Sentencia Penal 242/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 242/2024 Audiencia Provincial Penal de A Coruña nº 1, Rec. 789/2023 de 10 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2024

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MARIA TERESA CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO

Nº de sentencia: 242/2024

Núm. Cendoj: 15030370012024100237

Núm. Ecli: ES:APC:2024:1437

Núm. Roj: SAP C 1437:2024

Resumen:
Homicidio por imprudencia. Presunción de inocencia y responsabilidad civil. Aplicación del Baremo. Mora. Consignación.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00242/2024

-

RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS

Teléfono: 981.182035-066-067

Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal CIF.- S1513023J

Equipo/usuario: MA

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 43 2 2015 0019223

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000789 /2023

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000311 /2022

Delito: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Recurrente: HDI HANNOVER INTERNACIONAL (ESPAÑA) SEGUROS Y REASEGUROS, ARTEIXO QUIMICA SL , Alexandra , Yarela

Procurador/a: D/Dª MARIA FARA AGUIAR BOUDIN, JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA , ANA LAGE PEREZ , ANA LAGE PEREZ

Abogado/a: D/Dª JAUME MUMBRU DODDS, MARTA BARREIRO CUIÑAS , MARIA ISABEL FERNANDEZ LOPEZ , MARIA ISABEL FERNANDEZ LOPEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS/AS MAGISTRADOS/AS DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Presidente, DOÑA LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ Y DOÑA MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ-CRIADO.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a diez de junio de dos mil veinticuatro.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuestopor la Procuradora doña María Fara Aguiar Boudín en nombre y representación de HDI HANNOVER INTERNACIONAL SEGUROS Y REASEGUROS,asistido por el Letrado don Jaume Mumbru Dodds, la adhesión al recurso interpuestapor el Procurador don Juan Lage Fernández-Cervera en nombre y representación de ARTEIXO QUÍMICA S.L.,asistido por la Letrada doña Marta Barreiro Cuiñas, y la adhesión al recurso interpuestapor la Procuradora doña Ana Lage Pérez, en nombre y representación de Alexandra y Yarela, asistida por la Letrada doña María Isabel Fernández López, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 00311/2022 del JUZGADO DE LO PENAL NÚM. UNO de A CORUÑA; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes y recurrentes adheridos, y como apelados el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ- CRIADO.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Fabio, D. Alexander y D. Yerik, como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores, previsto en los artículos 316 y 318 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 5.2 del RDL 5/200; en los artículos 2, 3.1, apartados a, e y f, artículo 3.6, artículo 4, artículo 5.2.a y 5.3 del RD 374/2001; en los artículos 12.16.c y 39.3 del RDL 5/2000, en concurso ideal del artículo 77.1 y 2 del Código Penal, con un delito de homicidio imprudente, previsto en el artículo 142.1 y 3 del Código Penal, respecto del trabajador fallecido Sr. Nehemias, y un DELITO DE LESIONES IMPRUDENTES, del artículo 152.1.2° del Código Penal, respecto del trabajador Sr. Braulio.

Concurren en los acusados las siguientes circunstancias atenuantes modificativas de la responsabilidad criminal: reparación del daño, con carácter analógico, del artículo 21,5° y 8º del Código Penal, y dilaciones indebidas del artículo 21,6ª del Código Penal.

Procede imponer las siguientes penas:

A D. Fabio, un año y tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad.

A D. Alexander, un año y tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad.

A D. Yerik, un año y tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad.

Asimismo, se suspende la pena privativa de libertad por el plazo de dos años a cada uno de ellos, condicionada a la no comisión de un delito en este plazo, conforme al artículo 86 del código penal, y cuyo plazo comienza a contarse desde la fecha de esta sentencia.

La aseguradora HDI HANNOVER INTERNACIONAL SEGUROS Y RESASEGUROS, indemnizará a Braulio en 850000 euros, de los que 488000 ya han sido abonados en consignación judicial quedando pendientes 362000 euros, que se abonarán en la cuenta facilitada por esta acusación. Asimismo, CROMOGENIA UNITS indemnizará a Braulio en 150000 euros, en la misma cuenta designada. Estas cantidades comprenden el principal, los intereses y las costas procesales de esta acusación particular, y refleja el acuerdo al que han llegado estas partes.

Además, la aseguradora HDI HANNOVER INTERNACIONAL SEGUROS Y RESASEGUROS, de forma conjunta y solidaria con los tres acusados, y subsidiaria de la compañía Arteixo Química indemnizará a Doña Alexandra en 221210,8 euros, y a Yarela en 135596,4 euros, más gastos de entierro por 284,35 euros, y a Ainara, hermana del fallecido, en la cantidad de 42000 euros, con los intereses, para la compañía aseguradora HDI GERLING, del artículo 20 LCS, debiendo descontarse las cantidades ingresadas desde el momento en que se consignaron judicialmente, y para el resto de los condenados, con los intereses del artículo 1108 CC y 576 de la LEC.

Asimismo, cada uno de los tres condenados penalmente abonará un tercio de las costas, incluidas las de la acusación particular de Alexandra y Yarela."

SEGUNDO.-En fecha veinticinco de abril de dos mil veintitrés se dictó auto de aclaración de Sentencia con el siguiente contenido:

"Reflejar mediante este auto de rectificación las modificaciones establecidas en los fundamentos de derecho."

El fundamento de derecho único recogía las rectificaciones del fallo que se transcriben:

"2°.- Allí donde en el fallo dice:

-Asimismo, CROMOGENIA UNITS indemnizará a Braulio en 150000 euros, en la misma cuenta designada. Estas cantidades comprenden el principal, los intereses y las costas procesales de esta acusación particular, y refleja el acuerdo al que han llegado estas partes

Deberá decir lo siguiente:

"Asimismo, ARTEIXO QUÍMICA, S. L. indemnizará a Braulio en 150000 euros, en la misma cuenta designada. Estas cantidades comprenden el principal, los intereses y las costas procesales de esta acusación particular. y refleja el acuerdo al que han llegado estas partes.

3º.- Además, en el fallo se debe añadir que "se absuelve a Cromogenia Units SA como responsable civil.""

TERCERO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de HDI HANNOVER INTERNACIONAL SEGUROS Y REASEGUROS se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones. A posteriori, se adhirió al recurso la representación procesal de ARTEIXO QUÍMICA S.L. y formuló recurso de apelación adhesiva la representación de Alexandra y Yarela.

CUARTO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, y de las adhesiones, se presentaron escritos de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

QUINTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, quedaron pendientes de deliberación, votación y fallo.

Hechos

Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente:

"Por conformidad de las partes, se declara probado que el acusado Fabio, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, era representante legal y administrador Único de la entidad Arteixo Química SLU, desempeñando además el cargo de Director de Planta de la referida entidad y participe de la entidad Cromogenia Units SA, como socio único de Arteixo Química y quien asumía la función de comprar agua oxigenada y el níquel de sebo que utilizaban para elaborar suavizantes.

La acusada Alexander, con DNI NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encargaba junto con el acusado Fabio, de planificar la fabricación de los productos que comercializaba la empresa y de impartir las instrucciones a los trabajadores en la elaboración de esos productos en los reactores de la empresa que se utilizaban para ello.

El acusado Yerik, con DNI NUM002, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a los efectos del presente procedimiento, tenía la función junto con la acusada Alexander, de supervisar las labores que realizaban los trabajadores de la entidad Arteixo Química en la elaboración de los productos.

Junto a otras personas, Fabio, Alexander y Yerik supervisaban el control del sebo hidrogenado que Cromogenia adquiría de la entidad Mateos SL y del agua oxigenada que adquirían de la entidad Drogas Vigo SL.

Durante el año 2015 la entidad Cromogenia adquirió a la entidad Drogas Vigo una remesa de agua oxigenada, sin que se adjuntase la correspondiente hoja de especificación. Los acusados Fabio, Alexander y Yerik pidieron a Drogas Vigo la certificación que acreditase el porcentaje que debía de atribuirse a ese lote, que se les remitió en fecha 29 de junio de 2015, comprobando que tenía un porcentaje superior de agua oxigenada. Los acusados en vez de devolver la remesa a la entidad Drogas Vigo, decidieron utilizar el agua oxigenada, encargándose ellos de la rebaja de la mezcla.

Sobre las 14.10 horas del día 27 de agosto de 2015, los trabajadores de la entidad Arteíxo Química, Nehemias y Braulio, se encontraban en las instalaciones de la empresa, sitas en el Polígono Industrial de Sabón, en la avenida Arsenio Iglesias, parcela 51 de Arteixo, en la zona de producción donde se ubica un reactor de la empresa, identificado como R3. Ambos trabajadores iban a realizar labores de blanqueo del suavizante que se estaba fabricando y añadieron agua oxigenada sobre el suavizante a una temperatura superior a los 65 grados, preparando el agua oxigenada, tal como se les había especificado en la hoja de producción por los acusados y la subieron a la parte superior del reactor en un bidón para introducir el producto. El trabajador Braulio, se situó en la pantalla de mando del reactor R3 para abrir la parte superior del reactor. Una vez abierta la tapa del reactor, los trabajadores Nehemias y Victor comenzaron a introducir el agua oxigenada en el reactor. Debido a la temperatura alta del reactor, el agua oxigenada y a una concentración de níquel de sebo hidrogenado que se utilizaba para elaborar el suavizante hasta 37 veces superior a lo que sería tolerable, al verter el agua oxigenada, se descompuso con el contacto del níquel, dando lugar a oxígeno al tener una temperatura muy superior el reactor a los 40 grados, que sería lo correcto, lo que provocó un ambiente en el reactor rico en oxígeno, que unido a los vapores y a la alcohol, se auto inflamó y provocó una deflagración, alcanzando las llamas a los trabajadores Nehemias y Braulio.

El trabajador Nehemias, nacido el NUM003.1965, falleció en el lugar de los hechos como consecuencia de las quemaduras y el shock térmico sufrido.

El trabajador Braulio sufrió quemaduras graves en el 70-80% del cuerpo, precisando exploración médica, técnicas de resucitación, ventilación mecánica, colocación de tubo otrotraqueal y zona nasogástrica, intervenciones quirúrgicas de desbridamiento, escarotomías e injertos, intervención quirúrgica de traqueostomía, tratamiento rehabilitador, uso de bastones para deambulación y tratamiento con antidepresivos, ansiolíticos, neurolépticos y antiepilépticos. Respecto al tiempo que estuvo hospitalizado, tiempo de sanidad y secuelas, se fijarán en sentencia al no existir conformidad en lo relativo a la responsabilidad civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 695 LECrim.

Los acusados Fabio, como representante legal y administrador único de la entidad Arteixo Química SLU, desempeñando además el cargo de Director de Planta de la referida entidad, Alexander, que se encargaba junto con el acusado Fabio, de planificar la fabricación de los productos que comercializaba la empresa y de impartir las instrucciones a los trabajadores, y Yerik, que tenía la función, junto con la acusada Alexander, de supervisar las labores que realizaban los trabajadores de la entidad Arteixo Química en la elaboración de los productos, y todo ellos junto a otros, supervisaban el control del sebo hidrogenado que Cromogenia adquiría de la entidad Mateos SL y del agua oxigenada que adquirían de la entidad Drogas Vigo SL, y que bajo sus órdenes directas estaban los trabajadores, consistieron este método de trabajo, omitiendo las más elementales medidas de precaución exigibles de acuerdo con sus conocimientos técnicos y funciones a fin de salvaguardar la vida e integridad física de los trabajadores en el centro de trabajo donde se produjo el accidente.

Nehemias estaba casado con Alexandra, nacida el NUM004 de 1963, y tenía una hija, Yarela, nacida el NUM005.1993, así como una hermana, Ainara.

Las entidades Arteixo Química y Cromogenia tenían contratada una póliza de seguros con la compañía aseguradora HDI Gerling.

Los acusados Fabio, Yerik y Alexander, con anterioridad al acto de juicio, han procedido a efectuar sendos ingresos en la cuenta de consignaciones de este Juzgado mediante transferencias efectuadas desde cuentas bancarias de cada uno de ellos, cantidades destinadas a la reparación del daño causado. Estos ingresos les han supuesto un esfuerzo personal proporcional a sus ingresos. Concretamente, Fabio ha ingresado la cantidad de 10.000,00 €; Yerik, la cantidad de 6.000,00 € y Alexander, la cantidad de 6.000,00 C.

La tramitación de la presente causa ha sufrido demoras injustificadas, las cuales no traen causa en la actuación procesal de los acusados, habiendo excedido con mucho el plazo de instrucción compleja y su correspondiente prórroga.

La complejidad de la causa se declaró mediante Auto dictado el día 13 de abril de 2016, fijando 18 meses de plazo para la instrucción (folios 214 y 215); el día 6 de agosto de 2017 se dictó diligencia de constancia de finalización del plazo de instrucción con diligencias acordadas y pendientes de practicar (folio 607); el día 17 de octubre de 2017 la acusación particular pidió una nueva prórroga (folios 926 a 928), como también el Ministerio Fiscal en escrito presentado el día 27 de octubre de 2017 (folio 968), acordándose en Auto dictado el día 10 de noviembre de 2017 una nueva prórroga de la instrucción hasta el día 8 de diciembre de 2019 (folios 973 y 974). La instrucción ha finalizado casi dos años después, mediante Auto dictado el día 20 de agosto de 2021 (folios 2913 a 2917), que fue objeto de rectificación en Auto dictado el día 28 de septiembre de 2021 (folio 3009 y 3010). Desde la finalización de la instrucción ha transcurrido casi 10 meses.

La práctica de las diligencias de investigación se ha dilatado a causa de suspensiones y nuevos señalamientos que se han vuelto a cancelar por circunstancias ajenas a esta defensa. A título de ejemplo: mediante Providencia dictada el día 13 de marzo de 2020 (folio 2161) se acordó la suspensión de las declaraciones que estaban previstas para el día 16 de marzo 2020, no siendo hasta la Diligencia de Ordenación dictada el día 11 de septiembre de 2020 (folio 2177) que se acuerda simplemente que se señalarán más adelante, haciéndolo en Providencia de fecha 24 de septiembre de 2020, que señala diligencias el 6 de noviembre, 27 de noviembre y 11 de diciembre de 2020 (folio 2277); estos señalamientos se volvieron a suspender en Providencias dictadas el día 5 de noviembre de 2020 (folio 2244) y 19 de noviembre de 2020 (folio 2264), señalando la práctica para los días 8 y 26 de febrero de 2021; siendo suspendida en la declaración del día 8 de febrero de 2021 que se señalaron para el día 11 de junio de 2021 (Providencia de 3 de marzo de 2021, folio 2795), aunque se volvieron a suspender y señalar para el día 16 de julio de 2021 (folio 2873).

La empresa Cromogenia Units era empleadora de Jhordan, director técnico de esta empresa, sobre el que se dictó un auto de extinción de la responsabilidad civil por muerte de fecha 11/3/2022."

Fundamentos

PRIMERO.-AL RECURSO DE HDI HANNOVER INTERNACIONAL SEGUROS Y REASEGUROS, AL QUE SE ADHIERE ARTEIXO QUÍMICA S.L.- Error en la motivación de la sentencia en la estimación del incremento del 20% por dolo de la indemnización. Necesariedad de justificar un mayor daño moral, vulneración de la jurisprudencia sobre la acción civil en cauce penal.

Entiende la entidad aseguradora, que el incremento de la indemnización en un 20%, que fija la Sentencia recurrida, es improcedente, por cuanto este incremento no puede ser automático, no debe repercutir la conformidad alcanzada por los acusados, y no existe incongruencia si el juzgador descarta un mayor daño moral atendiendo a la conducta enjuiciada.

El motivo no tiene acogida, va por delante, la reiterada doctrina de la Sala Segunda, exponente de ellas es la STS 741/2018, de 7 de febrero de 2017, cuando dice "Entre muchas otras, elegimos como primera referencia la STS 382/2017, de 25 de mayo , que a su vez se hace eco de la STS 314/2012, de 20 de abril : "La aplicación de los criterios cuantitativos del Baremo legal, inicialmente relativo a las consecuencias de la siniestralidad automovilística, si bien en la actualidad se encuentra ya ampliamente recomendada a otros muchos y muy distintos ámbitos como el civil (vid. por ej. STS, Sala 1ª, de 9 de Febrero de 2011 ), administrativo ( STS, Sala 3ª, de 20 de Septiembre de 2011 ), laboral ( STS, Sala 4ª, de 17 de Julio de 2007 ) y, por supuesto, el penal ( STS, Sala 2ª, de 10 de Abril de 2000 , entre muchas otras), con base en señaladas razones como las de igualdad de trato, seguridad jurídica, predictibilidad de los pronunciamientos judiciales, entre otras, no deja de serlo con efectos meramente orientativos, matizándose, concretamente en materia de delitos dolosos, la conveniencia de cierto incremento respecto de los importes inicialmente establecidos, con base en el mayor dolor (daño moral) que el padecimiento de esta clase de conductas, intencionadas, pueden originar en el ánimo de quien las sufre, frente a las meramente imprudentes"".

Continua la STS 741/2018 "La concesión de cantidades superiores al baremo en esos casos de delitos dolosos, máxime en supuestos especialmente traumáticos y violentos, se ha reconocido asimismo reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 772/2012, de 22 de octubre , y 799/2013, de 5 de noviembre 580/2017 de 19 de julio , entre otras)",al tiempo establece como notas generales: a) En delitos dolosos las cuantías que resultan del baremo no rigen, b) Eso no impide acudir a ellas como referencia orientativa, si bien en principio su carácter doloso aconseja un incremento, c) Aun no siendo vinculante el Baremo, si el Tribunal hace protesta expresa de querer ajustarse al mismo los errores en su aplicación podrán ser fiscalizados y corregidos en casación.

Esta y otras resoluciones de la Sala, posteriores y anteriores, mencionan el Acuerdo de 29 de mayo de 2004 de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid, que se refiere directamente a la cuestión invocada en el recurso de la entidad aseguradora, y que es del siguiente tenor "Conviene aplicar, como criterio orientativo, el baremo previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en delitos dolosos. Tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Sin perjuicio de ello, es conveniente que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 ó 20 %, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado. Todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes"

La Sentencia, hoy apelada, aplica el baremo de forma orientativa, explicando en su fundamentación jurídica de manera suficiente y conveniente las motivaciones que le llevan a tal orientación, como también menciona otro dato que obvia la parte, la explicación del incremento en un 20%, incremento que correspondía a la solicitud de la Fiscalía pues la Acusación Particular peticionaba un incremento del 50%, la causa del aumento deriva para el juzgador del "concurso de normas entre un delito doloso ( arts. 316 y 318 del Código Penal ), y un delito imprudente, de forma que la agravación que se produce del injusto resultante de las acciones cometidas debe tener su repercusión en el montante de la indemnización",unos párrafos más adelante, retomando este acrecentamiento insiste (ante la alegación de la compañía aseguradora de que no concurre dolo eventual ni imprudencia grave, ni temeraria) "es claro que se trata de un concurso entre un delito doloso y uno por imprudencia grave, y por ello se ha condenado, de conformidad con las partes, en cuanto a los hechos probados y a la calificación de los delitos, por lo que no puede existir duda alguna en cuanto a la tipificación de los delitos que se ha plasmado en la sentencia. Y evidentemente, la responsabilidad civil es la correspondiente a los tipos por los que se ha penado, no puede ser una diferente ni de menor entidad, pues ello resultaría incongruente. Es la correspondiente a un delito doloso y a un delito cometido por imprudencia grave, independientemente de que la cuantificación de los daños no tiene en cuenta la gravedad de la imprudencia cometida"

Compartimos las argumentaciones del juzgador, la línea de partida no puede ser otra que la establecida por la Sala Segunda, recogida entre otras en STS 743/2022, de 20 de julio, "El principio de presunción de inocencia no alcanza a los hechos que dan lugar a responsabilidad civil ( SSTS núm. 302/2017, de 27 de abril ; 639/2017, de 28 de septiembre ; 168/2020 de 19 de mayo ); ó 188/2022, de 1 de marzo . Es hoy doctrina uniforme el considerar aplicable la presunción de inocencia exclusivamente en el ámbito del proceso penal (con su natural extensión al derecho sancionador), en la formulación del juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente ( STC 30/1992, de 18 de marzo ).

La condena a título de responsabilidad civil derivada de delito no guarda relación directa con el derecho a la presunción de inocencia ya que "este concepto alude estrictamente a la comisión y autoría de un ilícito en el ámbito sancionador y no a la responsabilidad indemnizatoria subsidiaria en el ámbito civil, aunque esta responsabilidad se derive de un delito declarado en sentencia penal, porque una vez apreciada la prueba en relación con la infracción criminal, la responsabilidad civil subsidiaria se produce como consecuencia de ciertas relaciones jurídicas o de hecho con los autores del delito" (vid. entre otras: SSTC 72/1991, de 8 de abril, FJ 6 ; 257/1993, de 20 de julio, FJ 2 ; 367/1993, de 13 de diciembre, FJ 2 ; 59/1996, de 15 de abril, FJ 1 ; y 12/2011, de 28 de febrero , FJ 7). Una petición de indemnización mantiene su naturaleza estrictamente civil aun cuando se determine en el juicio penal ( STEDH de 11 de febrero de 2003, asunto Y contra Noruega , § 40)".

Precedente de esta resolución es la STS 168/2020, de 19 de mayo, que precisaba varias cuestiones: a) el análisis del estatuto procesal del responsable civil, mencionando la precedente STS 234/1996, de 6 de marzo, y "recordando la Sentencia de 19 de abril de 1989 , en que se acogía al decisión del Pleno de la Sala, dijo: el responsable civil subsidiario tiene delimitada su actuación dentro del proceso penal al área puramente indemnizatoria, sin que le sea posible alegar en su defensa cuestiones de descargo penales, máxime en los supuestos en que el inculpado en la instancia se conforma con la pena que contra él se solicita por la acusación o cuando el ya condenado se acalla frente a la sentencia del tribunal "a quo" no formalizando el correspondiente recurso de casación",b) recordaba la STS 762/2011, de 7 de julio, que contemplaba un supuesto de conformidad de los acusados sobre la responsabilidad penal, indicando "se limitará el juicio a la prueba y discusión de los puntos relativos a dicha responsabilidad",insistiendo "sin que el responsable civil pueda limitar el derecho a conformarse que la ley confiere al acusado. Por lo que el único debate que está legitimado para suscitar el tercero civil responsable es el de las demás razones de su obligación y la cuantía de lo debido";c) traía la STC, Sala Primera, 48/2001, de 26 de febrero, que contemplaba un supuesto que limita la intervención del responsable civil subsidiario en el proceso penal, donde tras reconocer que ese propio Tribunal ha dictado pronunciamientos, sobre la legitimidad constitucional de la limitación de las posibilidades de actuación en el proceso penal del condenado como responsable civil subsidiario, advierte que dicha doctrina se refiere a las compañías aseguradoras en caso de ser condenadas como responsables civiles directos en el marco de daños ocasionados mediante el uso y circulación de vehículos de motor cubiertos por el seguro obligatorio, o como responsables subsidiarios en caso de seguros voluntarios.

Sentado el marco de debate, nos encontramos con una Sentencia dictada de conformidad con los acusados, que a tenor de los artículos 787.1 y 787.2 supone una aceptación del escrito de calificación modificado, que no supone únicamente aceptar la pena sino la integridad del escrito en el que se encuentra la "descripción de los hechos aceptada por las partes",que se plasmaran en el relato fáctico de la Sentencia, y esos hechos probados son los que son, por mucho que insista la aseguradora en el trámite de recurso, estamos ante la comisión dolosa de un delito contra los derechos de los trabajadores, de los artículos 316 y 318 del Código Penal (no la modalidad imprudente del artículo 317 del mismo texto), un delito de homicidio imprudente del 142.1 y 3 del Código Penal, precepto que recoge la modalidad de imprudencia grave, no la menos grave, y un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.2º que también se refiere a la imprudencia grave, es decir, estamos ante un delito doloso y la modalidad más grave de las imprudencias, por otro lado, el resultado padecido no puede llevarnos a equivocaciones reviste una gravedad considerable, es cierto, que se plasma en la cuantía indemnizatoria pero no lo es menos que como el baremo se utiliza a título orientativo se permite modular el resultado o cuantía alcanzado.

Es por ello, y dado que lo aplicado es un incremento del 20%, la Sala no puede más que reforzar ese acrecentamiento dadas las conductas de los acusados al poner en riesgo grave la vida de los trabajadores, un colectivo más que necesitado de protección, y producirse un resultado de tanta gravedad que afecta a dos trabajadores.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.-Subsidiariamente desproporción en el porcentaje del 20% aplicado por dolo a la totalidad de la indemnización.

El motivo ya ha sido analizado, concluimos que el porcentaje aplicado, en la suma en que lo ha sido -20%- es moderado y responde a la omisión de las medidas preventivas por parte de los acusados, el porcentaje solicitado -5%- no responde a la realidad de los hechos ni a la práctica usual en nuestros tribunales.

TERCERO.-Error en la aplicación del baremo de la Ley 30/2015 en la indemnización a favor de doña Ainara, hermana del fallecido.

Respecto a la fijación de la indemnización el Tribunal Supremo ha repetido que "la cuantificación concreta de la indemnización es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad"( ATS 447/2019, de 14 de marzo, STS 538/2018, de 8 de noviembre, y ATS 780/2017, de 27 de abril, entre otras).

La cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en segunda o ulteriores instancias "cuando: a) exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de las acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes"( STS 765/2011, de 19 de julio). Estas cuantías indemnizatorias serán fijadas sin sujeción a la normas e indemnizaciones que en sentido estricto fijan las normas laborales, civiles o de otra índole no penal, siendo perfectamente compatibles con las concedidas y disfrutadas en dicho ámbito.

Es cierto que la indemnización se fija por el juzgador tomando como orientación el baremo actual introducido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, y que la petición de 35.000 euros para Ainara se efectúa por la Fiscalía, esta cantidad corresponde al perjuicio personal básico y lucro cesante, el Juzgador acceder a esa cantidad, que no desglosa de modo alguno, es cierto, que en el acto del juicio no se trató la cuestión, pero lo cierto es que la parte no se aquieto a las cantidades indemnizatorias solicitadas.

Partiremos del dato acreditado de que la beneficiaria es su hermana, sin convivencia con el fallecido, y nacida el NUM006 de 1969, datos extraídos de su comparecencia al folio 6 de las actuaciones, no consta acreditación documental de sus percepciones ni de su actividad laboral.

El baremo citado establece varias cantidades a favor de los hermanos del fallecido, que tienen la categoría de perjudicados conforme el artículo 62 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, diferenciando el artículo 66 según el hermano tenga hasta treinta años o una cantidad mayor. En la Tabla 1.A, se fija la cantidad de 15.000 euros por el perjuicio personal básico por muerte, en la Tabla 1.B la cantidad de 5.000 euros por el perjuicio personal particular, en cuanto al lucre cesante, se diferencia el daño emergente para lo que se fija en la Tabla 1.C la cantidad de 400 euros sin necesidad de justificación para cada perjudicado, remitiendo a la Tabla 1.C.4 para cuantificar la cantidad por lucro cesante.

La tabla citada solo permite la determinación de la cantidad debitada en función de los ingresos mensuales percibidos, ante esta ausencia partiremos de la base de que se percibe el salario mínimo interprofesional (nada dice el baremo de que la cantidad no se satisface de no justificar ese ingresos, amén de que el baremo se aplica a título orientativo), ese salario mínimo en el año 2015 tenía una cuantía mensual de 655,20 euros, lo que proyectado a catorce pagas nos da la cantidad de 9.172,80 euros al año, por otra parte, a fecha de fallecimiento Ainara contaba 45 años, estos datos arrojan en la Tabla 1.C.4 la suma de 197 euros.

En definitiva, se acoge en parte el recurso, en el sentido de que la cantidad a abonar a la hermana del fallecido asciende, según baremo, al total de 20.597 euros, que será incrementada en un 20% por derivar el hecho de una actuación dolosa, es decir, la cantidad total de 22.656,70 euros.

CUARTO.-Inadecuada aplicación del artículo 20 de la Ley 30/1980, de Contrato de seguro, existencia de causa justificada ( artículo 20.8 LCS) .

El número 8 del artículo 20 establece una excepción al régimen de la mora del asegurador "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".La interpretación del precepto debe efectuarse desde la línea que nos marca el origen de la norma que no es otro que una finalidad claramente preventiva, en la medida que sirve de estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, que no es otra que el oportuno pago de la indemnización a favor del perjudicado, esta finalidad determina una interpretación rigorista de las causas de exclusión del interés por mora. De ahí que no pueda acogerse como causa la mera existencia de un proceso penal, es decir, la mera investigación de los hechos en esta vía, el hecho de existir un procedimiento penal no justifica el retraso en el pago de la indemnización.

Es más, con respecto a esta cuestión la Sala Primera en STS 314/2012, de 9 de mayo, dice "La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 ; 25 de enero 2012 ). Es cierto que si no están determinadas las causas del siniestro y por lo tanto se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización, sería posible mantener la existencia de justa causa que liberaría a la aseguradora del pago de los intereses, pero tampoco es del caso. Ninguna duda racional existe sobre la realidad del fallecimiento o sobre la cobertura a cargo de las aseguradoras, en cuanto que no se suscitó discusión al respecto. La incertidumbre surge únicamente de la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa determinante del resultado lesivo y ello tampoco es causa justificada para no pagar ( SSTS 12 de julio y 26 de octubre de 2010 , 31 de enero 2011 , entre otras")".

La STS 351/2020, de 25 de junio, abunda en esta cuestión y subraya las dificultades de estimar "causa justificada", para la exoneración del interés por mora, la incertidumbre que genera la indeterminación de la indemnización, pero no libera de la imposición cuando no existen dudas sobre la realidad del fallecimiento o de las lesiones, y la misma cobertura a cargo de la aseguradora, que no ha planteado discusión al respecto. Es más, como se destaca la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que se deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida.

En resumen, y en el caso que nos ocupa la data de la fecha del siniestro, 27 de agosto de 2015, del dictado del auto de transformación a procedimiento abreviado, 20 de agosto de 2021, y del auto de apertura de juicio oral, 25 de abril de 2022, no justifican en modo alguno la conducta y renuencia de la aseguradora a la consignación de las indemnizaciones. No es vano olvidar, como dice la Acusación Particular, y en lo que se refiere a la indemnización por fallecimiento (hecho indubitado) la prontitud con la que se aportó el Libro de Familia, a los efectos de justificar la identidad de los perjudicados (testimonio tras exhibición el 3 de septiembre de 2015).

QUINTO.-Subsidiariamente inadecuada aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tras las consignaciones de la aseguradora.

No obsta a la aplicación de los intereses el desacuerdo con la cantidad fijada o que la determinación de las cuantías se efectúe tomando como referente la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, que se aplica como baremo orientativo, el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro no establece la excepción que se pretende, la aplicación del precepto no puede depender de una previa decisión judicial respecto de la obligación del pago y la concreción de su cuantía, pretender esta condición llevaría a la inviabilidad de la aplicación del precepto.

Es así, que el motivo no tiene mejor acogida que el anterior, la ausencia de información sobre el siniestro que dice sólo puede achacarse a su propia inactividad, a las fechas de las consignaciones nos remitimos, y a la fecha de incoación del procedimiento y dictado del auto de transformación, destacando que una de las consignaciones se produce después del auto de pase a procedimiento abreviado, no hay diligencia en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, hay renuencia y retraso. Tampoco justifica la no imposición la circunstancia de que se hubiera traído a la causa otra aseguradora, en una mal entendida mancomunidad en la obligación de pago, no está de más recordarle a la parte que en la causa estaban imputados hasta tres trabajadores de la empresa cuya actividad aseguraba.

SEXTO.-A LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN PRINCIPAL FORMULADA POR LA ACUSACIÓN PRINCIPAL DE Alexandra y Yarela.- Porcentaje de incremento a las cantidades fijadas en baremo, que deberían ser incrementadas en un 50%.

Nos remitimos a lo expresado en los fundamentos jurídicos primero y segundo, consideramos correcta la aplicación de un porcentaje moderador, en el caso de carácter positivo, sin embargo, nos parece prudente y acertado el que establece el juzgador de instancia, de una parte, ha tenido en cuenta las circunstancias del accidente, la gravedad de las conductas ilícitas, de otro lado, la edad del fallecido, recuérdese la fecha de nacimiento del fallecido ( NUM003 de 1965), la de su viuda y la de la hija, ya mayor de edad, por último, la mayoría de las resoluciones dictadas por los Juzgados y Audiencias Provinciales se mueven en un incremento entre el 10% y el 20%, es decir, estamos en un acrecer coherente y correcto, no existen motivos para modificarlo más allá del interés económico de la parte.

SÉPTIMO.-Error de derecho relativo a la determinación de la responsabilidad, en el pronunciamiento que señala el computo de intereses del artículo 20, al entender que la primera consignación de la aseguradora no produce efectos enervatorios.

Entiende la parte que la consignación efectuada el 26 de septiembre de 2019, no fue puesta a su disposición, es decir, no se realizó con los efectos enervatorios, por cuanto no fue anunciada al acreedor y no se le ofreció de manera efectiva la entrega de esa suma.

Es parcialmente cierto lo que dice la parte, la primera consignación fue realizada el 26 de septiembre de 2019 (por importe de 400.000 euros), pero también consta que fue entregada a la parte en 21 de enero de 2020 la cantidad de 75.000 euros, a cuenta de la indemnización.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que la consignación judicial es un proceso liberatorio sustitutivo del pago, y como tal produce efectos análogos a los del mismo pago, libera al deudor de la obligación de pago, porque se da por realizado.

En este punto, se pone de relieve que la aseguradora presentó escrito, coetáneo a la consignación haciendo saber que la misma se realizada en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, precepto que regula la mora de la aseguradora, sus reglas, y sus excepciones, y por sí alguna discusión hubiera, respecto a los motivos de su consignación, presentó nuevo escrito el 7 de enero de 2020 que reseñaba "toda vez que el indicado artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro exige que se consigne en pago se aclara que la consignación se ha realizado para su entrega a las acusaciones", recuérdese que se le requirió de aclaración no cuando se aparenta sino en providencia de 27 de diciembre de 2012. Es por ello, que entendemos que la consignación se hizo para su entrega a los perjudicados y con intención de ser exonerado del pago de los intereses, y como de hecho ocurrió fue entregada.

El motivo no tiene acogida.

OCTAVO.-Costas.

Ante la estimación parcial del recurso interpuesto por la defensa se declaran de oficio las costas procesales devengadas, de conformidad con los artículos 123 del Código Penal y 239 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 4 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cuanto al interpuesto por la Acusación Particular tampoco procede su imposición, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no apreciar mala fe o temeridad en la interposición.

VISTOS,los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,

Fallo

ESTIMAR parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por HDI HANNOVER INTERNACIONAL SEGUROS Y REASEGUROS,al que se adhirió ARTEIXO QUÍMICA S.L.y DESESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Alexandra y Yarela contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. Uno de A Coruña, de fecha 28 de marzo de 2023, en los autos de Juicio Oral número 311/2022, en el único sentidode moderar la indemnización fijada a favor de Ainara a la suma de 22.656,70 (que resulta de aplicar el incremento del 20% a la cantidad resultante de sumar: a) 15.000 euros por el perjuicio personal básico por muerte, b) 5.000 euros por el perjuicio personal particular, c) más las cantidades por perjuicio patrimonial emergente de 400 euros por daño emergente y 197 euros por lucro cesante), manteniendo en lo restante los pronunciamientos recogidos en la resolución dictada en la instancia, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, al haberse incoado el procedimiento el 28 de agosto de 2015.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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