Última revisión
12/05/1999
Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 217 de 12 de Mayo de 1999
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RODRIGUEZ CARDAMA, JUAN ANGEL
Fundamentos
Apelación Penal n° 217/99
Juicio Oral n° 799/97
Juzgado de lo Penal n° 2 de A Coruña
NUMERO
La Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por el Iltmo. Sr. Presidente D. JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA y los Iltmos Sres. Magistrados DON JUAN LUIS PIA IGLESIAS Y DOÑA MARIA DEL CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En A Coruña a doce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.
En el Recurso de Apelación Penal n° 217/99, reparto n° 3/217/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de A Coruña, en el Juicio Oral n° 799/97, figurando como apelante JOSE , representado en primera instancia por el Procurador SR. UÑA PIÑEIRO y defendido por el Letrado SR. VARELA SUAREZ, y como Apelado el MINISTERIO FISCAL y JESUS representado en primera instancia por el Procurador SR. ESPASANDIN OTERO y defendido por el letrado SR. NOVO PREGO.
SIENDO PONENTE EL ILTMO SR. MAGISTRADO D. JUAN LUIS PIA IGLESIAS.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 2 de A Coruña, con fecha 19/12/98 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a JOSE , como autor responsable de un delito de lesiones, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN MENOR, con las correspondientes accesorias legales, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Jesús en la cantidad de 1.804.572 pesetas, incrementada con los intereses devengados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas, con inclusión de las devengadas a instancias de la acusación particular.
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma Recurso de Apelación por JOSE , que le fue admitido en ambos efectos, y, previa la tramitación legalmente establecida, se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.
TERCERO.- Recibidas que fueron, por resolución de 30/4/99 se acordó pasar las actuaciones al Ponente para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida que ha de ser sustituido por el siguiente:
"Ha sido probado y así se declara que sobre las 12 horas del día 4 de Agosto de 1.994, con ocasión de celebrarse una feria o mercado en Vimianzo, coincidieron en la c/ C...de dicha localidad, José , de 51 años de edad y sin antecedentes penales y Jesús, de 63 años de edad, acercándose José a Jesús para reclamarle el pago de una deuda respecto de la cual ambos sostienen puntos de visto diferentes, sin que consten los términos exactos de su conversación, pero sí que esta finalizó al golpear José a Jesús en la cara haciéndole caer al suelo.
A consecuencia de los golpes y caída, Jesús sufrió hematoma periorbitario en el ojo derecho, tumefación en mejilla derecha y nasal y en hemicara izquierda, herida en labio superior, pérdida de prótesis dentaria inferior, incisivo superior izquierdo móvil, fractura completa oblicua de los incisivos lateral y central superiores derechos, fractura de la corona del primer premolar inferior izquierdo, erosiones en cabeza y contusión en costado izquierdo, de lo que curó en 166 días, después de haber precisado varias asistencias facultativas y estar incapacitado 10 días para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas las derivadas del daño dental descrito que fueron reparadas necesitándose a tal efecto la utilización de prótesis, habiéndose acreditado gastos farmacéuticos por importe de 20.137 ptas y gastos por reparación y curación de las piezas dentales por importe de 246.500 ptas".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1°).- Se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida en cuanto no contradiga la de esta resolución.
2°).- Discrepa el apelante de los hechos declarados probados en cuanto que analiza la prueba practicada en forma muy crítica con la apreciación contenida en la sentencia recurrida y la valoración de la prueba testifical practicada.
Están de acuerdo acusado y perjudicado en que tras encontrarse al parecer accidentalmente, el primero se acercó al otro para pedirle que le abonase una deuda, sobre cuyo origen, cuantía y antigüedad discrepan ambos, así como discrepan respecto a lo sucedido ulteriormente, pues mientras el perjudicado asegura que inopinadamente el acusado le dio un golpe en la cara, alguna patada y lo derribó al suelo, el acusado asegura que se limitó a dar un empujón a su oponente con tal fuerza que lo tiró al suelo.
Uno de los testigos presenciales, sobrino del acusado ha incurrido en tales contradicciones en las diferentes versiones que sostuvo a lo largo del procedimiento que su testimonio carece de toda relevancia probatoria, incluso sin valor indiciario definido.
La testigo Emilia ha sido tachada por el apelante en base a una supuesta, enemistad de la que no existe prueba alguna, ni indicio de ella, tanto en el procedimiento, como en el acta del juicio y en la fundamentación de la sentencia recurrida, lo cual significa que no se puede tener en cuenta semejante dato, pues pese a lo afirmado en su recurso por el apelante, y aun admitiendo que la alegación sea estrictamente cierta, realmente nada consta documentado y la parte apelante aceptó el acta de juicio sin hacer constar protesta de clase alguna.
La referida testigo aseguró haber presenciado como el acusado dio tres golpes al perjudicado, uno de ellos cuando aun estaba dicho perjudicado en pie y los otros dos en el suelo, sin que en ningún momento asegurase que le diese patadas, pero sí que apartó al acusado y que cuando el perjudicado cayó al suelo tenía las manos en los bolsillos, precisando además que oyó una concreta amenaza que NADIE ha referido.
La testigo Ana Dolores, no vió la agresión, limitándose a decir al acusado que se separase y auxiliando al perjudicado.
La testigo Pilar aseguró que el acusado se limitó a empujar al perjudicado y que cuando este cayó al suelo no le dio patadas.
Así pues es claro que hubo un enfrentamiento, que el acusado tiró al suelo a su oponente y que no esta acreditado que le diese patadas, de modo que lo único que debe dilucidarse es si la caída fue consecuencia de un empujón o de uno o varios golpes, pues en ese extremo discrepan las partes y los testigos, de modo que dejando aparte las versiones de los implicados, resulta que en la relativa celeridad y confusión de lo ocurrido parece difícil asegurar por parte de los testigos si hubo un empujón o un golpe, pero en cualquier caso la conducta violenta y agresiva del acusado se habría materializado siendo penalmente reprochable, estimándose que en efecto golpeó, (que no empujó simplemente) al perjudicado por cuanto que las lesiones acreditadas se compadecen perfectamente con los golpes descritos por el perjudicado y un testigo al punto de que no parecen corresponderse en ningún caso con las consecuencias de una caída tras ser empujado, y ello aun admitiendo (que no se admite) que las lesiones ocasionadas fueran tan solo las que reconoce el propio apelante, para limitar la entidad de los hechos a una simple falta.
3°).- Discute también el apelante cual fuese el móvil de su conducta agresiva, pues asegura que actuó en legítima defensa, al observar como su oponente trataba de sacar algo del bolsillo que le pareció una navaja y temió ser agredido con ella.
Al respecto además de su versión, sostenida desde la denuncia inicial que el mismo presentó, solo pueden valorarse el testimonio de su sobrino, inaceptable en los términos antes examinados, la equivoca referencia de otra testigo a una supuesta actitud amenazante del perjudicado y la no menos equivoca referencia de la testigo tachada en el recurso por el apelante según la cual el perjudicado al caer tenía las manos en el bolsillo.
Tales indicios no han sido contrastados con ninguna referencia objetiva, es decir no sólo no consta la existencia de la navaja, sino que tampoco consta la existencia de desavenencias graves entre las partes o de conducta violenta por parte de ninguno de ellos, de modo que presumir una agresión grave e inminente en tales circunstancias no autoriza a reaccionar de forma tan desproporcionada como lo hizo el acusado y tampoco a apreciar un miedo insuperable o una situación de legitima defensa putativa que pudiese atenuar su responsabilidad, dicho sea sin perjuicio de destacar que las referencias oídas en juicio respecto a la actitud amenazante del acusado y a que este pronunció frases poco tranquilizadoras son poco precisas y detalladas y de las mismas no cabe inferir una conclusión como la pretendida por el apelante, máxime en un contexto en el que quien inició la conversación que se presumía tensa (reclamación verbal de una deuda en lugar público) fue el acusado, debiendo considerarse además la diferencia de edad entre los implicados y las posibilidades de reaccionar de forma elusiva sin agredir, aun temiendo un ataque de cuya existencia no existe dato objetivo convincente de clase alguna.
4°).- Tiene razón la parte apelante en cuanto que si no se considera acreditada la relación causal entre su agresión y las fracturas y desarreglos en la dentadura del perjudicado, los hechos habrían de calificarse como falta, pero ocurre que esa relación causal esta perfectamente acreditada.
Es verdad que el perjudicado defendio la existencia de otras secuelas relativas a daños neurológicos y padecimientos prostáticos no aceptadas en la sentencia recurrida, que acató dicho perjudicado, pero eso nada indica respecto a la inexistencia de las que se estiman acreditadas.
Es verdad que entre los informes médicos de la misma fecha en que ocurrieron los hechos realizados en Vimianzo y en el Hospital Juan Canalejo se advierten diferencias muy notables, aunque en conjunto se refieran a perjuicios muy similares, sin que exista una posibilidad objetiva de reconocer mayor acierto exhaustividad y perfección a uno u otro, pero tampoco de esa circunstancia pueden inferirse las conclusiones que pretende extraer la parte apelante.
Así es cierto que gran parte de las lesiones se localizan según uno u otro informe en la parte izquierda o derecha de la cara, pero ese error en alguno de los partes no implica que no hubiese lesiones en la cara e incluso que los signos externos afectasen a ambos lados de la cara, sobre todo porque 7 días después un dentista describe dos hematomas en área facila siendo el más intenso el que afecta a la región orbicular izquierda (Folio 127) e donde que tal vez el error existiese en el primer informe o sencillamente se aumentase la importancia de alguno de los hematomas con el transcurso del tiempo, de forma que su definición última fuese más clara para aquellos facultativos que los examinaron tiempo después de haber ocurrido los hechos.
Es también verdad que el pronóstico del informe hospitalario es de levedad, pero se trata de un pronóstico correcto en contemplación de lo que se apreció, esto es sin considerar la afectación de la dentadura del perjudicado.
A este último respecto en el 1° informe médico sólo se hace constar la perdida de una prótesis, naturalmente indicada por el perjudicado y movilidad en el incisivo superior izquierdo.
En cuanto a lo primero es cierto que no existe prueba objetiva de la existencia de esa prótesis, pero tampoco existe prueba objetiva que indique su inexistencia, lo que significa que en efecto faltaba una pieza dentaria, que pudiera estar sustituida por una prótesis, ya que los peritos examinados no han descartado en modo alguno esa posibilidad, ni tan siquiera el dentista que aseguró que por razones técnicas la reposición de la prótesis incluía los molares inferiores ausentes, pese a lo cual no ha negado la posibilidad de existencia previa de la prótesis, cuya reposición en cualquier caso no habría ascendido a una cuantía importante (sólo 20.000 ptas.) y no integraría tampoco la calificación como delito de los hechos, estimándose acreditado ese dato no solo en base a la prueba pericial, sino también a una consideración de la obvia probabilidad de su existencia previa, si se tiene en cuenta que frenta a otras imprecisiones iniciales el perjudicado en un primer momento y aun aturdido por los golpes y excitado por el inmediato episodio de violencia padecido detalló ese perjuicio muy difícilmente achacable a mera fabulación con el designio vengativo y malicioso de aumentar la transcendencia de lo ocurrido en perjuicio del apelante, pues en una consideración podnerada es muy difícil que tal sea la forma ordinaria de desarrollarse la conducta humana aun en situaciones tan anormales.
La movilidad de un incisivo superior ha sido contrastada por el facultativo que curó y reparó la dentadura del perjudicado, y esta demostrada en las fotografías aportadas e informes, coincidiendo con el informe inicial.
Por último es cierto que en los dos primeros informes no se aludio a fracturas dentales, que el perjudicado no acudio al dentista hasta 7 días después de los hechos y que existe una posibilidad hipotética de un ulterior traumatismo que causase esas fracturas.
Sin embargo el perjudicado niega que sufriese ningún traumatismo ulterior y de ello no existen ni pruebas ni indicio alguno, el facultativo que lo examinó no identificó ningún traumatismo que no fuese compatible con los inicialmente constatados, es decir que no advirtió ningún signo de que se hubiese producido algún golpe posterior a la fecha en que el perjudicado sufrió la agresión, y pericialmente se ha acreditado que en las primeras asistencias de urgencia una fractura de esa clase pudiera pasar desapercibida facilmente a los médicos e incluso al propio perjudicado.
Si a ello se une la compatibilidad entre esas lesiones y los golpes recibidos, pues no cabe olvidar que entre las descripciones del 1° de las informes médicos figura una HERIDA EN LABIO SUPERIOR, dicho se está que ha de entenderse acreditada esa relación de causalidad, lo cual unido a la apreciación coherente lógico y fundamentada de quien presidio conforme al principio de inmediación la practica de la prueba, obliga a considerar adecuada la calificación jurídica de los hechos que se contiene en la sentencia recurrida.
5°).- Tan acusada fue la brutalidad de lo ocurrido, tan graves sus consecuencias, tal el padecimiento, molestias, gastos y angustia del perjudicado y tan definitiva como perjudicial la implantación de prótesis y necesarias que la indemnización fijada en concepto de secuelas y daño moral debe ser elevada, como lo ha de ser la indemnización por el periodo transcurrido hasta obtención de la sanidad, que no consta que haya sido alargado artificiosamente según se desprende de los criterios hasta obtención de la sanidad, que no consta que haya sido alargado artificiosamente según se desprende de los criterios técnicos del informe del Sr. Médico Forense, aun aceptando la exigüidad de los días de incapacidad considerados que dicho informe reduce a 10.
Sin embargo, teniendo en cuenta las facturas aportadas, resulta que en cuanto a los gastos farmacéuticos se han duplicado el computo de una de ellas, siendo la suma de sus importes levemente inferior a la establecida, y siendo procedente la indemnización de esos gastos al corresponderse en fechas y contenido con necesidades derivadas de la curación de las lesiones en relación con las prescripciones facultativas documentadas.
De igual modo el importe de los honorarios médicos ha de ser reducido a los efectivamente pagados conforme a lo interesado en su día por el M. Fiscal y a lo acreditado según se desprende de la explicación del contenido de las facturas por parte de quien las emitió.
No procede incluir la indemnización por rotura de gafas por cuanto nadie aludio a esa rotura, ni tan siquiera en un primer momento el perjudicado y la factura de reposición de las gafas hace referencia meras ralladuras en los cristales cuyo origen no ha sido debidamente acreditado.
6°).- En orden a la individualización de la pena, entiende el Tribunal, que pese a la brutalidad violenta de lo sucedido, su contexto, la carencia de antecedentes del acusado y la posible aunque poco convincente existencia de un cierto exceso en la agresión dependiente de un imaginario temor a un ataque peligroso del perjudicado, permiten moderar dentro de los limites legales la pena procedente, en términos que se estiman ponderados.
7°).- Al acogerse en parte el recurso y parecer este fundado y coherente, procede declarar de oficio las costas causadas en dicho recurso.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por JOSE contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 2 de A Coruña y confirmando dicha sentencia en lo esencial, debemos revocarla y la revocamos en parte y en su virtud debemos condenar y condenamos a José , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones a la pena de 8 meses de prisión menor y a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condena y a que indemnice a Jesús en las cantidades de 20.137 ptas por gastos farmacéuticos, 246.500 ptas por la reparación y sustitución de las piezas dentales y 1.500.000 ptas., por días de curación, días de incapacidad, daño moral y perjuicios y molestias derivadas de su dilatado y complicado proceso curativo, así como al pago de las costas procesales, incluidas las ocasionadas por la acusación particular, con exclusión de la totalidad de las causadas en este recurso que expresamente se declaran de oficio.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente, con devolución de la causa remitida.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
