Última revisión
07/07/2023
Sentencia Penal 89/2023 Audiencia Provincial Penal de A Coruña nº 1, Rec. 67/2020 de 21 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2023
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARIA TERESA CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO
Nº de sentencia: 89/2023
Núm. Cendoj: 15030370012023100107
Núm. Ecli: ES:APC:2023:758
Núm. Roj: SAP C 758:2023
Encabezamiento
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182035-066-067
Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal CIF.- S1513023J
Equipo/usuario: MA
Modelo: N85860
N.I.G.: 15006 41 2 2014 0100575
Delito: SIMULACIÓN DE DELITO
Denunciante/querellante: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA, AXA SEGUROS Y REASEGUROS , Efrain, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA PERNAS GROBAS, JUAN JOSE BELMONTE POSE, AVELINO CALVIÑO GOMEZ , AVELINO CALVIÑO GOMEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS VILLAR PISPIEIRO, ALFONSO PEREZ SANTOS, JUAN A. ARMENTEROS CUETOS, JUAN A. ARMENTEROS CUETOS
Contra: Ezequiel, Fernando, Gaspar
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN ESPERANZA ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN ESPERANZA ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN ESPERANZA ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª ANTONIO GARCIA INSUA, ALBERTO TORREIRO SANTISO, JUAN JOSE NOGAREDA UZAL
ha dictado la siguiente
En A CORUÑA, a veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la
Antecedentes
Responsabilidad civil: Por el delito a) de estafa y simulación de delito los tres acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a la aseguradora Catalana Occidente S.A. en la cantidad de 53.429,99 euros por las cantidades abonadas por el siniestro simulado, cantidad a la que se aplicarán los intereses del artículo 1108 del Código Civil, antes de que se dicte sentencia y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez que sea dictada la misma. Por el acusado Ezequiel y como consecuencia del delito b) de daños mediante incendio indemnizará a Ceferino en la cantidad de 82.000 euros por los desperfectos sufridos según tasación pericial y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos derivados de la extinción de incendios sufridos por el Consorcio Provincial Contraincendios e Salvamento de A Coruña con los intereses del artículo 1108 del Código Civil hasta que se dicte sentencia y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil una vez sea dictada tal resolución.
En cuanto a responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. en la cantidad de 53.429,99 euros, más intereses derivados de los 1100 y 1108 del Código Civil, desde la fecha en que fueron indemnizados (6 de agosto de 2014) y en todo caso del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La Acusación Particular de FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA consideró los hechos descritos en su conclusión primera constitutivos de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 266.1 y 2 en relación con el artículo 263.2 y el artículo 74.1 y 2 del Código Penal. Son autores los tres acusados, Ezequiel, Fernando y Gaspar, por su participación directa en los mismos, del delito de estafa en concurso medial con el delito de simulación de delito, y de un delito continuado de daños por incendio el acusado Ezequiel. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y concurre la agravante de circunstancias de lugar y tiempo (nocturnidad y despoblado) en relación con el delito de daños por incendio, agravante del núm. 2 del artículo 22 del Código Penal. Procede imponer a los acusados las siguientes penas: por el delito de simulación de delito y estafa a cada uno de los tres acusados se remite a la calificación del Ministerio Público, por el delito continuado de daños para el acusado Ezequiel la pena de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dieciocho meses a razón de una cuota de diez euros/día, así como el abono de las costas procesales de esta acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, que el Ministerio Fiscal no ha relacionado en su escrito, el acusado Ezequiel y como consecuencia del delito de daños mediante incendio indemnizará a FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, en la cantidad total de 128.202,00 euros, en concepto de indemnización por la máquina EXCAVADORA DOOSAN (112.680,00 euros) y por la reparación del cabezal procesador LOGMAX, modelo 5000, núm. de seore 2417 (15.522,00 euros). Se aplicará, en todo caso, a esas cantidades lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La Acusación Particular de Efrain y AXA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. consideró los hechos descritos en su conclusión primera constitutivos de un delito de daños del artículo 263.2 y 74 del Código Penal, son autores del delito de estafa en concurso medial con el delito de simulación de delito los tres acusados, Ezequiel, Fernando y Gaspar, del delito continuado de daños por incendio el acusado Ezequiel, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en relación con el delito de estafa en concurso medial con el delito de simulación de delito y concurre la agravante de circunstancias de lugar y tiempo (nocturnidad y despoblado) en relación con el delito de daños por incendio, agravante del núm. 2 del artículo 22 del Código Penal. Procede imponer las siguientes penas: -en cuanto al delito de estafa en concurso medial con el delito de simulación de delito se suma a la petición del Ministerio Fiscal, - en cuanto al delito continuado de daños para el acusado Ezequiel la pena de cuatro años y dos meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas procesales de esta acusación.
En concepto de responsabilidad civil, y ante la falta de mención del Ministerio Fiscal en su escrito, solicitamos que el acusado Ezequiel indemnice a AXA SEGUROS en la suma de 67.061,25 euros y a Efrain en la suma de 7.451,25 euros, por los daños ocasionados al autocargardor Velmet. Se aplicarán a dichas cantidades los intereses previstos en el artículo 1100 y 1108 del Código Civil, desde la fecha de los hechos, y del 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Hechos
Se declaran expresamente como tales que los acusados Ezequiel, con DNI núm. NUM001, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1991, sin antecedentes penales, su hermano Gaspar, con DNI núm. NUM005, mayor de edad al haber nacido el NUM004 de 1995, sin antecedentes penales y el padre de ambos, Fernando, con DNI núm. NUM003, mayor de edad en cuanto nacido el NUM002 de 1969, de ignorados antecedentes penales, están relacionados con la empresa "FORESTAL OS PRIMOS S.C.", en la que todos ellos trabajan, y en la que el acusado Fernando es representante legal.
Durante al menos el año 2014, dentro del marco de reivindicaciones de algunos maderistas actuantes en la Comunidad Autónoma de Galicia, se produjeron algunas acciones de protesta contra la empresa ENCE, incluso, algunas protestas derivaron en actos vandálicos.
No resulta acreditado que los tres acusados, conscientes de esta situación de conflicto, guiados por el animo de obtener un ilícito enriquecimiento, decidieran aparentar que en un monte denominado "Gandareira", sito en la parroquia de Foxa, Sobredo, municipio de Touro, donde su empresa "Forestal Os Primos SC", venía realizando labores de tala de madera para la empresa ENCE, y en la que tenían diversa maquinaria pesada, que habían sido objeto de una sustracción de esa maquinaria.
No resulta acreditado que, personados en el lugar anterior, alguno de los tres acusados contra los que se dirige hoy el procedimiento, se llevaron o consintieran que se llevaran el cabezal, el ordenador y los mandos de una procesadora de la marca "John Deere", aparentando sufrir un robo puesto, ni que para dar mayor credibilidad a su actuación forzaron la cerradura de la cabina del tractor para llevarse los mandos y las consolas de la procesadora y también que con un spray pusieran diversas pintadas en las que para desviar la atención hacia el conflicto con ENCE escribieron "ENCE, ENCE, FORA DOS MONTES", "ARRUINADES O SECTOR", "FILLOS DE PUTA", "FORA DE ENCE".
Estos hechos sucedieron en la noche que va del 18 al 19 de junio de 2014, y una vez conocidos por el acusado Gaspar, compareció el 19 de junio de 2014 en el puesto de la Guardia Civil de Touro, donde denunció el robo de la maquinaria antes descrita y, además, el hurto de gasoil de un autocargador de la marca "Forcar F 100", matrícula FU-....-ba, manifestando que le habían cortado los tubos del depósito de combustible para apoderarse de unos 120 litro de gasoil, hechos que supuestamente habrían ocurrido en la madrugada de ese día.
La anterior denuncia dio lugar a la apertura del atestado NUM006, de la Guardia Civil de Touro, actuaciones que se remitieron al Juzgado de Instrucción Núm. Uno de Arzúa, incoándose las Diligencias Previas núm. 720/2014, por auto de fecha 27 de junio de 2014, y sobreseyéndose en la misma resolución por falta de autor conocido.
Tras reaperturarse las diligencias previas citadas se realizó ofrecimiento de acciones al representante de "Forestal Os Primos SC", compareciendo en esta calidad, el acusado Fernando, que en comparecencia judicial de 13 de agosto de 2014 manifestó mantener la denuncia y reclamar los perjuicios sufridos, y dijo desconocer quien podía ser el autor de los hechos, aunque señalo la relación con el conflicto con la empresa ENCE, para la que trabajaba.
Igualmente, ese mismo día 13 de agosto de 2014 el acusado Gaspar compareció al llamamiento judicial y ratificó la denuncia, al tiempo que manifestó desconocer la autoría de los hechos.
"FORESTAL OS PRIMOS S.C.", tenía suscrita una póliza de seguros con la entidad "Catalana de Occidente S.A.", bajo número de póliza NUM007, a la que dieron parte del robo y consiguieron de esta forma cobrar una indemnización por un importe total de 53.429,99 euros, que percibieron en 1 de agosto de 2014. No resulta acreditado que en los talleres de la empresa GUIFOR, de la localidad de Ursubil (Guipúzcoa), se montará el cabezal de la procesadora con las piezas previamente sustraídas por los acusados.
En la madrugada del día 29 de junio de 2014, una o varias personas, no quedando acreditado que se tratase del acusado Ezequiel, se desplazó a una finca, sita en el lugar de Santarandel, parroquia de Arceo, término municipal de Boimorto, finca en la que se desarrollaban trabajos de tala de madera para la empresa ENCE, propietaria de la finca, por el maderista Efrain, para lo cual esta persona tenía diversa maquinaria pesada sobre la finca.
Una o varias personas, no quedando acreditado que se tratase del acusado Ezequiel, prendieron fuego a parte de la maquinaria que allí se encontraba, un tractor, marca "Valmet", modelo 860, 1.8 WD, tasado pericialmente en 45.00 euros, y una procesadora, marca "Doosan", modelo 225 NL. El solar estaba tasado pericialmente en la cantidad de 50.000 euros, por lo que el total de los desperfectos producidos alcanzó la cifra de 95.000 euros. La maquinaria resultó como siniestro total por la acción del fuego, teniendo el perjudicado asegurados tractor y procesadora en diferentes compañías.
Efrain ha sido indemnizado en la cantidad de 128.202,00 euros por la maquinaria excavadora "Doosan" y por la reparación del cabezal "Logmax" de la procesadora (112.680,00 euros por la maquina excavadora y 15.522 euros por el cabezal), cantidades que le fueron abonadas por la aseguradora "FIATC, Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija", con la que tenía suscrita la póliza núm. NUM008.
También fue indemnizado por la aseguradora "AXA, Seguros Generales SA de Seguros y Reaseguros" en la cantidad de 67.061,25 euros por el tractor autocargador, al valorarse el mismo por la aseguradora en 74.512,50 euros, y ser descontados 7.451,25 euros de la cantidad a abonar, importe de la franquicia que tenía suscrita Efrain.
En esa misma madrugada del día 29 de junio de 2014, sin que conste la hora, ni tan siquiera si estos hechos fueron anteriores o posteriores a los anteriores, pero realizados unos a continuación de los otros, puesto que las fincas distan un máximo de cinco kilómetros, una o varias personas, no quedando acreditado que se tratase del acusado Ezequiel, se acercaron a la finca situada en el lugar de Rivadiso de Fraga, parroquia de Dormeá, término municipal de Boimorto, predio en el cual el maderista Ceferino realizaba una tala de eucaliptos para la empresa ENCE, para lo cual tenía en esa finca diversa maquinaria pesada. Estas personas prendieron fuego a un tractor, marca "Jhon Deere", modelo 6800, tasado pericialmente en la cantidad de 30.000 euros, una procesadora, marca Komatsu, modelo PC 200, valorada pericialmente en la cantidad de 50.000 euros y un remolque de tractor de la marca "Toimil", modelo Ancares/AN 100 38, valorado pericialmente en la cantidad de 2.000 euros, por lo que el monto total de los desperfectos suponen la suma de 82.000 euros, que no constan le hayan sido abonados al propietario, al que le quedó la maquinaria totalmente inservible por la acción del fuego. La actuación fue acompañada con pintadas en contra de la empresa ENCE.
Las labores de extinción de los dos fuegos descritos se llevaron a cabo por el Consorcio Provincial Contraincendios e Salvamentos da Coruña, sin que se tenga valoración de los gastos derivados de esta actuación.
Fundamentos
Sobre el derecho a la presunción de inocencia se ha pronunciado de manera constante el Tribunal Supremo, citaremos la STS 13/2021, de 14 de enero,
Es necesario para desvirtuarla que exista
Aunque las parte insistan, el postulado se encontraba previamente resuelto, y con esto nos referimos a dos autos de la instructora y al auto de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña 773/2017, de 19 de septiembre, que confirmaba los dictados en fechas 8 de julio de 2016 y 3 de octubre de 2016, exponíamos los argumentos en dicha resolución para rechazar la nulidad de la diligencia que traía a la causa las grabaciones de las cámaras de vigilancia en el sentido de que su instalación en el terreno y la captación de imágenes, en gran medida por el lugar en el cual se localizaban y por el propio mecanismo de las máquinas en sí no vulneraban los derechos constitucionales que se invocaban, en este aspecto reiterar lo dicho por la Sala Segunda en ATS 28/2007, de 11 de enero,
Sin perjuicio de ello, también lo decíamos en la resolución citada la referencia a la cadena de custodia, el modo en que llegan las tarjetas SD a los autos, la fragmentaria aportación de la grabación, la falta de una conservación adecuada de las tarjetas, su tratamiento mediante un programa informático, son aspectos que se plantean a la Sala en este trámite inicial y que no fueron resueltos en aquel momento procesal. Sobre esta cuestión el Tribunal Supremo en la STS 214/2018, de 8 de mayo, nos dice
En la causa, la infracción tiene relevancia, en buena medida provocado por la propia naturaleza del dispositivo con el que se registraban las imágenes, y por el trato posterior que se da a las mismas, vamos a destacar varios factores, el primero, de las testificales, atestado, incluso periciales, resulta que las cámaras se bajan del lugar en el que estaban instaladas y que se abren sin la más mínima seguridad, de hecho, las cámaras se activan con el movimiento y efectúan varios disparos y continúan captando imágenes, por sí esto no tuviera relevancia, las tarjetas de memoria se extraen y se vuelven a introducir en los dispositivos, de tal modo, que las dos actuaciones provocan que el contenido de esas tarjetas se modifica, esta misma actuación vuelve a ocurrir en las dependencias policiales, es decir, no estamos ante una integridad del contenido de las tarjetas.
El Tribunal Supremo en la STS 909/2021, de 24 de noviembre, analiza la cuestión debatida y expresa
Además el Alto Tribunal en esta resolución 909/2021, de 24 de noviembre, añade
En la causa, se plantean sospechas razonables de la manipulación de los archivos de las tarjetas "a fin de mejorar las imágenes", por un parte, las condiciones del volcado para el estudio no fueron las adecuadas, de otro, se reconoce el examen o uso de ciertos programas informáticos y se desprende que estos programas no se limitan a visualizar las imágenes sino que realizan un tratamiento de las mismas, lo que no se logra delimitar es el momento en que se usan y sí la utilización vino en las imágenes de la tarjeta no en el espejo generado por el volcado y en qué momento se generó ese volcado, sus condiciones, más aún, las tarjetas fueron remitidas y enviadas a diversas dependencias y no es hasta la providencia de 16 de enero de 2015 cuando se unen a la causa, remitidas junto con un informe técnico del Equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil obrante a los folios 283 y siguientes y recibido el 5 de diciembre de 2014. No obstante, lo que resulta concluyente fue la pericial del Sr. Braulio en cuanto concluye que los metadatos de las imágenes indica su manipulación por el programa informático utilizado para visualizarlas.
Es decir, la prueba no puede ser aceptada en los autos. En cualquier caso, y de sostener la tesis contraria, es decir, para el caso de aceptar esas imágenes, la conclusión a la que llega la Sala es a favor también de la defensa, las cámaras no tenían zoom a lo que se une la mala calidad de las imágenes y la hora en que ocurren los hechos, es como señala el perito ya citado, la identificación facial del acusado es harto difícil, no hay primeros planos y la identificación no puede venir por unos rasgos antropométricos de carácter general.
La STS 563/2013, de 18 de junio, concretaba los requisitos del delito de estafa
La Sentencia 1221/2005, de 19 de octubre, enumeraba los elementos de la simulación de delito, ya recogidos en la STS 1550/2004, de 23 de diciembre:
Además, y en cuanto al delito de daños, la figura viene articulada por la remisión del artículo 351 del Código Penal, que castiga a los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, que establece igualmente que cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el artículo 266 de este Código.
Nos encontramos ante un escenario de insuficiencia probatoria, en el cual varios hechos aislados y que han sido acreditados, pero que guardan una escasa o fortuita relación causal, pretende convertirse en solidos indicios para desvirtuar la presunción de inocencia y la condena de los acusados.
No negamos la concertación de las pólizas por cada uno de los perjudicados, incluida la empresa para la que trabajan los tres acusados, y que las entidades aseguradoras procedieron al pago de la indemnización que concertaron con sus respectivos asegurados, logrando en unos casos la satisfacción completa y en otros la parcial, también resulta acreditado la causación de unos perjuicios materiales a los maderistas, propietarios de la maquinaria en cuestión, al igual, que resulta la existencia de un conflicto de reivindicaciones de maderistas con la empresa ENCE, y la asistencia a una reunión al efecto con representantes de ENCE y los señores Fernando, Efrain y Ceferino, es reconocido que asistieron a esa reunión y que existía un temor por otros actos vandálicos a lo largo del año 2014, reunión que se sitúa antes de ocurrir estos hechos. También resulta de las investigaciones llevadas a cabo por la Policía Judicial la triangulación de un teléfono móvil, que utilizaba Ezequiel el día 29 de junio de 2014, en una zona muy amplia.
Sin embargo, de estos hitos no puede concluirse su participación, va por delante, que no deja de llamar la atención la ilógica construcción de los posibles hechos, pues primero se realiza el acto que genera el hecho asegurado, presentando la correspondiente denuncia, y con posterioridad, se realizan los actos para lograr ese engaño del asegurador. Tampoco se comprende el rédito o beneficio que se dice sacaba la empresa familiar de los acusados del vandalismo de las máquinas de sus compañeros en la tala de madera, pues su situación a raíz de la pérdida del brazo de la procesadora les incapacitaba también para trabajar.
Además, la prueba nos acredita otros extremos, por una parte, dos de los acusados, Ezequiel y Fernando se encontraban desplazados fuera de la Comunidad Autónoma por motivos de trabajo, de abril a julio de 2014, lo que atestigua el testigo Isidro, venían el fin de semana, pero trabajaban de lunes a viernes de la salida a la puesta del sol, además, los tres asistieron a las fiestas populares de la localidad lo que adveran varios testigos, de otra, la reclamación a la entidad aseguradora y la denuncia se formulan por Gaspar en la misma mañana en la que ocurren los hechos, uno de los trabajadores dice que al llegar al lugar faltaba maquinaria, se habían causado destrozos, y se realizaron pintadas (extremos que constan en el atestado, ratificado por los agentes actuantes en juicio), además, se aporta por la defensa un cruce de correos electrónicos con el servicio de peritación de la aseguradora "Catalana de Occidente", también consta (documental, testifical y facturas) que a la procesadora dañada se le puso un cabezal, y que éste no fue el mismo que tenía la procesadora, se ha explicado suficientemente a la Sala cuales son los elementos que más se deterioran por el uso en estas maquinarias, y en el caso, que la empresa maderista OS PRIMOS SC había instalado otro brazo en la procesadora (factura de compra y ratificación por Guifol), sin que resulte acreditado que las piezas instaladas en ese antiguo brazo que se restaura procedían del material que se sustrajo ese día.
Por otro lado, las periciales grafísticas practicadas sobre las pintadas llamaban la atención a la Sala por su complejidad, era difícil lograr una muestra indubitada adecuada, y la que se realizó por Ezequiel se elabora en un sustrato distinto (un papel de folio) y con un método distinto (simple escritura frente a uso de spray), a esto se añade la presentación por la defensa de otra pericial (Sr. Braulio a los folios 952 y siguientes) que destaca las numerosas diferencias grafonómicas frente a las similitudes del informe de los peritos de Policía Judicial, y, lo que es más relevante para la Sala las dificultades de la pericia o las posibilidades de llegar a un resultado fiable con el cuerpo de escritura indubitado que se tiene y con el indubitado -fotografías desencuadradas-.
A la vista de lo anterior, entra en juego el principio in dubio pro reo, al exigir que la condena vaya precedida de la certidumbre de la culpa, pues la duda en el ánimo del juzgador debe conducir a la absolución, la valoración de la prueba tiene que inclinarse a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado ( SS TS 25 de abril de 2018, 26 de febrero de 2013), y en la causa, poco puede darse por probado en punto a declarar la participación de los acusados en los ilícitos que se le imputan.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
