Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

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02/01/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 382/2013 de 23 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO

Núm. Cendoj: 14021370022013100378


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE

MAGISTRADOS.

D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ

D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3

DE CORDOBA

JUICIO ORAL Nº 446/12

ROLLO Nº 382/13

SENTENCIA Nº 244/13

En la ciudad de Córdoba, a veintitrés de septiembre de dos mil trece.

Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 446/12 por delito de desobediencia a la Autoridad, a razón del recurso de apelación interpuesto por D. Emiliano , representado por el Procurador Sr. García Luque y asistido del Letrado Sr. Cid Luque, contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez; siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido designado Ponente del recurso, el Magistrado JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Magistrado-Juez de lo Penal se dictó sentencia donde constan los siguientes hechos probados: 'Probado y así se declara, que el Juzgado de 1ª Instancia nº7 de Córdoba en el procedimiento de títulos judiciales 184/08 requirió el 30 de octubre de 2008, y el 7 de septiembre de 2010 al acusado para que comunicara la relación de bienes y derechos para cubrir la ejecución acordada, apercibiéndole de las consecuencias incluso penales de su incumplimiento. El acusado, no atendió, pese a conocer las consecuencias de su incumplimiento, a los requerimientos de que fue objeto.'

SEGUNDO .- En la referida resolución consta el siguiente fallo: 'Condeno a Emiliano como responsable en concepto de autor de un delito de desobediencia grave a la Autoridad, ya definido, a las penas de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; costas.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, por la representación procesal de Emiliano , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por el que venía a interesar se decretase su libre absolución.

Dicho recurso fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por termino legal, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal; transcurrido lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia objeto del presente recurso de apelación viene a condenar a Emiliano como autor de un delito de desobediencia a la Autoridad del artículo 556 del Código Penal , imponiéndole la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas del juicio.

El condenado formula recurso de apelación contra la referida resolución, que estructura en dos apartados en los que no define el motivo de impugnación, si bien de su contenido parece alegar un error de apreciación de la prueba al negar que el primer requerimiento judicial llegase a su conocimiento, unido de una infracción legal al aplicar la concurrencia del elemento intencional que exige la figura penal de la desobediencia.

El recurso de apelación se caracteriza por la nota especifica de la plena jurisdicción, de manera que el Tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquéllos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidos en los escritos de recurso y de impugnación. Sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el acto del juicio, con la correlativa apreciación directa por el juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de una resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido. Por lo tanto, se debe partir del respeto a las resoluciones de instancia, siempre que éstas no ofrezcan una aplicación equivocada del derecho o en la interpretación de las pruebas, o presenten quiebras de los principios elementales del proceso.

Tras la revisión por este Tribunal de la prueba practicada en este juicio oral, se alcanzan conclusiones similares a las de la resolución recurrida, la cual valora de manera congruente y conforme a las reglas de la sana lógica y de la experiencia el material probatorio empleado.

Si se lee el acto judicial cuestionado (folio 13), se comprueba que la diligencia de notificación y requerimiento efectuada el 30 de noviembre de 2.008 se realiza en el domicilio del acusado a una persona que se encontraba en el mismo, que se identifica como su empleada de hogar, y que acepta que el documento quedase en la casa. Un insulto al sentido común es afirmar que esta persona no entregó esa diligencia judicial al interesado; y si hubiese acontecido algo excepcional que justificase esa actitud extraña, competía al acusado probarlo, pudiendo haber traído al juicio como testigo a dicha persona, que sólo él podía conocer por estar trabajando en su casa. Es más, él afirma que era un familiar suyo quien recibió ese día a la comisión judicial, y sin embargo, ni siquiera lo identifica.

Pero es más, es que de lo que no cabe duda es del conocimiento del requerimiento, pues se le realiza uno segundo el 7 de septiembre de 2.010 que consta, y reconoce, que se le hizo de manera personal. En el mismo (folios 15 a 18) se refleja, no únicamente que se le requería a proporcionar la relación de bienes a que se refiere el artículo 589 de la ley de Enjuiciamiento Civil , sino que acompañaba el apercibimiento de poder incurrir en este delito si no lo atendía. Esa conducta omisiva con la que respondió el claro mandato judicial tiene la intensidad suficiente para integrar este delito, y deja sin lugar a dudas la concurrencia de su elemento intencional.



SEGUNDO.- Aceptando, pues, la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia apelada, así como su declaración de hechos probados, debe considerarse que se han acreditado todos los elementos típicos que integran la figura del delito de desobediencia previsto en el artículo 556 del Código Penal .

La jurisprudencia, valiendo por todas la STS 10-12-2.004 , requiere como primer elemento de esta figura delictiva la existencia de una orden de carácter terminante directo o expreso dictada por la Autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, que debe imponer al particular una conducta activa o pasiva. No se niega este requisito, que consta documentado en autos.

En segundo lugar, se requiere un conocimiento real y positivo por parte del obligado; lo que se viene a reconocer por el propio acusado al aceptar que recibió en persona el segundo de los requerimientos, pero que la prueba practicada extiende incluso a otro anterior.

Del contenido de las diligencias judiciales se infiere la concurrencia del tercer requisito, la existencia de un requerimiento por parte de la autoridad hecho con las formalidades legales que, aunque no es necesario, conlleva el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia caso de incumplimiento.

El cuarto elemento de este delito es la negativa u oposición voluntaria, obstinada o contumaz a la misma, que revela el propósito de desconocer deliberadamente la decisión de la Autoridad. La conducta obstructiva del acusado se extendie durante un periodo temporal tan amplio, que impide cualquier duda sobre la concurrencia de este elemento anímico.

Por último, esa reiterada y manifiesta oposición, la persistencia en la negativa, con una actitud contumaz y recalcitrante de negativa a cumplir la orden o mandato durante ese periodo de tiempo tan largo, determina que la conducta alcance la especial gravedad que la delimita de la mera falta tipificada en el artículo 634 del Código Penal .

En conclusión, entiende esta Sala que la sentencia recurrida es totalmente ajustada a derecho, por lo que procede su confirmación.



TERCERO.- No es procedente hacer pronunciamiento condenatorio en materia de costas en este recurso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en su planteamiento.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Emiliano contra la Sentencia de fecha 29 de abril de 2.013 dictada por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Córdoba en el Juicio Oral núm. 446/12, y en consecuencia, confirmamos dicha resolución, sin pronunciamiento condenatorio de las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.

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