Sentencia Penal 264/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 264/2023 Audiencia Provincial Penal de A Coruña nº 2, Rec. 277/2022 de 30 de junio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 57 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2023

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SALVADOR PEDRO SANZ CREGO

Nº de sentencia: 264/2023

Núm. Cendoj: 15030370022023100265

Núm. Ecli: ES:APC:2023:1970

Núm. Roj: SAP C 1970:2023

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00264/2023

-C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Teléfono: 981 18 20 74 /75/36

Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898

Equipo/usuario: MV

Modelo: 213100

N.I.G.: 15059 41 2 2014 0000161

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000277 /2022

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 5 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000375 /2019

Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Recurrente: Luis Pablo, Jesús Manuel , Juan María

Procurador/a: D/Dª CARMEN MARIA MARTINEZ UZAL, MARIA DEL CARMEN FREIRE MARTINEZ , JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ

Abogado/a: D/Dª MARTA CASTRO MURGA, JAVIER TEIXEIRA PAZOS , SANTIAGO FERREIRO MARZOA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ILTMA. SRA. PRESIDENTE

DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON MIGUEL A. FILGUEIRA BOUZA

DON SALVADOR P. SANZ CREGO - ponente

En A Coruña, a 30 de junio de 2023.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 277/22, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de los de A Coruña, en el Procedimiento Abreviado nº 375/19, seguido de oficio por delito de robo con violencia, figurando como apelantes Jesús Manuel, Luis Pablo y Juan María, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. D. Salvador Pedro Sanz Crego.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de A Coruña, con fecha 13 de diciembre de 2021, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"debo condenar y condeno a Luis Pablo como autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los art. 237 y 242 1. y 3 CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz del art. 22. 2 CP y de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6 CP, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los art. 237 y 242 1. y 3 CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz del art. 22. 2 CP y de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6 CP, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito de FALSEDAD en documento oficial previsto y penado en el art. 390. 1. 1º CP con relación al art. 392 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6 CP, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago. Y al pago de las costas procesales.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús Manuel como autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los art. 237 y 242 1. y 3 CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz del art. 22. 2 CP y de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6 CP, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los art. 237 y 242 1. y 3 CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz del art. 22. 2 CP y de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6 CP, a la pena de3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito de FALSEDAD en documento oficial previsto y penado en el art. 390. 1. 1º CP con relación al art. 392 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6 CP, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago. Y al pago de las costas procesales.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan María como autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los art. 237 y 242 1. y 3 CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz del art. 22. 2 CP, de la circunstancia atenuante analógica de confesión del art. 20. 7 CP con relación al art. 21. 4 CP y de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6 CP, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los art. 237 y 242 1. y 3 CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz del art. 22. 2 CP, de la circunstancia atenuante analógica de confesión del art. 21. 7 CP con relación al art. 21. 4 CP, de la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21. 5 CP, y de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6 CP, a la pena de1 año y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito de FALSEDAD en documento oficial previsto y penado en el art. 390. 1. 1º CP con relación al art. 392 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión del art. 21. 7 CP con relación al art. 21. 4 CP y de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6 CP, a la pena de 1 mes y 15 días de prisión, que habrá de ser sustituida por una multa de 90 días con una cuota diaria de 6 euros, con el apercibimiento de que el impago de dicha multa dará lugar a la ejecución de la pena de prisión inicialmente impuesta, multa de 1 mes y 15 días con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago. Y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la perjudicada Jacinta, en la suma de 150 euros por los efectos sustraídos, más los intereses del art. 576 LEC.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis Pablo, Jesús Manuel y Juan María del delito de conducción temeraria, de la falta de lesiones y de la falta de hurto que se les imputaba, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recursos de apelación por la representación procesal de Jesús Manuel, Luis Pablo y Juan María, que fueron admitidos a trámite en ambos efectos por providencia de fecha 8/2/2022, acordando dar a las demás partes personadas los traslados prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de fecha 4/3/2022 se remite todo lo actuado a la Oficina de Reparto de esta Audiencia Provincial; siendo turnado a esta Sección Segunda, en donde, recibidas que fueron las diligencias, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia condena al acusado Luis Pablo como autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los art. 237 y 242.1 y 3 CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz del art. 22. 2 CP y de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de ROBO CON INTIMIDACION con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los art. 237 y 242.1 y 3 CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz del art. 22.2 CP y de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6 CP, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito de FALSEDAD en documento oficial previsto y penado en el art. 390.1. 1º CP con relación al art. 392 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6 CP, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago. Y al pago de las costas procesales.

Condena al también acusado Jesús Manuel como autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los art. 237 y 242.1 y 3 CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz del art. 22.2 CP y de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de ROBO CON INTIMIDACION con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los art. 237 y 242.1 y 3 CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz del art. 22.2 CP y de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito de FALSEDAD en documento oficial previsto y penado en el art. 390.1.1º CP con relación al art. 392 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6 CP, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago. Y al pago de las costas procesales.

Y condena también al acusado Juan María como autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los art. 237 y 242 1. y 3 CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz del art. 22. 2 CP, de la circunstancia atenuante analógica de confesión del art. 21.7 CP con relación al art. 21.4 CP y de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de ROBO CON INTIMIDACION con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los art. 237 y 242 1. y 3 CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz del art. 22. 2 CP, de la circunstancia atenuante analógica de confesión del art. 21. 7 CP con relación al art. 21. 4 CP, de la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP, y de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6 CP, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito de FALSEDAD en documento oficial previsto y penado en el art. 390.1. 1º CP con relación al art. 392 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión del art. 21.7 CP con relación al art. 21.4 CP y de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena de 1 mes y 15 días de prisión, que habrá de ser sustituida por una multa de 90 días con una cuota diaria de 6 euros, con el apercibimiento de que el impago de dicha multa dará lugar a la ejecución de la pena de prisión inicialmente impuesta, y multa de 1 mes y 15 días con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago. Y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la perjudicada Jacinta, en la suma de 150 euros por los efectos sustraídos, más los intereses del art. 576 LEC.

Y absuelve a Luis Pablo, Jesús Manuel y Juan María del delito de conducción temeraria, de la falta de lesiones y de la falta de hurto que se les imputaba, con todos los pronunciamientos favorables.

Contra la sentencia recurren en apelación:

-la defensa de Luis Pablo, para interesar la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión; subsidiariamente, invoca un error en la apreciación de la prueba, así como la vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo; también con carácter subsidiario interesó se apreciara la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y que no se apreciara la concurrencia de la agravante de disfraz, cuestionando por último el importe de la indemnización establecida a favor de Jacinta, interesando se fijara en la cantidad de 20 euros.

- la defensa de Jesús Manuel para interesar igualmente la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión; de manera subsidiaria, invoca un error en la apreciación de la prueba, así como la vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo; también con carácter subsidiario interesó se apreciara la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y que no se apreciara la concurrencia de la agravante de disfraz, cuestionando también el importe de la indemnización establecida a favor de Jacinta, que debe ser fijada en 20 euros.

- la defensa de Juan María para interesar igualmente la declaración de nulidad de La sentencia o, en su caso, de las actuaciones, por quebrantamiento de las normas y garantías procesales; de manera subsidiaria, invoca un error en la apreciación de las pruebas practicadas, así como la vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo; interesó asimismo que no se apreciara la concurrencia de la agravante de disfraz, y que se apreciara la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y de la atenuante de reparación del daño con relación a los hechos ocurridos en la Estación de Servicio de A Tablilla; como consecuencia de lo anterior, invocó la infracción, en la imposición de las penas, de lo dispuesto en el artículo 66 CP; por último, invoca la infracción del artículo 50 CP y del artículo 123 CP y 240 LECRIM en materia de imposición de costas.

El Ministerio Fiscal la impugna los recursos e interesa la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Visto el contenido de los tres escritos de recurso comenzaremos por el estudio de la petición que se contiene en todos ellos de declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión, petición que se funda, básicamente, en el hecho de que la declaración de los agentes de la Guardia Civil NUM000, NUM001 y NUM002, que inicialmente se iba a llevar a cabo mediante videoconferencia, no pudo realizarse por este medio, debido a problemas técnicos, por lo que se llevó a cabo a través de conversación telefónica, sin garantizar ni la identidad ni la incomunicación entre los testigos.

Para resolver debidamente esta cuestión, se ha procedido en esta alzada al visionario la grabación del juicio oral, de cuyo resultado se desprende que, surgido el problema técnico, ninguna de las partes formuló ningún reparo o protesta a que la declaración de los agentes de la Guardia Civil se llevara cabo por vía telefónica, ni cuestionó la identificación de los testigos ni la incomunicación entre ellos. Y lo mismo cabe decir -no se formuló protesta ni se invocó una posible indefensión- respecto a la alegación realizada por la defensa de Juan María por los problemas técnicos del sistema de videoconferencia desde el Centro Penitenciario con relación a la primera sesión del juicio oral.

Como recuerda el ATS de 05/11/2019,

" No basta , por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo ( SSTC 90/88 , 181/94 y 316/94 ).

...Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real impone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse evitado la infracción denunciada.

...Ello es así porque la situación de indefensión exige la constatación de su material realidad y no sólo de su formal confirmación. Tal exigencia es reiterada de modo constante por la Jurisprudencia del TC y de esta Sala a fin de evitar que bajo la sólo invocación de violencias constitucionales se encubra la realidad de meras irregularidades procesadas que, encajadas en sede de legalidad ordinaria, no alcanzan cotas de vulneración de derechos reconocidos en la Constitución que la parte les asigna".

Y en lo relativo a la incomunicación de los testigos, la STS 807/2022, de 07/10/2022, precisa que

"Por otra parte, la incomunicación de los testigos, que exige el art. 704 de la Ley, es una norma llena de sentido común, pero como recordó la STS 153/2005, de 10 de febrero "(...) la bondad de la medida no puede olvidar la naturaleza cautelar de tal medida y por tanto situada extramuros de la validez del testimonio. Ello supone que la quiebra de la incomunicación sólo puede tener incidencia del testimonio que le venga a conceder el Tribunal, por el riesgo de dicha confabulación, pero en modo alguno va a afectar a la validez de la declaración como se solicita por el recurrente. La incomunicación no es condición de validez de la prueba testifical y sí sólo de su credibilidad, y ello es tanto más obvio ante la realidad de juicios cuyas sesiones se prolongan durante varios días. La tesis de supeditar la validez de la prueba testifical a la incomunicación tendría la absurda consecuencia de provocar una insólita y generaliza retención/detención de los testigos, incluso durante varios días, y, precisamente por orden del Tribunal sentenciador. En tal sentido se pueden citar las SSTS de 5 de abril de 1989 de 30 de enero de 1992 , la 32/95 de 19 de enero , 908/99 de 1 de junio , 15 de noviembre de 1996 y 26 de marzo de 2001 (...)".

Por otro lado y como criterio general no toda irregularidad procesal en la práctica de las pruebas tiene como consecuencia la nulidad. La Constitución prohíbe categóricamente la indefensión del justiciable, que se produce - según el Tribunal Constitucional- si se le priva de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos. Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, es necesario que con la infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa, es decir, que la vulneración de las normas lleve consigo la privación del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ( SSTC nº 155/88 y nº 290/93 , entre otras)".

En consecuencia, el motivo de impugnación será destinado, sin que proceda declarar la nulidad del juicio oral celebrado ante el Juzgado de lo Penal Número 5 de A Coruña.

En cuanto al siguiente motivo de impugnación de la sentencia, debemos comenzar por hacer referencia a los parámetros fundamentales a tomar en consideración en relación con la valoración de la prueba y la presunción de inocencia, tal y como ha establecido la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Como recuerda la STS 162/2019, de 26/03/2019,

"Centrando el análisis en el principio de presunción de inocencia, que es un motivo de impugnación común a la casación y a la apelación, es doctrina constante que a través del derecho a la presunción de inocencia se permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; d) Y una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado ( STS 377/2016, de 3 de mayo , con cita de las SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio )

En palabras del Tribunal Constitucional a la luz de la presunción de inocencia no se puede "revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( STC. 123/2006 de 24 de abril )".

El control de la valoración de la prueba por el cauce de la presunción de inocencia exige una valoración de conjunto del material probatorio. El Tribunal Constitucional en alguna de sus resoluciones también lo ha precisado. Así en la STC 126/2011, de 18 de julio , señaló que "constituye doctrina reiterada de este Tribunal (por todas STC 80/2003, de 28 de abril , FJ 9) que cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre , FJ 10; 4/1986, de 20 de enero , FJ 3; 44/1989, de 20 de febrero , FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo , FJ 4; 124/2001, de 4 de junio , FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1)".

Por tanto y según acabamos de razonar, en el marco de la presunción de inocencia el tribunal no puede sustituir la convicción alcanzada por el tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justificación del tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo. Por este cauce, en fin, el tribunal revisor no decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal de instancia a través de la forma en que ha aplicado el derecho. El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión.

...Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )".

Criterio reiterado en la STS 744/2022, de 21/07/2022,

"Se ha explicitado también en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre ; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero ), que la labor que corresponde al Tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, cuando se alega ante él la infracción del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador a quo, porque solo a éste corresponde esa función valorativa, sino verificar que, efectivamente, el Tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que entraña que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio ) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena".

Y en el presente caso, a la vista del material probatorio obrante en autos, este Tribunal no aprecia que la valoración realizada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal de la prueba practicada en el plenario, para dictar el pronunciamiento condenatorio ahora recurrido, haya incurrido en ninguno de los defectos antes indicados, esto es, las conclusiones a las que se llegó en la sentencia impugnada no pueden ser calificadas como absurdas, arbitrarias o contrarias a la lógica, por lo que, teniendo en cuenta los límites de la apelación como segunda instancia no plena, actuando los Tribunales de apelación como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas ( STS 555/2019, de 13/11/2019), no procede su modificación en esta alzada.

La sentencia de instancia valora como prueba de cargo, y respecto al modo en que se desarrollaron los hechos, las declaraciones en el plenario de los perjudicados; y, respecto la autoría, la declaración del coacusado o coimputado Juan María, analizada con detalle en la sentencia para concluir que constituye prueba de cargo suficiente para estimar debidamente acreditada la participación en los hechos de los tres acusados, Luis Pablo, Jesús Manuel y el propio Juan María: no es una declaración meramente exculpatoria, sino que Juan María además de detallar la participación de los otros dos acusados (en este sentido cabe mencionar lo declarado por los agentes de la Guardia Civil NUM002 e NUM003) también reconoció su participación en los hechos; y aparece corroborada por otros elementos de prueba. En este sentido, y como se reflejó en el relato de hechos probados, tras la comisión de los hechos una patrulla de la Guardia Civil localizó el vehículo en el que viajaban los acusados, iniciando una persecución que finalizó al sufrir el vehículo un accidente, logrado en ese momento Luis Pablo y Jesús Manuel darse a la fuga, siendo detenido Juan María; y en el interior del citado vehículo fueron intervenidos una serie de efectos, entre ellos unos guantes de trabajo que fueron analizados, análisis que arrojó como resultado la obtención de un perfil genético de varón coincidente con el de Jesús Manuel.

Por lo expuesto, tampoco cabe apreciar una posible vulneración del principio in dubio pro reo. Como ha venido señalando la Sala Segunda del Tribunal Supremo "El principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa." ( STS 935/2005, de 15/07/2005). En definitiva, como declara la STS 157/2016 , de 26 de febrero , " el principio "in dubio pro reo" únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. El principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ".

Y, en el presente caso, la juzgadora de instancia no albergó ninguna duda sobre los hechos y la autoría de los acusados, por lo que el citado principio no resulta de aplicación.

En cuanto a la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz en el delito de robo cometido en la estación de servicio de Tardoia (Ordes) que es cuestionada por los recurrentes debe señalarse que si bien en el juicio oral el testigo Romualdo no pudo confirmar si los autores llevaba o no sus rostros tapados, también señaló que se remitía en este extremo a lo que en su día había declarado; y en la declaración que el interesado prestó el día 24 de febrero de 2014 (folios 206 y 207 de la causa) ante el Juzgado de Instrucción, en la que ratificó su previa declaración ante la Guardia Civil, señaló que eran cuatro chicos que tres de ellos tenían la cara tapada con pasamontañas. Por ello, este motivo de impugnación será desestimado.

Y lo mismo sucede respecto a la solicitud de que se considere con el carácter de muy cualificada, la atenuante de dilaciones indebidas apreciada en la sentencia, y ello no solo por las razones expuestas en la sentencia para su rechazo, en particular el hecho de las paralizaciones d ebidas motivadas por el hecho de que fue necesario decretar la busca y captura del acusado Jesús Manuel, sino también porque, como recuerda la STS 126/2014, de 21 de febrero, quien invoca la atenuación, sobre todo cuando se pretende un efecto atenuatorio intenso, ha de satisfacer una cualificada carga descriptiva, como es la de precisar el "iter" de actuaciones procesales que se consideran no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción, sin que en el presente caso los recurrentes hubieran realizado ninguna precisión respecto a los periodos de paralización injustificada en la tramitación de la causa.

Por último y en lo relativo al importe de la indemnización establecida a favor de Jacinta, fijada en la suma de 150 euros debe ser confirmado pues a la perjudicada no solo le fue sustraída la suma de 20 euros en metálico sino también su bolso, un teléfono móvil, documentación y unas llaves.

Resta por analizar las alegaciones realizadas por la defensa de Juan María distintas a las ya examinadas. En cuanto a la primera de ellas, en la que se interesa se aprecie la concurrencia de la atenuante de reparación del daño con relación a los hechos ocurridos en la Estación de Servicio de A Tablilla, no puede ser estimada por cuanto, como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe de impugnación del recurso, el perjudicado, en su declaración a presencia judicial a la que antes hicimos referencia, renunció a ser indemnizado, por lo que no existe un perjuicio económicamente valorable qué pueda ser reparado. Como consecuencia de todo lo expuesto, tampoco puede ser estimada la alegación relativa a la indebida aplicación en materia de determinación de la pena de lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal.

Como siguiente motivo de impugnación, cuestiona el recurrente la cuota diaria de la pena de multa impuesta por la comisión del delito tipificado en el artículo 392 CP, solicitado que la cuota establecida, 6 euros, se rebaje a 4 euros. La petición tampoco será estimada.

Como señaló en esta materia la STS 228/2018, de 17/05/2018, " No hemos de olvidar que según ha tenido esta Sala ocasión de señalar, el mínimo de la cuota prevista para la multa queda reservado a los supuestos de práctica indigencia o pobreza extrema, que no tenemos elementos para deducir que sea el caso de los ahora recurrentes.

Las exigencias ligadas al principio de motivación en el momento de la individualización de la pena de multa han sido objeto de análisis por esta misma Sala. Algunas de sus resoluciones se mostraron radicalmente exigentes en esta materia y, en ausencia de investigación o argumentación sobre la capacidad económica del acusado, aplicaron la cuantía mínima legal de la cuota diaria (entre otras, SSTS 1152/1998 de 3 de octubre o 1178/1999, 17 de julio ). Ahora bien, la tendencia ha ido variando y otras, especialmente las más recientes, han admitido que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley (ahora de 2 a 400 euros), la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ni mayor justificación para considerarla conforme a derecho ( SSTS 1959/2001, 26 de octubre ; 1647/2001, 26 de octubre , 611/2008 de 10 de octubre , 419/2016 de 18 de mayo , 193/ 2011 de 12 de marzo , entre otras)".

Criterio reiterado en las STS 230/2019, de 08/05/2019 ("Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios, en que no concurren circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 8 euros"), y en la STS 28/2020, de 04/02/2020 ("El Tribunal ha fijado una cuota de la multa de seis euros, pudiendo establecerse la misma desde los 2 a los 400 euros, teniendo en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios, en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de seis euros").

Razonamientos que resultan aplicables al presente caso, en el que la cuota diaria de la multa fijada en la sentencia de instancia, 6 euros, próxima al mínimo legal, no puede ser calificada como arbitraria o no proporcionada, existiendo además la posibilidad de interesar su pago aplazado o fraccionado, por lo que debe ser confirmada en esta alzada.

Finalmente y en lo relativo a las costas de la primera instancia, y como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe de impugnación del recurso, la sentencia no las individualiza en relación a cada de los acusados, cuestión que entiende podrá concretarse posteriormente en trámite de ejecución de sentencia.

La petición, sin perjuicio de recordar que por los delitos por los que el acusado haya resultado absuelto no procede la imposición de costas, que han de ser declaradas de oficio, no pude ser atendida en esta alzad pues la parte recurrente debió haber acudido previamente al recurso de aclaración de la sentencia.

Así, como recuerda la STS de 23 de octubre de 2019, ROJ STS 3475/2019, "... Nuestra reciente sentencia 519/2017, de 6 julio, sintetiza la doctrina de esta Sala respecto de la llamada incongruencia omisiva. En ella expresábamos, como ya dijimos en nuestra STS 252/2017 y en la STS 629/2016 de 14 de julio, que la admisibilidad de este motivo se condiciona a la previa solicitud de aclaración de la sentencia, en los términos expresados en los artículos 161.5 de la LECRIM y 267.5 de la LOPJ... Es factible integrar y complementar la sentencia si guarda silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se deposita en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días".

En atención a lo anteriormente expuesto procede, con desestimación de los recursos de apelación formulados, la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO .- Se declaran de oficio las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Jesús Manuel, Luis Pablo y Juan María contra la sentencia de 13 de diciembre de 2021, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 375/2019 por el Juzgado de lo Penal Número 5 de A Coruña, DEBEMOS confirmar dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.