Sentencia Penal 118/2023 ...o del 2023

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15/11/2023

Sentencia Penal 118/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 201/2023 de 31 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2023

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MARIA DEL CARMEN ANTONIA VILARIÑO LOPEZ

Nº de sentencia: 118/2023

Núm. Cendoj: 15078370062023100337

Núm. Ecli: ES:APC:2023:2093

Núm. Roj: SAP C 2093:2023

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00118/2023

-

RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Teléfono: 981- 54.04.70

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ML

Modelo: 213100

N.I.G.: 15073 41 2 2020 0001252

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000201 /2023

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000151 /2021

Delito: LESIONES

Recurrente: Valentina, Torcuato

Procurador/a: D/Dª MARIA AURORA GOSENDE GOMEZ, MARIA AURORA GOSENDE GOMEZ

Abogado/a: D/Dª VICTOR ANDRES GARCIA DOPICO, VICTOR ANDRES GARCIA DOPICO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 118/2023

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ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

DÑA. ANA BELEN SANCHEZ GONZALEZ - PRESIDENTA

DÑA. MARTA CANALES GANTES

DÑA. MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ- PONENTE

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En Santiago de Compostela, a treinta y uno de julio de dos mil veintitrés.

La Audiencia Provincial, Sección 6 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENALN.º 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito delesiones, siendo partes, como apelantes DOÑA Valentina y DON Torcuato , defendidos por el Abogado DON VICTOR ANDRÉS GARCÍA DOPICO y representados por la Procuradora DOÑA MARÍA AURORA GOSENDE GÓMEZ y, como apelado el MINISTERIO FISCAL; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santiago de Compostela, en autos de Procedimiento Abreviado 151/2021, con fecha 7 de septiembre de 2022, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, integrada con el auto de aclaración de fecha 13 de septiembre de 2022, es del tenor literal siguiente:

"- FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Torcuato como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del art. 147.1 y 148 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Conforme al art. 57 CP en relación con el art. 48,2º y 3º Cp se impone como pena accesoria por el delito del art. 147.1 y 148 del Código Penal la de prohibición de que Torcuato se aproxime a Jesús Ángel a menos de 500 metros, acuda a su domicilio y lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por el mismo y la de prohibición de que se comunique con él de cualquier forma posible durante 3 años.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Valentina como autora de un delito de maltrato de obra previsto y penado en el art. 147.3 del Código Penal, a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Conforme al art. 57.3 CP en relación con el art. 48.2º y 3º Cp se impone como pena accesoria por el delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 del Código Penal la de prohibición de que Valentina se aproxime a Jesús Ángel a menos de 500 metros, acusa a su domicilio y lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por el mismo y la de prohibición de que se comunique con él de cualquier forma posible durante 6 meses al tratarse de un delito leve de maltrato de obra.

Se impone a los acusados las costas procesales por mitad.

Se acuerda imponer a Torcuato que ha de indemnizar a Jesús Ángel por un total de 14.179,32 euros por las lesiones que le causó, más los intereses legales del art. 576 LEC. No procede imponer responsabilidad civil a Valentina al no quedar individualizada qué concretas lesiones le produjo, sino más bien resultó ser autora de un maltrato de obra.

Expídase copia de la grabación del presente juicio y remítase a la Ejecutoria 1/2022 que se sigue del Juicio sobre delito leve 677/2020 sentencia de 19 de mayo de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 Ribeira pues en el acto de la vista preguntas del Ministerio Fiscal y de la defensa, los acusados perdonaban la responsabilidad civil que tenía que abonarles Jesús Ángel y que se acordaba en esa sentencia de 19 de mayo de 2021".

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de los condenados en la instancia, que les fue admitido a trámite en ambos efectos por providencia de 29 de noviembre de 2022, acordando dar a las demás partes personadas los traslados prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de fecha 12 de mayo de 2023, se remite todo lo actuado a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial; en donde, recibidas que fueron las diligencias, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, el cual se reproduce a continuación:

" ÚNICO.- Probado y así se declara que Torcuato y Valentina, mayores de edad, ambos con antecedentes penales no computables, sobre las 20.50 horas del día 18 de agosto de 2019, actuando con el propósito de menoscabar la integridad física de Jesús Ángel, cuando se hallaban en la Plaza de la Constitución de Pobra, le agredieron. El acusado le golpeó con una barra metálica causándole a Jesús Ángel herida incisa y fractura multifragmentaria del codo izquierdo, debiendo éste ser intervenido quirúrgicamente para osteosíntesis. La acusada golpeó con un zapato de tacón de diferentes partes del cuerpo a Jesús Ángel.

Jesús Ángel recibió tratamiento médico quirúrgico, con 124 días de curación, de ellos, 5 días de perjuicio grave, 86 días de perjuicio moderado, 23 de perjuicio básico, restando un perjuicio estético de cicatriz valorado en 6 puntos, un perjuicio personal particular por intervención quirúrgica, y restando secuela de limitación de la extensión de codo valorado en 1 punto, y material de osteosíntesis valorado en 1 punto".

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre los motivos en que se sustenta del recurso de apelación.

Formulan recurso de apelación los condenados en la instancia en los términos que quedan reproducidos, Torcuato y Valentina, como autores criminalmente responsables, respectivamente, de un delito de lesiones del art. 147.1 y 148 del Código Penal, y un delito leve de maltrato de obra del art. 147.3, en la persona de Jesús Ángel. En síntesis, los postulados en los que sustenta dicho recurso son los siguientes:

1.- Con carácter previo denuncian vulneración de garantías procesales, por haber rechazado la Juzgado de Instancia tres pruebas documentales aportadas por la defensa - consistentes en parte de lesiones del día de los hechos relativo a intervención médica precisada por Dña. Valentina en el día de los hechos, y sendas denuncias de ésta frente al aquí denunciante por hechos relacionados con amenazas y daños -; en tanto, consideran, que guardarían directa relación con los hechos enjuiciados.

2.- Por lo demás, el recurso se motiva en la alegación de quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia; según se argumenta, por razón de que la Juzgadora de instancia se hubiera apoyado, para considerar válida la versión del denunciante, en la manifestación de la propia víctima, de dos policías que fueron testigos y de la novia de la víctima, en relación a cuyas declaraciones la defensa formula distintas objeciones.

3.- Con carácter subsidiario, sostienen los recurrentes que debiera haberse apreciado la atenuante del art. 21.1º del Código penal, entendiendo que concurriría legítima defensa y miedo insuperable. De modo alternativo a dicha alegación se cuestionan las penas impuestas, aduciendo que la Juzgadora de instancia no habría explicado porqué se habría apartado del mínimo de dos años que impone el Código Penal para el delito de lesiones. Además, consideran que debe de ser aplicada la atenuante de reparación del daño, por haber sido interesada expresamente por el Ministerio Fiscal.

4.- Entiende que no procede la imposición como pena accesoria de una orden de alejamiento, porque ésta no habría sido interesada en el escrito de conclusiones provisionales de la acusación, y ello supondría una agravación de la pena causante de indefensión. Además, cuestionan que exista la necesidad que justifique la adopción de esta medida, y que haya motivación suficiente para limitar la libertad de movimientos.

5.- Sostienen que el importe reclamado por responsabilidad civil no habría sido adecuadamente acreditado, aduciendo en tal sentido, de una parte, a que el denunciante habría reconocido que el proceso curativo se había prolongado porque habría sufrido una sobredosis de calmantes, y por otra, a que habría admitido que en un periodo aproximado de un mes desde el momento de la lesión se habría incorporado a su trabajo. Subsidiariamente entienden que, en atención a estos factores, debiera ser minorada la pecunia doloris, postulando que la responsabilidad civil se fije en 1.500 euros.

6.- Por último, y también en relación con la responsabilidad civil, postulan que, de la cantidad que resulte fijada, se descuente la previa indemnización que D. Jesús Ángel tenía que haberle abonado a D. Torcuato, aludiendo a la compensación como forma de extinción de las obligaciones; cuya existencia, entienden, daría pie a la atenuación de reparación de daño.

SEGUNDO.- Sobre la denegación de prueba documental por no considerarse pertinente.

La STS 78/2014, de 28 de enero, reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 9/2003 y 165/2004) y de la propia Sala del Tribunal Supremo ( SSTS 71/2007 y 74/2007) para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito. Sobre la necesidad de prueba, la STS 545/2014, de 26 de junio - conforme recuerdan más recientemente las SSTS 407/2020 de 20 de julio 724/2020 de 2 de febrero y 838/2021, de 3 de noviembre - declara que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún su indispensabilidad en sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo.

El Alto Tribunal señala que el canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre el recurso por tal razón. Y lo explica diciendo que "no se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (de ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión". En simulares términos se pronuncia la STS 392/2018, de 26 de julio, con cita en STS 136/2000, de 31 de enero.

Estos razonamientos son plenamente aplicables para el caso de autos. La existencia de un parte de lesiones tendría que relacionarse en este caso con la prueba de la existencia de una agresión que pudiera justificar, como medio defensivo, acometer al denunciante del modo que se describe en el relato factico. Y es obvio que esta acción no encontraría justificación en anteriores conflictos o actuaciones del denunciante a los que pudiera referirse el resto de la documental propuesta.

TERCERO.- Sobre la valoración de las pruebas personales.

Dada la naturaleza de las pruebas personales y que su práctica en el acto del juicio oral determine que el Juez de instancia goce de un esencial privilegio que no ostenta el Tribunal de apelación, la función revisora del recurso de apelación debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración probatoria, de modo que no puede extenderse más allá que en analizar el juicio valorativo realizado por si en el mismo puede apreciarse un razonamiento ilógico, absurdo, arbitrario o no fundamentado la valoración de la racionalidad de la convicción. Esto supone que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando resulte absurda la conclusión alcanzada, o bien sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos probados (entre otras muchas, SSTS 434/2003 de 2 de septiembre; 365/2018, de 18 de julio).

En STS 1028/2012, el Tribunal Supremo, recuerda que en STS 1 de febrero de 2012, había declarado con meridiana claridad que " debe quedar absolutamente claro que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el artículo 742 de Ley de Enjuiciamiento Criminal , consagra la absoluta y exclusiva soberanía del juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios".

En sentencias más recientes, como las SSTS 978/2021 de 13 de diciembre, 188/2022 de 1 de marzo y 223/2022, de 9 de marzo, se reitera: " No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente".

No siendo discutida la existencia de un altercado entre los recurrentes y el denunciante, que se habría desencadenado cuando, encontrándose aquellos en el interior de un vehículo en la Plaza de la Constitución de Ribeira, o en lugar muy cercano, Jesús Ángel se hubiera acercado a increparles, y objetivadas las lesiones con las que resultó este último, no se advierte que pueda efectuarse reproche de falta de racionalidad al juicio probatorio en la consideración de las declaraciones de la víctima y la testifical de los agentes de la Policía Local, que se encontraban en las inmediaciones, como prueba de cargo suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia; no desvirtuando la realidad de dicho altercado, y de tales lesiones, que uno de los agentes hubiera manifestado no recordarse con precisión de los hechos, y siendo irrelevante, ante la carga incriminatoria que, de por sí, constituyen tales elementos probatorios, que se cuestione la inverosimilitud del testimonio de la novia Jesús Ángel porque se considere que su declaración no se ajuste a las circunstancian referidas por los agentes de que la víctima se encontraba sola, y a que existían coches aparcados.

Y hasta tal punto no puede vislumbrarse en este caso atisbo alguno de falta de racionalidad en la valoración probatoria que, por el contrario, lo que resulta incoherente es que se diga que la víctima, por no haber satisfecho la indemnización debida a los acusados, habría tenido interés en mantener su denuncia; cuando esta alegación ni siquiera pueda vincularla la defensa a la negación de que hubieran tenido realidad la agresión sufría por Jesús Ángel. Además, sería contradictorio que se negase su existencia y, al tiempo, se pretenda hacer valer una situación de legítima defensa.

CUARTO.- No concurrencia de la atenuante del art. 21.1 del Código Penal , en relación con los arts. 20.4 y 20.6 del Código Penal .

Nos vemos obligadas a incidir en que es reiterada la jurisprudencia que proclama que, en sede de circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad criminal, no rige el principio de presunción de inocencia, ni el principio in dubio pro reo. Podemos citar la STS. núm. 714/2016, de 26 de septiembre, cuando dice: "En este sentido en STS 467/2015, de 20.7, 838/2014 de 12.12, 675/2014 de 9.10, hemos insistido en que en los campos de concurrencia de una circunstancia atenuante no juega la presunción de inocencia que se proyecta sobre los hechos constitutivos de la infracción y no sobre los que excluyen o atenúan la responsabilidad. Por ello las dudas llevan a no dar probada la aseveración y para no considerar concurrente una eximente o una atenuante basta con no tener razones para considerarla acreditada. Debiendo recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2, 716/2002 de 22.4, 1527/2002 de 22.4, 252772003 de 17.11, 1348/2004 de 29.11, 369/2005 de 23.3).

En efecto las causas de inimpugnabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS 1477/2003, de 29.12). En definitiva, para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio "in dubio pro reo". La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS 701/2008 de 29.10, 708/2014 de 6.11)". Esta doctrina se reitera en la STS núm. 240/2017, de 5 de abril, en la que, además, se argumenta: "Por ello cuando no se trata de dar por probado, sino de considerar "no probado" algún hecho el nivel exigible de motivación se relaja. Las dudas llevan a no dar por probada la aseveración. En definitiva, para dar por no probada una eximente o una atenuante basta con no tener razones para considerarla acreditada".

Para poderse valorar la posibilidad de concurrencia de legítima defensa, además de la existencia de una agresión ilegítima, es requisito consustancial la necesidad racional del medio empleado para impedirla. Esto es, la necesidad de protección ante la inminencia de la injustificada agresión. La existencia de una situación de esta índole no se ajusta siquiera con la versión de los hechos dada por los acusados, ni con la realidad de las lesiones sufridas por Jesús Ángel. No pueden obviarse las circunstancias en que habrían actuado los acusados, encontrándose en un primer momento en el interior de un vehículo, en una vía pública, en cuyas inmediaciones había concurrencia de gente al haber una procesión. No se explica cómo, en tales circunstancias, porque el denunciante se hubiera acercado al vehículo a increpar al acusado, hubiera sido necesario como actuación defensiva que ambos acusados salieran del vehículo, él le agrediera con una barra metálica, y ella con tacón de un zapato; como tampoco que esta actuación fuera una reacción instintiva guiada por el impacto de temor o pánico (circunstancia eximente 6ª, de miedo insuperable).

QUINTO.- Sobre la concurrencia de la atenuante de reparación del daño; y la imposición de la pena en la mínima duración.

5.1.- No resulta entendible la alegación que se efectúa de que la Juzgadora de instancia no habría razonado porqué se habría apartado del mínimo de dos años que impone el Código Penal para el delito de lesiones. Por el delito de lesiones del art 147.1 y 148 del Código Penal le viene impuesta al acusado la pena de 2 años de prisión, siendo la pena establecida en el art. 148, para las lesiones previstas en el apartado 1 del art. 147, la de "prisión de dos a cinco años". Por el delito de maltrato de obra del art. 147.3 del Código Penal le viene impuesta a la acusada la pena de multa de 1 mes, siendo la pena establecía en este último precepto la de "multa de uno a dos meses".

5.2.- La Juzgadora de instancia rechaza la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño con el argumento de que, aunque el denunciante consta condenado en otro juicio por delito leve de lesiones con responsabilidad civil a abonar a los aquí acusados, y éstos "manifestasen en la grabación que perdonaban a Jesús Ángel el pago e esas indemnizaciones (que se siguen en otro juzgado, en concreto, Ejecutoria 1/2002 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ribeira), primero no puede entenderse compensadas esas deudas con la responsabilidad que aquí está aún por determinar porque no son deudas vencidas, líquidas ni exigibles ( art. 1.196 CC9 y no consta que los acusados hubieran abonado cantidad alguna para la reparación del daño".

Aunque no es el caso de que se haya desbordado el principio acusatorio en la imposición de la pena - lo peticionado por el Ministerio Fiscal fue una pena de prisión de 2 años y 2 meses --- la argumentación de la Juzgadora de instancia no justifica que haya dejado de apreciarse tal atenuante.

Debe repararse que la aplicación de dicha atenuante fue solicitada, en trámite de conclusiones provisionales, tanto por el Ministerio Fiscal - única parte acusadora -, como por la defensa. Esta circunstancia es de trascendencia. Según reiterada doctrina jurisprudencial recogida en la STS, 1321/2001, de 4 de julio, como expresada en diversas sentencias, entre otras, de 26 de febrero y 17 de junio de 1994, y en de 4 de noviembre de 1996, el Tribunal sentenciador tiene limitado su poder jurisdiccional a los términos de la acusación que no pueden ser superados en perjuicio del reo y "se desbordaría ese límite infranqueable si se desatendiese la apreciación de una circunstancia atenuante o una eximente incompleta solicitada por la única parte acusadora", añadiéndose también que no es suficiente que la pena no supere la pedida por tal acusación, pues resulta obligado la apreciación de la atenuante o eximente incompleta ya que también la pena viene condicionada a la apreciación de la circunstancia atenuatoria.

A los efectos atenuatorios de la responsabilidad penal es admisible la reparación parcial, si es suficientemente relevante (entre otras muchas, SSTS 661/2020, de 3 de diciembre; 414/2018, de 20 de septiembre). Su razón de ser está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora, y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso. (entre otras muchas, SSTS 834/2002, de 21 de octubre, y 125/2018, de 15 de marzo, con cita en SSTS 319/2009 de 23 de marzo, y 542/2005, de 29 de abril). No puede perderse tampoco de vista que, cualquier forma de reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, o de la reparación moral, puede integrar las previsiones de la atenuante (SSTsS545/2012, de 22 de junio; 2/2007, de 16 de enero; 1346/2009, de 29 de diciembre y 50/2008, de 29 de enero, citadas en STS 834/2002, de 21 de octubre).

5.3.- Eso sí, la aplicación de la atenuante propuesta de reparación del año carece practicidad, por ser las penas a las que vienen condenados los acusados, según queda indicado, las mínimas previstas, respectivamente, en los art. 148.1 y 147.3 del Código Penal, no apreciándose en este caso que pueda considerarse su concurrencia con el carácter de muy cualificada; ni tampoco se propone con tal carácter.

La apreciación de dicha atenuante con tal carácter hubiera requerido, conforme doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( STS 50/2008, de 29 de enero; y 868/2009, de 20 de julio), que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable / STS 270/2020, de 29 de mayo). No puede tampoco dejar de atenderse a que, según la misma doctrina jurisprudencia, el momento de la reparación es igualmente relevante, no siendo lo mismo una indemnización inmediata o casi inmediata, que la realizada en los tramos finales del proceso ( STS 661/2020, de 3 de diciembre). No estamos ante una reparación total, y los acusados no realizaron ningún pago con anterioridad al acto del juicio, siendo a preguntas del propio Ministerio Fiscal que renunciaron a la indemnización que les debe el denunciante.

SEXTO.- Pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación.

No apreciamos argumentos que permitan justificar la vulneración del principio acusatorio en relación a la imposición de tales prohibiciones como penas accesorias, ni del derecho de defensa.

Su imposición fue solicitada por el Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones provisionales, después de haberle preguntado a la víctima sobre la necesidad de adoptarlas, y manifestado éste su interés en que se señalaran. El artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal admite un cambio de los escritos inicialmente presentados en trámite conclusiones definitivas. Este no es siquiera el caso de que se hubieran variado las conclusiones sobre circunstancias de agravación de la pena, sino de la solicitud de una medida de protección. Y, ante esta petición, la defensa pudo formular las alegaciones que tuviera por conveniente, y contradecir la necesidad de dichas penas de carácter tuitivo, siendo el caso de que en ese momento no efectuó objeción alguna.

Se trata, como advierte el Ministerio Fiscal, de penas accesorias que es común se asocien al tipo delictivo por el que resultan condenados los recurrentes. Artículo 57.1 establece que "las autoridades judiciales, en los delitos de (...) lesiones (...) atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por tiempo que no exceda de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave". Y el apartado 3 del mismo artículo prevé que también podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves.

El motivo de la existencia de dicha pena accesoria es la protección de la persona a quien se impide acercarse o comunicar con ella. Su justificación deriva pues de su carácter tuitivo. Y, en este caso, la necesidad de la imposición de las prohibiciones acordadas, y en las duraciones fijadas, viene fundamentada en la inferencia del riesgo de peligrosidad y falta de control que la Juzgadora ante la entidad de los hechos, al ir acompañados de la agresión como instrumentos lesivos una pata de cabra y un tacón, como único medio que portaba la acusada, no pudiendo perderse de vista que suceden en un contexto e de continuos enfrentamientos entre denunciante y acusados, y ante la solicitud de protección formulada por el primero.

SÉPTIMO.- Responsabilidad civil, y efectos de la renuncia de los acusados a efectos de reparación del daño.

7.1.- Las alegaciones que se efectúan no permiten considerar que el importe de la indemnización señalado en primera instancia resulte desajustado a las lesiones producidas. Que el denunciante hubiera declarado que, después de la operación, sufrió una sobredosis de calmantes no conlleva la consecuencia que extrae la defensa de que el proceso curativo se hubiera alargado por tal motivo. No existe ningún dato del que pueda inferirse que pudo haberse debido a una negligencia suya. El proceso curativo no finalizó con la intervención quirúrgica, sino que, según se recoge en el informe médico forense, fue dado de alta en traumatología casi cuatro meses después. El visionado de la grabación del acto del juicio también ha permitido comprobar que, al preguntársele si empezó a trabajar a los 15 días, el denunciante además de manifestar no recordarlo, dijo que llevaba bastante tiempo sin venir un barco, que cree que no; lo cual no equivale a un reconocimiento de que en un mes se hubiera incorporado a su trabajo.

En todo caso, debemos recordar que, tratándose de lesiones causadas por dolo, la aplicabilidad del baremo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos tiene sólo carácter orientativo.

En sentencia de 2 de febrero de 2012 el Alto Tribunal, con cita en STS 497/2006, de 3 de mayo, declara que "el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación no es de aplicación obligatoria a los derivados de conducta constitutiva de delito doloso". Y añade: "Sin embargo, en principio y con carácter general, no existe ninguna razón para que las lesiones causadas dolosamente sean indemnizadas en menor cuantía que la prevista legal o reglamentariamente para las causadas por culpa en accidente de circulación". En STS 314/2012, de 20 de abril, cuyos términos se reproducen en STS 269/2020, de 15 de julio, se declara: "(...) la aplicación de los criterios cuantitativos del Baremo legal, inicialmente relativo a las consecuencias de la siniestralidad automovilística (...) no deja de serlo con efectos meramente orientativos, matizándose, concretamente en materia de delitos dolosos, la conveniencia de cierto incremento respecto de los importes inicialmente establecidos, con base en el mayor dolor (daño moral) que el padecimiento de esta clase de conductas, intencionadas, pueden originar en el ánimo de quien las sufre, frente a las meramente imprudentes".

7.2.- No estamos se están enjuiciando en este procedimiento la causación recíproca de lesiones ocasionadas en el curso de una riña mutua, en el que pudiera considerarse que, entre las contrapuestas acciones de resarcimiento, se podría producir una compensación. Pero es obvio que el sentido que tiene la renuncia del acusado Torcuato a la indemnización que le es debida por el aquí denunciante es el resarcimiento a este último por los hechos aquí enjuiciados, pues no tendría otra explicación; siendo ello lo que motivó la petición por el Ministerio Fiscal de que se apreciase la atenuante de reparación del daño.

Debe pues preservarse en este procedimiento la posibilidad de que, siempre que dicha renuncia tenga efecto de extinguir la responsabilidad civil en la ejecutoria 1/22 que, frente al denunciante, se sigue del juicio sobre delito leve 677/2020 por sentencia de 19 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción Nº 1 de Ribeira, la cantidad aquí debida se reduzca de modo correlativo a aquella sobre la que concrete los efectos de dicha renuncia.

OCTAVO.- En atención a lo expuesto, el recurso resulta estimado parcialmente, debiendo declararse de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que estimando parcialmente en el sentido expuesto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2022, dictada en los presentes autos del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santiago de Compostela, debemos señalar que, concurriendo la concurrencia de la atenuante ordinaria de reparación del daño, se mantiene en la cuantía de 14.179,32 euros la cantidad señalada en concepto de indemnización a abonar por Torcuato a Jesús Ángel; si bien con la previsión recogida en el fundamento jurídico sexto de que pueda reducirse de tener efecto extintivo la renuncia efectuada en el acto del juicio oral a la indemnización que le es debida al primero por el segundo señalada en sentencia recaída en juicio leve por delito 677/2020, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Ribeira.

Se declaran de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, conforme al artículo 847.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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