Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 310/2023 Audiencia Provincial Penal de Córdoba nº 3, Rec. 545/2023 de 18 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Córdoba
Ponente: MIGUEL ANGEL PAREJA VALLEJO
Nº de sentencia: 310/2023
Núm. Cendoj: 14021370032023100242
Núm. Ecli: ES:APCO:2023:1312
Núm. Roj: SAP CO 1312:2023
Encabezamiento
Calle Isla Mallorca s/n 14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1402143220200002614
RECURSO: Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 545/2023
ASUNTO: 300647/2023
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 32/2022
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE CORDOBA
Negociado: 8
Apelantes:. FUNCIONARIO DE PRISIONES NUM000 y FUNCIONARIO DE PRISIONES NUM001
Abogado: DIEGO GONZALEZ DEL CAMPO
Procurador:VIRGINIA ISABEL BORREGO DOMINGO
Abogado: MARIA MANUELA BIEDMA ROJANO
Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES VILLALONGA MARZAL
Apelado: FUNCIONARIO DE PRISIONES NUM000 y FUNCIONARIO DE PRISIONES NUM001
Abogado: DIEGO GONZALEZ DEL CAMPO
Procurador: VIRGINIA ISABEL BORREGO DOMINGO
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. JOSÉ-FRANCISCO YARZA SANZ.
Magistradas:
D.ª INMACULADA NEVADO POVEDANO.
D. MIGUEL ANGEL PAREJA VALLEJO
En Córdoba a 18 de octubre de 2023
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 32/22, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 124/21 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Córdoba, por el delito de Atentado Contra Autoridad y Lesiones, siendo apelantes
Antecedentes
"Se estima probado y así se declara que, sobre las 13:30 horas del día 30 de enero de 2020, el acusado Fernando, interno en el Centro Penitenciario de Córdoba, protagonizó un violento incidente durante el reparto de comida, en el que comenzó a gritar y a increpar a un funcionario de prisiones, al tiempo que de forma inopinada le lanzó su plato de lentejas estampándolo contra la puerta de la celda; este incidente, unido a que ya había protagonizado otros
Cuando por los funcionarios le comunicaron la decisión, se inició una nueva escalada de violencia verbal por el acusado que les profirió expresiones amenazantes, retándoles a que entraran en su celda. Como quiera que el interno no cesaba en su actitud y alteraba con ello la tranquilidad del módulo 15, se ordenó a los funcionarios que entraran en la celda, provistos con los correspondientes equipos de protección. El acusado, que había arrancado el pomo de hierro de la ventana, roció con gel el suelo de la celda, provocando con ello la caída del funcionario NUM000 que fue el primero en entrar, aprovechando el acusado para lanzarse sobre él, propinándoles golpes con el pomo de hierro y patadas, por lo que tuvieron que acudir en su ayuda los funcionarios NUM002, NUM000, NUM001 y NUM003, iniciándose un violento forcejeo entre el acusado y los funcionarios a los cuales lanzó numerosos puñetazos con el pomo de hierro y patadas, debiendo emplearse a fondo los actuantes hasta que consiguieron reducirlo.
Como consecuencia de la agresión, resultaron lesiones:
- el funcionario nº NUM002 sufrió luxación cerrada de hombro derecho que precisó para su sanidad tratamiento médico qurirúgico consistente en reducción de la luxación bajo sedación, tardando 49 días en curar de los cuales 1 día sufrió pérdida de calidad de vida grave y 48 días de pérdida de calidad de vida moderada, sin que hayan quedado secuelas.
- el funcionario nº NUM001 presentó artritis postraumatica de codo y mano izquierdo y tendinitis de codo izquierdo; precisando para su sanidad tratamiento médico consistentes en colocación de férula de muñeca izquierda, tardando en curar 91 días de pérdida de calidad de vida moderada, sin que hayan quedado secuelas.
- el funcionario nº NUM000 sufrió policontusiones y bursitis subacromio-subdeltoidea, rotura parcial de supraespinoso y tenosinovitis bicipital del hombro izquierdo; lesiones que precisaron para su curación de tratamiento médico rehabilitador, tardando en curar 138 días de perjuicio personal moderado y sin que hayan quedado secuelas.
Por otro lado el funcionario nº NUM004 sufrió artritis traumática en mano derecha, la cual preciso tan solo de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 14 días no impeditivos, si bien no consta que dicha lesión fuera ocasionada por el acusado. El perjudicado no reclama indemnización.
No se ha acreditado la infracción de reglamentos de policía que den lugar a responsabilidad alguna de la Administración del Estado.
"Que
Conforme al art. 58 del CP habrá de serle de abono al acusado el tiempo de privación de libertad, que, en su caso, haya sufrido con ocasión de esta causa.
Que debo absolver y absuelvo a Fernando de un delito leve de lesiones del también venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.
En concepto de
- al funcionario de prisiones nº NUM002 en la cantidad de tres mil ciento
- al funcionario de prisiones nº NUM000 en la cantidad de siete mil cuatrocientos noventa y tres euros con treinta céntimos (7.493,30 euros)
- al funcionario de prisiones nº NUM001 en la cantidad de cuatro mil novecientos cuarenta y un euros con treinta céntimos (4.941,30 euros); tales cantidades devengarán el interés previsto por el art. 576 de la LEC.
Se declara libre de responsabilidad civil subsidiaria a Instituciones Penitenciarias. "
Hechos
Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a los que se añade:
Frente a dicha sentencia se alza la Defensa de Fernando alegando, en síntesis, la incorrecta aplicación del artículo 72 del reglamento penitenciario; que los hechos no son constitutivos de un delito de atentado con instrumento peligroso ni de los delitos de lesiones con uso de instrumento peligroso del artículo 147 y 148.1 del código penal; que entiende esa parte que concurre la eximente completa de alteración mental, por actuar en el momento de los hechos a causa de una anomalía psíquica del artículo 20.1 del código penal; que no hay reincidencia.
Dicho recurso de apelación ha sido impugnado por la acusación particular Acusación Particular ejercida por los funcionarios de prisiones número profesional NUM000 y NUM001 y por el Ministerio Fiscal, en base a los argumentos que constan y que se dan aquí por reproducidos.
Igualmente, frente a dicha sentencia se alza la Acusación Particular ejercida por los funcionarios de prisiones número profesional NUM000 y NUM001 alegando, en síntesis, la infracción del artículo 73 del código penal, error en la determinación de la pena; infracción del artículo 120.3 del código penal por existir responsabilidad civil subsidiaria del Estado.
Dicho recurso de apelación ha sido impugnado por Ministerio Fiscal en base a los argumentos que constan y que se dan aquí por reproducidos.
Sobre la declaración de la víctima de un delito el Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada doctrina que la declaración de la víctima puede ser tenida como cabal prueba de cargo, si tal declaración fue vertida en el proceso judicial con todas las garantías constitucionales y legales. Y en este mismo sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha establecido que las declaraciones de la víctima de un hecho punible son idóneas para fundamentar la decisión condenatoria de los tribunales, que la declaración de la víctima es prueba de cargo, siendo lo esencial que exista prueba y que esta se produzca en el acto del Juicio oral, pudiendo por ello estar constituida por la declaración acusatoria de un solo testigo, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el tribunal una duda que impida su convicción. Ahora bien dicho testimonio ha de cumplir los siguientes requisitos:
1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
2) Verosimilitud pues el testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.
3) Persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
En cuanto a la valoración de la prueba practicada, llevada a acabo por la juzgadora de instancia, debemos recordar que la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. En efecto, si bien el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" en el que el tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTC 194/1990, 323/1993, 120/1994, 157/1995, 172/1997, 152/1998 y 6/2002, entre otras muchas), no puede ignorarse que, como esta Audiencia ha señalado en innumerables ocasiones, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas con arreglo a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Concretamente, y respecto de la prueba testifical, el TS ha afirmado en las sentencias de 8/2/1999, 30/9/2002 y 23/1/07, entre otras, que ".... está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el Tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria".
De esta suerte, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como también hemos reiterado, y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.
Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarios y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a la evidencias de su resultado, el Tribunal "ad quem" no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador "a quo" en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución. En definitiva, el principio de inmediación impone la necesidad de respetar los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que, se insiste, no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
Así respecto a la incorrecta aplicación del artículo 72 del reglamento penitenciario, tenemos que poner de manifiesto en primer lugar que en el presente juicio lo que se está enjuiciando es un delito de atentado en concurso ideal con tres delitos de lesiones y todos ellos con instrumento peligroso, donde ha resultado probado que el día de autos el acusado protagonizó un incidente violento durante el reparto de la comida, gritando e increpando a un funcionario de prisiones al tiempo que de forma inopinada le lanzó su plato de lentejas estampándolo contra la puerta de la celda; este incidente, unido a que ya había protagonizado otros dos incidentes el mismo día, motivó que por el jefe de servicios se decidiera su aislamiento provisional conforme al artículo 72.1 del reglamento penitenciario. De tal manera que cuando los funcionarios le comunicaron la decisión se inició una nueva escalada de violencia verbal por el acusado que les profirió expresiones amenazantes, retándoles a que entraran en su celda y como quiera que no cesaba en su actitud y alteraba con ello la tranquilidad del módulo 15, se ordenó a los funcionarios que entraran en la celda, provistos con los correspondientes equipos de protección. Por tanto, como bien señala la Magistrada Juez de instancia, en el caso de autos se ha entendido acreditado que el acusado, interno en el centro, venía manteniendo una actitud claramente hostil y agresiva desde primeras horas de la mañana, lo que determinó que por parte del jefe de turno se decidiera el aislamiento provisional del acusado, conforme al artículo 72.1 del reglamento penitenciario. Y de este modo se proveyó a los agentes que iban a cumplir dicho mandato de los medios de protección adecuados, realizando la entrada conforme al protocolo aprobado administrativamente para llevar a cabo dicho acto. Siguiendo la actitud agresiva del acusado, y utilización de mecanismos que obraban en la celda, por ser elementos propios de esta, como el gel de baño que extendió en el suelo, como la manivela para cerrar la apertura de la ventana de la celda, los que empleó el acusado para llevar a cabo su acción agresiva. Sin que en ningún caso, el hecho de que se desconociera por parte de los agentes intervinientes la situación clínica y psicológica del acusado (el médico forense ha manifestado que carece de empatía ni de conceptos de responsabilidad, si bien sabe perfectamente lo que hace, no existiendo ninguna alteración cognitiva en el mismo), fuera el desencadenante de dicha actitud agresiva.
Por tanto, consideramos, confirmando los fundamentos jurídicos dados por la Magistrada Juez, que la decisión de aislamiento provisional conforme al artículo 72.1 del reglamento penitenciario fue la correcta, ajustado a la normativa vigente, y en cualquier caso, proporcional a la actuación que estaba llevando a cabo la acusado. Sin que pueda compartirse que hubiera sido mejor dejar en la celda al acusado hasta que se cansase, pues se olvida que el acusado estaba interno en un centro penitenciario, sujeto a las reglas de convivencia existentes en el mismo, sin que pueda tratarse a la población reclusa como "niños", dejándolos olvidados hasta que se cansen de su "rabieta", pues el caos que pudiera ocasionar en el centro penitenciario es completamente inapropiado y alejado del orden que debe regir en el mismo.
Por todo ello, coincidimos en que la actuación del centro penitenciario fue ajustada la normativa, sin infracción alguna de los reglamentos, y que por tanto no se ha vulnerado el artículo 72 del reglamento penitenciario, desestimándose dicho motivo de apelación alegado por la Defensa del acusado y por la Acusación Particular.
Los hechos declarados probados se integran perfectamente con la calificación por la que se condena al ahora recurrente, llegando el Tribunal de Instancia a dicha conclusión sobre la base de la declaración de las víctimas testigos, que reúne todos los requisitos objetivos y subjetivos para ser tenidas en cuenta como única prueba incriminatoria (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud pues el testimonio está rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria y persistencia en la incriminación, que ha ha sido prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones) que viene corroborada por la documental obrante en autos, donde se contiene la inicial denuncia y la investigación sumarial, junto con las declaraciones correspondientes, y los informes forenses de sanidad que objetivan unas lesiones que son compatibles con lo denunciado, habiendo precisado los tres funcionarios para sanar tratamiento médico tal y como consta en los hechos probados. A ello debemos de añadir que no surge ninguna duda de que en la agresión el acusado había echado gel de baño en el suelo y puso un colchón (para provocar la caída de los funcionarios), habiendo arrancado el pomo de hierro de la ventana que utilizó como instrumento peligroso para agredir a los funcionarios que entraron en la celda, lanzando numerosos puñetazos con el pomo de hierro y patadas, debiéndose emplearse a fondo los actuantes hasta que consiguieron reducirlo, quedando así integrados los tipos calificados, ya que el acusado arremetió contra los funcionarios de prisiones y les golpeó con un pomo de hierro que había arrancado de la ventana y que tiene la condición de instrumento peligroso, ya que su uso para agredir produce un grave riesgo para la vida y la integridad de las personas, como de hecho así ocurrió en el presente caso en el que precisaron tratamiento médico para sanar de las lesiones tres funcionarios. Por tanto, este motivo de apelación debe de ser desestimado.
En cuanto a ello, tenemos que decir que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal no se presumen, pues tienen que ser probadas con igual contundencia que el hecho criminal mismo, de tal manera que la duda no favorece al reo. En el presente caso, la Magistrada Juez de instancia ha fundamentado adecuadamente las razones que le han llevado a poner de manifiesto que dicha circunstancia modifica activa de la responsabilidad criminal ni concurre como eximente, completa o incompleta ni como atenuante simple o analógica, siendo fundamental en el presente caso poner de manifiesto que si bien el penado está diagnosticado de un trastorno antisocial de la personalidad, como establece la pericial psiquiátrica médico forense, obrante al folio 358 de las actuaciones, esta circunstancia en modo alguno afecta a las bases psicológicas de la imputabilidad, de tal manera que la perito médico forense indicó que el acusado carece de empatía y de conceptos de responsabilidad, si bien sabe perfectamente lo que hace no existiendo ninguna alteración cognitiva en el mismo.
Por tanto, a falta de otros documentos o informes periciales contradictorios, coincidimos con la Magistrada Juez de instancia en que el acusado a la hora de cometer estos hechos no tenía ninguna alteración cognitiva, en una palabra que sabía lo que hacía y quería hacerlo. Por tanto, este motivo de apelación debe ser desestimado.
Por último, en cuanto a que no hay reincidencia, en los hechos probados de la sentencia apelada se recogen cuáles son los antecedentes penales que tenía el acusado, habiendo sido ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme de 28 de abril de 2016, dictada por el juzgado de lo penal número 2 de Badajoz por delito de lesiones a la pena de nueve meses de prisión y por sentencia firme de 28 de septiembre el 2016 del juzgado de lo penal número 1 de Badajoz por delito de atentado a la pena de seis meses de prisión y por delito leve de lesiones la pena de un mes multa con cinco euros de cuota diarios. Penas que no estaban extinguidas a la fecha de la comisión de los hechos.
Además, en el fundamento jurídico Cuarto de la sentencia se fundamenta porque concurre la circunstancia agravante de reincidencia, tanto respecto del delito de atentado, como del delito de lesiones, fundamentos que damos por reproducidos para evitar reiteraciones, llegándose a la conclusión que esas penas, aún pendientes de cumplimiento, a la fecha de los presentes hechos (30 de enero de 2020), y que dichos antecedentes no se encontraban cancelados, siendo de la misma naturaleza los delitos por los que se sigue este procedimiento, lo que conforme al artículo 22.8 del código penal, resulta adecuado aplicar dicha agravante de reincidencia tanto al delito de atentado como al delito de lesiones por los que ha sido condenado el acusado.
En primer lugar, poner de manifiesto que como ya hemos dicho con anterioridad no ha habido infracción del artículo 72 del reglamento penitenciario, ya que mencionar el artículo 73 debe de tratarse de un error porque este precepto se refiere al concepto y fines del régimen penitenciario, mientras que el artículo 72 se refiere a los medios coercitivos.
Hecha dicha salvedad damos por reproducidos los fundamentos jurídicos anteriores, a propósito del recurso apelación interpuesto por la defensa, de tal manera que para evitar reiteraciones, tan sólo diremos que dicho precepto se aplicó adecuadamente.
En cuanto al segundo motivo de apelación, error en la determinación de la pena, donde la Acusación Particular señala que comparte la calificación jurídica realizada en la sentencia recurrida, pero que sin embargo, en el momento individualizar la pena, la sentencia condena por un delito de atentado con instrumento peligroso en concurso ideal con tres delitos de lesiones, cuando resulta que debería de haber castigado el delito de atentado con instrumento peligroso en concurso ideal con un solo delito de lesiones, debiéndose castigar las otras dos lesiones como dos delitos de lesiones.
Este tribunal no desconoce la sentencia número 458/2019, de 9 de octubre, lo que ocurre es que en el presente caso, el funcionario de prisiones número NUM000 que fue el primero en entrar, según los hechos probados, fue aprovechado por el acusado para lanzarse sobre él y propinarle golpes con el pomo de hierro y patadas, por lo que tuvieron que acudir en su ayuda los funcionarios NUM002, NUM000, NUM001 y NUM003, iniciándose un violento forcejeo entre el acusado y los funcionarios a los cuales lanzó numerosos puñetazos con el pomo de hierro y patadas, debiéndose emplear a fondo los actuantes hasta que consiguieron reducirlo, precisando tres de ellos tratamiento médico para sanar de sus lesiones. Por tanto, no nos encontramos ante cinco delitos de atentado con instrumento peligroso, pues fueron cinco los funcionarios acometidos, si no ante un solo delito de atentado con instrumento peligroso, en concurso ideal con tres delitos de lesiones con instrumento peligroso, por lo que consideramos que en el presente caso la pena impuesta por la Magistrada Juez de instancia es ajustada a derecho, no existiendo error en la determinación de la pena, pues conforme a los dispuesto en el artículo 77.2 del código penal ha aplicado en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, no excediendo la misma de la que representa la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.
Finalmente, en cuanto a que ha habido infracción del artículo 120.3 del código penal por existir responsabilidad civil subsidiaria del Estado, consideramos que la juez de Instancia ha valorado adecuadamente la prueba, compartiendo este tribunal el resultado al que llega, de tal manera que la actuación por parte del centro penitenciario, tal y como hemos dicho con anterioridad, con la correcta aplicación del artículo 72 del reglamento penitenciario, fue ajustada a la normativa, sin infracción alguna de reglamentos, por lo que de ninguna manera puede ser declarada responsable civil subsidiaria, debiendo ser absuelta de la petición formulada, y dando por reproducidos en el presente párrafo todos los argumentos que hemos dado para llegar a la conclusión de que ha sido correcta la aplicación del artículo 72 del reglamento penitenciario.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la representación del condenado Fernando y por la representación de los funcionarios de prisiones número NUM000 y NUM001 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Córdoba de fecha de 12 de diciembre de 2022, la cual se CONFIRMA íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.
Transcurrido el plazo anterior sin haberse preparado el mencionado recurso, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de esta Sentencia para su conocimiento y ejecución.
Anótese la presente resolución en el Registro Central de Penados y, en su caso, Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica y de Género.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.
