Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 173/2013 de 13 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Núm. Cendoj: 15030370012013100330
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00300/2013
ROLLO: RP 173/13
Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL SANTIAGO-1
Procedimiento: J.ORAL (VG) 116/12
RECURRENTE: Alonso
Procurador: Cabanas Prada
Letrado: González Peña
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
Procurador:
Letrado:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores Dª LUCIA LAZARES LOPEZ-PRESIDENTA, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Dª GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a 13 de junio de 2013.
En el recurso de apelación penal número 173/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago, sobre VIOLENCIA DE GÉNERO, entre partes de la una como apelante Alonso , y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Santiago-1, con fecha 18 de julio de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: 'FALLO: Que condeno a Alonso como autor responsable de los siguientes delitos concurriendo en todos la atenuante 21-6 C.P. a: - 9 meses y 15 días de prisión por delito del art. 153.1 y 3 CP , con inhabilitación especial por igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
- 8 meses y 15 días de prisión por delito del art. 153-1 CP con inhabilitación especial por igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
- 7 meses de prisión por coacciones del art. 172-2 CP e inhabilitación especial por igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
Por cada delito se le priva por 2 años de la tenencia y porte de armas.
No podrá acudir al lugar en que resida la víctima ni comunicarse con ella por 2 años.
Indemnizará a la víctima en 500 ? más intereses del art. 576 LEC .
Pagará todas las costas.'.
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Alonso , que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
hechos probados No se hace expresa declaración de los mismos por los motivos que se expondrán en la Fundamentación de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- La lectura del folio 262, en el que consta la diligencia de citación al acusado, constituye un claro respaldo la pretensión del recurso, centrado en denunciar una indebida celebración en ausencia generadora de una indefensión constitucionalmente vedada. Cuando en ella, fechada el 21 de mayo de 2012, se cita a Alonso para comparecer a juicio el 18 de julio del mismo año, se hace con los correspondientes apercibimientos legales, entre los que lógicamente se encuentra la posibilidad de celebración de juicio en ausencia, elemento cuya presencia en la cédula no está cuestionada. Lo que sí corresponde analizar es si el cumplimiento de los requisitos legales y el escenario en el que nos coloca la correcta práctica de esta diligencia es el de la posibilidad de celebrar de manera totalmente válida el juicio en el marco de la observancia de la triple perspectiva contemplada en el artículo 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : ser injustificada la ausencia del imputado, estar la petición de pena dentro de los límites legales en los términos predeterminados en el artículo 775 de la ley procesal e interesar el Ministerio Fiscal la celebración y darse audiencia sobre el particular a la parte. La figura de la celebración de juicio tiene que considerarse válida, en los términos de aceptación de esta figura propia del Procedimiento Abreviado, destinada a garantizar la posibilidad de enjuiciamiento de hechos de entidad relativamente menor y conectada en sus límites con la figura de la suspensión de condena regulada en el artículo 80 del Código Penal . La STS de 8/III/2000 , 20/IV/2001 , 25/II/2002 y 5/V/2006 enumeran los requisitos legales y la génesis de este precepto y las especificidades de su empleo, como las numerosas sentencias de Audiencias Provinciales lo desarrollan en las SSAP de Murcia, de 1/II/2011 ; Madrid, de 6/IV/2011 ; Valencia, de 22/VII/2011 ; y A Coruña de 6/X/2012 .
En el caso que nos ocupa, la acusación particular amoldó en el trámite de cuestiones previas la petición de pena contenida en sus conclusiones provisionales, de prisión de uno, dos y tres años por cada uno de los ilícitos objeto de acusación, haciendo suya la petición del Ministerio Fiscal, de dos penas de prisión de diez meses y de otra de prisión de siete meses. En la nueva situación las penas solicitadas no excedían ya de dos años de privación de libertad, situación en la que el Ministerio Fiscal hizo uso de su facultad de solicitar la celebración del juicio en ausencia del acusado con la adhesión de la acusación particular a esta petición, lo que atendió la Juez a quo al celebrar el juicio en ausencia del acusado por considerar que concurrían los requisitos legalmente previstos. La Sala entiende que tal decisión judicial fue contraria a Derecho, al derivar de un fraude legal generador de una situación de palmaria indefensión al acusado. No es admisible que se proceda, al inicio del acto del juicio que depende de la presencia del reo y comprobado que el acusado no comparece, a una rebaja de la petición de pena que se efectuaba en el escrito de acusación para no sobrepasar el límite de dos años previsto en el artículo 786.1 LECr y lograr así la celebración del juicio en ausencia del acusado, dando uso a una previsión legal de una forma diametralmente opuesta a su finalidad y sin observar sus elementales conexiones procesales. Cuando la pena solicitada supere el margen de dos años, no habrá posibilidad de juicio en ausencia porque el acusado fue advertido de que el juicio en ausencia se celebrará si la pena no supera esa cota. En caso contrario, al conocer los términos de la acusación el sujeto puede no comparecer en la confianza legítima de que no se le condenará en ausencia y de que no perderá la oportunidad de defenderse y de disponer de una prueba de descargo, como puede ser su propia declaración exculpatoria y asimismo de poder contradecir los testimonios inculpatorios o de cargo, e incluso de utilizar el derecho a la última palabra, gozando el órgano judicial de la posibilidad de hacer efectiva su presencia en uso de los medios coactivos admitidos en la ley. Pero no se puede, mediante acuerdo previo con el Ministerio Fiscal o cualquier otra parte acusadora, o al margen de éste, defraudar las garantías legales, reduciendo la pena y eliminando sin su conocimiento la posibilidad de haber escuchado las razones de la defensa personal que pudiera hacer el acusado y prescindiendo, por tanto, de un medio probatorio crucial para garantizar el derecho de audiencia y defensa. Por eso, la modificación por las acusaciones de la calificación antes de la celebración del juicio oral para situarse artificialmente en el marco permitido para celebrar el juicio en ausencia supone una vulneración de formalidades esenciales que llevan aparejada indefensión y ante un verdadero fraude legal, que provoca la nulidad radical del juicio celebrado, en estas circunstancias, sin la presencia del acusado. El juicio en ausencia supone una excepción a la regla general de que el acusado esté presente en el juicio que contra él se celebre, lo que integra un aspecto relevante del proceso debido y con todas las garantías que a todo acusado garantiza el artículo 24 de la Constitución trasponiendo el mandato hecho en este sentido en el artículo 14.3 d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Y como toda previsión singular ha de ser objeto de una aplicación estrictamente reduccionista por afectar sustancialmente al derecho de defensa del acusado.
SEGUNDO.- Por lo expuesto, procede estimar el recurso interpuesto y revocar la sentencia de instancia, declarando su nulidad al haberse celebrado el juicio de la que deriva incumpliendo la norma reguladora del juicio en ausencia. La nulidad de tal acto es patente y requiere la celebración de nuevos juicio y sentencia por otro Juez de lo Penal para evitar cualquier riesgo de contaminación objetiva, por lo demás innegables en el caso que nos compete porque la Juez de lo Penal que las presidió y pronunció tiene un conocimiento previo del hecho y mostró una convicción que en determinados aspectos excede de lo estrictamente necesario para realizar un pronunciamiento de condena sumamente riguroso (véase el folio 296).
TERCERO.- La estimación del recurso conlleva la declaración de oficio de las costas causadas, por mandato del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Alonso contra la sentencia que dictó con fecha 18 de julio de 2012 el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Santiago en los autos de Juicio Oral número 116/2012, declarando su nulidad y acordando la celebración de nuevo juicio y el dictado de nueva sentencia por otro Juez de lo Penal. Todo ello sin hacer imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

