Última revisión
04/11/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 324/2013 de 20 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Núm. Cendoj: 15030370012013100395
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00412/2013
ROLLO: RP 324/2013
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE FERROL
Procedimiento: Juicio Oral 128/2012
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES DÑA. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, Presidenta, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS y DÑA. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistrados,
EN NO MBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a veinte de septiembre de dos mil trece.
En el Recurso de apelación penal número de Rollo 324/2013, derivado del Juicio Oral Número 128/2012 procedente del Juzgado de lo Penal Número 2 de Ferrol, sobre delito de amenazas de género , entre partes de una como apelantes Jose Carlos , representado por el Procurador Sr. Rodríguez Ramos y defendido por el Letrado Sr. Díaz Piñón, y Juana , representada por el Procurador Sr. Lence Dopico y defendida por el Letrado Sr. Balsa Seijo; y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Noelia , representada por la Procuradora Sra. Vázquez Méndez y defendida por la Letrada Sra. Fernández Corral.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número 2 de Ferrol con fecha 28 de noviembre de 2012 se dictó sentencia cuyo Fallo dice como sigue: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Carlos , como autor penalmente responsable de un delito de amenazas de carácter leve sobre la mujer, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cincuenta y cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximarse a la persona de Noelia , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre a menos de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante DOS AÑOS; y a Juana , como autora penalmente responsable de una falta de carácter leve, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA a razón de una cuota diría de CUATRO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Todo ello con imposición de las costas procesales por mitad que, en el caso de Juana , no podrán rebasar las que correspondería imponer en un juicio de faltas.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas por auto de fecha 27 de octubre de 2008.
Será de abono el tiempo cumplido cautelarmente ( artículo 58.4 CP ).'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por las representaciones procesales de Jose Carlos y Juana se interpusieron sendos recursos de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus respectivos escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.
TERCERO.- De dichos escritos de formalización de los recursos de apelación se dio traslado a las partes que presentaron los escritos de impugnación que obran en los autos.
CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan formalmente los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente, a los que se añaden el siguiente: 'En el presente juicio, el auto de apertura del juicio oral que se abrió contra Juana por una falta de amenazas se dictó en fecha 2 de septiembre de 2009 y la celebración de la vista se produjo el día 18 de octubre de 2012'.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante Jose Carlos , condenado en la instancia como autor de un delito de amenazas leves sobre la mujer, solicita en esta alzada su libre absolución, alegando que ha existido un error en la apreciación de la prueba y que no se dan los elementos que constituyen el delito de amenazas leves sobre la mujer.
La apelante Juana , condenada en la instancia como autora de una falta de amenazas, alega en esta alzada de forma principal que dicha falta se encuentra prescrita, y subsidiariamente que ha existido un error en la valoración de la prueba.
El Ministerio Fiscal impugnó los mencionados recursos de apelación e interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
La Acusación Particular, Noelia , impugnó los recursos y solicitó la confirmación de la sentencia con imposición de las costas a la parte recurrente.
SEGUNDO .- Al recurso interpuesto por la Defensa de Jose Carlos .
Alega el apelante que la Juzgadora a quo ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba puesto que los mensajes que remitió a Noelia eran consentidos por ésta y no son constitutivos del delito de amenazas leves por el que ha sido condenado.
En primer término y con carácter general, debe partirse de que respecto del invocado error en la apreciación de la prueba, el mismo, goza de especial singularidad en cuanto que, en el juicio oral, núcleo del proceso penal, desarrollado en presencia del juzgador de instancia, adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías, por lo que el Juzgador, desde su privilegiada posición, puede intervenir en la actividad probatoria global y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse el acusado y los testigos en la narración de los hechos, lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal ad quem, que es llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia; de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación, o de apreciación en conciencia, de la pruebas practicadas en el juicio, que se reconoce en el art. 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal , no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados, de forma que siempre que el proceso valorativo se razone o motive en la sentencia, únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, o bien cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte de la Juzgadora a quo. No se ha discutido durante el proceso, incluido el acto del juicio oral, que Jose Carlos y Noelia fueron pareja sentimental y que rompieron el 10 de octubre de 2008. Centrándonos en lo ocurrido entre ellos el día 26 de octubre de 2008, hecho por el cual viene condenado el hoy apelante, el acusado no compareció en el acto del juicio oral por lo que no contamos con su versión de los hechos acaecidos ese día; sin embargo, Noelia se ha remitido a sus manifestaciones anteriores manteniendo en todo momento que aquel día Jose Carlos le llamó y le dijo que la iba a matar. No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la Juzgadora de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que ese día el acusado llamó por teléfono a Noelia y le dijo que la iba a matar. No pudiendo escudarse el acusado para lograr su absolución en que tales palabras eran consentidas por Noelia porque formaban parte de la especial relación de pareja que habían tenido, y por lo tanto no constituyen el delito de amenazas leves sobre la mujer, y ello porque sin duda Noelia se tomó en serio sus palabras y prueba de ello es la denuncia interpuesta el mismo día 26 de octubre de 2008 en contra de su ex pareja.
TERCERO .- Al recurso interpuesto por la Defensa de Juana .
Con carácter principal la recurrente alega que los hechos están prescritos puesto que el plazo de prescripción es de seis meses ( art. 131.2 del C. Penal ) que ha transcurrido sobradamente entre el auto de apertura del juicio oral y la celebración de la vista.
El Acuerdo General adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26/10/2010 realiza una interpretación en materia de prescripción que la desvincula del procedimiento seguido para conectarla con la calificación finalmente hecha. Literalmente establece: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.'. La figura de la prescripción en el ámbito penal se define como el efecto del transcurso del tiempo en el procedimiento, extinguiendo la responsabilidad relativa a los hechos sobre el que versa declarada o posible. Su condición viene dada por la idea de que la ausencia de actividad en el órgano jurisdiccional, en un momento dado y por razones de estricta política criminal o de pura seguridad jurídica, produce la conclusión del procedimiento con la consecuencia de la desaparición del reproche abstracto o concretado dimanante del mismo. Para ello son necesarios dos requisitos: 1º) el transcurso de los plazos legalmente fijados en los artículos 131 y 133 para cada clase de ilícito y de pena; y 2º) la ausencia en ese periodo de acto alguno de fondo y trascendente que se pueda interpretar como de impulso real de las actuaciones. No es preciso extenderse en la casuística de la prescripción (cómputo y circunstancias) y en la naturaleza de los actos de instrucción o ejecución; baste al respecto con citar, a efectos meramente ilustrativos, las SSTS de 15/2 y 14/7/2008 y 5/5/2010 .
En el caso que nos ocupa la tesis de la apelante debe ser estimada. El apartado 2 del artículo 132 establece que las faltas prescriben a los seis meses, plazo que transcurrió más que cumplidamente entre las fechas referenciadas en el 'factum'. La definición de la prescripción a través del cauce procesal seguido para el enjuiciamiento del hecho y no de su contenido material fue el seguido hasta la STC de 19/7/2010 , de la que derivaron el Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26/10/2010 antes citado y la STS de 21/12/2010 , causa directa del anterior. La sentencia del Tribunal Constitucional niega la constitucionalidad de la interpretación que une prescripción y procedimiento porque, sin ser arbitrario, excede de la regulación expresa de aquellos preceptos, que no condicionan el plazo de prescriptivo y su cómputo al trámite seguido para su enjuiciamiento, por lo que la determinación de las previsiones legales sobre la prescripción no corresponden al título de imputación inicialmente planteado o formalizado a lo largo del procedimiento, sino a la decisión definitiva sobre la infracción penal cometida y objeto de pronunciamiento. Según el Tribunal Constitucional, lo contrario supondría hacer recaer sobre el imputado en un proceso penal de cualquier naturaleza los plazos de prescripción propios de una infracción que no habría cometido y de la que tampoco habría de ser responsable.
Llevando esa razonamiento al caso que nos compete, la falta de amenazas y el delito de amenazas leves de género son objeto de enjuiciamiento en la misma causa por un mero criterio de conexión procesal, no material ni sustantivo, por lo que no estamos ante un conjunto punitivo que sí cabe apreciar en los supuestos de conexión material propios de supuestos concursales. Considerar que en los supuestos en los que la unión es solamente procesal rige el plazo de prescripción de la infracción más grave supondría volver al criterio que atendía al título de la infracción más grave en cada fase procesal, que es el que abandona el Acuerdo. En los supuestos de conexidad meramente procesal resulta posible el enjuiciamiento por separado, lo que ahonda en el criterio de la autonomía de los plazos prescriptivos, salvo cuando los delitos conexos o el concurso de infracciones suponen la apreciación de un conjunto punitivo. La prescripción se desconecta del título de imputación más grave que rige en cada momento del procedimiento para pasar a apreciarse según la calificación definitiva de la infracción cometida, lo que impone la necesidad de la apreciación autónoma de los plazos aplicables a cada infracción, o a cada conjunto punitivo, quedando al margen los supuestos de vinculación puramente procesal. La inaplicación de esta tesis daría lugar a una situación paradójica e injusta, al depender la prescripción de factores externos al propio hecho, quedando la doctrina contenida en el Acuerdo del Pleno desvirtuada por el uso de diversos plazos prescriptivos, lo que derivaría en que las vicisitudes procesales afectaran a un derecho material, lo que debe ser rechazado por incongruente con el citado acuerdo.
Por lo tanto procede revocar la fundamentación de la resolución apelada, declarando extinguida la responsabilidad penal de esta apelante por prescripción.
CUARTO .- La desestimación del recurso planteado por la Defensa de Jose Carlos implica que las costas originadas por el recurso de apelación planteado por el condenado se imponen a este último al haberse desestimado el recurso y entrar en juego el criterio de vencimiento objetivo establecido por el artículo 901 de la Ley de enjuiciamiento criminal para el recurso de casación y los artículos 398 y 394 de la Ley de enjuiciamiento civil , aplicables al caso por el carácter subsidiario de dicha norma que establece su artículo 4 en defecto de disposiciones expresas en el proceso penal. Por el contrario, al estimarse el recurso de apelación interpuesto por Juana las costas de su recurso se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Carlos y, al mismo tiempo, debemos estimar y estimamos el recurso de apelación planteado por Juana , ambos contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Ferrol en los autos de Juicio Oral Número 128/2012, REVOCANDO la sentencia en el sentido de declarando extinguida la responsabilidad penal de Juana por prescripción de la falta objeto de condena CONFIRMANDO el pronunciamiento condenatorio de Jose Carlos . Las costas causadas en esta alzada por el recurso de apelación de Jose Carlos se imponen al condenado/apelante, y las ocasionadas en esta alzada por el recurso de apelación de Juana se declaran de oficio.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia cuya certificación se unirá al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
