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02/01/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 282/2013 de 10 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Núm. Cendoj: 14021370032013100232
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957002472-957002320. Fax: 957002379
NIG: 1405441P20081001597
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado nº 282/2013
Asunto: 300460/2013
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 290/2012
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CORDOBA
Negociado: M
apelante Socorro Y Arsenio
Procurador: DAVID FRANCO NAVAJAS
Abogado:. ISABEL POZO HIGUERA
apelado.: Cesareo
Procurador: MARIA JOSE DE LUQUE ESCRIBANO
Abogado: DUEÑAS HERRERO, RAFAEL EULALIO
SENTENCIA Nº 169/13
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO
Magistrados:
D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ,
D. PEDRO JOSE VELA TORRES
En Córdoba a 10 de junio de 2013.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio oral nº 290/12 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 21/10 del Juzgado de Instrucción de Pozoblanco, por el delito de homicidio imprudente, siendo apelante Socorro y Arsenio representados por el Procurador Sr. Franco Navajas y defendido por la Letrada Sra. Pozo Higuera, parte apelada Cesareo representada por la Procuradora Sra. de Luque Escribano y defendido por el Letrado Sr. Dueñas Herrero, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO JOSE VELA TORRES.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba, con fecha 11 de febrero de 2013, dictó sentencia en el Juicio Oral nº 290/12 , cuyo fallo textualmente dice: 'Absuelvo a D. Cesareo , de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas procesales y con expresa reserva de acciones civiles a favor de Dña. Socorro y D. Arsenio y de quienes se estimen perjudicados'.
SEGUNDO.- El Procurador Sr. Franco Navajas, en representación de la acusación particular ejercida por Socorro y Arsenio , interpuso y formalizó por escrito recurso de apelación contra dicha sentencia, basado en los siguientes y resumidos motivos: Único.- Infracción de normas jurídicas.- Invocó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó solicitando que se dicte sentencia condenando al acusado como autor de un delito de homicidio imprudente, o subsidiariamente de una falta de imprudencia con resultado de muerte, en los términos planteados por dicha acusación particular en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio.
TERCERO.- De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa del acusado, que lo impugnó en tiempo y forma, solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución apelada.
CUARTO.- Elevados los autos a la Audiencia Provincial, fueron turnados a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo, y señalándose vista, que se celebró en legal forma, en la cual el Ministerio Fiscal pidió la condena por una falta de imprudencia con resultado de muerte; quedando las actuaciones conclusas para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
No se aceptan los de la resolución recurrida, que quedan sustituidos por los siguientes, yPRIMERO.- Este tribunal de apelación, consciente de las limitaciones revisoras del tribunal de segunda instancia en caso de sentencias penales absolutorias o aquellas en las que en los recursos se solicita una agravación de la responsabilidad penal imputada (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional nº 64/2008, de 26 de mayo , y las que en ella se citan), no va a modificar los hechos probados, ni a valorar de forma diferente las pruebas personales practicadas en primera instancia, sino que únicamente va a tratar el problema estrictamente jurídico de la calificación de tales hechos como constitutivos o no de imprudencia; y en su caso, la calificación de la misma como grave o leve, precisamente a partir de los mismos hechos declarados probados por la sentencia apelada. De modo que, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional antes citada: '...No cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.
SEGUNDO.- Una consolidada doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (verbigracia, Sentencias de 23 de diciembre de 2002 -y las que en ella se citan- y 10 de febrero de 2006 ) señala como elementos de las infracciones culposas: a) La producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) La infracción de una norma de cuidado, que obliga internamente a advertir la presencia del peligro y a comportarse externamente conforme a la norma de cuidado; y c) Que se haya aceptado la conducta, pero no el riesgo o el resultado de esa conducta. Siendo una de las facetas de aquel deber de cuidado la de realizar las acciones peligrosas con la atención adecuada para evitar que el peligro se actualice en el resultado lesivo. Respecto de la diferenciación entre la imprudencia grave (en este caso, del artículo 142.1 del Código Penal ) y la imprudencia leve ( artículo 621.2 del mismo Código ), la misma jurisprudencia establece que radica en la intensidad de la infracción del deber de cuidado, añadiendo que tal intensidad debe quedar referida a que las normas de cuidado infringidas sean o no tan elementales como para entender que las respetaría el menos diligente de los ciudadanos -grave- o un ciudadano cuidadoso -leve- (véanse las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo y 23 de diciembre de 2002 y 10 de febrero de 2006 ). Respecto a la previsibilidad del peligro originado o del aumento del riesgo ocasionado por el comportamiento del acusado y falta de previsión social de tal peligro o aumento del riesgo, éste se suele calificar en la jurisprudencia como psicológico o subjetivo, que implica la posibilidad de conocer las consecuencias lesivas y dañosas del comportamiento del inculpado, y por tanto de las circunstancias concurrentes con tal conducta y de los denominados mecanismos que el comportamiento y las circunstancias puedan desencadenar. Por tanto, la previsibilidad de las conductas dañosas debe ponderarse atendiendo a los conocimientos del que realizó el comportamiento causante del resultado lesivo y por tanto teniendo cuenta su nivel de inteligencia, estudios, preparación académica y su experiencia profesional y vital. Mientras que la infracción del deber o de las normas objetivas de cuidado es lo que configura el elemento externo de la infracción punible, determinante de la misma. Las normas objetivas de cuidado pueden ser establecidas en leyes o reglamentos, o bien ser normas no escritas, surgidas de los usos sociales seguidos en el desarrollo de ciertas actividades peligrosas, o reglas conservadas en la práctica de ciertas profesiones -'lex artis'- o bien, atendiendo las normas de cuidado derivadas de la máxima ético-jurídica que prohíbe causar daño un tercero, vedando realizar actos peligrosos que puedan desembocar en daño.
TERCERO.- Para la calificación de la culpa del acusado ha de tenerse en cuenta que, en este caso, su previsión debía extenderse a la posibilidad de que el portón metálico, al no estar completamente anclado, por cuanto le faltaba el motor eléctrico que hace las veces de 'tope' de este tipo de instalaciones, pudiera salirse de sus guías o raíles, cayendo al suelo. Y en este aspecto, este tribunal de apelación, partiendo de los mismos hechos probados de la sentencia apelada, discrepa de la calificación jurídica absolutoria a que llega la misma, puesto que por mucho que la puerta se apoyara en la pared interior del inmueble sin intención de que no supusiera un peligro objetivo (si hubiera habido tal intención hablaríamos de conducta dolosa), era racionalmente previsible que siendo accesible directamente dicha puerta desde la calle, alguien pudiera manipularla o incidir de alguna manera sobre ella provocando su caída, dado que faltaba el elemento esencial que era el anclaje, máxime cuando se trataba de un elemento tan pesado como el portón en cuestión. La mínima diligencia exigible hubiera conllevado que, en tanto que la puerta no pudiera estar definitivamente instalada y fijada, no se hubiera colocado verticalmente, con el patente riesgo de caída que ello conllevaba; lo que se desprende meridianamente de la mera observación de las fotografías obrantes en las actuaciones a los folios 71 a 79, en las que se aprecia: a) que el único sistema de sujeción de la puerta era un simple rodamiento (fotografías nº 9, 20, 21 y 22); b) que la rueda de la parte inferior podía salirse fácilmente de su carril, ya que, amén de la falta de anclaje, el carril estaba obstruido por restos de elementos de obra (fotografías 10, 11, 14 y 19); y c) que el raíl metálico no tenía tope a la altura del marco, más allá de una mera acumulación de cemento (fotografías 17 y 18). A lo que debe sumarse que, tratándose de un elemento constructivo de cierta complejidad -una puerta corredera con instalación eléctrica para su funcionamiento-, el acusado no recurrió al servicio de profesionales para la instalación de la puerta, aunque fuera provisional, sino que lo hizo por sí mismo con ayuda de su hijo (así lo declaró, diciendo que su sobrino -el herrero- le llevó la puerta a la casa, pero no le ayudó a colocarla). Y que no se trató de un periodo temporal corto o imprescindible por razones de la instalación, sino que la puerta estuvo sin sujeción, originando el riesgo ya referido, durante más de un mes. Como consecuencia de todo lo cual, la conducta descrita en los hechos probados ha de ser calificada como imprudente, al haber desatendido normas mínimas de cuidado.
CUARTO.- Respecto a la calificación de la culpa como grave o leve, con la subsiguiente incidencia en la calificación de los hechos como delito o falta, las consideraciones contenidas en el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada sirven, no para exonerar de responsabilidad penal al acusado, sino para degradar la imprudencia a su faceta más leve, siéndole imputable responsabilidad a título de falta del artículo 621.2 del Código Penal . Y teniendo en cuenta que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y haciendo uso de las facultades previstas en el artículo 638 del mismo Código , debe imponerse la multa en su extensión máxima, es decir, dos meses, con una cuota diaria de 20 euros diarios (no hay datos en autos para imponer una cuantía de 100 euros/día, como pretende la acusación particular).
QUINTO.- En cuanto a la responsabilidad civil exigible al acusado conforme al artículo 109 del Código Penal , la propia acusación particular toma como criterio orientativo el baremo anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, considerando este tribunal adecuada su utilización, en cuanto constituye un método objetivado de cálculo de las indemnizaciones por muerte y daños personales. Aplicando dicho baremo, teniendo en cuenta que el menor tenía cinco años de edad, que convivía con sus progenitores y que tenía un hermano también menor de edad en la fecha del fallecimiento, corresponde una indemnización de 105.133,53 ? a los progenitores y de 19.115,19 ? al hermano; sin que proceda la aplicación de factor de corrección alguno, al no encontrarse en ninguno de los casos previstos legalmente (el daño moral que parece invocarse indirectamente en la pretensión -'privación del hijo y hermano por la muerte'-, ya está incluido en el cálculo de la indemnización resultante, según el propio baremo). Cantidades que devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, conforme al artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- La estimación del recurso de apelación conlleva que se impongan al acusado las costas de la primera instancia correspondientes a una falta, incluyendo las de la acusación particular, conforme a los artículos 123 y 124 del Código Penal ; mientras que las de esta alzada deben declararse de oficio, a tenor del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal número Tres de Córdoba, en el Juicio Oral nº 290/12 , debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar, condenamos al acusado Cesareo , como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia con resultado de muerte, a la pena de dos meses de multa, con cuota diaria de 20 euros (total, 1.200 ?), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Así como a que indemnice a Socorro y Arsenio en 105.133,53 ? y a Rodrigo en 19.115,19 ?; en ambos casos con el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia. Condenando al acusado al pago de las costas de una falta, incluyendo las de la acusación particular; y declarando de oficio las costas del recurso de apelación.Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, y se remitirá certificación al Juzgado de lo Penal de procedencia, con devolución de los autos originales, para su cumplimiento y efectos, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
