Sentencia Penal 21/2024 A...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 21/2024 Audiencia Provincial Penal de Córdoba nº 3, Rec. 951/2023 de 16 de enero del 2024

Relacionados:

Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2024

Tribunal: AP Córdoba

Ponente: MIGUEL ANGEL PAREJA VALLEJO

Nº de sentencia: 21/2024

Núm. Cendoj: 14021370032024100011

Núm. Ecli: ES:APCO:2024:177

Núm. Roj: SAP CO 177:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3

Calle Isla Mallorca s/n

14011 CORDOBA

Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379

NIG: 1405441P20101001415

Nº Procedimiento : Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 951/2023

Asunto: 301195/2023

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 380/2019

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CORDOBA

Negociado: D

Apelante: Rebeca, Rosa y Segundo

Procurador: BEATRIZ MADRID SORIANOy SOFIA AGUERA SEGURA

Abogado:. JUAN PAREJAS LOPEZy MARIA DEL CARMEN LLORENTE LUCENA

Apelado: B.B.V.A.

Procurador: ANA SANCHEZ CABRERA

Abogado: JOSE RAFAEL CHELALA RIVA

S E N T E N C I A Nº 21/24

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE :

D. JOSÉ-FRANCISCO YARZA SANZ.

MAGISTRADOS :

DÑA. INMACULADA NEVADO POVEDANO

D. MIGUEL ÁNGEL PAREJA VALLEJO

En Córdoba a 16 de enero de 2024.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 380/19, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 16/16 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Pozoblanco, siendo apelante Rebeca, Rosa y Segundo, representado por las Procuradoras BEATRIZ MADRID SORIANO Y SOFIA AGÜERA SEGURA y defendido por los letrados JUAN PAREJAS LÓPEZ y MARÍA DEL CARMEN LLORENTE LUCENA, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL PAREJA VALLEJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 1 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 21/06/2023, en la que constan el siguiente Fallo: " Que DEBO DECLARA Y DECLARO PRESCRITO DE DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES por el que ha sido acusado Ángel Jesús absolviendo de todos los hechos por los que ha sido acusado y declaración de oficio de las costas procesales. DEBO CONDENAR Y CONDENO A A como autores penalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave del art. 300.3 del CP con la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del CP a la pena para cada uno de ellos de nueve meses de prisión y multa de 3200 € para Rosa con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de privación de libertad e caso de impago, 9000€ para Rebeca con responsabilidad personal subsidiaria de 70 días de privación de libertad en casa de impago y de 12.000€ para Segundo con responsabilidad personal subsidiaria de 95 días de privación de libertad en caso de impago y a Clara como autora penalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave del art. 300.3 del CP con las atenuantes de dilaciones indebidas del art. 21.6º y reparación del daño del art. 21.5ª del CP a la pena de TRES MESES DE prisión y multa de 6000€ con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 1000€ no satisfechos.

Se condena a Segundo, Clara, Rebeca y Rosa al pago de las costas causadas por cuartas partes iguales con inclusión de las de la acusación particular. Condeno a Rosa a abonar a BBVA la suma de 2120€ f 753) en concepto de indemnización de los perjuicios causados. Condeno a Segundo y Rebeca a indemnizar a Caja Rural con la cantidad que se justifique en ejecución del sentencia que fueron detraídas de la cuenta NUM000 y no reintegradas En todos estos casos se devengará el interés dela art. 576 de la LEC ." Con fecha 31/07/2023 se dictó auto aclaratorio de la sentencia cuya parte dispositiva recoge que se aclara la sentencia en el sentido: " ...En el Fallo donde dice condeno a Rosa a abonar a BBVA la suma de 2.120€ en concepto de indemnizaciónde los perjuicios causados, debe decir condeno a Rosa a abonar a BBVA la suma de 3.120€ "

SEGUNDO- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Rebeca, Rosa y Segundo, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

Hechos

Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a los que se añade los siguientes.

Frente a la sentencia dictada en esta causa, por el Juzgado de lo Penal número 1 de Córdoba, por la que se condena a los recurrentes como autores penalmente responsables de un delito consumado de blanqueo de capitales por imprudencia grave del artículo 300.3 del Código Penal, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal se alza la Defensa de Rebeca y Segundo alegando, en síntesis, que la sentencia impugnada vulnera el derecho a ser informado de la acusación, derecho a la tutela judicial efectiva y un proceso con todas las garantías de Segundo; la sentencia impugnada incurre en error en la valoración de la prueba respecto de ambos acusados; la sentencia apelada infringe el artículo 66.1.2 del Código Penal al no haber reducido la pena en dos grados debido al no apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada; la sentencia impugnada infringe la doctrina jurisprudencial en torno a la responsabilidad civil derivada de este tipo de delitos.

También se alza la Defensa de Rosa alegando, en síntesis, ausencia de elemento subjetivo de la imprudencia grave, necesario para integrar el tipo penal; subsidiariamente, para el caso de que se aprecie algún tipo de responsabilidad criminal, inaplicación del carácter de muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP respecto de Rosa.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se han opuesto al recurso en base a los argumentos que constan y que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO.- En primer lugar se alega por la Defensa de Segundo que la sentencia impugnada vulnera el derecho a ser informado de la acusación, derecho a la tutela judicial efectiva y un proceso con todas las garantías de Segundo.

Respecto de ello, tomamos con referencia la doctrina expuesta en la Sinopsis artículo 24 contenida en la web del Congreso de los Diputados, según la cual: El derecho a la tutela judicial es el equivalente, en el Derecho anglosajón, a la obligación de respetar el due process of law, que también aparece contemplado en las Enmiendas VI y XIV de la Constitución de los Estados Unidos de América. Es el derecho a la tutela judicial efectiva un auténtico derecho fundamental de carácter autónomo y con contenido propio ( STC 89/1985), pero igualmente el Tribunal Constitucional precisa, en relación con su naturaleza, que "no es la de un derecho de libertad ejercitable sin más, directamente a partir de la Constitución, sino la de un derecho de prestación, que sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece o, dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal" ( STC 99/1985). De forma muy sucinta se podría estructurar, siguiendo a los profesores De Esteban y González-Trevijano, de la siguiente forma. En primer lugar tenemos el derecho de libre acceso a los Jueces y Tribunales; en este sentido la STC 223/2001 señala que "desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, este Tribunal ha venido reiterando que el núcleo del derecho fundamental a la tutela judicial proclamado por el artículo 24.1 CE consiste en el acceso a la jurisdicción"; con idéntico sentido encontramos también las SSTC 73/2004, 237/2005, 119/2008, 29/2010. Ello implica tres cuestiones; primera, dirigirse al órgano judicial competente; segunda, la admisión de cualquier tipo de pretensión -independiente es evidentemente que prospere o no-; tercera y última, el costo de los procesos no puede ser un obstáculo (el artículo 119 de la Constitución consagra la justicia gratuita en los términos que establezca la ley, en concreto, la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita). En segundo lugar está el derecho a obtener una sentencia que ponga fin al litigio suscitado en la instancia adecuada ( SSTC 144/2003, 290/2006, 24/2010). En tercer término el derecho al cumplimiento de la sentencia ( artículos 117.3 y 118 CE y SSTC 224/2004, 282/2006, 20/2010). Por último, en cuarto lugar, el derecho a entablar los recursos legales ( SSTC 37/1993, 111/2000, 21/2002, 59/2003). En lo que respecta al procedimiento civil, en relación con el 24 CE, en esta materia de recursos, ver el artículo 469.1.4 y 469.2, sobre el recurso extraordinario por infracción procesal en el proceso civil de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Respecto de la prohibición de la indefensión, nos encontramos realmente ante una cláusula de cierre, "la idea de indefensión engloba, entendida en un sentido amplio, a todas las demás violaciones de derechos constitucionales que puedan colocarse en el marco del artículo 24 CE" ( STC 48/1984 y SSTC 146/2003, 199/2006 y 28/2010). Se origina por tanto la indefensión, siguiendo la abundante jurisprudencia constitucional, cuando de forma ilegítima se priva o limita los medios de defensa producida en el seno de un proceso, produciendo en una de las partes, sin que le sea imputable, un perjuicio definitivo en sus derechos e intereses sustantivos. Se daría pues indefensión, como más adelante veremos de forma colateral, cuando se infringe una norma procesal, se priva a una parte o se la limita en sus medios de defensa o ante la falta imputabilidad al justiciable. En parecidas palabras se manifiesta el Tribunal Constitucional al indicar que "viene declarando reiteradamente que, en el contexto del artículo 24.1 CE, la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artículo 24 CE se requiere [...], que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional" ( STC 40/2002).

En lo que atañe al derecho a un proceso penal con garantías, ya desde muy temprano el Tribunal Constitucional apuntó que se aplica a cualquier tipo de proceso ( STC 13/1981). Es interesante apreciar las influencias de los artículos 118 y 520.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882, modificados ambos por la Ley 53/1978, sobre el artículo 24.2 de la Constitución. La primera garantía que señala la Constitución en su artículo 24.2 es el derecho al juez natural, esto es, el juez ordinario predeterminado por la ley, sin entrar en las diferencias que especialmente la doctrina italiana incluye entre juez natural y predeterminado u ordinario. Lo contrario de la garantía del juez predeterminado por la ley, supondría una posible manipulación del litigio al sustraer éste del conocimiento del Juez natural ( STC 47/1983). El principio de la predeterminación legal se extiende a todos los órdenes jurisdiccionales. De forma coherente se entiende que quedan prohibidos los jueces excepcionales, tal y como establece la jurisprudencia constitucional ( SSTC 199/1987 y 62/1990, y SSTC 181/2004 y 115/2006) y del Tribunal de Estrasburgo (caso Bulut, STEDH, de 22 de febrero de 1996). A continuación se constitucionaliza el derecho a la defensa y asistencia de letrado. Las partes pueden elegir su letrado o en su defecto se les asignará uno de oficio. La asistencia de un profesional es esencial para que no se dé la indefensión de una de las partes. Sólo será viable que la parte del procedimiento no esté asistida cuando así lo contemplen y lo permitan las diferentes leyes de procedimiento al efecto. Cabe pues el denominado derecho a la autodefensa. En este sentido hay que tener presente lo preceptuado en relación con la asistencia de letrado y procurador por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y por la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882. Por lo demás, el principio de contradicción que rige el proceso judicial y la igualdad o equilibrio en la defensa de las partes, hace necesaria la efectividad de este derecho para la consecución de una justicia procesal. El derecho a ser informado de la acusación formulada es simplemente esencial para que el acusado pueda preparar su defensa ( SSTC 44/1983 y 179/1990), nuevamente la ausencia de este derecho devendría en una manifiesta indefensión de la parte afectada. Esto se concreta pues en conocer los hechos que se le imputan y la calificación jurídica de los mismos. Es obvio que en el caso de no entender la lengua oficial correspondiente, el imputado tiene derecho a la efectividad de ese derecho a la información a través de un intérprete que lógicamente proporciona, en todos sus términos, el Juzgado que conoce de la causa. Esto es coherente con el artículo 6, apartado 3, letra e), del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Respecto del contenido de este artículo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos determina que "comporta, para cualquiera que no hable o no comprenda la lengua empleada por la audiencia, el derecho de ser asistido gratuitamente por un intérprete sin que quepa después la posibilidad de reclamar el pago de los gastos de esta asistencia" ( STEDH de 26 de abril de 1979, caso Luedicke). El principio acusatorio es por tanto un presupuesto del derecho a ser informado de la acusación misma ( STC 47/1991). También debe darse una correlación entre la acusación y la sentencia, aunque la variación de la calificación jurídica sin alteración del hecho objeto de acusación debe poder ser discutida por las partes ( STC 153/1990). Por último, este derecho a ser informado relega en el ámbito procesal penal la reformatio in peius, esto es, que en vía de recurso se condene sin que ninguna parte acusadora sostuviera la acusación ( SSTC 167/2002, 64/2003, 215/2009).. Por tanto, en conclusión, el artículo 24 no permite que ningún Juez penal juzgue ex officio, por tanto, sin previa acusación formulada por aquel que posea la legitimación activa para ello ( STC 225/1988). Este principio se mantiene tanto para la primera como para la segunda instancia, e igualmente para la apelación de la sentencia, en el caso de que ésta se dé ( STC 53/1989).

El siguiente derecho es a un proceso público. La relación con el artículo 120.1 CE es directa. La publicidad hemos de entenderla como una garantía para el acusado. El control público evita así los juicios secretos. Pero según el artículo 24.2 el proceso debe ser público y sin dilaciones indebidas. La expresión dilaciones indebidas configura lo que en Derecho se denomina un concepto jurídico indeterminado, que de forma casuística deben ir precisando los tribunales. En una variada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los criterios específicos que en cada caso concreto han de aplicarse para determinar si ha habido o no dilación indebida son los siguientes: 1. Las circunstancias del proceso; 2. La complejidad objetiva del mismo; 3. La duración de otros procesos similares; 4. La actitud procesal del recurrente; 5. El interés que en el litigio arriesga éste; 6. La actitud de los órganos judiciales; y 7. Los medios de que disponen éstos. Estos siete criterios se han extraído del contraste entre las siguientes Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1984, 5/1985, 152/1987, 223/1988, 28/1989, 50/1989, 81/1989, 224/1991, 215/1992, 69/1993, 179/1993, 197/1993, 313/1993, 8/1994, 35/1994, 324/1994, 144/1995, 10/1997. Jurisprudencia más reciente en el mismo sentido la conforman, entre otras, las SSTC 220/2004, 63/2005 y 5/2010.

Asimismo, todos tienen derecho aun proceso con todas las garantías. Se trata ésta de una cláusula residual que ha permitido al Tribunal Constitucional integrar en el artículo 24 de la Constitución garantías establecidas en textos internacionales, aplicando para ello el artículo 10.2 de la Constitución. La garantía más importante que se ha incorporado por esta vía ha sido la del juez imparcial entendida en términos más amplios que la regla general de que quien instruye no falla ( SSTC 147/1982, 60/1995, 154/2001, 231/2002). Pero existen otras, como por ejemplo la relativa a que la condena se base en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente, SSTC 167/2003 y 115/2008).

Otro derecho que configura el proceso es el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. La fase probatoria normalmente es la más relevante del procedimiento, es cuando los letrados tratan de demostrar al órgano judicial los argumentos a su favor. El juez o Tribunal tiene que velar por el buen desarrollo de esta fase de forma que las pruebas sean, como no puede ser de otra manera, obtenidas legalmente, deben ser pertinentes, esto es, relacionadas con el litigio, por un lado, y útiles al mismo, por otro. Por tanto, tienen que estar destinadas a esclarecer los hechos objeto del litigio. Nuevamente, el incumplimiento o vulneración de este derecho provocaría la indefensión de la parte afectada. Es por tanto preciso fundamentar la inadmisión de medios probatorios que puedan incidir en la sentencia ( SSTC 30/1986 y 45/1990). Concluyendo en lo referido a este derecho, podemos seguir lo apuntado en el fundamento jurídico segundo de la STC 73/2001, al señalar que "la lesión del derecho invocado sólo se habrá producido si, en primer término, la falta de práctica de la prueba es imputable al órgano judicial y, en segundo término, si esa falta generó indefensión material a los recurrentes en el sentido de que este Tribunal aprecie, en los términos alegados en la demanda de amparo, la relación de la práctica de la prueba con los hechos que se quisieron probar y no se probaron y la trascendencia de la misma en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo" ( STC 183/1999, de 11 de octubre, F. 4; SSTC 170/1998, de 21 de julio; 37/2000, de 14 de febrero, y 246/2000, de 16 de octubre. El derecho a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable es otra garantía procesal constitucionalizada. Indicar que el segundo es un reflejo del primero, siendo pues realmente un único derecho fundamental que, tan sólo es ejercitable en el ámbito sancionador, tanto en su vertiente penal como en la administrativa ( SSTC 110/1984 y 197/1995). En el ámbito tributario y en relación con la prueba del test de alcoholemia, el Tribunal Constitucional ha limitado el alcance de esta garantía a las actividades de prueba que consistan en prestar declaración o testimonio, no pudiéndose invocar respecto de pruebas documentales y periciales, como son, por ejemplo, la presentación de documentos o la práctica del test, SSTC 76/1990, 161/1997, 188/2002, 68/2004 y 319/2006). Estamos pues ante un derecho de carácter instrumental que constituye una manifestación del derecho de defensa. El fundamento jurídico sexto de la citada STC 197/1995, determina de estos dos derechos que sobre los mismos "los órganos judiciales deben ilustrar desde el primer acto procesal en el que pueda dirigirse contra una determinada persona el procedimiento [...]. Tanto uno como otro, son garantías o derechos instrumentales del genérico derecho de defensa, al que prestan cobertura en su manifestación pasiva, esto es, la que se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una imputación, quien, en consecuencia, puede optar por defenderse en el proceso en la forma que estime más conveniente para sus intereses, sin que en ningún caso pueda ser forzado o inducido, bajo constricción o compulsión alguna, a declarar contra sí mismo o a confesarse culpable ( SSTC 36/1983 y 127/1992)".

La presunción de inocencia "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha de informar la actividad judicial para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos lo poderes públicos y que es de aplicación inmediata" ( STC 31/1981). Estamos por tanto ante una presunción de la denominadas iuris tantum. Esto significa que toda persona se presume su inocencia hasta que no quede demostrada su culpabilidad. Es una presunción que por tanto admite prueba en contrario, pero lo relevante es que quien acusa es quien tiene que demostrar la culpabilidad, el acusado pues no tiene que demostrar su inocencia, ya que de ella se parte. La carga de la prueba es así de quien acusa. La presunción de inocencia se basa en dos principios claves: primero, el de la libre valoración de la prueba, que corresponde efectuar a jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE; segundo, para desvirtuar esta presunción es preciso que se den medios de prueba válidos y lícitamente obtenidos utilizados en el juicio oral, dando siempre lugar a la defensa del acusado ( SSTC 64/1986 y 82/1988). En resumen, siguiendo el fundamento jurídico noveno de la STC 124/2001: "en definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada STC 81/1998 (F. 3) la presunción de inocencia opera... como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable". Se pueden citar también las SSTC 117/2002, 35/2006 y 1/2010.

Concluye el artículo 24.2 con una exclusión específica al deber constitucional de colaborar con la justicia que contempla el artículo 118 CE. El fundamento de la exclusión es doble, por un lado no obligar a declarar contra un familiar por el evidente condicionamiento que el parentesco produce, por otro, la salvaguarda del derecho al secreto profesional que disfrutan los abogados, médicos, sacerdotes, etc. Téngase presente que los periodistas tiene reconocido su derecho al secreto profesional específicamente en el artículo 20.1. d) CE. Realmente la exclusión del artículo 24.2 in fine no contempla un derecho o un mandato al legislador, parece lo más acertado, a tenor de la redacción empleada por los constituyentes, que estamos ante una simple habilitación para que el legislador regule esta materia, y la regule respetando los términos y las limitaciones que el propio constituyente marca en el artículo citado.

En el presente caso la Magistrada Juez de Instancia ha dado cumplida respuesta de las razones por las que considera que respecto de Segundo no se ha vulnerado el derecho a ser informado de la acusación, ni el derecho a la tutela judicial efectiva, ni el derecho a un proceso con todas las garantías, explicando su razones en el Fundamento de Derecho Primero, en los folios 1821 y siguientes, resultando acreditado que el acusado ha tenido cabal conocimiento de los hechos investigados a él imputados, pues desde el primer momento (folios 138-139) la fuerza actuante le interrogó tanto acerca de la transferencia procedente de una cuenta de Caja Círculo como de una transferencia procedente de La Caixa, admitiendo haberla recibido como consecuencia de un contrato para trabajar como mensajero que le fue ofertado por Internet y concretado que la información de sus cometidos y de los encargos era telefónica, admitiendo también haber retirado el dinero de tales transferencias y enviado a terceros a través de Wester Unión a cambio de una comisión de 209 € y 203 € respectivamente. Declaración que fue ratificada ante el Juzgado de Instrucción número 35 de Madrid, donde reconoció haber efectuado dos operaciones, creyendo que todo era legal, que sólo percibió la primera comisión por importe de 209 € porque la otra se restituyó a la persona que le había retirado el dinero. Asimismo en el auto de transformación por los trámites del procedimiento abreviado, de 7 de marzo de 2016, folio 691, de forma escueta y genérica se hace un breve relato de los hechos imputados, los distintos investigados, incluido al recurrente y de su calificación jurídica como delito de blanqueo de capitales. Asimismo en el escrito de acusación del ministerio Fiscal se hace un relato concreto y preciso de los hechos imputados y su calificación jurídica, por lo que al decretarse por auto de 21 de marzo de 2029 la apertura del juicio oral conforme a dicho escrito de conclusiones provisionales (folio 14, tomo III) y haberse dado traslado de este escrito y notificado personalmente los escritos de acusación al acusado (folio 76 del tomo III) y presentado el correlativo escrito de defensa, resulta obvio que él mismo ha tenido conocimiento de todos los hechos por los que ha sido acusado, sin que se haya producido vulneración del derecho fundamental alguno ni del derecho de defensa.

Por tanto, dicho motivo de apelación debe de ser desestimado.

TERCERO.- En cuanto al resto de motivos de apelación alegados por la Defensa de Rebeca y Segundo alegando, que la sentencia impugnada incurre en error en la valoración de la prueba respecto de ambos acusados; la sentencia apelada infringe el artículo 66.1.2 del Código Penal al no haber reducido la pena en dos grados debido al no apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada; la sentencia impugnada infringe la doctrina jurisprudencial en torno a la responsabilidad civil derivada de este tipo de delitos.

En cuanto a la valoración de la prueba practicada, fundamentalmente de naturaleza personal efectuada por la juzgadora de instancia, debemos recordar que la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. En efecto, si bien el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" en el que el tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTC 194/1990, 323/1993, 120/1994, 157/1995, 172/1997, 152/1998 y 6/2002, entre otras muchas), no puede ignorarse que, como esta Audiencia ha señalado en innumerables ocasiones, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas con arreglo a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Concretamente, y respecto de la prueba testifical, el TS ha afirmado en las sentencias de 8/2/1999, 30/9/2002 y 23/1/07, entre otras, que ".... está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el Tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria".

De esta suerte, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como también hemos reiterado, y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.

Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarios y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a la evidencias de su resultado, el Tribunal "ad quem" no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador "a quo" en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución. En definitiva, el principio de inmediación impone la necesidad de respetar los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que, se insiste, no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

CUARTO.- Pues bien, analizando las pruebas practicadas, la Sala ha de confirmar la resolución recurrida al existir correcta valoración por la Juzgadora de Instancia de las que se practicaron en la vista oral.

Los hechos declarados probados se integran perfectamente con la calificación por la que se condena a los ahora recurrentes, llegando el Tribunal de Instancia a dicha conclusión sobre la base del Fundamentos de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida donde se hace una adecuada y lógica valoración de la prueba y que damos aquí por reproducidos para evitar reiteraciones. En conclusión considera la Juzgadora de Instancia que "los acusados pudieron y debieron haber actuado de otra manera, más diligente para comprobar que las ofertas de trabajo -prometía unos elevados y desproporcionados en relación a la forma requerida y trabajo a realizar, que estaba muy mal redactada, que contenía unos datos bastante opacos sobre la empresa empleadora, la actividad desarrollar y las razones explicativas de por qué necesitaban tal tipo de trabajadores, etc- era real (o no); verificar mínimamente si la empresa existía o no; verificar igualmente si había otras personas que hubieran contactado con la misma empresa y hubieran verificado queda fraudulenta (por ejemplo a través de foros de Internet o buscadores). Por tanto, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, cabe tener por debidamente valorada la prueba en el presente caso, cabe tener por debidamente valorada la prueba en el presente caso, reiterando que las circunstancias del mismo permiten tener por temeraria o grave tal imprudencia, puesto que ninguna mínima comprobación se realizó por los acusados, aceptando sin más la mecánica propuesta de ir traspasando cantidades de dinero que iban recibiendo sin saber quien era al remitente ni tampoco el destinatario, pero siendo indiferente para el mismo cualquier circunstancia vinculada con cada una de las transferencias que realizaba, al no haber desplegado diligencia alguna pudiendo hacerlo, siendo los hechos constitutivos de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave ( artículo 301.1 y 3 del CP)".

En dicha argumentación, no se aprecia por esta sala que exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o que los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, tampoco se observa que hayan sido desvirtuados por ninguna prueba practicada. Lo que no podemos hacer es sustituir la valoración objetiva e imparcial de la Magistrada Juez de Instancia, por la valoración parcial y subjetiva de la parte. Y por ello consideramos que no podemos otorgar la razón al recurrente al pretender imponer la valoración subjetiva que hace de la prueba, frente a todo el acervo probatorio practicado y que no deja lugar a dudas sobre los hechos delictivos realizados. Pues el resultado de la prueba practicada, apreciada en su conjunto, se concluye que los mismos son constitutivos de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave ( artículo 301.1 y 3 del CP)", integrando, por tanto, los hechos probados el tipo delictivo por el que se ha condenado a los recurrentes.

Otro tanto ha de decirse sobre que la sentencia apelada infringe el artículo 66.1.2 del Código Penal al no haber reducido la pena en dos grados debido al no apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, ya que la propia sentencia en su Fundamento de Derecho Cuarto, da las razones, a la vista de la prueba practicada en el juicio, de por qué no se entiende que proceda a apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Así, señalan que parte del retraso en juzgar la causa ha sido imputable a los acusados o sus defensas, puesto que el 17 de abril de 2019 resultó infructuoso el intento de notificar el auto de apertura de juicio oral al recurrente Segundo (folio 31 tomo III), hasta que le fue notificado el 4 de junio de 2019. Recibidas las actuaciones en el órgano de enjuiciamiento el 14 de enero de 2020, señalándose para juicio el 24 de junio de 2020, juicio que no se celebró por causas justificadas (COVID) o a petición de los Letrados instando cambio de señalamiento por coincidencia de juicios o incluso por la imposibilidad de citar al no ser hallados a alguno de los acusados, entre ellos el hoy recurrente Segundo. Luego la sentencia apelada no infringe el artículo 66.1.2 del Código Penal.

Finalmente se alega como motivo de impugnación el que la sentencia impugnada infringe la doctrina jurisprudencial en torno a la responsabilidad civil derivada de este tipo de delitos, sin embargo no se menciona cuál es esa doctrina jurisprudencial, más allá de señalar que ya ha sido consumada una estafa previa y por tanto, la responsabilidad civil al igual que ocurre con el delito de receptación debe de ceñirse a la Comisión que recibían por encargo y que no haya sido devuelta.

Esta pretensión no puede ser estimada, toda vez que según el artículo 109.1 CP "la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados" y el artículo 116.1 del mismo cuerpo legal señala que "toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivar en daños o perjuicios". En el presente caso resulta evidente que se han producido daños y perjuicios, pues los acusados recibían dinero en sus cuentas y lo transferían a otras y además del dinero que recibían, antes de transferirlo, detraían su propia Comisión, por lo que son responsables civilmente de los daños y perjuicios causados a las víctimas, sin perjuicio del derecho de repetición, si hubiera lugar a ello, que pudieran ejercer los acusados contra quien les contrató o contra aquellos a los que transferían el dinero.

Por tanto, todos estos motivos de apelación deben ser desestimados.

QUINTO.- Por último, se alza la Defensa de Rosa alegando, en síntesis, ausencia de elemento subjetivo de la imprudencia grave, necesario para integrar el tipo penal; subsidiariamente, para el caso de que se aprecie algún tipo de responsabilidad criminal, inaplicación del carácter de muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP respecto de Rosa.

Respecto del ambos motivo, nos remitimos a lo expuesto sobre la valoración de la prueba realizada por la Magistrada Juez de Instancia en el Fundamento de Derecho anterior y que damos por reproducidos en éste, para evitar reiteraciones.

Tal y como antes hemos expuesto, en dicha argumentación, no se aprecia por esta Sala que exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o que los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, tampoco se observa que hayan sido desvirtuados por ninguna prueba practicada, concurriendo igualmente el elemento subjetivo del tipo, pues "los acusados [entre ellos la recurrente] pudieron y debieron haber actuado de otra manera, más diligente para comprobar que las ofertas de trabajo -prometía unos elevados y desproporcionados en relación a la forma requerida y trabajo a realizar, que estaba muy mal redactada, que contenía unos datos bastante opacos sobre la empresa empleadora, la actividad desarrollar y las razones explicativas de por qué necesitaban tal tipo de trabajadores, etc- era real (o no); verificar mínimamente si la empresa existía o no; verificar igualmente si había otras personas que hubieran contactado con la misma empresa y hubieran verificado queda fraudulenta (por ejemplo a través de foros de Internet o buscadores). Por tanto, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, cabe tener por debidamente valorada la prueba en el presente caso, cabe tener por debidamente valorada la prueba en el presente caso, reiterando que las circunstancias del mismo permiten tener por temeraria o grave tal imprudencia, puesto que ninguna mínima comprobación se realizó por los acusados, aceptando sin más la mecánica propuesta de ir traspasando cantidades de dinero que iban recibiendo sin saber quien era al remitente ni tampoco el destinatario, pero siendo indiferente para el mismo cualquier circunstancia vinculada con cada una de las transferencias que realizaba, al no haber desplegado diligencia alguna pudiendo hacerlo, siendo los hechos constitutivos de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave ( artículo 301.1 y 3 del CP)". Lo que no podemos hacer es sustituir la valoración objetiva e imparcial de la Magistrada Juez de Instancia, por la valoración parcial y subjetiva de la parte. Y por ello consideramos que no podemos otorgar la razón al recurrente al pretender imponer la valoración subjetiva que hace de la prueba, frente a todo el acervo probatorio practicado y que no deja lugar a dudas sobre los hechos delictivos realizados. Pues el resultado de la prueba practicada, apreciada en su conjunto, se concluye que los mismos son constitutivos de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave ( artículo 301.1 y 3 del CP)", integrando, por tanto, los hechos probados el tipo delictivo por el que se ha condenado a los recurrentes.

Y otro tanto ha de decirse sobre que la sentencia apelada no aplica con el carácter de muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, dando por reproducido todo lo argumentado en el fundamento de derecho Quinto de esta resolución. Habiéndose llegado a la conclusión de que la sentencia apelada no infringe el artículo 66.1.2 del Código Penal y que por tanto no procede la aplicación como muy cualificada de la citada atenuante.

Por tanto, todos estos motivos de apelación deben ser desestimados.

SEXTO.- Esta Sala no aprecia temeridad o mala fe en la conducta procesal de la recurrente, mostrando ésta más bien su intención de defender su postura procesal directamente ante este tribunal aunque a destiempo, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia, que serán declaradas de oficio tal y como permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS los recursos de apelación de apelación interpuesto por la representación de Rebeca y Segundo y por la representación de Rosa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Córdoba de fecha de 31 de julio de 2023, la cual se CONFIRMA íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.