Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 517/2022 Audiencia Provincial Penal de Córdoba nº 3, Rec. 1083/2022 de 23 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Córdoba
Ponente: INMACULADA NEVADO POVEDANO
Nº de sentencia: 517/2022
Núm. Cendoj: 14021370032022100285
Núm. Ecli: ES:APCO:2022:1254
Núm. Roj: SAP CO 1254:2022
Encabezamiento
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1405241P20172000094
Nº Procedimiento : Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 1083/2022
Asunto: 301382/2022
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 139/2019
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE CORDOBA
Negociado: D
Apelante: Ruperto
Procurador: MARIA JOSE CABELLO GUTIERREZ
Abogado:. MARIA DEL CARMEN PULGARIN CUADRADO
Apelado.: Salvadora
Procurador: MARIA DEL MAR MONTERO FUENTES-GUERRA
Abogado: MARIA LUISA TAMAJON SANCHEZ
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. JOSÉ-FRANCISCO YARZA SANZ.
Magistrados:
D. ARMANDO GARCÍA CARRASCO.
D.ª INMACULADA NEVADO POVEDANO.
En Córdoba a 23 de noviembre de 2.022.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 139/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba , dimanante del Proc. Abreviado nº 45/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Peñarroya-Pueblonuevo, por el delito de maltrato de obra, amenazas leves e injurias y vejaciones leves , siendo apelante Ruperto , representado por la Procuradora SRA. María José Cabello Gutiérrez y defendido por la Letrado SRA. Carmen Pulgarín Cuadrado, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. INMACULADA NEVADO POVEDANO.
Antecedentes
" Dña. Salvadora y D. Ruperto, mayor de edad y sin antecedentes, fueron matrimonio, teniendo dos hijos en común, que a la fecha de los hechos tenían 16 y 10 años. El domicilio familiar se encontraba en la C/ DIRECCION000, NUM000 de DIRECCION001.
La noche del 20 al 21 de julio de 2017 Dña. Salvadora llevó a sus hijos a la Feria Medieval, quedándose D. Ruperto cuidando a su madre y regresando posteriormente al domicilio familiar. Cuando Dña. Salvadora llegó a su casa, acompañada por su hijo en torno a las 02:30 horas, D. Ruperto la insultó diciéndole "borracha, que te vas a acostarte con tíos, puta", llegando a quitarle el teléfono con el que ella estaba hablando con su hijo mayor, devolviéndoselo, quedándose Dña. Salvadora con su hijo en el dormitorio de este hasta que llegó su hijo mayor.
Cuando llegó su hijo mayor, Dña. Salvadora se fue a su dormitorio, donde estaba D. Ruperto, que volvió a insultarla y le dio una patada.
El día 28 de julio de 2017 sobre las 00:30 horas y cuando ambos estaban en el dormitorio, D. Ruperto quería mantener relaciones sexuales y al decirle Dña. Salvadora que no porque tenía la regla, D. Ruperto le manifestó que había dado pie a que le viniera la regla para no acostarse con él, que le iba a dar un porrazo como siguiera saliendo sin él y sin permiso y si tenía la regla se podían hacer otras cosas, que ella tenía que buscarlo a él para tener relaciones.."
" Que debo condenar y condeno al acusado D. Ruperto como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y . 3 CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6 CP, a la pena de 10 meses con la pena legal accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años igualmente la prohibición de aproximarse a Dña. Salvadora, a su domicilio y a cualquier lugar donde ella se encuentre a menos de 150 metros así como la prohibición de comunicarse con ella a través de cualquier medio directo o indirecto y a través de cualquier persona, ambas prohibiciones por un plazo de 24 meses.
Que debo condenar y condeno al acusado D. Ruperto como autor de un delito de amenazas leves del art. 171.4 y . 5 CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6 CP, a la pena de prisión de 9 meses con la pena legal accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años igualmente la prohibición de aproximarse a Dña. Salvadora, a su domicilio y a cualquier lugar donde ella se encuentre a menos de 150 metros así como la prohibición de comunicarse con ella a través de cualquier medio directo o indirecto y a través de cualquier persona, ambas prohibiciones por un plazo de 24 meses.
Se condena a D. Ruperto al abono a Dña. Salvadora en concepto de responsabilidad civil por el perjuicio psíquico de 1.000 €, cantidad que generará los intereses del art. 576 LEC a cuyo pago se condena igualmente a D. Ruperto.
Se condena a D. Ruperto al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular. ."
Hechos
Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
La acusación particular y el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso en base a los argumentos que constan y que se dan aquí por reproducidos.
De esta suerte, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como también hemos reiterado, y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento -cuestión ya analizada- o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.
Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarios y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a la evidencias de su resultado, el Tribunal "ad quem" no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador "a quo" en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución. En definitiva, el principio de inmediación impone la necesidad de respetar los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que, se insiste, no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
El recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que, cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico, ex artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117 de la Constitución Española, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987, y 2/07/1990).
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC de 18 de mayo de 2.009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
En especial las de la única testigo y perjudicada que no es otra que la Sra. Salvadora que relata de forma clara, como se expresa en la sentencia, que en la noche del 20 al 21 de julio de 2.017 tras volver de un evento cultural en la localidad en la que residía con el condenado y recurrente es golpeada por éste con una patada, siendo insultada con expresiones que se consignan en la resolución objeto de auto de manera continuada. Incluso intenta quitarle el móvil antes dado que pensaba que hablaba con otra persona; cuando comprueba que es con uno de sus hijos, se lo devuelve. Relación tensa entre ambos contendientes que parece haberse debilitado hace tiempo y sobre la que gravitan las constantes alusiones a la vida íntima de pareja, cuestión ésta que no niega el acusado en sus manifestaciones. Días después, el 28 de julio de ese mismo año es amenazada por el acusado con "voy a tener que darte un porrazo e ir a la cárcel" tras discusión por supuesta falta de interés sexual por parte de la Sra. Salvadora hacia el ahora apelante rechazando el contacto íntimo con éste dado que se encontraba con la menstruación. Y es que la sentencia de instancia analiza de manera pormenorizada en qué basa su condena y su decisión sin que la misma se haya obtenido de forma ilógica o irracional. Antes al contrario, hace constar que la declaración de la víctima es congruente, persistente, clara y creíble, sin que se aprecie ánimo espúreo derivado de los deseos expresos de la Sra. Salvadora de poner fin a su matrimonio y seguir, no obstante, la pareja bajo el mismo techo hasta que se produzca el mismo de manera efectiva.
Ninguna duda cabe sobre la calificación de los hechos probados conforme a lo dispuesto en el artículo 153 del Código Penal cuya regulación responde, como se sabe por todos, a la voluntad de tipificar como delito las conductas que eran consideradas anteriormente como falta - ahora delito leve- de lesiones o maltrato cuando se cometan en el ámbito de la llamada violencia doméstica o de género, esto es, entre las personas unidas por los vínculos a los que se refiere el art. 173.2 del mismo texto legal, con lo que se abre la posibilidad de imponer la pena de prisión y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Por tanto, respecto a su naturaleza jurídica, estamos ante un subtipo de lesiones físicas o psíquicas no comprendidas en el art. 147 CP por no requerir tratamiento médico o quirúrgico, o de maltrato de obra sin llegar a causar lesión, que tendría pues como bien jurídico protegido (de ahí su inclusión en el Título III del
Tampoco cabe plantear que los hechos no sean constitutivos de amenazas leves en ámbito familiar del artículo 171.4 y 5 del Código Penal. Sobre la alegación del Ministerio Fiscal relativa a la falta de alusión a las vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal nos remitimos al fundamento de derecho quinto in fine de la sentencia de instancia.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2000 que la jurisprudencia de esta Sala ha caracterizado el delito de amenazas con apoyo en las normas del Código Penal de 1973, similares a las del Código Penal de 1995, por los siguientes elementos:
1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.
2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.
3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que, tratándose del tipo aplicable al caso, no precisa ser constitutivo de delito al referirse el precepto a las amenazas leves.
4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.
5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.
6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
Sobre el mismo existe clara exposición en sentencia del razonamiento lógico de la juzgadora para entenderlo acreditado y por el que también se condena al Sr. Ruperto. Hostiga a su víctima con temas de índole personal e íntimo, como lleva haciendo mucho tiempo antes, y le dice que le va a dar "un porrazo si la ve con otra persona que no sea él" con claro expositivo de su ánimo perturbador de violencia verbal. Amenaza leve pero que, dada la peculiar relación de afectividad que une al acusado y a su víctima y que ocurre en domicilio familiar, deja evidencia de la intención de causar temor a quien en esa fecha era su pareja. Libro II del CP "De las lesiones) la integridad física o psíquica de las personas.
Pero es más, para combatir la valoración probatoria contenida en la resolución recurrida, no basta con afirmar que se ha producido error; sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos; o contrarios a las reglas legales de valoración, o a las máximas de la experiencia, o a las reglas de la sana crítica. De no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen. Y es que cn respecto al segundo de los delitos por el que es condenado el recurrente y examinando su escrito de apelación, el motivo no puede ser acogido. Los alegatos del apelante carecen de fuerza suficiente para llevar a la Sala a la convicción de que la Juzgadora de instancia - que repetimos goza de la ventaja que le da la inmediación con que se han practicado las pruebas en su presencia - ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos; o contrarios a las reglas legales de valoración, o a las máximas de la experiencia, o a las reglas de la sana crítica. Porque la Sra. Salvadora dice ser golpeada, insultada de manera continuada y amenazada en la última fecha como se recoge en la sentencia de condena con contundencia y con claridad, persistiendo en la incriminación. Declaración que es suficiente, como señala la Juzgadora a quo, para desvirtuar la presunción de inocencia del ahora recurrente fuera de toda duda razonable.
Y las pruebas en las que la Juzgadora de instancia basa su convicción para condenar al recurrente ya han sido analizadas en el fundamento de derecho anterior. A este respecto, señala el Tribunal Supremo que la utilización de los medios de prueba pertinentes por la defensa integra el contenido del derecho fundamental recogido en el meritado precepto constitucional cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: precisa que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión. Los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa pueden configurarse del siguiente modo: a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos. b) La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable, o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo. c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio, decisiva en términos de defensa. d) La prueba debe ser finalmente posible, porque si por razones materiales o jurídicas resulta de imposible práctica, la razón de su denegación resulta evidente. En el caso analizado es patente que prueba testifical tan extensa sin que se determine en qué se funda su necesaria práctica dado que no son pertinentes dado que los hechos objeto de proceso ocurren en dos momentos muy concretos y sin la existencia de testigos. De esta forma, y por las razones expuestas anteriormente se hace patente que las declaraciones testificales inadmitidas resultaban irrelevantes para la decisión, siendo correcto su rechazo por la Juez a quo, razón por la que debe desestimarse este motivo y el recurso en su conjunto, confirmando íntegramente la resolución impugnada.
En general, del examen de nuestra jurisprudencia, más como dato empírico que como norma de seguimiento, es habitual estimar la atenuante, siempre con delimitación difusa, cuando la duración del procedimiento es superior a cinco años ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2.022), que es precisamente lo que se advierte y recoge en la sentencia ahora atacada.
No obstante, lo que pretende el recurrente es que se le aprecie como muy cualificada para lo que se requiere de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en nuestra jurisprudencia se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales. En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo 1224/2009), lo que no concurre en el presente caso. El Juzgado de lo Penal realiza actuaciones propias de su jurisdicción y competencia de manera diligente aun teniendo en cuenta la enorme sobrecarga de asuntos que pesan sobre el mismo. Se trata en el presente proceso de abreviado y vista oral que fue tramitado dentro de las posibilidades personales y materiales del órgano judicial del que este recurso procede.
Por último, y en el caso de la responsabilidad civil aun cuando en el fundamento de derecho octavo se cita el artículo 116 del Código Penal y la Juzgadora "a quo" razona sus motivos para conceder el importe que se fija en sentencia frente a la superior petición de la acusación particular en concepto de daño moral derivado de los hechos objeto de proceso, no se deduce tal integración con los hechos probados que se recogen en su sentencia. No sólo hay que acreditar el daño moral sino individualizar de alguna forma en qué se base la resolución judicial que lo otorga para concederlo. Es cierto que se trata de situaciones personales que atentan contra bienes jurídicos protegidos legalmente y que se ataca la tranquilidad y el desarrollo personal de quien todavía era su esposa, pero no se dice en qué forma han de ser indemnizados de manera suficiente dado que la conducta del recurrente integra, las conductas criminales por las que es condenado. Es cierto que el Tribunal Supremo señala que en materia de daño moral que "su apreciación no exige de una constancia en los hechos probados, en cuanto de ellos fluye con naturalidad el impacto en la esfera personal que se pretende reparar" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2.020). Por tanto, no es necesario que se especifique en los hechos probados, pero sí que se constate un sentimiento de dignidad lastimada o vejada, aquí leve y absorbida por otra conducta criminal, que sea susceptible de valoración pecuniaria para lo que habrían de valorarse las circunstancias personales de los contendientes, la gravedad de los hechos y su repulsa social. Se echan en falta tales conceptos en la fundamentación jurídica de la sentencia que sólo relata un ejercicio de prudente arbitrio al moderar la solicitud de la acusación particular.
Fallo
Que debemos estimar y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ruperto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 6 de Córdoba de fecha de 21 de julio de 2.022, la cual se CONFIRMA y sólo se modifica en el sentido de suprimir la indemnización fijada como responsabilidad civil por daño moral a cargo del referido recurrente. Declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
