Sentencia Penal 332/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Penal 332/2023 Audiencia Provincial Penal de A Coruña nº 2, Rec. 60/2019 de 29 de septiembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: ANGEL JUDEL PRIETO

Nº de sentencia: 332/2023

Núm. Cendoj: 15030370022023100327

Núm. Ecli: ES:APC:2023:2253

Núm. Roj: SAP C 2253:2023

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00332/2023

-

C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Teléfono: 981 18 20 74 /75/36

Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898

Equipo/usuario: AL

Modelo: N85850

N.I.G.: 15030 43 2 2012 0031782

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000060 /2019

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Reyes , BMW BANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a: D/Dª , GONZALO LOUSA GAYOSO , SONIA MARIA RODRIGUEZ ARROYO

Abogado/a: D/Dª , NOELA RODRIGUEZ LEGAZPI , RUBEN PASTOR VILLARRUBIA

Contra: Ildefonso, Isaac , Ismael , Florian

Procurador/a: D/Dª ANA MARTA BAAMONDE HURTADO, JOSE LUIS CASTILLO VILLACAMPA , MARIA TRILLO DEL VALLE , MARIA NATALIA TERUEL SANJURJO

Abogado/a: D/Dª LUIS RIFON DORADO, DAVID NUÑEZ BONOME , ALBERTO GARAY LOPEZ , JESUS JOSE LAMELAS GOMEZ

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON ÁNGEL-MARÍA JUDEL PRIETO-ponente

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON MIGUEL-ÁNGEL FILGUEIRA BOUZA

DOÑ MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ (suplente)

En A Coruña, a 29 de septiembre de 2023

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

la siguiente

SENTENCIA

Vista por este Tribunal de la Sección Segunda en juicio oral y público la presente causa nº 60/2019 procedente del Juzgado de Instrucción núm.4 de A Coruña, tramitada por procedimiento abreviado 3882/12 y delitos de estafa, falsedad y grupo criminal contra los acusados: 1) Isaac, DNI NUM000, nacido el NUM001/1975 en Foz (Lugo), hijo de Marcial y Bárbara, vecino de A Coruña, DIRECCION000 NUM002 (actualmente en el Centro Penitenciario de Teixeiro-Curtis), con antecedentes penales, representado en esta causa por el Procurador Sr. Castillo Villacampa y defendido por el Letrado Sr. Núñez Bonome. 2) Onesimo, DNI NUM003, nacido en Foz (Lugo) el NUM004/1950, hijo de Plácido y Araceli, vecino de A Coruña, DIRECCION000 NUM002, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Castillo Villacampa y defendido por la Letrada Sra. Vázquez Sánchez. 3) Florian, DNI NUM005, hijo de Silvio y Celia nacido el NUM006/1937 en Coristanco (A Coruña) y vecino de Carballo, sin antecedentes penales y en libertad provisional, representado por la procuradora Sra. Teruel Sanjurjo y defendido por el Letrado Sr. Lamelas Gómez.

Fue parte Ildefonso, DNI NUM007, representado por el Procurador Sr. Ulloa y defendido por el Letrado Sr. Rifón Dorado; se retiró la acusación respecto del mismo.

Son partes acusadoras el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública y, como acusación particular, Dª Reyes, representada por el Procurador Sr. Lousa Gayoso y asistida de la Letrada Sra. Rodríguez Legazpi. No compareció al juicio BMW BANK.

Es ponente d e la sentencia el Ilmo. Sr. Judel Prieto.

Antecedentes

PRIMERO. - La causa de referencia fue incoada por auto de 11/12/2012, dictado por el Juzgado de Instrucción de A Coruña nº 4, el cual por otro de 10/01/2018 acordó la transformación del procedimiento y en 30/01/2019 la apertura de juicio oral. Recibida en la Audiencia el 24/07/2019 y seguida su tramitación de conformidad con las leyes procesales, se señaló por el Tribunal fechas para el juicio oral los días 20 y 21 de septiembre de 2023, en que se celebró con la asistencia de las partes y los acusados, habiéndose practicado en el mismo todas las pruebas propuestas con el resultado que figura en el acta audiovisual que al efecto se extendió y que consta unida a las actuaciones.

SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas retiró la acusación respecto a Ildefonso y Florian. Calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito continuado de estafa agravada de los artículos 248.1 y 250.1. 5º del Código Penal; b) un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art.392 CP en relación con los arts. 390.1. 1º y 2º, y 74.1 CP. Del delito de estafa son autores los acusados Isaac y Onesimo, y de la falsedad el acusado Isaac.

Concurre la circunstancia atenuante del artículo 21. 6ª CP; y solicitó se le impongan a Isaac por el delito continuado de estafa agravada, las penas de prisión de 2 años y 7 meses, inhabilitación especial durante ese período, y multa de 8 meses a cuota diaria de 12 euros (con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago); por la falsificación continuada: prisión de 1 año y 10 meses, accesoria, multa de 9 meses a cuota diaria de 12 euros (con aplicación del art.53); y costas. Para el acusado Onesimo solicitó las penas de 2 años de prisión y multa de 7 meses a cuota diaria de 12 euros por la estafa (con responsabilidad personal subsidiaria en ambos casos), inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y costas.

Ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Reyes en lo que se acredite en ejecución de sentencia por las cantidades que ella haya abonado o tenga fijado judicialmente su pago de los préstamos que concertó con NCG ( o la entidad que la haya sustituido en la titularidad del crédito), Santander( tanto su préstamo como el concertado con Banco Popular) y Caja España ( la entidad que la sustituyera en el préstamo) y en 455,36 euros por los gastos de descuento del pagaré inicial.

TERCERO. - En sus conclusiones definitivas, la acusación particular retiró la acusación frente a Ildefonso. Calificó los hechos relatados como delito continuado de estafa agravada de los arts.248 y 250.1. 4º, 5º y 6ºCP, siendo de aplicación el art.74.1 Como calificación alternativa en relación a los acusados Onesimo y Florian: receptación del art.298.1 (LO 15/2003).

Los acusados son autores, sin circunstancias modificativas y procede imponerles por la estafa las penas de prisión de 6 años y multa de 12 meses a cuota-día de 12 euros y responsabilidad subsidiaria de 180 días; en la alternativa, para Onesimo y Florian, prisión de 2 años.

Accesorias y costas. Indemnizarán a Reyes en 156.819,58 euros, más los intereses legales del art.576 LEC y sin perjuicio de las demás cantidades que puedan surgir por la ejecución de los procedimientos judiciales que refiere y las multas de tráfico.

CUARTO. - La defensa del acusado Isaac , en sus conclusiones definitivas solicitó su libre absolución por no ser autor de delito alguno. Subsidiariamente, se estime la concurrencia de una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art.21.6 CP.

QUINTO. - La defensa delacusado Onesimo, al elevar a definitivas las conclusiones provisionales solicitó se dicte sentencia absolutoria respecto de su representado; subsidiariamente, se aplique la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

SEXTO. - La defensa del acusado Florian, en igual trámite, solicitó su libre absolución.

Hechos

Como tales expresamente se declaran:

En un día anterior y próximo al mes de mayo de 2012, el acusado Isaac contactó en un pub de A Coruña con Reyes, a quien conocía por haber tenido algún tipo de relación sentimental reciente con su amigo David; al comentarle ella que, al separarse, David le adeudaba cuatro mil euros, el acusado le propuso recuperar parte de la cantidad mediante el ingreso de un pagaré a su favor de 13.000 euros en la cuenta corriente de Reyes en NOVAGALICIA BANCO (hoy ABANCA), nº NUM008, de manera que Isaac recibiría 12.000 y ella 1.000 euros; en realidad, y como sabía el acusado, el pagaré de SABADELL ATLÁNTICO contra la cuenta NUM009 carecía de cobertura y presentado el 7 de mayo, antes de que la entidad advirtiera la carencia de fondos, el acusado convenció a Reyes de que retirara dos disposiciones de a 2.000 euros cada una, que le entregó efectivamente antes de que el día 9 se le notificara el impago, penalizado con 455,36 euros. En realidad, la exitosa operación para el encartado formaba parte de un plan ideado por él para involucrar a la confiada Sra. Reyes en futuras solicitudes de préstamos personales- de los que nunca pensó abonar cuotas- con la excusa de saldar el descubierto bancario inicial y los posteriores de las que se beneficiaría principalmente Isaac. La cadena de maniobras puesta en práctica suponía la intervención de intermediarios a comisión con las oficinas de las compañías crediticias, personas conocidas en ellas: Ildefonso en Lugo y el acusado Florian en Banco Popular de Carballo y Caja España en A Coruña ;no consta que este último estuviera concertado o conociera el propósito defraudatorio de Isaac, siendo su función preparar los créditos con la documentación facilitada por Isaac (una vez obtenida de la Sra. Reyes: su nómina de funcionaria de la Xunta de Galicia y fotocopia del DNI), obtener el visto bueno y asistir a las firmas en las sucursales.

Los préstamos mencionados son:

a) El 18 de mayo de 2012 en NOVAGALICIA BANCO (ahora, ABANCA); a consecuencia del descubierto en cuenta por el impago del pagaré, la Sra. Reyes se avino a pedir un préstamo de 25.000€ sin sospechar lo que en realidad entrañaba la operación, formalizada ante el notario Sr. Ramallal Núñez. De esa suma el acusado obtuvo 19.500 euros en efectivo.

b) El 24 de mayo de 2012, en BANCO SANTANDER de Lugo, por valor 22.841,32€ y formalizada en la notaría del Sr. López Cedrón, encubierta con la compraventa del automóvil AUDI A-4, ....QQF, para lo que se adjuntó una factura proforma de la empresa de propiedad real y administrada por el acusado DIAGRAMMA INVERSORES EUROPEOS; Isaac obtuvo 19.000 euros en efectivo y el intermediario Ildefonso 3.000€.

c) El 25 de mayo de 2012 en la oficina de BANCO POPULAR (hoy SANTANDER) en Carballo y con la mediación de Florian, por importe de 20.000€, aportándose una factura proforma nº NUM010, de 7 de mayo, creada a requerimiento de Isaac por Ismael- acusado respecto del cual se decretó el archivo ex artículo 383 LECrim. por auto de 30 de junio del año pasado- y en la que se expresaba mendazmente la realización de reformas en una vivienda. A través de un cheque nominativo de 15.104€ a favor de Ismael, entregado por Reyes a Isaac y cobrado el 4 de junio, el acusado se hizo con esa cantidad al ingresar el instrumento cambiario en la cuenta de DIAGRAMMA NUM011. La firma (simulada) del tomador en el anverso del cheque y los dígitos y letra del DNI de Ismael no fueron trazadas por este sino por el acusado Isaac.

d) El día 21 de junio de 2012, en la sucursal de CAJA ESPAÑA (UNICAJA)del polígono A Grela de A Coruña y con intermediación del acusado Florian se negoció otro préstamo de 20.553,45 euros; fue utilizada la misma factura que en el préstamo anterior y 15.104€ se retiraron con un cheque nominativo de Ismael, entregado por Reyes a Isaac y de nuevo ingresado en la cuenta bancaria de DIAGRAMMA en ABANCA; la Sra. Reyes dio 4.000€ de ese crédito a Florian como pago de su colaboración.

e) El 19 de julio de 2012 y con la promesa de que con un último préstamo y en agosto se cancelarían los precedentes, el acusado Isaac convenció a Reyes para pedir dinero en la oficina de BBVA en la c/ Durán Loriga-Cantón de A Coruña, lo que se ejecutó por 26.467,27 euros, figurando como finalidad la compra de un coche MERCEDES C320, matrícula ....RYF, adquirido a MULTIMARCAS ROSAS por 25.000€., que Isaac incorporó a su patrimonio, aunque el 27 de julio hizo una transferencia administrativa de titularidad a nombre y sin conocimiento de Reyes, designada para el pago del seguro (206,34€) en su cuenta en NOVAGALICIA BANCO NUM012.El 30 de octubre de 2012 el vehículo se transfirió a DIAGRAMMA, interviniendo el acusado Onesimo en esa modificación como representante de la empresa; la firma del documento no fue trazada por Reyes, y, con posterioridad, el automóvil fue objeto de otras transferencias a favor de Onesimo u otra entidad. Tras este evento el acusado Isaac no volvió a contactar con Reyes.

f) El 23 de agosto del mismo año, sin conocimiento ni consentimiento de Reyes se formalizó a su nombre un préstamo personal de 9.300€ con BMW BANK para la adquisición de un vehículo BMW 320, matrícula ....DKN, abonándose la cantidad a la sociedad TORMES MOTOR y entregándose el automóvil al acusado Isaac quien por medio de su cónyuge lo recogió en Madrid e incorporó a su patrimonio; el importe del seguro REALE (250,16€) fue cargado a la cuenta corriente de Reyes en NOVAGALICIA (237,54€), constando ella como titular del BMW.

g) A partir de septiembre del año 2012 llegaron a Reyes reclamaciones de todas las cuotas impagadas de los préstamos.

Reyes tiene diagnosticado un trastorno de personalidad grave y clínica depresiva, con déficit de atención; figuran ingresos en centros psiquiátricos y es una persona altamente manipulable, circunstancias conocidas en términos generales por el acusado Isaac.

Con motivo de los hechos, Reyes generó deudas de 149.358,08 euros, reclamadas en los Juzgados de Primera Instancia de A Coruña: ejecución nº 317/2014 en el Juzgado 1 instada por NOVAGALICIA BANCO (ahora subrogado EOS SPAIN), SANTANDER en los procedimientos 303/13 y 795/13 del Juzgado nº 11, BANCO POPULAR en el Juzgado nº 2 (ejecución 288/13) y CAJA ESPAÑA en el Juzgado nº 9 en los autos 162/13. En el uso de los vehículos MERCEDES y BMW se impusieron a la supuesta dueña Reyes multas de tráfico por importe de 2.311,60 euros.

El inculpado Onesimo, padre de Isaac, figuraba como apoderado y autorizado en la cuenta bancaria de DIAGRAMMA INVERSORES EUROPEOS, en la que efectuó reintegros e ingresos a petición de su hijo. No está suficientemente acreditado que estuviera impuesto de las actividades ilícitas de Isaac y, en concreto, de las operaciones de préstamo indicadas, o que, de común acuerdo con él, colaborase en el perjuicio inferido a la Sra. Reyes.

Fundamentos

PRIMERO. - Los hechos declarados probados en la presente resolución son constitutivos, de entrada, de un delito continuado de estafa agravada de los artículos 74. y 250.1. 5º (en relación con el artículo 248), todos del Código Penal en su redacción vigente a la comisión (LO 5/2010) .

Hay una sucesión en el tiempo (diversos días, diferentes meses del año 2012) de "varias unidades típicas de acción" ( STS 07/10/2022) integradas o abrazadas en una unidad jurídica: dolo unitario derivado de un refinado plan preconcebido, homogeneidad en el modus operandi, identidades de norma violada y de sujetos activo y pasivo, y bien jurídico no eminentemente personal. Está sobre la mesa la deseada defraudación patrimonial, en ese régimen de continuidad in crescendo, según la información documental resumida en los atestados obrantes a los folios 581 y siguientes y a partir del 950, que fueron ratificados en juicio por ellos agentes NUM013 y NUM014 .El engaño típico, espina dorsal del delito de estafa, es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico y concretamente apto o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno ( SSTS 20/05/2021, 16/12/2021, 21/04/2022, 13/10/2022 y 07/07/2023). Dice la STS 20/01/2022 que la morfología de la estafa requiere un primer juicio de imputación objetiva (ese engaño previo y bastante con ánimo de lucro que crea el peligro patrimonial no permitido), un nexo causal ontológico o naturalístico (el desplazamiento patrimonial realizado por el sujeto pasivo del engaño en perjuicio del bien jurídico protegido) y la relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva (la materialización en el mismo riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima implica la acción engañosa del sujeto activo). El ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, es sinónimo del propósito del infractor de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado. El dolo es distinto del engaño, y se aprecia cuando, como en las circunstancias actuales ocurre, "el autor conoce que con los actos que ejecuta está poniendo de manifiesto al sujeto pasivo del engaño una situación que aparenta ser real pero que no lo es en alguno de sus aspectos relevantes, induciéndole con ello a realizar un acto de disposición del que resultará un perjuicio propio o de tercero" ( STS 08/02/2017), cabiendo el dolo eventual ( SSTS 08/03/2002, 03/07/2013 y 22/11/2018). En cuanto a la suficiencia del engaño, de afirmar como verdadero algo que no lo es, de esa ilimitada variedad de ardides u operaciones fingidas o "puestas en escena", la jurisprudencia entiende que debe tener la suficiente entidad y que la valoración ad hoc requiere una idoneidad objetiva de la maniobra y relacionarla en el caso concreto con las condiciones personales de la víctima y con las circunstancias en que el hecho se desarrolla. Con todo y esto es relevante en el caso, advierten las SSTS 10/12/2021, 24/11/2022 y 29/06/2023 que hay una regla general: el engaño ha de entenderse bastante cuando produjo sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado.

La estafa no es común, sino cualificada por el valor de la defraudación, indiscutiblemente superior a los cincuenta mil euros -solo computando el efectivo percibido personalmente y aparte lo dispuesto a colaboradores, resultan 108.475,27€- siendo de observancia la doctrina emanada del Acuerdo Plenario de la Sala II del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2007. En cambio, no traduce los marcadores especificativos del abuso de relaciones personales (cláusula 6º del artículo 250) , derivado de la naturaleza de la fuente que la provoca; además del quebranto de la confianza genérica, subyacente en la mayoría de hechos delictivos de esta índole, tendría que aparecer un plus añadido de culpabilidad desleal a sumar a la ilicitud propia del tipo base, una mayor gravedad con acento en la violación de una gran confianza previa, que ni la perjudicada afirma en su testimonio ( vid. SSTS 09/04/2019, 15/06/2020, 15/02/2021 y 20/07/2022). En último término, tampoco constan los presupuestos del subtipo 4º invocado por la acusación particular, pues la prueba no traduce una especial gravedad de la defraudación (más allá de la agravación cuantitativa mencionada) en función de los dos baremos normativos: entidad del perjuicio y la situación económica en la que se deja a la víctima, como sabemos no privada en general de bienes o dinero en efectivo y pendiente del resultado de pleitos civiles especificativos de sus obligaciones resarcitorias.

El delito continuado de falsedad documental mercantil surge fatalmente de los hechos. No es figura de propia mano ( SSTS 11/03/2021, 21/12/2022 y 23/02/2023) y una vez que las periciales ratificadas en juicio (y el testimonio de Dª Reyes y los folios 1146-1148 ) demostraron la mendacidad de la firma de Ismael en el cheque derivado de la operativa bancaria de 15 de mayo de 2012 y su confección por el acusado Isaac (folio resumen 2063 y dictamen grafológico plenario) y de la Sra. Reyes en la transferencia del automóvil ....RYF, tanto por la participación falsaria directa en un caso cuanto por el control funcional y aprovechamiento en el otro quedan fuera de cuestión la perfección delictiva ( artículos 392 y 390.1.1º y 2º, y 74, del Código Penal) y la autoría imputadas.

SEGUNDO. - De los definidos delitos continuados de falsedad documental mercantil y estafaes responsable a título de autor el acusado Isaac , porque con dominio de los hechos dirigió su acción hacia la realización de los tipos penales en el sentido del artículo 28 del Código Penal.

La Sala valora lo practicado en las dos sesiones del juicio oral estimando que existe prueba de cargo adecuada (en tanto que obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales) y bastante (porque su contenido es netamente incriminatorio, a veces en el terreno de la evidencia), que permite construir el juicio de autoría con el grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal ( SSTS 05/07/2018, 16/06/2021, 03/03/2022 y 05/05/2022).

En efecto, la prueba plural coloca nítidamente al acusado en el papel nuclear del acontecimiento típico global, del que tiene las riendas. Su declaración exculpatoria (no le dio el pagaré para descontar, la puso en contacto con los intermediarios pero no intervino en los préstamos, no recibió dinero de Reyes) es desmontada por el fiable y extenso testimonio de la Sra. Reyes (cuyos trastornos, déficit de atención y un expresivo "se deja llevar" puso sobre la mesa el psiquiatra Sr. Patricio) que, al relatar punto por punto la génesis de lo ocurrido y cada operación crediticia inducida y asesorada convincentemente por Isaac (siempre acompañante en los bancos, aunque no entrase en ellos) e intermediada por terceros, y sus consecuencias económicas, concuerda perfectamente con las aportaciones de Ildefonso ( Reyes iba con Isaac, aunque se identificó como " Severiano") y Florian (a Reyes se la presentó Isaac, que permaneció en una cafetería cercana y al que dio 2.000€ para importar un coche de Alemania), y, desde luego, con lo manifestado por Teodora en cuanto a que recogió el BMW en Madrid (" se lo dio su marido Isaac, que dijo que lo había comprado").

Pero el acervo de cargo se sostiene, además, por pilares instrumentales muy sólidos y no impugnados ni debatidos en su significación, corroborados en el juicio por los agentes de la Guardia Civil NUM013 y NUM014 ( vid. atestados y claro análisis de documentación mercantil y de otro orden), contratos comerciales, extractos bancarios y de ingresos y salidas (el acusado reconoce el cobro de cheques a través de DIAGRAMMA, cuya vida jurídica puede observarse a los folios 1129 y siguientes), soportes de automóviles y sus pólizas de aseguramiento, datos societarios y notariales, y la amplia panoplia demostrativa, sin vuelta de hoja, de la dinámica delictual detallada en el factum de la presente, y cuya rama falsificadora hemos abordado.

En definitiva, un bagaje solvente que acredita sin duda la reunión de todos los elementos que arraigan en los delitos de falsedad documental mercantil y estafa enjuiciados, neutraliza la reaccional presunción de inocencia, y justifica la condena; en el fondo, el acusado Isaac insistió en desvincular a su padre de la trama defraudatoria y, pese a la nitidez de la mecánica engañosa que enganchó a la perjudicada durante tres meses del año 2012 en el sentido pormenorizadamente relatado por ella para escapar cancelando préstamos anteriores acumulativos, su defensa enfatizó que "nadie le ponía una pistola para firmar", tesis artificiosa que debemos entroncar con la elaborada puesta en escena y la pericial de D. Luis Francisco en cuanto a los déficits volitivos y moderadamente intelectivos que apreció en Dª Reyes al lado de su trastorno de personalidad grave, clínica depresiva y facilidad de ser manipulada.

Dicho lo anterior, en el relato fáctico no es reconocible el sustrato de la coautoría ( artículo 28 del Código Penal) reprochada al acusado Florian en la faceta comisiva de la estafa. Ya sea manejando las teorías de la conditio sine qua non, del dominio del hecho o de los bienes escasos, la clave de bóveda de la aparente cooperación necesaria que se imputa reside en la colaboración en la ejecución del delito con un aporte material o dinámico difícil de conseguir y que resulta causalmente eficaz para el resultado; el Tribunal Supremo siempre demandó, además de la aportación adyacente suministradora de una ayuda eficaz operativamente insustituible para el autor, el concierto de voluntades o pacto criminal para realizar unos determinados hechos típicos ( vid. SSTS 17/05/2016, 03/02/2017, 24/10/2019 y 31/03/2022), y en el supuesto que nos ocupa, ni la una ni el otro se infieren de la prueba. Nada proclama la intervención del acusado Florian en el proceso ejecutivo material defraudatorio ni su capacidad para abortar el plan trazado por Isaac, siendo imposible vertebrar su coparticipación en el cobro de comisiones (era un profesional conocido, según declaró Adrian del banco de Carballo) como se informó en la vista al Tribunal; de hecho, el Ministerio Fiscal retiró la acusación al respecto: "no consta acreditado que Ildefonso y Florian conocieran las maniobras urdidas por Isaac , ni que se hubieran concertado con él para su ejecución". Ese es el criterio de la Sala tras oír la declaración que prestó, su aval por el empleado Adrian y el testimonio de la Sra. Reyes en cuanto a que la nómina y DNI se los entregó a Isaac una vez y los cheques también, siendo presentada por él al intermediario que la acompañó al banco y la notaría para firmar los préstamos diseñados por Isaac. Así las cosas, procede la absolución del inculpado Florian por esta imputación.

Por lo que toca al acusado Onesimo, nos regimos por la regla de juicio in dubiopro reo. La valoración probatoria del incriminado reparto de papeles y la asunción por el padre de Isaac de la labor de reintegro de cantidades ingresadas de los préstamos de Reyes como autorizado y apoderado de DIAGRAMMA o por BRONLAIF SL de la que era único administrador, así como su intervención en transferencias del vehículo ....RYF (nótese: acto posterior a la consumación del fraude, acaso justificado por el precio del seguro), nos sitúa en una incertidumbre de culpabilidad tejida por lo manifestado por el acusado y su hijo en torno a la administración real y no nominal de DIAGRAMMA (confirmada por el gestor Sr. Reyes: "todo Isaac"), la ausencia de Onesimo en el lugar y tiempo de los preliminares o la firma de los contratos de préstamo (la Sra. Reyes no lo conoce), y, en definitiva, la existencia de una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil- la presentada por la abogada del acusado- que arruina la probabilidad concluyente que exige el estándar constitucional de completitud de la prueba de cargo para calificar su colaboración secundaria y a posteriori como dolosa coautoría criminal.

En último término y por lo que concierne al sorpresivo planteamiento (acusación particular) del tipo de receptación del artículo 298.1 del Código Penal, recordamos que, de entrada, requiere el conocimiento cierto del delito antecedente (la estafa), aunque basta un estado anímico de certeza acerca de que los bienes proceden de un delito patrimonial. Pero en el caso es francamente difícil identificar cómo y porqué los acusados Florian y Onesimo podían saber o representarse como probable, respectivamente, que Isaac le pagaba al primero su pactada comisión en tanto que obtenida de una conducta desleal y punible, o que encomendaba puntualmente al segundo alguna actividad bancaria sobre fondos de origen ilícito o, en concreto, sobre sumas logradas ilegalmente de Reyes. Si nos fijamos, la conclusión alternativa al borde de los informes orales carece del necesario acompañamiento de una versión fáctica explicativa del presunto encaje de la norma alegada, siendo insuficiente el relato del escrito de 7 de junio de 2018 para construir los elementos configuradores de la receptación y máxime cuando en él se tilda de autoría directa (por ende, lejos del "no haya intervenido ni como autor ni como cómplice") el hacer de los encartados. Es obligada la absolución por este título inculpatorio.

TERCERO. - En la realización de los delitos continuados de estafa y falsedad documental concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21. 6ª del Código Penal) invocada por la Fiscal y la defensa, pero no con la naturaleza de la especial cualificación. Se antoja innecesario profundizar en el alma jurídica de esa modificativa, estudiada en una constante jurisprudencia ( p.ej. SSTS 03/12/2019, 23/01/2020, 16/07/2021, 20/07/2022 y 19/07/2023) y en que la computación comienza desde la comparecencia jurisdiccional para la declaración del investigado en tal concepto según la doctrina legal ( SSTS 15/07/2020, 16/07/21, 15/09/2022 y 13/07/2023), o sea, el 3 de diciembre de 2013 (folio 423), dándose por meramente posible y como regla de principio en tramitaciones no complejas que superen los cinco o seis años, o más de nueve o diez para la excepcional cualificación. Inestimable un especial gravamen por la extensión temporal y no asimilable la duración global a la paralización absoluta pues desde el ingreso en la Sección el 24 de julio de 2019 (diligencia de ordenación del 1 de diciembre de 2020) aún se dieron hitos procesales y gestiones inexorables de cara al señalamiento efectivo y celebración del juicio ( inicialmente fijado para abril de 2022 y luego para enero de 2023), el transcurso de algo menos de diez años y medio en el curso global de un procedimiento complejo y trufado de incidencias en que el auto de imputación formal es de enero de 2018 y el de apertura de juicio de enero de 2019, desapodera la especial cualificación (sí da cobertura a la atenuante simple), máxime cuando no hay paralización en una causa que no se detiene ni interrupciones llamativas ( no denunciadas ni extemporáneamente en el informe oral) o tienen que ver con la declaración del estado de alarma en 2020 con ocasión de una conocida e histórica crisis pandémica cuya importancia a estos efectos (hay dilaciones que son debidas y otras generadas por arrastre de la detención general de la jurisdicción) subrayan, entre otras, las SSTSJ Galicia 02/02/2022, 03/03/2022 y 26/09/2022.

Al abordar la tarea de individualización de las respuestas jurídicas (artículo 66.1.1ª), es criterio del Tribunal que razones de proporcionalidad y de prevención general y especial, pero también el nivel de desvalor de la acción repetida y del resultado defraudatorio, ensambladas a la actitud del culpable que no reparó ni mínimamente el perjuicio causado ni mostró el mínimo arrepentimiento por su conducta, aconsejan la asignación de las penas solicitadas por la Fiscalía sin modificación alguna.

CUARTO. - Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y queda compelida a la indemnización de los daños y perjuicios causados ( artículos 109, 110 y 116 del Código Penal).

En consecuencia, indiscutida retórica o probatoriamente la cantidad estafada y acreditada perfectamente por la sólida conjunción de medios instrumentales y los personales que los ratifican, es pertinente acoger la pretensión resarcitoria planteada por el Ministerio Fiscal, con el límite de los 156.819,58€ solicitados por la acusación particular e incluyendo los 2.311,60 euros de las sanciones automovilísticas. Esta solución permitirá escrutar a día de hoy (a día de la ejecución) el estado contable y el devenir de los litigios promovidos contra la prestataria estafada y ponderar con mayor exactitud el perjuicio patrimonial sufrido.

QUINTO. - Las costas procesales se imponen por ministerio de la ley a los declarados responsables de todo delito ( artículos 123 del Código Penal , y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), con la necesaria inclusión de las devengadas y pedidas por la acusación particular por ser la regla general en la materia y no darse mérito alguno justificativo de su exclusión excepcional (vid. SSTS 28/07/2010, 12/02/2014, 22/02/2016, 09/10/2018, 26/05/2020, 12/01/2022 y 07/10/2022). Queda lógicamente separado el segmento proporcional delitos-acusados correspondiente a la exculpación por el injusto de integración en grupo criminal (1/3), y otros 3/4 restados por la absolución de tres acusados.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

1º) Condenamos al acusado Isaac, como autor responsable de un delito continuado de estafa agravada y de otro delito continuado de falsedad documental mercantil, ya definidos y concurriendo en ambos la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de prisión de 2 años y 7 meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 8 meses a cuota diaria de 12 euros ( con prisión subsidiaria de 1 día por cada 24€ impagados), por la estafa; y prisión de 1 año y 10 meses, igual accesoria y multa de 9 meses a cuota diaria de 12 euros (con prisión subsidiaria de 1 día por cada 24 € impagados), por la falsificación. Asimismo, abonará el 8,33% de las costas procesales, incluida en esa proporción las devengadas por la acusación particular. Indemnizará a Reyes en lo que se acredite en ejecución de sentencia por las cantidades que ésta haya abonado o tenga fijado judicialmente su pago de los préstamos que concertó con NOVAGALICIA BANCO (ABANCA), SANTANDER (tanto por su préstamo como por el contratado con BANCO POPULAR) y CAJA ESPAÑA (UNICAJA), y en 455,36 euros por gastos bancarios y otros 2.311,50 por desembolsos de multas administrativas.

2º) Absolvemos a los acusados Ildefonso, Florian y Onesimo del delito de estafa imputado (y, respecto de los dos últimos del alternativo de receptación), con declaración de oficio de la parte restante de las costas.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso decasación ante el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.