Sentencia Penal Audiencia...io de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 473/2013 de 08 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA

Núm. Cendoj: 14021370032013100256


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3

Pza.de la Constitución s/n, Córdoba

Tlf.: 957002472-957002320. Fax: 957002379

NIG: 1405641P20102001053

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 473/2013

ASUNTO: 300756/2013

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 356/2012

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CORDOBA

Negociado: M

Apelante:. Carlos Alberto

Abogado:. ANTONIO ROLDAN DE LA HABA

Procurador:. MARIA DEL ROSARIO NOVALES DURAN

Apelante-adherido: Pedro Enrique

Abogado: JUAN DAVID MORON RUBIO

Procuradora: AMALIA SANCHEZ ANAYA

S E N T E N C I A Nº 195/13

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO

Magistrados:

D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ,

D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA.

En Córdoba a 8 de julio de 2.013.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio oral nº 356/13, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 35/10 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Dos de Puente Genil, siendo apelante Carlos Alberto , representado por la Procuradora Doña María del Rosario Novales Durán y asistido del Letrado D. Antonio Roldán de la Haba, a cuyo recurso se adhirió Pedro Enrique , representado por la Procuradora Doña Amalia Sánchez Anaya y asistido del Letrado D. Juan David Morón Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº Cuatro de Córdoba se dictó sentencia con fecha 19-04-13 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' HECHOS PROBADOS Sobre las 17 horas del día 19 de marzo de 2.008, los acusados, Catalina , Pedro Enrique y Carlos Alberto , todos ellos mayores de edad y con antecedentes penales, acudieron a la barriada de Cervantes de la localidad de Puente Genil, lugar en el que reside Emiliano .

Una vez allí, como quiera que se encontraba estacionado en el lugar el vehículo matrícula KA-....-IK propiedad de este último, con el propósito de ocasionar desperfectos en el mismo, los acusados, Pedro Enrique y Catalina , con un palo de madera, la emprendieron a golpes con el vehículo mientras el acusado Carlos Alberto esperada vigilante en el interior de su vehículo.

Al vehículo le ocasionaron desperfectos cuyo valor asciende a la cantidad de 1.584,98 euros, que son reclamados por su propietario.

A los hechos relatados resultan de aplicación los siguientes. '.



SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' F A L L O Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Pedro Enrique , Catalina y Carlos Alberto como autores, cada uno, de un delito de daños, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.7 del Código Penal , a la pena de MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria de tres euros, que hace un total de 540 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas no satisfechas. En vía de responsabilidad civil, los acusados, conjunta y solidariamente, indemnizarán a Emiliano en la cantidad de 1.584,98 euros; más interés legal fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Costas por terceras partes.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Alberto , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- El error judicial, bajo la supuesta infracción del artículo 28 del Código Penal , es el único motivo en que se sustenta la apelación interpuesta por Carlos Alberto , pretendiendo su absolución del delito de daños que se le imputa por entender que él no participó con los otros dos acusados en la causación de los daños al vehículo del Sr. Emiliano , pues simplemente se limitó a esperar en el turismo que él conducía, sin saber que cuando se dirigieron al lugar y se bajaron del mismo, tenían los otros la intención que luego exteriorizaron emprendiéndola a golpes con el del mencionado Sr. Pedro Enrique .

Pues bien, con carácter previo se ha de puntualizar en relación a ese denunciado error judicial en que se sustenta el recurso de este acusado, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que si bien pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, principio dispositivo y de rogación, no pueden, en forma alguna, tratar de imponerlas a los Juzgadores ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que la Sala (en este caso, el Juzgador de Instancia) hace de toda la prueba practicada, por la valoración realizada por la parte recurrente, función que corresponde al juzgador a quo y no a las partes ( sentencia del T. S. de 7 de octubre de 1997 ), habida cuenta de la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser mas objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. Y es que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1993 , las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios, en valoración conjunta, con el predominio de la libre apreciación bajo la potestad de los tribunales de instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio es también predicable, en parte, respecto del recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de las pruebas es la procedente por su adecuación a los resultados objetivos en el proceso. Por ello, dado que las normas relativas a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del juzgador de la instancia, debe demostrarse que éste ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que se ha de respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable.



TERCERO.- Así las cosas, revisada de nuevo la prueba en esta alzada, este tribunal alcanza la misma conclusión a que llega la resolución combatida. Y es que, en efecto, aparte de la manifestación clara y rotunda de la víctima que observa la presencia del recurrente a bordo del vehículo, que se corresponde con la típica posición del cooperador necesario, la coartada que aduce es de todo punto ilógica a tenor de la dinámica comisiva en que se desenvuelve el actuar de los tres protagonistas. La deducción de la magistrada de instancia, en definitiva, no encuentra una alternativa que pueda considerarse racional y creíble.



CUARTO.- Lo anterior es trasladable para su rechazo a la adhesión al recurso planteada por Pedro Enrique , y en este con más razón si cabe al ser visto materialmente por la víctima golpeando su vehículo.

En consecuencia, el recurso y la adhesión al mismo deben perecer con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Alberto y la adhesión al mismo planteada por Pedro Enrique contra la sentencia que en 19 de abril de 2013 dictó el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba en Juicio Oral nº 356/12 , debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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