Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 18/2024 Audiencia Provincial Penal de Córdoba nº 3, Rec. 216/2021 de 16 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2024
Tribunal: AP Córdoba
Ponente: MIGUEL ANGEL PAREJA VALLEJO
Nº de sentencia: 18/2024
Núm. Cendoj: 14021370032024100065
Núm. Ecli: ES:APCO:2024:231
Núm. Roj: SAP CO 231:2024
Encabezamiento
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1404341220191000119
Procedimiento Origen: Procedimiento Sumario Ordinario 1/2021
Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE MONTORO
Procesado: Rogelio
Procurador: MARÍA DEL CARMEN MORENO VÁZQUEZ
Abogado: LORENA MARÍA GARCÍA ABREU
Ac.Part.: Rosendo
Procurador: PEDRO REGALÓN MONTORO
Abogado: NATALIA GUISADO DUBLINO
Ilmo. Sr. D. José Francisco Yarza Sanz
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Nevado Povedano
Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Pareja Vallejo
En la ciudad de Córdoba, a dieciséis de enero de dos mil veinticuatro.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba ha visto en juicio oral y público la presente causa arriba referenciada, seguida por el delito de agresión sexual a menor de dieciséis años, contra Rogelio, nacido en Córdoba el día NUM000 de 2000, hijo de Victorio e Zaira, y vecino de DIRECCION000 (Córdoba), con D.N.I. nº NUM001, sin que consten antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª María del Carmen Moreno Vázquez y defendido por la Abogada Dª Lorena María García Abreu.
Ha intervenido como parte acusadora pública el Ministerio Fiscal.
Ha intervenido como parte acusadora particular D. Rosendo, padre de la menor Bibiana., representado por el Procurador D. Pedro Regalón Montoro y defendido por la Abogada Dª Natalia Guisado Dublín.
Es ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pareja Vallejo, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Montoro como Diligencias Previas nº 20/2020, en las que se practicaron las diligencias de investigación que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, continuándose por el trámite de Procedimiento sumario con el número 1/2021, procediendo a continuación el Ministerio Fiscal y la acusación particular a formular escrito de calificación provisional de los hechos objeto de enjuiciamiento, tras lo cual se decretó la apertura del juicio oral, presentando previamente los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y acusación particular y las defensa del acusado, efectuando sus conclusiones provisionales, dando lugar a la incoación del procedimiento (Rollo) mencionado a la cabeza de esta resolución.
SEGUNDO.- En su escrito de calificación provisional de los hechos, el Ministerio Fiscal consideró que los mismos eran constitutivos de un delito de un delito de agresión sexual a menor 16 años, art. 181.1 y 2 CP, de los que era responsable en concepto de autor el acusado Rogelio, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando se le impusieran las penas de 08 años prisión, inhabilitación especial derecho sufragio pasivo, medida de 06 años libertad vigilada, inhabilitación de patria potestad, guarda y acogimiento por 06 años, e inhabilitación especial para profesión, oficio o actividad que implique contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 18 años, prohibición aproximación a menos de 200 metros y comunicación por cualquier medio con respecto a la menor Bibiana. por 18 años (a partir del cumplimiento de la pena privativa libertad.; y en concepto de responsabilidad civil en 8.000 euros por daños morales más interés.
Por la acusación particular se adherió a los hechos calificados por el Ministerio Fiscal, solicitando responsable en concepto de autor el referido acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando se le impusieran las penas de: 10 años prisión, inhabilitación especial ejercicio derecho sufragio pasivo, medida de libertad vigilada por 06 años, y prohibición de aproximación a menos de 300 metros y de comunicación con la menor Bibiana. por tiempo de 20 años. Responsabilidad civil en 20.000 euros
TERCERO.- Por la defensa del acusado, en conclusiones provisionales, se solicitó la libre absolución del mismo por no haber cometido delito alguno.
CUARTO.- Con fecha 14 de diciembre de 2.023 tuvo lugar la vista en juicio oral de la presente causa, en la que, tras el interrogatorio del acusado, se practicaron las demás pruebas admitidas, con el resultado que consta en el acta.
Tras informar las partes en apoyo de sus pretensiones y conceder la última palabra al acusado, se declaró el juicio visto para sentencia.
Hechos
El acusado Rogelio, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 2 de marzo de 2019 invitó a tres menores de edad, entre los cuales se encontraba la menor de edad Bibiana, de 12 años de edad (nacida el NUM002 de 2006), a su domicilio de la DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION000.
Ya en ese domicilio estuvieron jugando y el procesado, movido por el propósito de satisfacer sus deseos libinidosos, le quitó el sujetador a Bibiana. sin llegar a tocarle el pecho.
Gustavo y Noelia decidieron subir a una habitación y el procesado y Bibiana. se quedaron solos. El acusado, movido por el propósito de culminar sus ya referidos deseos libinidosos, empezó a "meter mano" por debajo de la ropa a Bibiana. y le abrió el pantalón, tocándole las partes íntimas.
Después le quitó el pantalón y la penetró vaginalmente, siendo el acusado conocedor, al menos de manera muy aproximada, de la edad de Bibiana.
Después se vistieron y una vez regresaron Gustavo y Noelia, se marcharon los cuatro del lugar.
Dada la edad de la menor, este episodio, en pleno inicio de su adolescencia, ha ocasionado un perjuicio evidente en el desarrollo de su personalidad.
Fundamentos
Concurren en los hechos probados los elementos del tipo penal descrito, cual son: acceso carnal con penetración vaginal con una menor de 16 años por el ahora procesado. Desde luego que el procesado dice que no es cierto aunque fue a su casa con Bibiana., con Noelia y con Gustavo, a echar un rato, que estuvieron jugando y le desabrochó el sujetador a Bibiana. pero que no la tocó. Gustavo y Noelia subieron a su habitación y él y Bibiana. se quedaron solos, hablaron y se dieron un beso. Bajaron Gustavo y Noelia y se marcharon.
Sin embargo queda acreditado que al marcharse Gustavo y Noelia, el acusado empezó a "meter mano" por debajo de la ropa a Bibiana. y le abrió el pantalón, tocándole las partes íntimas. Después le quitó el pantalón y la penetró vaginalmente, regresando posteriormente Gustavo y Noelia, marchándose los cuatro del lugar. Y ello es así por que Bibiana. es una víctima que en la actualidad tiene 17 años y cuando ocurrieron los hechos tenía 12 años. Hecha esta salvedad, Bibiana. ha sido contundente, de clara y de persistente en la incriminación.
Relata sin ambages lo ocurrido, coincidiendo sustancialmente con el relato de hechos probados. Además no tenía ninguna intención de denunciar, aunque lo hizo por que sus padres descubrieron lo ocurrido al examinar los mensajes de su móvil.
Y poco más se necesita para desmontar la versión de los hechos que ofrece el procesado que dice que ella no le negó los besos. No mantuvo relaciones sexuales con ella. Cuando le dijo a Gustavo "lo hemos hecho" que se estaba refiriendo a que se habían enrollado.
A todo ello, añadimos que no podemos enel mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y la de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24 de la Constitución Española a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen -salvo que decida acogerse a la dispensa de prestar declaración prevista en los art. 416 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y/o de falso testimonio.De ahí que una reiterada jurisprudencia viene señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicada tienen el valor de prueba testifical de cargo, siempre que se practiquen con las debidas garantías, y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, cuando resulte suficientemente contrastada su autenticidad, a criterio del Juez o Tribunal enjuiciador.
De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como los contemplados, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, como señalan las STS 725/2007, de 13 de septiembre, con cita de lasSSTS 409/2004, de 24 de marzo; 104/2002, de 29 de enero; y 2.035/2002, de 4 de diciembre. Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado; y 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.
No hay tampoco ánimo espurio. El testimonio de la víctima es verosímil y es persistente, su declaración es lógica en sí misma y no es contraria a reglas de experiencia. Tras quedarse a solas con el procesado éste empezó a meterle mano por la parte de abajo y por dentro de la ropa, le abrió el pantalón, le tocó las partes íntimas, luego le quitó el pantalón y la penetró, no sabiendo dónde eyaculó. Después cuando todo terminó y ya estaban vestidos, llegaron un Noelia y Gustavo, marchándose los cuatro del lugar.
Como corroboraciones periféricas tenemos en primer lugar la investigación sumarial donde consta el atestado instruido y la instrucción llevada a cabo que ha dado lugar al presente sumario. A ello debemos de añadir la declaración de Noelia, que en la actualidad tiene 19 años y que ha venido a avalar la declaración de la víctima testigo, ya que aunque no presenció directamente la agresión sexual, si ha reconocido que ella y Gustavo tenían "tonteos", que si bien no recordaba algunos detalles de lo ocurrido que si había reconocido en la investigación sumarial (en el acto del juicio ha manifestado que no recuerda que Rogelio les desabrochar a los sujetadores y sumarialmente dijo que les desabrochó los sujetadores). Asimismo, Noelia ha dicho que vio a su amiga y a Rogelio "tonteando", pero que él estaba más echado para adelante y que además llevaba la iniciativa. De la misma manera ha reconocido que ella y Gustavo se marcharon a una habitación y que al regresar vio a Bibiana. mareada, despeinada y riéndose, preguntándoles por lo ocurrido y que Bibiana. se lo contó. Que días después Bibiana. le dijo preocupada que se había enterado su madre. De la declaración de la testigo no encontramos razones o motivos para dudar de su objetividad e imparcialidad, ya que en la época actual no tiene relación con ninguna de las partes, no apreciándose motivaciones espurias y tampoco ha sido tachada como testigo.
Avala también la versión de la víctima testigo la declaración de Augusto ( Gustavo) que en aquella época era pareja de Noelia. Que el día de autos decidieron ir a la casa de Rogelio y que fumaron tabaco y escucharon música. Estuvieron jugando y Rogelio cogía a Bibiana. y la echaba en en el sofá y a lo mejor por fuera la ropa toqueteó. Rogelio intentaba quitar el sujetador a Bibiana., pero que no se lo intentó quitar a Noelia (sumarialmente reconocido que se lo desabrochó a las dos). Noelia y el declarante se marcharon solos a la habitación y cuando regresaron Rogelio y Bibiana. ya estaban vestidos, nerviosos y riéndose, porque algo pasó. Que luego Noelia y Bibiana. se marcharon (aquí es cuando Bibiana. le cuenta Noelia lo ocurrido en su ausencia) y el declarante le pregunto a Rogelio por lo ocurrido, aún que Rogelio al principio no le dijo nada, luego le confirmó que tuvieron una relación de un rato y que lo habían hecho y por tanto habría penetración. Que luego al rato se juntaron los cuatro y dijeron que si lo habían hecho. No se dijo nada del sexo oral y que esto sale a los días porque la gente decía muchas cosas y ellos sólo dijeron que lo hicieron. Que lo que él le contó a la Guardia Civil era cierto. De la declaración del testigo no encontramos razones o motivos para dudar de su objetividad e imparcialidad, ya que en la época actual no tiene relación con ninguna de las partes, no apreciándose motivaciones espurias y tampoco ha sido tachado como testigo.
También viene avalada la versión de la víctima por la testifical de referencia de su padre que ha manifestado que vio a Bibiana. muy nerviosa y rara. Que cogieron el teléfono móvil de su hija (de este hecho ya es testigo directo) y lo miraron y vieron los mensajes. Que Bibiana. contó poco, pero que si habló con la Guardia Civil por que a sus padres no quería soltarles palabras tan fuertes. Que al leer los mensajes vieron que su hija contaba lo ocurrido y que la llevaron al médico por la quemadura con cera y luego a denunciar a la Guardia Civil.
Por tanto, aunque nadie presenció la agresión y penetración, el acusado, la víctima testigo, Noelia y Gustavo reconocen que estuvieron juntos en la casa del primero y después se marcharon Noelia y Gustavo a una habitación, de tal manera que al regresar éstos vieron a la víctima despeinada, riéndose, nerviosa y algo mareada, dándose cuenta que algo había pasado, contándole lo ocurrido Rogelio a Gustavo y Bibiana. a Noelia. El padre de Bibiana. también la vio rara y al leer los mensajes se dio cuenta de la gravedad de lo ocurrido y lo denunciaron a la Guardia Civil.
A lo anterior, hemos de añadir que la persistencia en la incriminación se deriva que la declaración de la victima debe manternerse en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse; b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; y c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. Lo que, sin duda, concurre en el presente caso en la declaración sin fisuras que en todo momento ha prestado la víctima; no se exige que sean absolutamente coincidentes, máxime en el presente caso que cuando ocurrieron los hechos tenía 12 años y en la actualidad tiene 17, y aún así las declaraciones de la víctima testigo han sido sustancialmente coincidentes.
Y lo son, sobre todo, en la manifestación sin ambages de que estando los cuatro en casa de Rogelio, Gustavo y Noelia decidieron subir a una habitación y Rogelio y ella se quedaron solos, empezando aquél a "meterle mano" por debajo de la ropa y le abrió el pantalón, tocándole las partes íntimas. Después se lo quitó y la penetró vaginalmente, no sabiendo donde eyaculó.
Además damos por probado que el procesado sabía perfectamente la edad aproximada de Bibiana., ya que el día que la conoció estaba con una hermana que era de la misma edad que él y Bibiana. es mucho más pequeña y en aquella época estudiaba 5º de primaria. El acusado es amigo de un hermano de Bibiana. y vecino de una amiga de Bibiana. que además es de la misma edad que la víctima y salían juntas e incluso estuvieron en el parque con el acusado. El acusado había estado varias veces en la casa de Bibiana. porque era amigo de su hermano y tenía un perro igual que el de Bibiana. Todos estos hechos hechos son reconocidos por ambos (salvo en la edad que el acusado manifiesta que creía que Bibiana. tenía 16 años) y además corroborados por el Padre de la menor y por Noelia y Gustavo que estuvieron con ambos el día de autos en la casa donde se produjeron los hechos. Así la víctima testigo, cuyo testimonio, como ya hemos dicho, reúne todos los requisitos objetivos y subjetivos para ser tenido como prueba de cargo que permita enervar la presunción de inocencia, ha manifestado que ella le dijo a Rogelio su edad, porque salió el tema y es amigo de su hermano y de su hermana. Que está convencida de que Rogelio sabía su edad y sabía que iba al colegio y que María Rosa (vecina de Rogelio) iba al mismo curso que ella. Igualmente Noelia, de cuya objetividad e imparcialidad tampoco dudamos, viene a confirmar que Rogelio conocía la edad aproximada de Bibiana., ya que ha afirmado que Rogelio sabía su edad. Ella en esa época tenía 14 años. Que a Bibiana. la veía como una niña normal y que salía con ella cuando la declarante iba al pueblo cada 15 días. En el mismo sentido Gustavo, de cuya objetividad e imparcialidad tampoco dudamos, ha venido a confirmar igualmente que Bibiana. era su vecina y que con el hermano de ella se llevaba muy bien, pero que ella es más pequeña y que en aquella época tendría 14 o 15 años. Que Rogelio debía saberlo también porque sabía que Bibiana. iba al colegio y que era más pequeña y que además Rogelio era también amigo del hermano de Bibiana. por lo que tenía que saber su edad.
En conclusión, el Tribunal entiende que el testimonio de la víctima, con las corroboraciones expuestas, supera la mera posibilidad o probabilidad para adentrarse de lleno en el canon de la certeza más allá de cualquier duda razonable, que ha llevado a trasladarlo a los hechos probados de la presente resolución, así como del testimonio del acusado; por lo tanto hay que concluir que la prueba practicada en el plenario conduce inequívocamente a tener por acreditada la realidad de los hechos que sustentaba la acusación, en lo que se refiere a los tocamientos y a la penetración vaginal a que el procesado somete a su víctima menor de 16 años, sin que quepa apreciar que concurra error alguno, en el acusado, en cuanto a la edad de la menor.
En el presente caso no cabe duda de que el acusado ha consumado dicho delito, ya que al marcharse Gustavo y Noelia, el acusado, que era mayor de edad, empezó a "meter mano" por debajo de la ropa a Bibiana. y le abrió el pantalón, tocándole las partes íntimas. Después le quitó el pantalón y la penetró vaginalmente. Bibiana. cuando ocurrieron los hechos tenía 12 años.
Sobre dicha circunstancia se ha pronunciado la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su STS número 460/2022, de 11 de mayo de 2022, que señala que
En el presente caso, las edades de Rogelio y Bibiana -19 y 12 años (unos meses antes de cumplir los 13 años) en el momento de los hechos- no pueden considerarse como "próximas", ya que la STS número 946/2016, de 15 de diciembre, citada en la Circular 1/2017, de 6 de junio, sobre la interpretación del art. 183 quater del Código Penal, considera que la menor debe tener 15 años para entrar dentro de la franja de la pubertad en la que la protección que ofrece el precepto siendo susceptible de ser modulada atendiendo a las edades cronológicas y grados de desarrollo y madurez respectivos. El acusado tenía perfecto conocimiento de que la menor era menor de 16 años y además conocía su edad aproximada.
El informe psicológico médico-forense, relativo al acusado, señala que " Rogelio es un joven de 19 años con un grado de madurez o desarrollo madurativo con, parámetros dentro de la normalidad respecto a su grupo de referencia". Y respecto de Bibiana. señala que "es un joven de 12 años con un grado de madurez o desarrollo madurativo con, parámetros dentro de la normalidad respecto a su grupo de referencia, excepto en el área de competencia social y personal en los modos de afrontamiento y resolución de problemas, donde se observaron algunos déficits". Y que "las características que marcan la etapa adolescente, junto con las particulares de la menor explorada, y que se han expuesto en el presente informe, pueden propiciar el establecimiento de relaciones de intimidad por parte de la misma". Además la menor Bibiana. a veces salía con su hermana de 19 años, regresando a casa tarde, parecía más desarrollada y el cuerpo tiene formas que aparentan una mayor edad de la que tiene, lo que debemos de añadir que ella quería integrarse con Noelia, ya que con ésta probó por primera vez el tabaco y el alcohol, saliendo Noelia con Augusto y viéndose y quedando Bibiana. con Rogelio, a la vez que quería integrarse en el mundo de los mayores con Rogelio que tenía 19 años, mostrando una mayor madurez sexual de la que le correspondía por su edad cronológica.
Por su parte, examinando el medio social en el que se desenvuelven tanto la menor como Rogelio, junto a Noelia y Augusto, se comprueba que hay un contexto parecido a la hora de valorar las relaciones sexuales, es más Bibiana. ha manifestado que no iba a denunciar y ha resultado probado que todo empezó con juegos. Una valoración conjunta de estas circunstancias, la relativa a la apariencia física de la menor, y sus deseos de integrarse con Rogelio en el mundo de los mayores, nos hacen pensar en una cierta proximidad en el grado de desarrollo y madurez, en lo que a relaciones sexuales se refiere, permite otorgarles una consideración relevante, por la indudable influencia que han desempeñado en el desarrollo de los hechos, que conduce a apreciar a Rogelio una atenuante analógica del artículo 21.7º del Código Penal con el carácter de muy cualificada en relación con el artículo 183 bis del Código Penal. La simetría de edad y grado de desarrollo de madurez física y psicológica no concurre en la medida tan relevante que lleve a una exención de la responsabilidad criminal. En parecidos términos la STS 930/2022, de 30 de noviembre de 2022 reconoce la concurrencia de dicha atenuante analógica.
Respecto a las penas a imponer, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el art. 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. La motivación requiere que existe una explicación sobre el caso particular que se está enjuiciando ya que de otro modo se utilizaría una motivación que serviría para todos los casos parecidos, olvidándose de las peculiaridades de cada uno y de las circunstancias específicas en las que se encuentra cada acusado, siendo por tanto necesario motivar la individualización de la pena a imponer.
En el presente caso, de conformidad con el artículo 66.1.2ª del Código Penal cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes. entendemos que procede aplicar la pena inferior en grado, en su grado mínimo, pues si bien es cierto que hay una cierta cercanía en el grado de madurez, no lo es menos que el acusado conocía la edad aproximada de la menor que en aquella época tenía 12 años.
La pena del delito agresión sexual a imponer será de TRES AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Pena que se estima adecuadas a los hechos enjuiciados atendida la gravedad de la acción, a las circunstancias en que se produjo el hecho, y se impone dentro de los mínimos permitidos por el Código Penal, al no apreciarse otras circunstancias que ponderadamente analizadas permitan la imposición de otra superior.
Así como la pena de libertad vigilada, conforme a lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por el tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES, defiriendo el art. 106 del Código Penal el concreto contenido de la medida a la fase de ejecución de sentencia.
Y conforme a lo dispuesto en el artículo 192.3 del Código Penal la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de DOS AÑOS. Se le impone, igualmente, pena de privación de la patria potestad por tiempo de DOS AÑOS.
Y la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Bibiana. en radio de 200 metros, de su domicilio o lugar donde se encuentre y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, durante CUATRO AÑOS, conforme a lo dispuesto en los art. 48 y 57 del Código Penal.
Para esta clase de delitos, señala la STS número 800/2023, de 25 de octubre, que
En el presente caso, que duda cabe que se ha causado un daño, reclamando la perjudicada. El Ministerio Fiscal solicita que el acusado indemnice a la menor, a través de su representación legal, en la cantidad de 8000 € por daños morales más intereses legales, mientras que la acusación particular fija la responsabilidad civil en la cantidad de 20.000 €. Por nuestra parte, dada la dificultad de cuantificación del daño moral y vistas las circunstancias que concurren en el presente caso, donde se ha apreciado un atenuante muy cualificada en relación con la excusa absolutoria del artículo 183 bis, consideramos que el acusado debe indemnizar a la víctima testigo en la cantidad de 4.000 € por daños morales. Cantidad que se estima suficiente para resarcirla de este daño y que devengará el interés legal fijado en el artículo 576 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
CONDENAMOS a Rogelio como autor responsable de un delito de agresión sexual a menor de 16 años del 181.1 y 3 del Código Penal, concurriendo la atenuante muy cualificada del artículo 21.7 en relación con el artículo 183 bis del mismo cuerpo legal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Así como la pena de libertad vigilada, conforme a lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por el tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES, defiriendo el art. 106 del Código Penal el concreto contenido de la medida a la fase de ejecución de sentencia.
Y conforme a lo dispuesto en el artículo 192.3 del Código Penal la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de DOS AÑOS. Se le impone, igualmente, pena de privación de la patria potestad por tiempo de DOS AÑOS.
Y la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Bibiana. en radio de 200 metros, de su domicilio o lugar donde se encuentre y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, durante CUATRO AÑOS, conforme a lo dispuesto en los art. 48 y 57 del Código Penal.
En vía de responsabilidad civil, conforme a los artículos 109 a 116, el acusado indemnizará a Bibiana. en la cantidad de 4.000 euros por daños morales inferidos a consecuencia de la violencia sexual ejercida sobre ella. Interés legal fijado en el artículo 576 de la LEC. Costas, incluidas las de la acusación particular.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de apelación ante este Tribunal para su resolución por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
