Última revisión
12/05/1999
Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 246 de 12 de Mayo de 1999
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RODRIGUEZ CARDAMA, JUAN ANGEL
Fundamentos
Apelación Penal n° 246/99
Juicio Oral n° 240/98
Juzgado de lo Penal n° 2 DE SANTIAGO
NUMERO
La Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituída por el Iltmo. Sr. Presidente D. JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA y los Iltmos Sres. Magistrados DON JUAN LUIS PIA IGLESIAS Y DOÑA MARIA DEL CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En A Coruña a doce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.
En el Recurso de Apelación Penal n° 246/99, reparto n° 3/246/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Santiago, en el Juicio Oral n° 240/98, figurando como apelante GUILLERMO , representado en primera instancia por el Procurador Sr. SANCHEZ VILAR y defendido por el Letrado SRA. VARELA CENTENO, y como Apelado el MINISTERIO FISCAL.
SIENDO PONENTE EL ILTMO SR. MAGISTRADO D. JUAN LUIS PIA IGLESIAS.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 2 de Santiago, con fecha 13/11/98 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:
FALLO: Que debo condenar y condeno a GUILLERMO como autor responsable del indicado delito de hurto de uso de ciclomotor en grado de tentativa, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de arresto de seis fines de semana, con costas. En concepto de fines de semana, con costas. En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Diego, con el importe de los desperfectos causados en el ciclomotor que se acrediten en ejecución de sentencia, cantidad que se elevará en el interés previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma Recurso de Apelación por GUILLERMO, que le fue admitido en ambos efectos, y, previa la tramitación legalmente establecida, se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.
TERCERO.- Recibidas que fueron, por resolución de 30/4/99 se acordó pasar las actuaciones al Ponente para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
Se acepta en términos generales el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que es del tenor literal siguiente:
Sobre las 20 horas del día 6 de diciembre de 1.997, GUILLERMO, nacido el ..., ejecutoriamente condenado entre otras, en sentencias firmes en fechas 9-7-93, 21-7-94, 3-3-95 y 22-6-95 por delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, hurto y robo, con ánimo de utilización temporal, se apoderó de un ciclomotor marca Derbi Variant, modelo Start, número de motor ..., valorado en 80.000 pesetas, propiedad de José Francisco, cuyo hermano Diego la, había dejado estacionado en las inmediaciones de la calle R...Caramiñal cerca de una sala de juegos, siendo sorprendido por unos amigos del propietario del ciclomotor, que lo siguieron hasta que lo alcanzaron, recuperándolo antes de que el acusado pudiera ponerlo en marcha; pero con desperfectos en la cerradura de arranque, barras del manillar, manetas, portapaquetes y tubo de escape sin que conste el valor de la reparación de tales desperfectos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1°).- Se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida en cuanto no contradiga la de esta resolución.
2°).- El apelante basa esencialmente su recurso en alegar como no acreditado el hecho de la sustracción del ciclomotor, sino que esa sustracción la habría realizado una persona no identificada que habría accedido a trasladar al acusado a un determinado lugar, en cuyo momento fue sorprendido por los amigos del hermano del titular del ciclomotor.
No es exactamente cierta la alegación pues uno de los testigos Alejandro, le vio coger la motor según consta en el acta del juicio oral al folio 106 y además fue visto inmediatamente por otro testigo en las inmediaciones del lugar en que el ciclomotor había sido estacionado por el hermano del propietario, circunstancia que parece demasiado extraña en el contexto de la referida alegación exculpatoria.
La verosimilitud de esa alegación es además muy escasa, pues no se entiende que haya pedido el acusado a un desconocido que le trasladase en un ciclomotor que no fue capaz de poner en marcha y menos que ese desconocido accediese inmediatamente a tal petición y dejase el ciclomotor en manos del acusado.
Si a ello se unen las circunstancias equívocas de la recuperación del ciclomotor respecto de las cuales existen dudas sobre si el acusado intimidó a quienes recuperaron el vehículo, parece muy claro que la calificación de los hechos ha sido muy beneficiosa para el apelante.
De otra parte sería discutible la aplicación de la tesis según la cual sólo es punible la sustracción pero no el aprovechamiento ulterior del vehículo sustraído, pues descansa en un criterio interpretativo excesivamente reduccionista de la dicción legal sustraer, pues aun rigiendo en el ámbito penal un criterio básico de interpretación restrictiva en favor del reo, tal criterio no se altera si se considera que la sustracción puede reiterarse y quien tras una sustracción inicial utiliza lo sustraído con plena conciencia de su procedencia esta nuevamente sustrayendo el vehículo, esto es manteniéndolo consciente y maliciosamente fuera de la disposición de sus legítimos propietarios y/o usuarios, por lo que, como queda dicho, semejante argumentación no bastaría en principio para eludir la responsabilidad imputada.
3°).- Demuestra lo beneficioso de la sentencia para el reo, la no apreciación de ninguna circunstancia de agravación pese a las evidencias objetivas que se deducen de su hoja histórico-penal unida a las actuaciones, lo que justifica la modificación del relato de hechos probados, pero ello no significa ni la apreciación de esa circunstancia, ni la aplicación de las consecuencias legales que de ello se derivarían por prohibirlo la proscripción en nuestro ordenamiento de la "reformatio in peius".
4°).- El error referido a la titularidad del ciclomotor, tampoco puede ser corregido dada la vinculación que impone el principio acusatorio, sin perjuicio naturalmente de las acciones que asistan al efecto al titular del ciclomotor, posiblemente conforme con lo resuelto dado el parentesco con quien erróneamente ha sido identificado como perjudicado en la sentencia recurrida.
5°).- La relativa coherencia y fundamentación del recurso y lo alegado respecto a las causas de inasistencia a juicio del apelante, permiten declarar de oficio las costas causadas en este recurso, sin perjuicio de la eficacia de aquella alegación con respecto a la ejecución de la sentencia.
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Guillermo contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal n° 2 de Santiago debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa declaración de oficio de las costas causadas en este recurso.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente, con devolución de la causa remitida.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
