Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 102/2024 Audiencia Provincial Penal de Córdoba nº 3, Rec. 51/2024 de 07 de marzo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Córdoba
Ponente: MIGUEL ANGEL PAREJA VALLEJO
Nº de sentencia: 102/2024
Núm. Cendoj: 14021370032024100131
Núm. Ecli: ES:APCO:2024:316
Núm. Roj: SAP CO 316:2024
Encabezamiento
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1402143220180006618
Nº Procedimiento : Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 51/2024
Asunto: 300065/2024
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 330/2022
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CORDOBA
Negociado: D
Apelante: Carlos Francisco
Procurador: MANUEL COCA CASTILLA
Abogado:. PATRICIA COLLANTES LOPEZ
Apelado: Adolfina
Procurador: MARIA DEL CARMEN MURILLO AGUDO
Abogado: JOSE MARIA VALLEJO ROMERO
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE :
D. JOSÉ-FRANCISCO YARZA SANZ.
MAGISTRADOS :
DÑA. INMACULADA NEVADO POVEDANO
D. MIGUEL ÁNGEL PAREJA VALLEJO
En Córdoba a 7 de marzo de 2024.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 330/22, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 121/19 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Córdoba, siendo apelante Carlos Francisco, representado por el Procurador MANUEL COCA CASTILLA y defendido por la Letrada PATRICIA COLLANTES LÓPEZ y como apelado Adolfina representada por la procuradora MARÍA DEL CARMEN MURILLO AGUDO y defendida por el letrado JOSE MARÍA VALLEJO ROMERO, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Iltmo. Magistrado D. Miguel Ángel Pareja Vallejo
Antecedentes
Hechos
Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
En la sentencia número 199/23 dictada en esta causa, por el Juzgado de lo Penal número 1 de Córdoba con fecha 26 de octubre de 2023, se condena al recurrente, Carlos Francisco, como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia previsto y penado por el art. 227.1 y 3 del Código Penal con la sustancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del CP a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para ejercicio del derecho y sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas devengadas con inclusión de las costas de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil Carlos Francisco,indemnizará a Adolfina en la suma de 16.750 euros correspondientes a los alimentos debidos desde febrero 2016 hasta agosto de 2021 ambos inclusive. Esta cantidad habrá de incrementarse con el interés previsto por el art. 576 de la LEC.
Frente a dicha sentencia se alza la Defensa de Carlos Francisco alegando, en síntesis, INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 238 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL. IMPUGNACION DE LOS ANTEDECENTES DE HECHO. HECHOS PROBADOS. INFRACCION DEL ARTICULO 227 DEL CODIGO PENAL. Error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. REINCIDENCIA. RESPONSABILIDA CIVIL. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Dicho recurso de apelación ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, en base a los argumentos que constan y que se dan aquí por reproducidos.
1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
2) Verosimilitud pues el testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.
3) Persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
En cuanto a la valoración de la prueba practicada, llevada a acabo por la juzgadora de instancia, debemos recordar que la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. En efecto, si bien el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" en el que el tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTC 194/1990, 323/1993, 120/1994, 157/1995, 172/1997, 152/1998 y 6/2002, entre otras muchas), no puede ignorarse que, como esta Audiencia ha señalado en innumerables ocasiones, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas con arreglo a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Concretamente, y respecto de la prueba testifical, el TS ha afirmado en las sentencias de 8/2/1999, 30/9/2002 y 23/1/07, entre otras, que ".... está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el Tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria".
De esta suerte, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como también hemos reiterado, y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.
Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarios y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a la evidencias de su resultado, el Tribunal "ad quem" no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador "a quo" en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución. En definitiva, el principio de inmediación impone la necesidad de respetar los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que, se insiste, no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
"Durante la celebración de la vista del juicio oral, tanto el Ministerio Fiscal como la Juez a quo, tuvieron conocimiento de varios hechos que por si solos conllevaban la suspensión de la vista para que se llevaran a efecto varios trámites, a saber:
1) Se tuvo conocimiento que la menor por la cual se reclamaba el impago de alimentos, ya no era menor desde el día NUM000 de 2021.
2) Se tuvo conocimiento que desde febrero de 2016, fecha de la denuncia la progenitora materna, Doña Adolfina, había perdido la custodia de la menor, según declaro ella misma, en base a una sentencia dictada por un Tribunal de Hamburgo, Alemanía, y según manifestó la misma, desde septiembre de 2017 la menor reside en Cordoba con los abuelos maternos, y Doña Adolfina reside en Alemania, sin que tenga contacto con la menor, que no quiere tener relación con ella.
3) No se le tomo declaración en momento alguno a la menor, y tampoco fue citada a la celebración del juicio oral, que hubiese aclarado y confirmado mucho de lo alegado en el presente escrito, que conllevaría la nulidad de lo actuado debiendo ser remitido los autos al Juzgado de Instrucción para la práctica de las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos."
Pues bien examinando la sentencia, observamos que en ella se tratan todos estos aspectos, a la vez que se valoran, por lo que carece de fundamento la petición realizada por la parte, de tal manera que la parte en su escrito de defensa no pidió la práctica de dichas pruebas, pues es evidente que el hoy condenado debe de conocer la edad de la hija común y debe de conocer el resto de pormenores relativos a sus vicisitudes. Por tanto, si quería que se interrogara la menor debería de haberlo solicitado, sin embargo no lo solicitó en su escrito de defensa ni tampoco al inicio de las sesiones del juicio oral como cuestión previa. Y sobre el resto de cuestiones que plantea, debería de haberlas planteado a lo largo de la instrucción, o bien en su escrito de defensa o bien con carácter previo al inicio de las sesiones del juicio oral, como cuestión previa. Sin embargo, lo hace por vía de recurso de apelación, cuando tiempo ha tenido de denunciarlo con anterioridad.
A lo anterior, hemos de añadir que la Magistrada Juez de Instancia ha dado cumplida respuesta a todas esas cuestiones en la sentencia hoy apelada. Por tanto dicho motivo de apelación debe de ser desestimado.
Entendemos que la Juez a quo, ha obviado las modificaciones del Ministerio Fiscal en los antecedentes de hecho, que son importantes para tomar en consideración el fallo de la sentencia, sobre todo cuando la Juez a quo aplica la agravante del artículo 22.8 de Código Penal".
Sin embargo, olvida la Defensa que en autos también hay personada una acusación particular que ha mantenido su escrito de acusación, salvo en lo que se refería a la fecha hasta donde alcanza el impago y la petición de responsabilidad civil de igual modo que el Ministerio Fiscal, elevando el resto a definitivas.
Por tanto, no es que la juez de instancia haya obviado las modificaciones del Ministerio Fiscal, sino que las ha valorado en consideración y en relación con las modificaciones realizadas por la Acusación Particular y las de la Defensa, lo que sin duda ha tenido en consideración a la hora de dictar el fallo de la sentencia. Por tanto dicho motivo de apelación debe de ser desestimado.
Dicho motivo de apelación carece igualmente de fundamento, ya que la Magistrada Juez de instancia de conformidad con los principios de inmediación, oralidad, contradicción e igualdad de armas entre Acusación y Defensa, ha llegado a la conclusión de que ese es el relato de hechos probados y no otro, relato que por otra parte es lógico y tiene su base en la documental obrante en autos y en la valoración en conciencia de la prueba y en su conjunto por una persona imparcial que ha actuado con plena objetividad como es la Magistrada Juez de Instancia, no siendo admisible que se sustituya ese relato por la versión basada en los intereses subjetivos de una de las partes que tiene interés en el juicio.
Por tanto dicho motivo de apelación debe de ser desestimado.
Pues bien, tenemos que decir que los hechos probados se integran perfectamente en el tipo penal por el que se ha ejercido acusación, ya que el acusado tenía pleno conocimiento de la obligación alimenticia, además percibía ingresos que le dotaban de capacidad económica para satisfacerla siquiera parcialmente y dejó de abonar dicha pensión desde febrero de 2016 hasta que su hija alcanzó la mayoría de edad el NUM000 de 2021.
Luego resulta evidente que no ha habido ninguna inflación del artículo 227 del Código Penal. Por tanto dicho motivo de apelación debe de ser desestimado.
Pues bien, analizando las pruebas practicadas, la Sala ha de confirmar la resolución recurrida al existir correcta valoración por la juzgadora de instancia de las que se practicaron en la vista oral.
Así, consideramos que los hechos declarados probados se integran con la calificación por la que se condena al ahora recurrente (pese a poseer medios e ingresos económicos para hacer frente, siquiera parcialmente, al abono de la pensión de alimentos, no ha satisfecho dicha pensión desde febrero de 2016 hasta que su hija alcanzó la mayoría de edad el NUM000 de 2021, ambos incluidos. Ambos incluidos porque la pensión del mes de agosto se ha devengado al iniciarse dicho mes), llegando el Tribunal de Instancia a dicha convicción sobre la base de la declaración de la denunciante, que viene corroborada por la documental obrante en autos, donde se contiene la inicial denuncia y la investigación sumarial, junto con las declaraciones correspondientes, y el resultado de la investigación patrimonial, llegando a la conclusión de que el acusado tenía capacidad económica, siquiera parcialmente, a través de la prueba practicada.
Así, la Magistrada de Instancia razonada en el fundamento jurídico primero
Dichos razonamientos son lógicos y haciendo una valoración de la prueba que no puede ser tachada de absurda, ni irracional, por lo que no hay motivo alguno para sustituirlos por otros.
A ello debemos de añadir que cuando el Juez de Primera Instancia, después de celebrar el Juicio y valorar la capacidad económica del acusado y las necesidades a cubrir de los hijos, condenó al acusado a pagar una pensión mensual por alimentos, debemos presumir que el acusado podía y puede pagar dicha cantidad, por lo que hemos de entender que el acusado no ha pagado la totalidad de las pensiones alimenticias por que no ha querido.
En otro orden de cosas, no es óbice para emitir una sentencia condenatoria el hecho de que se haya iniciado o no una ejecución civil o que haya sido condenado con anterioridad por hechos similares.
Por todo ello, consideramos que la prueba de cargo practicada ha enervado la presunción de inocencia, no albergándose duda alguna.
Y además las pruebas practicadas han sido analizadas de forma lógica y sus razonamientos no pueden considerarse ni absurdos ni irracionales. Y lo que no podemos hacer es sustituir la razonada valoración del material probatorio que realiza la Magistrada Juez desde la imparcialidad por la propuesta que realiza la Defensa con su particular e interesada valoración de la prueba.
Por tanto, dicho motivo de apelación debe ser desestimado.
Sin embargo, la Defensa olvida que también había acusación particular personal a la causa que ha solicitado la aplicación de la agravante de reincidencia y la imposición de un año de pena de prisión. Asimismo la magistrada juez de instancia da cumplida respuesta a esta cuestión en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia en los siguientes términos:
Dichos razonamientos son lógicos, conforme a la ley y a la jurisprudencia aplacable, y haciendo una valoración de la prueba que no puede ser tachada de absurda, ni irracional, por lo que no hay motivo alguno para sustituirlos por otros. Por tanto dicho motivo de apelación debe ser desestimado.
Dicho motivo de impugnación carece igualmente de fundamento, toda vez que la juez de instancia razona en el Fundamento de derecho Quinto de la sentencia las razones por las cuales considera que la responsabilidad civil debe ascender a la cantidad fijada en la sentencia y así señala textualmente:
Dichos razonamientos son lógicos, conforme a la ley y a la jurisprudencia aplacable, y haciendo una valoración de la prueba que no puede ser tachada de absurda, ni irracional, por lo que no hay motivo alguno para sustituirlos por otros. Además la mensualidad del mes de agosto de 2021 ya se había devengado cuando la menor alcanzó la mayoría de edad. Por tanto dicho motivo de apelación debe ser desestimado.
Y finalmente en cuanto a la presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, y por tanto para poder condenar a una persona por la comisión de una infracción penal es necesario que dicha presunción quede desvirtuada mediante prueba de cargo suficiente, practicada en el acto del juicio. Por tanto, es obligada la existencia de un mínimo probatorio para hacer decaer el referido derecho fundamental.
Sentado lo anterior, es evidente que en el presente caso no se ha podido vulnerar la presunción de inocencia, toda vez que la misma ha quedado desvirtuada mediante prueba de cargo suficiente, practicada en el acto del juicio, tal y como hemos razonado en esta resolución y en la propia sentencia recurrida. Por tanto, dicho motivo de apelación debe de ser desestimado.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuestos por la representación del condenado Carlos Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Córdoba de fecha de 26 de octubre de 2023, la cual se CONFIRMA en su integridad, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
