Sentencia Penal 213/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Penal 213/2024 Audiencia Provincial Penal de A Coruña nº 1, Rec. 435/2024 de 15 de mayo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 51 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2024

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: ELENA FERNANDA PASTOR NOVO

Nº de sentencia: 213/2024

Núm. Cendoj: 15030370012024100204

Núm. Ecli: ES:APC:2024:1360

Núm. Roj: SAP C 1360:2024

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00213/2024

-

RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS

Teléfono: 981.182035-066-067

Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal CIF.- S1513023J

Equipo/usuario: MR

Modelo: 664250

N.I.G.: 15036 43 2 2023 0001775

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000435 /2024

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de FERROL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000030 /2024

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Estebán

Procurador/a: D/Dª MARIA AMPARO ACEBEDO CONDE

Abogado/a: D/Dª ANA MARIA CALVO DIAZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Eluney

Procurador/a: D/Dª , MONICA INSUA BEADE

Abogado/a: D/Dª , ALEJANDRO MANUEL PORTEIRO URIBARRI

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS MAGISTRADOS, DOÑA LUCIA LAMAZARES LÓPEZ, Presidente, DON ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN, DOÑA ELENA FERNANDA PASTOR NOVO.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a quince de mayo de dos mil veinticuatro.

La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de FERROL, por delito de lesiones, amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer y un delito de leve de vejaciones, siendo partes, como apelante Estebán, defendido por la Abogada Ana María Calvo Díaz y representado por la Procuradora María Amparo Acebedo Conde y, como apelados el MINISTERIO FISCAL y Eluney, defendida por el Abogado Alejandro Manuel Porteiro Uribarri y representada por la Procuradora Mónica Insua Beade, habiendo sido Ponente la Magistrada Dª ELENA FERNANDA PASTOR NOVO.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 04/03/2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Estebán como autor material de un delito consumado de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, concurriéndola circunstancia mixta agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal y la atenuante analógica de consumo de alcohol del artículo 21.7ª, en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal, a la pena de diecinueve meses de prisión, con la pena accesoria del artículo 56.1.2º de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a las penas accesorias del artículo 57.2, en relación con el artículo 48, del Código Penal de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Eluney, de su domicilio (aunque no se encuentre en su interior), lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre, y de comunicación con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de cinco años.

Que debo condenar y condeno a Estebán como autor directo de un delito consumado de amenazas leves previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, a las penas de nueve meses y un día de prisión, con la pena accesoria del artículo 56.1.2 del Código Penal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y dos días, que conlleva la pérdida de la vigencia del permiso o licencia para la tenencia y porte de armas ( artículo 47 párrafo tercero del Código Penal), y a las penas accesorias del artículos 57.2, en relación con el artículo 48 del Código Penal, de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Eluney, de su domicilio (aunque no se encuentre en su interior), lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre, y de comunicación con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de tres años y seis meses.

Que debo absolver y absuelvo a Estebán por el delito leve de vejaciones injustas por el que ha sido acusado.

En concepto de responsabilidad civil Estebán deberá indemnizar:

Al SERGAS en la cantidad de 366,22 euros, con los intereses previstos en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil.

A Eluney la cantidad de 3.210,37 euros, que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil.

Que debo condenar y condeno a Estebán al pago de 2/3 de las costas procesales, con inclusión de las causadas a la acusación particular, con declaración de oficio del otro tercio de las costas procesales.

Que debo mantener y mantengo la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza acordada por auto de 27 de mayo de 2024 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ferrol hasta la firmeza de esta sentencia, debiendo abonarse para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta el tiempo de privación de libertad sufrida provisionalmente o hasta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 504.2, párrafo segundo, de la Lecrim ,llegue a la mitad de la condena impuesta en esta causa, que se alcanza el 17/07/2024, fecha en la que se procederá a decretar la libertad inmediata del preso provisional hasta que, en su caso, no se resuelvan los recursos planteados.

Con base en el art 58 CP, a la pena de prisión le será de abono el tiempo de cumplimiento el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente."

SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Estebán, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Hechos

Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:

Primero. D. Estebán, con DNI número NUM000,mayor de edad - en cuanto nacido el NUM001/1977-, ha sido condenado por sentencia firme de 13 de julio de 2020 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ferrol como autor de un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal por el que se le impuso a la pena de 32 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 12 meses de prohibición de aproximación y de comunicación por tiempo de 12 meses ( extinguida el 7-07-2021) y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 8 meses (extinguida el 26-05-2021). Esta sentencia dio lugar a la Ejecutoria 133/20 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol.

Segundo. Estebán mantuvo una relación de matrimonio con Eluney, que cesó, pero ambos reanudaron una relación de pareja sentimental tras la salida de prisión de aquel alrededor de octubre de 2022.

Tercero. Estebán el 25/05/2023, alrededor de las 20.30 o 21.30 horas, regresó al domicilio sito en DIRECCION000 del término municipal de Narón donde vivía con quien en aquel momento era su pareja sentimental, doña Eluney. Nada mas llegar Estebán comenzó a decirle a Eluney que era una "puta, mala madre, te acuestas con todos los hombres que te encuentras" y, sin solución de continuidad, guiado por el ánimo de menoscabar la integridad física ajena, la empujó en el dormitorio lo que provocó que se cayese al suelo, cerca de una mesilla. Una vez en el suelo, presidida por el mismo ánimo, Estebán comenzó a golpeara a Eluney, la agarró con una mano del cuello al tiempo que la otra mano presionaba su nariz para que no pudiera pedir ayuda, le mordió en el pecho y en la espalda lo que provocó que la señora Eluney entrase en un estado de shock que le impidió reaccionar de modo alguno hasta el día siguiente.

A consecuencia de lo anterior Eluney sufrió equimosis en cuello cara anterior, dos heridas en la región dorsal de unas dimensiones de 1,5 centímetros de longitud en lado derecho, dos zonas equimóticas en fase de resolución en dorso del tórax de unas dimensiones de 1 centímetro, herida por mordedura humana en zona izquierda del tórax de 5 centímetros con impronta de dientes, equimosis en brazo izquierdo de unos 3 centímetros, dolor a la palpación en brazo izquierdo tercio medio y limitación funcional del brazo izquierdo, para cuya sanidad precisó además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en antibióticos, restándole como secuelas cicatriz de 5 centímetros en hemitórax izquierdo, dos cicatrices de 1,5 centímetros en zona dorsal, cicatriz de 1 centímetro en antebrazo izquierdo tercio medio cara anterior y dolor en antebrazo izquierdo susceptible de mejora o desaparición con el tiempo, habiéndose producido la sanación completa pasados 13 días en los que no estuvo impedida para realizar sus actividades habituales.

Eluney, para la curación de las lesiones fue atendida el 26/05/2023, el 30/05/2023, el 01/06/2023 y el 06/05/2023 en centro dependiente del Sergas. Los gastos de asistencia sanitaria generado al SERGAS ascienden a 366,62 euros).

Cuarto. Estebán el 25/05/2023, previamente a los hechos antes mencionados, había ingerido bebidas alcohólicas que afectaron levemente a su capacidad de comprender la realidad y actuar conforme a dicha comprensión.

Quinto. Estebán desde que salió de prisión donde había permanecido por actos relacionados con la violencia de género en octubre de 2022, con ánimo de infundir temor en Eluney, le dijo en alguna ocasión que ya había estado en prisión y que le daba igual volver.

Sexto. El Juzgado de Instrucción número 3 de Ferrol, en funciones de guardia, acordó el 27/05/2023 la prisión provisional en esta causa. Estebán permanece en esta situación personal.".

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Estebán se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 4 de Marzo de 2024 por la que se le condena como autor de un delito consumado de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 CP concurriendo la circunstancia mixta agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal y la atenuante analógica de consumo de alcohol del art 21.7 en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal a la pena de diecinueve meses de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación y comunicación respecto de Eluney por tiempo de cinco años y como autor de un delito de amenazas leves previsto y penado en el artículo 171.4 CP con la agravante de reincidencia a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación y comunicación respecto de Eluney por periodo de tres años y seis meses, absolviéndole del delito leve de vejaciones injustas por el venía siendo acusado; fijando la responsabilidad civil y condenándole al pago de los 2/3 de las costas procesales causadas.

Alega como motivos de impugnación en cuanto al delito de lesiones objeto de condena la existencia de error en la valoración de la prueba y aplicación indebida del artículo 147.1 CP y en cuanto al delito de amenazas también objeto de condena la existencia de error en la valoración de la prueba y aplicación indebida del artículo 171.4º CP; error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del artículo 20.2 CP o subsidiariamente la eximente incompleta del art 21.1 en relación con el art 20.2 del Código Penal o en su defecto la atenuante simple del art 21.2 CP; disconformidad en cuanto a la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil e interesa que con estimación del recurso interpuesto se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se le absuelva del delito de lesiones y amenazas leves sobre la mujer por los que ha sido condenado con todos los pronunciamientos favorables y subsidiariamente se le aplique la eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal por haber cometido los hechos a causa de una intoxicación plena de alcohol y drogas el día de los hechos; de no estimarse lo anterior se le aplique la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 CP; que se le condene con las penas menos gravosas, en concreto multa para el delito de lesiones o trabajos en beneficio de la comunidad para las amenazas leves con la extinción o aminoración de la responsabilidad civil fijada en sentencia y de las penas accesorias impuestas por cada uno de los delitos por los que ha sido condenado.

Por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular se interesa la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-En primer término, con relación a la denegación de la prueba testifical y documental a la que alude el recurrente y a la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia debemos analizar si concurren los requisitos establecidos en el art 790.3 LECR para que se proceda a la práctica de prueba en segunda instancia.

Hay que tener en cuenta que el recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia tiene carácter excepcional, por lo que solo es posible en casos específicamente previstos en la Ley, ya que el momento procesal idóneo para practicar la prueba es el de la primera instancia, en este sentido la STC 131/1995 de 11 de Septiembre .

El Tribunal Supremo de forma reiterada y en concreto en Autos de 20 de junio de 2019, 1 de junio de 2017, 13 de julio de 2017 y 23 de noviembre de 2016 viene estableciendo al respecto de la existencia de quebrantamiento de forma por inadmisión de prueba, que "según se deduce de lo dispuesto en los artículos 659 , 746.3 , 785 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la necesaria concurrencia de los requisitos siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado. 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa, y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS 1661/2000 de 27-11 ; 869/2004, de 2-7 ; 705/2006, de 28-6 y 849/2013, de 12-11 )".

En el caso examinado resulta que la prueba interesada antes del día señalado para la vista y reiterada en el momento de iniciación del juicio, conforme a las previsiones del art 786.2 al tratarse de un Procedimiento Abreviado, y aun cuando fue pedida en tiempo y forma hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables.

Así el TS en STS 545/2014, de 26 de junio viene a establecer que la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad.

Aplicando tal Doctrina al supuesto sometido a debate la prueba en un detenido examen ex post del contenido de la sentencia recaída en la instancia solicitada esta Sala considera que carece de relevancia material para el modificar fallo de la causa.

En lo atinente a la testifical propuesta de Dafne, dado que la sentencia de instancia ha tenido en cuenta la documentación médica (entre ella la expedida por dicha facultativa); el testimonio del enfermero del Centro de Salud y el informe médico forense ratificado y aclarado en el plenario, carece de virtualidad de para modificar el Fallo y por lo que respecta a los testimonios de Jade y Denise que también se solita como prueba a practicar en segunda instancia, tampoco se admiten por cuanto que no son testigos directos de los hechos y aun en el supuesto de arrojar su testimonio los efectos pretendidos por el recurrente, tampoco modificarían las conclusiones alcanzadas motivadamente en la sentencia de instancia sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva.

En último término, la documental propuesta carece manifiestamente de potencialidad para modificar el fallo de la sentencia recurrida por lo que procede igualmente su inadmisión.

En su consecuencia, no ha lugar a la práctica de la prueba solicitada por la parte apelante en su escrito recursivo, por los motivos expuestos.

TERCERO.-Por lo que respecta al supuesto error en la valoración de la prueba al que alude la parte recurrente, no resulta ocioso recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ),y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal ,de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras). Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

La sentencia de instancia considera acreditada la existencia del delito de lesiones y del delito de amenazas por la prueba practicada en el acto plenario valorada ampliamente en el fundamento de Derecho Segundo.

De hecho explicita que para alcanzar su convicción ha tenido en cuenta la declaración de la denunciante a la que anuda los requisitos exigidos Jurisprudencialmente para erigirse en prueba de cargo.

Y esta Sala considera con el Juzgador de instancia que frente a los sostenido por la parte recurrente el testimonio de la víctima supera cualquier crítica al efecto ya que ella ha sido, a lo largo de las diversas ocasiones en que ha testificado en el curso de la causa, persistente en los hechos nucleares que motivan la condena.

Véase que la cuestión de la credibilidad de los testigos queda, en principio, fuera de las posibilidades revisorias: la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí mismo suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al órgano judicial acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles influyentes ponderación. De ahí que no valga sustituir el criterio en este punto, salvo los casos excepcionales en que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación, o cuando se verifique que no están en parámetros objetivamente aceptables las razones de la decisión en ese marco.

En cuanto a los elementos de corroboración de su testimonio, el Magistrado-Juez a quo los desgrana, de forma extensa y pormenorizada en el citado fundamento de derecho segundo.

Así, en primer término reseña la declaración del testigo Yulian, enfermero del Centro de Salud, en su doble condición de testigos directo de las lesiones que percibió y de testigo de referencia en cuanto a lo que la víctima le narró y sobre cuyo testimonio no concurren indicios de motivos de incredibilidad subjetiva; la declaración de los agentes policiales intervinientes que acudieron al centro de salud y percibieron el estado de la víctima la cual les contó que su pareja le había agredido.

Como recuerda la sentencia de esta Sección de la Audiencia Provincial de 5 de Noviembre 2013, declara ... "La jurisprudencia suele otorgar un alto poder convictivo a las aportaciones de los agentes públicos en el ejercicio de sus funciones, pues nada cuestiona su credibilidad o imparcialidad al respecto, valiendo la cita de las SSTS de 13-4-2009 , 5-4-2010 , 24-5-2011 , 15-2-2012 y 14-2-2013 en la interpretación de lo que significa el artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".Criterio refrendado por la STS de 7 de marzo de 2017.

La documentación medica aportada; la explicación del profesional sanitario, del médico forense, que acreditan la existencia de unas lesiones reales y efectivas, compatibles con el trauma contusivo que la denunciante dijo haber sufrido.

Y confronta todo ello con la declaración del acusado que considera que es una declaración que no permite explicar los hechos, ya que no explicó como se produjeron las lesiones que la víctima no pudo causarse por si sola cuando estuvo con la victima toda la noche hasta que esta a la mañana siguiente acudió al centro de salud.

Se incide en el escrito recursivo que el acusado no pudo causar la mordedura al carecer de dientes en la parte superior de la boca. A tal alegación ya se da cumplida respuesta en la sentencia de instancia al razonar que conforme informó el Sr. Médico forense, la carencia de incisivos no impide dejar una marca de media luna de cinco centímetros añadiendo que si hubiese tenido incisivos superiores el daño podría haber sido mayor; conclusión esta que no puede ser tildada de ilógica o arbitraria.

Por lo que respecta al delito de amenazas el Juzgador es también prolijo en el desarrollo de la motivación fáctica de la prueba que es sometida a su valoración, determinando la coherencia y persistencia en la declaración de la denunciante, frente a la versión exculpatoria del acusado y en este examen explicita como en el acto plenario, concretamente en el minuto 30 de la grabación la denunciante manifestó que en alguna ocasión el le había dicho que ya había estado en prisión y que le daba igual volver (lo que también hizo constar en su denuncia policial en cuyo contenido se ratificó), situando temporalmente uno de las citadas amenazas al coincidir en el tiempo con un intento de suicidio (30 de Septiembre de 2023) por lo que consideramos que respecto de este delito el iter discursivo empleado no resulta ilógico ni arbitrario.

Por todo ello esta Sala considera este primer motivo de impugnación no puede tener favorable acogida, por cuanto que la prueba practicada ostenta preciso sentido de cargo y fue valorada desde el privilegio de la inmediación por el Magistrado Juez de instancia con una motivación lógica, completa y acorde a las máximas de experiencia común.

CUARTO.-Respecto a la indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal también denunciada la Sala coincide con la conclusión alcanzada en la resolución recurrida para lo cual no puede perderse de vista que, en cuanto al delito de lesiones previsto en el art. 147.1 del Código Penal la lesión es un menoscabo de la salud o de la integridad corporal o cualquier acto que sin causar la muerte cause daño o dolor físico en el cuerpo. La lesión produce enfermedad, la que puede curar dejando o no secuelas, por lo que la lesión implica enfermedades físicas y psíquicas, los defectos que de ella provengan o la perdida de una parte de sustancia corporal. El delito se produce cuando la lesión requiere objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Para el delito de lesiones basta el dolo genérico, indeterminado y general para lesionar, cabe asimismo el dolo eventual, la diferencia es meramente cuantitativa.

En cuanto a los requisitos del delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal son los siguientes: a) Originar un daño o mal que menoscabe la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo del delito; b) Que dicho resultado se lleve a cabo por cualquier procedimiento o por cualquier medio, comprensivo dentro de los mismos, la fuerza física del sujeto activo de la infracción como la utilización por el mismo de cualquier otro medio dirigido a la finalidad de lesionar; c) relación de causalidad entre la acción ejecutada y el resultado sobrevenido; d) la existencia del dolo genérico de lesionar o animus laedendi, requisito o elemento subjetivo del injusto, sin que sea preciso que el agente se represente y desee una duración de las lesiones de exacta dimensión o unas consecuencias residuales de mayor o menor gravedad.

La consideración del resultado así producido como delito, o como delito leve, del art. 147.2 CP ,viene determinada para esta última calificación con el dato de que no precisaren tratamiento médico o sólo exigieren la primera asistencia facultativa.

La determinación de la necesidad objetiva de tratamiento médico o quirúrgico para alcanzar la sanidad será, normalmente, casuística, sin embargo el Tribunal Supremo establece en doctrina consolidada criterios genéricos. Así, por ejemplo en STS de 11 de diciembre de 2019 (núm 615/2019 ) se indica que "el tratamiento médico es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere; y así hemos referido que por tratamiento médico que por tal debe entenderse "toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico", o "aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica".

En relación con la cuestión suscitada, debe recordarse que integra el concepto de tratamiento médico la toma de antibióticos y analgésicos destinados a la curación, siempre que están debidamente prescritos con dosificación y tiempo, ya que, según la jurisprudencia, hay que diferenciar lo paliativo de lo curativo.

Ahora bien, el tratamiento médico ha de ser objetivamente necesario, y así, aunque éste no se aplique, podrá ser delito la causar una lesión que necesite objetivamente de tratamiento, y no serlo una lesión a la que se aplicara tratamiento si éste no fuera objetivamente necesario en el caso, pues en otro caso quedaría a la discreción de la víctima la realización del tratamiento ( STS núm. 353/2014, de 8 mayo ,y STS. núm. 19/2016 de 26 enero ,entre otras).

Como razona el Juzgador de Instancia, la perjudicada precisó para su sanidad de la toma de antibióticos, ya que la herida causada por la mordedura se infectó.

Frente a lo sostenido por el recurrente, el propio médico forense al advertir la existencia de signos de infección en la mordedura, es quien aconseja a la paciente regresar al centro de salud y es en ese momento en que se le pauta el tratamiento antibiótico. Consta así que el medico asistencial le prescribió una pomada antibiótica y antibioterapia oral.

La infección de la herida no produjo la interrupción del nexo causal, habida cuenta que a tenor de las propias manifestaciones del médico forense en el plenario, las mordeduras tienden a infectarse como algo normal o propio que puede suceder por la gran cantidad de patógenos que puede haber en la boca del agresor, por ello los antibióticos fueron precisos para la curación de las lesiones.

QUINTO.-Prosiguiendo con el motivo de recurso relativo a la indebida aplicación del artículo 171.4 del Código Penal ,debe recordarse que el delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal presenta, conforme a reiterada doctrina, como elementos típicos los siguientes: a).- una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto determinado y posible; b).- que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes, pues en relación a este requisito es doctrina unánime que este ilícito "se caracteriza por su gran relativismo, y es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profieran, las expresiones utilizadas, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y, sobre todo, posteriores al hecho material de la amenaza, las condiciones del sujeto pasivo y activo y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho" ( STS 5/06/2003 ); c).- que éstas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva ( STS 12/03/2009 ); d).- en relación al elemento subjetivo del injusto, se requiere de un dolo específico consistente en "ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego", elemento este indubitado en cuanto encierra un plan preconcebido de actuar con tal fin, o ánimo intimidatorio, evidente contra la víctima ( STS núm. 950/2009, de 15/10 y de 13/07/2009).

El delito de amenazas es un delito impregnado de relativismo, pues en su interpretación deben ponderarse las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes, tanto coetáneas como anteriores y en base a ello, esta Sala entiende acertadamente aplicado el tipo penal del artículo 171.4 CP por el que también ha sido condenado el acusado, pues no cabe duda que expresiones como las contenidas en la relación fáctica dirigidas a la perjudicada en las que le dice que ya había estado en prisión y que le daba igual volver proferidas por el acusado tras su salida de prisión en Octubre de 2022 donde había permanecido por actos relacionados con la violencia de género, tienen un claro contenido amenazante y la amenaza aunque leve en su naturaleza, es objetivamente capaz de provocar temor o miedo en cualquier persona que la soporte y en la víctima con más razón por la estancia previa en prisión del acusado por actos relacionados con la violencia de genero.

En conclusión, el Magistrado-Juez de la primera instancia ha dado una acomodación jurídico-penal acertada al relato fáctico de la sentencia impugnada si se atienden las particulares circunstancias objetivas y subjetivas en el mismo descritas y, por ende, esa subsunción típica va a ser íntegramente respetada en esta segunda precisamente para desestimación de este otro motivo de apelación.

SEXTO.-Por lo que respecta al supuesto error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de la eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal o subsidiariamente la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 o en su defecto la atenuante simple del artículo 21.2 del mismo texto legal, no está de más recordar que en materia de eximentes y atenuantes los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino a favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 29-12-2003 y 18-2-2016). En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio "in dubio pro reo", pues la deficiencia de datos para valorar si concurre o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación ( SSTS 29-10-2008, 20-07-2015). Esto basta para descartar de plano la aplicabilidad de la eximente completa e incompleta y de la atenuante pretendidas por cuanto que no hay datos objetivos que las respalden por lo que su es una pretensión voluntarista de la parte, que debe ser desestimada.

SEPTIMO.-En lo que concierne a la individualización de la respuesta jurídica, la opción del Juzgador por las penas y su extensión es un tema tratado con innegable acierto en el fundamento de Derecho Sexto: pena de prisión ( con las correspondientes penas accesorias) que se considera adecuada a los fines de prevención general y especial; muy nulo efecto disuasorio de la estancia previa en prisión del acusado; delito relacionado con la violencia de género y en cuanto a la extensión de la penas los elementos de ponderación se explican de manera pormenorizada acomodándose plenamente a las reglas establecidas en los artículos 66 y siguientes todo ello con un discurso una vez más lógico y en modo alguno arbitrario por lo que dicha fundamentación no es neutralizada por el esfuerzo argumentativo desplegado en el documento de apelación.

Por todo ello esta Sala considera que la prueba practicada ostenta preciso sentido de cargo y fue valorada desde el privilegio de la inmediación por el Magistrado juez de instancia con una motivación lógica, completa y acorde a las máximas de experiencia común, sin que exista error alguno en la calificación jurídica de los hechos ni por ende en la penalidad impuesta.

OCTAVO.-En ultimo termino y en lo atinente a la responsabilidad civil, la parte recurrente impugna la indemnización en favor de la perjudicada en concepto de daño moral en el entendimiento de que el daño moral se indemniza conjuntamente con el daño físico y orgánico que las lesiones causen a la perjudicada puesto que en ningún caso se ha aportado documentación médica, psicológica psiquiátrica o asistencia de atención a la Sra. Eluney por lo que considera debe eliminarse o en su caso aminorarse el importe fijado por el Juez de instancia en concepto de daño moral.

Tampoco este motivo de impugnación puede tener favorable acogida, por cuanto que el daño moral que se indemniza en la sentencia de instancia abarca la totalidad de la conducta desplegada por el acusado - lesiones y amenazas- y frente a lo sostenido en el escrito apelatorio, no es preciso que el daño moral se concrete en alteraciones psicológicas sufridas por la víctima, y lo normal es que los Jueces no contemos con pruebas que faciliten la especificación económica más allá de factores como la gravedad del hecho y las circunstancias del ofendido ( vid. SSTS 11/02/2014 y 22/04/2021 ). Pero en este supuesto el perjuicio moral surge fatalmente de la realización de los tipos con lo que la compensación de 1.000 euros es proporcionada y tendente al designio normativo de indemnidad, siendo improcedente cualquier rebaja de la misma.

NOVENO.-Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la procuradora Amparo Acebedo Conde en nombre y representación de Estebán contra la sentencia de fecha 4 de Marzo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de Ferrol en el procedimiento abreviado 30/2024, confirmando dicha resolución y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de ley del artículo 847-1º b) en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 9 de Junio de 2016.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.