Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 99/2024 Audiencia Provincial Penal de A Coruña nº 1, Rec. 63/2022 de 28 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2024
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: ALEJANDRO MORAN LLORDEN
Nº de sentencia: 99/2024
Núm. Cendoj: 15030370012024100106
Núm. Ecli: ES:APC:2024:621
Núm. Roj: SAP C 621:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00099/2024
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182035-066-067
Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal CIF.- S1513023J
Equipo/usuario: MR
Modelo: 787530
N.I.G.: 15019 41 2 2022 0001249
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Lourdes
Procurador/a: D/Dª , NARCISA BUÑO VAZQUEZ
Abogado/a: D/Dª , CRISTINA MARTINEZ FERNANDEZ
Contra: Lucio
Procurador/a: D/Dª IAGO REY CORRAL
Abogado/a: D/Dª RUBEN VEIGA VAZQUEZ
En La Coruña, a veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial la causa seguida por los trámites del Procedimiento ordinario sumario con el número 63/22, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Carballo y seguida por el trámite de Sumario 235/22 por el delito de asesinato intentado, contra Lucio, nacido el NUM000-1977, titular del documento nacional de identidad DNI NUM001, sin antecedentes penales computables, en prisión provisional por razón de esta causa, representado por el Procurador Sr. Rey Corral y defendido por el Abogado D. Rubén Veiga Vázquez. Siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y Lourdes, representada por la Procuradora Sra. Buño Vázquez y defendida por la Abogada Dña. Cristina Martínez Fernández.
Antecedentes
Hechos
A consecuencia de estos hechos, Lourdes sufrió severos traumatismos en la cara y en el cráneo, a saber, traumatismo cráneo encefálico grave, con hematoma periorbitario izquierdo, hematoma temporoparietal derecho, hemorragia subaracnoidea traumática, y daño axonal difuso grado II, traumatismo facial, con fractura de rama mandibular izquierda, fractura de la apófisis nasal del maxilar superior izquierdo, y fractura de los huesos propios nasales.
Lourdes curó de sus heridas en 172 días, 9 de ellos de perjuicio personal muy grave, 23 de ellos de perjuicio grave y 140 días de perjuicio moderado. Precisó para su sanidad de tratamiento médico consistente en exploración diagnóstica clínica y radiológica, intubación orotraqueal, anestesia intravenosa, analgesia oral, subcutánea e intravenosa, antipsicóticos orales e intramusculares, ansiolítico oral, inhaladores y corticoides, collarín cervical tipo Philadelphia, psicoterapia prescrita médicamente, fisioterapia, y profilaxis: pomada oftálmica con eritromicina, ácido fólico, omeprazol, y anticoagulante subcutáneo. Le restan dos secuelas: alteración de funciones cerebrales superiores integradas de carácter leve y estrés postraumático moderado. Lourdes fue atendida por el Servicio Público de Salud (SERGAS), sin que a la fecha conste el importe derivado de esas atenciones que este servicio sufragó.
Por auto del Juzgado de fecha 1-6-2022 se acordó conceder una orden de protección a Lourdes que, en sus aspectos penales, además de acordar la prisión provisional comunicada y sin fianza de Lucio, se le imponía a éste la prohibición de que se aproximara a las personas de Lourdes y a los dos hijos comunes menores de edad, su domicilio, lugar de trabajo, lugar de estudios y cualquier otro lugar en el que se encuentren a distancia inferior a los 500 metros así como la prohibición de comunicar con ellos por cualquier procedimiento. En el orden civil la orden de protección acordó el ejercicio exclusivo de la patria potestad sobre los hijos menores por parte de su madre, así como ejercicio exclusivo de la guarda y custodia por Lourdes.
El acusado se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el día 1-6-2022, habiendo sido detenido el día 30-5-2022 cuando se presentó voluntariamente sobre las 10:00 horas en el Cuartel de la Guardia Civil de A Coruña, sabiendo, por los familiares con los que contactó, que estaba identificado y buscado por los cuerpos policiales, por motivo de estos hechos.
Fundamentos
Tales hechos probados resultan de la valoración en conciencia realizada por este Tribunal de la prueba practicada en el acto del juicio oral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en aplicación de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción que rigen el derecho penal; habiéndose aportado prueba de cargo suficiente, obtenida sin vulneración de derechos fundamentales directa o indirectamente, conforme requiere el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para enervar el principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E.
Una vez oídas las declaraciones del acusado, de la víctima, de los testigos Florencia y Pedro Jesús (terceros ajenos a las partes y simples vecinos suyos, cuya imparcialidad y probidad evidentes no dan pábulo a la duda), y de otros testigos no presenciales, pero cuyas deposiciones contribuyen a dibujar el contexto, el núcleo de los hechos aparece perfectamente delimitado: Lucio y Lourdes, tras pasar casi doce horas en unión de otras personas recorriendo establecimientos de DIRECCION000, bebiendo consumiciones alcohólicas al menos el primero, regresaron juntos en su vehículo a su casa, discutieron y, tras parar el coche, el primero asestó muy fuertes golpes a la segunda en la cara; de tal modo que ella terminó caída sobre la calzada, sin moverse. En esa posición, Lucio todavía le propinó varias patadas y la increpó, y luego se marchó en el coche, dejándola a ella caída en la calzada. La cuestión estriba en determinar el ánimo que guiaba la actuación del acusado. Más precisamente, si actuó con intención de matar a Lourdes.
Recuerda el auto del TS de 30 de noviembre de 2023 que "En lo que respecta a la concurrencia del
a. La naturaleza de las relaciones existentes entre el autor y la víctima, bien enemistad, resentimiento, amistad, indiferencia o desconocimiento ( SSTS de 8 de mayo de 1987, 21 de diciembre de 1990, 5 de diciembre de 1991 o 5 de noviembre de 2004).
b. La causa para delinquir. Una evaluación de la razón o el motivo que provocó de manera inmediata la agresión ( SSTS 15 de abril de 1988 o 12 de febrero de 1990).
c. Las circunstancias en las que se produjo la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente la concurrencia -y en su caso, seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocativos, palabras insultantes o amenazas ( SSTS 20 febrero de 1987, 21 de febrero de 1987 y 21 diciembre de 1990).
d. Las manifestaciones del agresor y, de manera muy especial, las que acompañan a la agresión, que pueden constituir en ocasiones una manifestación espontánea del alcance de la intención.
e. La actividad del agresor, anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito.
f. La personalidad del agresor y del agredido.
g. El tipo de arma utilizada o, lo que es igual, la idoneidad del medio empleado para producir la muerte; pues, determinadas acciones son inequívocamente dolosas, como la asfixia mecánica debida a un estrangulamiento que descarta la causación imprudente ( STS 10 de diciembre de 2012) o el uso de armas de fuego con potencia letal ( STS 22 de enero de 2010).
h. Especial relevancia se otorga también a la parte del cuerpo a la que se dirija la agresión ( STS 26 de noviembre de 2010); la distancia entre ofensor y ofendido; la intensidad en el golpe; su repetición; o cuales quiera otros elementos externos, que permitan fijar -en una evaluación conjunta, pero en modo alguno sujeta a reglas predeterminadas, estables y unívocas- cuál era la intencionalidad del sujeto al momento de desplegar su comportamiento agresivo y violento.
Precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 3-07-2006 que, bajo la expresión "ánimo de matar" se comprenden generalmente en la jurisprudencia tanto el dolo directo como el eventual". Así como en el primero la acción viene guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sabe el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción ( STS 69/2010, de 30 de enero).
Atendiendo a estos parámetros decisorios, la Sala no tiene duda de que Lucio, al agredir a Lourdes, actuó con conocimiento directo del peligro generado con su brutal e inopinado ataque, y con total indiferencia hacia la producción del resultado de muerte que, obviamente, identificó como probable. Así lo avalan:
a) las relaciones previas entre agresor y agredida. Pese a la larga relación sentimental entre las partes, con convivencia y con dos hijos en común, había desavenencias entre ellas. De hecho, Lucio abandonó el domicilio familiar una corta temporada, aunque hubo reconciliación. Tal y como se recoge en los hechos probados de la sentencia de 21-04-2023, del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Carballo, en autos de delito leve 157/21, el 9 de marzo de 2021 hubo una actuación policial motivada por aviso de Florencia, hermana de Lourdes, quien refirió que ésta tenía problemas con su marido. Aunque ella no quiso formular denuncia, y la sentencia acogió la tesis de prescripción del delito leve, y absolvió al acusado, es evidente que las cosas no iban bien en la pareja. Las declaraciones de Lourdes y Lucio divergen sobre la causa de la situación (actitudes de control y celos por parte de él, abuso del alcohol y desatención doméstica por parte de ella), pero la existencia de un grado considerable de conflictividad previa es patente.
b) comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión. Antes de la agresión, Lucio declaró que hubo una discusión con Lourdes, porque no él no recordaba dónde había aparcado el coche. Sostuvo que fue ella quien empezó a pegarle a él, dentro del coche, y que él respondió a su agresión. Lourdes declaró no recordar si estaban enfadados o no, ya que padece amnesia postraumática. En cualquier caso, al tiempo de ser detenido, Lucio presentaba marcas corporales principalmente en las manos y en los pies, que son las regiones anatómicas que empleó en el ataque (fotografías a los folios 88 y ss.). Sólo se aprecia una laceración en la parte interior de su brazo derecho (fotografía al folio 90), de nimia trascendencia, que perfectamente puede corresponder con un reflejo defensivo de la víctima de agarrar el brazo del atacante. Así, no consta ninguna agresión previa de Lourdes a Lucio. Por el contrario, en su agresión, Lucio mostró una violencia muy considerable, en consonancia con las heridas de ella, llegando a propinarle patadas cuando estaba caída, y totalmente indefensa, sobre la calzada, en mitad de la vía pública (declaraciones de los testigos Florencia y Pedro Jesús), y retándola con expresiones como "defiéndete ahora, me cago en dios" (declaración del testigo Pedro Jesús). Después de la agresión, Lucio mostró absoluta indiferencia con el estado de su víctima. No la socorrió, ni pidió ayuda, pese a su desamparo. Nótese que los vecinos que avisaron a emergencias tampoco la socorrieron, ya que la Guardia Civil fue la primera en llegar al lugar donde ella yacía (declaración de los agentes NUM005 y NUM006). Ese lugar expone, negro sobre blanco, esa indiferencia hacia la víctima, porque se encontraba sobre la calzada de la calle, atravesada en mitad de la vía pública, en estado de absoluta indefensión, como reflejan las fotografías obrantes a los folios 61 a 64.
d) zona del cuerpo a la que se dirige el ataque. El ataque se dirigió exclusivamente a la cabeza y cara de la víctima, zonas vitales.
e) la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión. Las lesiones físicas de Lourdes fueron graves, con tres fracturas óseas en zona facial: fractura de rama mandibular izquierda, fractura de la apófisis nasal del maxilar superior izquierdo, y fractura de los huesos propios nasales, aparte de un traumatismo cráneo encefálico grave, con hematoma periorbitario izquierdo, hematoma temporoparietal derecho, hemorragia subaracnoidea traumática, y daño axonal difuso, que es una lesión encefálica grave. Como explicaron las Sras. Médicos Forenses en el acto del juicio, son lesiones contusas, de cierta violencia, ocasionadas con un objeto romo, y las fracturas parecen responder a patadas.
f) repetición o reiteración de los golpes. El ataque consistió en una reiteración de golpes que no es posible determinar, y no cesó en ningún momento, con patadas cuando la víctima estaba semiinconsciente en la calzada.
g) forma en que finaliza la secuencia agresiva. Es palmario que el acometimiento cesó cuando el agresor se cansó de golpear a su víctima. No hubo ni arrepentimiento por parte del acusado, ni desistimiento voluntario, ni intervención más o menos activa de terceros que le hiciesen abandonar el lugar.
En suma, la única inferencia lógica posible de todo ello es que el acusado actuó con pleno conocimiento de la capacidad de su acción para causar la muerte de Lourdes, y asunción o indiferencia hacia ese resultado. Esto es, el clásico
Sobre la concurrencia de la alevosía, la STS de 25 de febrero de 2015, afirma que "En relación a la alevosía en SSTS. 838/2014 de 12.12, 703/2013 de 8.10, 599/2012 de 11.7, y 632/2011 de 28.6, hemos dicho que el Tribunal Supremo viene aplicándola a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada. En cuanto a su naturaleza, aunque esta Sala unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuricidad, en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo pero exigiendo el plus de culpabilidad, al precisar una previa escogitación de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desea el agente obrar de modo consecuencia a la proyectado y representado. En definitiva, en síntesis, puede decirse que la alevosía es una circunstancia de carácter predominantemente objetivo que incorpora un especial elemento subjetivo, que dota a la acción de una mayor antijuricidad, denotando todo riesgo personal, de modo que el lado de la antijuricidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad ( STS 16-10-96) lo que conduce a su consideración como mixta ( STS 28-12-2000). En cuanto a la "eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación" ( STS. 13.3.2000). Por ello, esta Sala arrancando de la definición legal de la alevosía, refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS. 155/2005 de 15.2, 375/2005 de 22.3): a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas. b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo. d) Y, en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS. 1866/2002 de 7.11). De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS. 178/2001 de 13.2)".
Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, el Tribunal Supremo, por ejemplo S. 49/2004 de 22.1, una es la concurrente en el caso: la alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva", en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.
En estos casos, hay una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo) y también una mayor antijuricidad por estimarse más graves y lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que no hay riesgo para quien delinque (fundamento objetivo).
A lo que se suma, en ocasiones, una modalidad especial de alevosía convivencial basada en la relación de confianza proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado ( SSTS 1284/2009, 10 de diciembre y 86/1998, 15 de abril). Se trataría, por tanto, de una alevosía doméstica, derivada de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día ( STS de 20 de septiembre de 2023).
Circunstancias que obviamente concurren en el caso, porque el ataque fue sorpresivo, e inserto en una convivencia doméstica en la que no consta que, con anterioridad, se hubiesen producido episodios de violencia física. Nada alertó a la víctima de la inminencia del ataque; ésta no tuvo capacidad alguna de defensa. Se limitó a soportar los golpes que arreciaban sobre ella y, como mucho, logró abrir la puerta del copiloto en un reflejo de huida para, seguidamente, desplomarse sobre la calzada. No es relevante si hubo una discusión previa entre las partes o no. Como recuerda la STS de 16 de noviembre de 2023, la existencia de una discusión sin mas no elimina el ataque sorpresivo y brutal que recibe la víctima, ante el que no tiene defensa posible. Tal como expresa la STS 921/2022, de 24 de noviembre, con cita de la STS 13/2022, de 26 de mayo, la existencia de una discusión previa no puede ser alentadora de la previsibilidad de un ataque mortal construido en la forma en que se describe.
Por cuanto hemos expuesto, los datos incriminatorios son plurales, coherentes, inequívocos y concluyentes, puesto que además vienen apoyados en prueba directa e indiciaria, generándose así un bagaje probatorio sólido, plural y de una incuestionable riqueza incriminatoria" (STTS de 7 de junio de 2018).
Sin embargo, no concurre la circunstancia de ensañamiento postulada por la Acusación Particular. Las STTS de 4-10-2023 y 271/2018, de 6 de junio señalan que "El ensañamiento requiere un elemento objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima; y otro subjetivo, que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. En la medida que el sujeto no suele exteriorizar su propósito, este segundo elemento puede inferirse racionalmente de los actos objetivos que han concurrido en el caso (entre otras SSTS 1554/2003 de 19 de noviembre, 357/2005 de 20 de abril, 147/2007 de 19 de febrero, 713/2008 de 13 de noviembre, 66/2013 de 25 de enero; 489/2015 de 16 de julio, 707/2015 de 13 de noviembre, 535/2016 de 17 de junio, 161/2017 de 14 de marzo)". En el hecho enjuiciado Lucio no mostró ese deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima innecesarios para causar la muerte. Por brutal y salvaje que fuese la agresión, no exteriorizó su complacencia en esa agresión ( STS 896/2006 de 14 de septiembre), ni el modo comisivo responde a la finalidad de aumentar deliberadamente el dolor del ofendido ( STS de 29-9-2005).
En conclusión, la autoría del hecho enjuiciado queda plenamente determinada, a la vista de la prueba practicada, ya que el
Así, concurre como agravante la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23. Resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. La jurisprudencia ha entendido generalmente que en los delitos que tienen un carácter personal opera como agravante, mientras que lo hace como atenuante en los de naturaleza patrimonial ( STS 835/2015, de 23 de diciembre).
Se aplica la agravante cuando se dan los presupuestos de una convivencia mantenida en el tiempo, compartiendo habitación y vida sexual, concurriendo un vínculo análogo al conyugal; cuya proyección a los efectos de agravación de la responsabilidad no cesa de manera automática solo porque en el momento de la acción criminal pudiera haberse roto el vínculo afectivo ( STS 357/2016, de 24 de abril). La circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal responde a parámetros objetivables relacionados directa o indirectamente con la convivencia ( STS de 25 de enero de 2024).
Aquí deviene de aplicación por cuanto que la agraviada es persona que ha estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad a la conyugal con el acusado, con dos hijos en común, con una larga convivencia de años.
Concurre la agravante de género del artículo 22. 4ª del CP, compatible con la anterior. Para su aplicación es necesario probar no solo el hecho delictivo de que se trate, así como la participación del acusado, sino también la condición de la víctima y además la intencionalidad, y esto es una injerencia o juicio de valor que debe ser motivada, art. 120.3 CE. Se trata en definitiva, de un elemento subjetivo atinente al ánimo o móvil especifico de actuar precisamente por alguna de las motivaciones a las que el precepto hace referencia, excluyendo, por consiguiente, aquellos supuestos en los que estas circunstancias carezcan del suficiente relieve o, incluso, no tengan ninguno. Es una circunstancia que se fundamenta en la mayor culpabilidad del autor por la mayor reprochabilidad del móvil que impulsa a cometer el delito, siendo por ello requisito que aquella motivación sea la determinante para cometer el delito ( STS 314/2015, de 4 de mayo); la agravante de género debe aplicarse en todos aquellos casos en que haya quedado acreditado que el autor ha cometido los hechos contra la víctima mujer por el mero hecho de serlo y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad frente a la misma; es decir, en aquellos casos en que se cometió el hecho por esa motivación, que atenta contra el principio constitucional de igualdad. En el caso, hay datos que permiten sustentar que, en el momento de la agresión, el acusado pretendió cosas tales como exteriorizar su dominación sobre la mujer, llegando a la venganza o represalia por conflictos anteriores, aunque no nos conste claramente la causa de éstos. El acusado, incluso, llegó a alardear de su superioridad sobre la víctima yacente, exclamando "defiéndete ahora" (declaración del testigo Pedro Jesús); todo esto denota su plus de culpabilidad y su merecimiento de mayor sanción.
Concurre una circunstancia atenuante: la embriaguez del artículo 21. 2ª del CP, que es la propia de los estados de intoxicación etílica no habituales ni provocados con el propósito de delinquir, y de efectos intensos, pero no
No concurre la atenuante de reparación parcial del daño del artículo 21. 5ª del mismo Cuerpo Legal. La STS de 25 de enero de 2024, con cita de la STS 3072020, 12 de junio, señala que "La jurisprudencia ha asociado el fundamento material de la atenuante de reparación a la existencia de un
No concurre la circunstancia atenuante de confesión del artículo 21. 4ª del CP. Por lo que se refiere a la atenuante de confesión, según expresa la sentencia T.S. 240/2012, ( Sala 2) de 26 de marzo: " Con la STS832/2010, de 5 de octubre, hemos de poner de relieve que el fundamento de la atenuación en la confesión del reo radica, una vez superada la anterior concepción de la atenuación basada en motivaciones pietistas o de arrepentimiento, en razones de política criminal, pues la confesión ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa criminal. Confesar supone poner en conocimiento de la autoridad judicial o de la policía, los hechos acaecidos, y requiere que la misma sea sustancialmente veraz, no falsa o tendenciosa o equívoca, sin que deba exigirse una coincidencia total con el hecho probado. Esa confesión, además, supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para la conducta. El requisito de la veracidad de la confesión, siquiera sustancial, parte del propio fundamento de la atenuación, pues si lo que pretende el confesante no es la declaración de unos hechos posibilitando la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. En la STS de 25 de enero de 2000, se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serán los siguientes: 1. Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2. El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3. La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4. La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5. La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla. 6. Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante.
De la enumeración de los requisitos, jurisprudencialmente exigidos, para la apreciación de la atenuante, se colige ya la improcedencia, en el caso, de su aplicación. Faltan los requisitos 1, 3, y 4, porque, en suma, el acusado nunca ha confesado, en todas las ocasiones en que tuvo la posibilidad de hacerlo, lo que le incumbía: que golpeó a Lourdes con puñetazos y patadas, con tanta brutalidad que se representó la posibilidad de causarle la muerte, y que no le importó ni desistió de su propósito. No vale de nada asumir responsabilidades menores, y tratar de escudarse a la vez en esta atenuante.
Ahora bien, la existencia de la atenuante se tendrá en cuenta a los efectos de racionalidad compensatoria, pues la atenuante tiene que operar en alguna medida aunque sea mínima. De no ser así, se individualizaría la pena como si no se hubiera aplicado atenuante alguna y obviaríamos el apartado correspondiente al art. 66.1. 7ª del C. Penal ( STS 705/2017, de 25 de octubre). Así, dentro de la consustancial gravedad del hecho, pero atendiendo a la atenuante reconocida y a otras circunstancias personales del autor (único hecho violento, dedicación a la familia e hijos menores), la Sala considera que se sanciona adecuadamente el desvalor de la acción con la pena de prisión de once años y tres meses, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( art. 55 del C. Penal).
Prevé el artículo 140 Bis del CP: "1. A las personas condenadas por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este título se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada. 2. Si la víctima y quien sea autor de los delitos previstos en los tres artículos precedentes tuvieran un hijo o hija en común, la autoridad judicial impondrá, respecto de este, la pena de privación de la patria potestad. La misma pena se impondrá cuando la víctima fuere hijo o hija del autor, respecto de otros hijos e hijas, si existieren".
En el caso la pena de libertad vigilada es potestativa. Dado que la conducta violenta del acusado se ha focalizado sólo sobre la víctima, en una única ocasión, no es posible sentar un pronóstico firme de peligrosidad criminal, sobre todo ante la expectativa de cumplimiento de una pena larga; mientras que la protección de aquélla puede lograrse con las previsiones de los artículos 57.1 y 48 del CP. Por ello, rehuyendo cualquier tentación de automatismo, consideramos más proporcional no hacer imposición de esta pena.
La pena de privación de la patria potestad es imperativa, y es deber de esta Sala aplicarla, respecto del acusado y con relación a los dos hijos menores habidos con Lourdes.
Conforme al art. 57.1 y 48 del C. Penal, procede imponerle al acusado, en interés superior de la víctima, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Lourdes y sus dos hijos menores de edad, de su domicilio, lugar de trabajo, o de cualquier lugar donde éstos se encuentren, así como comunicarse con ellos por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de 15 años. Como el radio de interdicción permite el control del cumplimiento de la pena accesoria por medios telemáticos, de ser el caso, no se estima necesaria la prohibición de residencia en la villa de DIRECCION000 ya que, además, supondría una injerencia muy notable y no justificada en la esfera personal y familiar del acusado.
Reconociendo que los perjuicios causados a la víctima son de difícil reparación pecuniaria, que, en los delitos dolosos, las cuantías que resultan del baremo no rigen (STTS 614/2022 de 22 jun. 2022) y que, sí existe discrecionalidad en la fijación de las cantidades a indemnizar en delitos dolosos, a no confundir con la arbitrariedad (STTS 14-12-2023), las cantidades solicitadas por las Acusaciones, por los días de incapacidad y por secuelas exceden, así lo reconocieron paladinamente, en un cincuenta por ciento de lo previsto en el baremo, por razón de la etiología del suceso. No consideramos pertinente dar alas a un derecho penal simbólico, menos aún en materia de responsabilidad civil, porque los valores de referencia en la materia son dos: procurar la plena indemnidad de la víctima, y excluir el riesgo de enriquecimiento sin causa. Reduciremos consecuentemente esas cantidades, para ajustarlas a tales designios. Así, partiendo del informe de sanidad del IMELGA, que no ha sido válidamente impugnado por otra prueba de ese jaez, del resultado indemnizatorio según baremo (aun otorgando la máxima puntuación dentro del rango de leve a la secuela de alteración de las funciones cerebrales superiores integradas), y de la necesidad de incrementar, en un porcentaje razonable, ese resultado por razón del delito doloso, fijamos una indemnización global por estos conceptos por importe de 70.000 euros.
Sobre el daño moral, la jurisprudencia destaca que la exigencia de identificar las bases indemnizatorias puede resultar insuperable cuando se trata de indemnizar por este concepto, ante la falta de datos que permitan cuantificarlo. No es preciso que se concreten con alteraciones patológicas o psicológicas, de ahí que en muchos casos no se especifiquen en el
Por el contrario, no identificamos datos que permitan sustentar una indemnización por lucro cesante, solicitada por la Acusación Particular, al margen y autónomamente de los conceptos resarcibles. Este pedimento se deniega.
También deberá indemnizarse al SERGAS en el importe de las asistencias prestadas para la sanidad de la víctima, a determinar en ejecución de sentencia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
En concepto de responsabilidad civil, Lucio indemnizará a Lourdes en la suma de 90.000 euros. Esta cantidad devengará los intereses de los arts. 1108 del C. Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo, deberá indemnizar al SERGAS en el importe de las asistencias prestadas para la sanidad de la víctima, a determinar en ejecución de sentencia.
Se le condena al pago de las costas de este juicio, incluidas las de la Acusación Particular.
Séale de abono al acusado el tiempo transcurrido en prisión preventiva y de vigencia de las medidas cautelares.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en plazo de 10 días desde la notificación de la presente.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

