Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 213/2024 Audiencia Provincial Penal de A Coruña nº 1, Rec. 435/2024 de 15 de mayo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 51 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2024
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: ELENA FERNANDA PASTOR NOVO
Nº de sentencia: 213/2024
Núm. Cendoj: 15030370012024100204
Núm. Ecli: ES:APC:2024:1360
Núm. Roj: SAP C 1360:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00213/2024
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182035-066-067
Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal CIF.- S1513023J
Equipo/usuario: MR
Modelo: 664250
N.I.G.: 15036 43 2 2023 0001775
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000030 /2024
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Estebán
Procurador/a: D/Dª MARIA AMPARO ACEBEDO CONDE
Abogado/a: D/Dª ANA MARIA CALVO DIAZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Eluney
Procurador/a: D/Dª , MONICA INSUA BEADE
Abogado/a: D/Dª , ALEJANDRO MANUEL PORTEIRO URIBARRI
Ha dictado la siguiente
En A CORUÑA, a quince de mayo de dos mil veinticuatro.
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de FERROL, por delito de lesiones, amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer y un delito de leve de vejaciones, siendo partes, como apelante Estebán, defendido por la Abogada Ana María Calvo Díaz y representado por la Procuradora María Amparo Acebedo Conde y, como apelados el MINISTERIO FISCAL y Eluney, defendida por el Abogado Alejandro Manuel Porteiro Uribarri y representada por la Procuradora Mónica Insua Beade, habiendo sido
Antecedentes
"Que debo condenar y condeno a Estebán como autor material de un delito consumado de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, concurriéndola circunstancia mixta agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal y la atenuante analógica de consumo de alcohol del artículo 21.7ª, en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal, a la pena de diecinueve meses de prisión, con la pena accesoria del artículo 56.1.2º de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a las penas accesorias del artículo 57.2, en relación con el artículo 48, del Código Penal de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Eluney, de su domicilio (aunque no se encuentre en su interior), lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre, y de comunicación con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de cinco años.
Que debo condenar y condeno a Estebán como autor directo de un delito consumado de amenazas leves previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, a las penas de nueve meses y un día de prisión, con la pena accesoria del artículo 56.1.2 del Código Penal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y dos días, que conlleva la pérdida de la vigencia del permiso o licencia para la tenencia y porte de armas ( artículo 47 párrafo tercero del Código Penal), y a las penas accesorias del artículos 57.2, en relación con el artículo 48 del Código Penal, de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Eluney, de su domicilio (aunque no se encuentre en su interior), lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre, y de comunicación con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de tres años y seis meses.
Que debo absolver y absuelvo a Estebán por el delito leve de vejaciones injustas por el que ha sido acusado.
En concepto de responsabilidad civil Estebán deberá indemnizar:
Al SERGAS en la cantidad de 366,22 euros, con los intereses previstos en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil.
A Eluney la cantidad de 3.210,37 euros, que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil.
Que debo condenar y condeno a Estebán al pago de 2/3 de las costas procesales, con inclusión de las causadas a la acusación particular, con declaración de oficio del otro tercio de las costas procesales.
Que debo mantener y mantengo la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza acordada por auto de 27 de mayo de 2024 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ferrol hasta la firmeza de esta sentencia, debiendo abonarse para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta el tiempo de privación de libertad sufrida provisionalmente o hasta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 504.2, párrafo segundo, de la Lecrim ,llegue a la mitad de la condena impuesta en esta causa, que se alcanza el 17/07/2024, fecha en la que se procederá a decretar la libertad inmediata del preso provisional hasta que, en su caso, no se resuelvan los recursos planteados.
Con base en el art 58 CP, a la pena de prisión le será de abono el tiempo de cumplimiento el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente."
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:
Primero. D. Estebán, con DNI número NUM000,mayor de edad - en cuanto nacido el NUM001/1977-, ha sido condenado por sentencia firme de 13 de julio de 2020 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ferrol como autor de un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal por el que se le impuso a la pena de 32 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 12 meses de prohibición de aproximación y de comunicación por tiempo de 12 meses ( extinguida el 7-07-2021) y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 8 meses (extinguida el 26-05-2021). Esta sentencia dio lugar a la Ejecutoria 133/20 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol.
Segundo. Estebán mantuvo una relación de matrimonio con Eluney, que cesó, pero ambos reanudaron una relación de pareja sentimental tras la salida de prisión de aquel alrededor de octubre de 2022.
Tercero. Estebán el 25/05/2023, alrededor de las 20.30 o 21.30 horas, regresó al domicilio sito en DIRECCION000 del término municipal de Narón donde vivía con quien en aquel momento era su pareja sentimental, doña Eluney. Nada mas llegar Estebán comenzó a decirle a Eluney que era una "puta, mala madre, te acuestas con todos los hombres que te encuentras" y, sin solución de continuidad, guiado por el ánimo de menoscabar la integridad física ajena, la empujó en el dormitorio lo que provocó que se cayese al suelo, cerca de una mesilla. Una vez en el suelo, presidida por el mismo ánimo, Estebán comenzó a golpeara a Eluney, la agarró con una mano del cuello al tiempo que la otra mano presionaba su nariz para que no pudiera pedir ayuda, le mordió en el pecho y en la espalda lo que provocó que la señora Eluney entrase en un estado de shock que le impidió reaccionar de modo alguno hasta el día siguiente.
A consecuencia de lo anterior Eluney sufrió equimosis en cuello cara anterior, dos heridas en la región dorsal de unas dimensiones de 1,5 centímetros de longitud en lado derecho, dos zonas equimóticas en fase de resolución en dorso del tórax de unas dimensiones de 1 centímetro, herida por mordedura humana en zona izquierda del tórax de 5 centímetros con impronta de dientes, equimosis en brazo izquierdo de unos 3 centímetros, dolor a la palpación en brazo izquierdo tercio medio y limitación funcional del brazo izquierdo, para cuya sanidad precisó además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en antibióticos, restándole como secuelas cicatriz de 5 centímetros en hemitórax izquierdo, dos cicatrices de 1,5 centímetros en zona dorsal, cicatriz de 1 centímetro en antebrazo izquierdo tercio medio cara anterior y dolor en antebrazo izquierdo susceptible de mejora o desaparición con el tiempo, habiéndose producido la sanación completa pasados 13 días en los que no estuvo impedida para realizar sus actividades habituales.
Eluney, para la curación de las lesiones fue atendida el 26/05/2023, el 30/05/2023, el 01/06/2023 y el 06/05/2023 en centro dependiente del Sergas. Los gastos de asistencia sanitaria generado al SERGAS ascienden a 366,62 euros).
Cuarto. Estebán el 25/05/2023, previamente a los hechos antes mencionados, había ingerido bebidas alcohólicas que afectaron levemente a su capacidad de comprender la realidad y actuar conforme a dicha comprensión.
Quinto. Estebán desde que salió de prisión donde había permanecido por actos relacionados con la violencia de género en octubre de 2022, con ánimo de infundir temor en Eluney, le dijo en alguna ocasión que ya había estado en prisión y que le daba igual volver.
Sexto. El Juzgado de Instrucción número 3 de Ferrol, en funciones de guardia, acordó el 27/05/2023 la prisión provisional en esta causa. Estebán permanece en esta situación personal.".
Fundamentos
Alega como motivos de impugnación en cuanto al delito de lesiones objeto de condena la existencia de error en la valoración de la prueba y aplicación indebida del artículo 147.1 CP y en cuanto al delito de amenazas también objeto de condena la existencia de error en la valoración de la prueba y aplicación indebida del artículo 171.4º CP; error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del artículo 20.2 CP o subsidiariamente la eximente incompleta del art 21.1 en relación con el art 20.2 del Código Penal o en su defecto la atenuante simple del art 21.2 CP; disconformidad en cuanto a la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil e interesa que con estimación del recurso interpuesto se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se le absuelva del delito de lesiones y amenazas leves sobre la mujer por los que ha sido condenado con todos los pronunciamientos favorables y subsidiariamente se le aplique la eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal por haber cometido los hechos a causa de una intoxicación plena de alcohol y drogas el día de los hechos; de no estimarse lo anterior se le aplique la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 CP; que se le condene con las penas menos gravosas, en concreto multa para el delito de lesiones o trabajos en beneficio de la comunidad para las amenazas leves con la extinción o aminoración de la responsabilidad civil fijada en sentencia y de las penas accesorias impuestas por cada uno de los delitos por los que ha sido condenado.
Por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular se interesa la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
Hay que tener en cuenta que el recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia tiene carácter excepcional, por lo que solo es posible en casos específicamente previstos en la Ley, ya que el momento procesal idóneo para practicar la prueba es el de la primera instancia, en este sentido la STC 131/1995 de 11 de Septiembre
El Tribunal Supremo de forma reiterada y en concreto en Autos de 20 de junio de 2019, 1 de junio de 2017, 13 de julio de 2017 y 23 de noviembre de 2016 viene estableciendo al respecto de la existencia de quebrantamiento de forma por inadmisión de prueba, que
En el caso examinado resulta que la prueba interesada antes del día señalado para la vista y reiterada en el momento de iniciación del juicio, conforme a las previsiones del art 786.2 al tratarse de un Procedimiento Abreviado, y aun cuando fue pedida en tiempo y forma hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables.
Así el TS en STS 545/2014, de 26 de junio
Aplicando tal Doctrina al supuesto sometido a debate la prueba en un detenido examen ex post del contenido de la sentencia recaída en la instancia solicitada esta Sala considera que carece de relevancia material para el modificar fallo de la causa.
En lo atinente a la testifical propuesta de Dafne, dado que la sentencia de instancia ha tenido en cuenta la documentación médica (entre ella la expedida por dicha facultativa); el testimonio del enfermero del Centro de Salud y el informe médico forense ratificado y aclarado en el plenario, carece de virtualidad de para modificar el Fallo y por lo que respecta a los testimonios de Jade y Denise que también se solita como prueba a practicar en segunda instancia, tampoco se admiten por cuanto que no son testigos directos de los hechos y aun en el supuesto de arrojar su testimonio los efectos pretendidos por el recurrente, tampoco modificarían las conclusiones alcanzadas motivadamente en la sentencia de instancia sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva.
En último término, la documental propuesta carece manifiestamente de potencialidad para modificar el fallo de la sentencia recurrida por lo que procede igualmente su inadmisión.
En su consecuencia, no ha lugar a la práctica de la prueba solicitada por la parte apelante en su escrito recursivo, por los motivos expuestos.
La sentencia de instancia considera acreditada la existencia del delito de lesiones y del delito de amenazas por la prueba practicada en el acto plenario valorada ampliamente en el fundamento de Derecho Segundo.
De hecho explicita que para alcanzar su convicción ha tenido en cuenta la declaración de la denunciante a la que anuda los requisitos exigidos Jurisprudencialmente para erigirse en prueba de cargo.
Y esta Sala considera con el Juzgador de instancia que frente a los sostenido por la parte recurrente el testimonio de la víctima supera cualquier crítica al efecto ya que ella ha sido, a lo largo de las diversas ocasiones en que ha testificado en el curso de la causa, persistente en los hechos nucleares que motivan la condena.
Véase que la cuestión de la credibilidad de los testigos queda, en principio, fuera de las posibilidades revisorias: la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí mismo suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al órgano judicial acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles influyentes ponderación. De ahí que no valga sustituir el criterio en este punto, salvo los casos excepcionales en que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación, o cuando se verifique que no están en parámetros objetivamente aceptables las razones de la decisión en ese marco.
En cuanto a los elementos de corroboración de su testimonio, el Magistrado-Juez a quo los desgrana, de forma extensa y pormenorizada en el citado fundamento de derecho segundo.
Así, en primer término reseña la declaración del testigo Yulian, enfermero del Centro de Salud, en su doble condición de testigos directo de las lesiones que percibió y de testigo de referencia en cuanto a lo que la víctima le narró y sobre cuyo testimonio no concurren indicios de motivos de incredibilidad subjetiva; la declaración de los agentes policiales intervinientes que acudieron al centro de salud y percibieron el estado de la víctima la cual les contó que su pareja le había agredido.
Como recuerda la sentencia de esta Sección de la Audiencia Provincial de 5 de Noviembre 2013, declara ...
La documentación medica aportada; la explicación del profesional sanitario, del médico forense, que acreditan la existencia de unas lesiones reales y efectivas, compatibles con el trauma contusivo que la denunciante dijo haber sufrido.
Y confronta todo ello con la declaración del acusado que considera que es una declaración que no permite explicar los hechos, ya que no explicó como se produjeron las lesiones que la víctima no pudo causarse por si sola cuando estuvo con la victima toda la noche hasta que esta a la mañana siguiente acudió al centro de salud.
Se incide en el escrito recursivo que el acusado no pudo causar la mordedura al carecer de dientes en la parte superior de la boca. A tal alegación ya se da cumplida respuesta en la sentencia de instancia al razonar que conforme informó el Sr. Médico forense, la carencia de incisivos no impide dejar una marca de media luna de cinco centímetros añadiendo que si hubiese tenido incisivos superiores el daño podría haber sido mayor; conclusión esta que no puede ser tildada de ilógica o arbitraria.
Por lo que respecta al delito de amenazas el Juzgador es también prolijo en el desarrollo de la motivación fáctica de la prueba que es sometida a su valoración, determinando la coherencia y persistencia en la declaración de la denunciante, frente a la versión exculpatoria del acusado y en este examen explicita como en el acto plenario, concretamente en el minuto 30 de la grabación la denunciante manifestó que en alguna ocasión el le había dicho que ya había estado en prisión y que le daba igual volver (lo que también hizo constar en su denuncia policial en cuyo contenido se ratificó), situando temporalmente uno de las citadas amenazas al coincidir en el tiempo con un intento de suicidio (30 de Septiembre de 2023) por lo que consideramos que respecto de este delito el iter discursivo empleado no resulta ilógico ni arbitrario.
Por todo ello esta Sala considera este primer motivo de impugnación no puede tener favorable acogida, por cuanto que la prueba practicada ostenta preciso sentido de cargo y fue valorada desde el privilegio de la inmediación por el Magistrado Juez de instancia con una motivación lógica, completa y acorde a las máximas de experiencia común.
En cuanto a los requisitos del delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal
La consideración del resultado así producido como delito, o como delito leve, del art. 147.2 CP
La determinación de la necesidad objetiva de tratamiento médico o quirúrgico para alcanzar la sanidad será, normalmente, casuística, sin embargo el Tribunal Supremo establece en doctrina consolidada criterios genéricos. Así, por ejemplo en STS de 11 de diciembre de 2019 (núm 615/2019
En relación con la cuestión suscitada, debe recordarse que integra el concepto de tratamiento médico la toma de antibióticos y analgésicos destinados a la curación, siempre que están debidamente prescritos con dosificación y tiempo, ya que, según la jurisprudencia, hay que diferenciar lo paliativo de lo curativo.
Ahora bien, el tratamiento médico ha de ser objetivamente necesario, y así, aunque éste no se aplique, podrá ser delito la causar una lesión que necesite objetivamente de tratamiento, y no serlo una lesión a la que se aplicara tratamiento si éste no fuera objetivamente necesario en el caso, pues en otro caso quedaría a la discreción de la víctima la realización del tratamiento ( STS núm. 353/2014, de 8 mayo
Como razona el Juzgador de Instancia, la perjudicada precisó para su sanidad de la toma de antibióticos, ya que la herida causada por la mordedura se infectó.
Frente a lo sostenido por el recurrente, el propio médico forense al advertir la existencia de signos de infección en la mordedura, es quien aconseja a la paciente regresar al centro de salud y es en ese momento en que se le pauta el tratamiento antibiótico. Consta así que el medico asistencial le prescribió una pomada antibiótica y antibioterapia oral.
La infección de la herida no produjo la interrupción del nexo causal, habida cuenta que a tenor de las propias manifestaciones del médico forense en el plenario, las mordeduras tienden a infectarse como algo normal o propio que puede suceder por la gran cantidad de patógenos que puede haber en la boca del agresor, por ello los antibióticos fueron precisos para la curación de las lesiones.
El delito de amenazas es un delito impregnado de relativismo, pues en su interpretación deben ponderarse las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes, tanto coetáneas como anteriores y en base a ello, esta Sala entiende acertadamente aplicado el tipo penal del artículo 171.4 CP por el que también ha sido condenado el acusado, pues no cabe duda que expresiones como las contenidas en la relación fáctica dirigidas a la perjudicada en las que le dice que ya había estado en prisión y que le daba igual volver proferidas por el acusado tras su salida de prisión en Octubre de 2022 donde había permanecido por actos relacionados con la violencia de género, tienen un claro contenido amenazante y la amenaza aunque leve en su naturaleza, es objetivamente capaz de provocar temor o miedo en cualquier persona que la soporte y en la víctima con más razón por la estancia previa en prisión del acusado por actos relacionados con la violencia de genero.
En conclusión, el Magistrado-Juez de la primera instancia ha dado una acomodación jurídico-penal acertada al relato fáctico de la sentencia impugnada si se atienden las particulares circunstancias objetivas y subjetivas en el mismo descritas y, por ende, esa subsunción típica va a ser íntegramente respetada en esta segunda precisamente para desestimación de este otro motivo de apelación.
Por todo ello esta Sala considera que la prueba practicada ostenta preciso sentido de cargo y fue valorada desde el privilegio de la inmediación por el Magistrado juez de instancia con una motivación lógica, completa y acorde a las máximas de experiencia común, sin que exista error alguno en la calificación jurídica de los hechos ni por ende en la penalidad impuesta.
Tampoco este motivo de impugnación puede tener favorable acogida, por cuanto que el daño moral que se indemniza en la sentencia de instancia abarca la totalidad de la conducta desplegada por el acusado - lesiones y amenazas- y frente a lo sostenido en el escrito apelatorio, no es preciso que el daño moral se concrete en alteraciones psicológicas sufridas por la víctima, y lo normal es que los Jueces no contemos con pruebas que faciliten la especificación económica más allá de factores como la gravedad del hecho y las circunstancias del ofendido (
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de ley del artículo 847-1º b) en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 9 de Junio de 2016.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
