Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 6/2023 Audiencia Provincial Penal de A Coruña nº 1, Rec. 681/2022 de 10 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2023
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARIA TERESA CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO
Nº de sentencia: 6/2023
Núm. Cendoj: 15030370012023100020
Núm. Ecli: ES:APC:2023:92
Núm. Roj: SAP C 92:2023
Encabezamiento
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182035-066-067
Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal CIF.- S1513023J
Equipo/usuario: MP
Modelo: 213100
N.I.G.: 15009 41 2 2018 0002039
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000095 /2021
Recurrente: Evaristo
Procurador/a: D/Dª MIRIAM LOPEZ MORENO
Abogado/a: D/Dª CATUXA LAGE GOMEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ha dictado la siguiente:
En A CORUÑA, a diez de enero de dos mil veintitrés.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el
Antecedentes
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Evaristo como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos :
1.- Un DELITO de MALOS TRATOS sobre la MUJER, ya definido, concurriendo la circunstancia de atenuación de dilaciones indebidas, a la pena de CINCUENTA Y SIETE DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD prohibición del derecho y tenencia de armas por el plazo de dos años y un día con pérdida de la licencia o permiso de armas, y la prohibición de aproximarse en línea recta a menos de 500 metros de la persona de Emma, de su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio ya oral escrito o telemático por el plazo de dos años.
2.- Un delito de AMENAZAS , concurriendo la circunstancia de atenuación de dilaciones indebidas y de parentesco, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse en línea recta a menos de 500 metros de la persona de Emma , de su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio ya oral escrito o telemático por el plazo de un año y seis meses.
Deberá indemnizar al SERGAS en los gastos de asistencia de la perjudicada y que se acreditarán en el trámite de ejecución de sentencia.
Debiendo de satisfacer las costas causadas, incluyendo la correspondientes a la acusación particular.
Procede abonar en su caso el tiempo que vino cumpliendo las medidas cautelares, desde el auto de fecha 13 de diciembre de 2018 hasta el auto de fecha 30 de noviembre de 2020".
Hechos
Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente:
"UNICO .- Probado y así se declara que Evaristo, natural de Uruguay, con NIE de extranjero núm. NUM002, cuya situación administrativa en España no consta, mayor de edad, nacido el NUM003-1969, sin antecedentes penales; en horas de la mañana del día 12 de diciembre de 2018 mantuvo una discusión en el domicilio común sito en DIRECCION001 n° NUM004 de Bergondo, A Coruña, con su esposa Doña Emma, en el transcurso de la misma, la empujó y zarandeó profiriendo contra ella expresiones tales como "puta, zorra, hija de puta, tú lo que quieres es que me pudra", tras lo cual, con la intención de atemorizarla, cogió un cuchillo de monte de grandes dimensiones y esgrimiéndolo contra la misma le dijo "vas a saber lo que es un baño de sangre", cogiendo aquella una pieza de mármol para taparse con ella, clavando el cuchillo dos veces en la mesilla y otra en suelo. Una vez que Emma escapó hacia la cocina, aquí la agarró del pelo y la tiró al suelo, logrando finalmente la citada salir de la vivienda y refugiarse en la casa de una vecina.
Como consecuencia de la agresión, Doña Emma tuvo lesiones, a cuya indemnización ha renunciado, consistentes en pequeña herida superficial en la muñeca izquierda y ansiedad, precisando para su sanidad una asistencia facultativa en el Centro Sanitario de Bergondo y tardando en curar de estas lesiones un día no impeditivo para sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas objetivas."
Fundamentos
Compartimos las argumentaciones del apelante cuando dice que es una garantía esencial del derecho de defensa el hecho de que las pruebas se practiquen en el juicio oral, con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, pero esto no impide que el juzgador de instancia pueda otorgar prevalencia para fundar su convicción, cuando realiza esa valoración o apreciación de la totalidad de lo practicado en una función personalísima, en la prueba o declaración realizada en instrucción, en caso de discordancia entre ambas.
Destaca la STS 446/2022, de 5 de mayo, varias cuestiones, de un lado,
Falta a la verdad el recurrente, el visionado de la grabación del juicio oral muestra que la declaración sumarial de Emma fue traída a juicio, el Ministerio Fiscal interrogó sobre las contradicciones entre lo que decía la mujer y lo que había declarado, dando lectura a cada una de las partes de su inicial declaración en las que se percibía la modificación, nada dijo en este punto la defensa, sus preguntas obvian esas contradicciones que sí se pusieron de manifiesto, y que el juzgador analiza correctamente en la Sentencia dictada, dando prevalencia a las iniciales a la vista de la totalidad de la prueba.
El contexto en el que nos situamos, y que es base de las argumentaciones de la apelante, se resume en los siguientes acontecimientos: Emma formuló denuncia el 12 de diciembre de 2018, en dependencias de la Guardia Civil, Puesto de Sada, donde compareció de manera espontánea, al día siguiente se incoaron Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción Núm. Tres de Betanzos, y tras la oportuna información de derechos a la denunciante, se le recibió declaración asistida de Letrado donde se le informó del contenido del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al que no se acogió prestando declaración, al tiempo, que reclamó la indemnización que pudiera corresponderle. A mayor abundamiento, su defensa en su presencia solicitó la orden de protección, y posteriormente, formuló oposición al recurso que formuló el investigado contra la orden de protección de 13 de diciembre de 2018, participando de forma activa en la investigación iniciado, y no es hasta el 27 de noviembre de 2019, cuando Emma renuncia expresamente a las acciones civiles y penales que le corresponden, retira la denuncia interpuesta y solicita se deje sin efecto la orden que tiene concedida a su favor. Posteriormente, en el acto del juicio, el día 30 de marzo de 2022, presta declaración en juicio, sin que se le informará del contenido del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
No acierta el recurrente en sus argumentaciones, toda vez que pasa por alto varias cuestiones, la primera, el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción a fecha de los hechos, y en su redacción actual, tras la reforma operada por LO 8/2021, de 4 de junio, no recogen una norma de carácter material o sustantiva, sino una norma de carácter procesal, la diferencia no es nimia, en el supuesto de norma sustantiva de carácter penal se aplicaría la norma vigente a fecha de comisión de los hechos, o la posterior más favorable al reo, a falta de una expresa previsión legal, en el caso de norma procesal y ante la ausencia de una norma transitoria, entra en juego el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en el procedimiento penal, aplicándose la norma vigente al momento en que se produce el acto procesal, esto es el juicio. En segundo lugar, la denuncia se presentó de forma espontanea por la mujer, efectuó llamada a COS personalmente, y lo hizo para obtener su protección personal, solicitando orden de protección y recibiendo asistencia letrada en todo momento. Además, esa asistencia letrada, en representación de la denunciante, tiene una importancia y actividad en el procedimiento durante el tiempo de su personación, oponiéndose al recurso contra la orden de protección formulado por la defensa del investigado. En tercer lugar, la dispensa a declarar no se configura en nuestro derecho procesal como un derecho del acusado, no existe un derecho del acusado a que sus parientes no declaren, al contrario, es un derecho procesal atribuido a un tercero, que incluso puede no ser parte en juicio (en este sentido SS TS 130/2019, de 12 de marzo y 205/2018, de 25 de abril y STCO 94/2010, de 15 de noviembre).
A mayor abundamiento, el contenido del motivo de apelación ha sido tratado en varias sentencias de la Sala Segunda, citaremos, la STS, de Pleno, 389/2020, de 10 de julio y la STS 656/2022, de 29 de junio, en esta última resolución se insistía
En la STS de Pleno 389/2020, de 10 de julio, se describe la posición jurisprudencial y el iter seguido desde el inicial Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de 24 de abril de 2013 y el posterior de 23 de enero de 2018, y en lo que aquí importa se examina la dispensa a declarar en el aspecto de que si alcanza a todos los testigos o
Las razones de la carencia del derecho de dispensa se plasman en el fundamento undécimo de la resolución de Pleno y pivotan en la imposibilidad de recobrar un derecho del que se carecía con anterioridad, por haber renunciado al mismo al constituirse como acusación particular, en síntesis,
En línea con lo anterior, carece de razón la defensa, ya existía una línea jurisprudencial y consolidada, al margen de su plasmación en la LO 8/21, de 4 de junio, de manera que el juzgador aplicó correctamente el artículo 416 de la Ley Procesal Penal y no informó de la dispensa a la testigo, de una parte, por cuanto estamos ante derecho procesal y la norma legal ya estaba vigente en ese momento, de otro, por cuanto existía una jurisprudencia consolidada que entendía que la parte carecía de tal derecho.
La STS 823/2021, de 28 de octubre, con cita de su precedente 539/2018, de 8 de noviembre, repetía
La resolución dictada en la instancia no adolece de esta ausencia de motivación, la parte confunde dicha ausencia con la falta de acogida de sus propios y partidarios argumentos.
Aunque el recurso de apelación autoriza al órgano ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga su base en las pruebas practicadas a su presencia, con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, como punto de partida, que la valoración del juzgador unipersonal, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado, deba, en principio, respetarse en la apelación, salvo que la conclusión alcanzada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el plenario, así lo ha destacado el Tribunal Constitucional en las Sentencias 76/90, de 26 de abril, 138/92, de 13 de octubre y 102/94, de 11 de abril, que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
En el caso no se aprecia error en esa valoración, la Sentencia enumera toda una serie de datos directos e indiciarios, plenamente acreditados con la prueba llevada a cabo, y un posterior análisis del conjunto de este material, realizando un lógico juicio de inferencia que lleva directamente a la condena, se han explicado todos y cada uno de los hitos de su deducción, y se han dirimido todas las posibles contradicciones que planteaban las declaraciones ofrecidas en juicio, recuérdese que se ha traído la declaración sumarial ante las retractaciones y olvidos de Emma en el juicio, existiendo otros elementos de pruebas, testifical de la vecina, parte de asistencia del día 12 de diciembre en el que se objetivan heridas compatibles, testimonio de los agentes actuantes, que ratifican el atestado conteniendo reportaje fotográfico.
No se aprecia error en la valoración del material probatorio y el motivo se desestima.
Esta Sección Primera de la Audiencia ha repetido que es difícil entender vulnerada la presunción de inocencia cuando previamente se ha discutido la valoración de la prueba, en palabras de la STS de 1 de octubre de 2001,
La jurisprudencia ha reiterado (pueden citarse entre ella todas las SS TS 269/2019, de 28 de mayo, 662/2018, de 17 de diciembre, 462/2018, de 11 de octubre, 307/2018, de 20 de junio y 622/2017, de 19 de septiembre) que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite al Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado (cabe citarse SS TC 185/2014, de 6 de noviembre, 201/2012, de 12 de noviembre y 153/2009, de 25 de junio)
En autos, existe un complejo probatorio suficiente y pleno para desvirtuar la interina de presunción, no hay ausencia de prueba, sino proposición, admisión y práctica de la misma, con un resultado concluyente para el juzgador, que es el que goza de los privilegios de la inmediación, que le ha servido para dictar una sentencia condenatoria.
En cuanto al principio in dubio pro reo, es cierto que puede ser invocado para fundamentar la apelación, pero sólo cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el juez de instancia ha condenado a pesar de su duda, no puede servir de base para ver dudas donde el Tribunal de instancia no las vio. El ATS 1371/2018, de 25 de octubre, recordaba su relación con la presunción de inocencia, "
La alegación carece de recorrido jurídico pues el juzgador no manifiesta duda alguna para la condena.
Vuelve a insistir la parte en la ausencia de motivación, no se comparte su postura, la individualización de las penas se ha motivado de modo adecuado y suficiente.
Introduce en este punto la defensa, la inadecuada apreciación de la circunstancia analógica de dilaciones indebidas, que debió de apreciarse con el privilegio de la cualificación, entendemos que el juzgador apreció correctamente la circunstancia que con el carácter de simple se había peticionado en el escrito de defensa y que no se modificó en su cualificación al elevar sus conclusiones a definitivas, sin que la parte tampoco precisará en sus escritos ni en su modificación las paralizaciones que permitan su apreciación, es cierto, que en su informe si se refiere a los tramos de inactividad, varios de ellos imputables a la interposición de varios recursos, pero ninguno tiene la entidad suficiente para permitir la cualificación.
De otro lado, llama la atención que refiera en este momento a incorrecciones u omisiones en la sentencia cuando no acudió a la posibilidad de aclaración.
Es por ello, que no se aprecian los vicios o ausencias a los que se aluden y entendemos que la pena impuesta es procedente en atención a las circunstancias del hecho, las personales del autor y las circunstancias modificativas apreciadas.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 239 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 4 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al amparo de lo previsto en el artículo 240 de la Ley Procesal penal, pese a que al desestimarse el recurso, ex artículo 123 del Código Penal, proceda la imposición de costas al condenado, constituye excepción a este criterio en el caso de que la apelación sea mínimamente coherente y su interposición justificada, cual es el caso.
Fallo
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley, en los términos del artículo 847-1 b), en relación con el artículo 849-1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9 de junio de 2016.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

