Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 35/2013 de 04 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Núm. Cendoj: 15030370012013100442
Resumen:
LESIONES CUALIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00438/2013
Rollo : 35/2013
Proc. Origen: P.A. 31/2011
Órgano Procedencia: Juzgado de 1ª Inst. e Instrucción Nº 1 de Carballo
SENTENCIA
ILMOS.SRES. MAGISTRADOS:
ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO-Presidente
IGNACIO A. PICATOSTE SUEIRAS
GABRIELA GÓMEZ DÍAZ
En A CORUÑA, a cuatro de octubre de dos mil trece.
Visto en juicio oral y público, la causa que con el número 31/2011 tramitó el Juzgado de Instrucción de Carballo-1, por procedimiento Abreviado y delito de Lesiones, figurando como acusador el Ministerio Fiscal, contra Cecilio con DNI NUM000 , nacido en Carballo (A Coruña) el NUM001 -1980, vecino de Carballo, hija de Raúl y de Ángela, de inacreditada profesión u oficio, no constando situación económica, c
Antecedentes
PRIMERO .- El procedimiento abreviado de referencia que se incoó por auto de 15-04-2010, dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para la celebración del juicio Oral el pasado día 26-09-2013, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusado.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal y de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código Penal , de los cuales es autor el acusado Cecilio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguna de las infracciones, solicitando se le impusieran al acusado las siguientes penas: por el delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas; y por el delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código Penal la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
En concepto de responsabilidad civil, Cecilio INDEMNIZARÁ A Pascual en 1200 euros por los días que tardó en curar de sus heridas, en 500 euros por la secuela consistente en una cicatriz en la mano y en 6.000 euros por la secuela consistente en la cicatriz en el rostro. Artículo 576 LEC .
Además el acusado indemnizará al SERGAS en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la asistencia sanitaria prestada por estos hechos a Pascual . Artículo 576 LEC .
TERCERO.- En igual trámite de conclusiones definitivas, la defensa del acusado solicitó su libre absolución y, subsidiariamente, la aplicación de una atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 y otra atenuante del artículo 21.1 por embriaguez.
HECHOS PROBADOS El acusado Cecilio , mayor de edad y condenado en sentencias firmes de fecha 2/VI y 10/XII/2010 dictadas respectivamente por los Juzgados de Instrucción número Dos y Tres de Carballo, como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en cada una de ellas, a las penas de doce meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad el primero y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por veinte meses y seis meses y un día, con una cuota diaria de 5 ?, por el segundo, estaba el día 3 de abril de 2010, sobre las 3:30 horas, en la el pub 'Play', sito en la calle Orense de la localidad de Carballo. Al chocar alguien contra él se le cayó la consumición, ante lo que reaccionó dándose la vuelta y agarrando fuertemente por el cuello a Pascual , en la creencia de que era quien había tropezado, y lo tiró violentamente al suelo, cayendo también el imputado encima. Pascual sufrió un corte en la mano izquierda al golpearse en la caída con el vaso de cristal que llevaba. Y como consecuencia de este hecho sufrió una herida incisa de dos centímetros de longitud en la palma de la mano izquierda que necesitó para su curación sutura y en la que invirtió un total de diez días durante los que no estuvo incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz de dos centímetros en la palma de la mano izquierda.
Aproximadamente dos horas más tarde, el acusado Cecilio y Pascual volvieron a coincidir en la entrada de la discoteca 'In & Out', ubicada en la calle Grabador Manuel Facal de la antedicha población. El segundo se acercó al primero para pedirle explicaciones por el hecho anterior y Cecilio , al ver como Pascual se acercaba y sin mediar palabra, sacó un cúter que llevaba en el bolsillo con el que le hizo un corte directo en la cara. Por este acto Pascual resultó con una herida inciso cortante de diecisiete centímetros de longitud en la zona facial y latero cervical izquierdas que precisó de exploración diagnóstica y tratamiento analgésico, que tardó en curar treinta días y de los que no estuvo ninguno incapacitado para el ejercicio de sus tareas habituales, quedándole como secuela una cicatriz de diecisiete centímetros de longitud en la zona facial y laterocervical izquierdas que genera un perjuicio estético facial no importante.
No consta que el acusado Cecilio hubiera consumido bebidas alcohólicas con anterioridad a estos hechos, ni que sufriese limitación alguna de sus facultades intelectivas o volitivas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos de lesiones tipificados respectivamente en los artículos 147.2 y 148.1º, ambos del Código Penal de los que es responsable, en concepto de autor, Cecilio , al participar en la ejecución de manera material y directa en los términos previstos en el artículo 28 del citado texto legal .
Corresponde indicar en primer lugar que la defensa en ningún momento cuestiona el hecho objeto de acusación, limitándose a formular preguntas sobre el estado de Cecilio de cara a establecer una posible embriaguez. Ello hace innecesario cualquier esfuerzo motivador sobre la autoría del acusado, cumplidamente acreditada por la totalidad de la testifical y no negada por la parte. Y en segundo lugar, como marco de referencia para todo lo que afecta a la valoración de la prueba personal, que ante la Sala pocas veces han comparecido testigos más fiables que en este juicio por la claridad, neutralidad y coherencia de sus manifestaciones.
Entrando en el fondo del asunto, en el primer delito la pretensión del imputado de que él también fue agredido en el primer incidente queda desvirtuada por el resto de las declaraciones, en las que se emplean términos sobre su ataque a Pascual como 'fue a por él' o 'le enganchó', lo que pone de manifiesto, de manera inequívoca, la ejecución de una agresión directa y no afectada por incidente o riña previa entre los implicados, totalmente inexistente. Se trata de un caso en el que la única duda que podría plantearse es la del alcance de la voluntad del sujeto en relación con el resultado causado, que tiene que ser resuelta por el criterio de imputación objetiva seguido por el Tribunal Supremo. Según éste, el dolo respecto a la creación de una situación de peligro (en nuestro caso, empujar y tirar al suelo a una persona con un vaso de vidrio en la mano) comprende el dolo en relación con el resultado material en que se concrete ese peligro creado (lesiones finalmente causadas), siempre que el mismo sea representable y no una posibilidad remota ajena a las esferas de conocimiento y finalidad del autor de esa conducta, de forma que la imputación por esa vía no suponga una concesión al versari in re illicita desterrado por la actual jurisprudencia, sino que opere dentro de la previsión del curso causal que dio lugar al resultado final, respondiendo por la concreción del peligro previsible y finalmente creado para la víctima, existiendo una conciencia del contenido del acto y de sus posibles consecuencias ( SSTS de 18/XII/2012, recurso número 10227/2012 ; y de 23 /I, 7/II , 1/IV y 24/V/2013 , recursos número 346 , 364 y 956/2012 y 100024/2013 respectivamente). Llevado esto al supuesto de autos, la actuación voluntaria del sujeto al tirar al suelo a otra persona con un vaso de vidrio en la mano hace perfectamente válida la imputación del resultado causado en último término, al ser absolutamente previsible la posibilidad de la rotura del recipiente y el posterior corte, en una situación en la que tiene lugar lo que la jurisprudencia denomina como generadora de un peligro característico del resultado producido ( SSTS de 17/X/2002, recurso número 3716/2000 ).
SEGUNDO.- Sobre el otro delito, la cuestión de las circunstancias de la comisión se plantea en unos términos similares al anteriormente examinado, ya que Cecilio pretende justificar su acción diciendo que Pascual y sus amigos 'fueron a por él' y ellos niegan. Al respecto basta con indicar que la versión del acusado no se formalizó jurídicamente pretendiendo una legítima defensa o un temor condicionante de su actuación, lo que limita su carácter a lo puramente dialéctico, reiterando lo ya dicho al inicio de este Fundamento con carácter general para las pruebas personales, lo que unido a la evidente superioridad física del acusado sobre el agredido y cualquiera de los testigos despeja cualquier posible sospecha en este ámbito. Mayor complejidad reviste lo que trata de la calificación del delito, que suscita varias cuestiones respecto del resultado de deformidad, el medio empleado en la ejecución del hecho, el tratamiento médico seguido para la curación de la víctima y el tipo aplicable. Procede realizar por separado el examen de cada una de ellas.
La acusación formulada por el Ministerio Fiscal al amparo de la previsión del artículo 150 CP parte de la consideración de deformante de la cicatriz producida a Pascual por el corte en la cara. Es infrecuente que una herida con esa ubicación y longitud resulte de difícil percepción (la Sala apreció con mayor facilidad otra señal en la cara del lesionado que éste explicó que era consecuencia de un accidente de tráfico), pero lo cierto es que solamente lo es tras una detenida observación, lo que nos da una idea sobre la levedad del perjuicio estético causado, que choca con el desarrollo doctrinal del concepto de deformidad. La misma concurre cuando se produce la pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético y que puede dar lugar a efectos sociales o convivenciales negativos (STS de 29/I/1996). Pero el Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 19/IV/2002 modula este concepto para una aplicación del artículo 150 del Código Penal atendiendo a un principio de proporcionalidad de las penas, concretamente en el caso de la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en la previsión del citado artículo, pero con las oportunas modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado, aunque en todo caso dicho resultado comporta siempre la valoración como delito y no como falta. Es claro que en el presente caso tal doctrina es perfectamente trasladable al caso que nos compete. La definición como deformante de la secuela causada es forzada por excesiva, al tener una entidad limitada que no se correspondería con la gravedad de la pena prevista por el legislador para estos casos y que daría lugar a limitar el concepto de deformidad a casos de verdadera relevancia en los que se pudiera justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilización de miembro no principal ( STS de 6/IV/2004, recurso número 585/2003 ). Por tal motivo, procede rechazar esa calificación acusatoria y examinar la aplicación del tipo básico que solicitó la defensa al ser requerida por la Presidencia para aclarar sus conclusiones en el correspondiente trámite al final de la vista, lo que haremos más adelante.
En relación con el medio empleado, aceptado el uso del cúter, estamos ante un caso de comisión del delito con empleo de medio peligroso (SSTS de 24/VI y 4/V/2012 y 30/I/2013), objeto de cualificación en el artículo 148 CP respecto del tipo inicial, principal y básico del 147.
Por último, la ausencia de sutura de la herida no trae como consecuencia la rebaja del ilícito a la calidad de falta. A lo ya dicho al respecto sobre la deformidad hay que sumar que el hecho delictivo supone la existencia de un tratamiento médico objetivamente necesario, concepto vinculado con la finalidad curativa y con el significado de una lesión cuya gravedad no es irrelevante; en este sentido, la asistencia médica, el tratamiento del dolor y la limitación de algunas actividades cotidianas como elementos determinantes de la posterior curación no justifican una modificación de la tipificación, en la medida en que la figura de la falta queda relegada para los supuestos de simples malestares corporales sin relevancia patológica ( STS de 8/IV/2008, recurso número 10358/2007 ). Y ello porque la ingestión medicamentosa no puede llevarse a cabo indefinidamente en el tiempo, sino con arreglo a un plan facultativo que pautara su dosificación y que, ante cualquier aviso del paciente, pueda variar, intensificar o suprimir el tratamiento impuesto, de tal manera que la sanidad precisa de una intervención médica con la planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir las consecuencias o facilitar una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y no suponga el mero seguimiento o la vigilancia médica, al margen de que quien materialice ese plan sea el doctor, los auxiliares clínicos o el propio paciente ( SSTS de 15/XII/2004, recurso número 2464/2003 y de 21/III/2006, recurso número 1627/2004 ).
La conjunción de todo ello (ausencia de deformidad, uso de medio peligroso y tratamiento médico) lleva a integrar el hecho en la previsión de delito del artículo 148 del CP , extensión del tipo básico del delito de lesiones completado con el concurso de determinadas circunstancias agravatorias, en este caso el arma o medio peligroso que supone el cúter.
TERCERO.- En sede de circunstancias modificativas de la responsabilidad resulta inviable acoger ninguna de las atenuantes planteadas por la defensa.
Sobre la embriaguez, nada, salvo la declaración del propio acusado, ampara su presencia. Baste en este sentido indicar lo genérico de lo declarado al respecto (afirmó estar como todo el mundo a esas horas) y lo incompatible del estado pretendido con esa situación (no parece posible tener una percepción tan clara en situación de embriaguez intensa) para descartar cualquier posibilidad procede reconocer el concurso de la atenuante de embriaguez: pero es que, además los testigos, sobre los que nos remitimos a lo ya dicho a los efectos de credibilidad, niegan ese estado, hasta el punto de que uno de ellos indica que Cecilio estaba absolutamente normal. Cualquier circunstancia modificativa no puede apreciarse sino sobre su total acreditación, y nunca sobre una relajación en las exigencias en materia de prueba, en la medida en que las bases fácticas para ello tienen que estar plenamente definidas dentro del relato de hechos, lo que elimina cualquier posibilidad de articular unos estándares de valoración de segundo grado.
Y sobre las dilaciones indebidas, nada se puede argumentar a su favor, siendo suficiente la remisión a la fecha de comisión de los delitos y a la de su enjuiciamiento para excluir cualquier posibilidad de admisión. Una vez más corresponde indicar que no se puede entender como dilación en mero paso del tiempo, sino que este decurso debe producirse en un marco concreto de dejación o paralización indebida del procedimiento y con unas condiciones específicas de comparación con las demás causas. En el presenta caso, el tiempo de respuesta no se aleja de los límites razonables y se enmarca dentro de los habituales de los órganos judiciales competentes para instruir y juzgar casos de similar contenido, entidad y características.
CUARTO.- Por todo lo expuesto en los Fundamentos precedentes, procede dictar sentencia condenatoria del acusado Cecilio como autor responsable de dos delitos de lesiones, el primero de ellos de menor entidad y el segundo cualificado por el empleo de medio peligroso en su ejecución, sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Atendiendo a la naturaleza y entidad de cada uno de los hechos, en especial la escasa importancia del resultado lesivo del primero y lo sorpresivo del empleo de medio peligroso en el segundo, a las circunstancias de su comisión, el primero en un incidente en un pub y el segundo sin causa alguna justificativa del ataque, y las personales de su autor, sin antecedentes desfavorables por actos de similar clase y en el que no concurre circunstancia modificativa de tipo alguno, procede imponer las penas de prisión de tres meses por el primero y dos años y un mes por el segundo. En ambos procede la imposición de la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo que establece el artículo 56 del Código Penal .
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal , Cecilio indemnizará a Pascual con la cantidad total de 4100 ?. Dicha suma se divide en 800 ? por el primer delito, a razón de 300 ? por los días de sanidad (fueron diez y durante los que no estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, a razón de 30 ? por cada uno de ellos) y 500 ? por la secuela (sin efecto estético o funcional), y 3300 ? por el segundo, integrada por la de 300 ? por los días de curación (conforme a los parámetros ya dichos) y 3000 ? por la secuela (de leve relevancia estética). En la indicada cifra se incluye el resarcimiento por la totalidad de los perjuicios materiales y morales derivados de este hecho).
En trámite de ejecución de sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se determinará la cantidad que el acusado abonará añ SERGAS como importe de la asistencia prestada a Pascual .
La cantidad señalada, y la que se determine en ejecución, se incrementará con los intereses devengados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- El artículo 123 del Código Penal ordena la condena en costas del declarado responsable del ilícito penal.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Cecilio , como autor responsable de dos delitos de lesiones, el segundo de ellos cualificado por el empleo de medio peligroso en su ejecución, sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de tres meses por el primero y de dos años y un mes por el segundo , con la imposición en ambos de la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. Indemnizará a Pascual con la cantidad total de 4100 ? y al SERGAS con la que se fije en ejecución de sentencia, incrementadas ambas con los intereses devengados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello con imposición expresa de las costas procesales devengadas.Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
