Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1005/2013 de 17 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2013
Tribunal: AP - A Coruña
Núm. Cendoj: 15030370012013100391
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00360/2013
ROLLO: RP 1005/2013
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 6 DE A CORUÑA
Procedimiento: Juicio Oral 90/2013
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ y Dña. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistradas.
EN NO MBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a diecisiete de julio de dos mil trece.
En el Recurso de apelación penal número de Rollo 1005/2013, derivado del Juicio Oral Número 90/2013 procedente del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña, sobre delito de lesiones a mujer ; entre partes, de una como apelante Modesta representada por la Procuradora Sra. Fernández-Ayala y defendida por la Letrada Sra. Giráldez Sá; y de otra como apelados el MINISTERIO FISCAL y Fructuoso .
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 30 de abril de 2013 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: FALLO : Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fructuoso , como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia, y las atenuantes de embriaguez y de alteración psíquica, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, y la de prohibición de aproximarse a Modesta a menos de 300 metros de su persona, domicilio, lugares de trabajo y otros que frecuenten y de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de tres años .
Debiendo satisfacer las costas causadas, incluyendo las correspondientes a la acusación particular.
Procede que el acusado indemnice a Modesta en el importe de 6.595 euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Encontrándose Fructuoso en prisión, las penas de alejamiento y comunicación impuestas en la presente sentencia nos e cumplirán hasta que esta quede firme. '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la Acusación Particular se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las partes, presentando el Ministerio Fiscal y la representación procesal del condenado sendos escritos de impugnación del recurso.
CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan formalmente los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante, Modesta , víctima de un delito de lesiones sobre mujer, solicita en esta alzada que se revoque la sentencia y se impongan al acusado las penas solicitadas por las acusaciones, pues aunque está conforme con la condena de Fructuoso como autor de un delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148. 1 y 4 del C. Penal no está de acuerdo con que se le haya aplicado la atenuante del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del C. Penal , ni con la aplicación de la atenuante del art. 21.6 en relación con los arts. 21.1 y 20.1 del C. Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación e interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
La representación procesal de Fructuoso se opone al recurso de apelación formulado por la Acusación Particular.
SEGUNDO .- En este caso discrepa la Acusación Particular de la sentencia dictada en primera instancia al apreciarse en la resolución la atenuante de embriaguez del art. 21.1ª en relación con el art. 20.2ª del C. Penal argumentando que aunque el acusado hubiera consumido alcohol el día de los hechos no consta probado que dicho consumo afectara a su capacidad de obrar.
No cabe duda que pueden apreciarse distintos efectos de la influencia de la intoxicación etílica en el organismo humano, desde la simple excitación hasta la anulación de la conciencia y voluntad del sujeto que la padece. No es entonces de extrañar que su tratamiento jurídico penal varíe, conforme a tal afectación, para oscilar entre la simple circunstancia de atenuación, pasando por su apreciación como muy cualificada, hasta llegar a la eximente incompleta o, incluso, la completa, fijándose para ello la escala de imputabilidad del ebrio bajo las coordenadas de su origen y la intensidad de la intoxicación. La embriaguez como atenuante requiere que sea conocida y que llegue, en su intensidad y grado, a producir una afectación de la conciencia y la voluntad del sujeto que la padece que perturbe tales facultades personales, sin base patológica.
No vamos a poner en duda la embriaguez notoria del acusado en el momento de producirse los hechos, reconocida por la propia perjudicada y habida cuenta los razonamientos expuestos por el Juez de lo Penal en el Fundamento de Derecho Cuarto la intensidad de la embriaguez ha de ser considerada como una atenuante ordinaria. Máxime si tenemos en cuenta que el acusado padece una oligofrenia encefalopática con un coeficiente intelectual de 68 asociado a caracterotopía impulsiva, lo que ha dado lugar a que el Juez de lo Penal haya apreciado al mismo tiempo una atenuante analógica de alteración psíquica. Y ello por cuanto la alteración psíquica que de base presenta el acusado sin duda ha sido potenciada por el consumo de bebidas alcohólicas. Pudiendo incluso haberse apreciado una sola de las circunstancias atenuantes indicadas por cuanto ambas van asociadas; aunque ello no tiene ninguna incidencia en las penas finalmente impuestas al acusado.
La Acusación Particular también discrepa de la sentencia dictada en primera instancia porque en la misma se hace referencia a la atenuante de dilaciones indebidas, art. 21.6 del C. Penal . Resulta evidente que se trata de un error de transcripción puesto que del resto de la fundamentación jurídica de la sentencia se deduce que estamos ante una circunstancia atenuante analógica y por ello la referencia debe entenderse realizada al art. 21.7ª del C. Penal . No existe por ello ninguna incongruencia con el Fallo. En cuanto a la cuestión de fondo que es la apreciación en primera instancia de la atenuante analógica de alteración psíquica del art. 21.7ª en relación con los arts. 21.1 ª y 20.1ª del C. Penal , la misma ha sido correctamente aplicada por el juez a quo a la vista de la prueba documental obrante en el proceso (folios 138, 139, 140, 141, 142 y 143).
La aplicación al acusado de las circunstancias atenuantes examinadas y de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª del C. Penal , nos hace concluir que las penas impuestas en la sentencia recurrida son ajustadas a Derecho de conformidad con lo previsto en el art. 148 del C. Penal y en aplicación del art. 66.1.7ª del C. Penal .
TERCERO .- La confirmación de la sentencia implica que las costas originadas por el recurso de apelación planteado por la Acusación Particular se imponen a ésta al haberse desestimado el recurso y entrar en juego el criterio de vencimiento objetivo establecido por el artículo 901 de la Ley de enjuiciamiento criminal para el recurso de casación y los artículos 398 y 394 de la Ley de enjuiciamiento civil , aplicables al caso por el carácter subsidiario de dicha norma que establece su artículo 4 en defecto de disposiciones expresas en el proceso penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debiendo satisfacer las costas causadas, incluyendo las correspondientes a la acusación particular.Procede que el acusado indemnice a Modesta en el importe de 6.595 euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Encontrándose Fructuoso en prisión, las penas de alejamiento y comunicación impuestas en la presente sentencia nos e cumplirán hasta que esta quede firme. '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la Acusación Particular se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las partes, presentando el Ministerio Fiscal y la representación procesal del condenado sendos escritos de impugnación del recurso.
CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan formalmente los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte apelante, Modesta , víctima de un delito de lesiones sobre mujer, solicita en esta alzada que se revoque la sentencia y se impongan al acusado las penas solicitadas por las acusaciones, pues aunque está conforme con la condena de Fructuoso como autor de un delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148. 1 y 4 del C. Penal no está de acuerdo con que se le haya aplicado la atenuante del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del C. Penal , ni con la aplicación de la atenuante del art. 21.6 en relación con los arts. 21.1 y 20.1 del C. Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación e interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
La representación procesal de Fructuoso se opone al recurso de apelación formulado por la Acusación Particular.
SEGUNDO .- En este caso discrepa la Acusación Particular de la sentencia dictada en primera instancia al apreciarse en la resolución la atenuante de embriaguez del art. 21.1ª en relación con el art. 20.2ª del C. Penal argumentando que aunque el acusado hubiera consumido alcohol el día de los hechos no consta probado que dicho consumo afectara a su capacidad de obrar.
No cabe duda que pueden apreciarse distintos efectos de la influencia de la intoxicación etílica en el organismo humano, desde la simple excitación hasta la anulación de la conciencia y voluntad del sujeto que la padece. No es entonces de extrañar que su tratamiento jurídico penal varíe, conforme a tal afectación, para oscilar entre la simple circunstancia de atenuación, pasando por su apreciación como muy cualificada, hasta llegar a la eximente incompleta o, incluso, la completa, fijándose para ello la escala de imputabilidad del ebrio bajo las coordenadas de su origen y la intensidad de la intoxicación. La embriaguez como atenuante requiere que sea conocida y que llegue, en su intensidad y grado, a producir una afectación de la conciencia y la voluntad del sujeto que la padece que perturbe tales facultades personales, sin base patológica.
No vamos a poner en duda la embriaguez notoria del acusado en el momento de producirse los hechos, reconocida por la propia perjudicada y habida cuenta los razonamientos expuestos por el Juez de lo Penal en el Fundamento de Derecho Cuarto la intensidad de la embriaguez ha de ser considerada como una atenuante ordinaria. Máxime si tenemos en cuenta que el acusado padece una oligofrenia encefalopática con un coeficiente intelectual de 68 asociado a caracterotopía impulsiva, lo que ha dado lugar a que el Juez de lo Penal haya apreciado al mismo tiempo una atenuante analógica de alteración psíquica. Y ello por cuanto la alteración psíquica que de base presenta el acusado sin duda ha sido potenciada por el consumo de bebidas alcohólicas. Pudiendo incluso haberse apreciado una sola de las circunstancias atenuantes indicadas por cuanto ambas van asociadas; aunque ello no tiene ninguna incidencia en las penas finalmente impuestas al acusado.
La Acusación Particular también discrepa de la sentencia dictada en primera instancia porque en la misma se hace referencia a la atenuante de dilaciones indebidas, art. 21.6 del C. Penal . Resulta evidente que se trata de un error de transcripción puesto que del resto de la fundamentación jurídica de la sentencia se deduce que estamos ante una circunstancia atenuante analógica y por ello la referencia debe entenderse realizada al art. 21.7ª del C. Penal . No existe por ello ninguna incongruencia con el Fallo. En cuanto a la cuestión de fondo que es la apreciación en primera instancia de la atenuante analógica de alteración psíquica del art. 21.7ª en relación con los arts. 21.1 ª y 20.1ª del C. Penal , la misma ha sido correctamente aplicada por el juez a quo a la vista de la prueba documental obrante en el proceso (folios 138, 139, 140, 141, 142 y 143).
La aplicación al acusado de las circunstancias atenuantes examinadas y de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª del C. Penal , nos hace concluir que las penas impuestas en la sentencia recurrida son ajustadas a Derecho de conformidad con lo previsto en el art. 148 del C. Penal y en aplicación del art. 66.1.7ª del C. Penal .
TERCERO .- La confirmación de la sentencia implica que las costas originadas por el recurso de apelación planteado por la Acusación Particular se imponen a ésta al haberse desestimado el recurso y entrar en juego el criterio de vencimiento objetivo establecido por el artículo 901 de la Ley de enjuiciamiento criminal para el recurso de casación y los artículos 398 y 394 de la Ley de enjuiciamiento civil , aplicables al caso por el carácter subsidiario de dicha norma que establece su artículo 4 en defecto de disposiciones expresas en el proceso penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Acusación particular de Modesta contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 90/2013, confirmando su contenido íntegramente. Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia cuya certificación se unirá al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
