Sentencia Penal 165/2024 ...l del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Penal 165/2024 Audiencia Provincial Penal de A Coruña nº 1, Rec. 314/2024 de 18 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2024

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MARIA LUCIA LAMAZARES LOPEZ

Nº de sentencia: 165/2024

Núm. Cendoj: 15030370012024100168

Núm. Ecli: ES:APC:2024:1085

Núm. Roj: SAP C 1085:2024

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00165/2024

-

RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS

Teléfono: 981.182035-066-067

Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal CIF.- S1513023J

Equipo/usuario: MA

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 43 2 2017 0014228

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000314 /2024

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000264 /2023

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Romulo

Procurador/a: D/Dª DOMINGO RODRIGUEZ SIABA

Abogado/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ SOTO

Recurrido: Cecilia, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª FERNANDO IGLESIAS FERREIRO,

Abogado/a: D/Dª MARIA MERCEDES DE LA PUENTE FORMOSO,

==========================================================

ILMOS. /A. SRES./SRA.

Presidente

D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS

Magistrados

Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ

D. GONZALO SANS BESADA

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EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A Coruña, a dieciocho de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Siaba en representación de Romulo defendido por la Letrada Sra. Fernández Soto; así como el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL con la adhesión de la acusación particular de Cecilia representada por el Procurador Sr. Iglesias Ferreiro y asistida de la Letrada Sra. de la Puente Formoso; contra Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado 264/2023 del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña; siendo partes apeladas los mismos.

Ha sido Ponente de la presente resolución la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña en fecha 29 de enero de 2024 se dictó sentencia, cuyo fallo dice como sigue:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Romulo como autor criminalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia de atenuación de dilaciones indebidas, de los siguientes delitos:

PRIMERO. -Un DELITO DE MALOS TRATOS HABITUALES PSIQUICOS-FISICOS a la pena de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día con pérdida de la licencia o permiso de armas y la prohibición de aproximarse en línea recta a una distancia inferior a 200 metros de la persona de Cecilia, de su domicilio sito en la DIRECCION000 de A Coruña, de su lugar de trabajo-aunque no se encuentre en ellos-y de comunicarse con ella por cualquier medio ya oral escrito, telefónico o telemático por el plazo de dos años, nueve meses y un día.

SEGUNDO.- En cuanto al DELITO DE MALOS TRATOS SOBRE LA MUJER (Hechos apartado C) procede imponer la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día Y prohibición de aproximarse en línea recta a una distancia inferior a 200 metros de la personade Cecilia, de su domicilio sito en la DIRECCION000 de A Coruña, de su lugar de trabajo-aunque no se encuentre en ellos-y de comunicarse con ella por cualquier medio ya oral escrito, telefónico o telemático por el plazo de un año y seis meses.

TERCERO.- Por el DELITO DE MALOS TRATOS SOBRE LA MUJER (Hechos apartado E) procede imponer la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día con pérdida de la licencia o permiso de armas y prohibición de aproximarse en línea recta a una distancia inferior a 200 metros de la persona de Cecilia, de su domicilio sito en la DIRECCION000 de A Coruña, de su lugar de trabajo-aunque no se encuentre en ellos- y de comunicarse con ella por cualquier medio ya oral escrito, telefónico o telemático por el plazo de un año y seis meses.

CUARTO.- En cuanto al DELITO CONTINUADO LEVE DE VEJACIONES INJUSTAS procede imponerle la pena de DIECIOCHO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE y la prohibición de aproximarse en línea recta a una distancia inferior a 200 metros de la persona de Cecilia, de su domicilio sito en la DIRECCION000 de A Coruña, de su lugar de trabajo-aunque no se encuentre en ellos-y de comunicarse con ella por cualquier medio ya oral escrito, telefónico o telemático por el plazo de dos meses.

Y le debo ABSOLVER Y ABSUELVO de un DELITO DE MALOS TRATOS SOBRE LA MUJER y de un DELITO DE DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS por los que también venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas.

Deberá indemnizar a Cecilia en el importe de 6.000 euros por el daño moral causado y en 600 euros por los días de curación, así como al SERGAS en el importe que se acredite en el trámite de ejecución de sentencia por los gastos de asistencia de aquella, con el interés del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil.

Deberá satisfacer cuatro sextas partes de las costas causadas incluyendo las correspondientes a la acusación particular.

Procederá abonar en la liquidación de condena el tiempo que viene cumpliendo medidas cautelares.

De conformidad con el artículo 69 de la ley de protección integral de violencia sobre la mujer, las medidas cautelares impuestas en auto de fecha 24 de octubre de 2029 que fue agravado por auto de 8 de febrero de 2021, manteniéndose estas medidas en caso de la interposición de un eventual recurso de apelación, quedando sustituidas en su caso por las que imponga la sentencia firme, previas las liquidaciones y requerimientos oportunos."

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia, por la representación de Romulo se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO. - Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, el Ministerio Fiscal además de impugnar el recurso de apelación interpuso recurso de apelación al que se adhirió la acusación particular de Cecilia además de impugnar el recurso de Romulo.

CUARTO. - Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron el día 26 de marzo de 2024, se señaló día para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 15 de abril de 2024.

Hechos

ÚNICO. - Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida que son del siguiente tenor literal:

"Probado y así se declara que Romulo, nacido el NUM000/1987, DNI NUM001, sin antecedentes penales y Cecilia contrajeron matrimonio en el año 2014 y fijaron su domicilio en el piso DIRECCION000 de A Coruña, donde convivían con su hijo menor de edad.

A.-Desde ese mismo año, Romulo hizo objeto de comentarios despectivos a su esposa, tanto en privado como ante su familia, menospreciándola con expresiones tales como que "ganaba más que ella, que sería una mierda si él la dejaba, que dependía de él, que era una analfabeta y que le iba a quitar al niño porque era él quien ganaba el dinero".

También era frecuente que profiriese en momentos de enojo, motivados casi siempre por los celos, palabras tales como puta y zorra o que la desacreditase ante terceros diciendo, por ejemplo, que "iba vestida como una zorra"

Tal comportamiento se acompañaba a menudo de golpes y empujones, que dejaban marcas evidentes en el rostro de Cecilia, tal y como se dirá, aunque ésta se resistía a contarle el origen a su familia e, igualmente, a denunciar.

B) Alrededor de las 23.00 h del día 02/03/2014, hallándose ambos en la vivienda común, Romulo propinó a su mujer un manotazo en el rostro a la altura del ojo izquierdo que le causó un hematoma periorbitario.

No presentó denuncia, aunque fue asistida en los servicios médicos del SERGAS. Se previó una curación de 5 días, con uno de incapacidad para las labores habituales.

C) Poco antes de las 04.52 h del día 10/12/2017, estando los dos en el interior de un vehículo, Romulo le dio a su esposa un puñetazo en el rostro que le ocasionó un hematoma a nivel de hueso cigomático derecho, con dolor a la palpación y crepitación a nivel infra orbitario y en región de apófisis temporal, con una equimosis hasta el nivel del tabique nasal.

Fue atendida en un hospital privado, curando en cinco días con uno de incapacidad.

La remisión de oficio del parte médico al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, determinó la incoación de las diligencias previas 1188/2017, sobreseídas provisionalmente porque la perjudicada se acogió a la dispensa del art. 416 LECRIM, y reaperturadas tras la acumulación del procedimiento incoado como consecuencia del incidente que se relatará, ocurrido el 24/10/2019.

D) En fecha no concretada, pero alrededor de los meses de julio/agosto de 2019, una tarde que Cecilia regresó a su domicilio con su hijo del parque, su marido interrogó al menor sobre las personas con las que había hablado su madre y cuando se enteró de que había mantenido una conversación con el padre de otro menor, se enfureció y a gritos, y golpeó con el puño una puerta de cristal, llegando a fracturar el cristal de la puerta, llamándola a gritos tanto a ella como a su hermana " putas y zorras".

La puerta era de titularidad la madre de Cecilia, cuyo importe abonó el seguro y a efectos penales no supera la cantidad de 400 euros.

E) Durante la madrugada del día 23 al 24/10/2019, Romulo aprovechó que Cecilia se había dormido en un sofá del domicilio, cogió su móvil, y cuando su esposa se despertó, le recriminó lo que estaba haciendo y le requirió la devolución del terminal, a lo que Romulo se negó, comenzando a proferir a gritos expresiones como "puta, zorra", saliendo del domicilio y, en el descansillo de la zona común, aquella intentó quitárselo, produciéndose entre ambos un forcejeo, en el curso del cual Romulo le propinó a ella un fuerte codazo que la hizo caer por las escaleras. A Consecuencia del impacto, Cecilia sufrió un golpe en el rostro y su esposo abandonó el lugar. A los pocos minutos regresó y le devolvió el teléfono. Acto seguido, aprovechando que ella se encontraba tumbada en la cama, volvió a cogerlo sin su permiso y se fue a la cocina, donde ella se lo reclamó de nuevo, propinándole de nuevo un golpe en el rostro, por lo cual Cecilia decidió avisar a la policía.

A consecuencia del último suceso relatado, ella fue atendida por los servicios médicos del SERGAS y se constató que presentaba: un hematoma frontal derecho, con tumefacción, de unos 5 cm de diámetro; dolor en la región mandibular izquierda, con tumefacción en el ángulo mandibular dos hematomas paralelos en el tercio posterior de la cara postero/externa del brazo izquierdo y otro sobre el codo izquierdo del mismo lado, con una erosión superficial; equimosis puntiformes sobre el tercio superior de la mama izquierda; tumefacción con una erosión lineal superficial sobre la articulación interfalángica proximal del 5° dedo derecho; equimosis superficial en el borde radial de la muñeca izquierda y equimosis superficial roma en la rodilla izquierda. Requirió una asistencia para su curación, que se previó se produciría en unos 7 días.

Romulo también presentaba daños corporales (una excoriación en la región frontal derecha), fruto de la actividad de defensa de la agredida en el curso del enfrentamiento en el descansillo.

En la tramitación se produjeron períodos de paralización no imputables al investigado entre las siguientes fechas: diligencia de ordenación de 28/2/2020 y providencia judicial de 4/2/2021 y entre la providencia 23/10/2022 y la diligencia de ordenación de 3/5/2023."

Fundamentos

PRIMERO. - Al recurso de apelación planteado por Romulo.

La representación de Romulo solicita la revocación de la sentencia en los términos solicitados incluida la imposición de las costas de la defensa a la acusación particular.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular de Cecilia se han opuesto al recurso.

Los motivos alegados por el apelante son los siguientes:

A. Error en la valoración de la prueba para condenar por el delito del artículo 153.1 del Código Penal (apartado segundo del Fallo). Hechos ocurridos el día 10-12-2017.

El Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, señala que "los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción" (también STC también STC 22/2021, de 15 de febrero, 1/2020, de 14 de enero, 191/2014, de 17 de noviembre, 195/2013, de 2 de diciembre y 105/2013, de 6 de mayo), la inmediación aunque no garantice el acierto permite que el juzgador acceda o valore algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes.

La revisión de la valoración de la prueba ha de concretarse a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 55/1987, 13 de mayo y 259/1994, 3 de octubre). No corresponde a este órgano volver a examinar la prueba practicada mediante una mera audición de la grabación del juicio, al contrario, la prueba se llevó a cabo en unidad de acto con pleno respeto a las garantías procesales, y por el Magistrado-Juez se examina y valora la misma de modo correcto, sin que podamos compartir la partidaria interpretación del material probatorio que se recoge en el escrito de recurso, en una función que a la parte no le corresponde.

Nos repite la STS 806/2021, de 20 de octubre que "La garantía de inmediación, consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración ( STC 16/2009, de 26 de enero). La existencia del respeto del principio de inmediación en el proceso penal, impide revisar las pruebas en segunda instancia para hacer una nueva valoración de la prueba, respecto a las declaraciones de testigos, peritos y acusados y la credibilidad que les merecen estas declaraciones".

El motivo de recurso referente a la incorrecta valoración de la prueba no tiene acogida, el juzgador a quo ha valorado de modo coherente, lógico y minucioso la prueba que se ha practicado en el juicio oral, y lo hace bajo el amparo del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley".

Aplicando la doctrina expuesta al caso presente, no pueden compartirse las argumentaciones del apelante para lograr su absolución en esta instancia por el delito del artículo 153.1 del Código Penal (apartado segundo del Fallo), pues olvida que la declaración de la víctima ha sido plenamente convincente para el juzgador a quo, pero no porque sí, como da a entender el recurrente, sino porque su testimonio ha sido: a) persistente, lo que la parte apelante llama contradicciones no son tales, alguna declaración ha sido más pormenorizada que otra, lógico en todo caso; b) creíble, porque no se advierte en la Sra. Cecilia motivo de venganza respecto a su agresor; c) verosímil, pues la declaración de la mujer está corroborada por la información médica obrante en autos (folios 124, 125 y 143). Y frente a la contundencia de tales pruebas, dice el apelante que el juzgador no ha valorado las pruebas de descargo. No es así. Sobre el testimonio de Romulo afirma que "Este juzgador excluye la versión del acusado entendiendo que simplemente "apartar" a su esposa en modo alguno puede conllevar la importancia y gravedad lesional causada (hematoma a nivel de hueso cigomático derecho, con dolor a la palpación y crepitación a nivel infra orbitario y en región de apófisis temporal, con una equimosis hasta el nivel del tabique nasal".

La lectura de la sentencia apelada pone de relieve que el juzgador fundamenta la resolución en la prueba practicada en juicio, prueba que existe, es concluyente y desvirtúa la interina presunción que amparaba al denunciado, en resumen, en el plenario se ha practicado prueba constitucionalmente obtenida, legalmente producida, suficiente y está racionalmente valorada en la sentencia impugnada.

B. Infracción normativa al condenar por el delito del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, incluso a título de dolo eventual, (apartado tercero del Fallo). Hechos del día 23-10-2019.

La sentencia revisada explica y argumenta adecuadamente la prueba que le lleva a la condena del encausado por el delito del artículo 153.1 y 3 del Código Penal por los hechos ocurridos durante la madrugada del día 23 de octubre de 2019, como es la propia declaración de la víctima Cecilia y el reconocimiento del forcejeo por parte de Romulo, en relación con el parte médico de asistencia obrante en las actuaciones, valoración que este Tribunal ad quem comparte, estimándose así que la prueba ya mencionada no es equívoca ni imprecisa, el testimonio de la víctima como se comprueba ha sido coincidente desde la instrucción hasta el plenario, testimonio que cumple los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para erigirse en prueba suficiente para poder enervar la presunción de inocencia, pues dicha declaración viene corroborada por la declaración del acusado y la información médica sobre las lesiones que tuvo la víctima, en consecuencia, no se advierte ningún error en la valoración de la prueba que fue analizada conforme a parámetros de racionalidad.

Por todo ello, este Tribunal ad quem estima que los hechos declarados probados lo han sido por la prueba ya mencionada, hechos que integran los elementos del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, considerando así conforme a derecho la aplicación de dicho tipo penal, pues ha quedado acreditado el ánimo de menoscabar la integridad física de la perjudicada en la acción del acusado, o al menos aceptando esa posibilidad, como así se recoge por el Juzgador a quo, pues qué otro ánimo cabe en el presente caso, pues si solo tenía como intención apartar a la mujer y volver al domicilio no se entiende por qué tuvo que propinarle un codazo que fue lo que provocó que Cecilia cayera por las escaleras, aquel fin se conseguiría sin necesidad de darle un codazo, que debió ser fuerte pues hizo que la perjudicada se cayera por las escaleras y se produjera un traumatismo craneal, hecho previo que buscaba una finalidad más que solo volver a su domicilio, dicho hecho integra el ánimo de menoscabar la integridad física de la perjudicada, concurriendo así bien sea el dolo directo o el dolo eventual, pues el acusado debió ser consciente de la posibilidad que podía causarle un daño, máxime cuando el acusado debe conocer la zona en la que se encontraban, por tanto es conforme a derecho la aplicación de dicho tipo penal, no observando que se haya vulnerado el principio de presunción de inocencia ni que la valoración de la prueba fuera errónea.

C. Vulneración del principio acusatorio en relación con los hechos probados apartado D. Hechos de los meses de julio/agosto de 2019.

Alega el apelante:

"Tal y como establece la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en su Fundamento de Derecho Primero, el objeto de enjuiciamiento debe tener como base los hechos introducidos en el auto que transformaba las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado. Por lo tanto, dado que en el Auto de fecha 15.5.2023 no se hace ninguna referencia a los ocurridos alrededor de los meses de julio/agosto de 2019 (Hechos Probados apartado D) ninguna condena puede sustentarse en ellos.

Particularmente, y por lo tanto, la pena fijada para el delito del art. 173.4 del Código Penal a la pena de localización permanente de 5 días".

En relación a este motivo de apelación, la STS de 19-02-2021 dice:

"Como tiene dicho esta Sala en la sentencia 1088/1999, de 2 de julio "La información al sujeto pasivo del procedimiento penal acerca del objeto del mismo, en lo que pueda afectarle, constituye un elemento esencial para el ejercicio del derecho de defensa, tanto durante la instrucción como en el juicio, pero precisamente por ello tiene sus propios momentos y trámites procesales que no hacen recaer dicha función esencial sobre la resolución que acuerda la conclusión de la instrucción y apertura de la fase intermedia. Dichos momentos son: a) en fase de instrucción, el traslado judicial de la imputación a la persona afectada, antes o en el momento de recibirle declaración como imputado, instruyéndole de sus derechos y facultándole para intervenir en la instrucción, pudiendo formular las alegaciones que estime oportunas para su defensa y solicitar cuantas diligencias estime pertinentes ( art. 118 y 789.4º de la L.E.Criminal). Con ello se posibilita el ejercicio pleno del derecho de defensa, respecto de los hechos que han sido objeto de imputación judicial, durante la instrucción del procedimiento. b) En la fase intermedia -ya en calidad de acusado y no de mero imputado- cuando se le da traslado de la acusación ( art. 790.6º L.E.Criminal), una vez que ésta se ha formulado por quien debe hacerlo (las partes acusadoras y no el Juez de Instrucción), información que le faculta para ejercitar con plenitud su derecho de defensa cara al juicio oral, formulando su calificación alternativa y planteando los medios de prueba que estime pertinentes".

Conforme a ello, detallábamos en nuestra reciente sentencia 269/2020, de 29 de mayo, entre muchas otras, que la acusación por unos hechos en el procedimiento abreviado exige de un conjunto de presupuestos:

"a) Que el imputado haya sido informado de los hechos y haya declarado (o al menos, haya podido declarar) sobre ellos. A esta idea se refirió en extenso la muy conocida STC 186/1990, de 15 de noviembre.

b) Que en el auto de transformación ( art. 779.1.4 LECrim) se haya ordenado proceder por tales hechos: es un filtro que ha de efectuar el Juez de Instrucción depurando el objeto procesal de forma que expulse mediante el sobreseimiento aquellos hechos investigados respecto de los que no haya indicios fundados de comisión; y ordene la prosecución respecto de aquellos otros que cuentan con una base indiciaria sólida. Es esta una primera vertiente del irrenunciable juicio de acusación que en el procedimiento abreviado aparece de forma no muy lógica desdoblado en dos momentos diferentes complementarios. Esta función de esta resolución que o no tenía en la normativa anterior a la reforma de 2002, o que aparecía de forma muy desvaída, fue recuperada o, mejor, introducida por tal modificación legislativa.

c) Que exista una parte legitimada que formule acusación por tales hechos.

d) Que el Juez de Instrucción a la vista de la acusación realice una nueva evaluación (segundo filtro del juicio de acusación) constatando si son típicos y si hay fundamento para abrir el juicio oral (en este segundo aspecto se reproduce una valoración del material que ya debió efectuarse antes). En caso contrario habrá de decretar el oportuno sobreseimiento".

En este caso, comprobamos que, desde el inicio de las actuaciones, la perjudicada relató los insultos que recibía continuamente por parte de Romulo, y el investigado fue preguntado expresamente por tal hecho en su declaración ante el juzgado instructor del día 24 de octubre de 2019. El auto de fecha 15 de mayo de 2023 acuerda la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado por delitos de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del CP, así como delito leve de vejaciones injustas e injurias del artículo 173.4 del mismo texto, un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del CP, un delito de revelación de secretos del artículo 197.1 del mismo texto. Esta resolución acepta la generalidad de los hechos investigados respecto de la víctima, de modo que una lectura global de la decisión judicial proyecta que la investigación asume un comportamiento susceptible de subsumirse en estos delitos, incluido el delito leve de vejaciones injustas e injurias, fundamentado en el siguiente hecho que se recoge en los razonamientos de dicho auto:

"Durante la convivencia el acusado vejó e injurió de forma constante a la denunciante con comentarios como puta, zorra, adoptando comportamientos celópatas, y humillándola de forma reiterada, golpeando y rompiendo enseres del domicilio familiar".

En consecuencia, los hechos descritos en el apartado D del relato de hechos probados fueron debidamente incluidos en el enjuiciamiento y este motivo de apelación se desestima.

D. Infracción de los artículos 109 y 110 del Código Penal, disconformidad con la indemnización de 6.000 euros fijada en concepto de responsabilidad civil.

Estima el recurrente que la indemnización concedida por los daños morales de 6.000 euros es desproporcionada pues no se desprende de los informes médicos aportados ninguna secuela psíquica concreta en la denunciante.

Debe recordarse que la jurisprudencia, de forma ya consolidada y pacífica ha asentado que los daños morales no necesitan en principio probanza alguna cuando su existencia es de inferir inequívocamente de los hechos probados, siendo la única base para medir la indemnización por tales daños y perjuicios morales, por los daños anímicos irrogados, el hecho delictivo mismo del que son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que, como señala la STS de 27 de marzo de 2002, la propia descripción del hecho constituye la base, el soporte, que fundamenta el quantum indemnizatorio y lo cierto es que todo delito lleva aparejada responsabilidad civil conforme a lo establecido en los artículos 109, 110 y concordes del Código Penal, incluido, el llamado daño moral. Como indica el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de junio de 2011: "el daño moral por su carácter afectivo y de pretium doloris, carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que siempre tendrá un cierto componente subjetivo".

Necesariamente, debe partirse del principio general e inspirador de nuestro sistema, la restitutio in integrum. El daño moral puede integrar elementos tales como vergüenza, dignidad vejada, pena, dolor, ofensa, privacidad violada, disminución de estima social o la credibilidad pública. Deben ser calificados como daños morales, cualesquiera que sean los derechos o bienes sobre los que directamente recaiga la acción dañosa, aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica.

La cuantificación del daño moral en nuestro sistema jurídico es una cuestión ciertamente compleja. El Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 17 de febrero de 2015, efectúa un completo análisis de esta indemnización: "no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones. El daño moral, además, dice la STS 1366/2002, 22 de julio, no deriva de la prueba de lesiones materiales, como parece sostener la defensa al considerar que no está probado en el proceso, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. Y en relación a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, hay que insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo, entre otras). La traducción de estos criterios en una suma de dinero solo puede ser objeto de control en casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada."

Por todo lo cual, siendo que la indemnización por daños morales viene impuesta por ley, por el genérico artículo 113 del Código Penal, y no apreciándose un exceso en su cuantificación en este caso habida cuenta los terribles hechos que se han considerados probados de los que ha sido víctima la Sra. Cecilia, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO. - Al recurso de apelación planteado por el Ministerio Fiscal con la adhesión de Cecilia.

El Ministerio Fiscal solicita que se anule la sentencia y se dicte otra nueva manteniendo los hechos probados y se condene al encausado por delito leve de daños del artículo 263 Código Penal, y subsidiariamente que se devuelvan las actuaciones al órgano de enjuiciamiento para que dicte nueva sentencia conforme a lo interesado alegando que los hechos declarados probados consistentes en golpear con puño la puerta de cristal de titularidad ajena llegando a fracturarla causando desperfectos por importe no superior a 400 euros y que fueron ocasionados por el acusado en julio o agosto de 2019, no estarían prescritos pues al acusado se le tomó declaración judicial como investigado en octubre de ese mismo año y teniendo en cuenta por lo que atañe al tiempo transcurrido desde entonces, lo dispuesto en artículo 131.4 Código Penal.

En la sentencia se relata que:

"D) En fecha no concretada, pero alrededor de los meses de julio/agosto de 2019, una tarde que Cecilia regresó a su domicilio con su hijo del parque, su marido interrogó al menor sobre las personas con las que había hablado su madre y cuando se enteró de que había mantenido una conversación con el padre de otro menor, se enfureció y a gritos, y golpeó con el puño una puerta de cristal, llegando a fracturar el cristal de la puerta, llamándola a gritos tanto a ella como a su hermana " putas y zorras".

La puerta era de titularidad la madre de Cecilia, cuyo importe abonó el seguro y a efectos penales no supera la cantidad de 400 euros.".

El artículo 131.1 del Código Penal dispone que los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias prescriben al año. El artículo 132.1 del Código Penal establece que los términos de prescripción previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible; y el apartado 2 que el mismo se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito.

En este caso, los hechos sobre los que versa el recurso de apelación del Ministerio Fiscal, con la adhesión de la acusación particular, ocurrieron en julio/agosto de 2019 y la imputación formal no se produjo hasta el acto del juicio, el día 22 de enero de 2024. No existe ninguna resolución anterior que impute formalmente el referido delito leve de daños a Romulo. El delito leve de daños por el que el Ministerio Fiscal acusó a Romulo en el juicio oral está prescrito, tal y como concluyó el Juzgador a quo, en aplicación de los artículos 131.1 y 132.1 del Código Penal.

En cuanto a la invocación por parte del Ministerio Fiscal al artículo 131.4 del Código Penal que dice: "En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave", no difumina la anterior conclusión, puesto que cuando se realiza la imputación formal por el delito de daños, no olvidemos que leve, éste ya estaba prescrito por lo que no resulta de aplicación el artículo 131.4 del Código Penal.

En consecuencia, el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal con la adhesión de la acusación particular se desestima.

TERCERO. - Costas

Se declaran de oficio todas las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romulo, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal con la adhesión de la representación procesal de Cecilia, contra la sentencia dictada el día 29 de enero de 2024 por el Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña en los autos de Procedimiento Abreviado 264/2023, confirmando dicha sentencia. Declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de ley del artículo 847-1º b) en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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