Sentencia Penal 379/2023 ...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Penal 379/2023 Audiencia Provincial Penal de A Coruña nº 1, Rec. 377/2023 de 21 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MARIA LUCIA LAMAZARES LOPEZ

Nº de sentencia: 379/2023

Núm. Cendoj: 15030370012023100331

Núm. Ecli: ES:APC:2023:2596

Núm. Roj: SAP C 2596:2023

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00379/2023

-

RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS

Teléfono: 981.182035-066-067

Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal CIF.- S1513023J

Equipo/usuario: MA

Modelo: 213100

N.I.G.: 15078 43 2 2017 0003691

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000377 /2023

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000137 /2021

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Antonia, Remigio

Procurador/a: D/Dª NATIVIDAD ALFONSIN SOMOZA, MARIA FERNANDEZ SERRANO

Abogado/a: D/Dª MARGARITA RUIZ NUÑEZ, FRANCISCO JOSE MENDEZ SENLLE

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

==========================================================

EL/LAS ILMO./AS. SR./SRAS.

Presidente

D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS

Magistradas

Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ

Dña. ELENA FERNANDA PASTOR NOVO

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EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A Coruña, a veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alfonsín Somoza en representación de Antonia asistida por la Letrada Sra. Ruiz Núñez; y el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Serrano en representación de Remigio asistido por el Letrado Sr. Méndez Senlle; contra Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado 137/2021 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Santiago de Compostela; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados; y como apelado el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

Ha sido Ponente de la presente resolución la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 2 de Santiago de Compostela en fecha 30 de septiembre de 2022 se dictó Sentencia, cuyo fallo dice como sigue:

"Que debo condenar a Remigio, DNI NUM000, como autor responsable de un delito consumado de lesiones en el ámbito de la violencia de género del artículo 153. 1 y 3 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 70 días de trabajos de trabajos en beneficio de la comunidad, a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y a la prohibición de aproximarse a Antonia, a su persona, domicilio y lugar de trabajo a menos de 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un año y 10 meses.

En concepto de responsabilidad civil por este delito, Remigio indemnizará a Antonia con la cantidad de 329,10 €. Dicha cantidad será incrementada con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Con imposición de las costas causadas por este delito, incluidas las de la acusación particular, a Remigio.

Asimismo, que debo absolver a Remigio del delito de maltrato habitual del art. 173.2, apartados primero y segundo, del Código Penal por el que fue acusado, sin expresa imposición de costas."

En fecha 20 de octubre de 2022 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva dice:

"Procede completar la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2018 en el presente procedimiento, en el sentido de añadir un último párrafo a su Fundamento Jurídico Cuarto con el siguiente tenor:

"Si el penado no prestase el consentimiento exigido en el art. 49 CP en relación a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad cuando sea requerido al efecto, se impone subsidiariamente al mismo la pena de 10 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante este periodo de tiempo, manteniéndose el resto de pronunciamientos".

Y, en consecuencia, se añade en el Fallo, a continuación del párrafo primero:

"Si el penado no prestase el consentimiento exigido en el art. 49 CP en relación a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad cuando sea requerido al efecto, se impone subsidiariamente al mismo la pena de 10 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante este periodo de tiempo, manteniéndose el resto de pronunciamientos."

En fecha 20 de septiembre de 2023 se dictó auto de complemento de dicha sentencia cuya parte dispositiva dice:

"ACUERDO: Completar la sentencia Núm. 275/2022, de 30 de septiembre de 2023, aclarada por medio de auto de fecha 20 de octubre de 2022, añadiendo en su Fundamento Jurídico Cuarto, después de la frase "no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal" lo siguiente:

"El art. 21.6ª del Código Penal contempla como circunstancia atenuante "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa". El concepto de dilación indebida es un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales, tras la apreciación de si se ha producido o no un retraso injustificado en la tramitación de la causa que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo requiere para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. (Sentencias del Tribunal Supremo ( SSTS) 739/2011del 14 de julio; y 484/2012 del 12 de junio). Viene apreciando el Tribunal Supremo que la atenuante tiene el carácter de muy cualificada en aquellos supuestos en los que transcurren periodos superiores a los siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores, pero con paralizaciones muy acentuadas que sean superiores a los cuatro años y totalmente injustificadas ( SSTS 32/2004, de 22 de enero y 416/2013 de 26 de abril entre otras). En el caso ahora enjuiciado no concurren los requisitos expresados, la denuncia se presentó el día 5 de julio de 2017 habiéndose recibido la causa en el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Santiago de Compostela el día 7 de julio de 2017, dictándose el auto de incoación el día el7 de septiembre de 2017, habiéndose celebrado el juicio el día 8 de julio de 2022 (4 años y 10 meses después de la incoación), sin que se haya producido en los autos una paralización superior a un año y tres meses, siendo este plazo el transcurrido entre el día 27 de noviembre de 2017, en que se acordó interesar informe médico forense sobre las lesiones sufridas por Antonia (librándose el mismo día oficio a tal efecto), hasta el día 1 de febrero de 2019, en que se incorporó al procedimiento el informe de sanidad interesado. Descartada la existencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, en relación a la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas la jurisprudencia viene fijando que debe ser apreciada cuando entre el inicio de la causa y el enjuiciamiento transcurren 5 o más años, así como cuando se producen paralizaciones en la tramitación de la misma, debiendo acudirse nuevamente a la doctrina jurisprudencial fijada, entre otras, por las STSS 892/2008 de 26 de diciembre, 443/2010 de 19 de mayo, y 457/2010 de 25 de mayo, doctrina que, de acuerdo con la interpretación que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha realizado del art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha individualizado las circunstancias que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración delos procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida (vinculado a si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho), su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. En este caso, en el que el acusado no denunció en su día la paralización del procedimiento ni ha alegado la existencia de un perjuicio que le haya sido irrogado por la duración de la causa, la paralización de un año y tres meses transcurrida entre que se acordó la emisión del informe médico forense y su incorporación al proceso no fue debida a la actuación del órgano instructor, sino a la del Instituto de Medicina Legal de Galicia, cuya sobrecarga de trabajo es conocida. Por lo tanto, no existen tampoco razones para apreciar la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas."

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia, por la acusación particular de Antonia se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO. - Contra dicha sentencia, por la representación de Remigio interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

CUARTO. - Dado traslado de ambos recursos a las partes, se presentaron los escritos de alegaciones que obran en los autos.

QUINTO. - Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron se señaló día para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 20 de noviembre de 2023.

Hechos

Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida que son del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- Remigio, DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1972 y sin antecedentes penales, mantuvo con Antonia una relación sentimental desde diciembre de 2006, iniciando la pareja la convivencia en el año 2007 y contrayendo posteriormente matrimonio. La pareja se separó en el año 2014, divorciándose en 2016.

SEGUNDO.- El día 26 de enero de 2014, después de una discusión originada porque el acusado quería abandonar el domicilio familiar y Antonia quería impedírselo, incluso sujetándolo por la bolsa que portaba el acusado e increpándolo para ello, Remigio cogió por una oreja a Antonia y le dio un golpe en la cara. Como consecuencia de estos hechos Antonia sufrió lesiones consistentes en equimosis en el párpado superior derecho, contusión retroauricular izquierda, lesiones que tardaron en curar 10 días y que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa, curando sin secuelas. Durante los días de sanidad la perjudicada no estuvo impedida para el desarrollo de sus actividades habituales.

TERCERO.- También en el año 2014 el acusado envió mensajes a Antonia en los que le dirigía expresiones tales como "puta, guarra, hija de puta". No se ha acreditado si estos hechos se produjeron en el curso de una sola conversación o en diferentes momentos.

CUARTO.- No ha quedado acreditado como se desarrolló el episodio en el curso del cual llegó a romperse parte de un televisor en el domicilio familiar, aunque sí que en esos momentos el acusado Remigio y Antonia mantenían una fuerte discusión.

No se declara ningún otro hecho probado."

Fundamentos

PRIMERO. - Al recurso de apelación interpuesto por la acusación particular de Antonia.

La acusación particular solicita la condena del acusado por un delito de maltrato habitual del artículo 173.2, apartados primero y segundo del Código Penal, a las penas solicitadas y a abonar a la víctima una indemnización en concepto de responsabilidad civil de 1.814,50 €, con expresa imposición de costas, incluidas las de la acusación particular.

La Constitución Española no otorga ningún derecho a obtener condenas penales ( SS.TC.89/1983, 31/1996, 141/1997 y 201/2012) y es suficientemente conocida la problemática jurídica de los límites del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con el sentido incriminatorio de las pruebas personales; este tipo de revisión es lo que plantea el recurso de la acusación particular al invocar el motivo de error judicial en la apreciación de las pruebas del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La jurisprudencia del Tribunal Supremo también ha estudiado ampliamente esta cuestión, vgr. en las sentencias de 9-10-2009, 13-12-2010, 28- 02-2011, 25-01-2012, 21-12-2012, 17-01-2013, 23-04-2013, 4-07-2013, 30-12-2013, 3-02-2014, 10-04-2014, 10-07-2014, 8-10-2014, 29-01-2015, 18-02-2015, 29-05-2015, 17-09-2015, 19-11-2015, 10-03-2016, 18-05-2016, 19-10-2016, 26-10- 2016, 25-11-2016, 30-11-2016 y 14-03-2017.

Nos movemos en el ámbito de juego de los criterios restrictivos implantados por una doctrina vinculante que tiene su origen en la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002; fue reafirmada y reforzada en la inmunidad práctica que comporta en decisiones posteriores del mismo Tribunal (p. ej. SS.TC. 230/2002, 118/2003, 50/2004, 130/2005, 90/2006, 15/2007, 115/2008, 54/2009, 30/2010, 45/2011, 154/2011, 144/2012, 201/2012, 88/2013, 105/2013, 120/2013, 205/2013, 105/2014, 191/2014, 112/2015, etc.), hasta ser finalmente refrendada en la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, y que entró en vigor el 6/12/2015 (y aplicable al caso), que prohíbe al órgano de apelación dictar sentencia condenando al acusado absuelto en primera instancia, dejando a salvo la posibilidad de anular la sentencia de instancia en determinados supuestos, a tenor del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ... por error en la apreciación de las pruebas ... No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.".

De lo que se sigue que, para pretender combatir el contenido absolutorio de una sentencia por error en la apreciación de las pruebas, no sirve de nada solicitar su revocación y el dictado de una sentencia condenatoria en la segunda instancia; hay que solicitar su anulación, con devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Nótese además que el artículo 240.2, segundo párrafo de la LOPJ veda a los tribunales dictar de oficio la nulidad de actuaciones, en los siguientes términos: "En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal."

Pues bien, la apelante Antonia omite, en su recurso, el cumplimiento de lo dicho, pues: 1) no solicita la anulación del pronunciamiento absolutorio de la primera instancia, y devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa; 2) no justifica la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; 3) no justifica el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia; y 4) no justifica la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Aunque flexibilicemos el rigor formal exigible a un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, y tratemos de reconducir los motivos de impugnación al 2º y 4º de los enumerados en el párrafo anterior, lo cierto es que no se ha solicitado la anulación del pronunciamiento absolutorio de la primera instancia, cosa que en la alzada no podemos hacer de oficio.

Los términos en que se debe analizar la cuestión, tal y como han sido expuestos, permiten reseñar que el pronunciamiento absolutorio de instancia atiende a una valoración de la prueba personal, y que las conclusiones a las que llega se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, no advirtiéndose que resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. La sentencia absuelve a Remigio del delito de maltrato habitual del artículo 173.2, apartados primero y segundo del Código Penal por el que fue acusado porque respecto a las agresiones y malos tratos denunciados por Antonia como ocurridos con anterioridad a los hechos de enero de 2014, "no existe prueba sobre los mismos que pueda destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado", y sobre los insultos que se han recogido en el relato de hechos probados "no se ha acreditado que haya existido una permanencia de Antonia en un trato violento ejercido por el acusado". La recurrente trata de sustituir el criterio judicial, imparcial y objetivo, en la valoración de las pruebas, por el suyo propio, legítimo, pero subjetivo, y centrado en la idea de la condena. Pero como las pruebas han sido correctamente valoradas en la instancia, es obvio que la única conclusión que se deriva, en sede penal, es la absolución.

Por ello se mantiene el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia, no desvirtuado en esta alzada.

SEGUNDO. - Al recurso de apelación interpuesto por la representación de Remigio.

A. Con carácter principal, se solicita la libre absolución del acusado invocando al mismo tiempo error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 24 de la CE por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y vulneración del principio in dubio pro reo.

Con carácter previo debe tenerse en cuenta que, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21/12/83) pues el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa, pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba y señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo. Ahora bien, ello será posible en la inteligencia de que la función del tribunal de apelación no consistirá en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, de tal suerte que, si aprecia error deberá rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, justificando el cambio de criterio, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas o pruebas y, en tal caso, la decisión adoptada debe ajustarse a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio, expresado mediante adecuada motivación ( SSTS de 26 de marzo y de 24 de abril de 2019 y de 4 de noviembre de 2021, entre otras). Sobre el alcance del juicio de apelación, nos recuerda la STS 254/19 de 21 de mayo, glosando la doctrina del Tribunal Supremo, la necesaria convergencia de unos determinados elementos en la verificación de la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria y de si fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido: 1.- En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. 2.- En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. 3.- En tercer lugar, debe verificarse "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. En todo caso, la fijación de los hechos llevada a cabo por la sentencia recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse en los siguientes casos: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94).

Partiendo de tales premisas, entrado en el análisis concreto de impugnación y, tras analizar las actuaciones en esta instancia, adelantamos ya que no se aprecia en la sentencia recurrida ninguna vulneración de preceptos legales, de la presunción de inocencia ni del principio in dubio pro reo, y tampoco hay base alguna para considerar la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del tribunal sentenciador, que además ha sido analizada por la Juzgadora de una forma exhaustiva, suficiente y totalmente acertada. La existencia de versiones contradictorias no tiene que conducir, necesariamente, al resultado absolutorio, porque la divergencia de versiones sólo justifica ese resultado cuando no puede afirmarse como verdadera una de ellas, con la consecuencia obligada de haber de aceptar la más beneficiosa para el acusado o, al menos, no poder afirmar la que le es más perjudicial, por imperativo de la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24 C.E. Pero para que pueda prevalecer la versión de cargo, enervando la presunción de inocencia, es necesario que aquélla merezca un crédito de la que esté huérfana la opuesta. A pesar de la confrontación de las declaraciones, es frecuente que existan coincidencias en algunos de los extremos y circunstancias concurrentes en los hechos enjuiciados que permiten establecer un denominador común y deducir cómo y por qué sucedieron los hechos. En el presente caso, ha existido en el juicio prueba de cargo válidamente practicada, que se ha considerado suficiente para destruir la presunción de inocencia, y la valoración de la prueba está exhaustivamente razonada. No se aprecian inexactitudes, contradicciones, ni que exista una prueba de descargo que provoque una duda razonable sobre los hechos objeto de acusación y posterior condena.

La sentencia de instancia considera probado el hecho del día 26 de enero de 2014 tal y como queda expuesto en el factum de la sentencia ante la declaración de la perjudicada que respecto a esta agresión ha mantenido siempre la misma versión, corroborada por la información médica obrante en autos y en parte por las declaraciones de los testigos Carlos y Pilar. En cuanto a la falta de credibilidad de la declaración de Antonia, que afirma el apelante en su recurso, conviene traer a colación, entre otras, las SSTS 61/2014 de 3 de febrero, 274/2015 de 30 de abril, 758/2018, de 9 de abril de 2019, y la más reciente STS, Sección 1ª, de 12 de abril de 2021 que nos recuerdan que la jurisprudencia suele establecer un triple test para valorar la fiabilidad del testigo, sea o no víctima, persistencia en sus manifestaciones, concurrencia de elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva. Y dice "que con ese trío de características no se está definiendo un presupuesto de validez. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que, cuando se cubran las tres condiciones, haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, "ex lege", por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena". En este mismo orden de cosas, tampoco debe obviarse que, la valoración de la prueba personal corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la celebración del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente y también aprecia su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que trasmite, en definitiva todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar la convicción judicial, convicción que aparece perfectamente explicada en la sentencia impugnada.

Conforme a la valoración efectuada en la sentencia del Juzgado de lo Penal, se ha llegado al convencimiento de la realidad del hecho probado del día 26 de enero de 2014 y dicha valoración se ajusta a las exigencias de motivación constitucionales porque se analizó toda la prueba practicada, la de cargo y la de descargo, se concretaron los hechos que fueron imputados al encausado y se expusieron claramente las razones que llevaron a un pronunciamiento de condena. En definitiva, y tras el estudio de la causa, advertimos que no se da insuficiencia de la prueba de cargo, ni error en su valoración, sino que, por el contrario, la Juez de lo Penal ha valorado, con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia, el interrogatorio de la testigo/víctima y la prueba testifical practicada en el acto del juicio, y todo ello con la ventaja innegable que da la inmediación, apreciando directamente el estado emocional de todos los implicados siendo tal inmediación presupuesto necesario para alcanzar un grado de convicción suficiente de cómo y por qué se produjeron los hechos. En esa valoración, que ha sido plasmada en un relato histórico o fáctico claro y congruente, no se aprecia error alguno, de hecho, ni de derecho, de modo que procede mantener dicha narración en cuanto proclama la autoría y consiguiente responsabilidad del ahora apelante, respecto de este hecho objeto de acusación. Por tanto, no podemos sino concluir que es acertada la valoración de la prueba y también los son los fundamentos de la sentencia de instancia, y también es correcta la calificación jurídica, en la que no se aprecia infracción alguna, por lo que desestimamos los motivos de impugnación.

B. De forma subsidia a la libre absolución, este apelante alega infracción del artículo 21.6 sobre dilaciones indebidas, falta de motivación de la sentencia, solicitando la aplicación de la atenuante muy cualificada de la responsabilidad penal del artículo 21.6 del Código Penal referida a las dilaciones indebidas, tal y como propuso esta parte en el escrito de defensa, ello en relación con el principio de proporcionalidad.

El alegato no tendrá una acogida completa. Sobre la falta de motivación de la sentencia en este extremo, carece de fundamento a la vista del contenido del auto dictado por el Juzgado de lo penal el 20 de septiembre de 2023. Por otra parte, la mera invocación del paso del tiempo, aunque se concrete en cierta medida ya en el escrito de defensa, no comporta la estimación de la circunstancia. No obstante, examinamos la causa y el devenir del proceso por si se ha producido tal dilación extraordinaria; recordemos que desde que Antonia interpuso la denuncia el día 4 de julio de 2017, hasta la sentencia han trascurrido más de 5 años, lo cual no siendo atribuible al acusado, es desproporcionado en relación al tipo de procedimiento, pero más concretamente, la diligencia de reconocimiento de la denunciante por parte del médico forense se solicitó por la acusación particular en escrito de fecha 4 de diciembre de 2017 y no fue acordada por el juzgado instructor hasta el día 16 de enero de 2019, paralizando con ello de manera desproporcionada y no atribuible al acusado el procedimiento.

Ahora bien, la complejidad de la causa, se investigaban hechos que abarcaban un extenso periodo de tiempo, unido a que los tiempos del retraso se miden desde la declaración del investigado (9 de noviembre de 2017), y que la aplicación de esta atenuante como muy cualificada se reserva a supuestos excepcionales de "dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente" ( STS 554/2014, de 16 de junio), no procede la aplicación de la atenuante solicitada como muy cualificada. Sin embargo, la demora del procedimiento supone una dilación extraordinaria y nos lleva a estimar la concurrencia en el caso la atenuante interesada como simple, lo que tendrá su reflejo en las penas que se imponen al acusado.

Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal y el artículo 66.1.1ª del Código Penal, la Sala impone al acusado recurrente la pena de cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y la prohibición de aproximarse a Antonia, a su persona, domicilio y lugar de trabajo a menos de 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un año y nueve meses.

C. Por último, argumenta esta parte que no procede la imposición de costas de la acusación particular pues su labor en el caso ha resultado ser totalmente innecesaria tanto para el esclarecimiento de los hechos como para la calificación de los mismos por cuanto únicamente se ha limitado a seguir la línea acusatoria efectuada por el Ministerio Fiscal, buscando únicamente una indemnización desproporcionada para la denunciante que carece de amparo legal.

En el presente caso, al contrario de lo que sostiene el apelante, la homogeneidad de los títulos de acusación del Fiscal y de la acusación particular, sosteniendo tesis acogidas por la sentencia, no es un obstáculo para su condena en costas. Es justo al revés. Es evidente que la acusación particular no se ha erigido en ningún obstáculo para el correcto desarrollo del proceso; por lo demás, la condena en costas incluidas las de la acusación particular, a fuer de regla general, no precisa de particular fundamentación.

Este motivo del recurso se rechaza.

TERCERO. - Se declaran de oficio todas las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Antonia contra la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2022, aclarada por auto de fecha 20 de octubre de 2022, y completada por el auto de fecha 20 de septiembre de 2023, por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Santiago de Compostela en el Procedimiento Abreviado 137/2021.

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Remigio contra la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2022, aclarada por auto de fecha 20 de octubre de 2022, y completada por el auto de fecha 20 de septiembre de 2023, por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Santiago de Compostela en el Procedimiento Abreviado 137/2021, revocando dicha sentencia en el sentido de condenar a Remigio como autor responsable de un delito consumado de lesiones en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de 56 días de trabajos de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y la prohibición de aproximarse a Antonia, a su persona, domicilio y lugar de trabajo a menos de 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un año y nueve meses; manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de ley del artículo 847-1º b) en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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