Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 4/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 31/2022 de 13 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2023
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARTA CANALES GANTES
Nº de sentencia: 4/2023
Núm. Cendoj: 15078370062023100013
Núm. Ecli: ES:APC:2023:108
Núm. Roj: SAP C 108:2023
Encabezamiento
En Santiago de Compostela, a trece de enero de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente procedimiento abreviado, registrado con el núm. 31/2022, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santiago de Compostela, siendo la acusación pública ejercida por el Ministerio Fiscal, don Luis Francisco, como acusación particular y acusado de un delito de lesiones del art. 150 CP, representado por el Procurador don Óscar Pérez Goris y con la asistencia letrada de don Xosé Antón López Fernández don Jesus Miguel como acusación particular y acusado de un delito leve de lesiones, representado por la Procuradora doña Teresa Outeiriño Acuña y con la asistencia letrada de doña Marta María Rodríguez Rial. Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Magistrada Juez doña Marta Canales Gantes.
Antecedentes
La defensa de Jesus Miguel solicitó su libre absolución y la condena de Luis Francisco como autor de un delito de lesiones del artículo 150 del CP, a una pena de cuatro años prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Accesorias legales y costas, con una indemnización de 17.175,72 euros, más intereses del art. 576 LEC.
La defensa de Luis Francisco solicitó su libre absolución y la condena de Jesus Miguel como autor de un delito de lesiones del art. 147 CP a una pena de un año de prisión, diez meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 CP, con una indemnización de 219 euros.
Finalmente, los autos se declararon conclusos para dictar sentencia.
Hechos
Son hechos que se declararan probados los siguientes:
1. El 1 de febrero de 2020 Luis Francisco, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales y Jesus Miguel, mayor de edad, con NIE NUM001 se encontraban en el arco que da acceso a la Plaza del Obradoiro, en Santiago de Compostela. Entablaron una discusión relacionada con la anotación en una lista para actuar en ese arco por parte de músicos callejeros. En el curso de la discusión Jesus Miguel, con ánimo de menoscabar la integridad física de Luis Francisco, le agarró y le empujó, cayendo ambos por las escaleras, momento en que Luis Francisco mordió a Jesus Miguel en el tercer dedo de la mano derecha.
2. A causa de estos hechos Luis Francisco sufrió escoriaciones en la cara, mano, antebrazo, codo derecho y contusión con hematoma periungueal en dedos 1º, 2º y 3º del pie derecho, precisando para su sanidad de una primera asistencia médica, tardando en curar un total de 7 días.
3. A causa de estos hechos Jesus Miguel sufrió una herida inciso superficial por mordedura humana en el tercer dedo de la mano derecha, que precisó para su sanidad de tratamiento médico farmacológico, al cursar con infección y finalmente intervención quirúrgica ambulatoria, por amputación de la falange distal del tercer dedo, precisando 77 días de curación, quedándole como secuela la amputación de la referida falange y perjuicio estético.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal y la acusación particular atribuyen al acusado, Luis Francisco, la comisión de un delito de lesiones del artículo 150 del CP, al entender que, a causa de la mordedura, Jesus Miguel habría sufrido la pérdida de la falange distal del tercer dedo de la mano derecha. Por el contrario, la defensa de Luis Francisco mantiene que fue una reacción defensiva, dada la agresión previamente realizada por Jesus Miguel.
La prueba desplegada, con la declaración de los testigos Almudena y Amelia permite hacer decaer la alegación de legítima defensa esgrimida por la defensa de don Luis Francisco, pues para que pueda apreciarse la
a) una agresión ilegítima que el Tribunal Supremo ha interpretado como «toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles», lo que abarca tanto "un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo" y también «cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato», como pueden ser las actitudes amenazadoras....( STS 645/2014 de 6 de octubre (EDJ 2014/183946));
b) necesidad de defenderse por parte de quién sufre la agresión, imposibilidad de recurrir a otro medio no lesivo para defenderse y proporcionalidad atendiendo «de manera flexible a criterios derivados de máximas de experiencia en un análisis concreto de las circunstancias de cada uno» ( STS 153/2013 de 6 de marzo (EDJ 2013/39176)) y
c) falta de provocación por parte de quién se defiende.
La intención de Luis Francisco fue la de menoscabar la integridad física de Jesus Miguel, mordiéndole. Llegando al extremo de que no cesó en la mordedura hasta que la testigo que acompañaba a Jesus Miguel, Almudena, intervino. Como declaró la misma en el acto del juicio, fue ella la que al observar la situación le dio un golpe a Luis Francisco para que soltase el dedo de Jesus Miguel.
Cuestión distinta son las consecuencias de la mordedura.
Es evidente, atendidas las declaraciones de las testigos, Amelia, que iba a tocar en ese lugar, al acabar Luis Francisco y Almudena, que acompañaba a Jesus Miguel, que fue Luis Francisco quien increpó a Jesus Miguel, que ambos se enzarzaron en una fuerte discusión, que acabó con los dos rodando por las escaleras, al empujar Jesus Miguel a Luis Francisco, con Luis Francisco mordiendo el dedo a Jesus Miguel. Inclinándose la Sala por considerar que es Jesus Miguel quien empuja a Luis Francisco, atendidas las múltiples escoriaciones recogidas en el parte médico de Luis Francisco, a diferencia de Jesus Miguel cuyo parte de urgencias expresa la mordedura y dos afectaciones leves en el labio y rodilla.
Luis Francisco sufrió escoriaciones en la cara, mano, antebrazo, codo derecho y contusión con hematoma periungueal en dedos 1º, 2º y 3º del pie derecho, precisando para su sanidad de una primera asistencia médica, tardando en curar un total de 7 días. No existen pruebas médicas que avalen la prueba de que le mordió porque, según declaró Luis Francisco en el acto del juicio, Jesus Miguel le estaba propinando puñetazos en la cara, "incesantemente". Es más, si se trataba de puñetazos mal podía morderle un dedo. Ningún testigo corrobora esta versión.
Lo cierto es que el 1 de febrero de 2020 Luis Francisco y Jesus Miguel se encontraban en el arco que da acceso a la Plaza del Obradoiro, en Santiago de Compostela. Entablaron una discusión relacionada con la anotación en una lista para actuar en ese arco por parte de músicos callejeros. En el curso de la discusión Jesus Miguel, con ánimo de menoscabar la integridad física de Luis Francisco, le agarró y le empujó, cayendo ambos por las escaleras, momento en que Luis Francisco mordió a Jesus Miguel en el tercer dedo de la mano derecha.
La forma de suceder los hechos resulta avalada por las declaraciones de las testigos referidas, coincidentes en lo esencial, así como con la documental médica.
Los distintos testigos no coinciden a la hora de expresar quien agredió primero, pero sí a la hora de indicar la ubicación, la discusión, el forcejeo, la caída por las escaleras y la mordedura.
La Sala considera que no existen argumentos para una absolución de Luis Francisco ni de Jesus Miguel.
El debate, como resulta de la prueba practicada, realmente es otro y es el encaje de los hechos, en lo que atañe a Luis Francisco, en el artículo 150 o en el artículo 147 del CP, al sostener las acusaciones que se produjo la pérdida de la falange, lo que equivaldría a la pérdida de un miembro no principal, ex art. 150 y la defensa, que lo único que consta acreditado es una mordedura.
En lo que concierne al delito de lesiones del art. 150 del C. Penal, objeto de acusación, prevé "El que causare a otro la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad".
Requiere pues conceptualmente ese delito:
a) Una acción de acometimiento físico;
b) La existencia de un menoscabo físico para la víctima;
c) La intención de lesionar o "animus laedendi",
d) La relación de causalidad entre aquel acometimiento y las lesiones generadas al perjudicado y,
e) Que la conducta desplegada por el sujeto activo conlleve la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal, o su deformidad.
En cuanto a los dos primeros requisitos ninguna duda cabe que vienen indudablemente acreditados, como ya se ha dejado razonado, tanto la existencia del acometimiento a la víctima, como la existencia de un menoscabo de la salud en la misma.
De igual forma consta acreditada la intención de lesionar, de menoscabar la integridad física.
Nos encontramos, ante una mordedura:
1º.- Superficial.
Fue definida por el médico de urgencias en el acto del juicio, como superficial. Como declaró en el referido acto el citado profesional, en esa primera asistencia únicamente se le hizo una cura local con Betadine. No resultó precisa sutura. Tampoco se le suministró antibiótico. Fue derivado a su médico de cabecera, para las correspondientes curas.
2º.- Antibiótico. Infección.
Cuando a los tres días de la agresión el médico de su centro de salud lo atiende, le suministra antibiótico, porque ya hay infección.
3º.- Amputación.
Pese a la medicación, la infección provoca la necesidad de amputar la falange distal.
Es obvio que, en este concreto caso, a causa de la mordedura, Jesus Miguel sufrió la referida amputación, lo que conlleva la pérdida típica ex art. 150 CP. Pero en estos supuestos, en principio con una mordedura superficial, que no precisa sutura, debería de producirse la recuperación. El médico de urgencias realizó una simple limpieza y no adoptó medidas de prevención con suministro de antibiótico. Parece pues que se revela una falta de intención, de dolo penal, tampoco eventual, con relación a esa consecuencia:
A) ¿Realmente tenía intención Luis Francisco de arrancar a Jesus Miguel la falange? No, porque era una herida superficial. Sí existía intención de lesionar, pero no de amputar.
B) ¿Podía representarse en su mente, Luis Francisco esa posibilidad? Atendido el tipo de mordedura no. No concurre tampoco dolo eventual.
C) ¿Existe un enlace causal entre la mordedura y la amputación? Sí, porque si no le hubiese mordido no se hubiese producido la infección. Como expuso la Médico Forense en el acto del juicio, la mordedura humana es una de las que mayores infecciones puede producir, incluso más que la de los animales.
D) Del estudio de las actuaciones y del examen de las pruebas practicadas en el plenario, se infiere que en la causación del resultado ejerció un papel importante la evolución de la herida, sin duda tórpida. Piénsese que el médico de urgencias expuso que bastaba mantener limpieza y realizar las curas locales. Y tanto el médico de urgencias como la médico forense coincidieron al expresar que era excepcional que hubiese evolucionado así, aunque era una posibilidad.
E) Conforme a los artículos 5 y 10 del Código Penal , no puede imputarse un resultado si no ha existido dolo o culpa y sólo los resultados abarcados por el dolo podrán atribuirse por tal título y sólo los provocados como consecuencia de una imprudencia, como culposos.
F) Así, en supuestos como el de autos, nos encontraríamos en un caso de "preterintencionalidad", ya que el resultado va más lejos de lo realmente querido por el autor, pues no parece que el acusado al propinar el mordisco a la víctima pretendiera cortarle un dedo.
G) La senten cia del Tribunal Supremo nº 1415/2011, de 23 de Diciembre analiza un supuesto mucho más grave que el que se nos plantea, puñetazo único que provoca un resultado que desborda lo naturalmente esperable. Así en ella se recoge que: aun siendo cierto que un puñetazo propinado sobre el rostro de una persona puede producir el estallido del globo ocular y la pérdida de un ojo, y se trata por tanto de un riesgo derivado de la acción agresora, lo relevante es determinar si la probabilidad de que se produzca ese resultado es muy elevada y entra por tanto dentro de lo probable, o si, por el contrario, es más bien escasa y solo entra dentro de lo posible. Y una vez esclarecido ese factor fáctico, se precisa dilucidar si ese nivel de riesgo era conocido por el acusado en el momento de ejecutar la acción, es decir, ex ante, y pese a ello la ejecutó, asumiendo y aceptando así el resultado. Pues bien, aunque la cuestión planteada es compleja, ya que nunca resulta fácil cuantificar los niveles de riesgo que genera una conducta ni ponerlos en relación con un resultado (relación de riesgo), y tampoco lo es establecer después si -ya en el marco normativo- el nivel de riesgo declarado probado es suficiente o no para subsumir la acción en el ámbito del dolo o de la imprudencia consciente, debe, sin embargo, sopesarse en este caso que de un importante número de puñetazos impactados contra el rostro de una persona muy pocos acaban con el estallido del glóbulo ocular. De tal forma que si bien el uso de cierta clase de instrumentos agresivos peligrosos (palos, piedras, objetos punzantes, etc) generan con facilidad un riesgo elevado para la integridad física de los ojos, no puede decirse lo mismo sobre el impacto de un puñetazo en el rostro de una persona. Y si ello es así en el curso de una pelea o agresión perpetrada en condiciones normales, mayores dificultades tendría uno de los intervinientes en conseguir impactar contra la zona del ojo de su víctima en el caso de que la riña tuviera lugar en una habitación en penumbra y cuando todo apunta a que el agresor no tenía la intención de ocasionar graves menoscabos en la integridad física de la víctima. Por lo tanto, el grado de probabilidad de producción del resultado no era elevado, lo que permite hablar de un resultado posible más que probable. Y así lo viene a admitir implícitamente el propio Ministerio Público cuando en su escrito de recurso habla de forma reiterada de resultado "previsible" y de resultado "posible" (folios 3 y 4 de su escrito), expresiones que se vinculan con la culpa consciente y no con el dolo eventual, ya que este siempre requiere un resultado probable o altamente probable. Siendo así, todo permite inferir que el grave resultado producido en el ojo de la víctima ha de atribuirse a un comportamiento imprudente y no doloso. Por lo cual, la conducta del acusado habría que considerarla como dolosa en cuanto a la acción de propinar el puñetazo a la víctima, pero imprudente en lo que respecta al grave resultado final producido.
H) Pues bien, este caso tiene que analizarse desde la perspectiva del concurso ideal de delitos. De forma que se considera que una misma acción (dar un mordisco) tiene, sin duda, un componente doloso por la acción agresora y por su resultado natural, frecuente o habitual, y un componente culposo o imprudente, en lo que respecta al resultado más gravoso que resulta inhabitual o infrecuente, atendiendo al acto agresor y el riesgo que conllevaba.
I) Y así, estimamos que la acción de morder en el dedo a la víctima era idónea para generar un resultado subsumible en el art. 147.1 del Código Penal, máxime cuando las lesiones por mordedura humana son, per se, muy graves y tienen un alto índice de probabilidad de infección , debido a los numerosas bacterias que pueblan la boca humana, según informaron los peritos forenses en el plenario, pero no era una acción que ex ante conllevase el riesgo típico propio para generar la amputación del dedo, lesión prevista en el artículo 150 del Código Penal, aunque tampoco podría descartarse, totalmente, a priori, pues dicho resultado no está desconectado de la acción agresora.
J) Entiende este Tribunal, en consecuencia, que el acusado incurrió, de una parte, en una conducta dolosa prevista en el art. 147.1 del CP, en cuanto al desvalor de su acción, y, al mismo tiempo, en un comportamiento culposo en lo que atañe al resultado que finalmente se produjo (amputación quirúrgica de una falange de un dedo) pues, como se ha expuesto, este resultado aunque se halla vinculado causalmente a la acción agresora (vínculo naturalístico u ontológico), no puede decirse lo mismo desde la perspectiva del requisito de la imputación objetiva, por cuanto, según ya se ha razonado, el riesgo ilícito que conllevaba ex ante su conducta no era el que requiere el tipo del art. 150 del CP, siendo así que no parece fuese la intención inicial del acusado cortarle el dedo a la víctima, por mor de que, finalmente, se produjo la amputación del dedo al complicarse la evolución de la herida.
K) Así las cosas, para aprehender todo el grado de ilicitud de la conducta ejecutada por el acusado se precisa castigarle, de una parte, como autor del delito de lesiones básicas del art. 147.1 del Código Penal y, de otra, también debe aplicársele en cuanto al riesgo generado negligentemente y a su materialización en un resultado lesivo muy grave el tipo penal imprudente del art. 152.1.3º del mismo texto legal.
L) En conclusión, estamos ante una única acción violenta y dolosa que produce un resultado lesivo atribuible al autor. La técnica penal -que venimos obligados a aplicar los operadores jurídicos- lleva a hacer esta diferenciación entre dos tramos de la única lesión para generar dos títulos de punición con la consecuencia penológica que ello comporta y que, en todo caso, resulta más favorable al reo, tal y como luego se expondrá.
Consta por tanto acreditado que Jesus Miguel sufrió una herida inciso superficial por mordedura humana en el tercer dedo de la mano derecha, que precisó para su sanidad de tratamiento médico farmacológico, al cursar infección y finalmente intervención quirúrgica ambulatoria, por amputación de la falange distal del tercer dedo, precisando 77 días de curación, 12 de ellos de perjuicio grave, 55 de perjuicio moderado y 10 de perjuicio básico. Quedándole como secuela la amputación de la referida falange, valorada en 3 puntos y perjuicio estético valorado en 10 puntos.
Consta acreditado, a través de la documental médica aportada, declaraciones de los testigos y médico forense que Luis Francisco sufrió escoriaciones en la cara, mano, antebrazo, codo derecho y contusión con hematoma periungueal en dedos 1º, 2º y 3º del pie derecho, precisando para su sanidad de una primera asistencia médica, tardando en curar un total de 7 días, calificados de básicos. Todo ello compatible con la agresión ejercida por Jesus Miguel.
Tales hechos admiten encaje en el artículo 147.2 del CP.
De dichos delitos son responsables criminalmente en concepto de autores los acusados ( art. 27 y 28 del C.P.)
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados.
4.1. Luis Francisco.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 CP, en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.3º CP.
El artículo 147.1 CP fija la horquilla de la pena de prisión entre 3 meses y tres años. Y el 152.1.3º en seis meses a dos años de prisión.
El artículo 77.2 CP regula el concurso ideal de delitos, estableciendo que deberá aplicarse, en su mitad superior, la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que representa la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Pues bien, la infracción más grave resulta ser el delito de lesiones dolosas del artículo 147.1 CP , cuya pena de prisión transcurre, como se ha expuesto, entre los 3 meses y los 3 años, siendo la mitad superior de la misma, de 01-07-15 a 03-00-00, procediendo fijarla, atendidos los hechos aceptados como probados y lo anteriormente argumentado, en el mínimo de la mitad superior, esto es, prisión de un año, siete meses y quince días (01-07-15). Con la accesoria de inhabilitación especial por igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
4.2. Jesus Miguel.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP.
La horquilla está fijada en multa de uno a tres meses.
De acuerdo con lo interesado por el Ministerio Fiscal, atendida la prueba practicada, se considera razonable la imposición de una pena de 3 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, comúnmente aceptada, en defecto de acreditación de datos económicos que revelen la idoneidad de una cuota mayor o menor. Con la responsabilidad personal subsidiaria que para el caso de impago establece el artículo 53 CP.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 110 y concordantes del Código Penal, los responsables criminalmente de un delito o falta lo serán también civilmente, quedando obligados a reparar el daño causado, que pasa, en este caso, por la indemnización solicitada.
De la declaración de sanidad emitida por el Médico Forense y ratificada en el juicio oral se desprende que Jesus Miguel sufrió una herida inciso superficial por mordedura humana en el tercer dedo de la mano derecha, que precisó para su sanidad de tratamiento médico farmacológico, al cursar infección y finalmente intervención quirúrgica ambulatoria, por amputación de la falange distal del tercer dedo, precisando 77 días de curación, 12 de ellos de perjuicio grave, 55 de perjuicio moderado y 10 de perjuicio básico. Quedándole como secuela la amputación de la referida falange, valorada en 3 puntos y perjuicio estético valorado en 10 puntos. Lo que comporta un total, atendidas las solicitudes del Ministerio Fiscal y acusación particular, de 17.175,72 euros. Valoración correcta, no discutida por el acusado. Incrementada con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presente resolución, artículo 576 LEC.
5.2. Jesus Miguel.
Luis Francisco sufrió escoriaciones en la cara, mano, antebrazo, codo derecho y contusión con hematoma periungueal en dedos 1º, 2º y 3º del pie derecho, precisando para su sanidad de una primera asistencia médica, tardando en curar un total de 7 días, calificados de básicos. Valoración correcta, no discutida por el acusado. En total 219 euros. Incrementada con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presente resolución, artículo 576 LEC.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito. Siendo así, se condena al acusado Luis Francisco al abono de las costas causadas por la acusación ejercida contra él. Y de igual forma, a Jesus Miguel por la acusación ejercida contra él.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- CONDENAR Y CONDENAMOS a don Luis Francisco:
SEGUNDO.- CONDENAR Y CONDENAMOS a don Jesus Miguel:
Notifíquese esta Sentencia a los acusados personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer recurso de apelación con arreglo al art. 790 LECR y siguientes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dentro de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Índice analítico
Índice sistemático
Iter del caso
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