Sentencia Penal 6/2023 Au...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Penal 6/2023 Audiencia Provincial Penal de A Coruña nº 1, Rec. 681/2022 de 10 de enero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2023

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MARIA TERESA CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO

Nº de sentencia: 6/2023

Núm. Cendoj: 15030370012023100020

Núm. Ecli: ES:APC:2023:92

Núm. Roj: SAP C 92:2023

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00006/2023

-

RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS

Teléfono: 981.182035-066-067

Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal CIF.- S1513023J

Equipo/usuario: MP

Modelo: 213100

N.I.G.: 15009 41 2 2018 0002039

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000681 /2022

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000095 /2021

Recurrente: Evaristo

Procurador/a: D/Dª MIRIAM LOPEZ MORENO

Abogado/a: D/Dª CATUXA LAGE GOMEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS/AS MAGISTRADOS/AS DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Presidente, DON ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN y DOÑA MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ-CRIADO.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a diez de enero de dos mil veintitrés.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mirian López Moreno en nombre y representación de Evaristo , defendido por la Letrada doña Catuxa Lage Gómez, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 0095/2021 del JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 006 de A CORUÑA; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ- CRIADO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha cuatro de abril de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Evaristo como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos :

1.- Un DELITO de MALOS TRATOS sobre la MUJER, ya definido, concurriendo la circunstancia de atenuación de dilaciones indebidas, a la pena de CINCUENTA Y SIETE DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD prohibición del derecho y tenencia de armas por el plazo de dos años y un día con pérdida de la licencia o permiso de armas, y la prohibición de aproximarse en línea recta a menos de 500 metros de la persona de Emma, de su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio ya oral escrito o telemático por el plazo de dos años.

2.- Un delito de AMENAZAS , concurriendo la circunstancia de atenuación de dilaciones indebidas y de parentesco, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse en línea recta a menos de 500 metros de la persona de Emma , de su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio ya oral escrito o telemático por el plazo de un año y seis meses.

Deberá indemnizar al SERGAS en los gastos de asistencia de la perjudicada y que se acreditarán en el trámite de ejecución de sentencia.

Debiendo de satisfacer las costas causadas, incluyendo la correspondientes a la acusación particular.

Procede abonar en su caso el tiempo que vino cumpliendo las medidas cautelares, desde el auto de fecha 13 de diciembre de 2018 hasta el auto de fecha 30 de noviembre de 2020".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Evaristo se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron el día 3 de junio de 2022, quedaron pendientes de deliberación, votación y fallo.

Hechos

Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente:

"UNICO .- Probado y así se declara que Evaristo, natural de Uruguay, con NIE de extranjero núm. NUM002, cuya situación administrativa en España no consta, mayor de edad, nacido el NUM003-1969, sin antecedentes penales; en horas de la mañana del día 12 de diciembre de 2018 mantuvo una discusión en el domicilio común sito en DIRECCION001 n° NUM004 de Bergondo, A Coruña, con su esposa Doña Emma, en el transcurso de la misma, la empujó y zarandeó profiriendo contra ella expresiones tales como "puta, zorra, hija de puta, tú lo que quieres es que me pudra", tras lo cual, con la intención de atemorizarla, cogió un cuchillo de monte de grandes dimensiones y esgrimiéndolo contra la misma le dijo "vas a saber lo que es un baño de sangre", cogiendo aquella una pieza de mármol para taparse con ella, clavando el cuchillo dos veces en la mesilla y otra en suelo. Una vez que Emma escapó hacia la cocina, aquí la agarró del pelo y la tiró al suelo, logrando finalmente la citada salir de la vivienda y refugiarse en la casa de una vecina.

Como consecuencia de la agresión, Doña Emma tuvo lesiones, a cuya indemnización ha renunciado, consistentes en pequeña herida superficial en la muñeca izquierda y ansiedad, precisando para su sanidad una asistencia facultativa en el Centro Sanitario de Bergondo y tardando en curar de estas lesiones un día no impeditivo para sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas objetivas."

Fundamentos

PRIMERO.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales por vulneración del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el principio de inmediación.

Compartimos las argumentaciones del apelante cuando dice que es una garantía esencial del derecho de defensa el hecho de que las pruebas se practiquen en el juicio oral, con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, pero esto no impide que el juzgador de instancia pueda otorgar prevalencia para fundar su convicción, cuando realiza esa valoración o apreciación de la totalidad de lo practicado en una función personalísima, en la prueba o declaración realizada en instrucción, en caso de discordancia entre ambas.

Destaca la STS 446/2022, de 5 de mayo, varias cuestiones, de un lado, "en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la L.E.Criminal , la doctrina constitucional y de esta Sala (S.T.C. 137/88 , S.T.S. 14-4-89 , 22-1- 90 , 14-2-91 o 1 de diciembre de 1.995, sentencia n° 1207/95 ), admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal de Instancia dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Criminal ", de otro, "la posibilidad de valorar una u otra declaración no significa un omnímodo poder de los tribunales para optar por una u otra declaración, a modo de alternativa siempre disponible por el solo hecho de existir en los autos una declaración distinta de la prestada por el testigo, o en su caso coimputado, en el Juicio Oral", además, y en lo que se refiere a los requisitos de lectura, a petición de cualquiera de las partes, en cuanto exigencia contenida en el artículo 714 de la Ley Procesal se nos dice "la jurisprudencia de esta Sala Segunda y la del Tribunal Constitucional han relativizado el requisito formal de la lectura considerando suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del Art. 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio Oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna. Lo que no puede hacerse es traer sorpresivamente desde el sumario a la sentencia, sin antes haber pasado por la posibilidad de ser debatido en el juicio oral (principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación) ese dato que se incorpora al relato de hechos probados. En todo caso lo que no es suficiente para que la declaración sumarial pueda ser tenida en cuenta es el empleo de la expresión ritual "por reproducida", práctica censurable inoperante para la efectiva entrada en el plenario de la declaración sumarial, y rechazada por la doctrina jurisprudencial. Incorporada al Juicio Oral la declaración sumarial, en cuanto a las condiciones de valorabilidad de la declaración obrante en el sumario, analizamos las exigencias que deben concurrir en la sentencia que la valora para comprobar, desde la perspectiva del control casacional de la presunción de inocencia, la correcta valoración de la prueba y la correcta enervación del derecho a la presunción de inocencia" .

Falta a la verdad el recurrente, el visionado de la grabación del juicio oral muestra que la declaración sumarial de Emma fue traída a juicio, el Ministerio Fiscal interrogó sobre las contradicciones entre lo que decía la mujer y lo que había declarado, dando lectura a cada una de las partes de su inicial declaración en las que se percibía la modificación, nada dijo en este punto la defensa, sus preguntas obvian esas contradicciones que sí se pusieron de manifiesto, y que el juzgador analiza correctamente en la Sentencia dictada, dando prevalencia a las iniciales a la vista de la totalidad de la prueba.

SEGUNDO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El contexto en el que nos situamos, y que es base de las argumentaciones de la apelante, se resume en los siguientes acontecimientos: Emma formuló denuncia el 12 de diciembre de 2018, en dependencias de la Guardia Civil, Puesto de Sada, donde compareció de manera espontánea, al día siguiente se incoaron Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción Núm. Tres de Betanzos, y tras la oportuna información de derechos a la denunciante, se le recibió declaración asistida de Letrado donde se le informó del contenido del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al que no se acogió prestando declaración, al tiempo, que reclamó la indemnización que pudiera corresponderle. A mayor abundamiento, su defensa en su presencia solicitó la orden de protección, y posteriormente, formuló oposición al recurso que formuló el investigado contra la orden de protección de 13 de diciembre de 2018, participando de forma activa en la investigación iniciado, y no es hasta el 27 de noviembre de 2019, cuando Emma renuncia expresamente a las acciones civiles y penales que le corresponden, retira la denuncia interpuesta y solicita se deje sin efecto la orden que tiene concedida a su favor. Posteriormente, en el acto del juicio, el día 30 de marzo de 2022, presta declaración en juicio, sin que se le informará del contenido del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

No acierta el recurrente en sus argumentaciones, toda vez que pasa por alto varias cuestiones, la primera, el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción a fecha de los hechos, y en su redacción actual, tras la reforma operada por LO 8/2021, de 4 de junio, no recogen una norma de carácter material o sustantiva, sino una norma de carácter procesal, la diferencia no es nimia, en el supuesto de norma sustantiva de carácter penal se aplicaría la norma vigente a fecha de comisión de los hechos, o la posterior más favorable al reo, a falta de una expresa previsión legal, en el caso de norma procesal y ante la ausencia de una norma transitoria, entra en juego el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en el procedimiento penal, aplicándose la norma vigente al momento en que se produce el acto procesal, esto es el juicio. En segundo lugar, la denuncia se presentó de forma espontanea por la mujer, efectuó llamada a COS personalmente, y lo hizo para obtener su protección personal, solicitando orden de protección y recibiendo asistencia letrada en todo momento. Además, esa asistencia letrada, en representación de la denunciante, tiene una importancia y actividad en el procedimiento durante el tiempo de su personación, oponiéndose al recurso contra la orden de protección formulado por la defensa del investigado. En tercer lugar, la dispensa a declarar no se configura en nuestro derecho procesal como un derecho del acusado, no existe un derecho del acusado a que sus parientes no declaren, al contrario, es un derecho procesal atribuido a un tercero, que incluso puede no ser parte en juicio (en este sentido SS TS 130/2019, de 12 de marzo y 205/2018, de 25 de abril y STCO 94/2010, de 15 de noviembre).

A mayor abundamiento, el contenido del motivo de apelación ha sido tratado en varias sentencias de la Sala Segunda, citaremos, la STS, de Pleno, 389/2020, de 10 de julio y la STS 656/2022, de 29 de junio, en esta última resolución se insistía "1.4. La facultad se encuentra actualmente excluida en aquellos supuestos en los que el testigo "esté... personado en el procedimiento como acusación particular", lo que recoge expresamente en el artículo 416.1.4.ª de la LECRIM a partir de la reforma introducida por la LO 8/2021, de 4 de junio. Sin embargo, aun cuando la norma es posterior a la sentencia de instancia y a que el recurrente formulara su recurso, tampoco puede eludirse que la actual delimitación normativa del derecho recoge la que era nuestra doctrina jurisprudencial. Al tiempo del enjuiciamiento, una tradicional y estable jurisprudencia proclamaba que el testigo tiene la obligación de declarar cuando ejercita la acción penal en el mismo procedimiento, puesto que en tales supuestos resultaría contrario al principio de no ir en contra de los propios actos que alguien pudiera activar los mecanismos de la Administración de Justicia y al mismo tiempo pretender obstaculizar su realización.

1.5. Es cierto que entonces, al subrayar que cualquier limitación de un derecho de reconocimiento constitucional debe ser objeto de una interpretación restrictiva, nuestra jurisprudencia sostenía que la facultad de abstenerse se recuperaba tan pronto como el testigo desistiera de su pretensión punitiva. Así lo reflejó la Sala en su Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de 28 de enero de 2018, en cuyo punto 2 establecía que: "No queda excluido de la posibilidad de acogerse a tal dispensa ( art. 416 LECRIM ) quien, habiendo estado constituido como acusación particular, ha cesado en esa condición", posicionamiento que se sustentó en la reciente sentencia del TS 205/2018, de 25 de abril . Sin embargo, por sujeción al principio de tutela de las víctimas frente al delito y frente a cualquier tipo de extorsión que pueda derivarse del ejercicio tuitivo de la acción penal, nuestra más reciente jurisprudencia modificó el posicionamiento de la Sala y en la Sentencia de Pleno de la Sala Segunda 389/2020, de 10 de julio , recogimos el posicionamiento que actualmente se impone el art. 416.1.4.ª de la LECRIM , excluyendo el derecho de dispensa para aquellos testigos-parientes que hayan estado personados en el procedimiento como acusación particular en cualquier momento, aun cuando ya no ejerciten la acción penal.

1.6. Lo expuesto determina la desestimación del motivo.

Como se ha dicho, el derecho de dispensa es una facultad reconocida al testigo y en el presente supuesto, pese a ser parte en la causa en cuanto víctima que ejerce la acción penal, no ha interpuesto impugnación ninguna contra la actuación del órgano de enjuiciamiento y su resolución, sin que el recurrente pueda erigirse legitimado para la defensa de derechos ajenos. Por otro lado, al momento del enjuiciamiento, la testigo ejercía la acción penal, supuesto en el que la jurisprudencia de esta Sala excluía de forma indudable la facultad que analizamos, en los mismos términos que hoy recoge el propio artículo 416 de la LECRIM ."

En la STS de Pleno 389/2020, de 10 de julio, se describe la posición jurisprudencial y el iter seguido desde el inicial Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de 24 de abril de 2013 y el posterior de 23 de enero de 2018, y en lo que aquí importa se examina la dispensa a declarar en el aspecto de que si alcanza a todos los testigos o "están excluidos los denunciantes por el delito que se está persiguiendo y eventualmente enjuiciando, que además han ostentado la posición de acusación particular", y en este punto, el Alto Tribunal ya nos recuerda el aspecto temporal relevante "el momento en que se ha de tomar en consideración para ver si concurre el parentesco determinante de la dispensa, es el momento en que se produce la declaración del testigo, que es cuando a éste le puede ser dispensado el deber de colaborar ( art. 118 CE ), mediante la prestación de su testimonio, si concurren los vínculos de parentesco que se disciplinan en el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Pero las vicisitudes posteriores que sobrevengan en el tiempo, no modifican sustancialmente tal facultad, porque la misma se proyecta sobre los hechos que se investigan (del pasado) que pesan sobre el pariente concernido y se ejerce en el momento en que se toma declaración al que incumbe la dispensa, tanto en fase de investigación preliminar como en la judicial".

Las razones de la carencia del derecho de dispensa se plasman en el fundamento undécimo de la resolución de Pleno y pivotan en la imposibilidad de recobrar un derecho del que se carecía con anterioridad, por haber renunciado al mismo al constituirse como acusación particular, en síntesis, "De manera que la víctima, que ha ostentado la condición de acusación particular, ha resuelto su conflicto, a favor de denunciar primero y ostentar la posición de parte acusadora después. El derecho de dispensa es esencialmente renunciable, y la víctima ha renunciado a él. Renunciado el derecho por parte del testigo, como dice nuestra jurisprudencia, no se recobra su contenido, ni hay razón alguna para ello. Esto es común con todos los derechos, salvo el derecho a no declarar del acusado por afectar esencialmente a su derecho de defensa.

Las razones que justifican esta postura, son las siguientes:

En primer lugar, porque tal derecho es incompatible con la posición del denunciante como víctima de los hechos, máxime en los casos de violencia de género en donde la mujer denuncia a su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, debiendo naturalmente atribuirle la comisión de unos hechos que revisten los caracteres de delito. Y en algunos delitos, es imprescindible su contribución procesal para que pueda activarse el proceso. Pretender que la denunciante pueda abstenerse de declarar frente a aquel, es tanto como dejar sin contenido el propio significado de su denuncia inicial.

En segundo lugar, porque si la persona denunciante que se constituye en acusación particular no ostenta la facultad de dispensa, conforme hemos declarado en nuestros Acuerdos Plenarios, su estatuto tiene que ser el mismo al abandonar tal posición, sin que exista fundamento para que renazca un derecho que había sido renunciado. Esto es lo que expresaba la STS 449/2015, de 14 de julio : tal derecho de dispensa "había definitivamente decaído con el ejercicio de la acusación particular". En efecto, al renunciar al ejercicio del derecho de dispensa, primeramente por la interposición de la denuncia y después constituyéndose en acusación particular, una vez resuelto el conflicto que constituida su fundamento, no hay razón alguna para su recuperación, lo cual, por cierto, es un mecanismo que se predica de la renuncia a cualquier derecho.

En tercer lugar, porque cuando la víctima decide denunciar a su agresor, y recordemos que no tiene obligación de hacerlo ( ex art. 261.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), es porque ya no hay espacio para que se produzca una colisión entre el deber de declarar y las consecuencias de los vínculos familiares y de solidaridad que unen al testigo con el acusado. En efecto, la víctima ya ha resuelto el conflicto que derivado de su vínculo con el agresor, le permitía abstenerse de declarar contra él; una vez que ha dado ese paso, e incluso ostenta la posición de parte acusadora, no tiene sentido ya recobrar un derecho del que voluntariamente ha prescindido.

En cuarto lugar, porque de esta forma, el testigo víctima, no puede ser coaccionado en su actuación posterior al prestar testimonio, para que se acoja a la dispensa, siendo libre de declarar con arreglo a su estatuto de testigo. Recordemos que el art. 715 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal proclama que la única declaración que ha de ser tomada en consideración es la del juicio oral, a efectos del delito de falso testimonio, por lo que, en el caso de testigos víctimas, deberá velarse por su completo asesoramiento acerca su estatuto como testigo o como parte acusadora, de acuerdo con las previsiones del Estatuto de la Víctima del Delito, lo que habitualmente se verificará en las Oficinas de Atención a las Víctimas.

En quinto lugar, porque mantener lo contrario y acogerse, o no, a la dispensa, a voluntad de la persona concernida, permitiría aceptar sucesivamente y de forma indefinida la posibilidad de que una misma persona, pudiera tener uno u otro status, a expensas de su voluntad, lo que en modo alguno puede ser admisible. Esta Sala lo ha considerado así en diversas ocasiones y resulta de la aplicación del principio de los actos propios, como veremos más adelante. Y es más: no pueden convertirse de facto a este tipo de delitos como si fueran susceptibles de persecución a instancia de parte, cuando estamos en presencia de delitos públicos perseguibles de oficio.

En sexto lugar, porque al tratarse de una excepción, debe ser interpretada restrictivamente, y por ello únicamente aceptable en los casos que fundamentan tal dispensa.

En definitiva, una adecuada protección de la víctima justifica nuestra decisión, en tanto que la dispensa tiene su fundamento en la resolución del conflicto por parte del testigo pariente. Una vez que este testigo ha resuelto tal conflicto, primero denunciando y después constituyéndose en acusación particular, ha mostrado sobradamente su renuncia a la dispensa que le ofrece la ley. Si después deja de ostentar tal posición procesal no debe recobrar un derecho al que ha renunciado, porque tal mecanismo carece de cualquier fundamento, y lo único que alimenta es su coacción, como desgraciadamente sucede en la realidad, siendo este un hecho de general conocimiento. Tampoco es posible convertir delitos de naturaleza pública en delitos estrictamente privados, no siendo este ni el fundamento ni la finalidad de la dispensa que se regula en el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que de aquel modo los desnaturaliza. Como dice el Tribunal Constitucional no debemos interpretar este precepto con formalismos "desproporcionados", como así lo declaró dicho Alto Tribunal en el caso al que anteriormente nos hemos referido.

De todo ello resulta que la razón de nuestra interpretación va dirigida a amparar la resolución del conflicto por la víctima y después contribuir a su protección".

En línea con lo anterior, carece de razón la defensa, ya existía una línea jurisprudencial y consolidada, al margen de su plasmación en la LO 8/21, de 4 de junio, de manera que el juzgador aplicó correctamente el artículo 416 de la Ley Procesal Penal y no informó de la dispensa a la testigo, de una parte, por cuanto estamos ante derecho procesal y la norma legal ya estaba vigente en ese momento, de otro, por cuanto existía una jurisprudencia consolidada que entendía que la parte carecía de tal derecho.

TERCERO.- Por quebrantamiento de normas y garantías procesales por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución, en su vertiente del derecho a una resolución motivada y fundada en Derecho.

La STS 823/2021, de 28 de octubre, con cita de su precedente 539/2018, de 8 de noviembre, repetía "El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( STC 5 de abril de 1990 ); que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente; y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998, de 24 de febrero , que cita las SSTC 290/1993 , 185/1994 , 1/1996 y 89/1997 )".

La resolución dictada en la instancia no adolece de esta ausencia de motivación, la parte confunde dicha ausencia con la falta de acogida de sus propios y partidarios argumentos.

CUARTO.- Error en la valoración de la prueba.

Aunque el recurso de apelación autoriza al órgano ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga su base en las pruebas practicadas a su presencia, con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, como punto de partida, que la valoración del juzgador unipersonal, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado, deba, en principio, respetarse en la apelación, salvo que la conclusión alcanzada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el plenario, así lo ha destacado el Tribunal Constitucional en las Sentencias 76/90, de 26 de abril, 138/92, de 13 de octubre y 102/94, de 11 de abril, que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

En el caso no se aprecia error en esa valoración, la Sentencia enumera toda una serie de datos directos e indiciarios, plenamente acreditados con la prueba llevada a cabo, y un posterior análisis del conjunto de este material, realizando un lógico juicio de inferencia que lleva directamente a la condena, se han explicado todos y cada uno de los hitos de su deducción, y se han dirimido todas las posibles contradicciones que planteaban las declaraciones ofrecidas en juicio, recuérdese que se ha traído la declaración sumarial ante las retractaciones y olvidos de Emma en el juicio, existiendo otros elementos de pruebas, testifical de la vecina, parte de asistencia del día 12 de diciembre en el que se objetivan heridas compatibles, testimonio de los agentes actuantes, que ratifican el atestado conteniendo reportaje fotográfico.

No se aprecia error en la valoración del material probatorio y el motivo se desestima.

QUINTO.- Por quebrantamiento de normas y garantías procesales por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución y del principio in dubio pro reo.

Esta Sección Primera de la Audiencia ha repetido que es difícil entender vulnerada la presunción de inocencia cuando previamente se ha discutido la valoración de la prueba, en palabras de la STS de 1 de octubre de 2001, "la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo", o en STS 179/2007, de 7 de marzo, 315/2009, de 25 de marzo, 1115/2011, de 17 de noviembre, 35/2013, 18 de enero, 5/2016, de 19 de enero, 559/2016, de 27 de junio, 631/2016, 409/2017, de 14 de julio, 6 de junio de 2017 y 708/2017, de 22 de octubre, "resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente" (en igual sentido STS de 28 de noviembre de 1989, 3 de octubre de 1989 y 4 de julio de 1989).

La jurisprudencia ha reiterado (pueden citarse entre ella todas las SS TS 269/2019, de 28 de mayo, 662/2018, de 17 de diciembre, 462/2018, de 11 de octubre, 307/2018, de 20 de junio y 622/2017, de 19 de septiembre) que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite al Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado (cabe citarse SS TC 185/2014, de 6 de noviembre, 201/2012, de 12 de noviembre y 153/2009, de 25 de junio)

En autos, existe un complejo probatorio suficiente y pleno para desvirtuar la interina de presunción, no hay ausencia de prueba, sino proposición, admisión y práctica de la misma, con un resultado concluyente para el juzgador, que es el que goza de los privilegios de la inmediación, que le ha servido para dictar una sentencia condenatoria.

En cuanto al principio in dubio pro reo, es cierto que puede ser invocado para fundamentar la apelación, pero sólo cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el juez de instancia ha condenado a pesar de su duda, no puede servir de base para ver dudas donde el Tribunal de instancia no las vio. El ATS 1371/2018, de 25 de octubre, recordaba su relación con la presunción de inocencia, " existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales".

La alegación carece de recorrido jurídico pues el juzgador no manifiesta duda alguna para la condena.

SEXTO.- Subsidiariamente, por infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del artículo 72 del Código Penal e incorrecta individualización de la pena.

Vuelve a insistir la parte en la ausencia de motivación, no se comparte su postura, la individualización de las penas se ha motivado de modo adecuado y suficiente.

Introduce en este punto la defensa, la inadecuada apreciación de la circunstancia analógica de dilaciones indebidas, que debió de apreciarse con el privilegio de la cualificación, entendemos que el juzgador apreció correctamente la circunstancia que con el carácter de simple se había peticionado en el escrito de defensa y que no se modificó en su cualificación al elevar sus conclusiones a definitivas, sin que la parte tampoco precisará en sus escritos ni en su modificación las paralizaciones que permitan su apreciación, es cierto, que en su informe si se refiere a los tramos de inactividad, varios de ellos imputables a la interposición de varios recursos, pero ninguno tiene la entidad suficiente para permitir la cualificación.

De otro lado, llama la atención que refiera en este momento a incorrecciones u omisiones en la sentencia cuando no acudió a la posibilidad de aclaración.

Es por ello, que no se aprecian los vicios o ausencias a los que se aluden y entendemos que la pena impuesta es procedente en atención a las circunstancias del hecho, las personales del autor y las circunstancias modificativas apreciadas.

SÉPTIMO.- Costas de la apelación.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 239 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 4 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al amparo de lo previsto en el artículo 240 de la Ley Procesal penal, pese a que al desestimarse el recurso, ex artículo 123 del Código Penal, proceda la imposición de costas al condenado, constituye excepción a este criterio en el caso de que la apelación sea mínimamente coherente y su interposición justificada, cual es el caso.

VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,

Fallo

DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de Evaristo contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. Seis de A Coruña de fecha 4 de abril de 2022, dictada en los autos de Juicio Oral núm. 95/2021, que se confirma íntegramente, sin imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia al recurrente.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley, en los términos del artículo 847-1 b), en relación con el artículo 849-1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9 de junio de 2016.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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