones en asa de yeyuno, nueve perforaciones en el mesenterio, desgarro amplio del mesenterio con sangrado activo, sangrados activos de vasos epigástricos izquierdos seccionados y hemoperitoneo en pelvis, flanco izquierdo y entre asas para cuya curación necesitó intervención quirúrgica muy grave. Lesiones que tardaron en curar 102 días, 45 días de perjuicio personal básico, 48 días de pérdida de la calidad de vida moderada, 7 días de pérdida de calidad de vida grave y 2 días muy grave; tras ellos le restan secuelas varias, tales como agravación de trastorno mental, cicatriz de 24 cm y yeyuno-ilectomía sin trastorno funcional (informe forense, folio 147 y 159).

Porque el padre del anterior, Sr. Cosme refiere que no tenían relación de tipo alguno con el acusado anteriormente, que se saludaban únicamente y que conocía que su hijo no dejaba entrar a la Peña que regentaba al Sr. Ambrosio. El tiene un local pequeño al lado para su propio ocio que suele abrir a diario para tomar algún vino con los amigos que allí acuden. Recuerda que el día 26 de julio del pasado año su hijo le negó la entrada al Sr. Ambrosio y que éste se marchó sin más tras dejar pasar al interior de la Peña a los dos acompañantes del acusado en ese momento. Vuelve a su local y su hijo al suyo, y a los veinte minutos oye gritos en el exterior. Comprueba que su hijo tiene "las tripas fuera" y que le dice en el suelo "papá, me ha matado", viendo cómo el Sr. Ambrosio llevaba un cuchillo grande en la mano. Intenta arrebatárselo, no lo consigue, teniendo que cubrirse y protegerse del ataque a que es sometido de manera sorpresiva, recibiendo cortes en la zona exterior del antebrazo. A consecuencia de dicha acción, sufrió herida en antebrazo izquierdo y en zona interior de hemitórax derecho de las que tardó en curar 14 días, quedándole diversas secuelas y recibiendo para su sanación tratamiento médico (informe forense, folio 153)

In crescendo de su acción violenta y lesiva, el acusado se dirige a la cercana Plaza de Costa Sol cuchillo en mano intentando que nadie se le acercara ni le parase; recibe en intento de aplacarlo diversos lanzamientos de sillas, vasos y objetos de las mesas de los bares cercanos, impactándole uno de ellos en la cara, tal y como refiere el Sr. Pedro (folio 10). Momentos antes había acudido a la Peña Los Negaos con su amigo, el Sr. Ismael, habían entrado dentro a tomar algo y habían presenciado que no se dejaba entrar al Sr. Ambrosio en un ambiente que no fue tenso ni injurioso por parte de los allí congregados. Salen fuera a fumar un rato después y ven que el dueño de la Peña estaba malherido en el suelo, procediendo a auxiliarlo. Su amigo Ismael se queda con éste último, él sale en busca del encartado que se ha ido hacía calles cercanas comenzando a dar voces para advertir al público allí presente de que el acusado llevaba un cuchillo en la mano de grandes dimensiones y se encontraba fuera de sí.

El Sr. Ismael (folio 12) corrobora la versión del anterior, señalando que nada extraordinario ni fuera de orden ocurrió cuando no se deja entrar al encartado a la Peña a la que acude con su amigo, el Sr. Pedro, a tomar algo. Salen luego los dos a fumar y ya encuentran al dueño del bar eviscerado y herido en la calle. Lo auxilia con ayuda de la también testigo Sra. Verónica (folio 24).

En la última escalada de su acción violenta, y ante la presencia ya de los agentes de Policía Local números NUM002, NUM003 y NUM004 (folios 2 y siguientes), el acusado, con la cara manchada de sangre y el brazo, sin dejar en momento alguno el cuchillo, se enfrenta a ellos, agentes perfectamente uniformados y en ejercicio de las acciones propias de su cargo, siendo conminado numerosas veces a que depusiera su actitud violenta. Se acerca a ellos cuchillo en mano, no acata órdenes de tipo alguno, debiendo los agentes que llegan en primer lugar ser auxiliados por otros compañeros y haciendo uso de la fuerza mínima imprescindible tienen que golpear con la defensa en la muñeca al acusado que es lo que le hace, finalmente, soltar el cuchillo. Es tirado al suelo para poder proceder a su detención por los agentes actuantes.

Y lo curioso es que los dos testigos de descargo, los Sres. Silvio y del Anibal, que no declaran en la instrucción, reiteran y reafirman las versiones de los Sres. Rubén. No dejan entrar a Ambrosio con el que iban buscando un piso para el hijo del Sr. Silvio a la Peña los Negaos, no existe la confrontación verbal ni la física que dice haber sufrido el acusado para justificar haberse defendido cuchillo en mano, y sí - dice de manera contundente el Sr. Anibal- ven venir como una exhalación al Sr. Ambrosio que le clava de manera sorpresiva e inopinada el cuchillo en el abdomen a Cesar al que provoca una grave herida. Su padre intenta contener el ataque recibiendo varios cortes en el brazo.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos para el acusado Ambrosio de un delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 139 del Código Penal en relación al 16 y 62 del mismo texto legal, de un delito de lesiones agravadas con uso de armas del artículo 147 y 148.1 del mismo texto legal y de un delito de atentado a agentes de la autoridad del artículo 550 y 551 del Código Penal.

Sobre el delito más grave, esto es, el de asesinato en grado de tentativa, y aun cuando inicialmente se podría plantear la existencia de un delito de lesiones consumado o uno de homicidio, existe reiterada jurisprudencia que permite su distingo. Para ello se apunta a los signos externos indicadores del dolo de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) y la causa o motivación de la misma ( SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio, entre otras muchas). Y aplicando la jurisprudencia descrita al caso de autos, comprobamos como el procesado se dirigió donde se encontraba la víctima a los efectos exclusivos de acometerlo con el cuchillo de cocina que llevaba en el bolsillo del pantalón, arma blanca de grandes dimensiones que elige entre las posibles de las que había en su cocina, lugar al que acude antes de la acción lesiva, tras habérsele denegado el acceso al local que regentaba el día de autos el Sr. Cesar y al que sí se deja entrar a dos personas con las que iba. Sabía de hace tiempo que no podía entrar a dicho establecimiento, no hay confrontación verbal violenta ni tampoco física que justificara una cierta provocación, asestando una puñalada a su víctima que no lo ve llegar dado que estaba de espaldas. Y procede asumir esta calificación, por cuanto los criterios jurisprudenciales exigen que el análisis individualizado de la situación (relaciones antecedentes, conducta anterior, coetánea y/o posterior al hecho, extroversión de las intenciones, empleo de armas o instrumentos para ejecutar la acción, localización de las heridas, insistencia en el ataque, y cualquier otro) responda a una evaluación de conjunto ligada a la inferencia sobre la intención del agente, de carácter más psicológico que fáctico. Asume y conoce las consecuencias que va a tener tal acción que no fue otra que una herida grave en la parte abdominal que hizo la evisceración de las asas intestinales del Sr. Cesar. Herida abdominal abierta, dice la Sra. Olga, forense en la presente causa que ratifica su informe a los folios 147 y 159 de autos, con salida de las asas del intestino con perforaciones en las mismas. Al romperse la musculatura intestinal, las asas salen a presión por rotura del mesenterio que también se perfora. El arma blanca produce una herida de rotura de piel y de tejido que llega a la cavidad abdominal, penetrando primero y luego rompiendo. Las lesiones se le ocasionan debajo de las costillas del lado izquierdo hasta el abdomen de forma transversal en zona depresible que causa luego lesiones internas dado que es zona de gran concentración de órganos vitales y que le hubieran causado una muerte cierta y posible si no se le hubiere asistido urgentemente dado el doble mecanismo letal por shock séptico y hemorrágico.

Se dibuja claramente un acometimiento para el que se empleó un instrumento muy vulnerante revelándose una verdadera intención homicida; y en cualquier caso es patente que necesariamente tuvo que ser consciente de que el ataque sorpresivo mediante un cuchillo clavado en zona abdominal con compromiso vital llevaba aparejado la generación de un riesgo desaprobado frente al que estuvo en condiciones de elaborar un juicio de carácter concreto sobre la letalidad de su ataque, siendo así que se cumple lo que se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2.022: "Asimismo es necesario subrayar que el elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el "animus necandi" o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS. 8.3.2004). La voluntad de conseguir el resultado no es mas que una manifestación de la modalidad mas frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado. Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto, "para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Así pues, y como concluye la Sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2.006, bajo la expresión "ánimo de matar" se comprenden generalmente en la jurisprudencia tanto el dolo directo como el eventual. Así como en el primero la acción viene guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sabe el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente.

En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generados...".

A lo anterior se une que concurre alevosía, aun cuestionada por la defensa, dado que es claro, como señalan los testigos, esencialmente, la propia víctima, que el ataque fue inesperado y por la espalda, de modo que ninguna capacidad de reacción defensiva pudo producirse naturalmente. No hubo discusión previa ni se le ataca siquiera cuando al agresor se le deniega la entrada en momento anterior al ataque, sino que se le aborda por detrás cuando se está fumando apoyado en un vehículo estacionado y solo en el exterior sin darse cuenta de la presencia del Sr. Ambrosio. Se aprovecha una circunstancia objetiva y concreta que le permite anular una defensa eficaz frente al ataque y asegurar su propósito de acabar con su vida mediante una herida grave abdominal con consecuencias lesivas importantes antes descritas que eliminó, igualmente, la defensa del ofendido y el posible riesgo que pudiera suponer una eventual reacción defensiva de aquél.

Los hechos son también constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal con respecto a los padecimientos físicos inferidos a Cosme, padre de la víctima anterior, al que se le acuchilla en la parte del antebrazo al intentar protegerse tras salir a auxiliar a su hijo, derribado ya por el cruento ataque del encartado. Concurren los elementos que integran el tipo penal, esto es, el objetivo de la lesión ocasionada a la víctima, o como dice el texto del Código actual, menoscabar la integridad corporal o salud física o mental de la víctima, con el alcance o resultado que tal precepto determina, y el elemento subjetivo del dolo de lesionar, que conforme con la doctrina jurisprudencial sentada en torno al mismo, y una ver desechada la exigencia más específica del Código anterior derivada de la expresión entonces recogida en la descripción del tipo de serlo con tal "propósito", no está precisado de "la representación exacta de las consecuencias de la acción en el cuerpo de la víctima", sino que basta con que "el resultado sea una concreción posible del peligro contenido en la acción", como dice la sentencia del Tribunal Supremo del 2 de diciembre de 1991, dado que si como también se expresa en tal resolución "si supo la fuerza que imprimió al golpe es evidente que no pudo el agente dejar de pensar que la lesión que produciría tenía que ser proporcionada a la gravedad de su acción" ( SAP de Las Palmas, Sección 1ª, de fecha 8/10/04). En este caso, el elemento objetivo vendría representado por las lesiones sufridas por Cosme para cuya curación debieron aplicarle tratamiento médico con aplicación de puntos de sutura en brazo y en hemitórax derecho, pues como tiene declarado el Tribunal Supremo, el tratamiento médico o quirúrgico constituye un elemento normativo del tipo penal, respecto del cual el Código Penal carece de una definición auténtica, por lo cual han de ser los Jueces y Tribunales los que han de determinar el alcance y contenido de dichos tratamientos, respecto de los cuáles el texto legal se limita a exigir, como hemos visto, que deben ser "objetivamente" precisos. Debiendo entenderse por tratamiento toda actividad posterior a la primera asistencia, tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico, pudiendo consistir en la prescripción de fármacos o en la fijación de determinados comportamientos, tales como dietas alimenticias, ejercicios de rehabilitación, observancia de reposo, utilización de collarín cervical, inmovilizaciones, etc ( SSTS 1895/2000 de 11 de diciembre, y 294/2003 de 16 de abril). La concurrencia del elemento subjetivo ó ánimo de lesionar resulta de los hechos mismos de atacar y rajar en diversas zonas del cuerpo con un cuchillo al Sr. Cosme, que intentaba arrebatar el arma al agresor, sin éxito alguno (forense, folio 153). Se agrava su conducta por uso de arma blanca de grandes dimensiones.

Por último, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de atentado previsto y penado en los artículos 550.1 y 2 Código Penal.

Por lo que al delito se refiere se ha de tener presente que tal y como recoge la S.A.P. de Barcelona de 25/05/04 "..., la jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante esquematizada entre otras en la STS de 21 de diciembre de 1995 (reiterada en posteriores) que exige como requisitos (para apreciar el atentado): "1) que el sujeto pasivo de la acción sea funcionario público -en este caso médico y enfermero de centro de salud-, autoridad o agente de la misma. 2) que tales sujetos se encuentren en el ejercicio de sus respectivos cargos o funciones. 3) que la acción criminal se propicie como acometimiento, como uso de fuerza, como intimidación grave o resistencia grave. 4) que, por último, exista un ánimo o un propósito de ofender a la autoridad, a sus agentes, o a los funcionarios públicos, en detrimento del principio de autoridad", concurriendo este caso todos y cada uno de los elementos del tipo dada la condición de agentes de la autoridad de los Policías Locales NUM002, NUM003 y NUM004 que acuden a requerimiento de la ciudadanía y de su Sala Operativa a las inmediaciones de la cordobesa Plaza de Costa Sol donde el encartado, cuchillo en mano, amedrentaba a los viandantes. Los agentes, perfectamente uniformados y en ejercicio de sus funciones, que tuvieron que solicitar auxilio de otros compañeros, requiriendo en numerosas ocasiones a que depusiese su actitud, como se observa en la videograbación que se reproduce en la sala, dificultando gravemente el Sr. Ambrosio su legítima actividad en salvaguarda de la seguridad pública, arremetiendo contra ellos cuchillo en mano, viéndose así menoscabado el bien jurídico protegido puesto que, como recuerda la S.T.S. de 20 de diciembre de 2000 "en reiterada jurisprudencia hemos declarado, por todas STS 950/2000, de 4 Jun., que el bien jurídico protegido por el tipo penal del delito de atentado no es el principio de autoridad exclusivamente, sino la necesidad que toda sociedad organizada tiene de proteger la actuación de los funcionarios públicos para que estos puedan desarrollar sus funciones de manera segura y con tranquilidad". Debe ser derribado y tirado al suelo para su detención, debiendo los agentes usar la fuerza mínima imprescindible para ello.

TERCERO.- Se calificaron los hechos igualmente, tanto por la acusación pública como por la acusación particular, como constitutivos de un delito de amenazas graves no condicionales regulados en el artículo 169.2 del Código Penal. Con relación al mismo, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2000: "La jurisprudencia de esta Sala S.T.S. de 18 de noviembre de 1989 y 2 de diciembre de 1992, ha caracterizado el delito de amenazas con apoyo en las normas del Código Penal de 1973, similares a las del Código Penal de 1995, por los siguientes elementos:

1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.

2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.

3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que constituye alguno de los delitos previstos en el artículo 493 contra la persona, honra o propiedad. En el Código Penal ahora vigente se amplía el catálogo de delitos, con cuya ejecución puede amenazarse a terceros. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.

4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.

5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.

6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

No obstante, nada se ha dicho en la vista oral sobre la concurrencia de los elementos de este delito ni se ha concretado acción o expresión por parte del encausado frente a persona cierta e identificada. Es cierto que tras atacar a los Sres. Rubén, y ante la situación en la que se encuentra, procede a marcharse cuchillo en mano que ya de por sí es una intimidación para la ciudadanía pero sin que se anuncie mal concreto, determinado y posible para alguien. Le siguen para que suelte el arma, lanzan sillas y vasos contra el mismo más en acción preventiva que defensiva. No es hasta que llegan los agentes de la autoridad cuando el encartado depone su actitud forzado por éstos. Procede la libre absolución por este delito.

CUARTO.- De dichos delitos es responsable en concepto de autor, de los arts. 27 y 28, primer párrafo, del Código Penal, el referido acusado, por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.

QUINTO.- No concurre en el acusado circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal. Aun cuando se hable en informes sobre la legítima defensa, inexistente en la causa, como ya se ha dicho, no se articula su solicitud en el escrito de defensa. Ya hemos señalado que el ataque es sorpresivo, que la victima se encuentra de espaldas y que no tiene lugar en una confrontación entre agresor y víctima. Antes al contrario, no consta probado que concurra en el mismo la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal, bien incompleta o como atenuante.

Los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal, son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. Según la sentencia de 30 de marzo de 1993, "constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes". (En el mismo sentido sentencias 27-4-1998, 16-11-2000 y 18-12-03)". No se prueba ni de lejos la agresión ilegítima del Sr. Cesar, ni provocación previa. No existe agresión que repeler, ni provocación cuando se ataca por la espalda al referido con un cuchillo de grandes dimensiones.

Procede imponer, por tanto, por el delito de asesinato en tentativa del artículo 139 del Código Penal, pena de diez años de prisión, inhabilitación especial para ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena y libertad vigilada de 10 años. Conforme al artículo 57.2 de Código Penal, se impone pena de prohibición de acercarse en radio de 500 metros o de comunicarse por cualquier medio o procedimiento a Cesar por tiempo de veinte años.

Por el delito de lesiones agravadas con uso de arma, pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena. Conforme al artículo 57.2 de Código Penal, se impone pena de prohibición de acercarse en radio de 500 metros o de comunicarse por cualquier medio o procedimiento a Cosme por tiempo de trece años.

Por el delito de atentado a agentes de la autoridad, pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena.

No se impone ninguno de los delitos pena mínima, aún cuando nos apartamos ligeramente de las mismas, dada la gravedad de los hechos, la importancia de las heridas sufridas por ambas víctimas, el cruento ataque al que se somete al señor Cesar al que se le tuvieron que realizar cuidados específicos porque en caso contrario hubiese fallecido, entendiendo que en el presente procedimiento no una confrontación previa ni una provocación que pudiera justificar, siquiera levemente, la conducta del procesado. acomete alevosamente su víctima, sigue atacando a su padre que sale en defensa del mismo e, incluso, se enfrenta a agentes de la autoridad perfectamente uniformados y en ejercicio de sus funciones que lo único que pretenden es que deponga su actitud violenta.

SEXTO.- En vía de responsabilidad civil, ex artículos 109 a 116 del Código Penal, el acusado indemnizará a: Cesar en la cantidad total de 41.408, 93 euros por los perjuicios sufridos. la referida cantidad se refiere a dos días de perjuicio particular muy grave, siete días de perjuicio particular grave, 48 días de perjuicio particular moderado, 45 días de perjuicio básico, 12 puntos de perjuicio estético, 13 puntos de secuela, intervención quirúrgica y y perdida de la calidad de vida.

Igualmente indemnizará a Cosme en la cantidad total de 8772,68 euros. La referida cantidad incluye 14 días de perjuicio particular moderado, cinco puntos de secuela, cinco puntos de perjuicio estético e e intervención quirúrgica. Interés legal fijado en el artículo 576 de la LEC. Cantidades que se estiman adecuadas y suficientes para reparar el perjuicio sufrido a consecuencia de los hechos objeto de proceso.

SEPTIMO.- Procede imponer costas al acusado declarado responsable, que incluyen las de la acusación particular conforme al artículo 123 del Código Penal.

VISTOS los preceptos mencionados y demás concordantes y de general aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Debemos condenar y condenamos a Ambrosio como autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, un delito de lesiones agravadas con uso de armas y un delito de atentado a agentes de la autoridad ya definidos, imponiendo las siguientes penas:

Por el delito de asesinato en grado de tentativa, pena de diez años de prisión, inhabilitación especial para ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena y libertad vigilada de 10 años. Conforme al artículo 57.2 de Código Penal, se impone pena de prohibición de acercarse en radio de 500 metros o de comunicarse por cualquier medio o procedimiento a Cesar por tiempo de veinte años.

Por el delito de lesiones agravadas con uso de arma, pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena. Conforme al artículo 57.2 de Código Penal, se impone pena de prohibición de acercarse en radio de 500 metros o de comunicarse por cualquier medio o procedimiento a Cosme por tiempo de trece años.

Por el delito de atentado a agentes de la autoridad, pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena.

En vía de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a: Cesar en la cantidad total de 41.408, 93 euros por los perjuicios sufridos. Igualmente indemnizará a Cosme en la cantidad total de 8.772,68 euros. Interés legal fijado en el artículo 576 de la LEC.

Costas, que incluyen las de la acusación particular por los tres delitos por los que ha sido condenado.

Procede la libre absolución del procesado referido del delito de amenazas graves no condicionales por el que también se siguió el proceso; con todos los pronunciamientos favorables respecto al mismo.

Contra esta Sentencia cabe recurso de recurso de Apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, conforme a lo estipulado en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El referido recurso se interpondrá en término de diez días desde la notificación en los términos establecidos en los artículos 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Notifíquese esta resolución a las partes y al acusado personalmente.

Anótese la presente resolución en el Sistema Integrado de Registros Administrativos de Apoyo a la Actividad Judicial (SIRAJ 2). REGISTROS ADMI

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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