Sentencia Penal 102/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Penal 102/2024 Audiencia Provincial Penal de Córdoba nº 3, Rec. 51/2024 de 07 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Córdoba

Ponente: MIGUEL ANGEL PAREJA VALLEJO

Nº de sentencia: 102/2024

Núm. Cendoj: 14021370032024100131

Núm. Ecli: ES:APCO:2024:316

Núm. Roj: SAP CO 316:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3

Calle Isla Mallorca s/n

14011 CORDOBA

Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379

NIG: 1402143220180006618

Nº Procedimiento : Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 51/2024

Asunto: 300065/2024

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 330/2022

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CORDOBA

Negociado: D

Apelante: Carlos Francisco

Procurador: MANUEL COCA CASTILLA

Abogado:. PATRICIA COLLANTES LOPEZ

Apelado: Adolfina

Procurador: MARIA DEL CARMEN MURILLO AGUDO

Abogado: JOSE MARIA VALLEJO ROMERO

S E N T E N C I A Nº 102/24

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE :

D. JOSÉ-FRANCISCO YARZA SANZ.

MAGISTRADOS :

DÑA. INMACULADA NEVADO POVEDANO

D. MIGUEL ÁNGEL PAREJA VALLEJO

En Córdoba a 7 de marzo de 2024.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 330/22, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 121/19 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Córdoba, siendo apelante Carlos Francisco, representado por el Procurador MANUEL COCA CASTILLA y defendido por la Letrada PATRICIA COLLANTES LÓPEZ y como apelado Adolfina representada por la procuradora MARÍA DEL CARMEN MURILLO AGUDO y defendida por el letrado JOSE MARÍA VALLEJO ROMERO, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Iltmo. Magistrado D. Miguel Ángel Pareja Vallejo

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 1 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 26/10/2023, en la que constan los siguientes Hechos Probados: " La sentencia de 5 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado de primera Instancia n. º 5 de Córdoba en el seno del Procedimiento sobre Medidas de Hijos de Uniones de Hecho n. º 833/2005 impuso a Carlos Francisco, cuyos datos obran en el encabezamiento de esta sentencia, la obligación de abonar en favor de su hija menor de edad la cantidad de 250 € al mes en concepto de alimentos. El Sr. Carlos Francisco a pesar de tener pleno conocimiento de esta obligación alimenticia, y a pesar de percibir ingresos que le dotaban de capacidad económica para satisfacerla siquiera parcialmente esta pensión de alimentos, dejó de abonarla desde febrero de 2016 hasta que su hija alcanzó la mayoría de edad el NUM000 de 2021. A instancia de Adolfina procedimiento civil de ejecución de títulos judiciales por los alimentos debidos número 703/2011 del juzgado de primera instancia número cinco de Córdoba Carlos Francisco, había sido condenado previamente en sentencia firme de conformidad de fecha 26 de junio de 2014 dictada por el juzgado de lo Penal número cuatro de Córdoba por un delito de impago de pensiones de alimentos correspondiente a mayo de 2006 hasta junio 2014 a una pena de multa vida el 3 de septiembre de 2014."

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: "Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Carlos Francisco, como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia previsto y penado por el art. 227.1 y 3 del Código Penal con la sustancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del CP a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para ejercicio del derecho y sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas devengadas con inclusión de las costas de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil Carlos Francisco,indemnizará a Adolfina en la suma de 16.750 euros correspondientes a los alimentos debidos desde febrero 2016 hasta agosto de 2021 ambos inclusives . Esta cantidad habrá de incrementarse con el interés previsto por el art. 576 de la LEC."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Francisco, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

Hechos

Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a los que se añade lo siguiente:

En la sentencia número 199/23 dictada en esta causa, por el Juzgado de lo Penal número 1 de Córdoba con fecha 26 de octubre de 2023, se condena al recurrente, Carlos Francisco, como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia previsto y penado por el art. 227.1 y 3 del Código Penal con la sustancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del CP a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para ejercicio del derecho y sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas devengadas con inclusión de las costas de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil Carlos Francisco,indemnizará a Adolfina en la suma de 16.750 euros correspondientes a los alimentos debidos desde febrero 2016 hasta agosto de 2021 ambos inclusive. Esta cantidad habrá de incrementarse con el interés previsto por el art. 576 de la LEC.

Frente a dicha sentencia se alza la Defensa de Carlos Francisco alegando, en síntesis, INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 238 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL. IMPUGNACION DE LOS ANTEDECENTES DE HECHO. HECHOS PROBADOS. INFRACCION DEL ARTICULO 227 DEL CODIGO PENAL. Error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. REINCIDENCIA. RESPONSABILIDA CIVIL. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Dicho recurso de apelación ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, en base a los argumentos que constan y que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO.- Lo primero que tenemos que afirmar es que la presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, y por tanto para poder condenar a una persona por la comisión de una infracción penal es necesario que dicha presunción quede desvirtuada mediante prueba de cargo suficiente, practicada en el acto del juicio. Por tanto, es obligada la existencia de un mínimo probatorio para hacer decaer el referido derecho fundamental. Si bien el Tribunal Constitucional permite estimar como prueba suficiente para desvirtuar dicho derecho fundamental la declaración de la víctima cuando la misma es de tal entidad que lleva de forma innegable a la convicción fundada de que la versión dada por la misma se ajusta a la realidad de los hechos. Ahora bien dicho testimonio ha de cumplir los siguientes requisitos:

1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

2) Verosimilitud pues el testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.

3) Persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

En cuanto a la valoración de la prueba practicada, llevada a acabo por la juzgadora de instancia, debemos recordar que la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. En efecto, si bien el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" en el que el tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTC 194/1990, 323/1993, 120/1994, 157/1995, 172/1997, 152/1998 y 6/2002, entre otras muchas), no puede ignorarse que, como esta Audiencia ha señalado en innumerables ocasiones, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas con arreglo a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Concretamente, y respecto de la prueba testifical, el TS ha afirmado en las sentencias de 8/2/1999, 30/9/2002 y 23/1/07, entre otras, que ".... está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el Tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria".

De esta suerte, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como también hemos reiterado, y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.

Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarios y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a la evidencias de su resultado, el Tribunal "ad quem" no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador "a quo" en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución. En definitiva, el principio de inmediación impone la necesidad de respetar los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que, se insiste, no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

TERCERO.- En cuanto al primer motivo de apelación INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 238 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL. La defensa del condenado considera que ha habido infracción de dicho precepto por los siguientes motivos o razones:

"Durante la celebración de la vista del juicio oral, tanto el Ministerio Fiscal como la Juez a quo, tuvieron conocimiento de varios hechos que por si solos conllevaban la suspensión de la vista para que se llevaran a efecto varios trámites, a saber:

1) Se tuvo conocimiento que la menor por la cual se reclamaba el impago de alimentos, ya no era menor desde el día NUM000 de 2021.

2) Se tuvo conocimiento que desde febrero de 2016, fecha de la denuncia la progenitora materna, Doña Adolfina, había perdido la custodia de la menor, según declaro ella misma, en base a una sentencia dictada por un Tribunal de Hamburgo, Alemanía, y según manifestó la misma, desde septiembre de 2017 la menor reside en Cordoba con los abuelos maternos, y Doña Adolfina reside en Alemania, sin que tenga contacto con la menor, que no quiere tener relación con ella.

3) No se le tomo declaración en momento alguno a la menor, y tampoco fue citada a la celebración del juicio oral, que hubiese aclarado y confirmado mucho de lo alegado en el presente escrito, que conllevaría la nulidad de lo actuado debiendo ser remitido los autos al Juzgado de Instrucción para la práctica de las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos."

Pues bien examinando la sentencia, observamos que en ella se tratan todos estos aspectos, a la vez que se valoran, por lo que carece de fundamento la petición realizada por la parte, de tal manera que la parte en su escrito de defensa no pidió la práctica de dichas pruebas, pues es evidente que el hoy condenado debe de conocer la edad de la hija común y debe de conocer el resto de pormenores relativos a sus vicisitudes. Por tanto, si quería que se interrogara la menor debería de haberlo solicitado, sin embargo no lo solicitó en su escrito de defensa ni tampoco al inicio de las sesiones del juicio oral como cuestión previa. Y sobre el resto de cuestiones que plantea, debería de haberlas planteado a lo largo de la instrucción, o bien en su escrito de defensa o bien con carácter previo al inicio de las sesiones del juicio oral, como cuestión previa. Sin embargo, lo hace por vía de recurso de apelación, cuando tiempo ha tenido de denunciarlo con anterioridad.

A lo anterior, hemos de añadir que la Magistrada Juez de Instancia ha dado cumplida respuesta a todas esas cuestiones en la sentencia hoy apelada. Por tanto dicho motivo de apelación debe de ser desestimado.

CUARTO.- En cuanto al segundo motivo de apelación, IMPUGNACION DE LOS ANTEDECENTES DE HECHO, señala la parte que "la Juez a quo, no refleja la realidad de la petición del Ministerio Fiscal, que modificó en el sentido de solicitar la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, sin que existiese antecedentes penales computables, y que el pago de la responsabilidad civil fuese desde la presentación de la denuncia febrero de 2016 hasta el NUM000 de 2021, fecha en la cual adquiere la mayoría de edad, la menor.

Entendemos que la Juez a quo, ha obviado las modificaciones del Ministerio Fiscal en los antecedentes de hecho, que son importantes para tomar en consideración el fallo de la sentencia, sobre todo cuando la Juez a quo aplica la agravante del artículo 22.8 de Código Penal".

Sin embargo, olvida la Defensa que en autos también hay personada una acusación particular que ha mantenido su escrito de acusación, salvo en lo que se refería a la fecha hasta donde alcanza el impago y la petición de responsabilidad civil de igual modo que el Ministerio Fiscal, elevando el resto a definitivas.

Por tanto, no es que la juez de instancia haya obviado las modificaciones del Ministerio Fiscal, sino que las ha valorado en consideración y en relación con las modificaciones realizadas por la Acusación Particular y las de la Defensa, lo que sin duda ha tenido en consideración a la hora de dictar el fallo de la sentencia. Por tanto dicho motivo de apelación debe de ser desestimado.

QUINTO.- En cuanto al tercer motivo de apelación: HECHOS PROBADOS. Entiende la parte recurrente que el error de la Juez a quo se circunscribe al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

Dicho motivo de apelación carece igualmente de fundamento, ya que la Magistrada Juez de instancia de conformidad con los principios de inmediación, oralidad, contradicción e igualdad de armas entre Acusación y Defensa, ha llegado a la conclusión de que ese es el relato de hechos probados y no otro, relato que por otra parte es lógico y tiene su base en la documental obrante en autos y en la valoración en conciencia de la prueba y en su conjunto por una persona imparcial que ha actuado con plena objetividad como es la Magistrada Juez de Instancia, no siendo admisible que se sustituya ese relato por la versión basada en los intereses subjetivos de una de las partes que tiene interés en el juicio.

Por tanto dicho motivo de apelación debe de ser desestimado.

SEXTO.- En cuanto al cuarto motivo de apelación INFRACCION DEL ARTICULO 227 DEL CODIGO PENAL. Señala el artículo 227.1 del Código Penal que "el que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses".

Pues bien, tenemos que decir que los hechos probados se integran perfectamente en el tipo penal por el que se ha ejercido acusación, ya que el acusado tenía pleno conocimiento de la obligación alimenticia, además percibía ingresos que le dotaban de capacidad económica para satisfacerla siquiera parcialmente y dejó de abonar dicha pensión desde febrero de 2016 hasta que su hija alcanzó la mayoría de edad el NUM000 de 2021.

Luego resulta evidente que no ha habido ninguna inflación del artículo 227 del Código Penal. Por tanto dicho motivo de apelación debe de ser desestimado.

SEPTIMO.- El quinto motivo de apelación que se alega es error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Pues bien, analizando las pruebas practicadas, la Sala ha de confirmar la resolución recurrida al existir correcta valoración por la juzgadora de instancia de las que se practicaron en la vista oral.

Así, consideramos que los hechos declarados probados se integran con la calificación por la que se condena al ahora recurrente (pese a poseer medios e ingresos económicos para hacer frente, siquiera parcialmente, al abono de la pensión de alimentos, no ha satisfecho dicha pensión desde febrero de 2016 hasta que su hija alcanzó la mayoría de edad el NUM000 de 2021, ambos incluidos. Ambos incluidos porque la pensión del mes de agosto se ha devengado al iniciarse dicho mes), llegando el Tribunal de Instancia a dicha convicción sobre la base de la declaración de la denunciante, que viene corroborada por la documental obrante en autos, donde se contiene la inicial denuncia y la investigación sumarial, junto con las declaraciones correspondientes, y el resultado de la investigación patrimonial, llegando a la conclusión de que el acusado tenía capacidad económica, siquiera parcialmente, a través de la prueba practicada.

Así, la Magistrada de Instancia razonada en el fundamento jurídico primero "No se discute por el acusado ni por su defensa ni la existencia de la obligación de pago de alimentos en los términos expuestos en el relato de hechos probados, ni la cuantía, lo cual además se constata documentalmente mediante al sentencia de Juzgado de Primera Instancia n. º 5 de Córdoba obrante en los folios 18 a 20 del procedimiento.

Ahora bien, habida cuenta de que -como ha manifestado el acusado y ha reconocido la propia Sra. Adolfina,la hija común alcanzó la mayoría de edad el NUM000 de 2021 y que la misma no está personada en este procedimiento, el periodo de tiempo a que se debe contraer la causa es desde el momento inicial del impago febrero de 2016 hasta el 1 de agosto de 2021.

Por otro lado el acusado reconoce no haber pagado desde febrero de 2016, pero alega que como hubo un procedimiento anterior por deudas de alimentos en el cual se les estaban embargando el salario y las prestaciones de desempleo, tenía la creencia que con tales embargos la deuda alimenticia quedaba liquidada.

Este alegato carece de transcendencia, a la par que resulta del todo inverosímil que una persona de formación media, conocedor de la obligación de abonar 250 €/mes en concepto de alimentos de su hija, que ha sido condenado anteriormente por impago de pensiones, pueda creer que por el hecho de que se le están embargando sus ingresos para para el pago de tales alimentos vencidos y dejados de abonar, no tenga que pagar los alimentos futuros.

De hecho, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales seguido antes el Juzgado de Primera Instancia n. º 5 de Córdoba en el que el acusado era parte como ejecutado, se dictó un Auto de fecha 14/03/2017 ,que necesariamente se le tuvo que notificar, siquiera a través de su procurador, en el que se aclaraba que hasta febrero de 2017 la cantidad adeudada en concepto de atrasos era de 11.866,5 € (f. 54 y 55). Constando acreditado documentalmente (f.44-48) que las primeas retenciones que se practicaron en dicho procedimiento de ejecución se retrotraen a diciembre de 2013 y las últimas en mayo de 2017, pero como se especificó y se notificó al acusado esas retenciones lo eran por pensiones atrasadas, Por otra parte, se le tomó declaración en calidad de investigado el 17 de octubre de 2019 (f. 100), donde ya se le informó de los hechos que se le imputaban y donde necesariamente adquirió pleno conocimiento que que la obligación de alimentos seguía vigente y que no se liquidaba con los embargos trabados, pese a lo cual y hasta ahora no abonó ninguna cantidad, lo que patentiza que consciente y voluntariamente dejó de cumplir su obligación alimenticia y ello a pesar de tener recursos económicos.

En efecto, aunque no constan en el procedimiento todos los datos patrimoniales de los ejercicios económicos comprendidos entre 2016 y 2021, el propio acusado ha reconocido que su profesión es conductor de autobús, que trabaja unos seis o siete meses al año y el resto percibe prestación de desempleo, lo cual se corrobora documentalmente por cuanto consta que el mismo es trabajador por cuenta ajena en la modalidad de fijo discontinuo.

Respecto a sus ingresos, según las diligencias de averiguación patrimonial practicadas, durante el ejercicio económico 2018 sus rendimientos fueron de 21506,31 € (f 165), según la nómina de septiembre de 2019 su salario liquidó e ese mes ascendió de 1702 € (f. 102) Según a los datos de la averiguación patrimonial del año 2021 aportada en acto de juicio, en dicho ejercicio sus ingresos brutos fueron de unos 22.439 € aproximadamente. Igualmente en el acto de juicio de han aportado otros documentos reveladores de la capacidad económica del acusado, a saber una resolución del la Comisión del Servicio de Justicia Jurídica Gratuita de 14-11-19 que le deniega este derecho por tener ingresos superiores al Iprem y una comunicación remitida por el representante de la empresa empleadora del acusado Mac Transfer de fecha julio de 2019, que indica que el salario del acusado era el que establece el convenio colectivo aplicable, esto es 1888,43 € brutos mensuales y que sobre el pesaba un embargo para satisfacer una deuda de la EEAT de Baleares para cubrir la deuda de 3154,82 euros con fecha final de pago en diciembre de 2020.

Con estos datos resulta más que acreditado la capacidad y suficiencia económica del acusado para pagar 250 € de alimentos Se ha alegado por la defensa la existencia de otros embargos que mermaban la capacidad económica del acusado, sin embargo, estos carecen de relevancia y no exluyen la ilicitud de la conducta, en primer lugar porque el último de los embargos llevados a cabo en el procedimiento de ejecución civil fue en mayo de 2017, desde entonces hasta 2019 en que volvió a sufrid embargos por parte de la AEAT de Baleares no constan otras retenciones, es decir que pese a no contar otras retenciones y pese a haber percibido ingresos de 21.506 € en 2018 y unos ingresos líquidos mensuales de unos 1700 euros a mes no satisfizo los alimentos en 2019 y de más de 22.000 € en 2021 no ha abonado cantidad alguna para satisfacer alimentos. Además incluso en las épocas en que se le practicaban pretensiones, dada la cuantía de su salario (en los meses que trabajaba) si podría haber satisfecho los alimentos, cosa que no hizo, ni siquiera de manera parcial para demostrar su voluntad de cumplir con la obligación de contribuir al sostenimiento, atención, cuidado y educación de su prole.

Finalmente, en acto de juicio se ha puesto de manifiesto por la propia Sra Mario que hubo un momento, residiendo en Alemanía donde temporalmente se suspendió la custodia de la menor, quien en un primero momento de fue a vivir con una tía, luego con la abuela maternas. Este hecho tampoco excluye la tipicidad de la conducta ya que la obligación de abonar alimentos deriva de una sentencia firme, no modificada ulteriormente, la persona beneficiaria de la pensión alimenticia es la hija menor de edad, sin que conste que el acusado haya abonado a la hija o a los otros familiares con los que ha convivido la pensión.

Como consecuencia de todo lo expuesto se considera que procede la condena del Sr. Carlos Francisco como responsable del delito de abandono de familia por impago de pensiones por el que viene acusado."

Dichos razonamientos son lógicos y haciendo una valoración de la prueba que no puede ser tachada de absurda, ni irracional, por lo que no hay motivo alguno para sustituirlos por otros.

A ello debemos de añadir que cuando el Juez de Primera Instancia, después de celebrar el Juicio y valorar la capacidad económica del acusado y las necesidades a cubrir de los hijos, condenó al acusado a pagar una pensión mensual por alimentos, debemos presumir que el acusado podía y puede pagar dicha cantidad, por lo que hemos de entender que el acusado no ha pagado la totalidad de las pensiones alimenticias por que no ha querido.

En otro orden de cosas, no es óbice para emitir una sentencia condenatoria el hecho de que se haya iniciado o no una ejecución civil o que haya sido condenado con anterioridad por hechos similares.

Por todo ello, consideramos que la prueba de cargo practicada ha enervado la presunción de inocencia, no albergándose duda alguna.

Y además las pruebas practicadas han sido analizadas de forma lógica y sus razonamientos no pueden considerarse ni absurdos ni irracionales. Y lo que no podemos hacer es sustituir la razonada valoración del material probatorio que realiza la Magistrada Juez desde la imparcialidad por la propuesta que realiza la Defensa con su particular e interesada valoración de la prueba.

Por tanto, dicho motivo de apelación debe ser desestimado.

OCTAVO.- El sexto motivo de apelación que se alega es la reincidencia, manifestando la parte recurrente que "mostramos disconformidad con el fundamento jurídico tercero, toda vez que no concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , ya que por la propia Fiscal vino en modificar su escrito de acusación, manifestando que los antecedentes habían sido cancelados y por tanto no eran computables, debiendo haberse impuesto la pena más favorable al reo como es la multa de seis meses, que recoge el artículo 227 del Código Penal y no la pena de prisión, máxime si se tiene en cuenta que el propio Ministerio Fiscal modifico sus conclusiones solicitando la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN."

Sin embargo, la Defensa olvida que también había acusación particular personal a la causa que ha solicitado la aplicación de la agravante de reincidencia y la imposición de un año de pena de prisión. Asimismo la magistrada juez de instancia da cumplida respuesta a esta cuestión en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia en los siguientes términos: "Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del del art 22.8ª del CP , puesto como se acredita mediante la hoja histórico penal obrante la actuaciones Carlos Francisco, había sido condenado previamente en sentencia firme de conformidad de fecha 26 de junio de 2014 dictada por el juzgado de lo Penal número cuatro de Córdoba por un delito de impago de pensiones de alimentos correspondiente a mayo de 2006 hasta junio 2014 a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros cumplida el 3 de septiembre de 2014 Aunque a fecha de dictado la presente sentencia que se antecedente penal es susceptible de cancelación,como el artículo 22.8 del Código Penal expresamente señala que hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título siempre que sea de la misma naturaleza, el cómputo para la agravante de reincidencia no es la fecha en la que se dicta la nueva sentencia, sino la fecha en la que se cometió el delito, esto es, y por lo que hace al caso que nos ocupa, la fecha a computar es desde febrero 2016, por lo que a esta fecha todavía no habían transcurrido los dos años exigidos para poder cancelar aquel antecedente penal y por lo tanto el mismo se debe considerar vigente a los efectos de apreciar la concurrencia de esta circunstancia agravante"

Dichos razonamientos son lógicos, conforme a la ley y a la jurisprudencia aplacable, y haciendo una valoración de la prueba que no puede ser tachada de absurda, ni irracional, por lo que no hay motivo alguno para sustituirlos por otros. Por tanto dicho motivo de apelación debe ser desestimado.

NOVENO.- El séptimo y octavo motivo de apelación que se alega es RESPONSABILIDA CIVIL y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Y lo plantea la Defensa en los siguientes términos: "No podemos estar de acuerdo con el fundamento jurídico quinto, máxime si se tiene en cuenta que la propia Juez a quo, recoge en su fundamentos jurídicos que la custodia le fue retirada a la denunciante, por un periodo de tiempo, por tanto dicha cantidad debería ser abonada a la menor, ahora mayor de edad, y no a quien carecía de dicha custodia, produciendo con la obligación de dicho pago, en un hecho injusto, ya que se obliga a mi representado a abonar a alguien a quien no le corresponde.

Obligando además al pago desde febrero de 2016 hasta el mes de agosto de 2021 ambos inclusive, cuando la menor cumplió la mayoría de edad el día NUM000 de 2021, entendemos que la Juez a quo ha cometido un error en toda la sentencia, antecedentes de hechos, hechos probados, fundamentos de derecho y fallo, debiendo ser anulada la misma, dictando una nueva sentencia por la cual se absuelva a mi representado."

Dicho motivo de impugnación carece igualmente de fundamento, toda vez que la juez de instancia razona en el Fundamento de derecho Quinto de la sentencia las razones por las cuales considera que la responsabilidad civil debe ascender a la cantidad fijada en la sentencia y así señala textualmente: "Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho constitutivo de estos se derivaren daños o perjuicios y debe satisfacer las reparaciones e indemnizaciones procedentes.

Así, de acuerdo con el art. 109 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, y conforme al art. 227.3 del Código Penal que establece: "La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas".

En relación al periodo a incluir, debe incluirse las devengadas y no abonadas desde febrero de 2016 hasta agosto de 2021 ambas inclusive, a razón de 250 €/mes estos 16.750 € esta cantidad que habrá de incrementarse con el interés previsto por el art. 576 de la LEC ."

Dichos razonamientos son lógicos, conforme a la ley y a la jurisprudencia aplacable, y haciendo una valoración de la prueba que no puede ser tachada de absurda, ni irracional, por lo que no hay motivo alguno para sustituirlos por otros. Además la mensualidad del mes de agosto de 2021 ya se había devengado cuando la menor alcanzó la mayoría de edad. Por tanto dicho motivo de apelación debe ser desestimado.

Y finalmente en cuanto a la presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, y por tanto para poder condenar a una persona por la comisión de una infracción penal es necesario que dicha presunción quede desvirtuada mediante prueba de cargo suficiente, practicada en el acto del juicio. Por tanto, es obligada la existencia de un mínimo probatorio para hacer decaer el referido derecho fundamental.

Sentado lo anterior, es evidente que en el presente caso no se ha podido vulnerar la presunción de inocencia, toda vez que la misma ha quedado desvirtuada mediante prueba de cargo suficiente, practicada en el acto del juicio, tal y como hemos razonado en esta resolución y en la propia sentencia recurrida. Por tanto, dicho motivo de apelación debe de ser desestimado.

DÉCIMO.- La Sala no aprecia que los recurrentes hayan incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación, con lo que no procede imponerles las costas de esta instancia, que serán declaradas de oficio tal y como permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuestos por la representación del condenado Carlos Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Córdoba de fecha de 26 de octubre de 2023, la cual se CONFIRMA en su integridad, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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