Sentencia Penal 308/2023 ...e del 2023

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09/07/2024

Sentencia Penal 308/2023 Audiencia Provincial Penal de Córdoba nº 3, Rec. 408/2023 de 17 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Córdoba

Ponente: JOSE FRANCISCO YARZA SANZ

Nº de sentencia: 308/2023

Núm. Cendoj: 14021370032023100284

Núm. Ecli: ES:APCO:2023:1356

Núm. Roj: SAP CO 1356:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3

Calle Isla Mallorca s/n 14011 CORDOBA

Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379

NIG: 1400741P20131000116

RECURSO: Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 408/2023

ASUNTO: 300477/2023

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 42/2022

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CORDOBA

Negociado: 8

Apelante:. AGRICOLA SANTA TERESA

Estanislao

Antonieta

Ariadna

Abogado:. JOSE DANIEL PEREZ AROCA

Procurador:. FERNANDO CAMPOS GARCIA

Apelado: Jacobo

Abogado: RAFAEL HUERTAS MOLINA

Procurador: INMACULADA CONCEPCION CRIADO GUARNIZO

SENTENCIA Nº 308/23

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Francisco de Paula Sánchez Zamorano

Magistrados

D. José Francisco Yarza Sanz

Dª. Inmaculada Nevado Povedano.

En la ciudad de Córdoba, a 17 de octubre de 2023.

La Sala ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y como apelantes AGRICOLA SANTA TERESA, Estanislao, Antonieta, Ariadna representados por el Procurador SR. FERNANDO COMPOS GARCIA y defendidos por el Letrado SR. JOSE DANIEL PEREZ AROCA, como parte apelada Jacobo representado por la Procuradora Sra. INMACULADA CONCEPCION CRIADO GUARNIZO y defendido por el Letrado Sr. RAFAEL HUERTAS MOLINA y pendientes en virtud de apelación interpuesta por AGRICOLA SANTA TERESA, Estanislao, Antonieta, Ariadna. Ha sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 5 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2023, en la que constan los siguientes Hechos Probados:

"D. Jacobo, hoy querellante, estuvo trabajando por cuenta ajena para la empresa " DIRECCION000" habiendo sufrido un accidente de trabajo en fecha de 12/02/2009 cuando prestaba servicio en la citada empresa, habiéndose iniciado por la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene.

La resolución de 5 de Abril de 2010 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Córdoba resolvió el referenciado expediente de Faltas de Medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo por accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Jacobo en la empresa " DIRECCION000" y se le impuso a la misma una sanción de 2046 euros por la infracción cometida. Asimismo en dicha resolución se acordó "declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones por Incapacidad Temporal derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 40% con cargo a la empresa responsable " DIRECCION000", así como sobre la pensión por incapacidad permanente reconocida.

En fecha de 26 de Enero de 2012, se dictó Sentencia número 296/2012 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social, con sede en Sevilla que desestimó el recurso de suplicación presentado por la acusada DÑA. Antonieta contra la Sentencia de fecha 10 de Febrero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba en los Autos nº 931/2010 en la que se desestimó la demanda formulada por la Sra. Antonieta contra el Instituto Nacional de Seguridad Social y el trabajador D. Jacobo confirmando la Resolución de 5 de Abril de 2010 dictada en el asunto recargo de prestaciones de Seguridad Social antes citada.

La acusada DÑA. Antonieta, a sabiendas de su obligación de pago de la recaudación de deuda antes citada con el recargo del 40% sobre la prestación por incapacidad temporal así como sobre la pensión por incapacidad permanente y con el fin de eludir su pago y con la intención de poner a salvo sus bienes, constituyó junto con su esposo ya fallecido respecto del que se ha dictado auto de extinción de responsabilidad y con sus hijos, los también acusados DÑA. Ariadna y D. Estanislao, constituyeron la entidad mercantil AGRICOLA SANTA TERESA, S.L por escritura pública, inscrita en el Registro Mercantil, que dio comienzo a su actividad el 18 de Enero de 2012, aportando a dicha sociedad en el momento de su constitución la acusada DÑA. Antonieta la finca rústica de carácter privativo inscrita en el Registro de la Propiedad de Baena al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca registral NUM003, finca respecto de la que se había acordado el embargo en fecha de 28 de Diciembre de 2011 en el expediente administrativo de apremio tramitado por la TGSS, si bien fue denegado el despacho al no coincidir el titular registral con el embargo, ya que la finca figuraba inscrita a nombre de la sociedad AGRICOLA SANTA TERESA, S.L, persona distinta de la embargada Dña. Antonieta, declarándose por la TGSS en el expediente administrativo 1403 1000832922 resolución por la que se acordaba la declaración de crédito incobrable.

Consta en los autos (folio 1268) Certificado ( de fecha 28 de Septiembre de 2016) de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Córdoba en el que se indica " que a la empresa DIRECCION000, con c.c.c NUM004 se le han generado las siguientes deudas por el recargo del 40% sobre las prestaciones como consecuencia del accidente de trabajo, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo sufrido por D. Jacobo con n.a.f NUM005:

_ Recargo sobre incapacitad temporal: 3.249,12 euros.

_ Recargo sobre la Gran Invalidez: 117.022,56 euros.

_ Intereses de capitalización sobre la Gran Invalidez: 6.831,32 euros.

_ A la anterior cantidad habría que añadir, a razón de 12,82 euros/día desde el 21/02/2011 hasta la fecha de liquidación total de la deuda.

La presente causa se inició por querella que tuvo registro de entrada en el Juzgado Único de Baena en fecha de 16 de Enero de 2013, habiéndose extendido la instrucción de la causa y la fase intermedia del procedimiento hasta el dictado en fecha de 27/01/2022 de Diligencia de Ordenación por la que se acordaba su remisión al Juzgado de lo Penal que por reparto correspondiese, siendo turnada a este Juzgado de lo Penal Número Cinco por reparto en fecha de 8/02/2022 y celebrándose la vista oral en fecha de 12 de Diciembre de 2022. "

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo:

"Que debo condenar y condeno a DÑA. Antonieta, como autora directa y responsable de un delito de alzamiento de bienes, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas descrita, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y DIECIOCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 CP y costas en un tercio, incluidas las de la acusación particular. Que debo condenar y condeno a DÑA. Ariadna y D. Estanislao , como cooperadores necesarios de un delito de alzamiento de bienes, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas descrita, a las penas, para cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 CP y costas en un tercio, incluidas las de la acusación particular. En cuanto a la responsabilidad civil se acuerda la declaración de nulidad de la aportación de la finca rústica inscrita en el Registro de la Propiedad de Baena (Córdoba), al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca registral NUM003 llevada a cabo por Dña. Antonieta a favor de la sociedad mercantil AGRICOLA SANTA TERESA, S.L y por ende la nulidad ó cancelación de su inscripción en el Registro de la Propiedad de Baena a favor de la entidad mercantil y su reversión registral al patrimonio privativo de Dña. Antonieta, y para el supuesto de que dicha declaración de nulidad devenga imposible, lo que únicamente se podrá constatar en fase de ejecución de sentencia de adquirir firmeza la sentencia y cuando se libren las correspondientes comunicaciones Registrales para tal efectividad, procederá que los acusados como responsables Dña. Antonieta, Dña. Ariadna y D. Estanislao indemnicen de forma conjunta y solidariamente y AGRICOLA SANTA TERESA, S.L como responsable civil subsidiaria a D. Jacobo en las siguientes cantidades y conceptos:

_ Recargo sobre incapacitad temporal: 3.249,12 euros.

_ Recargo sobre la Gran Invalidez: 117.022,56 euros.

_ Intereses de capitalización sobre la Gran Invalidez: 6.831,32 euros.

_ Más la cantidad de 12,82 euros/día desde el 13/05/2015 hasta la fecha del dictado de la presente sentencia.

Estas cantidades deberán ser incrementadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 576 de la vigente LEC. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de AGRICOLA SANTA TERESA, Estanislao, Antonieta, Ariadna, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación formulado contra la Sentencia por la que han sido condenados los acusados en concepto de responsables de un delito de alzamiento de bienes considera, en la primera de sus alegaciones, que sería de aplicación al caso la "excepción de cosa juzgada", cuyo desconocimiento por la resolución judicial habría implicado una vulneración de la tutela judicial efectiva y del principio "non bis in idem".

La razón estribaría en que, a su parecer, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba en el Juicio Oral 197/2017, que considera conexo con el que nos ocupa, en el que recayó una sentencia absolutoria respecto de los hermanos don Estanislao y doña Ariadna, habría versado sobre un suceso en el que coincide lo que denomina "negocio jurídico criminalizado", es decir, la aportación a la sociedad "Agrícola Santa Teresa S.L." de una finca (en aquel caso la registral nº NUM006, como en este la nº NUM003, ambas del Registro de la Propiedad de Baena), sin conocimiento de la situación de insolvencia de don Carlos Manuel, su padre, ni las deudas que este tenía.

Salta a la vista, con la mera comparación del contenido de uno y otro procedimiento, que, abstracción hecha de que ambos estén referidos al mismo grupo familiar, resulta ostensible la diferencia entre los asuntos, tanto en cuanto a los elementos fácticos, como a los personales y, por último, aunque pudiera haber alguna parcial analogía, a las consecuencias jurídicas penales que de los anteriores pueden extraerse.

Desde luego que asiste la razón al Juzgado de lo Penal, hasta el punto de que los recurrentes no llegan siquiera a rebatirlo, en el incontestable dato de que doña Antonieta no era parte en el asunto invocado por aquellos, lo cual, además, cobra decisiva importancia si tenemos en cuenta que su relación con este proceso deriva de su condición de empresaria individual titular de una explotación agraria en la que se produjo un accidente laboral de cuyas consecuencias derivó, al cabo del tiempo, una resolución de la Tesorería de la Seguridad Social que declaraba la responsabilidad de la empresaria respecto del recargo de un cuarenta por ciento en las prestaciones por incapacidad temporal e incapacidad permanente, confirmada por la jurisdicción social, cuyo pronunciamiento en primera instancia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba era preexistente a la aportación de determinada finca de la Sra. Antonieta a una sociedad de la que era partícipe con sus dos hijos, lo que frustró que pudiera hacerse traba de la misma, pese a que la Administración trató de embargarla, al haber cambiado en el ínterin su titular, convirtiéndose en un crédito incobrable, actuación mediante la que, con el conocimiento de los otros partícipes, se habría dejado dicho bien patrimonial fuera del alcance de un procedimiento de ejecución encaminado a procurar la debida indemnización de las importantes secuelas que, tras el siniestro, le han quedado al trabajador.

Nada que ver, por consiguiente, con las eventuales deudas impagadas que, en atención a otros negocios jurídicos pudiera haber tenido el marido de doña Antonieta, a los que hacía referencia el precedente proceso penal invocado en el recurso.

Es cierto que el Tribunal Supremo considera, en una doctrina legal que recuerda la Sentencia de 10 de octubre de 2016 ( ROJ: STS 4314/2016, de la que están tomadas las líneas siguientes), que el principio non bis in idem resulta violado por aquellas sentencias que se repelen por enjuiciar los mismos hechos. El derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, consagrado en el principio non bis in idem, constituye una de las garantías del acusado reconocida en el apartado 1 del artículo 24 de la Constitución y que es proclamada también en el apartado 7 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, que forma parte de nuestro ordenamiento, según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 96 de nuestra Carta Magna. La institución procesal que, junto con otras, como el recurso de revisión, procura su respeto es la excepción de cosa juzgada, cuyo reconocimiento precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso, b) Identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas; y c) Resolución firme y definitiva en que haya recaído un pronunciamiento condenatorio o excluyente de la condena.

Ello es consecuencia del principio de la cosa juzgada material, la cual, según se establece por la jurisprudencia "es una consecuencia inherente al principio "non bis in idem", el cual ha de entenderse implícitamente vinculado a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones, incluido en el artículo 25 de la Constitución. En suma, un derecho fundamental que impide castigar dolosamente por un mismo delito, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Constitución en relación con el artículo 14.7 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, de tal modo que "a diferencia de lo que ocurre en otras ramas del derecho, la única eficacia que produce la cosa juzgada material en el ámbito penal, es la preclusiva o negativa, lo que significa que no se puede seguir otro procedimiento de semejante orden penal sobre el mismo hecho y respecto de la misma persona, cuando la causa criminal fue resuelta con anterioridad por sentencia firme o resolución similar. Así mismo, frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir exigida en el ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada en el orden penal, bastando los dos primeros, careciendo de significación, al efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos. Tal doctrina está totalmente consolidada por una jurisprudencia muy reiterada" (así se pronunciaba ya el Tribunal Supremo en la Sentencia de 24 de abril de 2000, ROJ: STS 3416/2000, doctrina legal que permanece inalterada).

Sin embargo, en el caso que nos ocupa no cabe duda por su relato fáctico, comparándolo con el de la resolución dictada por el juzgado de lo Penal nº 3, de que esta Sentencia versaba sobre hechos distintos, en los que ni siquiera coinciden todos los acusados, y el proceder por el que se les enjuicia, por mucho que se produjera en el mismo ámbito familiar e incluso societario, es por completo distinto de las conductas de que conoció en su día el Juzgado de lo Penal nº 3 y, por consiguiente, no concurre la excepción de cosa juzgada que la defensa invoca.

SEGUNDO.- El segundo de los apartados del recurso contiene una descripción del objeto del procedimiento en el que sigue haciendo referencia a un "negocio jurídico criminalizado" (expresión más propia dentro del campo penal del delito de estafa que del alzamiento de bienes), que considera inscrito en una situación más amplia en la que todos los diversos conflictos, tanto penales, como civiles, en que ha estado implicada la familia Carlos Manuel Estanislao Antonieta Ariadna obedecerían a un control completo que se habría ejercido por parte del padre, el fallecido don Carlos Manuel.

Las negativas consecuencias económicas habrían llevado, cuando aún vivía dicha persona, a que, acuciados por la existencia de deudas derivadas de diversos préstamos que gravaban las fincas que el recurso menciona, se buscara que fueran los hijos, don Estanislao y doña Ariadna, los que ayudaran a que las entidades acreedoras (CAJASUR y, por lo que a este asunto respecta, LA CAIXA) accedieran a la refinanciación de los empréstitos o la búsqueda de otras soluciones, que habrían consistido, en lo que concierne a otra finca, la hipotecada por CAJASUR, a su venta a un tercero y, en lo que atañe al préstamo concertado con LA CAIXA, a la aportación de la finca nº NUM003 a una empresa participada por la madre y los hijos (que estarían haciéndose cargo de la amortización del préstamo), "Agrícola Santa Teresa, S.L.", de lo que deduce que se trataba de una fórmula para que el empréstito que afectaba a dicha propiedad, cuyo valor se limitaría al determinado por la tasación obrante al folio 470 y ss. del procedimiento no sería más que de 350.214 € (muy próximo al del préstamo cuyo cumplimiento garantizaba), pudiera ser enjugado.

De este modo, dibuja un panorama en el que la cesión se habría hecho para el pago de otras deudas y, por consiguiente, no podría ser calificada como alzamiento la operación de aportar la finca a una sociedad controlada por la familia, en lugar de vendérsela a los hijos para que siguieran pagando, por ofrecer mayores garantías a la entidad acreedora por su edad, lo cual respondería a motivos de índole tributario, al ser menor el importe del impuesto aplicable.

Llegados a este punto, llega incluso a afirmar el recurso que se trata de una "justificación plausible", que engendraría dudas acerca de la concurrencia de los elementos del tipo delictivo en que el alzamiento de bienes consiste, hasta el extremo de que la duda habría de comportar la absolución de los acusados que estaban involucrados, según reconocen, en dicha operación.

Tal explicación creemos que no puede "justificar" una transmisión efectuada en claro perjuicio de los derechos que ya tenía reconocidos el perjudicado por el accidente laboral producido en la finca de doña Antonieta varios años antes, la ignorancia del cual por parte de sus hijos resulta quimérica si atendemos a lo estrecho de las relaciones familiares y a lo traumático de un acontecimiento de semejante gravedad, del cual no pueden darse por "no enterados" los demás acusados, aunque traten de situarse en una cómoda y deliberada ignorancia que ha sido descartada por el Juzgado en atención a la prueba practicada en su presencia.

Sobre todo si tenemos presente que la deudora por la responsabilidad derivada de la declaración de recargo de las prestaciones, primero por la Administración competente y luego confirmada por la jurisdicción social, lo era doña Antonieta y que dicha aportación no constituyó en caso alguno modo de pago de dicha deuda, ni tampoco de cualquiera otra que tuviera a su cargo dicha acusada, por mucho que, con la cooperación de sus hijos, situara la propiedad fuera del alcance de los acreedores al cambiarse su titularidad a través de una forma de disposición que, pese a las apariencias, podemos calificar como "gratuita", en un sentido amplio, pues no hubo en el patrimonio de la Sra. Antonieta entrada de contraprestación económica real, tangible, que permitiera con ella hacer frente a sus deudas preexistentes, de modo que de esta manera quedó consumada la comisión del delito, al tiempo que permanecía la finca dentro de la familia.

A fin de situar la cuestión en los justos términos en que la resolución apelada los enmarca, deberemos recordar, en primer término, cuáles son los elementos que, según la jurisprudencia, han de concurrir en el delito de alzamiento de bienes (de modo sintético, pues la sentencia parte de ellos), para luego ir abordando tanto esta alegación, como las restantes, toda vez que en ellas se entremezclan la crítica de la valoración de la prueba y la postulación de la consiguiente ausencia de elementos, como el dolo, que están expuestos en el recurso de modo sucesivo, desde la perspectiva comprensiblemente parcial de la Defensa, para cada uno de los acusados. Por último, la parte apelante deja de modo subsidiario planteada la posible apreciación como "muy cualificadas" de las dilaciones indebidas que la sentencia reconoce solo como ordinarias y la consiguiente mayor reducción de la pena para aquellos a quienes solo se condena a título de cooperadores necesarios, don Estanislao y doña Ariadna.

TERCERO.- La comisión del ilícito tipificado en el artículo 257 del Código Penal, por el que han sido condenados los acusados, precisa la concurrencia en el actuar de los mismos de determinados requisitos, Requisitos que esta misma sala ha puesto de manifiesto, entre otras, en la Sentencia dictada el 12 de junio de 2014 ( ROJ: SAP CO 613/2014), según la cual han de confluir: 1º) la existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, 2º) un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor, 3º) un resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido y 4º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos.

La deuda existente está cifrada por la Sentencia en atención a la prueba documental, sin que el recurso de apelación llegue a discutirlo, por lo que cabe considerar acreditada la concurrencia de dicho elemento del tipo, en los siguientes términos:

_ Recargo sobre incapacitad temporal: 3.249,12 euros.

_ Recargo sobre la Gran Invalidez: 117.022,56 euros.

_ Intereses de capitalización sobre la Gran Invalidez: 6.831,32 euros.

_ A la anterior cantidad habría que añadir, a razón de 12,82 euros/día desde el 21/02/2011 hasta la fecha de liquidación total de la deuda.

Así, el delito por el que se acusa implica una infracción del deber de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor mediante una sustracción u ocultación de todo o parte del mismo, maniobra que puede efectuarse a través de algún negocio jurídico, como el de aportación de la finca registral nº NUM003 a la que este procedimiento se refiere por parte de la Sra. Antonieta a una entidad mercantil, "Agrícola Santa Teresa, S.L.", en la medida en que se trataba del único bien con el que podría hacer frente la deudora, en sus circunstancias, a su responsabilidad económica.

No en vano se declara probado que la finca rústica de carácter privativo inscrita en el Registro de la Propiedad de Baena al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca registral NUM003, finca respecto de la que se había acordado el embargo en fecha de 28 de Diciembre de 2011 en el expediente administrativo de apremio tramitado por la TGSS, si bien fue denegado el despacho al no coincidir el titular registral con el embargo, ya que la finca figuraba inscrita a nombre de la sociedad AGRICOLA SANTA TERESA, S.L, persona distinta de la embargada Dña. Antonieta, declarándose por la TGSS en el expediente administrativo 1403 1000832922 resolución por la que se acordaba la declaración de crédito incobrable (el subrayado es nuestro).

No obstante, la jurisprudencia matiza (entre otras en la Sentencia de la sala de lo penal del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2016, ROJ: STS 4549/2016) esa garantía del acreedor que representa el patrimonio presente y futuro del deudor de acuerdo con el art. 1911 del Código Civil, pues no puede interpretarse como la obligación del deudor de inmovilizar su patrimonio a la espera de la acción ejecutiva del acreedor, sino que lo esencial es que lo mantenga, pues lo que se castiga con el delito es sacar sus bienes de la acción directa del acreedor bastando con que el acto de disposición dificulte a éste el cobro de su crédito.

Circunstancia que también refleja la sentencia apelada, sin que lleguen a rebatirla tampoco los apelantes, toda vez que la Administración dirigió su acción a trabar embargo sobre el inmueble, algo que se reveló imposible, habida cuenta de que fue denegado, como hemos visto, por el Registrador de la Propiedad.

En cualquier caso, la doctrina de la sala de lo penal también ha resaltado la importancia de contar con prueba de que concurra la insolvencia, aun cuando solo fuera parcial, de los deudores, pues, como proclama la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2015 ( ROJ: STS 2747/2015), el delito de alzamiento de bienes requiere la afirmación concluyente de la acreditación de la insolvencia, total o parcial, como consecuencia de la actuación del insolvente. O al menos la generación de un grave o al menos una grave, obstaculización para el cobro.

Circunstancias ambas que están declaradas probadas en la sentencia en que el perjudicado, que habría debido recibir las cantidades derivadas de los recargos declarados por la Seguridad Social a cargo de la deudora ha visto defraudado su legítimo derecho por la acción concertada de los acusados.

Es cierto asimismo que las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo, cuando aluden a la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes, siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia, porque no es necesario en cada caso hacerle la cuenta al deudor para ver si tiene o no más activo que pasivo, lo cual no sería posible en muchos casos precisamente por la actitud de ocultación que adopta (según lo expresa la Sentencia, ya mencionada, de 19 de octubre de 2016), pero igualmente ha considerado el Alto Tribunal motivo suficiente para la absolución del acusado por dicho ilícito el que, embargados otros bienes del deudor, se ignore la valoración de las fincas y si eran suficientes para el abono de la deuda, no siendo admisible para restar eficacia a la existencia del patrimonio el que estuvieran gravados los inmuebles, cuando se ignora el importe de los gravámenes. Así lo razona la Sala segunda en la Sentencia de 22 de marzo de 2013 ( ROJ: STS 1919/2013), con cita de la anterior de 30 de mayo de 2012 ( ROJ: STS 4179/2012), según la cual a la condena por alzamiento se opone, sin que sea admisible para restar eficacia a la existencia de patrimonio el que estuvieran los otros bienes gravados.

Resulta por ello irrelevante que doña Antonieta tuviera a su nombre algún otro inmueble, pues, como reza en la Sentencia, también sin contradicción, aunque la finca registral NUM007, casa en la DIRECCION001 de Baena se ha embargado pero no se continúa el procedimiento de enajenación por las numerosas cargas que gravan la finca, encontrándose en un procedimiento de ejecución hipotecaria, a instancias del BBK BANK CAJASUR, S.A según ha informado el registro de la propiedad de Baena, con fecha de 8/05/2012 .

Por otra parte, hemos de tener en cuenta también el enfoque que el castigo de dicho ilícito ha tomado tras la reforma introducida en el Código tras la L.O. 1/2015, a partir de la propia rúbrica del capítulo VII, que ha pasado a ser "frustración de la ejecución", en lugar de "insolvencia punible", con lo que pone el acento en el efectivo entorpecimiento de una ejecución, diferenciándolo de las conductas que se encuentran ahora ubicada en el capítulo VII bis.

Todo ello sin discutir que dicho tipo penal, para existir, precisa, según el Tribunal Supremo tiene reiteradamente afirmado una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio, en palabras empleadas por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2.002 ( ROJ: STS 1738/2002), pues el delito de alzamiento de bienes debe referirse siempre a los casos en los que la ocultación de elementos del activo del deudor produce un impedimento o un obstáculo importante para una posible actividad de ejecución de la deuda.

Algo que no depende de que hayan sido satisfechas otras deudas a través de los cauces referidos en líneas anteriores. Como tiene declarado con asiduidad la jurisprudencia (entre otras en la Sentencia de 28 de noviembre de 2013, ROJ: STS 5664/2013), no es necesario que el acreedor, que se considera burlado por la actitud de alzamiento del deudor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de su crédito hasta realizar los bienes embargados, cuando el acusado con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación tal que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito.

Con toda la flexibilidad de que la interpretación jurisprudencial ha dotado al elemento crucial de la insolvencia del deudor, que no ha de ser total, ni llegar a exigirse el agotamiento de la ejecución, la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en resoluciones más recientes, como la Sentencia de 22 de mayo de 2015 ( ROJ: STS 2747/2015) recuerda que, aunque no se deriva automáticamente del simple impago, el delito requiere, más que la acreditación de la insolvencia, total o parcial, como consecuencia de la actuación del acusado, la generación de una grave obstaculización para su cobro.

El que no hubieran admitido los acusados su conocimiento de los hechos y resoluciones de los que surge la deuda, no excluye el esperable conocimiento del verdadero y propio sentido de una operación de despatrimonialización que solo es compatible con un propósito de salvaguardar la finca registral nº NUM003 de uno de los acreedores, permaneciendo dentro de la órbita familiar e, incluso, del de la propia deudora, so capa de una aportación de la misma a una sociedad de contenido meramente instrumental, a falta de acreditación de otra razón más lógica, para lo cual no basta lo aseverado por los acusados, por mucho que haya mantenido la versión desde el principio de la causa, puesto que cuando declaró lo hizo amparada por el derecho fundamental a no autoincriminarse y ha contado con la posibilidad de que, a diferencia del testigo, no solo no tuviera obligación de decir la verdad, sino de callar total o parcialmente e incluso mentir.

Por ello, no podemos dar relevancia, como pretende el recurso, ante la abrumadora evidencia documental anteriormente resumida de la existencia de prueba de la actuación dolosa de los acusados, a que haya dejado de tomarse declaración a los adquirentes de otra finca de la familia Carlos Manuel Estanislao Antonieta Ariadna pues, pese a haberse en principio propuesto su declaración, los cesionarios de dicho inmueble poco podían aportar a lo que, como hemos dejado sentado al desestimar la excepción de cosa juzgada, era un hecho distinto.

El esfuerzo realizado para demostrar sus postulados por la Defensa, expuesto en las alegaciones tercera y cuarta, está basado en la descalificación de la importancia concedida por la sentencia a lo declarado por el perjudicado, don Jacobo, así como en poner de manifiesto que los acusados no habrían corroborado lo narrado por éste, solo se basa en un análisis comprensiblemente parcial de dichos testimonios que trata de de desvirtuar el más aquilatado que la sentencia efectúa acerca de una prueba personal que, por los motivos que exponemos a continuación, no podemos en esta segunda instancia contrapesar.

CUARTO: Las razones expuestas en el recurso destinadas a respaldar dicha objeción, así como a rebatir las demás conclusiones que alcanza la Juzgadora tras el juicio (a las cuales, por tanto, son aplicables también los siguientes párrafos de esta Sentencia) están constituidas por una detenida reconsideración de la prueba testifical practicada, para demostrar que, a juicio de la Defensa, el razonamiento indiciario que conduce a la condena, basado en tales premisas, resultaría desacertado.

Este tribunal ya ha tenido oportunidad de poner de manifiesto que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. La razón estriba en que no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Por ello, la mera reevaluación de una prueba personal efectuada ante otro órgano judicial no serviría para modificar la valoración que en condiciones de pleno respeto de las mismas, alcanzó dicho órgano judicial. Son numerosas las Sentencias en que este Tribunal ha rechazado la posibilidad de que el resultado de las pruebas de dicha naturaleza, pues para ello sería imprescindible que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia.

No cabe duda, con todo, de la posibilidad de rectificar el criterio del juzgador cuando haya incurrido en un manifiesto error. Como consecuencia de ello postula la Defensa la variación de los hechos probados que la Sentencia recoge, lo cual la jurisprudencia acepta solo si concurre alguna de las siguientes circunstancias: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia o 4) que la conclusión obtenida tras el análisis probatorio sea de todo punto irracional o disconforme a las reglas de la lógica (según la interpretación que, entre otras muchas resoluciones la Sentencia de 8 de noviembre de 2013, ROJ: SAP CO 1664/2013).

Por nuestra parte, hemos de concluir que la convicción que alcanza la juzgadora dista de ser ilógica, pues en la medida en que la fórmula en que fue transmitida a una entidad mercantil que, en realidad, era una mera apariencia formal destinada a dar cobijo a las transmisiones a través de las cuales "reorganizó" la familia su patrimonio, daba lugar, sin contraprestación alguna, a que las responsabilidades ya establecidas por un accidente acaecido en el negocio de que era titular la madre, a las que debía hacer frente a título personal, fueron de sobra conocidas tanto por ella como por sus descendientes, en atención al resultado de una prueba testifical que queda, por su propia naturaleza, fuera del ámbito de posible reconsideración por parte de este Tribunal.

Por mucho que subyazca un propósito indirecto de hacer frente a cierta deuda, el factor determinante, respecto a los apelantes, estaría en la ausencia de prueba cumplida, más allá de lo que la interpretación interesada que de la testifical practicada ante el Juzgado de lo Penal, de que, contra la más razonable y razonada conclusión alcanzada por la sentencia, desconocían la preexistencia de la deuda y cuál sería el grado de efectivo control que de la explotación agraria tenía doña Antonieta, todo ello en relación con la declaración de recargo de prestaciones respecto al tantas veces mencionado accidente laboral al que aquella debía responder.

Con todo, si de la consideración de las pruebas invocadas por la parte apelante se alcanzara la convicción de que, tal como pretende, hubo un error en la valoración de la prueba, restaría aún atribuir a las que la Defensa menciona en su favor un peso tal que contrarrestara el de la prueba personal que sí tuvo en cuenta la juzgadora de primer grado, en la medida que la documentación obrante en la causa permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción y que sea demostrativo por sí solo del error sufrido, sin necesidad de acudir a otras pruebas, además de que no esté contradicho por otras igualmente fiables y consistentes.

Como señalábamos en la Sentencia de 8 de noviembre de 2013 ( ROJ: SAP CO 1664/2013), esto es tanto como precisar que se efectúe una comparación entre la prueba, documental, que el tribunal de apelación puede analizar directamente, con aquella otra, la personal practicada en presencia del juzgador de instancia, la cual, según la doctrina anteriormente reseñada, no puede entrar a valorar, por carecer de la inmediación imprescindible, siendo inalterables los hechos probados resultado del análisis ya efectuado salvo que en la Sentencia del Juzgado de lo Penal se hubiera incurrido en una interpretación de todo punto irracional o disconforme a las reglas de la lógica, que es lo postulado por los apelantes en este motivo de su escrito.

Por ello carece de importancia decisiva el que la declaración judicial realizada en fase de instrucción por doña Ariadna, en que reconoce saber del accidente laboral, se produjera en un procedimiento posterior en varios años, en demanda planteada ante el Juzgado de lo Social nº 3, como se aduce en el recurso, si lo que, en realidad, ha pesado más en el parecer de la juzgadora de lo penal es lo declarado por el Sr. Jacobo, conjugado con la prueba documental que arroja la vehemente convicción de que una operación de apresurada aportación patrimonial a una sociedad controlada por completo por la familia Carlos Manuel Estanislao Antonieta Ariadna, cuando estaba a punto de pronunciarse el Tribunal Superior de Justicia en relación con la sentencia dictada por el juzgado de lo social que refrendaba la deuda por recargo de prestaciones, solo podría tener explicación lógica como desesperado intento de poner fuera del alcance del cumplimiento de las obligaciones declaradas en dicho proceso el único bien patrimonial que aún restaba en poder de doña Antonieta, sin dejar de estar, en realidad, luego de su aportación, bajo su control, a través, precisamente, de su participación en dicha sociedad.

Tampoco podemos compartir que, por el mero hecho de que se afirme por la parte el control directo que de los negocios familiares tenía el fallecido, podamos exonerar a quien, como la Sra. Antonieta ha venido actuando en diversos ámbitos, interponiendo incluso recursos firmados por ella, tal como la sentencia recoge, como titular efectiva de la explotación, algo que, además de estar corroborado por el Sr. Jacobo, se deduce de la razonable convicción de que un menor grado de instrucción, caso de que afectara a la acusada, no ha de traducirse en una menor responsabilidad, cuando, desde luego, aquella no dejaría por ello de percibir los beneficios que de la actividad agraria realizada en la finca controvertida se fueran generando.

Todo ello, en el buen entendimiento de que, pese a lo aseverado en la quinta alegación del recurso, de ningún modo cabe confundir la aportación de la finca con una modalidad de pago de otras deudas, pues ni esa era su propósito formal (en otro caso se hubiera hecho constar en el documento en que dicha aportación se efectuó), ni en la práctica llegaba a producir por sí misma la satisfacción de un préstamo que siguió vigente, con las consiguientes amortizaciones periódicas por parte de los deudores.

En consecuencia, rechazadas las alegaciones que propugnan la revocación íntegra de la sentencia y la absolución de los acusados, hemos de abordar las subsidiariamente planteadas.

QUINTO: Dilaciones indebidas. La Sentencia del Juzgado de lo Penal condena a los acusados apreciando la atenuante de dilaciones indebidas, si bien solo con carácter ordinario, en tanto que los apelantes solicitan que sean calificadas como "extraordinarias", con el consiguiente efecto atenuatorio en las penas.

A este efecto, hemos de tener presente el que, sin justificación suficiente alguna, transcurren, desde la incoación del procedimiento, nueve años hasta sentencia,

Debemos partir de la premisa de que esta circunstancia modificativa de la responsabilidad personal, positivizada en la reforma introducida por Ley Orgánica 5/2010, ya estaba siendo aplicada con anterioridad por mor de una constante jurisprudencia.

Después de su incorporación al artículo 21, 6ª del Código, el legislador ha acogido de forma expresa la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (así lo señala ésta en la Sentencia de 8 de julio de 2011, ROJ: STS 5047/2011, de la que están tomadas las palabras que siguen) y del Tribunal Constitucional acerca de los efectos del transcurso del tiempo en el proceso penal y, de modo singular, su incidencia en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 de la Constitución). Sigue, pues, con plena vigencia el cuerpo de doctrina elaborado con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo apartado 6 del art. 21. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre).

El precepto exige, de forma expresa, la concurrencia de una serie de requisitos: a) una dilación indebida en la tramitación del procedimiento; b) que esa dilación sea susceptible de ser calificada como extraordinaria; c) que no sea atribuible al propio inculpado y d) que el retraso no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Pues bien, en el caso de autos es ostensible que han transcurrido, desde que se cometieron las infracciones penales que constituyen su objeto, más de nueve años, lo que da lugar a una duración de la causa por completo desproporcionada a un objeto que, no ha requerido la práctica de diligencias que justificaran en absoluto dicha dilación.

La sala de lo Penal del Tribunal Supremo tiene además declarado (entre otras en la reciente sentencia de 13 de marzo de 2023, ROJ: STS 1214/2023) que el tiempo total de duración del proceso puede bastar, cuando en modo alguno está justificado, para la consideración de la atenuante como muy cualificada, cuando rebasa lo que califica como "referente orientativo en la jurisprudencia", "ocho años", que aquí están de sobra superados y, además, hay "perjuicios multiplicados que no se compadecen bien con retrasos producidos", que desde luego concurren para quien, como el Sr. Jacobo, no solo ha visto yugulados sus derechos por el delito de alzamiento, sino indebidamente cegada cualquier posibilidad de reconocimiento de formas alternativas de satisfacción mediante una declaración de nulidad de la transmisión patrimonial que le perjudica o la subsidiaria responsabilidad civil, por la desmesurada prolongación del procedimiento que nos ocupa.

Por tanto, procede estimar la concurrencia, con el carácter de cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas y, con ello parcialmente el recurso.

La pena imponible, que nos lleva al reconocérsele una atenuante cualificada por aplicación del artículo 66, 1, 2ª del Código, a descender en un grado, lo que nos sitúa, atendida la entidad de la conducta, según las valoraciones efectuadas por el juzgado de lo penal, en la imposición de las penas en la duración que, acto seguido, expondremos.

SEXTO: Sobre las penas. La representación de los apelantes solicita la atenuación, hasta el nivel mínimo, de la pena, llegando incluso a descender dos grados para los condenados a título de cooperadores necesarios, pues entiende que habría de tenerse presente el apartado tercero del artículo 65, 3 del Código Penal, en virtud del cual, si no concurren las condiciones cualidades o relaciones personales que fundamenten la culpabilidad del autor, podrán los tribunales imponer la pena en el grado inferior.

Estimamos, sin embargo, que la gravedad de la conducta de los acusados, al concertarse para dificultar la indemnización al perjudicado de las cantidades adeudadas al mismo no pueden degradarse tanto como la parte recurrente pretende, y está en consonancia con unas penas para doña Antonieta de un año menos un día de prisión y once meses de multa a razón de diez euros diarios, con la responsabilidad civil subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare impagada y para don Estanislao y doña Ariadna, de seis meses de prisión y seis meses de multa a razón de diez euros diarios, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Penas que, además, se encuentran por debajo del mínimo de la que el artículo 257 del Código prevé para el alzamiento de bienes con la consideración de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y dentro de aquellas que podrían dar lugar, con la concurrencia de los demás requisitos legales, a la suspensión de la pena privativa de libertad, por lo que la reputamos razonable, debiendo ser desestimada la última pretensión subsidiaria del recurso.

SÉPTIMO: No se aprecian motivos para la condena en las costas procesales causadas, en este recurso.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso formulado por Procurador SR. FERNANDO COMPOS GARCIA, que lo es en esta causa de AGRICOLA SANTA TERESA, Estanislao, Antonieta, Ariadna, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba, en el Juicio Oral 42/2022, modificando las penas impuestas, en el siguiente sentido:

Condenamos a Antonieta como responsable en concepto de autora de un delito de alzamiento de bienes ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas, a las penas de un año menos un día de prisión y once meses de multa a razón de diez euros diarios, con la responsabilidad civil subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare impagadas.

Condenamos a Ariadna y Estanislao, como responsables en concepto de cooperadores necesarios del delito de alzamiento de bienes ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas, a las penas de seis meses de prisión y seis meses de multa a razón de diez euros diarios, con la responsabilidad civil subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare impagadas, a cada uno de ellos.

En todos los restantes aspectos la sentencia queda inalterada.

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.

Transcurrido el plazo anterior sin haberse preparado el mencionado recurso, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de esta Sentencia para su conocimiento y ejecución. Anótese la presente resolución, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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