Sentencia Penal Audiencia...io de 2013

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02/01/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 401/2013 de 12 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS

Núm. Cendoj: 14021370032013100236


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 3

Pza.de la Constitución s/n, Córdoba

Tlf.: 957002472-957002320. Fax: 957002379

NIG: 1400241P20111000540

Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 401/2013

Asunto: 300647/2013

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 387/2012

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CORDOBA

Negociado: CR

Contra: Jesús Ángel y Alejandro

Procurador:

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº Tres de Córdoba se dictó sentencia con fecha 11-03-13 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Probado y así se declara, que sobre las 18:00 horas del 19 de marzo de 2011 cuando el acusado Jesús Ángel se encontraba en la propiedad de sus padres, sita en la carretera CO-5210 punto kilométrico 6,5 en la Urbanización ' DIRECCION000 ' del términos municipal de Moriles (Córdoba), acompañado de Germán desmontando un automóvil Ford Mondeo, se presentó en el lugar su padre Alejandro , junto con Juan , iniciándose una discusión entre los acusados, en el transcurso de la cual Alejandro golpeó con un gatro hidráulico a su hijo Jesús Ángel , mientras que éste le pegaba en el rostro y la rodilla.- A consecuencia de estos hechos hechos Jesús Ángel sufrió herida contusa frontal, que requirieron para su curación además de una primera asistencia médica, tratamiento médico de cura local y sutura de herida con puntos de sutura. Las lesiones tardaron el curar 7 días, durante uno de los cuales estuvo el perjudicado impedido para realizar sus tareas habituales.- A consecuencia de estos hechos Alejandro sufrió contusión en cara y rodilla izquierda, que requirieron para su curación de una primera asistencia médica. Las lesiones tardaron en curar 4 días, durante los cuales el perjudicado no estuvo impedido para realizar sus tareas habituales. '.



SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Condeno a Alejandro y a Jesús Ángel como responsables, en concepto de autor, el primero de un delito de LESIONES y el segundo de una falta de LESIONES, ya definidos, concurriendo la agravante de parentesco, a las siguientes penas: Al acusado Alejandro por el delito de lesiones la pena de VEINTIDÓS MESES DE PRISIÓ. Así mismo procede la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la Prisión. Costas.- Al acusado Jesús Ángel la pena de UN MES Y VEINTE DÍAS MULTA a razón de 6 ? de cuota diaria por la falta de lesiones con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P . Costas.- Asimismo en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, el acusado Alejandro deberá a abonar a Jesús Ángel la cantidad de 300 euros por las lesiones causadas. Esta cantidad deberá ser incrementada de acuerdo con lo establecido en el Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el acusado Jesús Ángel deberá indemnizar a Alejandro por las lesiones sufridas la cantidad de 160 euros. Esta cantidad deberá ser incrementada de acuerdo con lo previsto en el Artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .'

TERCERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó con fecha 22-03-13 auto aclaratorio de la sentencia dictada de fecha 11-03-13 cuya parte dispositiva es como sigue: 'PARTE DISPOSITIVA SE ACLARA la Sentencia nº 130/2013 de fecha once de marzo de dos mil trece en el sentido siguiente: 1.- Introducción de la sentencia : Donde dice que 'Contra Teodulfo .......' debe decir: CONTRA Alejandro 2.- Fundamento de Derecho apartado segundo: Donde dice que ' .................... Pues no podemos olvidar que las a Francisco se le causan por el lanzamiento de un gato hidráulico.' debe decir: PUES NO PODEMOS OLVIDAR QUE LAS DE Jesús Ángel SE LE CAUSAN POR EL LANZAMIENTO DE UN GATO HIDRÁULICO.

Donde dice que 'sobre la falta de lesiones, la misma no ha resultado acreditada, teniendo tan solo la declaración de Francisco.....' debe decir: SOBRE LA FALTA DE AMENAZAS, LA MISMA NO HA RESULTADO ACREDITADA, TENIENDO TAN SOLO LA DECLARACION DE Jesús Ángel 3.- Fundamento de derecho apartado tercero: Donde dice que ' Penas que se consideran proporcionadas a la gravedad objetiva del hecho, grado de ejecución y culpabilidad de su autor. Pues quien acomete contra una persona, en compañía de otras, sin motivo alguno y entre todos la golpean de la forma y manera que se relata en los hechos probados, no es merecedor de la pena mínima' Debe incorporarse; PENAS QUE SE CONSIDERAN PROPORCIONADAS A LA GRAVEDAD OBJETIVA DEL HECHO, GRADO DE EJECUCIÓN Y CULPABILIDAD DE SU AUTOR. PUES QUIEN ACOMETE CONTRA UNA PERSONA, EN COMPAÑIA DE OTRAS, SIN MOTIVO ALGUNO Y ENTRE TODOS LA GOLPEAN DE LA FORMA Y MANERA QUE SE RELATA EN LOS HECHOS PROBADOS, NO ES MERECEDOR DE LA PENA MÍNIMA.

SOBRE LA PETICION DE IMPOSICION DE LA PENA ACCESORIA DE LOS ART. 48.2 Y 3 DEL C.P SOLICITADA POR LA DEFENSA DE Jesús Ángel , VISTAS LAS CIRCUNSTANCIAS EN EL PRESENTE JUICIO Y EN AMBOS ACUSADOS, NO SE CONSIDERA PERTINENTE SU IMPOSICION Contra esta resolución podrá recurrirse conjuntamente, en su caso, con la aclarada.

Así lo dispongo, mando y firmo D./Doña ILMO. SR. D. MIGUEL ANGEL PAREJA VALLEJO Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE CORDOBA. Doy fe.'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones procesales de Jesús Ángel y Alejandro , que fueron admitidos. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Frente a un dual y respectivo pronunciamiento condenatorio a título de delito de lesiones del art. 147-1 del C.P . y a título de falta de lesiones del art. 617-1 del mismo texto legal , se alzan los condenados reiterando en cada caso su singular y contraria versión de los hechos.

Aunque las pretensiones de los recurrentes son nínitadamente diferentes, se ha de comenzar señalando que ambas presentan un común denominador consistente en atribuir a la sentencia impugnada un error de valoración probatoria; pero es el caso, una vez revisado el contenido de las actuaciones, que este Tribunal no aprecia que la sentencia apelada haya incidido en error o arbitrariedad alguna; por el contrario, el juicio de valoración probatoria que la misma ofrece se presenta completo (por cuanto tiene presente los medios probatorios de carácter personal y documental ofrecidos en el acto del juicio) y razonable (por cuanto responde a una objetiva y desinteresada valoración de dichos medios probatorios).

Y esa valoración juidicial, sustentada en la inmediata percepción de los hechos, que ha conducido en términos de total razonabilidad a la afirmación de que ambos apelantes incidieron en una riña mutuamente aceptada, no puede ser dejada sin efecto por el meto voluntarismo de los interesados encarnado en la sesgada glosa de lo que cada uno de ellos favorece.

En suma, en el acto del juicio se ofreció prueba legítimamente producida con contenido incriminador objetivamente suficiente para sustentar cada uno de los dos pronunciamientos condenatorios alcanzados (suficiencia de prueba que excluye la vulneración de la presunción de inocencia), y dicha prueba aparece judicialmente valorada por medio de un discurso coherente y conforme al propio sentido común de las cosas y la indudable luz que representan los principios de oralidad, contradicción e inmediación.



SEGUNDO.- Descartada la existencia de causa o motivo mínimamente objetivo para afirmar la existencia de error a la hora de la fijación del relato de hechos probados que han conducido a cada uno de las condenas, se ha de señalar que ambos recursos deben de ser desestimados.

El de don Alejandro , por cuanto que, tal y como reiteradamente tiene declarado la jurisprudencia, entre otras, SSTS 14 de noviembre de 1.996 , 23 de febrero de 1.998 , 11 de mayo de 2.001 y 28 de abril de 2.006 , 'la aplicación de puntos de sutura supone un tratamiento quirúrgico en cuanto se trata de una actividad médica reparadora con uso de mecanismos quirúrgicos, aunque se considere una cirugía menor', habiendo precisado la S.T.S. de 24 de febrero de 2.003 , que las lesiones -sea cual sea el modo o mecanismo productor de las mismas- que precisan la aplicación de puntos de sutura determinan la existencia o del tipo objetivo del art. 147 C.P ., ya que, por simple que fuera la intervención, se trata de una actividad reparadora con uso de mecanismos quirúrgicos -aunque se trata de cirugía menor-, incluso aunque tal procedimiento se lleve a cabo en el curso de la primera asistencia facultativa.

Por lo tanto, el art. 147-1 del C.P . aparece correctamente aplicado, sin que la tipicidad de los hechos atribuidos al apelante puede deferirse, tal y como subsidiariamente se pretende, a una falta de lesiones.

El de don Jesús Ángel porque olvida las reglas de la carga de la prueba en sentido formal. Es decir, acreditado el hecho típico y la participación en el mismo del acusado, es a éste a quien corresponde la carga de probar los elementos o presupuestos determinantes de la causa de exclusión de la antijuricidad (de la legítima defensa se trata en el presente caso) que alega. Y dicha probanza no la apreciamos al márgen de las afirmaciones subjetivas e interesadas expuestas en su amplio discurso (ni tan siquiera la existencia de una duda razonable al respecto que por mor del principio in dubio pro reo obligue a tener presente la causa de justificación en cuestión).

En conclusión ambos recursos deben de ser desestimados por cuanto no se constata que la sentencia haya incidido en error de hecho o de derecho.



TERCERO.- No procede la expresa imposición de las costas causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Córdoba Rider, en representación de don Alejandro , y por el Procurador Sr. García de Luque, en representación de don Jesús Ángel , ambos frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Córdoba, en fecha 11 de marzo de 2.013 , que se confirma. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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