Sentencia Penal 1/2024 Au...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Penal 1/2024 Audiencia Provincial de Córdoba. Tribunal Jurado, Rec. 2/2023 de 19 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Córdoba

Ponente: MIGUEL ANGEL PAREJA VALLEJO

Nº de sentencia: 1/2024

Núm. Cendoj: 14021381002024100001

Núm. Ecli: ES:APCO:2024:297

Núm. Roj: SAP CO 297:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

Sección Tercera

Rollo Jurado número 2/2023

Procedencia: Juzgado Mixto nº 2 de Posadas

TRIBUNAL DEL JURADO

Magistrado-Presidente:

Miguel Ángel Pareja Vallejo.

S E N T E N C I A Nº 01 /2024

En CÓRDOBA, a 19 de marzo de 2.024.

Vista en juicio oral y público por el Tribunal del Jurado de esta SECCIÓN Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA, actuando como Magistrado-Presidente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Pareja Vallejo, la causa anteriormente citada, seguida por el delito de asesinato y de un delito de tenencia ilícita de armas, contra Miguel Ángel , con NIE núm. NUM000, representado por la Procuradora Dª Inmaculada Chastang Reyes y defendida por el Letrado D. Juan José Rivas García, encontrándose en prisión provisional por esta causa en Centro Penitenciario, siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Anselmo, Olga, Artemio e Constancio, representados por la Procurador4aDª María del Pilar Martínez Velero y defendidos por el Letrado D. Vicente Manuel Castro Ruiz, en calidad de acusación particular.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se ha tramitado conforme a las normas de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se designó Magistrado-Presidente conforme al turno establecido, que señaló día y hora para el comienzo de las sesiones del juicio oral, al tiempo que se pronunciaba sobre la pertinencia de la prueba.

SEGUNDO.- En tiempo y forma se procedió al sorteo y designación de los candidatos a jurados, llevándose a cabo las notificaciones y emplazamientos correspondientes, con remisión de los cuestionarios e informes, sin que una vez devueltos los mismos se produjera recusación alguna.

TERCERO.- En el día señalado se constituyó el Jurado en legal forma, eligiéndose los nueve titulares: Dª Adela, D. Fausto, D. Fermín, D. Florencio, D. Gabriel, Dª Ascension, D. Guillermo, Dª Begoña, Dª Blanca y como suplentes Dª Camino y D. Caridad, Casilda, a quienes se recibió juramento o promesa en los términos previstos en la Ley.

CUARTO .- Constituido el Jurado, se desarrolló el juicio oral en la forma legalmente prevista, practicándose las pruebas solicitadas por las partes y declaradas pertinentes.

QUINTO .- En el acto del Juicio todas las partes efectuaron sus conclusiones y elevando a definitivas el Ministerio Fiscal expone que los hechos narrados son constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1, 1º y 2º y 2 del Código Penal y de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º del Código Penal de la que es autor Miguel Ángel conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impongan: a) por el delito de asesinato la pena de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta; conforme al art. 140 bis del Código Penal imponer la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años; b) por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo. En cuanto a la responsabilidad civil se adhirió a lo solicitado por la acusación particular. Finalmente, al pago de las costas.

Por la acusación particular, se adhiere a la pena solicitada por el Ministerio Fiscal con excepción de la medida de libertad vigilada, y respecto a la responsabilidad civil corresponde a la hija de la víctima Olga en 103.897'60 euros, a los progenitores de la víctima, Artemio e Constancio, a cada uno de ellos, en la cantidad de 72.852'51 euros, y hermano de la víctima en la cantidad de 19.817'13 euros, asciendo en total en la cantidad de 269.419'75 euros de responsabilidad civil.

Por la representación procesal del acusado Miguel Ángel, no es autor de delito alguno y como consecuencia no ha lugar a responsabilidad civil.

SEXTO.- Tras los informes de las partes, fue oído el acusado, extendiéndose por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia la correspondiente acta, obrante en la causa.

SÉPTIMO.- Redactado el objeto del veredicto por el Magistrado-Presidente, con audiencia de las partes, el mismo fue entregado al Jurado, a quien se instruyó debidamente en los términos del artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, retirándose a continuación a deliberar.

OCTAVO.- Leído el veredicto en audiencia pública por el portavoz del Jurado, se levantó la correspondiente acta y cesó el Jurado en sus funciones.

NOVENO .- Al ser el veredicto de culpabilidad, y a los efectos prevenidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, se concedió de nuevo la palabra a las partes, solicitando las mismas penas, inhabilitaciones, prohibiciones y libertad vigilada ya indicadas. Igualmente reiteraron las correspondientes indemnizaciones.

DÉCIMO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prevenciones y formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.- El acusado es Miguel Ángel, mayor de edad, nacido en Portugal el NUM001/1977, con numero de identidad NUM000, con antecedentes penales, condenado ejecutoriamente en España por sentencia firme, de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 6 meses de prisión y por sentencia firme, de fecha 17 de junio de 2011, dictada por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, por delito de trafico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud a la pena de 3 años de prisión.

SEGUNDO.- Durante la madrugada del 3 de julio de 2019 el acusado Miguel Ángel, movido por el propósito de dar muerte a Plácido, se dirigió a bordo del vehículo SEAT León, matricula NUM002, color azul claro (cuyo titular es la hija del acusado, siendo éste último el tomador del seguro y conductor asegurado), desde su lugar de residencia en Sanlúcar de Barrameda hacia la localidad de Palma del Río.

TERCERO.- El acusado Miguel Ángel en torno a las 3:40 horas, se encontraba en la carretera CO-A 1371 que une la localidad de Palma del Río y la pedanía el Calonje (lugar de residencia de Plácido), siendo una carretera poco transitada, máxime a las 3:40 horas de la madrugada.

CUARTO.- El acusado Miguel Ángel, que sabía que Plácido pasaría a bordo de su vehículo Volkswagen Golf, color negro, matricula NUM003, por este lugar y sobre esa hora, esperó en el interior de su vehículo SEAT León en un punto de la carretera pasada una curva, con los pilotos encendidos.

QUINTO.- El vehículo Volkswagen golf que conducía Plácido acompañado de su amigo Luis Alberto. se acercó a ese punto de la carretera, y al ver Plácido el vehículo del acusado, Miguel Ángel, parado en la carretera, detuvo su marcha tras él.

SEXTO.- El vehículo Volkswagen golf que conducía Plácido acompañado de su amigo Luis Alberto. detuvo su marcha tras el vehículo SEAT León, matricula NUM002, color azul claro del acusado Miguel Ángel, que estaba parado en la carretera y en ese momento el acusado Miguel Ángel, abrió la puerta del vehículo en cuyo interior se hallaba y sin bajarse del mismo miró sonriendo hacia los ocupantes del Volkswagen golf que eran Plácido y Luis Alberto.

SÉPTIMO.- Estando parado el vehículo Volkswagen golf que conducía Plácido, acompañado de su amigo Luis Alberto., tras el vehículo SEAT León, matricula NUM002, color azul claro, del acusado Miguel Ángel, y después de que el acusado Miguel Ángel abriera la puerta del vehículo en cuyo interior se hallaba, y sin bajarse del mismo mirase sonriendo hacia los ocupantes del Volkswagen golf que eran Plácido y Luis Alberto., Plácido realizó una maniobra para intentar rebasarlo por la izquierda, pero el acusado Miguel Ángel, incluso con la puerta del conductor abierta, movió su vehículo impidiéndoles el paso.

OCTAVO.- De manera inmediata el acusado Miguel Ángel, se apeó del vehículo Seat León portando una pistola en sus manos, se dirigió hacia la parte frontal del vehículo en que viajaban Plácido y Luis Alberto realizando hasta cinco disparos.

NOVENO.- En un primer momento el acusado, de pie situado en la parte delantera derecha (próximo a la zona del copiloto), realizó dos disparos hacia Plácido a través de la luna delantera del vehículo. Dichos disparos alcanzaron a la victima en el costado derecho (a nivel del 9º espacio intercostal, lo que afectó al pulmón derecho, cúpula diafracmática derecho, hígado y fosa renal) y en brazo derecho y y hueco axilar derecho.

DÉCIMO.- Acto seguido el acusado se dirigió hacia la puerta del conductor (poniendo en su marcha, tres veces sobre el capó su Palmar izquierdo y una vez sobre el marco de la puerta del conductor el dedo medio de la misma mano) y realizó otros disparos, uno de los cuales alcanzó a Plácido en el costado izquierdo (región izquierda a nivel del 5º intercostal, lo que afectó al pulmón izquierdo y cuerpo vertebral D-5) y otro que produjo heridas en región escapular izquierda.

UNDÉCIMO.- Plácido no pudo hacer nada para defenderse.

DUODÉCIMO.- A continuación el acusado Miguel Ángel se introdujo de nuevo en su vehículo SEAT León y se marchó del lugar.

DECIMOTERCERO.- El acompañante de Plácido, Luis Alberto, que se había refugiado de manera apresurada entre los naranjos de la cuneta de la carretera, y una vez que el acusado se había marchado, se acercó hasta el vehículo volskwagen golf, comprobando como Plácido se encontraba herido de muerte en su interior. Luis Alberto se subió al vehículo, moviendo a Plácido hasta el asiento del acompañante y condujo hasta el centro de salud de Palma del Río donde comenzó a solicitar auxilio para su amigo que se encontraba en estado agónico.

DECIMOCUARTO.- Tras su exploración e intento de reanimación por parte del personal médico, Plácido falleció.

DECIMOQUINTO.- La causa de la muerte ha sido un shock hemorrágico o hipovolémico, siendo el mecanismo de producción de la muerte los disparos con arma de fuego de proyectil único (pistola).

DECIMOSEXTO.- El acusado carecía de cualquier tipo de licencia o permiso de armas y portaba un arma de fuego con las características generales similares a las que poseen entre otros, algunos modelos de pistolas de las marcas LLAMA, WALTER Y WEBLEY&SCOTT con munición metálica de percusión central de calibre 7,65 MM BROWN1NG.

DECIMOSÉTIMO.- El fallecido al tiempo de los hechos tenía una hija doña Olga, un hermano don Plácido y sus progenitores eran don Artemio y doña Constancio, que reclaman lo que en derecho corresponda.

Fundamentos

PRIMERO.- La presunción de inocencia.

La Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal salvo que una prueba legal, válida, ejecutada con todas las garantías constitucionales y legales en el correspondiente juicio oral, sólida e incontestable, demuestre firmemente lo contrario, en cuyo caso acepta el veredicto de culpabilidad. Esa presunción, recogida como garantía procesal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en el párrafo segundo del artículo 24 de nuestra Constitución, es el punto de partida de todo juicio justo y el punto final del mismo: se parte de tal presunción constitucional de inocencia, con todas las consecuencias derivadas en lo que hace a la prueba -quien alega la culpabilidad de alguien está obligado a probarla-, al estatuto procesal del acusado -éste no está obligado a demostrar su inocencia y, por eso, puede permanecer inactivo y hasta mudo en todo momento- y a la situación personal misma del acusado durante todo el proceso -la prisión preventiva tiene carácter excepcional-, y al final del mismo se realiza una reflexión concluyente sobre la enervación o no de tal presunción con el parejo veredicto de culpabilidad o inocencia de la persona acusada, de manera que si tal presunción se ha desmoronado completamente ante las pruebas de cargo presentadas, aquélla es declarada culpable y, en caso contrario, tiene que ser declarada definitivamente inocente. Todo ello sobre la base de una valoración conjunta, libre, lógica y razonada que ha de hacer el Tribunal de toda la prueba practicada en un juicio oral, público y contradictorio, tal y como reconocen el artículo 117.3º de la Constitución y el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Para ello, las pruebas de que pueden valerse las acusaciones son las expresamente admitidas por la ley, esto es, la prueba de declaración del acusado si decide declarar, las pruebas testificales, las pruebas periciales y las documentales. Todas ellas, es evidente, llevadas a cabo en el momento concentrado del juicio aunque, excepcionalmente, nuestro ordenamiento jurídico reconozca eficacia probatoria a aquellas llevadas a cabo con anterioridad por imposibilidad manifiesta de que acontezcan en el juicio, si bien las mismas deberán de ejecutarse inexcusablemente con todas las garantías legales establecidas. Es el caso de la prueba anticipada o de la pre-constituida, las que han de pasar por el tamiz de los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad mediante su reproducción en plenario.

SEGUNDO.- Las pruebas que enervan la presunción de inocencia: pruebas directas y pruebas de indicios.

Partiendo de la base de las condiciones que antes hemos descrito como absolutamente necesarias, para que una prueba pueda ser tenida como tal en un proceso penal y, por ende, pueda forjar un veredicto de culpabilidad, hemos de distinguir, según su naturaleza, entre pruebas directas y pruebas indiciarias. A través de las primeras se trata de demostrar "directamente" la certeza de unos hechos que podrían calificarse como delictivos y la posible participación en los mismos de los acusados, mientras que con las segundas lo que se pretende acreditar son unos hechos (indicios) que no son constitutivos de delito pero de los que se puede inferir racionalmente el delito y la participación en él de alguna persona, actividad intelectual que se hace por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar.

El Tribunal Supremo ( SSTC 94/90, 111/90, y 127/2011, de 1 de marzo de 2011 por todas) a propósito de la prueba indiciaria ha exigido de este tipo de prueba que:

1º) Los indicios han de estar plenamente probados, de manera que no pueden tratarse de meras sospechas más o menos fundadas;

2º) El Tribunal debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el procesado realizó la conducta tipificada como delito;

3º) El razonamiento del Tribunal ha de llegar a una inferencia que sea lógica y racional y no completamente absurda o inverosímil.

Por eso, para que la prueba indiciaria pueda aceptarse han de concurrir los siguientes requisitos ( SSTS 468/93, de 6 marzo, 554/95, de 19 abril y 127/2011, de 1 de marzo de 2011 por todas ):

a) Una pluralidad de los hechos-base o indicios;

b) La precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo;

c) La necesidad de que sean periféricos o concomitantes respecto al dato fáctico a probar;

d) La interrelación de los hechos-base entre sí y con el hecho nuclear precisado de prueba;

e) Racionalidad de la inferencia, una racionalidad que se controla con el criterio humano a que alude el artículo 1253 del Código Civil;

f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia, una exigencia del artículo 120,3 de la Constitución que va a permitir controlar por otras instancias judiciales si la misma se ha hecho o no de manera irracional, ilógica o arbitraria.

Si se cumplieran estas condiciones de prueba, la relación entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad criminal de los acusados permitiría, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, llegar a la conclusión de que, si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad que se pretende probar.

TERCERO.- La valoración de la prueba.

Hechas las anteriores consideraciones, le toca ahora a este Tribunal justificar las razones probatorias que han llevado a consolidar como probados los anteriores hechos y no otros propuestos por las partes, justificaciones que son una exigencia constitucional -exartículos 24 y 120.3 de nuestra Constitución- tanto para los jueces profesionales como para los jueces legos y que aparecen recogidas de forma sucinta y clara en el veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado.

En el hecho probado primero figuran los datos de filiación del acusado y sus antecedentes penales, constando en la causa sus datos de filiación y estando unida a la misma su hoja histórico penal. Todas estas razones llevan a consolidar como probado un hecho tan verosímil como ese.

El hecho segundo se refiere a que el acusado, movido por el propósito de dar muerte a Plácido, durante la madrugada del 3 de julio de 2019, se desplazó en el vehículo de su hija, siendo él el tomador del seguro, desde su lugar de residencia en Sanlúcar de Barrameda hasta la localidad de Palma del Río. Damos por probado este hecho, toda vez que el propio acusado ha reconocido en el acto del juicio y así consta en la documental obrante en autos que el vehículo Seat León, matrícula NUM002, está a nombre de su hija, aunque lo usa él y el seguro está a su nombre. El acusado, Miguel Ángel, niega haber estado la madrugada del 3 de julio de 2019 en Palma del Río, añadiendo que fue a Puerto Lapice a llevar tabaco de contrabando, sin embargo constan en la causa, folios 805-810, las imágenes captadas por las cámaras de vigilancia del Ayuntamiento de Palma del Río donde se identifica un vehículo de similares características al del acusado que es un Seat León. A ello debemos de añadir que consta a los folios 657-659 de la causa, que la policía cuando llevó a cabo la intervención en el domicilio de Miguel Ángel, en Sanlúcar de Barrameda, encontró un vehículo de similares características al visto en las imágenes captadas por las cámaras de vigilancia del ayuntamiento de Palma del Río, siendo éste el vehículo Seat León, matrícula NUM002.

Además, para reforzar lo anterior, es crucial mencionar la declaración durante el juicio del agente de la Guardia Civil con número de identificación profesional (TIP) NUM004. Este agente ha confirmado que el vehículo Seat León en cuestión se encontraba en las proximidades de la residencia del acusado en Sanlúcar de Barrameda. Asimismo, el testigo presencial de los hechos, Luis Alberto, cuya profesión es mecánico, ha corroborado en su testimonio (registrado en el vídeo correspondiente al día 4 de marzo de 2024, a partir del minuto 41:30), que mientras él y la víctima se dirigían a Calonge, vieron un Seat León de color claro, el cual coincide en características con el vehículo utilizado por el acusado.

El hecho tercero recoge que el acusado, Miguel Ángel, en torno a las 3:40 horas del día 3 de julio de 2019, se encontraba en la carretera CO-A 1371 que une la localidad de Palma del Río y la pedanía del Calonge, lugar de residencia del finado, siendo una carretera poco transitada. Damos por probado este hecho a la vista del contenido de los folios 805-814 de las actuaciones, donde se aprecian las imágenes captadas en las calles de la localidad de Palma del Río, y se puede observar como el vehículo del acusado se dirige hacia la carretera de El Calonge a las 3:36 horas, y seguidamente aparece el coche de la víctima 1:15 minutos más tarde. Además todo esto viene corroborado por la declaración del testigo directo de los hechos Luis Alberto y por las imágenes de la Hacienda Santa Lucía (folios 812-813), en las que se intuye por la alta velocidad y coincidencia de horarios que los vehículos que circulaban eran el Seat León del acusado y el Volkswagen Golf de la víctima.

A lo anterior, como refuerzo, hemos de añadir, la declaración de los investigadores principales del hecho, agentes de la Guardia Civil con TPI NUM005 y NUM006, que en el acto del juicio oral, han ratificado su actuación, añadiendo que cotejando las imágenes a las que nos hemos referido en el párrafo anterior con el vehículo del acusado, se puede apreciar que es muy similar, a lo que añaden que todo encaja perfectamente en cuanto a horas y distancias recorridas.

El hecho cuarto recoge que el acusado sabía que la víctima pasaría a bordo de su vehículo Volkswagen Golf por ese lugar y sobre esa hora, esperando el acusado en el interior de su vehículo, Seat León en un punto de la citada carretera, pasada una curva y con los pilotos encendidos. Damos por probado este hecho, a pesar de que el acusado ha negado estar ese día en Palma del Río, por la declaración del testigo directo, Luis Alberto, que en su declaración en el acto del juicio ha ratificado que vieron un Seat León de color claro y que el finado dijo "los guardias" y se pararon detrás de dicho vehículo. A lo anterior hemos de añadir las imágenes de la Hacienda Santa Lucía (f. 812-813), en las que se intuye por la alta velocidad y la coincidencia de horarios, que se trataba tanto del Seat León del acusado, como del Volkswagen Golf de la víctima.

En el hecho quinto damos por probado que el vehículo Volkswagen golf que conducía Plácido (víctima) acompañado de su amigo Luis Alberto se acercó a ese punto de la carretera, y al ver Plácido el vehículo del acusado, Miguel Ángel, parado en la carretera, detuvo su marcha tras él. Este hecho lo damos por probado por los mismos fundamentos expresados en el hecho anterior y además porque fue en ese lugar donde se encontraron los casquillos de bala (folios 326-334 y 362-365 de autos).

En el hecho sexto damos por probado que la víctima, conduciendo su vehículo, acompañada de su amigo Luis Alberto, se detuvieron detrás del vehículo Seat León, conducido por el acusado, y que en ese momento el acusado abrió la puerta del vehículo en cuyo interior se hallaba y sin bajarse del mismo miró sonriendo hacia los o antes del Volkswagen golf que eran la víctima, Plácido, y su amigo Luis Alberto. Damos por probado este hecho por la declaración, en el acto del juicio, del testigo directo, Luis Alberto, que ha manifestado con claridad y rotundidad que el ocupante del Seat León abrió la puerta y empezó a reírse, que lo vio perfectamente y creyeron que era un borracho.

En el hecho séptimo añadimos que la víctima, Plácido, realizó una maniobra para intentar rebasar el Seat León por la izquierda, pero que el acusado Miguel Ángel, incluso con la puerta del conductor abierta, movió su vehículo impidiéndoles el paso. Damos por probado este hecho por la declaración, en el acto del juicio, del testigo directo, Luis Alberto, que ha manifestado con claridad y rotundidad que el ocupante del Seat León después de abrir la puerta y comenzar a reírse, en la creencia de que se trataba de un borracho, que la víctima, Plácido, fue a rebasar el Seat León y el ocupante del mismo cruzó el coche y por tanto les impidió la maniobra y el paso.

En el hecho octavo damos por probado que el acusado, Miguel Ángel, se apeó del vehículo Seat León portando una pistola en sus manos y se dirigió hacia la parte frontal del vehículo en que viajaban Plácido y Luis Alberto, realizando hasta cinco disparos. Este hecho lo damos por probado, en primer lugar, por la declaración del testigo directo Luis Alberto que ha manifestado en el acto del juicio que el hombre que ocupaba el Seat León, después de cruzar el coche para impedirles el paso, desde el lado en el que él se encontraba le pegó dos tiros a Plácido y luego se puso delante y pegó otro disparo. A lo anterior debemos de añadir el contenido de la inspección técnico ocular del vehículo de la víctima (folios 224-267) donde se recoge que en su interior había tres casquillos de bala y en el exterior varias huellas dactilares del acusado encontradas en el vehículo de la víctima (f. 568-574). Además contamos con la diligencia de inspección ocular del arcén y carretera CO-A 1371 (folios 326-334 y 362-365) donde aparte de describirse estos lugares se indica que fueron recogidos otros dos casquillos de bala. Finalmente, este hecho viene corroborado por el informe de balística obrante a los folios 879-893 de las actuaciones.

A lo anterior, añadimos, como refuerzo, que las inspecciones oculares e informes mencionados en el apartado anterior, han sido corroborados por los agentes que suscriben los mismos, y además por la testifical de los agentes de la Guardia Civil. Así los investigadores principales del hecho, agentes de la Guardia Civil con TPI NUM005 y NUM006 han ratificado que en el lugar de los hechos encontraron dos casquillos percutidos de calibre 7,62 mm y que en el vehículo de la víctima se encontraron otros tres casquillos percutidos del mismo calibre, añadiendo ambos que todo cuadraba con lo que les dijo el testigo presencial Luis Alberto, que en el vehículo de la víctima había tres huellas Palmares en el capó y otra en el marco de la puerta del conductor, que eran huellas de apoyo para desplazarse del lado del copiloto al del conductor y ganar rapidez, otorgando total credibilidad al testimonio de Luis Alberto.

En cuanto a que las huellas eran de apoyo para desplazarse del lado del copiloto al del conductor y ganar rapidez, tenemos la pericial de los médicos forenses Jose Luis e Filomena que han ratificado el informe obrante al folio 1721 sobre la cojera del acusado, añadiendo que el acusado puede necesitar apoyarse para ir más rápido y puede mantenerse en bidepedestación y levantar los plazos, siendo lógico el apoyo en caso de querer ir más rápido. Esto da explicación a la existencia de los tres Palmares de la mano sobre el capó del vehículo de la víctima. Además, es relevante destacar que los peritos han afirmado que el acusado está plenamente capacitado para conducir y puede conducir un vehículo.

El agente de la Guardia Civil TPI NUM007 ha ratificado que hizo la inspección ocular en la carretera y que encontraron un casquillo, que fue a recogerlo y fotografiar el lugar. Asimismo el agente con TPI NUM008, que también ha ratificado su actuación, ha añadido que fue requerido para ayudar en la búsqueda de casquillos en la carretera y que encontraron dos casquillos en la cuneta al lado de unos arbustos, que los recogieron y se enviaron a laboratorio. En igual sentido el agente de la Guardia Civil TIP número NUM009 que ha ratificado la inspección ocular de la carretera, añadiendo que estaba la piedra que supuestamente lanzó el testigo presencial, Luis Alberto, al coche del acusado y un casquillo de un cartucho, que después se localizó otro casquillo, pero que el declarante ya no estaba allí. Que ratifica las fotos que hizo del lugar y de los cartuchos. Que estuvo presente en la inspección ocular del coche de la víctima, aunque la hizo otro compañero.

El agente de la Guardia Civil TIP NUM004 ha ratificado igualmente su intervención, como testigo de la inspección ocular del vehículo de la víctima y como perito sobre las huellas encontradas, añadiendo que se encontraron tres vainas dentro del vehículo de la víctima y tres huellas en el exterior, sobre el capó del vehículo, correspondientes al Palmar izquierdo y otra del dedo medio izquierdo que estaba en el marco de la puerta del conductor (folio 257), ratificando igualmente que todas las huellas pertenecen al acusado y que no son huellas casuales o accidentales, sino que son huellas compatibles con el apoyo de una mano y el disparo con la otra, pero que también es compatible con que se dispare con las dos manos (tal y como dice el testigo presencial Luis Alberto) y luego se apoye una mano para desplazarse más rápido, que además las huellas estaban presionadas y bien marcadas (en los folios 581-630 es donde se encuentra la pericial ratificada, añadiendo que se cotejaron las huellas con las fichas de reseña del acusado que tenían las autoridades portuguesas por qué en España no teníamos su DNI), además no albergamos duda alguna de ello ya que el testigo presencial Luis Alberto ha manifestado que dos días antes de los hechos fueron a lavar el vehículo del finado, lo que ratifica que las huellas eran recientes. En el mismo sentido su compañero con TIP NUM010, si bien este ha manifestado que él no recogió las huellas que sólo las analizó junto con su compañero.

Como refuerzo de todo lo anterior, añadimos que el agente de la Guardia Civil TIP NUM011 ha ratificado el informe obrante a los folios 978-993, añadiendo que cotejo la reseña de identidad de las autoridades portuguesas y la ficha que tenían del acusado y que las huellas eran de la misma persona, que confirma que es positiva la identificación en ambas fichas.

Finalmente y en cuanto al informe de balística obrante a los folios 879-893 de autos, el mismo ha sido ratificado por los agentes de la Guardia Civil, expertos en dicha materia, TIP NUM012 y NUM013 que han añadido que todos los disparos se realizaron con la misma arma, que era un arma corta, una pistola de calibre 7,65 mm tipo Browning y que es manejable. Que los cinco casquillos los disparó la misma arma, que los dos proyectiles encontrados fueron disparados con el mismo cañón y que las esquirlas del proyectil encontradas fueron disparadas por el mismo cañón. Que se disparó con la misma arma que un mes antes se utilizó en Sanlúcar de Barrameda en otro crimen.

De todo lo expuesto, pudiera parecer que existe una contradicción entre la declaración del testigo directo de los hechos, Luis Alberto y con el hecho de que se hayan encontrado cinco casquillos de bala, sin embargo Luis Alberto nos ha relatado cómo el acusado le pegó dos tiros a su amigo Plácido y luego delante del vehículo le pegó otro disparo, añadiendo que él se bajó del vehículo y el acusado pegó otro tiro pero que a él no le hizo nada y se refugió en un naranjo. Por tanto, Luis Alberto al menos escuchó cuatro disparos y es posible que en el estado en el que se encontraba y las circunstancias (acababa de ver como una persona pegaba varios tiros a su amigo Plácido) no escuchase el quinto disparo o lo confundiese con otro ruido. Pues lo que sí es evidente es que se encontraron cinco casquillos de bala que según el informe de balística fueron disparadas con la misma pistola, que además fue utilizada en Sanlúcar de Barrameda, lugar de residencia del acusado, un mes antes, en otro homicidio.

En los hechos noveno y décimo se contiene el momento fatídico en el que el acusado realiza los disparos y en qué partes del cuerpo de la víctima impactaron los mismos. Damos por probado estos dos hechos por la declaración del testigo directo, Luis Alberto, que siempre ha sido claro y preciso en su deposición, que nos ha relatado, en el acto del juicio, como ocurrieron los hechos. En la Inspección técnico ocular del vehículo de la víctima (folios 224-267) e Informe de balística (folios 879-893), ratificados en el acto del juicio. Para evitar reiteraciones nos remitimos a lo expuesto y razonado con anterioridad.

En cuanto a las partes del cuerpo en que impactaron los proyectiles disparados, viene corroborado por el informe de la autopsia, por la que se determinó la posición del autor cuando realizó los disparos y en qué partes del cuerpo de la víctima impactaron los mismos (folios 193-221). Este informe ha sido ratificado por los médicos forenses Higinio y Íñigo, que han añadido que la herida 1 le dio en el costado derecho y afectó al pulmón, diafragma, hígado y fosa renal, que el proyectil quedó alojado en la columna vertebral y se mandó a laboratorio. La herida 3 entró por el costado izquierdo, pulmón izquierdo y espacio intercostal derecho y quedó el proyectil alojado en el omóplato, siendo remitido al laboratorio. Que el resto de heridas son tangenciales y así la herida número 2 pudo ser un rebote de proyectil y la herida número 6 es en sedal (entra y sale pero a nivel superficial) y estaba en el brazo derecho. Las heridas número 7, 8 y 9 estaban en el brazo derecho. Asimismo han añadido, previa visión del vehículo de la víctima (folio 1083), que los impactos 1 y 2 pudieron producirse desde el punto número 2 (lado izquierdo, o sea cerca del puesto de copiloto), ya que la víctima ofrece el lado derecho, siendo compatible la posición del autor con la de las heridas. Que fue un disparo a más de 90 cm porque no apreciaron restos de pólvora, humo o quemaduras de un disparo a quemarropa. La herida número 3 está en la parte izquierda, entre la 5 y las 6 costilla, y es compatible con que el agresor esté situado en el número 3 (parte del conductor del vehículo). Las heridas número 1 y 3 producen la muerte por hemorragia interna y que las primeras heridas se hacen desde el punto 2, o sea desde el lado del copiloto y las otras desde el punto 3, o sea desde el lado del conductor. Que la víctima falleció a las 3:50 horas según los facultativos. Que desde la parte izquierda, o sea desde el lado del copiloto, se hicieron dos disparos. Esto último concuerda perfectamente con la declaración del testigo presencial Luis Alberto que ha manifestado en el acto del juicio que desde su lado el acusado le pegó dos tiros a la víctima.

A todo lo expuesto, debemos agregar la pericial del agente de la Guardia Civil TIP NUM014, experto en microscopia electrónica química, que ha ratificado su informe, con algunas salvedades que no alteran el resultado de las conclusiones, obrante a los folios 1379 y siguiente de autos, añadiendo que examinó las ropas del testigo presencial Luis Alberto y que había partículas de disparo, pero que ello no significa que él disparara. Asimismo en las ropas del finado en los orificios A, B y C hay anillo de suciedad y residuos de disparo compatibles con la entrada proyectil, mientras que los otros dos orificios no tienen anillo de suciedad, desconociéndose si son de entrada o de salida. Por tanto, la camiseta del finado presentaba cinco orificios (folio 1385), siendo los cinco orificios compatibles con el paso de un proyectil de calibre 7,65 mm. Asimismo, el perito ha manifestado que el disparo correspondiente al orificio "A" fue realizado a corta distancia o próximo a la víctima porque había plomo y el anillo de suciedad, mientras que en el resto no hay disparo de contacto, sino que están realizados a más de 50 cm y como máximo a 150 cm de distancia. La Defensa ha planteado que, respecto a este último punto, los forenses indican que el disparo se realizó a una distancia de 70 a 90 centímetros, mientras que el perito afirma que uno de los disparos se efectuó muy cerca del cadáver. Al cuestionar al perito sobre la discrepancia, éste explicó que podría deberse al orificio "A", el cual, en su opinión, se produjo a corta distancia. Fundamenta su conclusión en pruebas científicas realizadas y argumenta que el disparo fue más cercano que los demás, posiblemente a corta distancia o incluso en contacto directo. Además, señala que en el vehículo podrían quedar restos de disparo siempre que no se haya lavado ni manipulado. Sin embargo, advierte que si se han eliminado huellas o se ha manipulado el vehículo, se borran también las pruebas del disparo.

El hecho undécimo, junto con los hechos séptimo y octavo, describen la alevosía con la que actuó Miguel Ángel al tiempo de los cinco disparos. Así hemos declarado probado que al llegar el finado y Luis Alberto a la altura del vehículo del acusado, éste abrió la puerta y sin bajarse sonrió hacia ellos, creyendo éstos que estaba borracho. Cuando Plácido, la víctima, realizó una maniobra para intentar rebasarlo por la izquierda el acusado, incluso con la puerta del conductor abierta movió su vehículo impidiéndoles el paso, se apeó del mismo portando una pistola y realizó hasta cinco disparos, asegurando la ejecución, sin dar oportunidad a la víctima a defenderse y sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del fallecido. Este hecho lo damos por probado por el informe de autopsia (folios 193-221) que con anterioridad hemos valorado y que damos por reproducido para evitar reiteraciones, además en dicho informe no se detecta ningún signo de defensa o lucha. Durante la inspección técnico-ocular del vehículo de la víctima (folios 224-267), no se halló ningún arma con la que hubiera podido defenderse. Finalmente, contamos con el informe de balística (folios 879-893), al que hemos hecho referencia con anterioridad. Este informe detalla los lugares de origen de los disparos y los puntos de impacto de los proyectiles en el cuerpo. De estas circunstancias se infiere que el acusado actuó privando a la víctima de cualquier posibilidad de defensa y eliminando así cualquier riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del fallecido.

En el hecho duodécimo se da por probado que el acusado Miguel Ángel se introdujo de nuevo en su vehículo SEAT León y se marchó del lugar. Este hecho lo damos por probado por la declaración del testigo directo Luis Alberto que así lo ha manifestado en el acto del juicio. Cabe destacar que el testigo no presenta ninguna duda sobre la identidad del autor de los hechos. La Guardia Civil le mostró un conjunto de doce fotografías, entre las cuales identificó sin lugar a dudas al acusado como la persona responsable de los disparos. Y a pesar de que en una primera rueda de reconocimiento, llevada a cabo mediante videoconferencia, el testigo no identificó al acusado como el autor de los hechos, es importante destacar que dicha rueda no se llevó a cabo de manera presencial. Además, en ese momento, el acusado lucía barba, perilla, bigote, lo que dificultaba su identificación. Sin embargo, en una segunda rueda de reconocimiento presencial, donde el acusado ya no tenía barba, perilla ni bigote, el testigo lo identificó sin lugar a dudas. Durante el juicio, tras concluir la prueba pericial, se proyectó el video de las ruedas de reconocimiento. En el video del 2 de junio de 2021, a las 12:40:42, que corresponde a la primera rueda de reconocimiento, se aprecia cómo los participantes se detienen frente a la cámara, se retiran la mascarilla y luego se muestran de perfil. Se evidencia que el segundo figurante, identificado como el acusado, tenía barba. Cuando se le solicita que se acerque nuevamente a la cámara, el testigo declara que el individuo tiene barba y que no lo reconoce como el perpetrador. Asimismo, al volver a pasar el quinto figurante, el testigo comenta que podría ser, pero no está seguro, indicando que el autor de los hechos podría estar entre el número cinco y el número dos, aunque no puede afirmarlo con certeza, pero que no está seguro. También se exhibió la fotografía tomada de la segunda rueda de reconocimiento, realizada el 14 de junio de 2022, donde el acusado fue identificado por el testigo como el autor de los disparos. En la imagen se observa que el acusado ya no tiene barba, bigote ni perilla.

La marcha del acusado de lugar a bordo de su vehículo Seat León queda corroborada también por una serie de evidencias objetivas: una llamada realizada por el acusado a su pareja a las 4:50 de la madrugada del 3 de julio de 2019, desde uno de sus teléfonos, cuya ubicación fue detectada por un repetidor situado en Pedro Abad (folios 1114-1115). Es importante señalar que el teléfono receptor de la llamada desde Pedro Abad fue encontrado durante un registro en la entrada del domicilio del acusado en Sanlúcar de Barrameda (folios 459-463). Además, la presencia del vehículo del acusado en Despeñaperros a las 5:45 de la madrugada del mismo día fue confirmada por un lector de matrículas.

El hecho decimotercero recoge que el acompañante de Plácido, Luis Alberto, que se había refugiado de manera apresurada entre los naranjos de la cuneta de la carretera, y una vez que el acusado se había marchado, se acercó hasta el vehículo volskwagen golf comprobando como Plácido se encontraba herido de muerte en su interior. Luis Alberto se subió al vehículo, moviendo a Plácido hasta el asiento del acompañante y condujo hasta el centro de salud de Palma del Río donde comenzó a solicitar auxilio para su amigo que se encontraba en estado agónico. Este hecho queda sólidamente probado por el resultado de varias pruebas practicadas durante el juicio. En primer lugar, la declaración del testigo presencial Luis Alberto proporciona un relato detallado de los acontecimientos. Además, los agentes de la Guardia Civil, identificados con los TIP NUM015 y NUM016, quienes formaban parte de un dispositivo de vigilancia del vehículo de la víctima, informaron haber visto cómo este último los sobrepasaba a alta velocidad en dirección a Palma del Río, tras el suceso de los hechos. Además, se aprecia en las imágenes captadas por el Ayuntamiento de Palma del Río del vehículo de la víctima conducido por Luis Alberto cuando se dirigía al centro de salud de Palma del Río a las 3:50h (folios 813-815).

En el hecho decimocuarto, se confirma el fallecimiento de Plácido tras su exploración y los esfuerzos por reanimación realizados por el personal médico. Este hecho queda probado por el Acta de levantamiento del cadáver, que ha sido ratificada en el acto del juicio y que obra en los folios 73-74 de autos.

El hecho decimoquinto establece que la causa de la muerte ha sido un shock hemorrágico o hipovolémico, siendo el mecanismo de producción de la muerte los disparos con arma de fuego de proyectil único (pistola). Este hecho resulta probado del contenido del informe de la autopsia realizada (obrante a los folios 193-221) que ha sido ratificada en el acto del juicio por los médicos forenses.

En el hecho decimosexto se recoge que el acusado carecía de cualquier tipo de licencia o permiso de armas y portaba un arma de fuego con las características generales similares a las que poseen entre otros, algunos modelos de pistolas de las marcas LLAMA, WALTER Y WEBLEY&SCOTT con munición metálica de percusión central de calibre 7,65 MM BROWN1NG. Este hecho resulta probado porque consta a los folios 1192-1193 consulta del permiso de armas el acusado, el cual carecía de dicha licencia o permiso. A ello debemos añadir la testifical de los peritos, agentes de la Guardia Civil TIP NUM012 y NUM013, que han manifestado que se requiere licencia o permiso de armas para el uso de este tipo de pistolas. Finalmente, la evidencia de que el acusado portaba un arma de fuego con estas características se sustenta en la declaración durante el juicio del testigo directo de los hechos, Luis Alberto, así como en los informes periciales de balística y análisis de huellas dactilares previamente mencionados. Estos informes detallan las características y el tipo de arma utilizada para efectuar los disparos, así como los puntos específicos en el capó del vehículo y en la puerta del conductor donde el acusado se apoyó para moverse rápidamente de la zona del copiloto a la del conductor del vehículo.

Finalmente, el hecho decimoséptimo refleja datos personales y familiares de la víctima que perdió la vida en la agresión, los que se han obtenido tanto de las manifestaciones hechas al respecto en plenario como por las pruebas documentales aportadas al efecto, aportándose los certificados de nacimiento del hermano, hija y progenitores de la víctima.

CUARTO.- La tipificación de los hechos probados: el delito de asesinato.

En esta causa, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular han dirigido la acusación contra Miguel Ángel por el delito de asesinato consumado al entender que en la acción desplegada por el criminal concurrían las agravantes específicas descritas en el artículo 139.1.1ª y 2ª del Código Penal, de alevosía y precio, recompensa o promesa. Sin embargo, el Jurado tan sólo ha declarado probada la alevosía.

Como sabemos, artículo 139.1.1ª castiga, como reo de asesinato, al que matare a otra persona concurriendo la circunstancia, entre otras, de alevosía, entendiendo el artículo 22.1ª del Código Penal -precepto dedicado a describir las circunstancias de agravación de la responsabilidad criminal, entre las que está la de alevosía- que se da la misma cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.

En el caso que nos ocupa, el agresor mató a una persona, y lo hizo con alevosía. Como ya más arriba se ha justificado desde el sano criterio humano y la experiencia criminológica, y queda registrado en el relato fáctico precedente, el ánimo que movió a Miguel Ángel fue claramente de matar y lo consiguió. Por eso que empleó en la comisión del delito un arma potencialmente preparada para matar -una pistola de calibre 7,65 mm-, ejecuta los cinco disparos con destreza y determinación y, sobre todo, dirige los mismos a zonas corporales de su víctima, buscando órganos vitales a los que comprometer, tal y como así fue.

Añadidamente, esta actuación homicida se ve cualificada por la concurrencia de la circunstancia de alevosía porque aquel hombre emplea en la ejecución del delito contra las personas que comete un modo o forma que tiende especialmente a asegurarla, tal y como queda narrado en el factum, estando parado el vehículo Volkswagen golf que conducía Plácido, acompañado de su amigo Luis Alberto, tras el vehículo del acusado Miguel Ángel, y después de que éste abriera la puerta del vehículo en cuyo interior se hallaba, y sin bajarse del mismo mirase sonriendo hacia los ocupantes del Volkswagen golf, que eran Plácido y Luis Alberto, Plácido realizó una maniobra para intentar rebasarlo por la izquierda, pero el acusado, incluso con la puerta del conductor abierta, desplazó su vehículo impidiéndoles el paso, apeándose del vehículo y portando una pistola en sus manos, se dirigió hacia la parte frontal del vehículo en que viajaban Plácido y Luis Alberto realizando sorpresivamente hasta cinco disparos con el desgraciado resultado que ya conocemos y sin que Plácido pudiera hacer nada para defenderse. En palabras de nuestro Tribunal Supremo -sentencia de 18 de junio de 2007, por todas-, estamos en presencia de la alevosía súbita o inopinada que se caracteriza por el ataque imprevisto, fulgurante y repentino, porque las víctimas no pudieron ni esperar ni prever esa actuación dado que no había habido una situación tensa previa que alimentara lo más mínimo esa negativa expectativa, porque no vieron portar a su agresor arma alguna hasta que disparó, porque el agresor no anunció su voluntad de ninguna manera, simplemente sonrió, bloqueó el paso del otro vehículo, se bajó y sin mediar palabra disparó, y porque la ejecución de la agresión fue innegablemente súbita y fulminante, tanto como que el fallecido, no pudo hacer nada para defenderse.

Así pues, hay asesinato y no homicidio en la conducta del acusado Miguel Ángel.

QUINTO.- La tipificación de los hechos probados: el delito de Tenencia ilícita de armas.

El artículo 564.1.1º del Código Penal fija penas de prisión de uno a dos años la tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, si se trata de armas cortas.

En el caso de autos no cabe la más mínima duda que Miguel Ángel comete el delito de Tenencia ilícita de armas: tal y como se describe en los hechos probados octavo y decimosexto, ya que aunque el arma no haya aparecido, ha resultado acreditado que se trataba de un arma corta de fuego reglamentada para cuya tenencia es preciso estar en posesión de la correspondiente licencia o permiso, de los que carece Miguel Ángel. Además dicha arma corta fue la utilizada por

el acusado para efectuar los cinco disparos que acabaron con la vida de Plácido, por lo que Miguel Ángel merece un reproche penal firme

SEXTO .- La participación del acusado en los hechos delictivos.

De la narración histórica precedente se desprende que Miguel Ángel es el autor de los delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas definidos mas arriba.

Para la fijación de la autoría de estos delitos, se ha tenido en cuenta el testimonio claro y rotundo del testigo presencial de los hechos, una prueba directa que se ve acompañada del resto de testificales, periciales y documental que se han practicado en el acto del juicio y que han sido valoradas con anterioridad.

Es toda ella, una prueba radical sobre la incontrovertible autoría de los cinco disparos que se eleva imperante sobre la versión que ha dado el propio acusado en el juicio oral, alegando que unos días antes estuvo en la Carlota y en Palma del Río comprando marihuana y que fue ese día en el que por casualidad pudo dejar sus huellas en el coche de la víctima, cuando ha resultado acreditado que las huellas no eran casuales, si no que eran de apoyo y recientes, lo que confirma la versión del testigo directo de que el día anterior a los hechos fueron a lavar el coche del fallecido, por lo que de haber puesto la mano casualmente Miguel Ángel, unos días antes, esas huellas se hubiesen borrado y sin embargo eran recientes y de apoyo. A ello debemos de añadir que resulta igualmente inverosímil la versión del acusado de que el día de autos fue a llevar tabaco de contrabando a Puerto Lapice, pues se trata de meras alegaciones sobre las que no se ha practicado prueba alguna. Además, la posibilidad de que el acusado hubiera transportado tabaco de contrabando, esa noche, a Puerto Lápice es completamente compatible con el hecho de que previamente hubiera perpetrado el asesinato, poniendo termino a la vida de Plácido, según el relato de hechos probados. Y finalmente, es evidente que el acusado hizo uso de un arma corta, de calibre 7,65 mm, careciendo de la correspondiente licencia o permiso.

El acusado ha de ser tenido como autor responsable de las infracciones más arriba descritas por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de cada una de ellas, y ello por aplicación de lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal.

SÉPTIMO .- El grado de ejecución de los delitos cometidos

El artículo 15.1º del Código Penal declara punibles tanto el delito consumado como la tentativa de delito. En el presente caso, Miguel Ángel comete un delito de asesinato y otro de tenencia ilícita de armas consumados: consuma el delito de asesinato ejecutado porque una persona pierde la vida a causa exclusivamente de los cinco disparos alevosos que realiza con un arma corta, careciendo de la correspondiente licencia o permiso.

OCTAVO.- La inexistencia de causa alguna de exención de la responsabilidad criminal de Miguel Ángel.

En el presente caso, no concurre, en el acusado, causa alguna de exención de la responsabilidad criminal.

NOVENO.- La inexistencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En el presente caso,no concurren circunstancias que pueden servir para eximir, atenuar o agravar la responsabilidad criminal de Miguel Ángel.

DÉCIMO.- Las penas a imponer.

Respecto a las penas a imponer, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el art. 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. La motivación requiere que existe una explicación sobre el caso particular que se está enjuiciando ya que de otro modo se utilizaría una motivación que serviría para todos los casos parecidos, olvidándose de las peculiaridades de cada uno y de las circunstancias específicas en las que se encuentra cada acusado, siendo por tanto necesario motivar la individualización de la pena a imponer.

El artículo 139 del Código Penal contempla la pena de prisión de quince a veinticinco años para el reo de asesinato, mientras que el artículo 564.1.1ª de tal texto punitivo establece la pena de uno a dos años al autor de un delito de tenencia ilícita de armas.

La regla 6ª del artículo 66 del Código Penal dispone que cuando no concurran atenuantes ni agravantes, los jueces aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Todas las anteriores reglas jurídicas llevan a este Tribunal a imponer las siguientes penas:

1ª. Por el delito consumado de asesinato, se impone la pena de dieciocho años de prisión, considerando las circunstancias detalladas anteriormente, tanto en lo que respecta a los hechos como en lo que respecta a las que concurren en la víctima y en el autor. Es importante destacar que entre ellos no existía ningún conflicto previo, ya que no se conocían, lo que hace que no haya un móvil aparente para cometer el asesinato. Además, el acusado no ha proporcionado una explicación que justifique su participación en el crimen, limitándose a negar los hechos a pesar de las evidencias. El acusado tiene antecedentes penales, lo cual se tiene en cuenta, pero no lo consideramos merecedor de la pena mínima debido a la gravedad de los hechos. Sin embargo, se establece la pena en su mitad inferior, a pesar de no concurrir ninguna circunstancias atenuante.

2ª. Por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de un año y tres meses de prisión, atendidas las circunstancias en las que se produjeron los hechos y las que concurren en el autor, que además no es delincuente primario, no habiendo aparecido aún el arma. No obstante lo anterior se impone la pena en su mitad inferior a pesar de no concurrir ninguna circunstancia atenuante.

Igualmente, ha de tenerse en cuenta que la pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que ésta ya estuviere prevista como pena principal para el supuesto de que se trate, y que las penas privativas de libertad inferiores a diez años llevarán aparejada la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, tal y como imponen respectivamente los artículos 55 y 56.2º del Código Penal.

Solicita el Ministerio Fiscal, que conforme al art. 140 bis, se imponga al acusado, la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años, mientras que la acusación particular no la solicita. Lo primero que tenemos que decir es que la imposición de dicha medida no es obligatoria, sino potestativa, no habiéndose fundado dicha petición y no encontrando este Magistrado motivos para su imposición, por lo que procede no acceder a lo solicitado.

Por último, indicar que para el cumplimiento de estas penas, a la persona condenada que desde la fecha de su detención (encontrándose en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza desde el día 23 de octubre de 2019) está privada de libertad por esta causa, deberá de abonársele la totalidad de los días de prisión provisional, tal y como impone el artículo 58 del Código Penal.

En cuanto a la situación personal del acusado, en prisión provisional, por estos hechos, desde el día 23 de octubre de 2019, procede mantener la de prisión provisional a la vista de la gravedad de los hechos (pues es condenado, como autor responsable, por un delito consumado de asesinato y otro de tenencia ilícita de armas) , no habiendo variado las circunstancias por las que se acordó dicha medida. Todo ello, sin perjuicio de tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 504.2 in fine de la LECrim.

DÉCIMOPRIMERO.- La exclusión de un beneficio penitenciario a uno de los penados.

El Código Penal español contempla en sus artículos 80 y siguientes la facultad que tienen los jueces y Tribunales de otorgar un beneficio penitenciario consistente en la suspensión condicional del cumplimiento de una pena privativa de libertad que no sea superior a dos años y siempre que se cumplan diversos requisitos, beneficio que está sujeto a particulares condiciones.

En el presente caso, vistas las penas impuestas a Miguel Ángel, no se cumplen los requisitos legalmente establecidos y para el caso de que concurriesen el Jurado se opone a la concesión al condenado de la suspensión de la pena de prisión impuesta.

Por tanto, este Tribunal deniega la posibilidad de suspensión de ejecución de las penas privativas de libertad.

DÉCIMOSEGUNDO.- La responsabilidad civil derivada de las infracciones penales cometidas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, genérica declaración legal que entraña la obligación de reparar los daños materiales y morales que sean consecuencia directa de sus acciones criminales. En este caso, la actuación del acusado Miguel Ángel, quien va a ser criminalmente condenado por atentar contra la vida de una persona, deberá de compensar económicamente a los familiares (progenitores, hermano e hija) de la persona a la que le dio muerte.

En esta materia, Acusación Particular, adhiriéndose el Ministerio Fiscal, solicita que el acusado Miguel Ángel, indemnice a la hija de la víctima, doña Olga, en la cantidad de 103.897,60 €; a los progenitores de la víctima, don Artemio y doña Constancio la cantidad de 72.852,51 €, a cada uno de ellos, y al hermano de la víctima, don Anselmo, la cantidad de 19.817,13 €.

Seguidamente se ha de indicar que para la fijación del quantum indemnizatorio, este Tribunal aplicará analógicamente el Baremo contenido en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor actualizado conforme a sucesivas Resoluciones de la Dirección General de Seguros y Pensiones, de tal manera que consideramos, que en el presente caso, en cuanto a responsabilidad civil, que las cantidades solicitadas por la Acusación Particular, adhiriéndose el Ministerio Fiscal, son ajustadas a derecho y están basadas en el baremo al que hemos hecho referencia, teniendo en cuenta que no nos encontramos ante un accidente de tráfico donde los conductores asumen riesgos, sino ante un asesinato consumado. Si bien, conviene añadir que se aplica dicho baremo porque es objetivo y está contrastado por sólidas bases científicas que resulta adecuado para medir la justa compensación económica del daño a la vida y a la integridad física, con independencia del origen que lo cause, si bien con aplicación en su caso de correctores por la mayor penosidad del hecho originador del daño.

Por tanto, el acusado Miguel Ángel indemnizará a la hija de la víctima, doña Olga, en la cantidad de 103.897,60 €; a los progenitores de la víctima, don Artemio y doña Constancio la cantidad de 72.852,51 €, a cada uno de ellos y al hermano de la víctima, don Anselmo, la cantidad de 19.817,13 €. Dichas cantidades devengarán el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DÉCIMOTERCERO.- Las costas procesales.

Las costas procesales vienen impuestas por la ley al responsable de todo delito, de acuerdo con los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, genérica declaración legal que obliga a las personas que a través de esta resolución van a ser condenadas a soportar esos gastos de la causa.

El acusado será responsable de sufragar todas las costas del proceso, incluidas aquellas correspondientes a la Acusación Particular. Esta última ha demostrado una iniciativa procesal que ha estado regida por la prudencia y el buen hacer procesal en la defensa constitucional eficaz de los legítimos intereses de la víctima hasta el punto de encontrar casi total acogida en la decisión de este Tribunal.

VISTOS, además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

A tenor del veredicto del Tribunal del Jurado:

PRIMERO.- Condeno a Miguel Ángel, como autor responsable de un delito de asesinato consumado, en la persona de Plácido, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y Costas que incluirán también las generadas por la Acusación Particular.

SEGUNDO.- Condeno a Miguel Ángel,como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y tres meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Costas que incluirán también las generadas por la Acusación Particular.

TERCERO.- Responsabilidad civil: Condeno a Miguel Ángel a indemnizar a la hija de la víctima, doña Olga, en la cantidad de 103.897,60 €; a los progenitores de la víctima, don Artemio y doña Constancio en la cantidad de 72.852,51 €, a cada uno de ellos, y al hermano de la víctima, don Anselmo, en la cantidad de 19.817,13 €. Dichas cantidades devengarán el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De cara al cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas a Miguel Ángel, abónesele el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

En cuanto a la situación personal del condenado, Miguel Ángel, en prisión provisional por estos hechos desde el día 23 de octubre de 2019, procede mantener la de prisión provisional a la vista de la gravedad de los hechos (pues es condenado por un delito consumado de asesinato y otro de tenencia ilícita de armas), no habiendo variado las circunstancias por las que se acordó dicha medida. Todo ello, sin perjuicio de tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 504.2 in fine de la LECrim.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma, podrá interponerse el recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el que deberá de presentarse en término de diez días a partir de la última notificación y con arreglo a las prescripciones del artículo 846 bis a) y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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