Sentencia Penal 528/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 528/2022 del Audiencia Provincial Penal de A Coruña nº 2, Rec. 28/2020 de 01 de diciembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SALVADOR PEDRO SANZ CREGO

Nº de sentencia: 528/2022

Núm. Cendoj: 15030370022022100504

Núm. Ecli: ES:APC:2022:3108

Núm. Roj: SAP C 3108:2022

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00528/2022

-

C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Teléfono: 981 18 20 74 /75/36

Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898

Equipo/usuario: AL

Modelo: N85850

N.I.G.: 15030 43 2 2013 0017623

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000028 /2020

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: BBVA S.A, BANCO CETELEM SA

Procurador/a: D/Dª GABRIEL ARAMBILLET PALACIO, CAROLINA MORENO VAZQUEZ

Abogado/a: D/Dª JAIRO FERRERAS VALLADARES, JUAN ANTONIO GOMEZ MARCOS

Contra: BRONALAIF SL, ALICACIONES CONSTRUCTIVAS BERGIDUM (ACB) 2010 SL , Celestino , Micaela , Montserrat , TELLERES JOSE MARTINEZ , Domingo , Edmundo , Eladio , Pura , Eliseo , Emilio

Procurador/a: D/Dª , , MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GONZALEZ , MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GONZALEZ , ALEJANDRA LOPEZ NUÑEZ , , MARCIAL PUGA GOMEZ , JOSE LUIS CASTILLO VILLACAMPA , MARIA DEL CARMEN MARTI RIVAS , NURIA AGEITOS PEREIRA , ANA MARIA GONZALEZ-MORO MENDEZ , CARMEN GOMEZ CORTES

Abogado/a: D/Dª , , MIGUEL AQUILINO FERNANDEZ SAAVEDRA , MIGUEL AQUILINO FERNANDEZ SAAVEDRA , DIEGO RICARDO REBOREDO ORTEGA , , ANA INMACULADA GONZALEZ SOBREDO , DAVID NUÑEZ BONOME , MARIA CRISTINA NEBOT LOPEZ , JUAN SALVADOR LOPEZ VAZQUEZ , JOSE LUIS MARTIN VICENTE , FELIPE PEREZ DEL VALLE

ILMO. Sr. PRESIDENTE

DOÑA MARÍA-CARMEN TABOADA CASEIRO

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DON SALVADOR-PEDRO SANZ CREGO-PONENTE

DON CARLOS SUÁREZ-MIRA RODRÍGUEZ

A Coruña, a 1 de diciembre de 2022.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

Vista por esta Sección en juicio oral y público la presente causa de Procedimiento Abreviado N.º 2061/2013, instruida por el Juzgado de Instrucción N.º 4 de A Coruña, por los presuntos delitos de estafa, receptación y falsedad; contra Domingo, con DNI NUM000, nacido el día NUM001/1975 en Foz (Lugo), hijo de Edmundo y Ana, vecino de A Coruña, con antecedentes penales, que ha estado representado por el procurador Sr. Puga Gómez y defendido por el letrado Sr. Núñez Bonome; contra Edmundo, con DNI NUM002, nacido el día NUM003/1950 en Foz (Lugo), hijo de Modesto y de Carmela, vecino de A Coruña, con antecedentes penales, que ha estado representado por el procurador Sr. Castillo Villacampa y defendido por la letrada Sra. Vázquez Sánchez; contra Pura, con DNI NUM004, nacida el día NUM005/1984 en Hermide-Barja (León), hija de Raimundo y de Ana, vecina de Ponferrada, con antecedentes penales, que ha estado representada por la procuradora Sra. Ageitos Pereira y defendida por el letrado Sr. López Vázquez; contra Emilio, con DNI NUM006, nacido el día NUM007/1968 en Ponferrada (León), vecino de Ponferrada, con antecedentes penales, que ha estado representado por la procuradora Sra. Gómez Cortés y defendido por el letrado Sr. Pérez del Valle; y contra Eliseo, con DNI NUM008, nacido el día NUM009/1960 en Villafranca del Bierzo (León), hijo de Samuel y de Jacinta, vecino de Villafranca del Bierzo, sin antecedentes penales, que ha estado representado por la procuradora Sra. González-Moro Méndez y defendido por el letrado Sr. Martín Vicente.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, que ha estado representado por el Ilmo. Sr. Ruiz Alarcón; y, como acusaciones particulares, Celestino y Micaela, que han estado representados por la Procuradora Sra. Rodríguez González y defendidos por el Letrado Sr. Fernández Saavedra; la entidad Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria SA (BBVA), que ha estado representada por el Procurador Sr. Arambillet Palacio y asistida por la Letrada Sra. López Fernández en sustitución del letrado Sr. Ferreras Valladares; y la entidad BANCO CETELEM, que ha estado representada por la Procuradora Sra. Moreno Vázquez y asistida por el Letrado Sr. Gómez Marcos.

También son partes, como participes a título lucrativo, Montserrat, con DNI NUM010, nacida el día NUM011/1970 en Betanzos (A Coruña), vecina de Betanzos, que ha estado representado por la procuradora Sra. López Núñez y defendida por el letrado Sr. Reboredo Ortega; y Celestino y Micaela, con la representación y defensa antes indicadas.

Y como responsables civiles subsidiarios, las entidades BRONLAIF SL, APLICACIONES CONSTRUCTIVAS BERGIDUM 2010 SL (ACB), DIAGRAMMA INVERSORES EUROPEOS SL y TALLERES JOSÉ MARTÍNEZ FERNÁNDEZ SA.

La causa se siguió también contra Eladio, con DNI NUM012, quien fue declarado en rebeldía por auto de fecha 16 de junio de 2022 dictado por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que acordó suspender el curso de la causa respecto al citado acusado, hasta que fuera habido.

Antecedentes

PRIMERO.- La causa de referencia, DP de Procedimiento Abreviado 2061/2013, se incoó por Auto de fecha 5 de agosto de 2013 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de A Coruña, que por auto de fecha 2 de febrero de 2018 acordó continuar con las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado, dictando con fecha 9 de julio de 2019 auto de apertura de juicio oral y remitiendo la causa a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral los días 22 y 23 de junio y 8 de julio de 2022, en que se llevó a cabo con la asistencia de las partes que constan en la grabación audiovisual que al efecto se extendió y que obra unida a las actuaciones, y de los acusados, habiéndose practicado en él las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en la citada grabación.

SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de importe superior a 50.000 euros tipificado en los artículos 248.1 y 250.1.5º del Código Penal y de un delito de estafa tipificado en los artículos 248.1 y 249 del C6digo Penal.

Alternativamente los hechos son constitutivos de un delito de estafa de importe superior a 50.000 euros tipificado en los artículos 248.1 y 250.1.5º del Código Penal, de un delito de estafa tipificado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal y de un delito de receptación tipificado en el artículo 298.1 del C6digo Penal.

Del delito de estafa agravada responden los encausados Domingo y Edmundo en concepto de autores ( art. 28.1 C.P.).

Del delito de estafa responde la encausada Pura en concepto de autora ( art. 28.1 C.P.).

Alternativamente:

Del delito de estafa agravada responde el encausado Domingo en concepto de autor ( art. 28.1 C.P.)

Del delito de estafa responde la encausada Pura en concepto de autora ( art. 28.1 C.P.).

Del delito de receptación responde el encausado Edmundo en concepto de autor ( art. 28.1 C.P.)

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer las siguientes penas:

Al encausado Domingo, las de seis años de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1.2° CP) y doce meses de multa con cuota diaria de nueve euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos establecidos en el artículo 53 CP.

Al encausado Edmundo, las de tres años de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1.2° CP) y nueve meses de multa con cuota diaria de nueve euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos establecidos en el artículo 53 CP.

A la encausada Pura, la de dos años y seis meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1.2° CP)

Alternativamente, procede imponer las siguientes penas:

Al encausado Domingo, las de seis años de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1.2° CP) y doce meses de multa con cuota diaria de nueve euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos establecidos en el artículo 53 CP.

A la encausada Pura, la de dos años y seis meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1.2° CP).

Al encausado Edmundo, la de un año y seis meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1.2° CP).

En concepto de responsabilidad civil, los encausados Domingo, Edmundo y Pura indemnizarán conjunta y solidariamente a la entidad BBVA en la cantidad de 19.570 euros y a la entidad CETELEM en La cantidad de 23.195,88 euros y los dos primeros además a la entidad NCG BANCO (ahora ABANCA) en la cantidad de 18.000 euros, en todos los casos con deducción de las cantidades que ya hubiesen sido devueltas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 120.4° CP de dichas cantidades responderán subsidiariamente las entidades BRONLAIF SL y Aplicaciones Constructivas Bergidum (ACB) 2010 SL (esta última hasta el límite de 42.765,88 euros).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 CP de dichas cantidades responderán también Celestino y Micaela con la entidad Abanca y hasta el límite de 6.380,16 euros, Montserrat con la entidad Abanca y hasta el límite de 2.200 euros, y Talleres José Martínez con la entidad Cetelem y hasta el límite de 500 euros.

A dichas cantidades serán aplicables los intereses establecidos en el artículo 1108 del Código Civil hasta el dictado de la sentencia y en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la sentencia hasta el pago.

Y en sus conclusiones definitivas, tras modificar parcialmente el relato de hechos de su escrito de conclusiones provisionales, realizó una nueva calificación alternativa para el acusado Edmundo, interesando su condena como autor de un delito de encubrimiento del artículo 451.1 y 454 del Código Penal, solicitando para esta calificación alternativa la imposición de una pena de 1 año de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La acusación particular ejercitada en nombre de Celestino y Micaela, en sus conclusiones provisionales, y respecto a los acusados Domingo y Edmundo, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa agravada de los artículos 248, 249 y 250.1, apartados 4º, 5º y 6º del C6digo Penal, y de un delito de falsedad en documento mercantil continuado del artículo 392.1 CP en relación con el artículo 390.1, apartados 1º, 2º y 3º, en concurso medial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 CP (en su redacción vigente en el momento de los hechos).

Y respecto a los acusados Eliseo y Emilio, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal, y de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto en el artículo 392.1 CP en relación con el artículo 390.1, 1º, 2° y 3°, en concurso medial, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del CP. (en su redacción vigente en el momento de los hechos).

De los referidos delitos responden los acusados antes mencionados en concepto de autores, al amparo del artículo 28 del CP.

Interesando la imposición de las siguientes penas:

- a Domingo y a Edmundo, 5 años de prisión, a cada uno de ellos, e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por cada uno de los delitos, y 11 meses de multa, con cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago.

Con expresa condena en costas de la acusación particular.

- a Eliseo y a Emilio, 2 años y medio de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por cada uno de los delitos, y 9 meses de multa, con cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago.

Con expresa condena en costas de la acusación particular.

En orden civil, y de conformidad con lo previsto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal, procede se acuerde declarar la nulidad de los tres contratos de préstamo concertados entre las entidades bancarias BBVA, Cetelem y Nova Caixa Galicia (ahora Abanca) y mis mandantes. Procederá asimismo que los acusados indemnicen a mis mandantes y a las entidades bancarias BBVA, Cetelem y ABANCA, de todas aquellas cantidades correspondientes a los préstamos concertados, que no hayan sido abonadas a las mismas, con sus intereses legales correspondientes del artículo 576 de la LEC.

Los acusados deberán indemnizar igualmente a D. Celestino y Dña. Micaela en la cantidad de 6.000 euros por el daño moral sufrido como consecuencia de estos hechos.

Del pago de las cantidades antes referidas deberán responder también en concepto de responsables civiles, las entidades "BRONLAIF S.L.", "Diagramma Inversores Europeos S.L.", "Talleres José Martínez Fernández S.A." y "Aplicaciones Constructivas Bergidum 2010 S.L.", de conformidad con lo establecido en los artículos 120.3° y 122 del Código Penal.

Y, en sus conclusiones definitivas, se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal con relación a Pura y a la calificación alternativa realizada por el Ministerio Fiscal respecto al acusado Edmundo, interesado la imposición a los acusados, por los referidos delitos, de las penas interesadas por la acusación pública.

La acusación particular ejercitada en representación de la entidad BBVA, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal, y de un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392.1 del Código Penal en relación con el artículo 390.1., 1º, 2º y 3º, en concurso medial, del artículo 77 del Código Penal (redacción vigente en el momento de los hechos), delitos de los que responden los acusados Domingo, Eliseo y Edmundo en concepto de autores, al amparo del artículo 28 del Código Penal, sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Interesando la imposición a los acusados Domingo, Eliseo y Edmundo la pena de prisión de dos años y medio a cada uno, e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por cada uno de los delitos, y nueve meses de multa con cuota diaria de 30 euros y responsabilidad personal para caso de impago.

Con expresa condena en costas de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil la entidad BBVA habrá de ser indemnizada por los acusados, de forma conjunta y solidaria, en la cantidad de 25.214,7 euros, más los intereses devengados hasta la fecha, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Del pago de estas cantidades deberán responder también las entidades BRONLAIF SL y Aplicaciones Constructivas Bergidum SL.

Y, en sus conclusiones definitivas, tras modificar el relato de hechos de su escrito de acusación en los mismos términos en los que lo había hecho el Ministerio Fiscal, y retirar su acusación por el delito de falsedad en documento mercantil, se adhirió a la solicitud de condena formulada por el Ministerio Fiscal respecto a Pura (pena y responsabilidad civil) y a la calificación alternativa realizada por el Ministerio Fiscal respecto a Edmundo (pena y responsabilidad civil).

Y la acusación particular ejercitada en representación de la entidad Banco CETELEM, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada previsto y penado en los artículos 248 y 250.1 5º del Código Penal, delito del que responden los acusados Domingo, Emilio, Eliseo y Edmundo en concepto de autores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Interesando la imposición de las siguientes penas:

- A Domingo, 6 años de prisión y 12 meses de multa con una cuota diaria de 20 euros, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas incluidas las de la acusación particular.

- A Emilio, 4 años y seis meses de prisión y 10 meses de multa con una cuota diaria de 20 euros, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas incluidas las de la acusación particular.

- A Eliseo, 4 años y 6 meses de prisión y 10 meses de multa con una cuota diaria de 20 euros, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas incluidas las de la acusación particular.

- A Edmundo, 4 años y 6 meses de prisión y 10 meses de multa con una cuota diaria de 20 euros, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas incluidas las de la acusación particular.

Los acusados indemnizarán a las entidades financieras "BBVA", "ABANCA" y "BANCO CETELEM" en las cantidades que resulten en ejecución de Sentencia por el dinero obtenido fraudulentamente. Con aplicación para todas las cantidades de los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y, en sus conclusiones definitivas, tras adherirse al contenido del escrito de acusación del Ministerio Fiscal en lo relativo a la acusada Pura, interesó para la citada acusada la imposición de una pena de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

TERCERO.- La defensa del acusado Domingo, en sus conclusiones provisionales, interesó la libre absolución de su defendido; en sus conclusiones definitivas, de manera subsidiaria, interesó se apreciara la concurrencia como muy cualificada de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP.

La defensa del acusado Edmundo, en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, interesó la libre absolución de su defendido. Subsidiariamente interesó se apreciara la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP como muy cualificada.

La defensa de la acusada Pura, en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, interesó la libre absolución de su defendido. Subsidiariamente interesó se apreciara la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP como muy cualificada.

La defensa del acusado Emilio en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, interesó la libre absolución de su defendido. Subsidiariamente interesó se apreciara la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP como muy cualificada.

La defensa del acusado Eliseo, en sus conclusiones provisionales, interesó la libre absolución de su defendido; en sus conclusiones definitivas, de manera subsidiaria, interesó se apreciara la concurrencia como muy cualificada de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP.

Las defensas de los partícipes a título lucrativo, Montserrat, Celestino y Micaela, elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

Hechos

Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que:

En el mes de marzo del año 2013 los cónyuges Celestino y Micaela estaban pasando por una delicada situación económica que les impedía atender a sus diversos créditos y al sostenimiento de su familia, necesitando por ello obtener financiación de manera urgente, por lo que iniciaron las gestiones para solicitar un préstamo a la entidad bancaria del establecimiento comercial Carrefour. Montserrat, cuñada de aquellos, por estar casada con Carlos María, hermano de Celestino, conocedora de esta situación, y tras hacerles entrega de la suma de 600 euros para que pudieran hacer frente a sus necesidades más inmediatas, se ofreció a ponerlos en contacto con una tercera persona, el acusado Domingo, mayor de edad, con DNI NUM013, y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la presente resolución, y a quien Montserrat y su esposo conocían por haberles gestionado previamente la obtención de unos préstamos en condiciones en principio ventajosas.

Puesto en contacto Domingo con Celestino y Micaela, y siendo conocedor de la situación económica precaria de estos últimos, el acusado, guiado del ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, decidió presentarse ante ellos como asesor financiero, proponiéndoles realizar una serie de operaciones de crédito para solventarla.

Así, les indicó que podía poner a su disposición la cantidad de 6.000 euros, para lo que tendrían que firmar tres contratos de préstamo con distintas entidades financieras y que, con el dinero obtenido, que él se encargaría de gestionar, destinándolo supuestamente a la compra de un inmueble embargado, que posteriormente se vendería a mayor precio, se podrían cancelar los préstamos, asumiendo Domingo el compromiso de hacer frente al pago de las cuotas mensuales de amortización de los préstamos hasta la finalización de la operación, compromiso que el acusado no tenía el propósito de cumplir, pues su intención era la de hacerse con las cantidades procedentes de los préstamos, salvo los citados 6.000 euros.

Confiados en este relato, y empujados por su acuciante situación económica, Celestino y Micaela, siguiendo las instrucciones de Domingo, suscribieron los siguientes contratos:

- El día 4 de marzo de 2013, un contrato de préstamo al consumo con la entidad BBVA por importe de 19.570 euros (19.000 euros transferidos más 570 euros retenidos de intereses y gastos financieros) debiendo los prestatarios restituir al BBVA la cantidad total de 25.217,24 euros.

- El día 6 de marzo de 2013, un contrato de préstamo al consumo con la entidad CETELEM por importe de 23.195,88 euros (22.500 euros transferidos más 695,88 euros retenidos de intereses y gastos financieros) debiendo los prestatarios restituir a CETELEM la cantidad total de 37.830,00 euros.

- Y el día 7 de marzo de 2013, un contrato de préstamo personal con la entidad NCG BANCO (ahora ABANCA) por importe de 18.000 euros (15.380,16 euros transferidos más 631 euros retenidos de gastos financieros y 1998,84 euros aplicados al pago de seguros vinculados) otorgado ese mismo día ante notario por Celestino y Micaela, y por un coste total de 28.244,48 euros.

El primero de los contratos de préstamo, de fecha 4 de marzo de 2.013, suscrito con la entidad BBVA, préstamo personal con número NUM014, cuya documentación fue remitida por correo a Celestino y a Micaela, y que fue firmada y devuelta por éstos por esta misma vía, estaba supuestamente destinado a la adquisición de un vehículo que se encontraría en las instalaciones de la empresa Aplicaciones Constructivas Bergidum 2010, S.L.U. (ACB) de la que era administradora única la acusada Pura, mayor de edad, con DNI NUM004, y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la presente resolución.

Como quiera que ACB carecía de una línea de financiación acudió a los servicios del también acusado Eliseo, mayor de edad, con DNI NUM008, y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la presente resolución, que era titular de un establecimiento destinado a la compraventa de vehículos y que disponía de un convenio de colaboración con el BBVA para financiar la adquisición de vehículos por sus compradores finales. Así Eliseo, actuando como intermediario y sin tener motivo alguno para dudar de la viabilidad de la operación (pues desconocía que ACB no disponía del vehículo que presuntamente pretendía vender a un tercero y, por tanto, que el préstamo no estaría destinado a financiar esta supuesta adquisición) remitió la documentación que se le facilitó al BBVA, que aprobó la concesión del préstamo y procedió a ingresar su importe, 19.000 euros, en una cuenta del BBVA de la titularidad de Eliseo, quien acto seguido lo transfirió a una cuenta de la entidad La Caixa de la que era titular la empresa Aplicaciones Constructivas Bergidum 2010.

Poco después y sin que existiera ninguna causa que justificara tal proceder, salvo la de evitar que el importe del préstamo pudiera ser recuperado, Pura, conocedora del propósito defraudatorio de Domingo, y colaborando en él, procedió a transferir la cantidad de 16.900 euros a una cuenta perteneciente a la entidad BRONLAIF, S.L.U., de la que era socio único y administrador único el también acusado Edmundo, mayor de edad, con DNI NUM002, y cuyas demás circunstancias personales obran en el encabezamiento de la presente resolución, padre de Domingo, procediendo Edmundo, como autorizado en la cuenta, a retirar la citada cantidad, pese a ser conocedor de su origen ilícito, colaborando de este modo con su hijo para que éste pudiera incorporarla a su patrimonio.

El segundo de los contratos de préstamo, de fecha 6 de marzo de 2.013, suscrito con la entidad CETELEM, era también un préstamo personal, con número de contrato NUM015, cuya documentación fue remitida por correo a Celestino y firmada y devuelta por éste por esta misma vía, estando también supuestamente destinado a la adquisición de un vehículo que se encontraría en las instalaciones de la empresa Aplicaciones Constructivas Bergidum 2010, S.L.U. (ACB) de la que era administradora única la acusada Pura.

Como en el caso anterior, y al carecer ACB de una línea de financiación, acudió a los servicios del también acusado Emilio, mayor de edad, con DNI NUM006, y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la presente resolución, administrador único de la empresa Talleres José Martínez Fernández SA, establecimiento destinado a la compraventa de vehículos y que disponía de un convenio de colaboración con el Banco CETELEM para financiar la adquisición de vehículos por sus compradores finales. Por este motivo Talleres José Martínez Fernández, actuando como intermediaria y sin tener su administrador motivo alguno para dudar de la viabilidad de la operación (pues desconocía que ACB no disponía del vehículo que presuntamente pretendía vender a un tercero y, por tanto, que el préstamo no estaría destinado a financiar esta supuesta adquisición) remitió la documentación que se le facilitó al Banco CETELEM, que aprobó la concesión del préstamo y procedió a ingresar su importe, 22.500 euros, en una cuenta del BBVA titularidad de Talleres José Martínez Fernández, cuenta en la que estaba autorizado su administrador, Jesús Martínez. Posteriormente Talleres José Martínez Fernández, tras deducir una comisión previamente pactada con la entidad bancaria por importe de 500 euros, ordenó una transferencia por importe de 22.000 euros a una cuenta del Banco Popular titularidad de la empresa Aplicaciones Constructivas Bergidum 2010, S.L.U., de la que, como antes se indicó, era administradora la acusada Pura.

El día 12 de marzo, y sin que existiera ninguna causa que justificara tal proceder, salvo la de evitar que el importe del préstamo pudiera ser recuperado, Pura, conocedora del propósito defraudatorio de Domingo, y colaborando en él, realizó un ingreso por importe de 21.000 euros en una cuenta perteneciente a la empresa BRONLAIF, S.L.U., de la que era socio único y administrador único Edmundo padre de Domingo, procediendo Edmundo, como autorizado en la cuenta, a retirar la citada cantidad, pese a ser conocedor de su origen ilícito, colaborando de este modo con su hijo para que éste pudiera incorporarla a su patrimonio.

En cuanto al tercero de los contratos de préstamo, suscrito por Celestino y Micaela el día 7 de marzo de 2.013 ante un Notario de A Coruña, escritura pública con número de Protocolo 161, préstamo personal con la entidad NCG BANCO, S.A., oficina de A Coruña, sita en Matogrande, por importe de 18.000 euros, los prestatarios destinaron 6.000 euros del dinero recibido de la entidad bancaria a liquidar las deudas que tenían contraídas. Del resto del dinero, consta acreditado que, siguiendo las indicaciones de Domingo, Celestino y Micaela ingresaron 800 euros en una cuenta bancaria en la que figuraba como titular Jesús Carlos (hijo de la ex-esposa de Domingo) e ingresaron otros 5.000 euros en una cuenta a nombre de BRONLAIF, S.L.U., de la que era socio único y administrador único Edmundo, padre de Domingo, quien procedió a retirar la citada cantidad, pese a ser conocedor de su origen ilícito, colaborando de este modo con su hijo para que éste pudiera incorporarla a su patrimonio.

En los días siguientes Domingo se puso en contacto con Celestino y Micaela para, tratando de mantener su confianza en la operación, indicarles que los primeros días de cada mes ingresaría en su cuenta el importe total de las cuotas de los tres préstamos.

Así, el día 4 de abril de 2.013, Domingo ingresó en la cuenta de Celestino y Micaela la cantidad de 660 euros que se correspondía con el importe de las cuotas de los préstamos con el BBVA (350,24 euros) y con el Banco CETELEM S.A. (303,74 euros).

Posteriormente, el día 3 de mayo de 2.013, Domingo efectuó un segundo abono en la misma cuenta, por un importe de 1.160 euros, que se correspondía con la suma total de los importes de las cuotas de los tres préstamos: BBVA (350,24 euros), Banco CETELEM S.A. (315,25 euros), y NCG BANCO, S.A. (327,46 euros de cuota, incrementados en 162,50 euros en concepto de los intereses correspondientes al mes de abril).

En el mes de junio de 2.013, y al dejar Domingo de cumplir su compromiso de ingreso de las cuotas de los tres préstamos, por importe total de 992,95 euros, Celestino y Micaela se pusieron en contacto con él, indicándoles Domingo, tras alegar unos supuestos problemas para realizar la transferencia, que debían acudir el día 12 de junio de 2.013 a una cita en la carretera de Bastiagueiro, en las inmediaciones del INEF, lugar en el que habría una persona esperándoles (quien resultó ser Sonsoles, pareja en aquellas fechas de Domingo) para hacerles entrega en mano de la cantidad de 1.000 euros, como así sucedió.

Finalmente, el día 2 de julio de 2.013 Domingo realizó un último ingreso en la cuenta titularidad de Celestino y Micaela, por importe de 950 euros, dejando a partir de este momento de cumplir su compromiso de hacer frente al pago de las cuotas de amortización de los préstamos, sin que Celestino ni Micaela pudieran ya contactar nuevamente con él.

No consta acreditado que Montserrat recibiera de Celestino y Micaela la suma de 2.200 euros en concepto de comisión por la intervención en los hechos antes mencionada.

Tampoco consta acreditado que Eliseo o Emilio conocieran las maniobras urdidas por Domingo, ni que se hubiesen concertado con él para su ejecución.

Las entidades bancarias no recuperaron el importe de los respectivos préstamos, cuyo importe total en concepto de principal ascendía a la suma de 60.765,88 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- De la valoración probatoria

Los hechos declarados probados se derivan, en lo discutido, de la prueba practicada, tanto la documental como la de carácter personal.

Declaró en el plenario el denunciante Celestino que él y su esposa estaban pasando por dificultades económicas graves, y que necesitaban conseguir con urgencia un préstamo por importe de unos 6000 euros para saldar varias deudas; que habían acudido al establecimiento comercial Carrefour, y ya les habían preconcedido el préstamo; que se habían puesto en contacto con su cuñada Montserrat, que les dijo que podía conseguirles otro préstamo a menor tipo de interés, anticipándoles mientras tanto la suma de 600 euros; que Domingo se puso en contacto telefónico con su esposa, Micaela, diciéndole que ya había hablado con Montserrat.

Que Domingo les indicó que les conseguiría los 6000 euros que necesitaban, y que para ello tendrían que firmar tres préstamos personales; que el dinero obtenido lo destinaría a comprar un inmueble embargado, que luego se vendería, obteniendo así un beneficio, que le permitiría conseguir unos 3000 euros más; que Domingo le dijo que era urgente la firma de los contratos, por lo que los firmó de manera apresurada, sin leerlos de manera detenida, y sin reparar en su importe; que la documentación de dos de los contratos la remitieron a Ponferrada, siguiendo las instrucciones de Domingo; que el tercero se firmó ante Notario, por un importe de 18.000 euros, cantidad que, ya en la sucursal bancaria, le fueron entregados en mano a Micaela; que el importe de las cuotas de los préstamos iba a ser satisfecho por Domingo, como ya estaba sucediendo en el caso de su cuñada Montserrat.

Que confiaba en Domingo, quien dijo ser un asesor financiero, y en su cuñada; que inicialmente Domingo cumplió su compromiso de abonar el importe de las cuotas de amortización de los tres préstamos, aunque en una ocasión se retrasó y envió a una tercera persona, la pareja de Domingo, que les hizo entrega de la suma de 1000 euros por cuenta de aquél.

Que se enteró de que Domingo habia incumplido el compromiso de amortización de las cuotas en los préstamos solicitados por su hermano; que a partir de ese momento hace gestiones para averiguar lo sucedido con los préstamos que habían firmado, llegando a ponerse en contacto con Eliseo y a reunirse con él. Que a día de hoy sabe que su cuñada y su hermano también fueron engañados por Domingo.

La denunciante Micaela, esposa de Celestino, señaló que estaban pasando por una mala situación económica y que habían gestionado la concesión de un préstamo con Carrefour; que hablan con su cuñada Montserrat, que les adelanta la suma de 600 euros y les dice que esperen; que Domingo la llama por teléfono y le dice que va a gestionar la concesión de unos préstamos destinados a la compra de inmuebles embargados, que luego se venderían, y que a mayores les daría otros 3000 euros; que al cabo de 2 o 3 días Domingo les remitió dos contratos por correo electrónico para firmarlos de manera urgente, lo que hicieron sin leerlos detenidamente; que el tercero de los contratos lo firmaron en una Notaría, y que luego fue a la oficina bancaria en compañía de su cuñada Montserrat, donde le dieron 18.000 euros en mano; que Domingo llamó por teléfono a Montserrat dándole instrucciones respecto a lo que había que hacer con parte del dinero, como la realización de varias transferencias; que Montserrat se quedó con 2.200 euros en concepto de comisión.

Que Domingo se comprometió a pagar las cuotas de amortización del importe de los préstamos, lo que hizo durante tres meses, si bien en una ocasión fue la pareja de Domingo quien les entregó 1000 euros para este fin; que se enteran que Domingo ha dejado de pagar las amortizaciones de las cuotas de los préstamos de sus cuñados; que en ese momento leen detenidamente los contratos que habían firmado y llegan a ponerse en contacto con Eliseo y a reunirse con él, diciéndoles Eliseo que no sabía lo que había pasado con la operación en la que había intervenido. Y que piensa que su cuñado también pudo haber sido víctima de una estafa.

En cuanto al acusado Domingo declaró que se dedicaba a operaciones de intermediación, que fue Montserrat, la cuñada de Celestino y Micaela, quien puso a los querellantes en contacto con el declarante. Que Celestino y Micaela necesitaban liquidez. Que era Montserrat quien gestionaba las operaciones y luego remitía los expedientes al declarante. Que su única intervención fue actuar como intermediario, a través de unos colaboradores, pero sin tratar el asunto directamente con los querellantes, en la operación de la concesión del préstamo por parte de Caixa Galicia. Que únicamente percibió comisión por su intervención en esta operación.

Que no intervino en las operaciones de préstamo ni con el BBVA ni con el Banco CETELEM. Afirma que ninguna suma de dinero procedente de estos préstamos fue ingresada en la cuenta de BRONLAIF SL. Que lo que existió es un ingreso en la cuenta (de BRONLAIF) para el pago de unas deudas que Eladio (de APLICACIONES CONSTRUCTIVAS BERGIDUM 2010 SL) tenía contraída con el que declara, deudas que obedecían a múltiples operaciones (descuentos de pagarés, prestamos, ventas de vehículos,...). Que la deuda ascendía a unos 35.000 euros. Y que esta deuda se liquidó con las transferencias realizadas por APLICACIONES CONSTRUCTIVAS BERGIDUM 2010 SL a favor de BRONLAIF SL.

En cuanto al ingreso de la suma de 5000 euros en la cuenta de BRONLAIF, manifestó que una parte correspondía al pago de su comisión y la otra a la devolución por parte de los prestatarios de un dinero que les había anticipado.

Añadió que había depositado algún vehículo propiedad de DIAGRAMMA INVERSORES EUROPEOS SL, de la que era administrador, en el negocio gestionado por Eladio para que este gestionara su venta, pero que no autorizó la venta a los querellantes del Volvo propiedad de DIAGRAMMA, ni recibió ninguna cantidad procedente de esta operación (el préstamo del BBVA), en la que, insiste, no tuvo intervención. Que no colaboró directamente ni con Eliseo ni con Emilio. Que desconocía si Montserrat había percibido o no alguna comisión por su intervención en las operaciones por las que se le pregunta.

Que era el administrador y socio único de DIAGRAMMA INVERSORES EUROPEOS SL y de BRONLAIF SL, sociedades de las que su padre Edmundo era apoderado, pero no intervenía en su gestión, salvo alguna operación puntual. Que no recuerda que su padre efectuara ninguna transferencia (de las cuentas de BRONLAIF) relacionada con las operaciones por las que se le preguntó. Que su padre no conocía a los querellantes, y que si tuvo alguna intervención en los hechos fue siguiendo las indicaciones del declarante. Que no informaba a su padre de la marcha de sus negocios, y que su padre no tuvo ninguna intervención en lo relativo a los ingresos realizados por Pura en las cuentas bancarias de las sociedades administradas por el declarante.

Que aunque conoce a Emilio, reitera que no tuvo intervención en la operación de préstamo con el Banco Cetelem.

Añadió por último que había intervenido previamente en alguna operación de Montserrat.

El acusado Edmundo, padre de Domingo, declaró, a preguntas de su defensa, que desde el año 2009 el administrador de las empresas DIAGRAMMA INVERSORES EUROPEOS SL y BRONLAIF SL era su hijo Domingo; que fue apoderado de BRONLAIF SL pero que nunca hizo uso del poder. Que trabajaba en una bodega y que nunca intervino en los negocios y operaciones de su hijo Domingo, y que éste en alguna ocasión firmó por el declarante sin contar con su autorización.

La acusada Pura declaró que aunque era la administradora única de APLICACIONES CONSTRUCTIVAS BERGIDUM 2010 SL, quien tomaba las decisiones en la empresa era su pareja, Eladio. Que fue su pareja quien le dijo que debía figurar como administradora de la sociedad, porque él pasaba por dificultades económicas, siendo Eladio apoderado de la sociedad; que la declarante era un testaferro de Eladio. Que conoció a Domingo por medio de Eladio. Que sabe que Domingo dio una inyección económica a Eladio, lo que permitió a éste abrir un local destinado a la exposición de vehículos destinados a su venta. Que Domingo les facilitó varios vehículos de alta gama, y que gestionaron su venta. Que Domingo entregó unos 50.000 euros a Eladio, mediante transferencias, entregas en efectivo, pagarés,...

En cuanto a las transferencias que, de las cantidades que habían sido ingresadas en las cuentas de APLICACIONES CONSTRUCTIVAS BERGIDUM 2010 SL, realizó a favor de BRONLAIF SL manifestó que las llevó a cabo siguiendo las instrucciones que le dio Eladio, para saldar las deudas que tenía con Domingo. Que desconoce los tratos que pudiera haber entre Domingo Y Eladio.

Que todas las operaciones de ingresos, transferencias y retiradas de dinero de las cuentas de APLICACIONES CONSTRUCTIVAS BERGIDUM 2010 SL las realizó siguiendo las órdenes de Eladio.

Reiteró que Domingo dio inyecciones de capital a Eladio destinadas a sanear las cuentas de APLICACIONES CONSTRUCTIVAS BERGIDUM 2010 SL y así poder proceder a su venta.

Que no tuvo ninguna intervención ni conocimiento de los préstamos otorgados por el BBVA y el Banco Cetelem. Que fue Eladio quien se puso en contacto con Emilio y con Eliseo para que éstos gestionaran la obtención de financiación para los clientes de su empresa. Si la operación era aceptada por el Banco Eliseo les enviaba la documentación, el cliente la firmaba y luego se la remitían de nuevo a Eliseo.

Que por lo que sabe, BRONLAIF SL y DIAGRAMMA INVERSORES EUROPEOS SL eran empresas de Domingo.

El acusado Eliseo declaró que intervino en la operación de financiación de la compra de un vehículo Volvo por cuenta de Eladio, pero que nunca tuvo tratos comerciales con Domingo. Que Eladio le remitió la documentación, él se la hace llegar al banco (BBVA), que aprobó la financiación y le envía el contrato, se lo remite a Eladio, que recaba la firma de los clientes, se lo devuelve y el declarante lo reenvía al Banco. Que no trató con los compradores del vehículo, solo con Eladio, que le pidió que gestionara la obtención de financiación para la operación. Que el BBVA le pagó su comisión por esta operación. Que el BBVA nunca le pidió copia de la factura de compraventa del vehículo. Que el dinero que recibió del BBVA lo ingresó en la cuenta de APLICACIONES CONSTRUCTIVAS BERGIDUM.

Que el BBVA era conocedor de que la operación no era propia del declarante sino de APLICACIONES CONSTRUCTIVAS BERGIDUM. El BBVA era conocedor de que el declarante colaboraba con otras tres empresas. Que posteriormente un empleado del BBVA fue a su establecimiento y le explicó que, tras la devolución de algunos recibos, el banco había averiguado que no se trataba de una operación destinada a la compra de un vehículo, sino para la obtención de financiación. Que tenía un convenio de colaboración con el BBVA, que le fue rescindido a raíz de estos hechos.

Que realizó unas 400 operaciones con el BBVA; y solo 5 con Eladio, y en todas ellas hubo problemas. Que siempre trató con Eladio, que era quien tomaba las decisiones en Aplicaciones Constructivas Bergidum, no con Pura.

Por último, el acusado Emilio manifestó que era el director gerente y administrador mancomunado de Talleres José Martínez Fernández SA. Conocía tanto a Domingo como a Eladio. En la fecha de los hechos Talleres José Martínez Fernández SA era el concesionario oficial de Ford. Su empresa vendía entre 200 y 400 vehículos nuevos al año. El jefe de ventas de la empresa era Baltasar. No tuvo intervención directa en su momento de la operación de financiación por cuenta del Banco CETELEM objeto de la causa. Sabe que por esta operación se hizo una trasferencia de 22.000 euros a Aplicaciones Constructivas Bergidum, y que la empresa del declarante percibió una comisión de 500 euros de Aplicaciones Constructivas Bergidum así como la comisión pactada con el Banco. Que el Banco CETELEM no le solicitaba documentación del bien objeto de la financiación, que era algo similar al crédito al consumo.

Que en su día había alcanzado un acuerdo con Eladio (firmando un contrato con Pura, en representación de Aplicaciones Constructivas Bergidum) para el depósito de vehículos y su posterior venta, percibiendo la empresa del declarante una comisión. Y en un momento posterior Eladio le comunica que tiene un socio que quiere realizar operaciones de financiación. Que siempre creyó que Eladio era socio de Domingo. Que la persona con la que trataban Eladio y Domingo era con el jefe de ventas, Baltasar. Que su empresa fue víctima de un engaño por parte de Aplicaciones Constructivas Bergidum. Que su empresa perdió la posibilidad de obtener financiación y tuvo que cerrar.

La prueba practicada ha permitido confirmar, en sus aspectos fundamentales, la versión de los hechos facilitada por los perjudicados Celestino y Micaela: que pasaban por una difícil situación económica, que su cuñada Montserrat les prestó 600 euros y los puso en contacto con Domingo. Que Domingo les dijo que podía conseguirles la cantidad de 6000 euros y que para ello tendrían que firmar tres contratos de préstamo. Que con el dinero obtenido, que él se encargaría de gestionar, se cancelarían los préstamos. Que Domingo asumió el compromiso de hacer frente al pago de las cuotas de amortización de los préstamos. Que firmaron tres contratos de préstamo. Que los dos primeros, con el BBVA y con el Banco CETELEM, casi no les dio tiempo a leerlos antes de firmarlos por la prisa que les metió Domingo para llevar a cabo la operación. Y que el tercero con la entidad NCG BANCO (ahora ABANCA) lo firmaron en una Notaría. Que de las cantidades obtenidas por los préstamos sólo percibieron la suma de 6000 euros. Que Domingo sólo cumplió durante los primeros meses su compromiso de hacer frente al pago de las amortizaciones de las cuotas de los préstamos. Que luego dejó de hacerlo, hicieron gestiones para averiguar lo sucedido y se dieron cuenta de que habían sido víctimas de un engaño. En definitiva, Domingo, aprovechándose de la difícil situación económica por la que pasaban, así como del premura con la que les instó a la firma de los tres contratos de préstamo, sin darles por ello tiempo a reparar en el contenido de las obligaciones que contraían, les hizo creer que la entrega de los 6000 euros, para que pudieran atender a sus obligaciones de pago más inmediatas, le permitiría a él, que asumiría el pago de las cuotas de amortización de los préstamos, gestionar el resto del dinero y obtener así una rentabilidad, cuando su propósito desde un primer momento era el de quedárselo en su propio beneficio, con la colaboración de terceras personas que dificultarían poder seguir el rastro del dinero.

Relato que, con relación a la participación de Domingo, estimamos se ajusta a la realidad de lo sucedido valorando no sólo lo dicho por los denunciantes, sino también lo que refleja la prueba documental practicada y lo manifestado en el plenario por varios de los testigos y acusados.

Así, con relación al préstamo con el BBVA (folios 35 y siguientes ) consta acreditado que el dinero procedente del préstamo, 19.000 euros, fue ingresado en una cuenta de Eliseo, que a su vez lo transfirió a otra de la titularidad de Aplicaciones Constructivas Bergidum 2010, S.L.U. (ACB) cuya administradora única, Pura, transfirió a su vez la cantidad de 16.900 euros a una cuenta perteneciente a BRONLAIF, S.L.U., de la que era administrador único Edmundo, padre de Domingo, procediendo Edmundo, como autorizado en la cuenta, a retirar la citada cantidad (folios 532 y siguientes e informes de la Guardia Civil de los folios 348 y sig. y 860 y sig.).

Declaró en este sentido Eliseo que actuó como intermediario en una operación de financiación de la compra de un vehículo por cuenta de Eladio, y que el dinero que recibió del BBVA, una vez aprobada la operación, lo ingresó en la cuenta de la empresa Aplicaciones Constructivas Bergidum, cuya administradora única, Pura, reconoció haber realizado una transferencia a favor de BRONLAIF SL, indicando que lo hizo siguiendo las instrucciones que le dio su pareja en esa época, Eladio, para saldar las deudas que éste tenía con Domingo.

El agente de la Guardia Civil NUM016 manifestó que comprobaron que las operaciones objeto de investigación afectaban a clientes en dificultades económicas, que quien controlaba toda la operativa era Domingo, que el dinero iba a parar a la cuenta de BRONLAIF SL, en la que figuraba como autorizado Edmundo, el padre de Domingo, que BRONLAIF SL era una empresa que carecía de actividad real, pero en sus cuentas bancarias se realizaban muchos movimientos, tanto de ingresos como de pagos domiciliados, y que las fechas de los ingresos eran coincidentes con las operaciones de supuestas ventas de vehículos. Y, en el mismo sentido, el funcionario del CNP NUM017 manifestó que la conclusión a la que llegó era que Domingo sería la persona que remitía la documentación de los clientes a Eladio (de la empresa APLICACIONES CONSTRUCTIVAS BERGIDUM 2010).

En cuanto al segundo de los préstamos, el suscrito con el Banco CETELEM (folios 46 y siguientes) consta acreditado que el dinero procedente del préstamo, 22.500 euros, fue ingresado en una cuenta de Talleres José Martínez Fernández SA, de la que era administrador único Emilio que, tras deducir una comisión previamente pactada con la entidad bancaria por importe de 500 euros, ordenó una transferencia por importe de 22.000 euros a otra cuenta de la titularidad de Aplicaciones Constructivas Bergidum 2010, S.L.U. (ACB) cuya administradora única, Pura, transfirió a su vez la cantidad de 21.000 euros a una cuenta perteneciente a BRONLAIF, S.L.U., de la que era administrador único Edmundo, padre de Domingo, procediendo Edmundo, como autorizado en la cuenta, a retirar la citada cantidad (folios 532 y siguientes e informes de la Guardia Civil de los folios 348 y sig. y 860 y sig.)

Declaró en este sentido Emilio que aunque no tuvo intervención directa en su momento en la operación de financiación por cuenta del Banco CETELEM, de la que se encargó el jefe de ventas de la empresa, Baltasar, sí supo que por esta operación se hizo una trasferencia de 22.000 euros a Aplicaciones Constructivas Bergidum; que en su día había alcanzado un acuerdo con Eladio (firmando un contrato con Pura, en representación de Aplicaciones Constructivas Bergidum) para el depósito de vehículos y su posterior venta, percibiendo la empresa del declarante una comisión; y que en un momento posterior Eladio le comunica que tiene un socio, Domingo, que quiere realizar operaciones de financiación.

Y el jefe de ventas de Talleres José Martínez Fernández en la fecha de los hechos, Efrain declaró recordar el intercambio de una serie de correos electrónicos con la empresa Aplicaciones Constructivas Bergidum para la financiación de una operación de compraventa para un cliente llamado Celestino; que Talleres José Martínez Fernández tenía un convenio de colaboración con el Banco CETELEM, que CETELEM les envió la póliza, y ellos a su vez se la remitieron a Aplicaciones Constructivas Bergidum 2010 SL para que recabaran la firma del cliente; que se trataba de un préstamo al consumo no vinculado a la adquisición de un concreto vehículo, por lo que en la póliza no se hacía constar el vehículo objeto de la financiación; que sabe que Domingo estaba detrás de esta operación y que fue Eladio la persona que le presentó a Domingo; que por lo que sabía los responsables de Aplicaciones Constructivas Bergidum eran Eladio y Domingo.

Como en el caso anterior Pura, administradora única de la empresa Aplicaciones Constructivas Bergidum, reconoció haber realizado -siguiendo las instrucciones que le dio Eladio- la transferencia a favor de BRONLAIF SL. Y el agente de la Guardia Civil NUM016 manifestó que quien controlaba toda la operativa era Domingo, y que el dinero iba a parar a la cuenta de BRONLAIF SL, en la que figuraba como autorizado Edmundo, el padre de Domingo.

Por tanto ha quedado debidamente acreditada, como manifestaron Celestino y Micaela, la participación de Domingo en las operaciones de financiación con el BBVA y el Banco CETELEM. Y en cuanto a la alegación realizada por Domingo (y avalada en parte por Pura) de que las trasferencias realizadas por APLICACIONES CONSTRUCTIVAS BERGIDUM a las cuentas de BRONLAIF SL obedecían al pago de unas deudas que Eladio tenía contraídas con él, por un importe aproximado de 35.000 euros, debe señalarse que no se ha aportado justificación documental alguna de la existencia de tales deudas (en este sentido el agente de la Guardia Civil NUM016 declaró que en sus labores de investigación no les constaba la existencia de préstamos de Domingo a Eladio) y que carece también de explicación el hecho de que se pretendiera saldar dichas supuestas deudas ingresando su importe en la cuenta de una sociedad, BRONLAIF SL, de la que Domingo no era ni administrador ni apoderado, sino que su administrador único, y autorizado en la cuenta, era su padre Edmundo.

Por último y en relación al préstamo, por importe de 18.000 euros, suscrito por Celestino y Micaela con la entidad NCG BANCO, Domingo admitió haber actuado como intermediario en esta operación, así como haber percibido una comisión por su intervención. Pero ni resulta creíble que su comisión ascendiera a 5.000 euros, ni que hubiera anticipado suma alguna a los prestatarios que estos tuvieran que devolverle. Y tampoco ha aclarado Domingo ni el motivo por el que pidió a Celestino y Micaela que ingresaran la citada suma en la cuenta de BRONLAIF (como así consta al folio 1078), sociedad de la que no era ni administrador ni apoderado, ni el motivo por el que pidió a aquellos que ingresaran 800 euros en una cuenta bancaria en la que figuraba como titular Jesús Carlos, hijo de la exesposa de Domingo (folio 83 de la causa).

Finalmente habiendo manifestado Celestino y Micaela que Domingo había asumido el compromiso de hacer frente al pago de las cuotas mensuales de amortización de los préstamos hasta la finalización de la operación, y que cumplió dicho compromiso los meses de abril, mayo, junio y julio de 2013, la prueba practicada ha acreditado la efectiva realización de estos pagos:

-el del mes de abril de 2013, por importe de 660 euros, en el documento que obra al folio 86 de la causa.

- el del mes de mayo de 2.013, por importe de 1.160 euros, según consta al folio 87 de la causa.

- el del mes de junio de 2.013, por la declaración testifical de Sonsoles, pareja en aquellas fechas de Domingo, que hizo entrega a Celestino y Micaela de la suma de 1.000 euros. En este sentido, declaró Sonsoles en el plenario que había sido pareja de Domingo hasta el año 2014 y que recordaba que en una ocasión, siguiendo las indicaciones de Domingo, se desplazó hasta Bastiagueiro para entregar 1000 euros a unas personas para un préstamo.

- el del mes de julio de 2.013, por importe de 950 euros, en el documento que obra al folio 88 de la causa.

La prueba practicada ha permitido también acreditar la participación en los hechos del acusado Edmundo, padre de Domingo. Como antes se expuso, Edmundo era el socio único y administrador único de la entidad BRONLAIF, S.L.U. (certificación obrante a los folios 214 y siguientes). Además, era también la persona que figuraba como autorizada en la cuenta de BRONLAIF (folios 529 y siguientes); y, en esta condición, procedió a retirar de la citada cuenta las cantidades que, procedentes de las tres operaciones de préstamo antes indicadas, le habían sido transferidas tanto por APLICACIONES CONSTRUCTIVAS BERGIDUM como por Celestino y Micaela.

Por tanto, las manifestaciones realizadas tanto por Edmundo como por Domingo en las que señalaban que el administrador único de la empresa BRONLAIF era Domingo no se ajustan a la realidad.

Como se ha dicho, consta acreditado que APLICACIONES CONSTRUCTIVAS BERGIDUM realizó varias trasferencias a la cuenta bancaria de BRONLAIF (folios 507 y sig. y 523 y sig. de la causa, e informes de la Guardia Civil de los folios 348 y sig. y 860 y sig.), sin que ni Domingo ni Edmundo pudieran explicar la presencia de una causa legítima que las justificara, pues no consta la existencia de relaciones comerciales entre APLICACIONES CONSTRUCTIVAS BERGIDUM y BRONLAIF. Por otra parte, el agente de la Guardia Civil NUM016 manifestó en el plenario que BRONLAIF era una empresa que carecía de actividad real, pero en sus cuentas bancarias se realizaban muchos movimientos, tanto de ingresos como de pagos domiciliados, y que las fechas de los ingresos eran coincidentes con las operaciones de supuestas ventas de vehículos.

En consecuencia, la única explicación razonable que cabe alcanzar de lo anteriormente expuesto es que Edmundo realizó las retiradas de las cantidades transferidas a la cuenta de BRONLAIF SL procedentes de las tres operaciones de préstamo antes mencionadas siendo conocedor de su origen ilícito, colaborando de este modo en la actividad fraudulenta de su hijo Domingo para que éste pudiera incorporarlas a su patrimonio.

Finalmente, la prueba practicada ha permitido acreditar asimismo la participación en los hechos de la acusada Pura, administradora única DE APLICACIONES CONSTRUCTIVAS BERGIDUM 2010, S.L.U. (ACB), según refleja la certificación obrante a los folios 813 y siguientes de la causa.

Declaró Pura que aunque era la administradora única de APLICACIONES CONSTRUCTIVAS BERGIDUM 2010 SL, quien tomaba las decisiones en la empresa era su pareja, Eladio. Que Domingo dio una inyección económica a Eladio. Que Domingo entregó unos 50.000 euros a Eladio, mediante transferencias, entregas en efectivo, pagarés,... Que transfirió a favor de BRONLAIF SL las cantidades que habían sido ingresadas en las cuentas de APLICACIONES CONSTRUCTIVAS BERGIDUM 2010, siguiendo las instrucciones que le dio Eladio, para saldar las deudas que tenía con Domingo (así consta a los folios 532 y siguientes y en los informes de la Guardia Civil de los folios 348 y sig. y 860 y sig.). Y que Domingo dio inyecciones de capital a Eladio destinadas a sanear las cuentas de APLICACIONES CONSTRUCTIVAS BERGIDUM 2010 y así poder proceder a su venta.

Pero según manifestó el agente de la Guardia Civil NUM016, a quien el Juzgado encargó realizar gestiones para esclarecer los hechos denunciados por Celestino y Micaela, en sus labores de investigación no encontraron dato alguno relativo a la existencia de posibles préstamos de Domingo a Eladio. Y la acusada Pura, en cuanto administradora única de Aplicaciones Constructivas Bergidum 2010, tampoco aportó a las actuaciones ninguna justificación documental de la efectiva existencia de las inyecciones de capital que, según su declaración, realizó Domingo destinadas a sanear las cuentas de APLICACIONES CONSTRUCTIVAS BERGIDUM 2010. Por otra parte, según se ha dicho, no consta la existencia de relaciones comerciales entre APLICACIONES CONSTRUCTIVAS BERGIDUM y BRONLAIF que justificaran la realización de las transferencias por parte de Pura.

Por lo expuesto, hemos de concluir que Pura, con independencia del papel que hubiera podido jugar su pareja Eladio, actualmente declarado en rebeldía, tenía que ser conocedora de la inexistencia de causa legítima que justificara la realización de las transferencias que efectuó a favor de BRONLAIF, y que, por tanto, colaboró de manera consciente con el propósito defraudatorio de Domingo logrando así que este se hiciera con el importe de las transferencias, que no pudo ser recuperado. Como recuerda la STS 241/2017, de 05/04/2017, quien se pone en situación de ignorancia deliberada, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa. Pues no es posible concebir que quien actúa en representación de una sociedad como administradora única y afirma conocer que la sociedad de la que es administradora, APLICACIONES CONSTRUCTIVAS BERGIDUM, recibió aportaciones económicas de diversa naturaleza por parte del acusado Domingo (corroborando así el relato exculpatorio por éste construido) no esté sin embargo en disposición de aportar documento o justificante alguno que avale la realidad de tal afirmación.

Por el contrario, la prueba de cargo practicada no tiene la entidad suficiente para estimar debidamente acreditado que los acusados Eliseo y Emilio hubieran colaborado de manera consciente y voluntaria en la trama defraudatoria antes descrita. Y ello por cuanto, como así lo hemos reflejado en el relato fáctico, no puede estimarse como probado que actuaran con el conocimiento de que ACB no disponía del vehículo que presuntamente pretendía vender a un tercero y, por tanto, que la operación de préstamo en la que actuaban como intermediarios no estaría destinada a financiar esta supuesta adquisición.

En primer lugar y con relación a Eliseo, manifestó el acusado que actuó como intermediario en la operación de financiación de la compra de un vehículo por cuenta de Eladio; que Eladio le remitió la documentación, él se la hizo llegar al banco (BBVA), que aprobó la financiación y le envió el contrato, se lo remitió a Eladio, que se lo devuelve con la firma de los clientes, y él a su vez lo reenvía al Banco. Que el dinero que recibió del BBVA lo ingresó en la cuenta de APLICACIONES CONSTRUCTIVAS BERGIDUM. Que el BBVA le pagó su comisión por esta operación y nunca le pidió copia de la factura de compraventa del vehículo. Que el BBVA era conocedor de que la operación no era propia del declarante sino de APLICACIONES CONSTRUCTIVAS BERGIDUM. Y que el BBVA era conocedor de que el declarante colaboraba con otras tres empresas.

Y de lo declarado por los testigos Eduardo, Estibaliz y Florencia se desprende que efectivamente el BBVA era conocedor de que Eliseo colaboraba (como intermediario ante el Banco) con otras empresas.

Eduardo , titular de un concesionario de compraventa de vehículos, manifestó que Eliseo tenía un convenio de colaboración con el BBVA y que, en alguna ocasión, financiaron sus operaciones por la mediación de Eliseo: le entregaban la documentación, Eliseo la remitía al Banco, el Banco aprobaba la operación, enviaba la póliza, el cliente la firmaba, se la devolvían a Eliseo, volvía al banco y finalmente Eliseo le hacía llegar el importe total de la financiación, sin cobrarles ninguna comisión.

Estibaliz declaró que trabajaba en un establecimiento de compraventa de vehículos. Que Eliseo tenía un convenio de colaboración con el BBVA. Que su empresa financió operaciones con el BBVA, con la intermediación de Eliseo, y que solía ser Landelino , trabajador del BBVA, quien acudía a recoger la póliza ya firmada por el cliente. Una vez aprobada la operación, el Banco hacia llegar el importe de la financiación a Eliseo, que les remitía el dinero, sin cobrarles ninguna comisión por su intermediación. Su empresa en su momento había tenido un convenio propio de colaboración con el BBVA pero hubo un cambio de titularidad en la empresa, y mientras se firmaba un nuevo convenio, acudieron a Eliseo como intermediario, sin que surgiera ningún problema con estas operaciones

Y Florencia declaró que regentaba un negocio de compraventa de vehículos, que Eliseo tenía un convenio de colaboración con el BBVA y que si su empresa necesitaba financiación para un cliente lo hacían a través de Eliseo: este les remitía la póliza, el cliente la firmaba, se la devolvían a Eliseo, que les hacía llegar el importe total de la financiación, sin cobrar ninguna comisión.

Manifestaciones de los testigos que aparecen corroboradas por lo que reflejan los documentos obrantes en el Rollo de Sala y que les fueron exhibidos en el plenario.

Y por lo que respecta al acusado Emilio, director gerente y administrador mancomunado de Talleres José Martínez Fernández SA, manifestó que en la gestión de la operación por parte de su empresa intervino el jefe de ventas Baltasar, y que su empresa fue víctima de un engaño por parte de Aplicaciones Constructivas Bergidum, por lo que perdió la posibilidad de obtener financiación y tuvo que cerrar.

Manifestación que vino a ser confirmada por el testigo Baltasar que manifestó que recordaba el intercambio de una serie de correos electrónicos con la empresa Aplicaciones Constructivas Bergidum 2010 SL para la financiación de una operación de compraventa para un cliente llamado Celestino. Que Talleres José Martínez Fernández SA tenía un convenio de colaboración con el Banco CETELEM. Que CETELEM les envió la póliza, y ellos a su vez se la remitieron a Aplicaciones Constructivas Bergidum 2010 SL para que recabara la firma del cliente; que se trataba de un préstamo al consumo no vinculado a la adquisición de un concreto vehículo, por lo que en la póliza no se hacía constar el vehículo objeto de la financiación; que conoció en su día a Domingo, y sabe que estaba detrás de esta operación; y también conocía a Eladio, que fue la persona que le presentó a Domingo.

A lo antes expuesto cabe añadir lo dicho tanto por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía NUM017 como por el agente de la Guardia Civil NUM016. El primero, que recibió declaración a Eliseo, y que manifestó que la conclusión a la que llegó era que Eliseo inicialmente pensaba que Celestino quería obtener financiación para la compra de un vehículo, y que posteriormente se enteró de que no era así. Y el segundo, que se encargó de realizar gestiones para esclarecer los hechos denunciados por Celestino y Micaela a requerimiento del Juzgado instructor, que señaló que tanto Eliseo como Emilio habían tenido una actitud de colaboración con la investigación.

Como ha establecido jurisprudencia reiterada y consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el principio "in dubio pro reo" supone que el Tribunal no puede resolver en contra del reo las dudas respecto de los hechos. Dicho de otra forma, si el Tribunal, tras la valoración de la prueba, no tiene razones para afirmar una determinada secuencia fáctica u otra distinta, no puede resolver la duda optando por la que resulta más perjudicial para el acusado. Como se recuerda en la STS 6/2010 , tal principio "...resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito". El citado principio, en definitiva, entra en juego cuando se ha practicado prueba pero el órgano judicial tiene alguna duda sobre el carácter incriminatorio de la misma ( SSTC 25/1988 y 63/1993 ), duda que puede alcanzar tanto a la realidad de los hechos como a la autoría de los mismos por parte de la persona acusada, y ante la duda la opción necesaria es la de absolver. Como precisó la STS de 27.4.98 , el principio "in dubio pro reo", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

En atención a lo anteriormente expuesto, y en aplicación del citado principio "in dubio pro reo" , pues la valoración de las pruebas de cargo y de descargo practicadas no permite afirmar con certeza, más allá de toda duda razonable, la participación de los acusados Eliseo y Emilio en la comisión de los hechos cuya autoría les venía siendo imputada, procede decretar su libre absolución.

SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa continuado y agravado (por ser su importe superior a los 50.000 euros, al ascender el importe del principal de los préstamos a la suma de 60.765,88 euros) previsto y penado en los artículos 74, 248.1 y 249.1.5º del Código Penal, delito del que resultan criminalmente responsables en concepto de autores los acusados Domingo y Edmundo, por haber realizado, material, directa y voluntariamente, los hechos que lo integran ( artículos 27 y 28 del Código Penal).

Y los hechos declarados probados son asimismo constitutivos de un delito de estafa continuado previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal (por ascender su importe, el correspondiente a los préstamos otorgados por el BBVA y el Banco CETELEM, a la suma de 42.765Ž88 euros, superior por tanto a 400 euros e inferior a 50.000) delito del que resulta criminalmente responsable en concepto de autora la acusada Pura, por haber realizado, material, directa y voluntariamente, los hechos que lo integran ( artículos 27 y 28 del Código Penal).

El delito de estafa tiene el carácter de continuado por cuanto en el presente caso nos encontramos ante una pluralidad de acciones, prevista en el artículo 74 del Código Penal, entendida como la constatación de una comisión sucesiva y reiterada de unas conductas agresivas a un mismo bien jurídico ( STS 136/02, de 6-2), esto es, una pluralidad de acciones que individualmente contempladas son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes pero que desde una perspectiva de antijuridicidad material se presentan como una infracción unitaria ( STS 1357/97, de 12-2). Debiendo en este sentido precisarse (así STS 635/2006, de 14-4, y 900/2006, de 22-9, entre otras) que "el delito continuado no excluye la agravante de los hechos que individualmente componen la continuidad delictiva".

El artículo 248 del Código Penal establece que cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

Como ha establecido de manera reiterada la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así, entre otras, en la STS 900/2014, de 26/12/2014) "los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 220/2010, de 16-2 ; 752/2011, de 26-7 ; y 465/2012, de 1-6 ), son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva)".

Y como precisa la STS 199/2018, de 25/04/2018, con cita de la STS 1015/2013 de 23 de diciembre , «"En la variedad de estafa denominada "negocio jurídico criminalizado", que es la que concurre en el caso actual, el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales.

De este modo, el infractor se aprovecha de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyendo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, y desplegando una actuación que desde que se concibe y planifica prescinde de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( STS 12 de mayo de 1998, 23 y 2 de noviembre de 2000, 16 de octubre de 2007 y núm. 400/2013 , de 16 de mayo, entre otras)".

... Como explicó la STS 265/2014, de 8 de abril, cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado. Y ha de considerarse bastante el engaño si la actuación realizada por el acusado es razonablemente suficiente para generar la confianza de los perjudicados en que la contraparte tiene efectivamente la intención de cumplir lo pactado, aparentando la realidad y seriedad suficientes. Así ocurrió en este caso, en atención a los datos que el relato de hechos que nos vincula recoge, ya que la confianza existía en los perjudicados ante la apariencia que les expuso el recurrente, cuando, en realidad, no había ninguna intención de llevar esas operaciones a cabo.»

Y, en el presente caso, y como se deprende de lo expuesto en el Razonamiento Jurídico precedente, concurren los citados presupuestos, siendo los prestatarios las víctimas del engaño y las entidades bancarias, en principio, las perjudicadas.

En cuanto a la supuesta falta de autotutela de los prestatarios, en relación con la suficiencia del engaño, que fue invocada por alguna de las defensas, debe recordarse que, como ha venido estableciendo la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así, entre otras la STS 584/2013, de 08/07/2013) " Una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de "engaño burdo", o de "absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia", y otra, como se señala en la STS núm. 162/2012, de 15 de marzo , que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no esta definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales. Y en la STS 630/2009, de 19 de mayo , se subraya también en la misma línea, que "Una cosa es sufrir error como consecuencia de un comportamiento propio del cual derive causalmente la equivocación que convierte en idóneo un engaño que por si mismo en principio no lo era, y otra muy distinta sufrir el error por el engaño adecuado desplegado por el tercero, y convertir en negligencia causante de la equivocación la buena fe y la confianza del engañado". Ha de tomarse en consideración que en relación a la estafa no hay elemento alguno del tipo, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento, que obligue a entender que el Legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas. Ni que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos, desplazando la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola por respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización secundaria.

Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección.

Haciendo nuestro lo expresado en la STS de 28 de junio de 2.008 , y reiterado en otras sentencias de esta Sala, el principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La ley no hace excepciones a este respecto, obligando al perjudicado a estar más precavido en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección"

Y, en este mismo sentido, la STS 377/2017, de 24/05/2017, precisa que "... la doctrina de esta Sala, fijada entre otras muchas en la STS 160/2017, de 20 de marzo , que en relación a la configuración del engaño típico del delito de estafa señala que en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza ( STS 838/2012, de 23 de octubre ). Por ello, el marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia.

La STS 162/2012, de 15 de marzo recuerda que una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de engaño burdo o de absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia, y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, escogiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.

... De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa... En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11 de julio del siguiente modo: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado".

A la vista de lo expuesto en el relato fáctico nos encontramos ante un escenario de coautoría, en el que no es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos naturales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores integradas en el plan común, donde opera imputación recíproca de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer; o si se prefiere, el concierto de voluntades dirigidas a una misma finalidad, conlleva la existencia de un dolo compartido; por lo que los coautores, adquieren una responsabilidad por la totalidad del hecho ( STS 377/2017, de 24/05/2017).

En palabras de la STS de 6 de abril de 2020, ROJ STS 811/2020,

".... Del art. 28 CP se desprende que son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia - SS. 31/5/85, 13/5/86 entre otras- por la doctrina de esta Sala.

... No es preciso que concurran en todos los coautores todos los elementos del tipo. Se exige la aportación de elementos esenciales en su ejecución. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común.

...- Asunción de la teoría del dominio del hecho. A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por esta Sala en numerosas sentencias como las de 12/2/86, 24/3/86, 15/7/88, 8/2/91 y 4/10/94. Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global, aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aun no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca.

La teoría del dominio del hecho se aplica en esencia a los supuestos de coautoría. Así, en la coautoría existe una corresponsabilidad de los copartícipes respecto al resultado que finalmente se produzca en la ejecución del delito. El TS señala (entre otras sentencias de 6 de mayo de 2004, rec. 452/2003) que si no consta ninguna oposición, protesta o reserva por parte de alguno de los intervinientes, si en cada secuencia figuran los acusados asumiendo los roles participativos que les corresponden, si las infracciones delictivas se llevan a término con unidad de conocimiento y de voluntad, fieles al plan ideado y aceptado y huyendo simultáneamente cuando lo estimaban consumado, no puede sino concluirse que todos los que concurren en la ejecución de un hecho se ven ligados por un vínculo de solidaridad que los corresponsabiliza en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno tome, ya que todos coadyuvan de modo eficaz y directo a la persecución del fin propuesto, con independencia de los actos que individualmente realizasen para el logro de la ilícita finalidad perseguida. (...)

... La coautoría no es suma de autorías individuales, sino "responsabilidad por la totalidad". No solo es autor en estos casos el que realiza materialmente la acción. (...)

... Las aportaciones causales decisivas de los partícipes en la ejecución del delito. No necesidad de que cada coautor ejecute los actos materiales del tipo penal. Agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común."

Y en el presente caso, aunque la intervención de Edmundo y de Pura pudiera ser posterior al desplazamiento patrimonial determinado por el engaño llevado a cabo por Domingo, ello no excluye que, previamente concertados con este último, comprometieran su intervención, para poner el dinero procedente de las operaciones de préstamo a buen recaudo, intervención que aseguraba el éxito de la acción ilícita. Esto es, su participación resultó previa a la consumación, aunque comprometiendo una posterior actuación al desplazamiento patrimonial realizado, pero que ha de considerarse ineludible para el desarrollo, comisión, en el caso concreto, del delito, pues sin duda sin ese compromiso éste no hubiera tenido lugar.

Por el contrario, los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de falsedad en documento mercantil postulado de manera exclusiva, tras las modificaciones realizadas en las conclusiones provisionales, por la acusación particular ejercitada por Celestino y Micaela. Las firmas de los prestatarios no fueron alteradas o imitadas en los contratos, y las cantidades objeto de los préstamos que en aquellos se recogen fueron las efectivamente entregadas; por último, en todos ellos consta que se trata de préstamos al consumo, sin que su destino fuera el de la adquisición de ningún vehículo de motor en concreto (en el caso de los concertados con el BBVA y el Banco CETELEM).

En cuanto a las calificaciones alternativas o subsidiarias realizadas por algunas acusaciones, no procede su análisis, al haber sido aceptada la calificación realizada con carácter principal.

TERCERO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Concurre en el presente la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, si bien con el carácter de simple y no de muy cualificada como se interesa por las defensas de los acusados.

A los efectos de la posible apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas debe tenerse en cuenta:

- que lo extraordinario e indebido de la dilación que reclama el tipo como condiciones de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe "medirse" en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal. De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación, provocando un plus aflictivo a la persona sometida al proceso. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo. Lo que obliga a quien invoca la atenuación a precisar, por un lado, el iter de actuaciones procesales no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción. Y, por otro, describir los costes de especial aflictividad que se consideran concurrentes ( STS 535/2021, de 17 de junio ).

- que la aplicación de las dilaciones indebidas como muy cualificada requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS. 3.3 y 17.3.2009) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS. 31.3.2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualificada se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar "mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria". Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (10 años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (8 años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).

- Que su apreciación como muy cualificada ( STS 452/2022, de 10/05/2022) requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales. En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 ; STS 1356/2009 ; STS 66/2010 ; STS 238/2010 ; y STS 275/2010 reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero . En la STS 31/2018, de 22 de enero se rechaza la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas, a pesar de que la tramitación del procedimiento se extendió durante un periodo de 11 años. Pues no en vano, la atenuante ordinaria requiere dilación extraordinaria, ("fuera de toda normalidad"); la eficacia extraordinaria de la atenuante solo podrá aparecer ante una dilación "archiextraordinaria", desmesurada, inexplicable ( STS 15/2018, de 16 de enero ).

Señalando en este sentido la STS 22/2021, de 18/01/2021, que

"Como se precisa en la norma, el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución se puede obtener una suerte de cociente. Lo extraordinario de la dilación que reclama el tipo como fundamento de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe "medirse" en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal.

De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo.

Lo que comporta una cualificada carga descriptiva que pesa sobre quien invoca la atenuación -sobre todo, cuando, como en este caso, se pretende un efecto atenuatorio intenso-, como es la de precisar el iter de actuaciones procesales que se consideran no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción -vid. STS 126/2014, de 21 de febrero -. Y ello para que podamos evaluar normativamente las causas que pueden explicar la duración del proceso y calificar la dilación, si se identifica, como extraordinaria o no, atribuyéndole el efecto de atenuación procedente".

El presente procedimiento se incoó por auto de 5 de agosto de 2013, las declaraciones de los investigados se llevaron a cabo entre el 3 de diciembre de 2013 y el 11 de septiembre de 2014, con fecha 2 de febrero de 2018 se acuerda la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado y el 9 de julio de 2019 se dicta auto acordando la apertura del juicio oral. Las actuaciones fueron recibidas en este Tribunal el 19 de junio de 2020, dictándose con fecha 27 de octubre de 2020 auto declarando la pertinencia de las pruebas, celebrándose el juicio oral los días 22 y 23 de junio y 8 de julio de 2022.

La causa, teniendo en cuenta el número de personas que fueron oídas en declaración como investigadas y la necesidad de recabar durante la fase de instrucción toda la documentación relacionada con las operaciones objeto del procedimiento, fue declarada compleja por el Juzgado de Instrucción por auto de fecha 5 de junio de 2017, sin que se aprecie ninguna paralización relevante en su tramitación ni se invoque por los acusados una especial situación de aflictividad derivada de su tramitación; y, ya en la fase de enjuiciamiento, cabría hablar de dilaciones que pueden calificarse como debidas, motivadas por la paralización en los señalamientos derivada de la pasada situación de emergencia sanitaria. Por ello, no cabe estimar concurran los presupuestos necesarios para apreciar, con la categoría de muy cualificada, la referida circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

CUARTO.-De las penas a imponer .

El delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal está castigado con pena de prisión de 6 meses a 3 años, estableciendo el artículo 250.1 la imposición de las penas de prisión de 1 a 6 años y de multa de 6 a 12 meses cuando (apartado 5º) si el valor de la defraudación supere los 50.000 euros, como sucede en los hechos cometidos por Domingo y Edmundo.

Y de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 74 del Código Penal, el autor de un delito o falta continuados será castigado con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, estableciendo su párrafo segundo que si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado.

Por último, de conformidad con establecido en el artículo 66.1. regla 1ª del Código Penal, los jueces o tribunales, cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito.

Como indica la STS 220/2017, de 29/03/2017,

" ... es asimismo jurisprudencia de esta Sala la doctrina que se expone en la Sentencia 828/2014, de 1 de diciembre , en la que se declara que en el Pleno no jurisdiccional de 30 de octubre de 2007 se tomó el siguiente Acuerdo: " El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera del art. 74-1º solo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración". Tras este Acuerdo, la Sala de Casación, según se subraya en la sentencia 662/2008, de 14 de octubre , ha establecido que en relación a la compatibilidad del subtipo agravado del 250.1.6º (actual 250.1.5º) y la continuidad delictiva procede la aplicación del subtipo de especial gravedad siempre que la totalidad de las diversas defraudaciones superen la cantidad de 36.000 euros (50.000 euros tras la reforma por LO 5/2010), siendo además aplicable, dada la continuidad delictiva, el art. 74, pero solo en su apartado 2 . En la nueva jurisprudencia se establece por tanto que cuando las distintas cuantías defraudadas fuesen de forma individualizada insuficientes para la calificación del art. 250.1.6º ( art. 250.1.5º actual), pero sí lo fueran globalmente consideradas, la pena básica no se determinará en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado . Ese Acuerdo lleva en estos supuestos a la aplicación del art. 250.1.6º (250.1.5º actual) dado que los delitos, aún inferiores en su consideración individual a 36.000 euros (50.000 euros después de la reforma por LO 5/2010 ), en conjunto superan esa cifra. Ahora bien, no se aplicará al unísono el art. 74.1 sino el apartado 2 del referido precepto, pues la suma de las cuantías ya se tiene en cuenta para agravar la pena mediante la aplicación de la del subtipo agravado del art. 250.1.6º y no la del art. 249 del C. Penal . En cambio, sí operará el apartado 1 del art. 74 junto con el art. 250.1.6º (250.1.5º actual) cuando uno o más de los actos defraudatorios rebasen la cifra de los 50.000 euros ( SSTS 919/2007, de 20-11 ; 8/2008, de 24-1 ; 199/2008, de 25-4 ; 563/2008, de 24-9 ; 662/2008, de 14-10 ; 973/2009, de 6-10 ; y 611/2011, de 9-6 ).

Con igual criterio se pronuncia la Sentencia 656/2013, de 22 de julio , en la que se expresa que el acuerdo (Pleno no jurisdiccional de 30 de octubre de 2007) obliga a la exclusión del efecto agravatorio del art 74.1º en determinados supuestos, para impedir que su aplicación conduzca a la doble incriminación de un mismo hecho. En las ocasiones en que la suma del perjuicio total ocasionado se tome en consideración para aplicar el subtipo agravado de especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, resulta redundante aplicar además el efecto agravatorio de la regla primera del art. 74 del CP . Se trata de evitar la aplicación de la regla general agravatoria, prevista en el art. 74.1º del CP , a aquellos delitos en los que el importe total del perjuicio ha determinado ya un cambio de calificación jurídica y la correlativa agravación, es decir a delitos de estafa o apropiación indebida que, por razón de su importe total, se desplazan del tipo básico al subtipo agravado. En estos supuestos, mantener la aplicación incondicional del art. 74.1º del CP , determinaría la vulneración de la prohibición constitucional del "bis in idem". Esta exclusión no es aplicable cuando alguna de las acciones que integran el delito continuado alcanza una cuantía superior a 50.000 euros, que por sí sola ya determina la aplicación del subtipo agravado por aplicación del número quinto del art 250.1. En consecuencia, no se produce infracción legal alguna por aplicar al delito patrimonial ya agravado por una sola de las acciones enjuiciadas, la mayor penalidad prevista por la regla primera del art 74 para los delitos continuados, pues de otro modo quedarían sin sanción las conductas defraudatorias añadidas ( STS 997/2007, de 21 de noviembre y 173/2013, de 28 de febrero , entre otras)".

Criterio reiterado en la STS 427/2017, de 14/06/2017,

"Mejor suerte merece la alegación referida a la errónea aplicación de nuestro acuerdo de Pleno de 30 de octubre de 2007.

En efecto, lo que persigue la doctrina jurisprudencial sentada en ese acuerdo es evitar que la proclamación de la continuidad delictiva mediante la acumulación de las cantidades que han sido objeto del delito sea tenida en cuenta para la aplicación de un doble efecto agravatorio. De ahí que « el delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1, sólo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración».

Con ello -decíamos en las SSTS 76/2013, 31 de enero ; 997/2007, 21 de noviembre y 564/2007, 25 de junio -, se ha pretendido un doble objetivo. De un lado, resolver las incógnitas referidas a la aplicación de la regla primera del art. 74 del CP a una singular forma de delito continuado, a saber, aquel del que puede predicarse su naturaleza patrimonial. La idea de que esta categoría de delitos conoce una regla especial en el art. 74.2 del CP , ha animado buena parte de las resoluciones de esta misma Sala (cfr. SSTS 760/2003, 23 de mayo , 771/2000, 9 de mayo , 350/2002, 25 de febrero , 155/2004, 9 de febrero , 1256/2004, 10 de diciembre y 78/2006, 7 de junio ). Con arreglo a este entendimiento, el art. 74.2 del CP encerraría una norma especial, que excluiría la aplicación de la regla genérica contenida en el art. 74.1 del mismo CP .

La experiencia aplicativa desarrollada bajo la vigencia de tal criterio, ha puesto de manifiesto la conveniencia de reorientar esa interpretación, en la medida en que no existe razón alguna de política criminal que justifique la sustracción del delito continuado de naturaleza patrimonial respecto de la regla agravatoria prevista en el art. 74.1 del CP . La ausencia de un verdadero fundamento que explique ese tratamiento privilegiado, se hace mucho más visible en aquellos casos, por ejemplo, en los que un delito continuado de falsedad, de marcado carácter instrumental para la comisión de otro delito continuado de estafa, se venía sancionando con una gravedad que no afectaba, en cambio, al delito patrimonial. De ahí la importancia de la idea proclamada en el mencionado Pleno, con arreglo a la cual, el delito continuado también habrá de ser sancionado mediante la imposición de la pena, determinada con arreglo al perjuicio total causado, en su mitad superior. Ello no es sino consecuencia de incorporar el delito patrimonial a la razón de política criminal que, con carácter general, proclama el art. 74.1 del CP .

Sin embargo, la idea que late en el acuerdo antes anotado obliga a concluir la exclusión del efecto agravatorio en determinados supuestos, para impedir que su aplicación conduzca a la doble incriminación de un mismo hecho. Así, por ejemplo, quedaría excluida la aplicación de la regla primera del art. 74 del CP -imposición de la pena en su mitad superior- en aquellos casos en los que las varias acciones, por sí solas constitutivas de un delito de desapoderamiento, susceptibles de ser integradas en la continuidad delictiva, superaran en su suma la referencia cuantitativa determinante de la aplicación del subtipo agravado del art. 250.1.5 del CP . En tales casos, el órgano decisorio debería imponer una pena que oscilara entre 1 y 6 años de prisión, sin aplicar el efecto agravatorio previsto con carácter general en el art. 74.1 del CP . En definitiva, se trata de evitar la aplicación de la regla general agravatoria, prevista en el art. 74.1 del CP , a aquellos delitos en los que el importe total del perjuicio haya determinado ya un cambio de calificación jurídica y la correlativa agravación -delitos leves de estafa o apropiación indebida que se convierten en delito continuado o delitos de estafa o apropiación indebida que, por razón de su importe, se desplazan del tipo básico al subtipo agravado previsto en el art. 250.1.6 del CP -. En esta situación, mantener la aplicación incondicional del art. 74.1 del CP , implicaría el menoscabo de la prohibición constitucional de bis in idem, infringiendo así la medida de la culpabilidad predicable del autor. Solución distinta reclaman aquellos otros supuestos en los que una de las infracciones que integra el delito continuado ya supera, por sí sola, el umbral cuantitativo que habría determinado la aplicación del tipo agravado. En tales casos, ningún obstáculo constitucional impediría la imposición de la pena prevista en el art. 250.1.6 del CP en su mitad superior, por así preverlo el art. 74.1 del CP (cfr. SSTS 284/2008, 26 de junio , 199/2008, 25 de abril y 997/2007, 21 de noviembre )".

Como autores de un delito de estafa continuado y agravado, con la concurrencia de una circunstancia atenuante, y aplicando la doctrina jurisprudencial que acaba de ser expuesta, delito castigado con penas de prisión de 1 a 6 años y de multa de 6 a 12 meses, que debe ser impuesta en su mitad inferior (de 1 año de prisión a 3 años y 6 meses de prisión, y de 6 meses a 9 meses de multa) se impone a los acusados Domingo y Edmundo las penas, a cada uno de ellos, de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8 meses, con cuota diaria de 6 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para caso de impago. Se estima adecuado imponer las penas en la citada extensión teniendo en cuenta el modus operandi empleado en toda la dinámica comisiva, con aprovechamiento de la delicada situación económica, que se vio agravada a raíz de los hechos enjuiciados, por la que pasaban Celestino y Micaela.

Y como autora de un delito de estafa continuado, con la concurrencia de una circunstancia atenuante, delito castigado con pena de prisión de 6 meses a 3 años, que debe ser impuesta en su mitad superior (de 1 año, 9 meses y 1 día de prisión a 3 años de prisión) se impone a la acusada Pura la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se estima adecuada la imposición de la pena en la citada extensión teniendo en cuenta el importe al que asciende la suma defraudada, cercano al subtipo agravado.

QUINTO.-De las responsabilidades civiles

Según dispone el artículo 116.1 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, y si fueren dos o más los responsables de un delito los jueces o tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados Domingo, Edmundo y Pura indemnizarán conjunta y solidariamente a la entidad BBVA en la cantidad de 19.570 euros y a la entidad CETELEM en la cantidad de 23.195,88 euros; y los dos primeros además a la entidad NCG BANCO (ahora ABANCA) en la cantidad de 18.000 euros. Con deducción de las cantidades que, en su caso ya hubiesen sido devueltas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 120.4º del Código Penal, son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente, "Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios".

En consecuencia, de las cantidades antes indicadas responderán subsidiariamente las entidades BRONLAIF SL y Aplicaciones Constructivas Bergidum (ACB) 2010 SL (esta última hasta el límite de 42.765,88 euros).

Y de conformidad con lo establecido en el artículo 122 CP "el que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación". Se trata por tanto de una responsabilidad solidaria exclusivamente civil derivada de la acción delictiva perpetrada por otra persona y basada en la proscripción del enriquecimiento injusto de quien la aprovechó y se benefició patrimonialmente.

Como recuerda la STS 677/2019, de 23/01/2020,

"La STS 433/2015 de 2 julio , que desarrolla la responsabilidad del partícipe lucrativo, reitera nuestros criterios jurisprudenciales, con cita de la 227/2015, de 6 de abril, al enumerar las notas que lo definen:

a) Nota positiva el haberse beneficiado de los efectos de un delito o falta.

b) Nota negativa no haber tenido ninguna intervención en tal hecho delictivo, ni como autor o cómplice, pues en caso contrario sería de aplicación el art. 116 y no el 122 CP .

c) Que tal participación o aprovechamiento de los efectos del delito lo sea a título gratuito, es decir, sin contraprestación alguna.

d) Por tanto, no se trata de una responsabilidad ex delicto, ...

e) Tal responsabilidad es solidaria junto con el autor material -o cómplice- del delito, pero con el límite del importe de lo que se ha aprovechado. Por decirlo de otra forma, su responsabilidad es solidaria con el responsable penal hasta el límite del aprovechamiento/enriquecimiento lucrativo que haya tenido".

Por ello y con relación al préstamo concedido por la entidad NCG BANCO (ahora ABANCA), Celestino y Micaela responderán también solidariamente y hasta el límite de 6.000 euros.

A las referidas cantidades serán de aplicación los intereses establecidos en el artículo 1108 del Código Civil, desde la fecha de presentación del escrito de acusación del Ministerio Fiscal (9/10/2018) hasta la de la presente sentencia, y en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia hasta el pago.

Teniendo en cuenta el relato de hechos probados no procede declarar la responsabilidad civil de las entidades "Diagramma Inversores Europeos S.L." y "Talleres José Martínez Fernández S.A.", ni la declaración de partícipe a título lucrativo de esta última entidad.

Y tampoco procede la declaración de partícipe a título lucrativo de Montserrat, pues no ha resultado acreditado, de la prueba practicada, su enriquecimiento como consecuencia de los hechos objeto de enjuiciamiento.

Montserrat, en la declaración que prestó en el plenario, indicó que era la esposa de Carlos María y cuñada por tanto de Celestino. Que ella y su esposo habían realizado tres operaciones de préstamo con Domingo por importe de unos 80.000 euros; que Domingo les enviaba la documentación por correo electrónico para que la firmaran; y que Domingo se había comprometido a pagar las cuotas de amortización de los préstamos, diciéndoles que en tres meses la operación estaría liquidada.

Con relación a los hechos objeto del presente procedimiento manifestó que sus cuñados necesitaban de manera urgente dinero por lo que la declarante y su esposo les habían prestado 600 euros y les habían facilitado el teléfono de contacto de Domingo. Que no llegó a ver los contratos de préstamo suscritos por sus cuñados. Que su intervención se había limitado a acompañar, en compañía de su marido, a sus cuñados primero a la oficina de la entidad bancaria NCG BANCO (ahora ABANCA), y luego a la Notaría. Negó haber recibido ninguna cantidad de dinero, ni de sus cuñados ni de Domingo, por esta operación, en concepto de comisión. Negó asimismo que el día en que sus cuñados suscribieron el préstamo con Caixa Galicia la declarante se hubiera puesto en contacto telefónico con Domingo y que este le hubiera dado instrucciones respecto a lo que su cuñada debía hacer con el dinero recibido.

Añadió que cuando Domingo dejó de pagar las cuotas de amortización de sus préstamos se dieron cuenta de que había sido víctimas de un engaño, por lo que pusieron esta circunstancia en conocimiento de sus cuñados, y estos les dijeron que ellos no tenían ese problema y que Domingo seguía abonando las cuotas de amortización de sus préstanos. Que ella y su esposo formularon denuncia y se encuentran personados como perjudicados en otro procedimiento que se sigue contra Domingo.

Y su esposo Carlos María declaró estar personado como perjudicado en otro procedimiento que se sigue contra Domingo, por unas operaciones de préstamo. Que Como consecuencia de los hechos aquí enjuiciados su relación actual con su hermano Celestino es mala. Negó que su esposa Montserrat hubiera actuado como intermediaria en la operación de préstamo con NCG BANCO (ahora ABANCA) ni que hubiera recibido cantidad alguna en concepto de comisión por estos hechos. Acompañó a su hermano primero a la oficina de NCG BANCO y luego a la Notaría, pero quien gestionaba la operación era Domingo.

En atención a todo ello, y no constando en la causa ninguna justificación documental del cobro de una posible comisión por parte de Montserrat, no procede considerarla partícipe a título lucrativo.

Finalmente, no procede declarar la nulidad de los contratos de préstamo suscritos por Celestino y Micaela con las entidades BBVA, Banco CETELEM y NCG BANCO (ahora ABANCA) por no apreciarse causa que justifique tal pronunciamiento, pues los prestamistas actuaron de buena fe, NCG BANCO no ha sido parte en el presente procedimiento y quien la postula no ha justificado de manera suficiente los motivos de tal petición. Sin que proceda tampoco la concesión de una indemnización por daño moral, interesada por Celestino y Micaela, por no concurrir en el presente caso, a la vista del relato de hechos probados, los presupuestos necesarios para ello.

SEXTO.- De las costas procesales

De conformidad con lo previsto en el artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito.

En consecuencia, procede imponer a los acusados Domingo, Edmundo y Pura el pago, por cada uno de ellos, de una quinta parte de las costas del juicio, con inclusión de las correspondientes a las acusaciones particulares, por cuanto, según reiterada jurisprudencia, la regla ordinaria es la de la inclusión de dichas costas en los delitos públicos, salvo que se apreciase que su intervención haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, supuestos que evidentemente no concurren en el presente caso.

Se declaran de oficio las otras dos quintas partes de las costas correspondientes a los acusados que han sido absueltos, Emilio y Eliseo.

Por todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Domingo como autor penalmente responsable de un delito de estafa continuado y agravado, anteriormente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8 meses, con cuota diaria de 6 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para caso de impago, absolviéndolo libremente del delito de falsedad en documento mercantil por el que también venía siendo acusado. Con imposición de una quinta parte de las costas procesales, con inclusión de las correspondientes a las acusaciones particulares.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Edmundo como autor penalmente responsable de un delito de estafa continuado y agravado, anteriormente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8 meses, con cuota diaria de 6 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para caso de impago, absolviéndolo libremente del delito de falsedad en documento mercantil por el que también venía siendo acusado. Con imposición de una quinta parte de las costas procesales, con inclusión de las correspondientes a las acusaciones particulares.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Pura como autora penalmente responsable de un delito de estafa continuado anteriormente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición de una quinta parte de las costas procesales, con inclusión de las correspondientes a las acusaciones particulares.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados Domingo, Edmundo y Pura indemnizarán conjunta y solidariamente a la entidad BBVA en la cantidad de 19.570 euros y a la entidad CETELEM en la cantidad de 23.195,88 euros; y los dos primeros además a la entidad NCG BANCO (ahora ABANCA) en la cantidad de 18.000 euros. Con deducción de las cantidades que, en su caso ya hubiesen sido devueltas.

De las cantidades antes indicadas responderán subsidiariamente las entidades BRONLAIF SL y Aplicaciones Constructivas Bergidum (ACB) 2010 SL (esta última hasta el límite de 42.765,88 euros).

Con relación al préstamo concedido por la entidad NCG BANCO (ahora ABANCA), Celestino y Micaela responderán también solidariamente y hasta el límite de 6.000 euros.

A las referidas cantidades serán de aplicación los intereses establecidos en el artículo 1108 del Código Civil, desde la fecha de presentación del escrito de acusación del Ministerio Fiscal (9/10/2018) hasta la de la presente sentencia, y en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia hasta el pago.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Emilio de los delitos cuya comisión le venía siendo imputada, declarando de oficio una quinta parte de las costas procesales.

Y que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Eliseo de los delitos cuya comisión le venía siendo imputada, declarando de oficio otra quinta parte de las costas procesales.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sala Segunda de esta Audiencia Provincial; doy fe.

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