Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 1/2024 Audiencia Provincial de Córdoba. Tribunal Jurado, Rec. 2/2023 de 19 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Córdoba
Ponente: MIGUEL ANGEL PAREJA VALLEJO
Nº de sentencia: 1/2024
Núm. Cendoj: 14021381002024100001
Núm. Ecli: ES:APCO:2024:297
Núm. Roj: SAP CO 297:2024
Encabezamiento
En CÓRDOBA, a 19 de marzo de 2.024.
Vista en juicio oral y público por el Tribunal del Jurado de esta SECCIÓN Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA, actuando como Magistrado-Presidente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Pareja Vallejo, la causa anteriormente citada, seguida por el delito de asesinato y de un delito de tenencia ilícita de armas, contra
Antecedentes
Por la acusación particular, se adhiere a la pena solicitada por el Ministerio Fiscal con excepción de la medida de libertad vigilada, y respecto a la responsabilidad civil corresponde a la hija de la víctima Olga en 103.897'60 euros, a los progenitores de la víctima, Artemio e Constancio, a cada uno de ellos, en la cantidad de 72.852'51 euros, y hermano de la víctima en la cantidad de 19.817'13 euros, asciendo en total en la cantidad de 269.419'75 euros de responsabilidad civil.
Por la representación procesal del acusado Miguel Ángel, no es autor de delito alguno y como consecuencia no ha lugar a responsabilidad civil.
Hechos
Fundamentos
La Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal salvo que una prueba legal, válida, ejecutada con todas las garantías constitucionales y legales en el correspondiente juicio oral, sólida e incontestable, demuestre firmemente lo contrario, en cuyo caso acepta el veredicto de culpabilidad. Esa presunción, recogida como garantía procesal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en el párrafo segundo del artículo 24 de nuestra Constitución, es el punto de partida de todo juicio justo y el punto final del mismo: se parte de tal presunción constitucional de inocencia, con todas las consecuencias derivadas en lo que hace a la prueba -quien alega la culpabilidad de alguien está obligado a probarla-, al estatuto procesal del acusado -éste no está obligado a demostrar su inocencia y, por eso, puede permanecer inactivo y hasta mudo en todo momento- y a la situación personal misma del acusado durante todo el proceso -la prisión preventiva tiene carácter excepcional-, y al final del mismo se realiza una reflexión concluyente sobre la enervación o no de tal presunción con el parejo veredicto de culpabilidad o inocencia de la persona acusada, de manera que si tal presunción se ha desmoronado completamente ante las pruebas de cargo presentadas, aquélla es declarada culpable y, en caso contrario, tiene que ser declarada definitivamente inocente. Todo ello sobre la base de una valoración conjunta, libre, lógica y razonada que ha de hacer el Tribunal de toda la prueba practicada en un juicio oral, público y contradictorio, tal y como reconocen el artículo 117.3º de la Constitución y el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Para ello, las pruebas de que pueden valerse las acusaciones son las expresamente admitidas por la ley, esto es, la prueba de declaración del acusado si decide declarar, las pruebas testificales, las pruebas periciales y las documentales. Todas ellas, es evidente, llevadas a cabo en el momento concentrado del juicio aunque, excepcionalmente, nuestro ordenamiento jurídico reconozca eficacia probatoria a aquellas llevadas a cabo con anterioridad por imposibilidad manifiesta de que acontezcan en el juicio, si bien las mismas deberán de ejecutarse inexcusablemente con todas las garantías legales establecidas. Es el caso de la prueba anticipada o de la pre-constituida, las que han de pasar por el tamiz de los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad mediante su reproducción en plenario.
Partiendo de la base de las condiciones que antes hemos descrito como absolutamente necesarias, para que una prueba pueda ser tenida como tal en un proceso penal y, por ende, pueda forjar un veredicto de culpabilidad, hemos de distinguir, según su naturaleza, entre pruebas directas y pruebas indiciarias. A través de las primeras se trata de demostrar "directamente" la certeza de unos hechos que podrían calificarse como delictivos y la posible participación en los mismos de los acusados, mientras que con las segundas lo que se pretende acreditar son unos hechos (indicios) que no son constitutivos de delito pero de los que se puede inferir racionalmente el delito y la participación en él de alguna persona, actividad intelectual que se hace por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar.
El Tribunal Supremo ( SSTC 94/90, 111/90, y 127/2011, de 1 de marzo de 2011 por todas) a propósito de la prueba indiciaria ha exigido de este tipo de prueba que:
1º) Los indicios han de estar plenamente probados, de manera que no pueden tratarse de meras sospechas más o menos fundadas;
2º) El Tribunal debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el procesado realizó la conducta tipificada como delito;
3º) El razonamiento del Tribunal ha de llegar a una inferencia que sea lógica y racional y no completamente absurda o inverosímil.
Por eso, para que la prueba indiciaria pueda aceptarse han de concurrir los siguientes requisitos ( SSTS 468/93, de 6 marzo, 554/95, de 19 abril y 127/2011, de 1 de marzo de 2011 por todas ):
a) Una pluralidad de los hechos-base o indicios;
b) La precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo;
c) La necesidad de que sean periféricos o concomitantes respecto al dato fáctico a probar;
d) La interrelación de los hechos-base entre sí y con el hecho nuclear precisado de prueba;
e) Racionalidad de la inferencia, una racionalidad que se controla con el criterio humano a que alude el artículo 1253 del Código Civil;
f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia, una exigencia del artículo 120,3 de la Constitución que va a permitir controlar por otras instancias judiciales si la misma se ha hecho o no de manera irracional, ilógica o arbitraria.
Si se cumplieran estas condiciones de prueba, la relación entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad criminal de los acusados permitiría, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, llegar a la conclusión de que, si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad que se pretende probar.
Hechas las anteriores consideraciones, le toca ahora a este Tribunal justificar las razones probatorias que han llevado a consolidar como probados los anteriores hechos y no otros propuestos por las partes, justificaciones que son una
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Además, para reforzar lo anterior, es crucial mencionar la declaración durante el juicio del agente de la Guardia Civil con número de identificación profesional (TIP) NUM004. Este agente ha confirmado que el vehículo Seat León en cuestión se encontraba en las proximidades de la residencia del acusado en Sanlúcar de Barrameda. Asimismo, el testigo presencial de los hechos, Luis Alberto, cuya profesión es mecánico, ha corroborado en su testimonio (registrado en el vídeo correspondiente al día 4 de marzo de 2024, a partir del minuto 41:30), que mientras él y la víctima se dirigían a Calonge, vieron un Seat León de color claro, el cual coincide en características con el vehículo utilizado por el acusado.
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A lo anterior, como refuerzo, hemos de añadir, la declaración de los investigadores principales del hecho, agentes de la Guardia Civil con TPI NUM005 y NUM006, que en el acto del juicio oral, han ratificado su actuación, añadiendo que cotejando las imágenes a las que nos hemos referido en el párrafo anterior con el vehículo del acusado, se puede apreciar que es muy similar, a lo que añaden que todo encaja perfectamente en cuanto a horas y distancias recorridas.
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A lo anterior, añadimos, como refuerzo, que las inspecciones oculares e informes mencionados en el apartado anterior, han sido corroborados por los agentes que suscriben los mismos, y además por la testifical de los agentes de la Guardia Civil. Así los investigadores principales del hecho, agentes de la Guardia Civil con TPI NUM005 y NUM006 han ratificado que en el lugar de los hechos encontraron dos casquillos percutidos de calibre 7,62 mm y que en el vehículo de la víctima se encontraron otros tres casquillos percutidos del mismo calibre, añadiendo ambos que todo cuadraba con lo que les dijo el testigo presencial Luis Alberto, que en el vehículo de la víctima había tres huellas Palmares en el capó y otra en el marco de la puerta del conductor, que eran huellas de apoyo para desplazarse del lado del copiloto al del conductor y ganar rapidez, otorgando total credibilidad al testimonio de Luis Alberto.
En cuanto a que las huellas eran de apoyo para desplazarse del lado del copiloto al del conductor y ganar rapidez, tenemos la pericial de los médicos forenses Jose Luis e Filomena que han ratificado el informe obrante al folio 1721 sobre la cojera del acusado, añadiendo que el acusado puede necesitar apoyarse para ir más rápido y puede mantenerse en bidepedestación y levantar los plazos, siendo lógico el apoyo en caso de querer ir más rápido. Esto da explicación a la existencia de los tres Palmares de la mano sobre el capó del vehículo de la víctima. Además, es relevante destacar que los peritos han afirmado que el acusado está plenamente capacitado para conducir y puede conducir un vehículo.
El agente de la Guardia Civil TPI NUM007 ha ratificado que hizo la inspección ocular en la carretera y que encontraron un casquillo, que fue a recogerlo y fotografiar el lugar. Asimismo el agente con TPI NUM008, que también ha ratificado su actuación, ha añadido que fue requerido para ayudar en la búsqueda de casquillos en la carretera y que encontraron dos casquillos en la cuneta al lado de unos arbustos, que los recogieron y se enviaron a laboratorio. En igual sentido el agente de la Guardia Civil TIP número NUM009 que ha ratificado la inspección ocular de la carretera, añadiendo que estaba la piedra que supuestamente lanzó el testigo presencial, Luis Alberto, al coche del acusado y un casquillo de un cartucho, que después se localizó otro casquillo, pero que el declarante ya no estaba allí. Que ratifica las fotos que hizo del lugar y de los cartuchos. Que estuvo presente en la inspección ocular del coche de la víctima, aunque la hizo otro compañero.
El agente de la Guardia Civil TIP NUM004 ha ratificado igualmente su intervención, como testigo de la inspección ocular del vehículo de la víctima y como perito sobre las huellas encontradas, añadiendo que se encontraron tres vainas dentro del vehículo de la víctima y tres huellas en el exterior, sobre el capó del vehículo, correspondientes al Palmar izquierdo y otra del dedo medio izquierdo que estaba en el marco de la puerta del conductor (folio 257), ratificando igualmente que todas las huellas pertenecen al acusado y que no son huellas casuales o accidentales, sino que son huellas compatibles con el apoyo de una mano y el disparo con la otra, pero que también es compatible con que se dispare con las dos manos (tal y como dice el testigo presencial Luis Alberto) y luego se apoye una mano para desplazarse más rápido, que además las huellas estaban presionadas y bien marcadas (en los folios 581-630 es donde se encuentra la pericial ratificada, añadiendo que se cotejaron las huellas con las fichas de reseña del acusado que tenían las autoridades portuguesas por qué en España no teníamos su DNI), además no albergamos duda alguna de ello ya que el testigo presencial Luis Alberto ha manifestado que dos días antes de los hechos fueron a lavar el vehículo del finado, lo que ratifica que las huellas eran recientes. En el mismo sentido su compañero con TIP NUM010, si bien este ha manifestado que él no recogió las huellas que sólo las analizó junto con su compañero.
Como refuerzo de todo lo anterior, añadimos que el agente de la Guardia Civil TIP NUM011 ha ratificado el informe obrante a los folios 978-993, añadiendo que cotejo la reseña de identidad de las autoridades portuguesas y la ficha que tenían del acusado y que las huellas eran de la misma persona, que confirma que es positiva la identificación en ambas fichas.
Finalmente y en cuanto al informe de balística obrante a los folios 879-893 de autos, el mismo ha sido ratificado por los agentes de la Guardia Civil, expertos en dicha materia, TIP NUM012 y NUM013 que han añadido que todos los disparos se realizaron con la misma arma, que era un arma corta, una pistola de calibre 7,65 mm tipo Browning y que es manejable. Que los cinco casquillos los disparó la misma arma, que los dos proyectiles encontrados fueron disparados con el mismo cañón y que las esquirlas del proyectil encontradas fueron disparadas por el mismo cañón. Que se disparó con la misma arma que un mes antes se utilizó en Sanlúcar de Barrameda en otro crimen.
De todo lo expuesto, pudiera parecer que existe una contradicción entre la declaración del testigo directo de los hechos, Luis Alberto y con el hecho de que se hayan encontrado cinco casquillos de bala, sin embargo Luis Alberto nos ha relatado cómo el acusado le pegó dos tiros a su amigo Plácido y luego delante del vehículo le pegó otro disparo, añadiendo que él se bajó del vehículo y el acusado pegó otro tiro pero que a él no le hizo nada y se refugió en un naranjo. Por tanto, Luis Alberto al menos escuchó cuatro disparos y es posible que en el estado en el que se encontraba y las circunstancias (acababa de ver como una persona pegaba varios tiros a su amigo Plácido) no escuchase el quinto disparo o lo confundiese con otro ruido. Pues lo que sí es evidente es que se encontraron cinco casquillos de bala que según el informe de balística fueron disparadas con la misma pistola, que además fue utilizada en Sanlúcar de Barrameda, lugar de residencia del acusado, un mes antes, en otro homicidio.
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En cuanto a las partes del cuerpo en que impactaron los proyectiles disparados, viene corroborado por el informe de la autopsia, por la que se determinó la posición del autor cuando realizó los disparos y en qué partes del cuerpo de la víctima impactaron los mismos (folios 193-221). Este informe ha sido ratificado por los médicos forenses Higinio y Íñigo, que han añadido que la herida 1 le dio en el costado derecho y afectó al pulmón, diafragma, hígado y fosa renal, que el proyectil quedó alojado en la columna vertebral y se mandó a laboratorio. La herida 3 entró por el costado izquierdo, pulmón izquierdo y espacio intercostal derecho y quedó el proyectil alojado en el omóplato, siendo remitido al laboratorio. Que el resto de heridas son tangenciales y así la herida número 2 pudo ser un rebote de proyectil y la herida número 6 es en sedal (entra y sale pero a nivel superficial) y estaba en el brazo derecho. Las heridas número 7, 8 y 9 estaban en el brazo derecho. Asimismo han añadido, previa visión del vehículo de la víctima (folio 1083), que los impactos 1 y 2 pudieron producirse desde el punto número 2 (lado izquierdo, o sea cerca del puesto de copiloto), ya que la víctima ofrece el lado derecho, siendo compatible la posición del autor con la de las heridas. Que fue un disparo a más de 90 cm porque no apreciaron restos de pólvora, humo o quemaduras de un disparo a quemarropa. La herida número 3 está en la parte izquierda, entre la 5 y las 6 costilla, y es compatible con que el agresor esté situado en el número 3 (parte del conductor del vehículo). Las heridas número 1 y 3 producen la muerte por hemorragia interna y que las primeras heridas se hacen desde el punto 2, o sea desde el lado del copiloto y las otras desde el punto 3, o sea desde el lado del conductor. Que la víctima falleció a las 3:50 horas según los facultativos. Que desde la parte izquierda, o sea desde el lado del copiloto, se hicieron dos disparos. Esto último concuerda perfectamente con la declaración del testigo presencial Luis Alberto que ha manifestado en el acto del juicio que desde su lado el acusado le pegó dos tiros a la víctima.
A todo lo expuesto, debemos agregar la pericial del agente de la Guardia Civil TIP NUM014, experto en microscopia electrónica química, que ha ratificado su informe, con algunas salvedades que no alteran el resultado de las conclusiones, obrante a los folios 1379 y siguiente de autos, añadiendo que examinó las ropas del testigo presencial Luis Alberto y que había partículas de disparo, pero que ello no significa que él disparara. Asimismo en las ropas del finado en los orificios A, B y C hay anillo de suciedad y residuos de disparo compatibles con la entrada proyectil, mientras que los otros dos orificios no tienen anillo de suciedad, desconociéndose si son de entrada o de salida. Por tanto, la camiseta del finado presentaba cinco orificios (folio 1385), siendo los cinco orificios compatibles con el paso de un proyectil de calibre 7,65 mm. Asimismo, el perito ha manifestado que el disparo correspondiente al orificio "A" fue realizado a corta distancia o próximo a la víctima porque había plomo y el anillo de suciedad, mientras que en el resto no hay disparo de contacto, sino que están realizados a más de 50 cm y como máximo a 150 cm de distancia. La Defensa ha planteado que, respecto a este último punto, los forenses indican que el disparo se realizó a una distancia de 70 a 90 centímetros, mientras que el perito afirma que uno de los disparos se efectuó muy cerca del cadáver. Al cuestionar al perito sobre la discrepancia, éste explicó que podría deberse al orificio "A", el cual, en su opinión, se produjo a corta distancia. Fundamenta su conclusión en pruebas científicas realizadas y argumenta que el disparo fue más cercano que los demás, posiblemente a corta distancia o incluso en contacto directo. Además, señala que en el vehículo podrían quedar restos de disparo siempre que no se haya lavado ni manipulado. Sin embargo, advierte que si se han eliminado huellas o se ha manipulado el vehículo, se borran también las pruebas del disparo.
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La marcha del acusado de lugar a bordo de su vehículo Seat León queda corroborada también por una serie de evidencias objetivas: una llamada realizada por el acusado a su pareja a las 4:50 de la madrugada del 3 de julio de 2019, desde uno de sus teléfonos, cuya ubicación fue detectada por un repetidor situado en Pedro Abad (folios 1114-1115). Es importante señalar que el teléfono receptor de la llamada desde Pedro Abad fue encontrado durante un registro en la entrada del domicilio del acusado en Sanlúcar de Barrameda (folios 459-463). Además, la presencia del vehículo del acusado en Despeñaperros a las 5:45 de la madrugada del mismo día fue confirmada por un lector de matrículas.
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Finalmente, el
En esta causa, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular han dirigido la acusación contra Miguel Ángel por el delito de asesinato consumado al entender que en la acción desplegada por el criminal concurrían las agravantes específicas descritas en el artículo 139.1.1ª y 2ª del Código Penal, de alevosía y precio, recompensa o promesa. Sin embargo, el Jurado tan sólo ha declarado probada la alevosía.
Como sabemos, artículo 139.1.1ª castiga, como reo de asesinato, al que matare a otra persona concurriendo la circunstancia, entre otras, de alevosía, entendiendo el artículo 22.1ª del Código Penal -precepto dedicado a describir las circunstancias de agravación de la responsabilidad criminal, entre las que está la de alevosía- que se da la misma
En el caso que nos ocupa, el agresor mató a una persona, y lo hizo con alevosía. Como ya más arriba se ha justificado desde el sano criterio humano y la experiencia criminológica, y queda registrado en el relato fáctico precedente, el ánimo que movió a Miguel Ángel fue claramente de matar y lo consiguió. Por eso que empleó en la comisión del delito un arma potencialmente preparada para matar -una pistola de calibre 7,65 mm-, ejecuta los cinco disparos con destreza y determinación y, sobre todo, dirige los mismos a zonas corporales de su víctima, buscando órganos vitales a los que comprometer, tal y como así fue.
Añadidamente, esta actuación homicida se ve cualificada por la concurrencia de la circunstancia de alevosía porque aquel hombre emplea en la ejecución del delito contra las personas que comete un modo o forma que tiende especialmente a asegurarla, tal y como queda narrado en el
Así pues, hay asesinato y no homicidio en la conducta del acusado Miguel Ángel.
El artículo 564.1.1º del Código Penal fija penas de prisión de uno a dos años la tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, si se trata de armas cortas.
En el caso de autos no cabe la más mínima duda que Miguel Ángel comete el delito de Tenencia ilícita de armas: tal y como se describe en los hechos probados octavo y decimosexto, ya que aunque el arma no haya aparecido, ha resultado acreditado que se trataba de un arma corta de fuego reglamentada para cuya tenencia es preciso estar en posesión de la correspondiente licencia o permiso, de los que carece Miguel Ángel. Además dicha arma corta fue la utilizada por
el acusado para efectuar los cinco disparos que acabaron con la vida de Plácido, por lo que Miguel Ángel merece un reproche penal firme
De la narración histórica precedente se desprende que Miguel Ángel es el autor de los delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas definidos mas arriba.
Para la fijación de la autoría de estos delitos, se ha tenido en cuenta el testimonio claro y rotundo del testigo presencial de los hechos, una prueba directa que se ve acompañada del resto de testificales, periciales y documental que se han practicado en el acto del juicio y que han sido valoradas con anterioridad.
Es toda ella, una prueba radical sobre la incontrovertible autoría de los cinco disparos que se eleva imperante sobre la versión que ha dado el propio acusado en el juicio oral, alegando que unos días antes estuvo en la Carlota y en Palma del Río comprando marihuana y que fue ese día en el que por casualidad pudo dejar sus huellas en el coche de la víctima, cuando ha resultado acreditado que las huellas no eran casuales, si no que eran de apoyo y recientes, lo que confirma la versión del testigo directo de que el día anterior a los hechos fueron a lavar el coche del fallecido, por lo que de haber puesto la mano casualmente Miguel Ángel, unos días antes, esas huellas se hubiesen borrado y sin embargo eran recientes y de apoyo. A ello debemos de añadir que resulta igualmente inverosímil la versión del acusado de que el día de autos fue a llevar tabaco de contrabando a Puerto Lapice, pues se trata de meras alegaciones sobre las que no se ha practicado prueba alguna. Además, la posibilidad de que el acusado hubiera transportado tabaco de contrabando, esa noche, a Puerto Lápice es completamente compatible con el hecho de que previamente hubiera perpetrado el asesinato, poniendo termino a la vida de Plácido, según el relato de hechos probados. Y finalmente, es evidente que el acusado hizo uso de un arma corta, de calibre 7,65 mm, careciendo de la correspondiente licencia o permiso.
El acusado ha de ser tenido como autor responsable de las infracciones más arriba descritas por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de cada una de ellas, y ello por aplicación de lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal.
El artículo 15.1º del Código Penal declara punibles tanto el delito consumado como la tentativa de delito. En el presente caso, Miguel Ángel comete un delito de asesinato y otro de tenencia ilícita de armas consumados: consuma el delito de asesinato ejecutado porque una persona pierde la vida a causa exclusivamente de los cinco disparos alevosos que realiza con un arma corta, careciendo de la correspondiente licencia o permiso.
En el presente caso, no concurre, en el acusado, causa alguna de exención de la responsabilidad criminal.
En el presente caso,no concurren circunstancias que pueden servir para eximir, atenuar o agravar la responsabilidad criminal de Miguel Ángel.
Respecto a las penas a imponer, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el art. 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. La motivación requiere que existe una explicación sobre el caso particular que se está enjuiciando ya que de otro modo se utilizaría una motivación que serviría para todos los casos parecidos, olvidándose de las peculiaridades de cada uno y de las circunstancias específicas en las que se encuentra cada acusado, siendo por tanto necesario motivar la individualización de la pena a imponer.
El artículo 139 del Código Penal contempla la pena de prisión de quince a veinticinco años para el reo de asesinato, mientras que el artículo 564.1.1ª de tal texto punitivo establece la pena de uno a dos años al autor de un delito de tenencia ilícita de armas.
La regla 6ª del artículo 66 del Código Penal dispone que cuando no concurran atenuantes ni agravantes, los jueces aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
Todas las anteriores reglas jurídicas llevan a este Tribunal a imponer las siguientes penas:
1ª. Por el delito consumado de asesinato, se impone la pena de dieciocho años de prisión, considerando las circunstancias detalladas anteriormente, tanto en lo que respecta a los hechos como en lo que respecta a las que concurren en la víctima y en el autor. Es importante destacar que entre ellos no existía ningún conflicto previo, ya que no se conocían, lo que hace que no haya un móvil aparente para cometer el asesinato. Además, el acusado no ha proporcionado una explicación que justifique su participación en el crimen, limitándose a negar los hechos a pesar de las evidencias. El acusado tiene antecedentes penales, lo cual se tiene en cuenta, pero no lo consideramos merecedor de la pena mínima debido a la gravedad de los hechos. Sin embargo, se establece la pena en su mitad inferior, a pesar de no concurrir ninguna circunstancias atenuante.
2ª. Por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de un año y tres meses de prisión, atendidas las circunstancias en las que se produjeron los hechos y las que concurren en el autor, que además no es delincuente primario, no habiendo aparecido aún el arma. No obstante lo anterior se impone la pena en su mitad inferior a pesar de no concurrir ninguna circunstancia atenuante.
Igualmente, ha de tenerse en cuenta que la pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que ésta ya estuviere prevista como pena principal para el supuesto de que se trate, y que las penas privativas de libertad inferiores a diez años llevarán aparejada la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, tal y como imponen respectivamente los artículos 55 y 56.2º del Código Penal.
Solicita el Ministerio Fiscal, que conforme al art. 140 bis, se imponga al acusado, la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años, mientras que la acusación particular no la solicita. Lo primero que tenemos que decir es que la imposición de dicha medida no es obligatoria, sino potestativa, no habiéndose fundado dicha petición y no encontrando este Magistrado motivos para su imposición, por lo que procede no acceder a lo solicitado.
Por último, indicar que para el cumplimiento de estas penas, a la persona condenada que desde la fecha de su detención (encontrándose en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza desde el día 23 de octubre de 2019) está privada de libertad por esta causa, deberá de abonársele la totalidad de los días de prisión provisional, tal y como impone el artículo 58 del Código Penal.
En cuanto a la situación personal del acusado, en prisión provisional, por estos hechos, desde el día 23 de octubre de 2019, procede mantener la de prisión provisional a la vista de la gravedad de los hechos (pues es condenado, como autor responsable, por un delito consumado de asesinato y otro de tenencia ilícita de armas) , no habiendo variado las circunstancias por las que se acordó dicha medida. Todo ello, sin perjuicio de tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 504.2 in fine de la LECrim.
El Código Penal español contempla en sus artículos 80 y siguientes la facultad que tienen los jueces y Tribunales de otorgar un beneficio penitenciario consistente en la suspensión condicional del cumplimiento de una pena privativa de libertad que no sea superior a dos años y siempre que se cumplan diversos requisitos, beneficio que está sujeto a particulares condiciones.
En el presente caso, vistas las penas impuestas a Miguel Ángel, no se cumplen los requisitos legalmente establecidos y para el caso de que concurriesen el Jurado se opone a la concesión al condenado de la suspensión de la pena de prisión impuesta.
Por tanto, este Tribunal deniega la posibilidad de suspensión de ejecución de las penas privativas de libertad.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, genérica declaración legal que entraña la obligación de reparar los daños materiales y morales que sean consecuencia directa de sus acciones criminales. En este caso, la actuación del acusado Miguel Ángel, quien va a ser criminalmente condenado por atentar contra la vida de una persona, deberá de compensar económicamente a los familiares (progenitores, hermano e hija) de la persona a la que le dio muerte.
En esta materia, Acusación Particular, adhiriéndose el Ministerio Fiscal, solicita que el acusado Miguel Ángel, indemnice a la hija de la víctima, doña Olga, en la cantidad de 103.897,60 €; a los progenitores de la víctima, don Artemio y doña Constancio la cantidad de 72.852,51 €, a cada uno de ellos, y al hermano de la víctima, don Anselmo, la cantidad de 19.817,13 €.
Seguidamente se ha de indicar que para la fijación del quantum indemnizatorio, este Tribunal aplicará analógicamente el Baremo contenido en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor actualizado conforme a sucesivas Resoluciones de la Dirección General de Seguros y Pensiones, de tal manera que consideramos, que en el presente caso, en cuanto a responsabilidad civil, que las cantidades solicitadas por la Acusación Particular, adhiriéndose el Ministerio Fiscal, son ajustadas a derecho y están basadas en el baremo al que hemos hecho referencia, teniendo en cuenta que no nos encontramos ante un accidente de tráfico donde los conductores asumen riesgos, sino ante un asesinato consumado. Si bien, conviene añadir que se aplica dicho baremo porque es objetivo y está contrastado por sólidas bases científicas que resulta adecuado para medir la justa compensación económica del daño a la vida y a la integridad física, con independencia del origen que lo cause, si bien con aplicación en su caso de correctores por la mayor penosidad del hecho originador del daño.
Por tanto, el acusado Miguel Ángel indemnizará a la hija de la víctima, doña Olga, en la cantidad de 103.897,60 €; a los progenitores de la víctima, don Artemio y doña Constancio la cantidad de 72.852,51 €, a cada uno de ellos y al hermano de la víctima, don Anselmo, la cantidad de 19.817,13 €. Dichas cantidades devengarán el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Las costas procesales vienen impuestas por la ley al responsable de todo delito, de acuerdo con los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, genérica declaración legal que obliga a las personas que a través de esta resolución van a ser condenadas a soportar esos gastos de la causa.
El acusado será responsable de sufragar todas las costas del proceso, incluidas aquellas correspondientes a la Acusación Particular. Esta última ha demostrado una iniciativa procesal que ha estado regida por la prudencia y el buen hacer procesal en la defensa constitucional eficaz de los legítimos intereses de la víctima hasta el punto de encontrar casi total acogida en la decisión de este Tribunal.
VISTOS, además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Condeno a Miguel Ángel, como autor responsable de un delito de asesinato consumado, en la persona de Plácido, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,
SEGUNDO.- Condeno a Miguel Ángel,como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,
TERCERO.- Responsabilidad civil: Condeno a Miguel Ángel a indemnizar a la hija de la víctima, doña Olga, en la cantidad de 103.897,60 €; a los progenitores de la víctima, don Artemio y doña Constancio en la cantidad de 72.852,51 €, a cada uno de ellos, y al hermano de la víctima, don Anselmo, en la cantidad de 19.817,13 €. Dichas cantidades devengarán el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
De cara al
En cuanto a la
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma, podrá interponerse el recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el que deberá de presentarse en término de diez días a partir de la última notificación y con arreglo a las prescripciones del artículo 846 bis a) y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
