Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 282/2013 de 22 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Núm. Cendoj: 15030370012013100365
Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00389/2013
ROLLO: RP 282/2013
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE FERROL
Procedimiento: Juicio Oral Número 139/2012
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados,
EN NO MBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a veintidós de julio de dos mil trece.
En el Recurso de Apelación Penal Número 282/2013, derivado del Juicio Oral Número 139/2012 procedente del Juzgado de lo Penal Número 2 de Ferrol, sobre delito de conducción temeraria en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave, entre partes de una como apelante Alexander , representado por la Procuradora Sra. Roca Rodríguez y asistido por la Letrada Sra. Rodríguez Freije; y de otra como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número 2 de Ferrol con fecha 26 de noviembre de 2012 se dictó sentencia , cuyo Fallo dice como sigue: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alexander como autor penalmente responsable de UN DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA, concurriendo la agravante de reincidencia, EN CONCURSO CON UN DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHOA CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE CINCO AÑOS, con pérdida de vigencia de su licencia de conducción, e imposición de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del condenado se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan formalmente los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante Alexander , condenado en la instancia como autor de un delito de conducción temeraria, concurriendo la agravante de reincidencia, en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave, solicita en esta alzada su absolución con todos los pronunciamientos favorables, alegando, en síntesis: 1ª Infracción por aplicación indebida del art. 380.1 del C. Penal .
2ªInfracción por aplicación indebida del delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1 del C. Penal .
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia de instancia por ser conforme a Derecho.
SEGUNDO .- Infracción por aplicación indebida del art. 380.1 del C. Penal .
Considera el apelante que su conducta que se declara probada en la sentencia recurrida sería, en su caso, constitutiva de un delito de resistencia del art. 556 del C. Penal porque intentó esquivar un control policial, la conducción temeraria de inició a raíz de la intervención policial por lo que queda absorbida por el delito de resistencia y como el Ministerio Fiscal no le ha acusado por este delito debería ser absuelto.
El recurso no puede tener en este punto favorable acogida. La sentencia del Tribunal Supremo 561/02, 01-04-2002 ha señalado que la conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo pero cuando la temeridad es manifiesta, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 1209/09, 04-12-2009 , se trata de poner en peligro a personas concretas aunque pudieran no encontrase identificadas. Los delitos de peligro concreto se diferencian de los de peligro abstracto en que en éstos hay una peligrosidad general no específicamente recogida en la norma penal y que constituye el fundamento de la punición, como en el caso del delito de conducir embriagado o drogado.
Ha quedado acreditado que el acusado Alexander no paró en un control de alcoholemia teniendo que apartarse en ese momento los guardias civiles para no ser alcanzados por el vehículo, del mismo modo declaran los agentes actuantes que el acusado invadió ambos carriles de circulación a gran velocidad llegando a colisionar con la linterna que portaba en la mano uno de los agentes actuantes, que resultó lesionado. Y en este sentido declararon en el plenario los guardias civiles.
Tales hechos constituyen el presupuesto fáctico del delito objeto de condena por lo que se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO .- Infracción por aplicación indebida del delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1 del C. Penal .
El apelante aduce que no existe relación de causalidad entre el accidente y las lesiones causadas al agente de la Guardia Civil Candido .
El hecho de que el agente de la Guardia Civil no acudiera de forma inmediata a un centro médico no significa, como pretende el recurrente, que las lesiones que posteriormente se le descubrieron no tienen su origen en el hecho enjuiciado; al contrario, las pruebas practicadas, las declaraciones de todos los agentes que han comparecido en el juicio oral en relación con el parte de asistencia facultativa del día 12 de julio de 2011 (folio 10 de las actuaciones) y el informe de sanidad del médico forense (folio 73 de la causa), nos hace concluir como a la juez de lo penal que existe un nexo de causalidad entre el hecho enjuiciado, que el día 3 de julio de 2011 el acusado hoy recurrente con el vehículo que conducía impactara de forma violenta contra la linterna que portaba en la mano el agente Candido , y la circunstancia que el día 12 del mismo mes el mencionado agente de la Guardia Civil tuviese que recibir asistencia médica a causa de una contusión en el hombro y escápula derecha.
Por último, considera el apelante que las lesiones que tuvo el guardia civil no precisaron para su sanidad de un verdadero y propio tratamiento médico. Tampoco en este extremo lleva razón la parte recurrente. Consta en el parte de asistencia médica prestada al guardia civil Sr. Candido el día 12 de julio de 2011 que éste presentaba dolor omóplato derecho que irradia hacia brazo/hombro derecho por lo que se le prescriben diversos medicamentos para el dolor y el control por su médico de cabecera; con posterioridad acude al especialista en traumatología y le prescribe rehabilitación en el hombro derecho, acudiendo el lesionado a dicha rehabilitación (folios 76, 77, 78 79, 80 y 81 de los autos), todo lo cual es recogido por el médico forense en su informe (folio 73). El tipo delictivo de lesiones exige como elemento constitutivo un resultado lesivo que requiera para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, de manera que ha de resultar necesaria para la curación la intervención reiterada de un profesional sanitario, o al menos, en dos ocasiones, en cuanto la expresión tratamiento se refiere a una acción prolongada que va más allá del primer acto médico, suponiendo una reiteración de cuidados que responden a la planificación de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa. La necesidad de rehabilitación conlleva la aplicación del concepto de tratamiento médico ( Sentencias del TS de 12 de julio de 1995 , 10 de abril y 13 de septiembre de 2002 ).
Por todo ello los motivos de impugnación deben ser desestimados y con ello confirmada en su integridad la sentencia recurrida.
CUARTO .- La confirmación de la sentencia implica la imposición de las costas procesales a la parte apelante, al haberse desestimado el recurso y entrar en juego el criterio de vencimiento objetivo establecido por el artículo 901 de la Ley de enjuiciamiento criminal para el recurso de casación y los artículos 398 y 394 de la Ley de enjuiciamiento civil , aplicables al caso por el carácter subsidiario de dicha norma que establece su artículo 4 en defecto de disposiciones expresas en el proceso penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alexander contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Ferrol en los autos de Juicio Oral Número 139/2012, confirmando su contenido íntegramente. Todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
