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18/02/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 15/2013 de 29 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL
Núm. Cendoj: 15030370012013100541
Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LA CORUÑA
SECCION PRIMERA
SENTENCIA 547
Rollo P.A. 15/13
Proc. Origen: P.A. 28/2013
Juzgado de Instrucción Nº5 de A Coruña
SENTENCIA
ILMOS.SRES. MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO-Presidente
DON IGNACIO A. PICATOSTE SUEIRAS
DOÑA GABRIELA GÓMEZ DÍAZ
En A CORUÑA, a veintinueve de noviembre de dos mil trece.
Visto en juicio oral y público, la causa que con el número 28/2013 tramitó el Juzgado de Instrucción Número 5 de A Coruña, por procedimiento Abreviado y delito continuado de estafa y falsedad documental, figurando como acusador el Ministerio Fiscal y, como Acusación Particular, SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A., representada por la Procuradora Dª ELENA MIRANDA OSSET y asistida del Letrado Sr. DURÁN VILAR, contra los siguientes acusados : 1) Artemio , con DNI Nº NUM000 , nacido en Oleiros (A Coruña) el NUM003 -1949, vecino de A Coruña, hijo de Benigno y de Carmen, de ignoradas profesión y situación económica, de inacreditad
Antecedentes
PRIMERO .- El procedimiento abreviado de referencia que se incoó por auto de 7-12-2005, dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para la celebración del juicio Oral el pasado día 25-11-2013, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusados, con el resultado que figura en Acta extendida al efecto.
Por Auto de 8-3-2012 se declaró extinguida la acción penal por muerte en relación con los imputados Belarmino y Eutimio , subsistiendo la acción civil contra sus herederos y causahabientes que solo podrá ejercitarse ante el orden jurisdiccional civil; y por Auto de 19-3-2012 se decretó la busca y averiguación de domicilio de Leoncio y Samuel y en tanto no se produzca la localización de los mismos, se decretó el sobreseimiento provisional de la causa respecto a Leoncio y Samuel .
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de: A) Un delito continuado de falsedad en documento oficial del artículo 392 en relación con el artículo 390.1, 1 º, 2 º y 3º, en concurso medial con un delito continuado de estafa, previsto en los artículos 248.1 y 250.1 , 6º del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, que abarca todas las conductas descritas en el punto primero de este escrito y con relación al acusado Artemio .
B) Dos delitos de falsedad en documento oficial del artículo 392 y el artículo 390.1, 1 º, 2 º y 3º en concurso medial con sendos delitos de estafa, previsto en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, que abarcan las conductas de Felix y Pelayo .
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer las siguientes penas: Al acusado Artemio , 6 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y multa de 12 meses con una cuota diaria de 12 euros (a efectos de comparación se pone de manifiesto que, de penar por separado el concurso, se solicitarían las penas de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y multa de 10 meses con una cuota diaria de 12 euros por el delito de falsedad; y 4 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y multa de 10 meses con la misma cuota diaria por el delito de estafa).
A cada uno de los acusados Felix y Pelayo , 1 año y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y multa de 8 meses con una cuota diaria de 12 euros por el delito de falsedad y 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo por el delito de estafa.
Cada uno de los acusados deberá abonar la parte correspondiente de las costas procesales.
En el caso de que no abonen las multas se aplicaría la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal .
En concepto de responsabilidad civil, el acusado Artemio indemnizará a SERVICIOS FINANCIEOS CARREFOUR E.F.C., S.A. con 100.304,84 euros por el dinero prestado, cuotas impagadas y los gastos generados como consecuencia de los contratos suscritos por los coacusados. De esta suma responderá solidariamente con los demás acusados en las cantidades que se indican a continuación: El acusado Felix indemnizará, solidariamente con el acusado Artemio , a la misma entidad con 17.713,81 euros por el préstamo y los gastos.
El acusado Pelayo indemnizará, solidariamente con el acusado Artemio , a la misma entidad con 18.426,54 euros por el préstamo y los gastos.
Estas cantidades se incrementarán en los intereses previstos en el artículo 1108 del Código Civil y el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- La Acusación particular, en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: a) Delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil previsto en el artículo 392, en relación con el artículo 390.1. 1 º, 2 º y 3 º y 74 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.
b) Delito continuado de estafa agravada, previsto en los artículos 248.1 y 250.1.6º, en relación con el artículo 74.2 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.
El delito continuado de falsedad ha sido el medio para cometer el delito continuado de estafa agravada por parte de los acusados por lo que es de aplicación lo preceptuado en el artículo 77 del Código Penal a la hora de concretar la pena a imponer. No concurren circunstancias modificativas.
Procede imponer a cada uno de los acusados, a la vista de las circunstancias que rodean la causa y los graves perjuicios económicos irrogados a esta acusación, y de conformidad con la aplicación del artículo 77 del Código Penal , la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 20 euros de cuota diaria, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal . Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56.1.2º del Código Penal . Costas, incluidas las de esta acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, los acusados, en su condición de responsables civiles directos, estarán obligados a indemnizar a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A. en la cuantía de CIEN MIL TRESCIENTOS CUATRO EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (100.304,84 EUROS) en concepto de principal, intereses, comisiones, paralizaciones por mora y gastos, todo ello de conformidad con los contratos y habiéndose ya minorado las cuotas amortizadas.
Asimismo solicita que se declare la responsabilidad civil subsidiaria de U.S.B.F. P.A.C., S.C. y ANACO, S.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 120.4 del Código Penal .
CUARTO.- La defensa de Artemio solicita la libre absolución de su defendido y, subsidiariamente, se aplique la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .
QUINTO.- La defensa de Felix , en igual trámite de conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su defendido por no ser su conducta constitutiva de delito.
SEXTO.- La defensa de Pelayo solicitó la libre absolución de su defendido y, subsidiariamente la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas muy cualificada y la atenuante del art. 21.2ª.
HECHOS PROBADOS Como tales expresamente se declaran: En un periodo comprendido entre los primeros meses del año 2004 y abril de 2005, el acusado Artemio -mayor de edad y de inacreditados antecedentes penales- puso en práctica una operación diseñada para obtener dinero en efectivo a través de préstamos personales con 'Servicios Financieros Carrefour (SFC)' a solicitar por terceros en Carrefour Los Rosales de A Coruña, créditos a incorporar patrimonialmente y con el propósito desde la iniciación de los negocios de no cumplir con la obligación de reintegro a la financiera.
Con este objetivo, el encartado Artemio contactó con conocidos, exempleados u otros carentes de solvencia a quienes en ocasiones facilitaba residencia y les propuso el sistema (que aceptaron) de concertar en la citada SFC contratos individuales de préstamo personal, deformando la realidad mediante la presentación (junto con los documentos nacionales de identidad y otros anexos) de nóminas ficticias en las que los solicitantes figuraban como trabajadores de las empresas USBF SC y ANACO SC gestionadas por el imputado Artemio , junto con copias inauténticas de las declaraciones fiscales de IRPF. De este modo, aparentando una capacidad económica inexistente, fueron aprobadas por SFC varias disposiciones dinerarias con emisión de tarjetas de crédito; las cantidades obtenidas gracias al acompañamiento de nóminas originales (fotocopiadas 'in situ') y documentos tributarios proporcionados por Artemio y presentadas por los peticionarios que firmaban esos soportes además de los impresos de Carrefour y adjuntaban sus DNIs, fueron percibidas por aquél, que premiaba a sus colaboradores con sumas de 2.000 ó 3.000 euros.
En concreto, tuvieron lugar los siguientes actos: a) El 14 de abril de 2004, uno de los asistentes de Artemio recibió una tarjeta PASS VISA y dos días después 12.000 euros; por ello, presentó unas nóminas supuestas de USBF PAC SC en la que figuraba el sueldo irreal de 2.500 euros mensuales, así como la declaración IRPF de 16-6-2003 que fingía unas percepciones de 28.333 euros.
b) El 18 de agosto de 2004, Eutimio (expresado en el Auto de 8-3-2012) obtuvo una tarjeta de crédito PASS VISA y una semana más tarde el préstamo que pidió de 14.000 euros; aportó para ese fin una nómina inveraz de 2.236,12 euros mensuales en USBF PAC SC y declaración fiscal de 22-6-2004 (no realizada) que afirmaba ingresos de 24.733,44 euros.
c) El 30 de septiembre de 2004, otro también puesto de acuerdo con Artemio y con idéntico propósito de obtener beneficio económico, logró de los servicios financieros de Carrefour un préstamo de 14.000 euros; al efecto, aportó nóminas USBF de julio, agosto y septiembre de ese año y sueldo imaginario de 2.333,33 euros y declaración de IRPF de 8-6- 2004 que suponía rendimientos de 27.000 euros.
d) El 12 de diciembre de 2004, el acusado Felix -mayor de edad y sin antecedentes penales- obtuvo de SFC Carrefour 15.000 euros, por igual procedimiento de presentación personal en el centro de Los Rosales de A Coruña de su documentación, nóminas de ANACO SC facilitadas por el coacusado Artemio (octubre y noviembre de 2004) y con la determinación fingida de sueldo mensual de 2.683,33 euros, e impreso de IRPF de 9-6-2004 (28.779 euros).
e) El 17 de febrero de 2005, el acusado Pelayo -mayor de edad y sin antecedentes penales- recibió de Carrefour la cantidad pedida de 15.000 euros y tarjeta PASS VISA; aportó igualmente y concertado con Artemio una hoja de vida laboral en la que constaba de alta en ANACO SC desde 1998, nómina expresiva de un salario ficticio de 2.683,33 euros y declaración inauténtica de IRPF de 16-6-2004 (rendimientos de trabajo: 27.438,52 euros).
El total del dinero entregado a los solicitantes y mediatamente obtenido por el acusado Artemio asciende a 88.000 euros. El perjuicio económico inferido a Servicios Financieros Carrefour es de 100.304,84 euros al complementar el principal, los intereses, comisiones, penalizaciones moratorias y gastos devengados según cláusulas contractuales, y ya descontadas las escasas cuotas amortizadas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos: a) En lo que concierne al acusado Artemio , de un tipo continuado de falsedad documental oficial y mercantil ( arts. 392 Y 390.1 º, 2 º Y 3 º, y 74 del Código Penal ) en relación de concurso medial ( artículo 77) con una estafa continuada y cualificada por el valor de la defraudación ( arts. 248 , 250.6º -ahora 5º- y 74 del Código Penal ).
De cara a la penalidad del delito de estafa, hay que estar a la prohibición de doble valoración (Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 30-10-2007) y, consiguientemente, excluir la compatibilidad, excepción hecha de la regla segunda del artículo 74, y toda vez aunque la totalidad de las diversas defraudaciones supera la cantidad de 36.000 euros (y de los 50.000 considerados tras la reforma de la Ley Orgánica 5/2010 ) ninguna alcanza individualmente ese tope (vid. SS.TS. 9-6-2011 , 9-12-2011 y 17-1-2013 ).
Entrando en el examen de los presupuestos típicos, la conducta del autor es expresión no velada por artificio alguno de la ejecución de un plan sofisticado y preconcebido desarrollado en una pluralidad de actos que infringen diversos preceptos penales y perjudican (económicamente) a un solo sujeto pasivo; esta ideación global se plasma en la simulación de documentos oficiales y mercantiles (nóminas, declaraciones fiscales, informes laborales), que son deliberadamente creados ex novo en configuración conjunta que produce una apariencia de veracidad y afecta al tráfico jurídico al ingresar en él con finalidad probatoria de unas situaciones patrimoniales de los identificados en ellos como emitentes de declaraciones de voluntad. A renglón seguido y merced a la deformación de la realidad generada por los soportes ficticios, se lleva a cabo una puesta en escena idónea, relevante y adecuada para provocar el error que generó los desplazamientos dinerarios a título de préstamos que de otro modo no se habrían aprobado y que desde el inicio no había intención de reembolsar.
A propósito de estas figuras delictivas, anotamos varias precisiones que salen al paso de algún argumento larvadamente sugerido en juicio, aunque en el fondo no se impugna la calificación incriminatoria: 1º) Sin necesidad de recordar los caracteres del tipo de falsedad documental (vid. SS.TS. 12-4-2012 y 27-3-2013 ), está descartada la impunidad vía 'ideológica' ( SS.TS. 1-6-2011 y 27-6-2013 ) y, a todo evento, el ilícito no es de propia mano de suerte que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, y así es autor quien falsifica materialmente como quien se beneficia de la acción teniendo dominio funcional sobre la manipulación ( SS.TS. 14-7-2010 , 22-12-2010 , 15-7-2011 , 8-2-2012 , 13-6-2012 , 5-6-2013 , 2-7-2013 , 5-11-2013 , etc.).
2º) En cuanto a la estafa. Coexisten los requisitos de: engaño desde la iniciación de los negocios fraudulentos; ese engaño genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y es concretamente idóneo y adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno, sin que quepa hablar de insuficiencia o no adopción de medidas de autoprotección en atención a las circunstancias y su verosimilitud y adecuación social; a la maquinación estructurada documentalmente le sigue la causación de error esencial en la entidad financiera que le conduce a actuar bajo la falsa presuposición de solvencia de los solicitantes de crédito; los sucesivos desplazamientos monetarios alcanzan el principal de 88.000 euros y son consecuencia directa del error señalado y, en definitiva, del ardid desencadenante del mismo, infiriendo evidente perjuicio económico a la sociedad SFC ; el ánimo de lucro preside la operación y es sinónimo de la intención (lograda) de conseguir una ventaja patrimonial correlativa aunque no necesariamente equivalente al perjuicio inferido; y, la relación causal o de imputación objetiva entre el engaño y el perjuicio, lo que comporta el dolo inspirador precedente o antecedente y no subsequens (vid, sobre los presupuestos de la estafa, las SS.TS. 29-1-2013 , 30-4-2013 , 13-5-2013 , 17-6-2013 , 27-6-2013 , 8-7- 2013 , 10-10-2013 , 17-10-2013 , por citar algunas de las más recientes). En este sentido, importa subrayar que, como dice la STS. de 5-6-2013 , para apreciar el delito de estafa 'no es preciso acreditar que el autor de la defraudación es precisamente la persona beneficiada por el acto de disposición obtenido mediante engaño'.
La relación concursal ideal-medial no es discutible, tratándose el presente de un supuesto de manual o ejemplo de lo contemplado en el artículo 77 del Código Penal .
b) Por lo que respecta a los coacusados Felix y Pelayo , la Sala acepta la calificación propuesta por la Fiscalía. No consta que la realización conjunta del hecho supere las intervenciones individualizadas de cada uno; la decisión conjunta, el codominio fáctico y la aportación en fase ejecutiva se ciñen a las secuencias de 12-12-2004 y 17-2- 2005, sin que la coautoría sobrepase ese marco de colaboración principal para entrar en un complejo defraudatorio de mayor calado y comprensivo de actuaciones de otros.
Valen aquí los matices expuestos en sede de los tipos de falsedad y estafa. Pero es coautoría con quien diseñó el plan y no participación accesoria; al ejercerse una función de carácter esencial en la concreta realización de los delitos (aportación de datos personales para la confección de los documentos mendaces, presentación en las oficinas de Carrefour con documento nacional de identidad y nóminas y demás elementos falseados, suscripción y firma de los préstamos, apertura de cuenta y recepción de tarjetas de crédito y numerario), y tener conferido el dominio funcional del hecho condicionando la posibilidad de su realización, la agregación causal decisiva coloca a los coimputados en la definición del artículo 28 del Código Penal y sobre la base de los artículos 248.1 y 249, en concurso medial con otro delito de falsedad del artículo 392.
SEGUNDO.- De los expresados delitos son responsables en concepto de autores (arts. 27 y 28) los acusados Artemio , Felix y Pelayo .
En el acto del juicio se practicó prueba legítimamente obtenida, legalmente traducida a contradicción y dotada de preciso sentido de cargo. Acredita la reunión de los presupuestos objetivos y subjetivos de las infracciones ya definidas y la comisión por los inculpados de los hechos punitivos que se les reprochan.
Una vez que las declaraciones testificales de la Sra. Elsa y el Sr. Carlos Jesús ponen negro sobre blanco al mecanismo empleado para aparentar una inexistente solvencia y burlar la arquitectura de protección hasta la obtención de los créditos que, sin la presentación de nóminas y documentos fiscales y laborales, no se habrían concedido; establecido el impago de las cuotas, la averiguación ulterior de la coincidencia domiciliaria y de empresa, y la detección del fraude, la documental adjunta a la denuncia y su complemento ulterior evidencian el sistema engañoso y su resultado, así como, ya claramente, la participación de cada encartado. También el alcance y destino de la disposición de 88.000 euros.
Al lado, la ratificación de las diligencias policiales por el Inspector 87517 confirma un iter delictivo plural y la distribución de roles ejecutivos.
Siguiendo con la prueba testifical, el titular y un empleado de la gestoría ASEGAL descartan la confección de los instrumentos mendaces en su oficina, que solía encargarse de las nóminas de ANACO S.C.; esta negativa ocurre tras comprobación personal de la documentación obrante en autos, y apunta a Artemio en posición de dominio o señorío de la acción global.
Por fin, una hermana de un acusado no juzgado (Sra. Salome ) desmiente el supuesto fin de una operación distributiva del préstamo logrado por aquél.
En cuanto a las manifestaciones de los imputados, Felix , explica cómo Verdes y otro 'organizaron todo', cumplimentaron la documentación que llevó a Carrefour y le dijeron que 'estaba denegado' el crédito; reconoce su firma a los folios 44, 47 y 48 y asume que todos los préstamos de su cuenta son falsos, esto es, una situación análoga a la de Pelayo según la información de 'La Caixa' de 29-4-2013 (Tomo I del Rollo) y que abarca 'negocios' con 'Cetelem, S.A.', 'Cofidís' y 'Sygma Banco Hispania'; las diligencias de 27-2-2008 y 16-12-2008 (folios 297-298 y 379-380) eran indicativas de una actuación delictiva contundentemente comprobada en plenario desde la perspectiva colateral proporcionada por la Agencia Tributaria (folios 480 a 485) y la Tesorería General de la Seguridad Social (fol. 460 y siguientes).
Pelayo había inculpado a Artemio en la declaración judicial (ratificada en juicio) de 27-11-2006 (folios 244-245) y en relación con la policial del folio 144; quiere derivar algo más el papel central hacia un no enjuiciado pero siempre apuntando que la trama era 'para dar un empujón a la empresa de Artemio '; también reconoce sus firmas en el folio 563 y en tres nóminas que califica de inauténticas o fabricadas ad hoc, que el asunto 'le sonó raro', que fue gratificado con 2.000 ó 3.000 euros en efectivo, y que la documentación fiscal es igualmente una invención. Con remisión a los informes oficiales tributario y laboral, queda cerrado el círculo de su intervención en un sector de la falsificación y el fraude en los términos que se dejan consignados.
Si el bagaje probatorio no permitía el mínimo resquicio para la duda razonable en lo que atañe a Felix y Pelayo , menos aún, si cabe, lo tolera al tratar de Artemio . Lo declarado a los folios 141, 203 y 204 se repite con matices en juicio: eran préstamos en su favor de empleados o personas a quienes daba alojamiento, no cubrió las nóminas aunque las firmó 'por confianza' y provenían de sociedades que gestionaba (y desconoce la Cámara de Comercio: folio 434), no tenía asegurados a los colaboradores coimputados, quienes le incriminan son 'alcohólicos', la documentación fue creada por Leoncio y, en fin, recibió el dinero obtenido sucesivamente durante un año de la financiera de Carrefour. Es, claro, una versión contrafactual y desmentida documentalmente y por los coacusados -y los fallecidos cuyas declaraciones fueron leídas-, que pretende ubicar al ingeniero del plan y adjudicatario de su resultado lucrativo algo al margen, cual si a la postre fuera deudor de los coautores del fraude y no de la estafada. Pero los hechos hablan por sí mismos y el empleo de otras personas para llevar a cabo las solicitudes crediticias - con documentación que les facilitó- e ingresar las cantidades (que ponían a su disposición), la actuación a través de otros a los que se utiliza como brazos ejecutores pero controlando y beneficiándose del desarrollo de la acción delictiva es uno de los fenómenos que la dogmática penal estudia como supuesto especial de coautoría.
En definitiva, están dadas todas las condiciones para concluir en la culpabilidad de los enjuiciados al modo expresado y en concordancia con los elementos típicos analizados en el apartado antecedente.
TERCERO.- Valoramos la coexistencia de la circunstancia atenuante 6ª del artículo 21 del Código Penal , con los efectos de simple y no muy cualificada (no alcanza una intensidad superior a la normal de la cláusula que ya contempla lo extraordinario de la dilación). El procedimiento se inició el 7 de diciembre de 2005, y, aunque las partes no describen sus avatares temporales, cabe reseñar que tras una tramitación normalizada en atención a las características del caso el 31-3-2008 se produjo la reconversión del artículo 779 aunque el Auto de 28 de octubre de ese año estimó el recurso de reforma del Fiscal en aras de agotar la instrucción. Siguen diligencias que se van espaciando hasta la nueva resolución de 30 de mayo de 2011 (fol. 598), la apertura de juicio oral (22-9-2011) y los decretos de extinción de responsabilidad por muertes y de búsqueda de acusados. La causa ingresa en la Audiencia en marzo de 2013 y hay una suspensión de la Vista (23-9-2013) a petición de parte.
Así las cosas, sin cortes o demoras o disfunciones alarmantes sí se da una duración total no acorde con la idea del plazo razonable . Basta la referencia a la doctrina jurisprudencial mantenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 18-2-2011 , 8-2- 2012 , 5-3-2012 , 23-5-2012 , 20-9-2012 , 5-12-2012 , 5-2-2013 , 4-4-2013 , 7-5-2013 , 23-5-2013 , 11-7-2013 y 22-7-2013 para avalar el criterio de la Sala.
Si las circunstancias modificativas tienen que estar tan acreditadas como el hecho típico ( SS.TS. 27-1-2009 , 11-5-2010 , 14-7- 2010 , 19-12-2011 y 24-1-2013 ), es fácil rechazar la invocación de la vinculada a la imputabilidad disminuida (drogadicción: art. 21.2ª) alegada por la defensa de Pelayo . A la nada probatoria (es irrelevante por razones temporales y de contenido el informe traído a juicio) se adiciona la consideración de que no basta ser drogadicto de una u otra escala u orden para pretender la aplicación de una atenuatoria (vid. SS.TS. 24-6-2009 , 19-5-2010 , 27-1-2012 , 24-1-2013 y 22-7-2013 ) y la de que la responsabilidad de los toxicómanos se determina en función de una importante afectación a las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la realización de ciertos hechos delictivos; nada de esto consta y el argumento pasa a operar directamente en el vacío.
CUARTO.- En sede de las consecuencias jurídicas anudadas a la realización de los tipos, y consignado el juego de la atenuante objetiva que favorece a todos los culpables en el sentido del artículo 66.1.1ª del Código Penal , ponderadas las circunstancias del artículo 249 y el grado de injusto atribuible a cada acusado, las respuestas serán: a) Respecto de los inculpados Felix y Pelayo , un año de prisión por la estafa y diez meses de prisión y multa de seis meses a cuota diaria de 6 euros (con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 12 euros impagados) por la falsedad documental; para la cuantificación de la cuota se siguen las pautas jurisprudenciales en supuestos de inconcreción de la capacidad económica con reserva de la franja límite para la indigencia o miseria ( SS.TS. 19-5-2010 , 9-2-2011 y 3-5-2012 ). b) En lo que concierne a Artemio , le corresponde la punición conjunta por ser más favorable que la derivada del binomio de la estafa agravada por la cantidad y la falsificación continuada (de 21 meses a tres años) y habida cuenta que el Tribunal impondría la ligada al artículo 250 en extensión nunca inferior a la mencionada en el escrito acusatorio del Fiscal atendiendo al especial desvalor de acción y de resultado predicable en la conducta de este acusado; lo procedente es, pues, prisión de tres años, seis meses y un día, y multa de 10 meses a cuota de 10 euros (ahora pondera lo manifestado en torno a la actividad actual como condueño de una compañía que factura unos 300.000 euros al año).
QUINTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente ( arts. 109 , 110 , 113 , 115 y 116 del Código Penal ). Probado el montante de la defraudación y el perjuicio adicional, los acusados Felix y Pelayo indemnizarán por lo que individualmente defraudaron y solidariamente con ellos Artemio quien, asimismo, deberá abonar el importe general solicitado por la acusación particular.
No ha lugar a especial pronunciamiento en el campo del artículo 120 del Código Penal . La cuestión fue omitida en el auto de apertura de juicio y la perjudicada SF Carrefour silenció el problema y no reprodujo la petición (ciertamente no contestada suficientemente en forma por la Sala) en el trámite y momento procesal preclusivo y obligado: artículo 786 LECrim .
A todo evento: ni se probó ni es fácil vislumbrar el porqué de la subsidiaridad cuando es mera especulación el lucro societario de USBF o ANACO y el principal acusado no delinquió en representación de aquéllos ni en su círculo de actividad.
SEXTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la Ley a los reos de cualquier delito ( arts. 123 CP y 240 LECrim .), debiendo comprender las devengadas por la acusación particular como regla general y siguiendo la doctrina sentada por las sentencias de 28-7-2010 , 14-4-2011 , 15-7-2011 , 20-11-2012 y 22-1-2013 , entre otras, máxime cuando sostiene tesis no heterogéneas en relación con las del Fiscal y básicamente aceptadas en esta sentencia. En cuanto a la distribución interna, no vale perder de vista la solicitud de la Fiscalía (reparto de 1/7) y las declaraciones de extinción de responsabilidad de dos imputados y la situación de sobreseimiento provisional de otros dos en espera de su localización. Por eso, corresponde la cuota propuesta por la Acusación Pública.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º).- Condenamos al acusado Felix , como autor responsable de un delito de estafa y otro de falsedad documental, ya definidos y concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de prisión de un año por la estafa y prisión de diez meses y multa de seis meses a cuota diaria de 6 euros (con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 12 euros impagados) por la falsedad, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; al pago de 1/7 parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a Servicios Financieros Carrefour en 17.713,81 euros, con los intereses previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.2º).- Condenamos al acusado Pelayo , como autor responsable de un delito de estafa y otro de falsedad documental, ya definidos y concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de prisión de un año por la estafa y prisión de diez meses y multa de seis meses a cuota diaria de 6 euros (con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 12 euros impagados) por la falsedad, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; al pago de 1/7 parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a Servicios Financieros Carrefour en 18.426,54 euros, con los intereses previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3º).- Condenamos al acusado Artemio , como autor responsable de un delito continuado de estafa en concurso con otro delito continuado de falsedad documental, ya definidos y concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de tres años, seis meses y un día, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de diez meses a cuota de 10 euros (con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 20 euros impagados), al abono de 1/7 parte de las costas procesales (incluidas las de la acusación particular) y a que indemnice a Servicios Financieros Carrefour en 100.304,84 euros, aparte de responder solidariamente de las sumas asignadas a los otros condenados y sin que la cantidad total de resarcimiento pueda superar la ahora indicada, devengando el interés legal moratorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
