Última revisión
07/07/2023
Sentencia Penal 64/2023 Audiencia Provincial Penal de A Coruña nº 1, Rec. 43/2019 de 27 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2023
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: ELENA FERNANDA PASTOR NOVO
Nº de sentencia: 64/2023
Núm. Cendoj: 15030370012023100097
Núm. Ecli: ES:APC:2023:721
Núm. Roj: SAP C 721:2023
Encabezamiento
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Tfno.: 981.182035-066-067 Fax: 981.182065
Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal CIF.- S1513023J
Equipo/usuario: CM
Modelo: 0010K0 DILIGENCIA DE ORDENACION TEXTO LIBRE
Acusación: Estela
Procurador/a: ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO
Abogado/a: IGNACIO ROMERO LOPEZ-MEMBIELA
Contra: Aureliano, Balbino, Bartolomé
Procurador/a: MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GONZALEZ, PALOMA GARCIA BESCANSA, JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ
Abogado/a: ISABEL MARIA SANTANA MEIJIDE, JAIME ENRIQUE NOVO VARELA, JOSE MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ
Ha dictado la siguiente
En A CORUÑA, a 27 de Febrero de 2023
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 43/19, procedente del Juzgado de instrucción nº 8 de A CORUÑA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 2091/14 por el delito ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS), contra Aureliano, con DNI nº NUM000, hijo de Teofilo y de Soledad, nacido el día NUM001/1986, en Ferrol, sin antecedentes penales, en libertad provisional por razón de esta causa, representado por la Procuradora María del Mar Rodríguez González y defendido por la Abogada Isabel María Santana Meijide, contra Balbino, con DNI NUM002, hijo de Jose Enrique y de Marí Jose, nacido en Noia, el día NUM003/1959, con antecedentes penales cancelados, en libertad provisional por razón de esta causa, representado por la Procuradora Paloma García Bescansa y asistido del Abogado Jaime Enrique Novo Varela y contra Bartolomé, con DNI nº NUM004, hijo de Jesus Miguel y de Aida, nacido en Quintana-Nava, el día NUM005/1966, sin antecedentes penales, en libertad provisional por razón de esta causa, representado por el Procurador Luis Alberto Dequit Montero y asistido del Abogado José Manuel Fernández González. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como acusación particular Estela, representada por la Procuradora Isabel María Castiñeiras Fandiño y defendida por el Letrado Ignacio Romero López Membiela,
Antecedentes
Consideró como personas responsables:
- A Balbino como autor de un delito de estafa del art. 250.1, 1º, 5º y 6º y párrafo 2, en relación con el art. 248 CP ( art. 28 CP).
- A Aureliano como cooperador necesario de un delito de estafa del art. 249 y 248 CP ( art. 28 CP).
- A Bartolomé como autor de un delito de estafa del art. 250.1.1º CP en relación con el art. 248 CP ( art. 28 CP).
Estimó que no concurren en ninguno de los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
En consecuencia solicitó que se procediera a imponer a los acusados las siguientes penas:
- A Balbino la pena de 8 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y 24 meses multa a razón de 10 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.
- A Aureliano la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas.
- A Bartolomé la pena de 4 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 10 meses a razón de 10 € diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.
En concepto de responsabilidad civil, solicitó que:
- Balbino indemnice a Estela en 23.418 € por el dinero detraído de sus cuentas sin su consentimiento y en 3298,68 € por el saldo deudor de la tarjeta de crédito, siendo de aplicación los intereses del art. 1108 CC hasta el momento de dictar sentencia y posteriormente los intereses previstos en el art. 576 LEC.
- Balbino y Aureliano indemnicen conjunta y solidariamente a Estela en la cantidad que ésta haya abonado por el préstamo solicitado de 20.000 € y en aquella que sea objeto de reclamación por la entidad bancaria y cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia siendo de aplicación los intereses del art. l108 CC hasta el momento de dictar sentencia y posteriormente los intereses previstos en el art. 576 LEC.
- En relación a la venta de la nuda propiedad del inmueble sito en CALLE000, NUM006, NUM007, polígono de DIRECCION000, a Coruña, interesó se acuerde la nulidad del acto de compra venta realizado sobre la misma entre los acusados Balbino y Bartolomé en fecha 27-5-14 de forma que Estela recupere el pleno dominio de la misma. Para el caso de que no pudiera realizarse al haber sido adquirida por un tercero de buena fe, que los acusados Balbino y Bartolomé indemnicen conjunta y solidariamente a Estela en 92.815,75 € por el valor de la nuda propiedad del inmueble siendo de aplicación los intereses del art. 1108 CC hasta el momento de dictar sentencia y posteriormente los intereses previstos en el art. 576 LEC.
Un delito de estafa del artículo 248.2.c) y 249 del Código Penal, por la utilización de tarjetas de crédito; otro delito de estafa del artículo 248 y 249 del Código Penal, por las retiradas injustificadas de dinero, y un tercer delito de estafa del artículo 248 y 249 del Código Penal, por el contrato de préstamo.
Subsidiariamente, interesó que le sea de aplicación el artículo 252 del Código Penal en relación con el artículo 248 del mismo cuerpo legal, por administración desleal, para los hechos relativos a la compraventa de la vivienda habitual de Doña Estela y las retiradas injustificadas de dinero.
Y considero que de los anteriores hechos delictivos consideró deben responder los acusados de la siguiente manera:
Balbino:
- Como autor responsable de un delito de estafa del artículo 250.1, 10, 50 y 61, párrafo 2, en relación con el artículo 248 del Código Penal, por la compraventa de la vivienda habitual, superando el perjuicio económico la cantidad de 50.000 € y abusando de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador.
- Como autor responsable de un delito de estafa del artículo 248.2.c) y 249 del Código Penal, por la utilización de tarjetas de crédito.
- Como autor responsable de un delito de estafa del artículo 248 y 249 del Código Penal por las retiradas injustificadas de dinero.
- Como autor responsable de un delito de estafa del artículo 248 y 249 del Código Penal por el contrato de préstamo.
Subsidiaria mente, como autor responsable de dos delitos de administración desleal del artículo 252 del Código Penal en relación con el artículo 248 del mismo cuerpo legal, uno por la compraventa de la vivienda habitual de Doña Estela y, otro delito por las retiradas injustificadas de dinero.
Aureliano:
- Como cooperador necesario de un delito de estafa del artículo 248 y 249 del Código Penal por el contrato de préstamo.
Bartolomé
- Como autor responsable, inductor y máximo beneficiario de un delito de estafa del artículo 250.1, 10 y 50, párrafo 2, en relación con el artículo 248 del Código Penal por la compraventa de la vivienda habitual, superando el perjuicio económico la cantidad de 50.000 E.
Estimó que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en los acusados.
En consecuencia solicitó que se procediera a imponer a los acusados las siguientes penas:
A Balbino:
- 8 años de prisión, con inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para administrar bienes ajenos por el tiempo de duración de la pena, y multa de 24 meses a razón de 10 euros/día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, como autor responsable de un delito de estafa del artículo 250.1, 10, 50 y 61, párrafo 2, en relación con el artículo 248 del Código Penal por la compraventa de la vivienda habitual, superando el perjuicio económico la cantidad de 50.000 € y abusando de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador.
- Tres años de prisión, con inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para administrar bienes ajenos por el tiempo de duración de la pena, como autor responsable de un delito de estafa del artículo 248.2.c) y 249 del Código Penal, por la utilización de tarjetas de crédito.
- Tres años de prisión, con inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para administrar bienes ajenos por el tiempo de duración de la pena, como autor responsable de un delito de estafa del artículo 248 y 249 del Código Penal por las retiradas injustificadas de dinero.
- Tres años de prisión, con inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para administrar bienes ajenos por el tiempo de duración de la pena, como autor responsable de un delito de estafa del artículo 248 y 249 del Código Penal por el contrato de préstamo.
Subsidiariamente si fuese de aplicación el artículo 252 del Código Penal en relación con el artículo 248 del mismo cuerpo legal, como autor responsable de dos delitos de administración desleal del artículo 252 del Código Penal en relación con el artículo 248 del mismo cuerpo legal:
- por la compraventa de la vivienda habitual de Doña Estela a la pena de ocho años de prisión, con inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para administrar bienes ajenos por el tiempo de duración de la pena y multa de 24 meses a razón de 10 euros/día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago;
- y por el delito por las retiradas injustificadas de dinero, a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para administrar bienes ajenos por el tiempo de duración de la pena.
A Aureliano:
- Tres años de prisión, con inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena, como cooperador necesario de un delito de estafa del artículo 248 y 249 del Código Penal por el contrato de préstamo.
A Bartolomé
- 8 años de prisión, con inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena y multa de 24 meses a razón de 20 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, como autor responsable, inductor y máximo beneficiario de un delito de estafa del artículo 250.1, 10, 50 y 61, párrafo 1, en relación con el artículo 248 del Código Penal por la compraventa de la vivienda habitual, superando el perjuicio económico la cantidad de 50.000 €.
Y solicitó la expresa condena en costas de los acusados, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de Responsabilidad Civil solicitó que:
Balbino indemnice a Doña Estela en la cantidad de veintitrés mil cuatrocientos dieciocho euros (23.418 €) por el dinero detraído de sus cuentas bancarias sin su consentimiento.
En la cantidad de tres mil doscientos noventa y ocho euros con sesenta y ocho céntimos (3.298,68 €) por el saldo deudor de la tarjeta de crédito.
Siendo de aplicación a las anteriores cantidades los intereses estipulados en el artículo 1.108 del Código Civil hasta el momento de dictar sentencia y con posterioridad a la misma los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Que Balbino y Aureliano indemnicen, conjunta y solidariamente, a Doña Estela en la cantidad que la misma haya abonado por el préstamo, su principal, intereses, gastos y cualquier otra cantidad que Doña Estela haya abonado a la entidad Banco Popular-Banco Santander, por dicho préstamo, y cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, siendo de aplicación los intereses del artículo 1.108 del Código Civil hasta el momento de dictar sentencia y con posterioridad los recogidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En relación a la venta de la nuda propiedad de la vivienda habitual de Doña Estela, situada en la CALLE000 n° NUM006, NUM007, del polígono de DIRECCION000, de la Coruña, interesó la nulidad de la compraventa realizada ante notario por los acusados Balbino y Bartolomé el 27 de mayo de 2014, recuperando Doña Estela la nuda propiedad de la misma.
Para el caso de que no pudiese recuperar la nuda propiedad, que indemnicen conjunta y solidariamente a Doña Estela en la cantidad de noventa y dos mil ochocientos quince euros con setenta y cinco céntimos (92.815,75 €), que es la cantidad que ha tasado el perito como valor de la nuda propiedad, siendo de aplicación los intereses del artículo 1.108 del Código Civil hasta el momento de dictar sentencia y con posterioridad los recogidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y que los acusados Balbino, Aureliano y Bartolomé, conjunta y solidariamente indemnicen por el daño moral causado a Doña Estela en la cantidad de diez mil euros (10.000 €).
Hechos
Apreciadas en su conjunto las pruebas practicadas en el acto de Juicio Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 741 LECR expresamente se declaran:
Estela, nacida el NUM008-1940, mantenía desde hacía más de 30 años una estrecha relación de amistad y cuasi familiar con el acusado Balbino, DNI NUM002 mayor de edad y con antecedentes penales cancelados y habiendo sido condenado en sentencia firme de 2-7-17 por un delito de apropiación indebida, y con la familia de éste, llegando a participar incluso en las comidas familiares, lo que hacía que Estela confiase plenamente en Balbino puesto que además ésta no mantenía relación alguna con su familia.
Así las cosas el día 20-9-12, Estela otorgó un poder general a favor de Balbino por la confianza que en él tenía.
No consta acreditado que Balbino hubiera embaucado a Estela para que otorgase el poder ni que su único fin fuera el de acceder a las cuentas y propiedades y hacerse con su patrimonio.
No consta acreditado que Balbino hubiera realizado los siguientes reintegros de cuentas de la perjudicada sin el consentimiento y conocimiento de ésta:
A)De la cuenta NUM009:
El 21-4-14: 473 €
El 09-6-14: 1500 €
El 18-7-14: 600 €
El 23-7-14: l00 €
El 24-7-14: 240 €
El 30-7-14: 500 €
B) De la cuenta NUM010:
El 21-3-14: constan dos retiradas de 725 € y 4.700 €
El 24-3-14: 2.500 €
El 26-3-14: 1.650 €
El 28-3-14: 4.900 €
El 31-3-14: 2.500 €
El 24-4-14: 60 €
El 05-5-14: 780 €
El 30-5-14: 690 €
El 30-5-14: 1500 €
No consta acreditado que Balbino, se hiciera con la tarjeta de crédito que Estela tenía a su nombre (tarjeta n° NUM011) y realizase sin justificación algunas retiradas de efectivo y gastos.
Estela a petición de Balbino, con la intención de ayudar a la hija de Balbino y su pareja para la reforma de la cocina de su vivienda en fecha 21 de Marzo de 2014 concertó un préstamo bancario por importe de 20.000€ en el que ella figuraba como primera prestataria y Aureliano, novio de la hija de Balbino, como prestatario segundo.
No consta acreditado que Aureliano en connivencia con Balbino convenciera a Estela para solicitar el préstamo.
El dinero fue ingresado por la entidad bancaria en una cuenta titularidad de Estela y en la que figuraba Balbino como apoderado.
En la misma fecha de ingreso Balbino traspasó 17.000 € a una cuenta de la que eran titulares Estela y Aureliano.
No consta acreditado qué acuerdos habían alcanzado Balbino y Estela respecto al pago de las cuotas del préstamo ni que cantidades satisficieron una y otro.
El 27-5-14, el acusado Balbino, en calidad de apoderado procedió a la venta de nuda propiedad la vivienda propiedad de Estela sita en CALLE000, NUM006, NUM007, polígono de DIRECCION000, A Coruña y donde ésta residía de forma habitual al también acusado Bartolomé, mayor de edad, DNI NUM004, sin antecedentes penales, quien con anterioridad le había concedido diversas hipotecas sobre los bienes propiedad de Balbino, por un precio de 35.000 euros.
No consta acreditado que la venta se efectuase con el ánimo de Balbino de lucrase de Estela, ni que Bartolomé indujera la operación o actuase en connivencia con Balbino con ánimo de obtener un enriquecimiento injusto, ni que la venta de la nuda propiedad de la vivienda se efectuase por precio muy inferior al precio de mercado, ni en última instancia que la venta se hubiese efectuado sin el conocimiento y consentimiento de Estela.
Balbino no entrego a Estela el precio de venta de la nuda propiedad de la vivienda.
Fundamentos
Ello supone analizar:
a/ Si exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).
c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal." ( STS 2 de diciembre de 2003
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos).
Sentado lo anterior esta Sala considera que no se ha practicado en el plenario una prueba de cargo que enervando la presunción de inocencia de los acusados, permita sostener un fallo condenatorio, en relación con los delitos objeto de imputación.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, no permiten sustentar, fundadamente, un relato de hechos probados distinto del que se contiene en la relación fáctica de la presente resolución.
La línea acusatoria del Ministerio Fiscal y de la acusación particular es básicamente la misma: el acusado Balbino, con el fin de apoderarse del patrimonio de Estela y abusando de la relación de confianza cuasi familiar que mantenían hizo uso del poder general que aquella había otorgado a su favor y distrajo en su propio beneficio de cantidades de dinero de las cuentas de Estela; se hizo con una tarjeta de crédito a nombre de aquella de la realizó diversas retiraras de efectivo y gastos; igualmente y en connivencia con el también acusado Aureliano, convenció a Estela para solicitar un préstamo bancario por importe de 20.000 euros diciéndole que figuraría como avalista cuando en verdad figuraba como primera titular, dinero que fue ingresado en una cuenta de la que Estela era titular y en la que Balbino figuraba como apoderado; que en la misma fecha del ingreso Balbino traspaso 17.000 euros a otra cuenta de la que eran titulares Estela y Aureliano figurando Balbino como apoderado, realizando a partir de ese momento los reintegros de efectivos que explicitan en los escritos acusatorios sin el conocimiento y consentimiento de Estela; debiendo Estela hacer frente a la práctica totalidad de las cuotas derivadas del préstamo y en último término y con la intención de lucrarse, el acusado Balbino en calidad de apoderado y sin el consentimiento y conocimiento de Estela procedió a la venta de la nuda propiedad de su vivienda con la connivencia del también acusado Bartolomé, quien se hizo con la nuda propiedad por el precio de 35.000 euros muy inferior al de mercado, manteniendo en dicha operación a Estela como usufructuaria para que no tuviese conocimiento ni sospecha de tal operación.
A partir de ahí discrepan las acusaciones sobre el concreto encuadre típico de los hechos que se dicen delictivos.
Así el Ministerio Fiscal modificando sus conclusiones provisionales calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto en los artículos 248. 1 y 249 CP (por el préstamo concertado con la entidad bancaria); un delito de apropiación indebida del art 252 en relación con los arts. 248 y 249 CP en su regulación anterior a la reforma llevada a cabo por la LO 1/2015 (por las sacas que excedieron del importe del préstamo); un delito de estafa tipificado en los artículos 248.2 c) y 249 (por las cantidades dispuestas con la tarjeta de crédito) y respecto de los hechos recogidos en la letra C) de su escrito de conclusiones definitivas, de un delito de apropiación indebida agravado por recaer sobre vivienda y cometerse con abuso de las relaciones personales entre víctima y defraudador previsto en el artículo 252 CP en su redacción anterior a la reforma llevada a cabo por la LO 1 / 2015 en relación con el artículo 250 apartado 1, nº 1º y 6º apartado 2 del Código Penal, estando todos los delitos en relación de continuidad delictiva conforme al artículo 74 del Código Penal.
Mientras que la acusación particular elevando a definitivas sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 250.1,1º, 5º y 6º y párrafo 2 en relación con el artículo 248 CP por la compraventa de la vivienda habitual de Estela; un delito de estafa del artículo 248,2 y c) y 249 del Código Penal por la utilización de tarjetas de crédito; otro delito de estafa del artículo 248 y 249 del Código Penal por las retiradas injusticias de dinero y un último delito de estafa del artículo 248 y 249 del Código Penal por el contrato de préstamo y subsidiariamente consideró que sería de aplicación el artículo 252 del Código Penal en relación con el artículo 248 CP por administración desleal para los hechos relativos a la compraventa de la vivienda habitual de Estela y las retiradas injustificadas de dinero.
Sentado lo anterior, y principiando por el préstamo bancario que las acusaciones afirman haber sido concertado de manera fraudulenta, presuntivamente constitutivo de un delito de estafa, no resulta ocioso recordar el art. 248 CP
De la descripción típica se desprende que la citada figura delictiva exigirá la concurrencia y acreditación en juicio de los siguientes elementos:
a) Un engaño bastante, es decir, idóneo objetiva y subjetivamente.
b) Error en la persona a la que se dirige.
c) Que dicho error induzca a realizar un acto de disposición patrimonial.
d) Perjuicio propio o de tercero.
e) Todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja o lucro de contenido patrimonial a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero.
Dicha definición legal, en una rigurosa interpretación dogmática, jurisprudencialmente acotada de modo reiterado, implicará que para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos, habrán de concurrir todos y cada uno de los elementos que la integran en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno de ellos exonerará definitivamente al órgano jurisdiccional de fijar o determinar la existencia de los restantes, trabándose, en consecuencia, la posibilidad de exigir responsabilidad por aquellos hechos en sede defraudatoria si no se constata dicha concatenación sucesiva.
La existencia de una conducta engañosa previa (con dolo antecedente), la entidad y gravedad de la misma (engaño bastante) por un lado, y la concatenación típica entre éste, error, acto de disposición y perjuicio, serán los puntos claves diferenciadores del ilícito penal y del ilícito civil patrimonial. Sin aquél, o sin la obligada conexión antedicha, aun existiendo perjuicio, no cabrá hablar de estafa, tal como ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia de 26 de Mayo de 94.
Lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate
Incidiendo en el engaño (elemento nuclear de la estafa), para que el mismo sea penalmente relevante, deberá ser objetiva y subjetivamente idóneo para generar en el sujeto a quien se dirige, el error del que derivará directamente el acto de disposición patrimonial o, lo que es lo mismo, cristalizar en un engaño auténticamente peligroso para el patrimonio de un concreto tercero, a determinar conforme un pronóstico posterior objetivo según el cual se enjuiciará, tanto la idoneidad objetiva de un concreto comportamiento para producir un determinado resultado ( STS 16 de Noviembre de 1987), como la idoneidad subjetiva del mismo, es decir, respecto al sujeto al cual se ha dirigido la conducta engañosa. Engaño, por tanto, suficiente "in se" y proporcionado en lo que al sujeto al que se ha dirigido se refiere, para la consecución del fin ilícito propuesto: expoliar mediante el mismo, obteniendo un incremento patrimonial ilícito, al tercero en quien aquél ha generado el error que motivó directamente el acto de disposición patrimonial ( STS 11 de Octubre de 1990).
Conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Penal del T.S. (entre otras SSTS de 31 de marzo de 2009 y 7 de julio de 2011) el engaño será bastante cuando sea suficiente y proporcional a los fines propuestos, debiendo valorarse su idoneidad atendiendo fundamentalmente a las condiciones personales del sujeto afectado y a las circunstancias del caso concreto. De este modo el criterio de valoración, - según razona la Sentencia de esta Sección de 4 de diciembre de 2000 - viene a ser al mismo tiempo objetivo en cuanto valora la idoneidad en sí misma de la conducta desplegada por el sujeto para producir error en otro; y subjetivo al tener en cuenta las circunstancias específicas de la concreta persona a la que se dirige el engaño. De donde resultan las siguientes consecuencias: a) se excluye en principio la relevancia típica del engaño burdo, fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente según el ambiente social y cultural en el que se desenvuelven ( Sentencia de 29 de marzo de 1990); b) pero no cuando un inferior nivel del sujeto pasivo es aprovechado por el acusado conscientemente, en cuyo caso esa condición personal convierte en suficiente el engaño desplegado resultando así dotado de una eficacia de la que en otros casos carecería. En tal supuesto son las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo las que convierten el engaño en objetivamente idóneo; c) se excluye igualmente la relevancia típica del engaño cuando, siendo objetivamente inidóneo, la representación errónea de la realidad por el sujeto pasivo deriva exclusivamente de un comportamiento suyo imprudente no inducido a su vez por artimañas o ardides del sujeto activo. En tal supuesto el error de aquél no es objetivamente imputable al engaño de éste, ni por ello las circunstancias subjetivas de la víctima en este caso convierten en idóneo un engaño que objetivamente no lo era ( Sentencia de 4 de diciembre de 2000
Pues bien, en el caso de autos, según la tesis acusatoria, el engaño habría consistido en que Balbino aprovechándose de su afianzada relación de confianza con Estela- y con la connivencia del también acusado Aureliano según la tesis de la acusación particular- la convenció para solicitar un préstamo bancario por importe de 20.000 euros en el que ella figuraría como avalista, siendo formalizado el préstamo el 21 de Marzo de 2014 figurando Estela como primera titular préstamo y no como avalista; dinero que fue ingresado en una cuenta de la que Estela era titular y en la que Balbino figuraba como apoderado; que en la misma fecha del ingreso Balbino traspaso 17.000 euros a otra cuenta de la que eran titulares Estela y Aureliano figurando Balbino como apoderado, realizando a partir de ese momento los reintegros de efectivos que explicitan en los escritos acusatorios sin el conocimiento y consentimiento de Estela; debiendo Estela hacer frente a la práctica totalidad de las cuotas derivadas del préstamo.
Esto visto, para la Sala, la tesis condenatoria no resulta asentada sobre el resultado probatorio, el cual gravita de manera sustancial en torno a la declaración de la querellante.
Sabido es que para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo, viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Como establece la STS 823/2017 , de 14 de diciembre
En el caso, aun cuando no consta que concurran en quien se presenta como víctima circunstancias de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible que puedan constituir motivos de incredibilidad subjetiva, es en el examen de los restantes parámetros donde consideramos que la declaración de la querellante no supera los filtros jurisprudencialmente exigibles.
Efectivamente advertimos falta de persistencia en la incriminación. No se trata de que exijamos a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido incluso podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y repetida de forma mecánica una y otra vez, sino que esta Sala constata confrontando sus sucesivas declaraciones, la existencia de versiones contradictorias entre lo afirmado en fase de instrucción y en el plenario.
En más, ya en fase de instrucción advertimos ciertas contradicciones en su declaración judicial inicial y en la ampliatoria sobre aspectos de carácter nuclear, por cuanto que en su declaración judicial primera (folios 157 y 158) manifestó que es cierto que avaló un préstamo por importe de 20.000 euros para que la hija de Balbino y su pareja Aureliano pudiesen arreglar la cocina añadió ..."
Pero es que en el plenario mantuvo una versión diametralmente opuesta, por cuanto que refirió que no recordaba quien iba a pagar las cuotas; que suponía que el dinero lo devolvería Balbino, ella desde luego no y que no recordaba si tuvo que devolver al banco dinero por ese préstamo, manifestando a preguntas del letrado Sr. Novo que cuando fue al Banco sabía que iba a hacerle un préstamo a Balbino y que ella no pagó el préstamo.
No resulta admisible dar por acreditada la existencia de un indemostrado deterioro cognitivo de la misma en base al informe médico de fecha 18 de Julio de 2014 aportado por la parte querellante con la querella inicial, en el que de manera lacónica y de forma colateral al contenido de lo informado, por el informante se constata en Estela
Es mas, la propia defensa letrada de la querellante ni lo alega ni por ende lo acredita pericialmente, amen de que la propia querellante manifestó en el plenario que no seguía ningún tratamiento para la pérdida de memoria; de ahí que el tratar de justificar las evidentes contradictorias versiones de la presunta víctima en la agravación de su deterioro cognitivo previo, como pretende el ministerio Fiscal, no constituye más que una inadmisible presunción en contra del reo.
Por otra parte, tampoco es dable fundar una sentencia condenatoria en sus declaraciones instructoras (también en cierto punto contradictorias) desechando por completo su testimonio posterior plenario por cuanto que unas y otro han de ser ponderadas necesaria y racionalmente por este Tribunal para verificar la concurrencia del sustancial parámetro de la persistencia en la incriminación.
A todo ello se une la ausencia de elementos periféricos de corroboración objetiva. El vacío probatorio existente no puede colmarse por medio de la testifical practicada. Cierto que con contamos con una abundante prueba testifical, no obstante, la mayoría de los testimonios prestados se centraron en describir la relación de confianza que existía entre entre Estela e Balbino- no negada en ningún caso- sin hacer siquiera alusión a las circunstancias en que se concertó el préstamo bancario. Tan solo la testigo Dulce hizo mención a que Estela le había dicho que Balbino le había pedido que fuera de aval para arreglar la cocina de la hija y que iban de avales ella y el novio de la hija, no obstante además de que albergamos dudas sobre la objetividad de su testimonio por su evidente interés indirecto dada su condición de heredera de Estela, tal testimonio no deja de ser un testimonio de referencia, cuya debilidad para configurar la prueba de cargo ha sido resaltada una y otra vez por el Tribunal Supremo.
Por otra parte no está de más resaltar que el ilícito penal de estafa no constituye en el ámbito penal un concepto coincidente con el sentido coloquial o vulgar con el que se utiliza en el ámbito social, sino que se trata de un concepto normativo
A ello se une en última instancia que es un hecho incontestado que la cantidad objeto del préstamo nunca estuvo destinada a Estela y que no consta claramente acreditado cual es el importe real de las cantidades satisfechas por la querellante.
Por todo ello no podemos individualizar elementos de cargo sólidos e irrefutables respecto del acusado Balbino y mucho menos respecto del acusado Aureliano cuya imputación sostiene en solitario la acusación particular por cuanto que no se ha acreditado su cooperación o connivencia ni como coautor ni en virtud de otro título de imputación con el acusado Balbino (es más ni la propia querellante llegó a incriminarlo efectivamente en sus sucesivas declaraciones) ni se ha descrito ni acreditado, cómo, de qué manera o cuando se habría concertado con el acusado Balbino, ni porqué su participación habría sido necesaria en la supuesta mecánica defraudatoria cuando además el contrato se hubiera podido perfeccionar sin su intervención y en el mismo ostentaba la misma condición de prestatario que la querellante.
En segundo término, por lo que respecta a las sacas presuntivamente efectuadas por el acusado Balbino con cargo a las cuentas de Estela que excedieron del importe del préstamo y a las cantidades dispuestas por el acusado con la tarjeta de crédito de Estela, constatamos también un vacío probatorio que no puede subsanarse con la presunción de que las sacas y cantidades retiradas hubieran acabado en manos del acusado Balbino. No contamos con elementos probatorios que nos permitan determinar las cantidades distraídas. Con independencia de la modalidad delictiva de que se trate, no es tolerable que alguno de los elementos típicos se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum, que supone una traslación o inversión de la carga de la prueba irreconciliable con el art. 24.2 CE (ya en STC 105/1988, de 8 de junio FJ 3), sea con una presunción iuris et de iure, ilícita en el ámbito penal desde la perspectiva constitucional por cuanto prohíbe la prueba en contrario de lo presumido.
Respecto de los cargos efectuados con la tarjeta de crédito de Estela, las versiones son contradictorias(incluso Estela en el acto de Juicio llegó a negar haberle entregado ninguna tarjeta a Balbino) sin que se haya llegado a identificar en fase instructora por otros medios quien los efectuó y por lo que se refiere a las sacas con cargo a las cuentas de Estela se llega a afirmar la falsedad de la rúbrica atribuida a la querellante cuando no contamos con prueba pericial caligráfica que así lo acredite.
En suma, puede ser que una instrucción de la causa que incidiera en tales aspectos hubiera producido un resultado distinto. Pero la presente no es una Jurisdicción civil, donde rige una distinta distribución del
En último término y respecto de la venta de la nuda propiedad de la vivienda de Estela nos encontramos con los mismos problemas probatorios a los que se suma las dificultades para el encaje típico de los hechos en los delitos objeto de acusación.
Principiando por la valoración probatoria, es también un hecho admitido por las partes que Balbino procedió a la venta de la nuda propiedad de la vivienda de Estela haciendo uso del poder notarial que le había sido conferido por esta, en favor del comprador Bartolomé por precio de 35.000 euros. En lo demás, las partes muestran versiones diametralmente opuestas.
Mientras que la acusación particular sostiene que Estela en ningún momento tuvo conocimiento de la venta ni la autorizó, la defensa de Balbino sostiene que la venta había sido pactada con Estela ya que tenía planeado irse a vivir con Balbino y mientras que la acusación particular afirma que dicha venta la indujo el acusado Sr. Bartolomé con ánimo de obtener un enriquecimiento injusto, las defensas lo niegan por otra parte, mientras que las acusaciones consideran que la venta de la nuda propiedad se efectuó por precio muy inferior al de mercado por cuanto que en base al informe del perito judicial y a la edad de Estela, el precio podía ascender a la cantidad de 92.815,75 euros; las defensas de los acusados Balbino y Bartolomé vienen a sostener que el precio de venta - 35.000 euros fue el de mercado en base al informe pericial aportado.
Respecto de la primera de las cuestiones, nos encontramos una vez mas con versiones divergentes. Los testigos propuestos por la acusación lo que atestiguaron fue la buenísima relación de carácter cuasi familiar que mantenían la Sra. Estela y el Sr. Balbino, no obstante no se pronunciaron con rotundidad sobre este particular controvertido. En concreto el testigo Arturo lo que manifestó es que no tenia certeza de que Estela tuviese expectativas de vivir en casa de Balbino. En todo caso,tales testimonios se revelan como insuficientes para tener por acreditado tal extremo, sin perjuicio de que la venta se verificó en escritura pública utilizando poder bastante, como así lo consideró la señora notaria autorizante.
Por lo que respecta al precio de venta contamos con dos informes periciales dispares y sabido es que la prueba pericial es libre valoración por el Tribunal según las reglas de la sana crítica conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Crim. y ponderando los argumentos de uno y otro perito esta Sala considera que el informe pericial de parte se funda en argumentos más sólidos, consistentes y coherentes. Aun admitiendo la valoración positiva que nos merece la independencia de criterio del perito judicial, lo cierto es que dicho perito no fue riguroso en las explicaciones dadas en el plenario en relación con su propio informe ya que no parece conforme a las más elementales reglas de la lógica o cuanto menos resulta que discutible que a efectos valorativos no tengan incidencia en el precio del inmueble valores tales como el estado de conservación(no cursó visita al inmueble); la necesidad o no de reforma (no se acometió ninguna de importancia); su antigüedad; la existencia o no de barreras arquitectónicas (a la entreplanta se accede bajando un pequeño tramo de escaleras y carece de acceso al ascensor); las escasas vistas y la luminosidad que ofrece e incluso su menor seguridad frente a los pisos superiores por la mayor facilidad de indeseados accesos por parte de terceros y tampoco alcanzamos a comprender que el perito judicial afirme que el sexo del usufructuario resulta indiferente cuando es de común conocimiento que la esperanza de vida es mayor en el sexo femenino.
Por otra parte y respecto del Sr. Bartolomé también acusado en solitario por la acusación particular, ninguna prueba se ha practicado que acredite su confabulación con el acusado principal ni mucho menos como inductor; recordemos que la venta se llevó a cabo en instrumento público con poder bastante sin tacha u objeción alguna por la Sra. Notaria autorizante, haciéndose constar en la escritura de compraventa que el precio de venta estaba satisfecho. Es más aun partiendo a efectos puramente dialecticos de la tesis de la acusación particular, tampoco sería suficiente para dar por probado su dolo penal en el hecho de que existiese un precio de venta muy inferior al de mercado (extremo, repetimos no probado) puesto que se trata de argumentos que si se hubieran acreditado (que no es el caso) por sí solos no tendrían más entidad que para concluir que el acusado no fue un comprador de buena fe a los efectos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria
En último término como ya anticipamos, nos encontramos también con problemas de tipicidad.
No resulta ocioso recordar que la acusación es la que no solo delimita definitivamente el objeto del proceso sino también los límites del propio pronunciamiento del tribunal que viene, por ello, constitucionalmente impedido a condenar por cosa distinta, como garantía institucional específica del derecho de defensa. Entendiéndose por tal, no solo un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae "no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica" - SSTC 145/2011
"Lo que el principio acusatorio proscribe es que el Tribunal se subrogue en la estricta función acusatoria, novando el objeto procesal o introduciendo contenidos no contemplados por las acusaciones que de no plasmarse en el relato de hechos probados impedirían el éxito de la acción penal". STS de 17 de Junio de 2021.
El encaje típico de este singular hecho - venta de la nuda propiedad- en el delito de apropiación indebida previsto y penado en los artículo 252 del Código Penal en su redacción anterior a la LO 1/2015 (tesis del Ministerio Fiscal) lo descartamos porque el delito de apropiación indebida previsto y penado en los artículo 252 del Código Penal en su redacción anterior a la LO 1/2015 se cometía por quien en perjuicio de otro se apropiaba o distraía dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial recibido en depósito, comisión o administración, o cualquier otro título que conllevase la obligación de entregar o devolver lo recibido, o negase haberlo recibido. Limitaba pues su objeto material a bienes muebles y no se extendía a la administración desleal. Cierto es que el dinero de la venta El Sr. Balbino no lo entregó a la Sra Estela, extremo que el mismo reconoce, no obstante ello no colma por si solo las exigencias de la acción típica del antiguo artículo 252 y en la medida de que no fue objeto de debate plenario la retención indebida de tal precio de venta, una redacción de hechos probados elaborada sobre la base de la indebida retención de dinero produciría un absoluto desajuste fáctico entre escrito de acusación pública (de forma muy similar se pronuncia la particular) y la sentencia.
Por otra parte los hechos tal y como se describen en los escritos acusatorios pudieran tener encaje típico en el nuevo art. 252 CP (calificación subsidiaria de la acusación particular) de administración desleal el cual no se circunscribe en exclusiva al campo societario, sino que se amplía a toda situación que tenga por objeto la gestión de patrimonios ajenos, dinero, efectos, valores, bienes, no obstante, dicho tipo fue introducido por la reforma operada por LO 1/2015 por lo que su aplicación al caso afrontaría un insalvable obstáculo, cual es que no estaba vigente a la fecha de la venta y en ultimo termino, se descarta también el delito de estafa(calificación principal de la acusación particular) porque ni siquiera se alude ni describe con precisión el imprescindible engaño bastante que intuimos se remontaría al momento del otorgamiento del poder general; instrumento público que como tal fue autorizado por notario el cual no objetó en ningún momento la capacidad de la poderdante.
En suma, en base a lo expuesto, la presunción que debe guiarnos es la de inocencia, y con cierto grado de conexión con ella, el principio
Por todo ello, procede dictar sentencia absolutoria para los acusados, quedando expedita la vía civil para la reclamación y / o reparación de los perjuicios que la acusación particular alega mediante el ejercicio de las acciones oportunas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Balbino, a Aureliano y a Bartolomé de los delitos por los que venían siendo acusados con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
