Sentencia Penal 64/2023 A...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Penal 64/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 44/2022 de 22 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2023

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: JOSE GOMEZ REY

Nº de sentencia: 64/2023

Núm. Cendoj: 15078370062023100200

Núm. Ecli: ES:APC:2023:1280

Núm. Roj: SAP C 1280:2023

Resumen:
CALUMNIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00064/2023

-

RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Teléfono: 981- 54.04.70

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EO

Modelo: SE0200

N.I.G.: 15078 43 2 2018 0001520

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000044 /2022

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000148 /2020

Delito: CALUMNIA

Recurrente: José, Moises

Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ, EVA MARIA TOME SIEIRA

Abogado/a: D/Dª MANUEL MEIRIÑO SANCHEZ, JESUS ANGEL ALONSO ALVAREZ

Recurrido: José, Moises , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ, EVA MARIA TOME SIEIRA ,

Abogado/a: D/Dª MANUEL MEIRIÑO SANCHEZ, JESUS ANGEL ALONSO ALVAREZ ,

SENTENCIA Nº 64/2023

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL PANTIN REIGADA - Presidente

D. JOSÉ GÓMEZ REY - Ponente

DÑA. MARTA CANALES GANTES

En Santiago de Compostela, a veintidós de mayo de dos mil veintitrés.

La Audiencia Provincial, Sección 6 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de CALUMNIA, siendo partes, como apelantes José, Moises, defendidos por el Abogado MANUEL MEIRIÑO SANCHEZ, JESUS ANGEL ALONSO ALVAREZ y representados por la Procuradora MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ, EVA MARIA TOME SIEIRA y, como apelados MINISTERIO FISCAL, José, Moises, defendidos por el Abogado MANUEL MEIRIÑO SANCHEZ, JESUS ANGEL ALONSO ALVAREZ y representados por el Procurador MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ, EVA MARIA TOME SIEIRA, habiendo sido Ponente el Magistrado D. JOSE GOMEZ REY.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 20/12/21 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así:

"Que debo condenar y condeno al acusado D. José como responsable en concepto de autor de un delito continuado de injurias con publicidad de los arts. 208, 209, 211 y 74.1 y 3 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del C.P., y a que en concepto de responsabilidad civil elimine los artículos publicados en el diario Xornal Galicia referidos a D. Moises los días 29 de diciembre de 2017 y 11 de enero de 2018 de cualquier diario digital o página web que gestione o del que sea responsable, individualmente o a través de una asociación o plataforma y difunda o publique esta resolución, para el caso de adquirir firmeza, en la forma y tiempo que se determine en ejecución de sentencia, previa audiencia de las partes, así como a que indemnice a D. Moises, con responsabilidad civil subsidiaria de la Plataforma en defensa del Sector Marítimo Pesquero de Galicia (Pladesemapesga), en la cantidad de 3.000 euros más el interés del art. 576 de la LEC, condenándole asimismo al pago de 1/3 de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular; y debo absolverle y le absuelvo del delito continuado de calumnias con publicidad de los arts. 205, 206, 211 y 74 del C.P. y del delito de denuncia falsa del art. 456 del C.P. que se le imputaban, con declaración de oficio de 2/3 de las costas."

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de José y Moises, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente:

" ÚNICO.- Probado y así se declara que el 14 de febrero de 2017 el acusado D. José, mayor de edad y sin antecedentes penales, presentó a través del registro electrónico de la Xunta de Galicia, actuando en su propio nombre y como Presidente de la Plataforma en Defensa del Sector Marítimo Pesquero de Galicia (en adelante, Pladesemapesga), un escrito dirigido a la Consellería de Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza en el que solicitaba información sobre la relación de Letrados de la Xunta de Galicia y de su Asesoría Jurídica en activo o en excedencia y, en especial, de todos los que tengan concedida cualquier tipo de compatibilidad, la fecha en que se concedió y actividades que se autorizan.

Remitido el escrito a la Asesoría Xurídica Xeral de la Consellería y formado el correspondiente expediente, que incluía el traslado para alegaciones a los Letrados de la Xunta afectados por la información solicitada, -traslado al que contestó el querellante D. Moises, funcionario del Cuerpo Superior de la Xunta de Galicia, Escala de Letrados, Asesor Jurídico en la Asesoría Xurídica da Consellería de Sanidade, en el sentido de oponerse a que se facilitasen los datos identificativos de los Letrados y se comunicase únicamente el número de registro de personal-, el Director Xeral da Asesoría Xurídica dictó resolución el 6 de abril de 2017 acordando dar información al solicitante sobre el número de Letrados de la Xunta en activo, en excedencia, en servicios especiales y en servicios en otras Administraciones Públicas así como las iniciales del único Letrado -el querellante, D. Moises- que tenía autorizada la compatibilidad entre su actividad pública principal en la Asesoría Xurídica da Consellería de Sanidade en Santiago de Compostela y su actividad pública secundaria como profesor asociado en la Universidad de Santiago de Compostela desde el 6 de noviembre de 2015.

Tanto el querellante, el 5 de mayo de 2017, representado por el Letrado D. Severino, como el acusado, el 26 de abril de 2017, formularon reclamación contra la anterior resolución ante la Comisión de Transparencia del Valedor do Pobo: el primero, para que se anulase la resolución de 6 de abril de 2017 y el segundo, para que se le diese la información completa que había solicitado, siendo inadmitida, por resolución de 20 de diciembre de 2017, la reclamación del querellante por falta de competencia de la Comisión de Transparencia para declarar la nulidad o anulabilidad de una resolución de la Xunta para informar sobre una compatibilidad que es objeto de publicidad activa.

Pendiente la resolución de la reclamación del acusado ante la Comisión de Transparencia, el 28 de diciembre de 2017 el acusado, actuando por sí mismo y como Presidente de Pladesemapesga, presentó digitalmente un escrito dirigido a la Asesoría Xurídica del Sergas: Moises, al que adjuntaba un documento en pdf denominado " DIRECCION000" en el que solicitaba aclaraciones o desmentidos en relación a los datos contenidos en el documento anexo y en el que, tras la trascripción de algunos artículos de la L.O. 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, concedía al querellante un plazo de 3 días para que hiciese uso del mencionado derecho o contactase con la plataforma para alegar lo que tuviese por conveniente, trascurrido el cual entenderían que daba su conformidad al contenido del escrito y su anexo y se remitiría a los medios de comunicación mediante un comunicado de carácter público.

Pese a ello, al día siguiente, el acusado publicó en el diario digital Xornal Galicia, gestionado por Pladesemesga, un artículo redactado por él mismo, con el titular "El Jefe de la Asesoría Xurídica del Sergas, Moises aparece relacionado en su ámbito familiar con ayudas públicas de la Xunta junto a su secretario en el CECOOP financiado por la USC" y el siguiente contenido:

"Primera parte: Destapamos el jugoso negocio de Severino y Moises, Funcionario del Cuerpo Superior da Xunta de Galicia, es el Jefe de la Asesoría Jurídica del Sergas (Sanidade) tiene solicitada la compatibilidad para ejercer como Profesor en la USC pero oculta diversa información de sus múltiples actividades públicas de las que se beneficia económicamente, relacionadas con los fondos públicos y la Xunta de Galicia, es editor y autor de publicaciones. Presidente de la Asociación Juristas de la Salud. Vocal y tesorero de SESPAS (sociedad española de salud pública y administración sanitaria).

de la Escuela Nacional de Sanidad. Profesor en la EGAP y Presidente del CECOOP, ponencias, presentaciones, cursos, entre otras multitudes de actividades.

Ante la solicitud de Pladesemapesga sobre compatibilidad de los letrados de la Xunta de Galicia, ha sido el único que ha recurrido la información pública emitida por la Xunta con el objeto de que se nos negara el acceso a la misma, cuyo alegato fue encargado al Gabinete Jurídico de Aristeia Abogados (www aristeiaabogados.com), cuyo miembro Severino -Aristeia Abogados, SLP, comparte con él actividades en la USC y es su Secretario en el y del Centro de Estudios Cooperativos (CECOOP) dependiente de la Universidad de Santiago de Compostela, árbitro designado por la Xunta de Galicia en materia cooperativa donde tiene amplia actividad el Sr Moises como Director. Por otra parte el Secretario y Profesor de la USC consta en los registros públicos con beneficios fiscales a la sombra de - Reconocimiento grado SC- NUM000 ( NUM001- NUM002) Severino según el DOG Num. 73 Lunes. 18 de abril de 2016 Pág 14025

http://aristeiaabogados.com/es/ Severino/

La Comisión de Transparencia de Galicia en el Procedimiento del Sr Moises representado por su Secretario Sr Severino contra Pladesemapesga cuyo ente CTG resuelve a favor de la Plataforma que preside José, rechazando la ocultación y censura del Sr Moises sobre sus compatibilidades públicas en RESOLUCION RSCTG 48/2017 cuya exposición pública consta en la web de Transparencia Pública de Galicia en la que en su resuelvo inadmite la reclamación presentada por ambos letrados con fecha 5 de Mayo de 2017 por carecer de competencias legales para anular o autorizar una reclamación administrativa emitida por la Xunta de Galicia para informar de su compatibilidad.

Tenemos la "sospecha" de que las actividades de ambos se estarían financiando con fondos públicos para defender sus intereses privados al negarse a dar información o aclaraciones al respecto. Ambos letrados comparten la gestión de los fondos del Centro de Estudios Cooperativos (CECOOP) financiado con fondos públicos- desde sus cargos de la USC.

Director: Don Moises. Secretario: Don Severino, que comparte docencia en la EGAP con el Sr Moises, fue parte letrada en la trama de Lugo Roj. SAP LU 598/2017- ECLI: ES: APLU: 2017:598 de Laboratorios Asociados Nupel S.L. por corrupción.

Ambos letrados muy relacionados con la Fundación http://www.feuga.es/ a través de la USC cuyo Presidente honorario es D. Heraclio. El Sergas encargaba una empresa diseñar el desarrollo comercial de diez investigaciones. Contrata a una firma por 90.000 euros para elaborar un plan de financiación al que dieron el visto bueno ambos letrados, http://www.feuqa.es/gl/sala-de-prensa/resumen-de-prensa/category/123-enero-2016, html?download=1642:07-de-enero-de-2016, la citada fundación muestra un presupuesto de sus cuentas de 10 mil euros, cuando el Consello Galego de Contas dice:

FEUGA: A Asesoría Jurídica de la Consellería indica que las subcontrataciones deberán someterse a la disciplina de contratación pública por la condición de poder adjudicador de la beneficiaria, no obstante, basándose en la experiencia de la Universidad en este campo (no en la exclusividad) contrató directamente el 23 de noviembre de 2010 con la USC a través de FEUGA (Fundación Empresa Universidad de Galicia) la elaboración del plan demostrativo para la instalación de la planta piloto de biogás, por importe de 64.310 euros, y convocó un concurso Informe de fiscalización de subvenciones y ayudas de la Administración de la C.A. Ejercicios 2012-2013 para la contratación de servicios de ejecución del proyecto de instalación de la planta piloto de biogás con la empresa AGAIA ENERGIAS RENOVABLES S.L. por un total de 210.000 euros. Y el Sr Severino de eso conoce mucho, ver:

http://www bioga.org/wp-content/uploads/2015/11/Prensa- Bioalmorzo.pdf

Con el importe conjunto de ambos contratos, el nivel de subcontratación supera el 75% de la actividad subvencionada, cuando la cláusula decimoctava del convenio, por remisión al artículo 27 de la Ley de subvenciones, solo permite una subcontratación del 50% como máximo. Algo que conocía a la perfección el Sr Moises.

http://www.consellodecontas.es/sites /consello_de_contas/files/ contents/documents/2013/161_D _Subvencions_e_Axudas_Admon_CA_2012_2013_C pdf y todo ello edulcorado con las cuentas anuales TOTAL INGRESOS 10.015 euros ver: http//www feuga.es/quienes¬-somos/presupuesto-anual.html

Muy activo en ámbitos sindicalistas, beneficiándose de los recursos públicos que el mismo representa. ASOCIACION JURISTAS DE LA SALUD XVI Congreso Derecho y Salud, pleiteando a nivel privado contra entes públicos, sirva de ejemplo el DOG Núm. NUM019 Luns, 9 de xuño de 2014 Pax NUM020, por instancia de Estibaliz contra Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) e Mr. Gold, S.L representada polo letrado Sr Moises, contra a entidade Mr Gold, S.L e Fogasa, o concurre a las subvenciones a través de su hermano en el ente que el mismo es asesor xurídico para recibir una subvención de la Xunta de Galicia 70.000,00 euros públicos, con su cargo de docente en la EGAP, realmente nos preguntamos,¡¡¡ le queda tiempo para sus actividades públicas ¡¡¡...

Actividade Pública Secundaria, Profesor Asociado, T3-P6, na Universidade de Santiago de Compostela. USC donde le suman el total control sobre las "Prácticas Preprofesionais no SERGAS" tras el informe del Sr Moises

http://www.usc.es/exportat9/sites/we binstitucional/gl/centros/ matematicas/descargas/practicas_empresa/Practicas_SERGAS_2015_ asignadas.pdf

DOG Num 199 Venres, 17 de outubro de 2014 Pax. 44534, CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA. RESOLUCION do 8 de outubro de 2014 pola que se conceden as axudas públicas a GPC2014/082 Segismundo 70.000,00 euros

http://tlix.udc.es/sites/default/fil es/DOGA_concesion.pdf año 2014 y en este año ha subido la cuantía directa a más de 200.000,00 euros ED431C

2017/49 ver https//www.xuntagal/dog/Publicados/2017/20171024/AnuncioGO164- 171017-0002 es.html

Fin de la Primera Parte."

El 11 de enero de 2018 el acusado publicó otro artículo en el diario digital Xornal Galicia, redactado por él mismo, con el titular "Letrados de la Xunta de Galicia utilizan sus cargos para "forrarse económicamente" Moises Jefe Asesoría Xurídica del Sergas lidera una pirámide que pende de su cargo público digna del libro Guinness World Records" y el siguiente contenido, que incluía una fotografía del querellante:

"El PPdeG OCULTA los LETRADOS y sus compatibilidades en la Xunta de Galicia. Reconociendo que no sabe quienes conforman la Asesoría Xurídica. El 28 del 12 de 2017 solicitábamos al Sr Moises aclaraciones o desmentidos sobre su actividad, rechazando aclarar o desmentir...a fecha de este escrito. Pladesemapesga hace un relato de documentos públicos del enjambre piramidal siempre con repercusiones económicas para su personal "cuenta bancaria" desde los ambientes e instituciones públicas, donde la "amalgama" o conflicto de intereses y sus compatibilidades debería observar la fiscalía anticorrupción. El Jefe del Entramado y responsable político es el Sr Vicepresidente de la Xunta Apolonio al que se le traslada esta documentación, por si considera dejar a un lado la endogamia política y abrir una profunda investigación como Conselleiro de Xustiza. La verdadera Trama de la Consellería do Mar, (PPdeG) de los Helicópteros de la Xunta Consellería do Mar, INAER GALICIA SL, DRONES-ROZAS- ahora- BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES GALICIA SL, que llegan y se enlazan con los helicópteros investigados de los Pujol en Cataluña relacionado con letrados imputados de la Xunta de Galicia.

Pladesemapesga dispone de amplia documentación sobre el Gobierno del Partido Popular de Galicia en la Xunta "oculta" los datos de letrados que podrían estar interviniendo en asuntos fuera y dentro de la Xunta de Galicia como altos cargos de confianza de su gobierno.

Nos parece gravísimo, y en todo caso, absolutamente inadmisible, que se oculten los datos y la relación completa de los funcionarios que integran el Cuerpo de Letrados de la Xunta de Galicia en activo o en excedencia, sobre todo cuando hay sobrados indicios de que algo no está bien, y no está bien por la cantidad de ceses y dimisiones bajo irregularidades de ciertos letrados, alguno imputado. Traemos a este escrito el Sr Joaquín exsecretario de Mar y su esposa Africa ex-Xefa de la Asesoría Xurídica de la Xunta, por realizar informes a medida de su marido para vender los helicópteros de la Xunta bajo proceso judicial en un juzgado de Santiago, su sucesor Sr Agapito, y un largo etc que bien conoce el Presidente de la Xunta Sr Benigno.

En una resolución firmada por el Jefe de la Asesoría Xurídica de la Xunta Sr Francisco, dice: "Compre sinalar tamén, que a Asesoría Xurídica Xeral non conta con rexistro especifico de persoal propio...."

(Lo que acredita que o no quieren o no saben ellos mismos quienes conforman el equipo de letrados de la propia Asesoría Xurídica de la Xunta de Galicia.)

La Comunidad de Galicia oculta la lista de letrados que pueden estar realizando actividades ajenas a la Xunta de Galicia y también los nombres de las compatibilidades concedidas de las que al menos, acreditamos la de la Sra Edurne, Secretaria Xeral Técnica de la Consellería Mar, no declaradas para ejercer esas compatibilidades, por otro lado en claro conflicto con la Ley de la Administración Pública....

Todos los datos del Sr Moises que reproducimos son de acceso público en Internet, por lo que han sido protegidos los datos que no son públicos para cualquier proceso que así sean requeridos por autoridad competente, también se le han solicitado aclaraciones o desmentidos sobre los datos que ha declinado responder..

Centrándonos en el Jefe de la Asesoría Xurídica de la Xunta Sr Moises 2008-2012: Presidente de la Asociación Juristas de la Salud. 2008-2013: Vocal y tesorero de SESPAS (sociedad española de salud pública y administración sanitaria). Profesor de la Escuela Nacional de Sanidad

Actividade Pública Principal: Funcionario do Corpo Superior da Xunta de Galicia, Escala de Letrado, Asesor Xurídico na Asesoría Xurídica da Consellería de Sanidade, en Santiago de Compostela (A Coruña).

Muy activo en ámbitos sindicalistas, beneficiándose de los recursos públicos que el mismo representa. ASOCIACION JURISTAS DE LA SALUD XVI Congreso Derecho y Salud, pleiteando a nivel privado contra entes públicos, sirva de ejemplo el DOG Num. NUM019 Luns, 9 de xuño de 2014 Páx. NUM020, por instancia de Estibaliz contra Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) e Mr. Gold, S.L representada polo letrado Sr. Moises, contra a entidade Mr. Gold, S.L e Fogasa, o concurre a las subvenciones en el ente que el mismo es asesor xurídico para recibir una subvenci6n de la Xunta de Galicia 70.000,00 euros públicos, que compagina con su cargo de docente en la EGAP, realmente nos preguntamos, ¡¡¡ le queda tiempo para sus actividades públicas¡¡¡...

Actividade Pública Secundaria: Profesor Asociado, T3-P6, na Universidade de Santiago de Compostela. USC

DIRECCION001

DIRECCION002

Profesor: Moises

Departamento: Derecho Público Especial y de la Empresa

Área: Derecho Mercantil

Al margen de lo anterior dispone de tiempo para publicar libros PAGADOS CON FONDOS PÚBLICOS DE LA XUNTA DE GALICIA entre ellos:

Editorial: Xunta de Galicia, La Coruña, 1994.- EUR 17,37

Lei de Patentes.- Moises

ISBN 10: 8445311166 / ISBN 13: 9788445311165

DIRECCION003

Ponencias y un sin fin de actividades: DIRECCION004

50aniversarioestudioseconomiagalicia .gal Ponente: Moises

http://50aniversarioestudioseconomia galicia.gal/wp-content/uploads/PROGRAMA-Encuentro¬ProfesoresECOADE_esp-l.pdf

Moises era el candidato de Marí Luz UDC a la alcaldía de Santiago de Compostela, el 15 abr. 2015 declaraba a los medios de comunicación. El independiente no será candidato del partido de Marí Luz en Compostela "No puedo defender lo indefendible"

DIRECCION005 El hermano Segismundo del Sr Moises recibe "jugosas subvenciones públicas de la Xunta Galicia para sus propios proyectos de investigación"

RESOLUCION de 8 de octubre de 2014 por la que se conceden las ayudas para la consolidación y estructuración de unidades de investigación competitivas del Sistema universitario de Galicia, convocadas por la Orden de 14 de mayo de 2014.

GPC2014/082 Total 70.000,00 euros y en este año 2017 ED431C 2017/49 otros 200.000,00 Euros públicos

https://www,xunta.gal/dog/Publicados /2017/20171024/AnuncioG016 4-171017-0002_es.html

Utilizando su cargo público para cuestiones privadas:

Editor editorial y Presidente de la Associación de Juristas de la Salud.

Revista Oficial de la Asociación JURISTAS DE LA SALUD http//www.ajs.es

ISSN: 133-7400

Depósito Legal: B-35337-93

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AJS .Romero Donallo 21-3º A

15706 Santiago de Compostela

Correo Electrónico: presidente@ajs.es

Por otro lado el SERGAS le da jugosos beneficios; www.sergas.es/cas/Publicaciones/Docs/ContidosDiversos/PDF14- 31.pdf

Maquetación e impresión: TORCULO ARTES GRAFICAS, S.A COORDINADOR Moises

Cuyo relatorio discurre sobre las subvenciones públicas y sus receptores.

Ponente Moises en el congreso iberoamericano de epidemiologia y ... - Reunion Anual SEE

www.reunionanualsee.org/2013/admin/u ploadsJdocs/20130828124018 .pdf

Moises Presidente do tribunal de acceso a los letrados de la Xunta de Galicia.- RESOLUCAO de 17 de abril de 2012, do tribunal designado pare qualificar o processo selectivo para o ingresso no corpo superior de Administração da Xunta de Galicia, subgrupo A1, escala de letrados, convocado pela Ordem de 21 de julho de 2011 (Diario Oficial da Galiza número 142, de 26 de julho; correcçao de erros do Diario Oficial da Galiza número 149. de 4 de agosto) pela que se fazem públicas as datas, a hora e o lugar de realizacäo do quinto e do sexto exercício do processo selectivo

Presidente: Moises, Letrado-Asesor Jurídico de la Consellería de Sanidade (Galicia);

Congreso de Enfermería en Murcia ORGANIZADO por su Asociación de Juristas de la Salud

http//enfermeriacomunitaria.org/webi attachments/article/154/pr ograma%20DyS_2011.pdf

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Protección de datos e investigación médica.- Autor: Moises. Servicio de Salud de Castilla La Mancha.

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el conflicto de intereses económico de las... - Semantic

Scholar https://pdfs.semanticscholar.org/ac7d/840457fb8c43ef26102dce35 8c9a0002d449.pdf

Open Data. En: Administración electrónica: sede, gobierno y contratación / coord. por Moises

Ley 19/2013. de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno [BOE n.O 295, de .....contratación / coord. Por Moises; Jeronimo, (dir.). Santiago de Compostela: Colexio Profesional de Enxeñaría en Informática de

www. legebiltzarra.eus/pdfs-batzorde/142.pdf

Junta Directiva de la Asociación JURISTAS DE LA SALUD: Presidente Moises, Letrado-Asesor Jurídico de la Conselleria de Sanidade (Galicia); doczz. Net/doc/75275l/aprendizaje-a-partir-del-error

https://www.sergas.es/gal/puhlicacio nes/Docs/PIOrSanitana/PDF7 -57.pdf Dr. Segismundo. Escuela de Enfermería. Universidad de A Coruña y Nuevo presidente de la Sociedade Galega de Xerontoloxía e Xeriatría, Segismundo.

36318 - RECURSOS Y SERVICIOS GERONTOLOGICOS GALLEGOS, S.L.(R,M. A CORUÑA).

Revocaciones. Apoderado: Adrian. Datos registrales. NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, 1/A 8 (15.01.16).

DR. Segismundo DIRECCION006. DIRECCION007

Director del complejo La Milagrosa. Vicepresidencia invierte 1,5 millones en el geriátrico La Milagrosa

RESOLUCIÓN de 23 de septiembre de 2011 por la que se ordena la publicación del Acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia de 22 de septiembre de 2011 por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo de la Consellería de Trabajo y Bienestar.

TR.C99.40.801.27001.001 Director/a residencia de mayores (Residencia de Mayores A Milagrosa (Lugo))

Carácter directivo. Responsable de un centro en el que se alojen personas en régimen de internado debido a su situación de dependencia.

https://www.coruna.gal/portal/es/det alle/complejo-gerontologico-la¬milagrosa/entidad/1149056088406?argldioma=es

Ha participado activamente en la transferencia de tecnología de la denominada tecnologías de la información y las comunicaciones aplicadas para mejorar la calidad de vida de las personas mayores: Telegerontología® (1 Patente y 3 Registros de Propiedad Intelectual), que en la actualidad son explotados par una empresa de base tecnológica: Recursos y Servicios Gerontológicos Gallegos S.L.

Que casualmente estaba su hermano Adrian;

RECURSOS Y SERVICIOS GERONTOLOGICOS GALLEGOS, S.L.( R M. A CORUÑA) N° Acto: 000036318 - Fecha Acto: 28/01/2016. Revocaciones. Apoderado: Adrian.

RECURSOS Y SERVICIOS GERONTOLOGICOS GALLEGOS SL con CIF B70283197 de con los anuncios en el BORME... Con fecha 15 de enero de 2016 se inscribe en el Registro Mercantil la revocación de Adrian como Apoderado de la sociedad.

Casualmente también era Consejero: Segismundo... Que "casualmente" recibe jugosas partidas económicas de la Xunta de Galicia, ver DOG Num. 150 Viernes, 8 de agosto de 2014 Pág. 34270.

IN852A 2014/31 Recursos y Servicios Gerontológicos Gallegos, S.L. B70283197

Envejecimiento saludable a través de la reeducación de la marcha y del equilibrio, la seguridad pasiva ante caídas y el mobiliario adaptado 88.593,31Euros

DIRECCION011

http://concelloderianxo.gal:8080/eu/ servizossociais/- /blogs/xornada-de-presentacion-do-servizo-¬de-telexerontoloxia

Adjudicaciones de dinero público los entes que dirige el Sr Moises

Convenio de colaboración entre la Conselleria de Economía, Empleo e Industria y la Universidad de Santiago de Compostela para la realización de actividades del Centro de Estudios Cooperativos (CECOOP). 29.5.2017. 18.800,00 €. y otros 18.800,00 del año 2016.

Resolución del DOG n° 200 de 2017/10/20 - Xunta de Galicia http://www.usc.es/export9/sites/webinstitucional/gl/goberno/xe rencia/info_economica/Contas¬-Anuais-do-exercicio-2016.pdf

Centro de Estudios Cooperativos (CECOOP), aprobado por el Consejo de Dirección de la USC con fecha del 16 de abril de 2002, fue creado por la Universidad de Santiago de Compostela y la Xunta de Galicia, por medio de la Dirección General de Relaciones Laborales, como Centro Universitario de carácter mixto dedicado a la investigación, formación y estudio del cooperativismo en sus dimensiones económica y jurídica, en los ámbitos gallego, español, europeo e internacional.

Director: Don Moises

Área de Derecho Mercantil

Facultad de Derecho

Campus Vida

15782 Santiago de Compostela

Campus Universitario Norte 15782 Santiago de Compostela

Teléfono: 881814707 y 881811594

Fax: 981 54 71 26

Correo electrónico: cecoop@usc.es

www.usc.es/cecoop/images/seminario_c ontabilidad_cooperativas.p df

Adrian

Administrador de Eurotindaya, Sociedad Limitada, Promociones Tindaya Norte, Sociedad Limitada e Inversur Canarias, Sociedad Limitada.-Don Adrian. Referencia: BORME-C-2007- 97489.

El Administrador Único, Inversiones Milbu, Sociedad Limitada, (P.p Don Adrian) y Gestión Inmobiliaria Majorera Sociedad Limitada. El Administrador Único, Inversiones Milbu Sociedad Limitada (p.p Don Adrian). Documento BORME-C-2003-208024

Actos de A CORUNA del BORME num. 126 de 2011 - BOE.es

NUM009 - RECURSOS Y SERVICIOS GERONTOLOGICOS SL(R.M. A CORUÑA).

Ceses/Dimisiones. Cons.Del.Sol: Segismundo, Datos registrales. NUM003 , NUM007, NUM005, NUM008, I/A 2(23.06.11).

280733 - RECURSOS Y SERVICIOS GERONTOLOGICOS SL(R.M. A CORUNA)

141960 - ALTA GAMA ASESORES SLP(R.M. SANTIAGO DE COMPOSTELA).

Constitución. Comienzo de operaciones: 18 07.13 Objeto social: El ejercicio de la profesión de abogado. Domicilio: LUGARBUCELEIRAS 33 - PARROQUIA DE BUGALLIDO (AMES). Capital: 3.400,00 Euros. Declaración de unipersonalidad. Socio Único: Jose Ignacio. Nombramientos. Adm. Único: Jose Ignacio. Datosregistrales. NUM010 , NUM011, NUM005, NUM012, I/A 1 (24,03.14).

Nombramientos, Apoderado Adrian Datos registrales. NUM003 , NUM007, NUM005, NUM008, I/A 3 (23 06.11).

NUM013 - RECURSOS Y SERVICIOS GERONTOLOGICOS GALLEGOS SL(R.M. A CORUNA). Constitución. Comienzo de operaciones: 15.02.11. Objeto social: Dirección y gestión de recursos y servicios gerontológicos;teleasistenciaavanzada, así como servicios de telemedicina. Domicilio: C/ JUANA DE VEGA 9 5° (CORUNA (A)). Capital: 3.100,00Euros. Nombramientos. Consejero: Segismundo. Presidente: Segismundo. Cons.Del.Sol: Segismundo; NERJA'S SUNNY BEACH SL. Consejero: NERJA'S SUNNY BEACH SL.

Secretario: NERJA'S SUNNY BEACH SL; ASOCIACION PROVINCIAL DE PENSIONISTAS Y JUBILADOS. Datos registrales. NUM003 , NUM014, NUM005, NUM006, I/A 1

(18.02.11).

Actos de LAS PALMAS del BORME núm. 126 de 2011 - BOE esis 5 https://www.boe.es/borme/dias/2011/07/04/pdfs/BORME-A-2011- 126-35.pdf

4 jul. 2011 - Socio único: NERJA'S SUNNY BEACH SL. Datos registrales. T 148 , F 147, S 8, H IF 6693, I/A. 2 ( 6.06.11). 281118 - BAÑOBRE INMUEBLES, SL

(R.M. PUERTO DEL ROSARIO), Ampliación de capital. Capital: 130.000,00 Euros. Resultante Suscrito: 133.000,00 Euros. Modificaciones estatutarias.

Articulo.

Actos de A CORUNA del BORME núm. 41 de 2011 - BOE.es

https://www.boe.es/borme/dias/2011/0 3/01/pdfs/BORME-A-2011-41- 15.pdf

1 mar. 2011 - Consejero: NERJA'S SUNNY BEACH SL. Secretario. NERJA'S SUNNY BEACH SL; ASOCIACION PROVINCIAL DE PENSIONISTAS Y JUBILADOS. Datos registrales. T 3407 , F 176, S. 8, H C 47187, I/A 1 (18.02.11) 92621 - PROMOCIONES INMOBILIARIAS F51 SL(R.M. A CORUÑA). Nombramientos.

NERJA'S SUNNY BEACH SL(R.M. A CORUNA) - Nº Acto: 000006575 - Fecha Acto: 05/01/2012. Modificaciones estatutarias. Articulo de los estatutos: 1.- Relativo a la denominación social. Cambio de denominación social. NEREO JABLE SL. Datos Registrales BORME, Registro Mercantil de A CORUNA T 2846 , F 72, S 8

Beneficiándose de los recursos públicos que el mismo representa.

ASOCIACION JURISTAS DE LA SALUD XVI Congreso Derecho y Salud «La asistencia sanitaria y farmacéutica en el siglo XXI» 3.000,00 Euros que recibe del Ministerio de Sanidad- Resolución de 31 de enero de 2008, de la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestarios, por la que se da publicidad a las subvenciones concedidas por el Ministerio de Sanidad y Consumo

Acto de Clausura del Máster (24/4/2017)- Máster en Bioderecho 17 abr. 2017 Presidente de la Asociación Juristas de la Salud, con la conferencia "El derecho a la protección de la salud

como un derecho transportable en Europa: luces y sombras". www.ter.cebes.es/2017/04/17/acto¬clausura-del -master-2442017

La Conselleira de Hacienda de la Xunta de Galicia, Zaira el 21 de Octubre de 2011 le nombra Presidente del Tribunal del Cuerpo superior de la Administración de la Xunta de Galicia, subgrupo A1, escala de letrados. DOG Núm. NUM015 Viernes, 28 de octubre de 2011 Pág. NUM016

Moises, funcionario perteneciente al cuerpo superior de la Administración de la Xunta de Galicia, escala de letrados. Que viene desempeñando anualmente al que acompaña la Secretaría Xeral Técnica de Mar Sra Edurne muy criticada en los ámbitos del sector pesquero por sus presuntas irregularidades a la hora de ejercer adecuadamente y con objetividad el cargo público.

DIRECCION008

Segismundo. Centro Gerontológico de Estancias Diurnas La Milagrosa Grupo de Investigación en Gerontología.

FACTORES DE RIESGO Y PREDICTORES EN LAS PERSONAS MAYORES: EVIDENCIAS CIENTÍFICAS. Mesa Redonda organizada por el Grupo de Investigación en Gerontología (GIG) de la Universidad de A Coruña.

D. Segismundo. Académico Correspondiente. Director del Grupo de Investigación en Gerontología, Universidad de A Coruña. Director del Complejo Gerontológico "La Milagrosa"

Centros.edu.xunta.es/ceipsanfrancisc ojavier/acción-social.htm

Muy activo en ámbitos sindicalistas "En representación de las organizaciones sindicales: Segismundo" DOG Núm NUM017 Martes, 22 de junio de 2004 Pág. NUM018 y muy relacionado con el nuevo hospital de Vigo. ORDEN de 15 de junio de 2004 por la que se nombran las comisiones delegadas del Complejo Hospitalario Universitario de Vigo.

Y lo más grave, pleiteando a nivel privado contra entes públicos, sirva de ejemplo el DOG Núm. NUM019 Luns, 9 de xuño de 2014 Páx. NUM020, por instancia de Estibaliz contra Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) e Mr. Gold, S. L. representada polo letrado Sr. Moises, contra a entidade Mr Gold, S.L. e Fogasa.

El 13 de Mayo de 2013 teníamos conocimiento del uso de fondos públicos entre altos cargos del PPdeG para darse jactancia y autobombo de sus meritosas actuaciones al frente de lo público en la Xunta de Galicia.

0 vicepresidente e conselleiro de Presidencia, Admnistracións Públicas e Xustiza Apolonio e no seu nome, a directora da Escola Galega de Administración Pública María Inés

ten o pracer de convidalo/a á conferencia que dentro do III Curso superior de Administración Electrónica, pronunciará Moises, asesor xurídico da Conselleria de Sanidade, co título administración electrónica segura, datos e normas . Data: 15 de maio de 2013, Hora: 17.00 h.

Lugar Aulas 203 204 da EGAP

Prégase a confirmación da súa asistencia

aos seguintes teléfonos:

881 997 014 / 981 546 241

Y de postre agenciándose unos dinerillos extras de la Xunta de Galicia... RESOLUCION do 8 de outubro de 2014 pola que se conceden as axudas para a consolidación e estructuración de unidades de investigación competitivas do Sistema universitario de Galicia, convocadas pola Orde do 14 de maio de 2014.

GPC2014/082 Segismundo concurre a las subvenciones en el ente que el mismo es asesor xurídico para recibir una subvención de la Xunta de Galicia 70.000.00 euros públicos

También desempeña el nombramiento de DOCENTES NOMEADOS http://egap.xunta.gal/egapolis/public/fichaCursoPDF?codigo=FC1 4052 Escola Galega de Administración Pública (EGAP). Rúa Madrid 2-4. 15707 - Santiago de Compostela (A Coruña) AULA 9. Os días 24, 25, 26 e 31 de marzo de 16:45 a 19:45. 0 día 01 de abril de 16:45 a 19:45 FICHA DA ACTIVIDADE FORMATIVA FC14052

unidadedamullereciencia.xunta,es Director/a: Segismundo

Curiosamente vemos en el dog la RESOLUCION de 30 de enero de 2015, de la Secretaria General Técnica de la Conselleria de Trabajo y Bienestar, por la que se cancela la inscripción de varias entidades en el Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales y se revocan las autorizaciones concedidas a E5624 Recursos y Servicios Gerontológicos, S.L. B70283171 Segismundo..

26 oct. 2017 - Adm. Unico. Silvio.

Cambio de domicilio... prestación de servicios médicos dermatológicos y sus especialidades como dermatología, contactología

Otras actividades profesionales:

1977-hasta actualidad: Profesor asociado Derecho Mercantil en la Universidad de Santiago de Compostela.

1977-1979: Asesor Jurídico de la Federación Gallega de Deporte Universitario.

1982-1991: Técnico de Administración General del Ayuntamiento de Santiago de Compostela.

1989: Consejero de MERCAGALICIA, S.A

1993-1994: Secretario del Consejo de Administración del Centro de Supercomputación de Galicia (CESGA).

1995-1999: Consejero de XESTUR Pontevedra, S.A.

1996-1999: Consejero de XESTUR Orense, S.A.

2008-2012: Presidente de la Asociación Juristas de la Salud

2013: Vocal y tesorero de SESPAS (sociedad española de salud pública y administración sanitaria)

Profesor de la Escuela Nacional de Sanidad.

Profesor de la Escuela Gallega de Sanidad.

Profesor de la Escuela Gallega de Administración Pública.

Profesor de la UIMP.

Más en: http://www.caib.es/sites/advocacia/f/178516

DIRECCION009

La verdadera Trama de la Conselleria do Mar, (PPdeG) de los Helicópteros de la Xunta Consellería do Mar, INAER GALICIA SL., DRONES-ROZAS- ahora- BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES GALICIA SL, que Llegan y se enlazan con los helicópteros investigados de los Pujol en Cataluña.

http://xornalgalicia.com/podemos-gal icia/18-inicio/4781-la-verdadera-trama-de-la-conselleria-do-mar-ppdp-de-los-mar- inaer-galicia-sl-drones-rozas-ahora-babcock-mission-critical-services-galicia-sl

DIRECCION010...".

Como consecuencia los anteriores escritos y publicaciones, D. Moises presentó una demanda de conciliación contra el acusado en los Juzgados de A Coruña que recayó en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 - Conciliación nº 55/2018- celebrándose el acto sin avenencia el 28 de febrero de 2018 dándose por terminado el procedimiento.

Tal circunstancia, junto al hecho de que el 6 de febrero de 2018 el acusado había presentado un escrito ante la Consellería de Facenda interesando información sobre los hermanos D. Segismundo y D. Moises y los contratos celebrados con ellos por la Xunta, la USC y la UDC, escrito que fue archivado por el Director Xeral da Función Pública dada su incidencia en el procedimiento que se seguía en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, motivó que el 21 de marzo de 2018 el acusado presentase un nuevo escrito dirigido al Conselleiro de Facenda con copia para el Director Xeral da Función Pública acusando a éste y a D. Moises de confabularse para negar la información que recababa el acusado y de negarse a investigar las múltiples actividades que realizaba el segundo, la compatibilidad con su cargo y fondos públicos que percibía decretando el archivo de plano de su escrito de 6 de febrero de 2018 y coaccionando al acusado con la presentación de una demanda de conciliación, hechos que calificaba como delitos de prevaricación y coacciones instando al responsable de Dirección de Función Pública la presentación de denuncia penal ante la Fiscalía o Juzgado de Guardia que por turno corresponda.

Asimismo, en virtud de la información obtenida por el acusado de la USC acerca de las actividades realizadas por D. Moises como profesor asociado del departamento de Derecho Mercantil y colaborador del Centro de Estudios Cooperativos (CECOOP) y habiendo conocido que el 7 de noviembre de 2017 tanto él como D. Severino habían percibido un cobro del CECOOP de 1.800 euros, el 26 de abril de 2018 el acusado presentó una denuncia en la Fiscalía de A Coruña por presunto delito de malversación de fondos públicos contra D. Moises y D. Severino por esos cobros que decía que se sumaban a otros conceptos, cenas, dietas y subvenciones de la Xunta de Galicia (Consellería de Traballo e Benestar), denuncia que dio lugar a las Diligencias Informativas Penales 23/2018 de la Fiscalía de Santiago de Compostela las cuales, previa la solicitud de informe por el Fiscal al Rector de la USC, fueron archivadas por decreto de 9 de julio de 2018 por no apreciar materia penal que justificase la continuación del procedimiento."

Fundamentos

PRIMERO.- 1. En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. José se exponen a lo largo de doce alegaciones formalmente separadas, más una cuestión preliminar y una cuestión final, los motivos y argumentos en los que se basa la impugnación de la sentencia y la pretensión de que el acusado sea absuelto. Algunos de los argumentos y alegaciones se repiten y superponen. Los examinamos a continuación. Alteramos el orden para tratar primero los aspectos procesales y después los de orden sustantivo.

2. Esta Sección ha examinado un supuesto muy parecido en el que el recurrente era acusado y condenado por la comisión de delitos contra el honor. En ese procedimiento los términos y alegaciones del recurso eran parcialmente idénticos a los que se exponen en el recurso del que ahora conocemos. En aquel recurso, el 128/2022 de esta Sección de la Audiencia Provincial de A Coruña, se dictó sentencia el 14 de noviembre de 2022 (ECLI:ES:APC:2022:2863). Por razones de igualdad y respeto al precedente, por economía procesal, en la medida en que coinciden las alegaciones del recurrente y las respuestas que merecen, reproducimos y reiteramos en la presente los términos de la sentencia citada.

3. En la alegación titulada "cuestión preliminar" el recurso de apelación aborda diversas cuestiones. La de más enjundia hace referencia a las decisiones del juzgado de instancia respecto de la admisión de la prueba que le impidieron "ejercitar la exceptio veritatis", frente a las cuales el recurrente dijo haber reaccionado mediante un incidente de nulidad y en el inicio de la vista oral.

Como se explica en la Sentencia de 14 de noviembre de 2022 "el art. 790.3 LECR. permite la proposición y consiguiente práctica en fase de apelación de las diligencias propuestas en la instancia indebidamente denegadas, lo que permitiría la subsanación en esta fase procesal de la privación probatoria que se denuncia". No puede alegar indefensión quien ha contado con instrumentos procesales para paliar la merma de derechos que invoca y no ha hecho uso de ellos. En consecuencia, no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto a la facultad de utilizar los medios de prueba pertinentes, respecto de todas aquellas pruebas inadmitidas cuya practica no se ha interesado en segunda instancia. Las propuestas en el recurso, de naturaleza documental (documentos relativos a la notificación de la sentencia, copia de una resolución de la AEPD relativa a un conflicto sobre el derecho de acceso a datos personales suscitado entre el apelante y el SERGAS) no tienen relación con los hechos enjuiciados.

4. La primera de las alegaciones del recurrente se refiere a una cuestión previa sobre la que no existe discusión. Coincidimos en que el tribunal de segunda instancia, tal y como está configurado el recurso de apelación en nuestro Derecho, tiene plena jurisdicción sobre el caso sometido a su consideración, tanto en los aspectos facticos como en los jurídicos, cuando se trata de fundamentar una absolución o una minoración de la pena.

SEGUNDO.- 1. En La segunda de las alegaciones invoca el recurrente la vulneración del art. 24 de la CE por haberse quebrantado el derecho al juez predeterminado por ley. Considera que la competencia para conocer del proceso corresponde a los juzgados de A Coruña, lugar de publicación, edición y domicilio social de "Xornal Galicia", al ser doctrina jurisprudencial que los delitos de injurias o calumnias ejecutados a través de medios de comunicación, y en particular los digitales, se estiman cometidos en el lugar donde los autores actúan.

Idéntica cuestión se planteó en el recuro resuelto por la Sentencia de 14 de noviembre de 2022. La respuesta, negativa, fue la siguiente: "Ciertamente la evolución del objeto del proceso (de los hechos con indiciaria relevancia penal) a lo largo de sus diversas fases puede determinar que la competencia para conocer de aquel varíe, dado que su configuración puede modificarse, añadiendo o eliminando alguno de sus componentes, de modo que se altere respecto de la que se haya podido tener en cuenta para determinar la competencia en un momento anterior. . . En el caso presente el argumento expuesto ahora en el recurso se esgrimió en el recurso de apelación (folio 190) planteado por la parte querellante frente al auto de incoación de las diligencias, habiendo sido resuelto por esta sección en auto de 29/3/19 (folio 273) en el que se mantenía la competencia de los juzgados de Santiago. Desde entonces no se ha producido cambio alguno en la configuración del proceso que pueda justificar el replanteamiento de la cuestión y el apartamiento del criterio ya mantenido. Por ello el criterio del juez de lo penal de rechazar la alegación en el trámite de cuestiones previas y permitir el desarrollo del juicio resulta completamente razonable y en absoluto denotativo de la arbitrariedad en la decisión sobre la propia competencia que debería ser el fundamento de la anulación de la resolución por vulnerar el principio del juez natural o predeterminado, según la propia doctrina que el recurso invoca".

También en este proceso mantuvimos la competencia de los Juzgados de Santiago en Auto de 15 de junio de 2020, sin que nada haya cambiado desde entonces. Además, fueron objeto del proceso escritos presentados en los registros administrativos de la Xunta de Galicia.

2. En la alegación cuarta del recurso se alega que la sentencia apelada ha vulnerado el principio de congruencia al no dar respuesta a todas las cuestiones planteadas por la parte recurrente.

Ha señalado la STS 495/2015 de 29 de junio, con cita de la sentencia de esta Sala 1100/2011 de 27 de octubre, que el vicio denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva" o también "fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes. No se comprenden en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, por lo que no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión.

El motivo de impugnación ha de rechazarse. El juzgado de lo Penal dio respuesta a la pretensión absolutoria ejercitada por el recurrente, de forma contraria a sus intereses, para desestimarla. El recurrente no indica en que ha consistido la incongruencia que alega. Se limita a realizar consideraciones generales desvinculadas del caso.

3. En la alegación quinta se invoca falta de motivación de la sentencia. De nuevo el recurso se limita a realizar consideraciones generales, sin indicar en que aspectos concretos la sentencia apedada carece de motivación

Sobre el deber de motivación, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 764/2015, de 18 de noviembre, ha puntualizado que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española, requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten.

En sintonía con ello, respecto de la motivación fáctica de la sentencia, ha reiterado el TS, en su STS 30/2021, de 20 de enero, que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que ofrezca una explicación para su rechazo ( STC 148/2009, de 15-6; 187/2006, de 19-6). Así como que la necesidad de valorar toda la prueba no implicará siempre que deban citarse en la sentencia todas y cada una de las pruebas, incluidas aquellas accesorias o marginales. Tampoco obliga a detallar uno por uno cada elemento probatorio. Es técnica no indefectiblemente reprobable, omitir toda mención de alguna prueba de descargo compatible con la inculpatoria que avale inequívocamente la culpabilidad; o que ha quedado ya descalificada sin necesidad de mayores apreciaciones por la prueba incriminatoria ( STS 653/2016, de 15 de julio).

La sentencia apelada expone concretamente qué hechos considera delictivos, razona extensamente los motivos de su tipicidad y por qué las libertades de información y expresión no pueden excluir la relevancia penal de los hechos. No se advierte ausencia de motivación y la argumentación del recurso que se refiere al caso enjuiciado no permite identificar el defecto que denuncia. Sobre la existencia de motivación jurídica, de explicación de las razones para subsumir los hechos declarados probados en los preceptos que fundamentan la condena, insistiremos al tratar de las alegaciones relativas a los aspectos sustantivos.

4. En la alegación séptima se invoca la vulneración del principio de proporcionalidad en todo el procedimiento y en la sentencia.

El principio de proporcionalidad es el más significativo para dibujar los límites del Derecho Penal: qué puede considerarse delito y cuánto puede penarse. A la luz de ese principio resulta constitucionalmente ineludible que la proporcionalidad (la idea de la pena mínima y eficiente) informe la actividad punitiva. Es un principio dirigido especialmente a la actividad del legislador democrático, cuya actuación ha de ser examinada de modo deferente por la jurisdicción constitucional ( STC 55/1998 o 1612/1997).

En el ámbito de la aplicación de la norma el juego de ese principio se reduce. Los términos de subsunción de los hechos en la norma ya están acotados, de acuerdo con ese principio, en la ley penal que tipifica los distintos delitos. El principio de legalidad incorpora el principio de proporcionalidad. Sólo en el ámbito de la determinación de la pena concreta, al examinar la gravedad del hecho y las circunstancias del autor, cobra relevancia ese principio en la fase de aplicación.

Lo que el motivo de impugnación acoge son consideraciones sobre la tipicidad de la conducta y la ponderación de derechos fundamentales que serán analizados al tratar sobre la denuncia de infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

5. La alegación octava expone que se ha producido una vulneración del principio a la igualdad en la aplicación de la ley.

No se alcanza a comprender la argumentación de la parte apelante. Las alegaciones que pueden considerare relativas al caso concreto recogidas en este motivo del recurso, entre citas doctrinales y jurisprudenciales, son <>, <>, <> o que <>.

Son valoraciones inarticuladas que nada tienen que ver con el principio constitucional que se invoca. Ni siquiera se menciona el término de comparación que sería necesario para poder examinar la desigualdad de trato.

6. También se alega la vulneración del principio de intervención mínima. El recurso, como en otros aspectos, se expresa en términos generales, sin concretar como incurrió en esa vulneración la sentencia apelada.

El principio de intervención mínima es ante todo un mandato dirigido al legislador para que proteja los bienes jurídicos esenciales para la sociedad y sólo cuando el orden jurídico no puede o no merece ser restaurado mediante otros procedimientos más eficaces y menos drásticos que la sanción penal (en este sentido, STS 1409/2005). El Juez está ante todo vinculado por el principio de legalidad, que se concreta en el principio de tipicidad; por consiguiente, ha de comprobar que los hechos tienen encaje en un precepto penal vigente y no le corresponde valorar la oportunidad de sancionar o no determinadas conductas tipificadas como delito. Por ello afirma la STS 670/2006 , que "reducir la intervención del derecho penal, como última "ratio", al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal."

En el ámbito de aplicación de la ley penal por los tribunales "tal criterio sólo podría operar como parámetro interpretativo, referido a eventuales situaciones límite, en presencia de conductas cuyo carácter típico pudiera ser realmente problemático"( STS 1390/2003). Examinar si estamos ante una situación de ese tipo exige examinar el contenido de los tipos penales implicados en relación con los hechos declarados probados y, además, en el caso de delitos contra el honor, acudir a técnicas de ponderación entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de información y expresión. Ese examen se realiza más adelante, al tratar sobre los motivos de impugnación de carácter sustantivo relacionados con la aplicación de los artículos que fundamentan la condena.

7. En la alegación decimoprimera se denuncia la <>. Directiva que ya ha sido incorporada al Derecho español por la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.

La Directiva, hoy también la ley que la transpone, como dijimos en la sentencia de 14 de noviembre de 2022, "parte de una relación concreta, laboral o análoga, entre el denunciante y la entidad a la que puedan referirse las informaciones y exige que haya sido en tal ámbito donde se haya obtenido la información cuya producción tutela. El supuesto nada tiene que ver con el presente, en el que nos hallamos ante revelaciones (de serlo efectivamente) que habrían derivado (de haberlo sido) de la actuación de difusión pública o de investigación llevada a cabo por quien no tiene ninguna relación laboral o de otra índole con la querellante o con la administración en la que ella presta sus servicios. No es una norma dirigida a proteger a la profesión periodística por actos realizados en tal ejercicio, ni a quienes denuncien públicamente hechos de los que no han sido conocedores por razón de su relación laboral o análoga con la persona o entidad afectada por tales revelaciones. El argumento es inatendible".

TERCERO.- 1. Como ya anunciamos, en el recurso que examinamos se plantean motivos de impugnación, que hemos denominado sustantivos, relacionados con la ponderación entre el derecho al honor ( artículo 18 de la CE) y la libertad de información y expresión ( artículo 20 CE) y con la aplicación de los tipos penales de los artículos 208 y 210 del Código Penal. En la misma línea y relacionado con lo anterior se invoca la concurrencia de la eximente del artículo 20.7 del Código Penal, en referencia a las noticias publicadas en el medio digital "Xornal de Galicia". Para terminar con una consideración final sobre el honor como bien jurídico protegido.

2. El examen de estas cuestiones exige una exposición de los aspectos jurídicos relevantes para la decisión. Reproducimos a tal fin el completo y actualizado resumen que se hizo en la sentencia de 14 de noviembre de 2022, tantas veces citada.

2.1. "Diferenciación entre el ejercicio de la libertad de expresión y la libertad de información.

La STC 28 de mayo de 2014 79/2014, dictada para un supuesto, como el presente, de acusación por delito de injurias, expone al respecto que << este Tribunal viene distinguiendo, desde la STC 104/1986, de 17 de julio, entre el derecho que garantiza la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) y el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene una importancia decisiva a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término "información", en el texto del art. 20.1 d) CE, el adjetivo "veraz" ( SSTC 278/2005, de 7 de noviembre, FJ 2; 174/2006, de 5 de junio, FJ 3; 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, y 50/2010, FJ 4)>>.

<>.

Añadiendo que <>".

2.2. "Criterios para resolver las fricciones entre la libertad de expresión y la afectación del derecho al honor.

La misma resolución expresa que <<"el art. 20 de la Norma fundamental, además de consagrar el derecho a la libertad de expresión y a comunicar o recibir libremente información veraz, garantiza un interés constitucional: la formación y existencia de una opinión pública libre, garantía que reviste una especial trascendencia ya que, al ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática. Para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos, ha de ser también informado ampliamente de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas." ( STC 235/2007, de 7 de noviembre, FJ 4)>>.

<>.

<CE impone a la actividad legislativa y judicial" [ SSTC 190/1996, de 25 de noviembre, FJ 3 a); 110/2000, de 5 de mayo, FJ 5, y 9/2007, de 15 de enero, FJ 4]>>.

<>.

Considera la resolución que cuando las <> se difunden públicamente a través de un medio de comunicación (la radio en el caso) <>.

Igualmente expresa que <<"los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna, pues, en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública" ( SSTC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ 6; 20/2002, de 28 de enero, FJ 5; 151/2004, de 20 de septiembre, FJ 9; 174/2006, de 5 de junio, FJ 4; 77/2009, de 23 de marzo, FJ 4, y 41/2011, de 11 de abril, FJ 5)>>.

<>.

Y <>.

Señala esta resolución, por último, que <>".

2.3. "Criterios para resolver las fricciones entre la libertad de información y la afectación del derecho al honor.

La STC 26 de enero de 2009 nº 29/2009, también relativa a acusaciones de injurias, expresa que <CE no se erige únicamente en derecho propio de su titular, sino en una pieza esencial en la configuración del Estado democrático, garantizando la formación de una opinión pública libre y la realización del pluralismo como principio básico de convivencia (entre la abundante jurisprudencia, SSTC 6/1981, 104/1986, 159/1986, 171/1990, 172/1990, 219/1992, 240/1992, 173/1995). Es precisamente esta garantía la que justifica la exigencia constitucional de la veracidad en el legítimo ejercicio de la libertad de información atendiendo al recíproco derecho de los ciudadanos de recibir aquélla, rechazando como tal derecho constitucional la trasmisión de rumores, invenciones o insinuaciones insidiosas, así como la de noticias gratuitas o infundadas ( STC 199/1999, de 8 de noviembre, FJ 2). En cuanto a su plasmación práctica hemos insistido reiteradamente en que el concepto de veracidad no coincide con el de la verdad de lo publicado o difundido. La razón de ello se encuentra en que, como hemos señalado en numerosas ocasiones, cuando la Constitución requiere que la información sea "veraz" no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador, a quien se puede y debe exigir que los que transmite como "hechos" hayan sido objeto de previo contraste con datos objetivos ( SSTC 6/1988, de 21 de enero; 28/1996, de 26 de febrero; 52/1996, de 26 de marzo; 3/1997, de 13 de enero; y 144/1998, de 30 de junio). De este modo el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado, con carácter previo a la difusión de la noticia, una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la referida indagación la haya efectuado con la diligencia exigible a un profesional de la información ( SSTC 21/2000, de 31 de enero, FJ 5; 46/2002, de 25 de febrero, FJ 6; 52/2002, de 25 de febrero, FJ 6; 148/2002, de 15 de julio, FJ 5; 53/2006, de 27 de febrero, FJ 6). Finalmente hemos afirmado que no es canon de la veracidad la intención de quien informa, sino su diligencia, de manera que la forma de narrar y enfocar la noticia no tiene que ver ya propiamente con el juicio de la veracidad de la información, por más que sean circunstancias a tener en cuenta para examinar si, no obstante ser veraz, el fondo y la forma de lo publicado pueden resultar lesivos del honor de un tercero ( STC 192/1999, de 25 de octubre, FJ 6).

Expone que respecto de la relevancia de la información <>.

<CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre; 134/1999, de 15 de julio, FJ 3; 6/2000, de 17 de enero, FJ 5; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5; y 148/2001, de 15 de octubre, FJ 4). No cabe duda de que la emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, e innecesarios para la labor informativa o de formación de la opinión que se realice, supone inferir una lesión injustificada a la dignidad de las personas ( art. 10 CE) o al prestigio de las instituciones. Pues, ciertamente, una cosa es efectuar una evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta con ocasión de la narración de la misma, y otra cosa muy distinta emitir expresiones, afirmaciones o calificativos claramente vejatorios desvinculados de esa información y que resultan proferidos, gratuitamente, sin justificación alguna, en cuyo caso cabe que nos hallemos ante una mera descalificación o incluso un insulto proferidos sin la menor relación con el propósito de contribuir a formar una opinión pública libre (por todas, STC 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4)>>.

<>".

2.4. "Necesidad de la sanción penal.

El art. 10 del CEDH proclama el derecho a la ibertad de expresión, que comprende en dicho texto las dos facetas ("libertad de opinión y libertad de recibir o de comunicar informaciones") antes desarrolladas, y en su párrafo 2 establece que "el ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades" podrá estar sometido a "sanciones previstas en la ley" que "constituyan medidas necesarias" para, entre otros fines, "la protección de la reputación o de los derechos ajenos". La delimitación del ejercicio de aquellos derechos no excluye la adopción de medidas <> ( STEDH de 23 de abril de 1992 Caso Castells contra España, también abordando una condena por injurias)".

2.5. "Trascendencia jurídico-penal del legítimo ejercicio de los derechos fundamentales expresados.

Como señala la STS 15 de julio de 2019 nº 361/2019, <Constitución Española operan como causas excluyentes de la antijuridicidad de la conducta, porque no se pueden valorar a la vez como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de delito ( SSTC 2/2001, 15 de enero o 185/2003, de 27 de octubre y STS 1284/2005, de 31 de octubre)>>. Estamos ante una causa de justificación ( art. 20.7 CP) que permite superar el más estrecho ámbito delimitado por la exceptio veritatis de los arts. 207 y 210 CP".

2.6. Caracterización de la infracción de injurias.

El artículo 208 del Código Penal define como injuria "la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". Prescribe que "Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173". Y aclara que "Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad".

La reciente STS 30 de junio de 2022 nº 669/2022, expresa que su regulación actualmente vigente <> y que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional <> pues <>.

La tipicidad objetiva exige un juicio previo de ponderación de derechos fundamentales que de no superarse excluye la apreciación y estudio del animus iniuriandi, pues lo necesario para conformar una sociedad amparada en el pluralismo político se torna compatible con las expresiones formalmente injuriosas. En suma, la tipicidad objetiva se adelanta a la subjetiva, descarrilando del Derecho penal las licencias retóricas que dan vida al insulto si constituyen necesaria expresión de un juicio crítico amparado por la libertad de expresión.

El Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a) y d) CE, como cuestión previa a la aplicación del pertinente tipo penal a los hechos declarados probados, si éstos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta ( STC 104/1986, de 13 de agosto, FFJJ 6 y 7, reiterada en las SSTC 105/1990, de 6 de junio, FFJJ 3 y 4; 85/1992, de 8 de junio, FJ 4; 136/1994, de 9 de mayo, FJ 2; 297/1994, de 14 de noviembre, FFJJ 6 y 7; 320/1994, de 28 de diciembre, FFJJ 2 y 3; 42/1995, de 18 de marzo, FJ 2; 19/1996, de 12 de febrero, FJ 2; 232/1998, de 30 de diciembre, FJ 5).

Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito ( SSTC 2/2001, de 15 de enero, FJ 2; y 185/2003, de 27 de octubre, FJ 5), de manera que la ausencia de ese examen previo al que está obligado el Juez penal, o su realización sin incluir en él la conexión de los comportamientos enjuiciados con el contenido de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, no es constitucionalmente admisible' ( SSTC 115/2004, de 12 de julio, FJ 2, y 278/2005, de 7 de noviembre, FJ3)».

2.7. "Por último, el principio de intervención mínima invocado extensamente por la parte recurrente ya tiene en el art. 208 CP una plasmación consecuente, al exigirse la gravedad de la injuria para su persecución penal, de forma que no se penalizan (salvo supuesto específicos no atinentes al caso) los excesos de reducida lesividad para el derecho al honor afectado.

Por otra parte, son plasmaciones -ya expresadas- del invocado principio la necesidad suficientemente intensa y caracterizada de tutela de bienes o intereses afectados por el ejercicio de las libertades del art. 10 CEDH que legitime la reacción penal frente a estas; y las matizaciones que han de realizarse en la ponderación de las libertades y derechos afectados cuando las inmisiones en el derecho al honor se produzcan en determinados contextos en los que han de primar las aportaciones que puedan contribuir a la formación de una opinión pública informada y libre.

Sin embargo, y dada la justificación de la reacción penal frente a actuaciones nítidamente extralimitadas que afecten a otros derechos fundamentales, no equivale a que deba desarmarse la protección penal del derecho al honor ante cualquier actuación derivada de la expresión pública de ideas o informaciones".

3. En el caso enjuiciado la sentencia declara probado que los contenidos que reputa injuriosos fueron noticias publicadas en un diario digital del que el acusado es autor y director, precisando que se trataba de una página de acceso público y gratuito.

Asumimos lo dicho en la Sentencia de 14 de noviembre de 2022: "Aunque la parte acusadora ha discutido a lo largo del proceso que pueda considerarse que las noticias hubieran sido publicadas en un verdadero medio de comunicación, tratándose de un simple blog o página web de un particular, no hay motivos para alterar la configuración del debate de la que ha de considerarse que parte la sentencia -y a la que corresponde la jurisprudencia invocada- de posible ejercicio por parte del denunciado de sus libertades de opinión e información a través de un instrumento con vocación de llegar al público y al que, con arreglo a lo expresado por el propio acusado, efectivamente accederían miles de personas. Los contenidos que se exponen a los lectores de la página son opiniones y contenidos de signo político y con un posicionamiento de abierta beligerancia respecto del partido hoy gobernante en Galicia y de personas vinculadas al mismo que ejercen responsabilidades en las diversas administraciones. La publicidad de las noticias, su contenido y su propia envoltura (diario digital) hacen que se deba entender que estamos, a los efectos que ahora interesan, ante una actuación propia, o asimilable, a la de un medio de comunicación dirigido al público general, sea cual fuere la consideración que a efectos de su régimen empresarial o de su inserción en ese sector de producción pueda atribuirse a los diarios o página web que sirven de instrumento al querellado".

4. En el recurso de apelación no se cuestiona el relato de hechos probados de la sentencia apelada. Ese relato, en buena parte, consiste en la reproducción literal de las publicaciones realizadas por el acusado en el denominado diario digital Xornal Galicia los días 29 de diciembre de 2017 y 11 de enero de 2018. El resto da cuenta de las iniciativas del acusado para obtener información, de las denuncias que presentó y de la demanda de conciliación presentada por el querellante.

CUARTO.-1. La sentencia apelada, de forma acertada, examina el conflicto desde la perspectiva del derecho a la información. Las publicaciones de los diarios que se transcriben en el relato de hechos probados dan cuenta de hechos, no de juicios de valor o de opiniones. Hechos que en algunas ocasiones se infieren de otros, o se proclaman a partir de sospechas, algunos de los cuales presentan cierta generalidad, pero que no dejan de reunir las condiciones propias de la facticidad.

2. Los hechos se refieren a la actuación de un funcionario publico en distintos ámbitos y a la compatibilidad de la actuación pública con la privada. Cabe aceptar un interés social en esa información. Del mismo modo cabe aceptar, por lo ya dicho, que la publicación donde se contiene la información es asimilable a un medio de comunicación.

3. La ponderación entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor debe decantarse en favor de la primera cuando la información transmitida sea veraz ( artículo 20 de la CE). Hemos indicado lo que ha de entenderse por veracidad en el apartado 2.2. del fundamento precedente.

4. La sentencia apelada, cuyo criterio compartimos, reconoce que "las publicaciones realizadas por el acusado referidas al querellante en el Xornal Galicia los días 29 de diciembre de 2017 y 11 de enero de 2018 podrían considerarse que contienen, en parte, información veraz, obtenida de otras publicaciones en internet sobre actividades públicas del querellante tanto en su faceta de funcionario público como en su actividad docente e investigadora". Pero añade que "sin ningún tipo de contraste, el acusado mezcla o vincula las actividades y personas de unos y otros con las del propio querellante para, de forma sensacionalista, hacer que la información se presente como interesante para la opinión pública atribuyendo al querellante la intervención en actividades aparentemente corruptas o carentes de ética para un funcionario público referidas al manejo de fondos públicos, a la percepción de subvenciones o ayudas públicas con cargo a esos fondos que él mismo maneja o a la obtención de beneficios económicos de organismos privados o particulares aprovechándose del cargo público que ostenta o por la realización de actividades no amparadas por la compatibilidad concedida al querellante, actividades que en muchos casos le son ajenas y cuya imputación por parte del acusado lo desprestigia en su consideración ante terceros induciendo al lector de la noticia a formarse una opinión peyorativa sobre la honradez del querellante como funcionario público y profesor universitario". Abunda en ello cuando indica que "el acusado actúa con temerario desprecio hacia la verdad pues no puede obviarse que no es hasta después de la publicación de esos artículos cuando el acusado comienza a pedir información a distintos organismos e instituciones sobre las actividades que constaban en el currículum del querellante -al que había tenido acceso a través de internet- y de uno de sus hermanos". . . y lo hace "por las sospechas que le generó que el querellante, en el expediente incoado por el acusado en la Xunta para que se le diese información sobre los Letrados de la Xunta que tenían concedida alguna compatiblidad".

Movido por ese fin y actuando sin contratar su información el acusado informa "de que el querellante se lucraba de fondos públicos para realizar actividades privadas, que realizaba actividades profesionales al margen de las que le autorizaba la compatibilidad que tenía concedida como profesor universitario o que se aprovechaba de su cargo público para obtener subvenciones para sí o para miembros de su familia". En las publicaciones se indica que el querellante es "líder de un "enjambre piramidal" con repercusiones económicas para su personal cuenta bancaria, beneficiario de recursos públicos que él mismo representa, perceptor de dinerillos "extra" de la Xunta, autor de libros pagados por la Xunta o letrado en pleitos contra entes públicos en defensa de particulares".

Esa información se infiere de hechos concretos relacionados de forma caprichosa y que incluyen actividades de terceras personas. Muchos se refieren a la actividad docente del querellante o a su relación con algún organismo vinculado con la universidad, otros a publicaciones o a relaciones con personas vinculadas con la dirección de esos órganos, otros, en fin, a la obtención de subvenciones por un hermano del querellante. A partir de esos hechos en los que no consta que se hayan cometido irregularidades y de sus sospechas, sin contrastar la información, construye el acusado el relato que denigra al querellante. Un relato que informa sin veracidad, de forma errónea y sin actuar diligentemente para averiguar la verdad, de la obtención de un lucro privado irregular con cargo a fondos públicos.

5. Esa información inferida sin diligencia y basada en sospechas sin contrastar no merece la protección constitucional prevista en el articulo 20 de la CE. La información, redactada en términos sensacionalistas, conculca el derecho al honor del querellante. Menoscaba su fama y lesiona su dignidad cuando dice que es partícipe principal de actividades aparentemente corruptas o de irregulares aprovechando su condición de funcionario. Lo hace de forma grave, cuestionando la probidad de un funcionario público, y lo hace con la publicidad propia del medio empleado para la difusión de la información. Concurren todos los requisitos típicos del delito de calumnias tipificado en el artículo 208 del Código Penal.

6. Por las razones expuestas el derecho al honor lesionado debe prevalecer sobre el derecho a la libertad de información. La información no supera el triple test -de veracidad, de necesidad y de proporcionalidad- con que, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, debe valorarse la confrontación de ambos derechos y la conceptuación como delictiva de una determinada información.

Corolario de lo anterior es que el acusado, al publicar esa información en la forma en que lo hizo, no actuó en el ejercicio de un derecho. Su conducta no estaba justificada y no procede la aplicación de la circunstancia eximente prevista en el articulo 20.7 del Código Penal.

7. En el recurso interpuesto por la representación de D. José, sin abandonar el terreno de los principios y de las consideraciones generales en el que se desenvuelven sus alegaciones, se niega la concurrencia del "animus iniuriandi" como elemento típico del delito de injurias. Ya hemos señalado que el conflicto entre libertad de información y derecho a honor hace insuficiente el examen de ese elemento y que en el caso examinado prevalece el derecho al honor. Por otra parte, la jurisprudencia ha destacado que la injuria puede ser cometida con dolo directo o con dolo eventual.

Hemos descartado que el acusado hiciese un uso constitucionalmente protegido de la libertad de información. También concluimos que el tenor de la información publicada era claramente ofensivo y lesionaba el honor del querellante. El acusado, cuando menos, tuvo que representarse que esa información carecía de veracidad y lesionaba el honor del querellante. Es suficiente para apreciar la concurrencia del animus iniuriandi.

8. En el recurso que examinamos no se han impugnado de forma autónoma los pronunciamientos sobre la determinación de la pena y la responsabilidad civil. Tampoco se ha cuestionado la apreciación de la continuidad delictiva.

QUINTO.- 1. En el recurso de apelación interpuesto por la Acusación particular, en nombre de Moises, se alude a la falta de relación del derecho a la libertad de expresión con los hechos enjuiciados y a la concurrencia, cuando menos, de un temerario desprecio a la verdad. Son cuestiones a las que ya hemos dado respuesta al examinar el recurso interpuesto por el acusado. No es necesario reiterarlas.

2. En el recurso interpuesto en nombre de Moises se alega, también, la infracción de normas del ordenamiento jurídico por vulneración de os artículos 205, 206, 211 y 74 del Código Penal. Se sostiene en el recurso que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de calumnias, toda vez que se imputa al recurrente la comisión de hechos delictivos.

3. La sentencia apelada descarta la tipificación de los hechos como delito de calumnias con publicidad. Recuerda que para la comisión de ese delito "no basta con imputar genéricamente a otra persona hechos constitutivos de infracción penal, sino que es necesario que esa imputación se haga de modo específico y en todo caso individualizando de modo evidente las características genéricas del tipo delictivo que se achaca al presuntamente calumniado. Es decir, no bastan atribuciones inconcretas, vagas o ambiguas, sino que la acusación ha de recaer sobre hechos inequívocos, concretos y determinados, precisos en su significación, pues la falsa imputación ha de contener los elementos definidores del delito atribuido, aunque sin necesidad, naturalmente, de una calificación jurídica ( Sentencia de 26 de julio de 1993)".

En el caso de los artículos publicados por el acusado en el Xornal Galicia a que se refiere el enjuiciamiento la sentencia apelda considera que, aunque se vierten expresiones que pueden resultar ofensivas contra el querellante, se hace de forma tan confusa y ambigua que, en realidad, esas expresiones no se pueden identificar con la imputación de hechos concretos o que los hechos concretamente imputados revistan los caracteres de un delito determinado, teniendo en cuenta que la obtención de beneficios económicos por parte de un funcionario público en el ejercicio de actividades profesionales al margen de su función pública puede ser perfectamente lícita o, aunque fuera irregular, no ser constitutiva de un delito determinado".

4. La opinión doctrinal y jurisprudencial coincide en decir que la imputación de un delito en que consiste el delito de calumnias ha de ser precisa y debe materializarse en actos concretos, quedando así excluidas las atribuciones genéricas, vagas o imprecisas, las cuales, dada la propia estructura del tipo, repelen la omisión como modalidad comisiva. Como señala la STS 1 de marzo de 2021 nº 176/2021, <CP. . .".

5.1. En el recurso de apelación se indican varios hechos recogidos en la información publicada que suponen la imputación de hechos constitutivos de delito. Discrepamos de ese parecer y compartimos el de la sentencia apelada. Analizamos a continuación, de forma individualizada, cada uno de esos hechos.

5.2. Decir del querellante que "concurre a las subvenciones a través de su hermano en el ente que el mismo es asesor xurídico para recibir una subvención de la Xunta de Galicia 70.000,00 euros públicos", u otras expresiones similares, no supone la imputación de un delito de tráfico de influencias del artículo 428 del Código Penal. La descripción del hecho no especifica en que consiste esa "concurrencia", expresión ambigua que en su acepción de coincidencia abarca numerosas conductas, incluso la mera comunicación de la existencia de la subvención. No se indica que exista influencia en otro funcionario o autoridad, elemento típico necesario del artículo 428.

5.3. La expresión de la sospecha de que el querellante, junto con otra persona con la que tiene vinculación, realizan actividades financiadas con fondos públicos para defender sus intereses privados o la atribución de una supuesta subcontratación irregular por exceder de la cuantía máxima, no supone la imputación concreta de un delito de negociaciones y actividades prohibidas del articulo 439 del código Penal. No se denuncia un aprovechamiento de la condición de funcionario para forzar o facilitarse cualquier forma de participación, directa o por persona interpuesta, en contratos o actividades públicas. No se concreta en que manera defiende el querellante sus intereses privados. Menos aún cabe apreciar malversación del articulo 432 en esa imputación cuando ni siquiera se menciona una concreta apropiación del patrimonio público.

5.4. La imputación de litigar contra entes públicos, de naturaleza peculiar como es el FOGASA, sea cierta o no, no supone la imputación de un delito de negociaciones y actividades prohibidas del artículo 441 DEL Código Penal. No se menciona que ese asunto fuese uno en el que el querellante debería intervenir por razón de su cargo y la quiebra de las incompatibilidades que se denuncia, aunque existiera, no es necesariamente delictiva.

5.5. La presentación de una demanda o el ejercicio de facultades legales para impedir la comunicación de una información no puede ser constitutiva de un delito de coacciones ( artículo 172 del Código Penal).

5.6. Las sospechas enunciadas sobre la actuación de un funcionario al resolver negando el acceso a la documentación pública en favor del querellante son genéricas y no suponen atribución concreta al querellante de una participación en esos procedimientos. No permiten considerar imputada la comisión de hechos concretos constitutivos de un delito de prevaricación ( artículo 404 del Código Penal).

SEXTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por D. José y por D. Moises contra la sentencia dictada el día 20 de diciembre de 2021 por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Santiago de Compostela, en el procedimiento abreviado-juicio oral núm. 148/2020, que se confirma.

No se hace imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que frente a la misma podrá interponerse, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1 LECR. que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su co nocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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