Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 397/2013 de 17 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Núm. Cendoj: 15030370012013100342
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00368/2013
ROLLO: RP 397/2013
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 6 DE A CORUÑA
Procedimiento: Juicio Oral Número 168/2012
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ y Dña. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistradas.
EN NO MBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a diecisiete de julio de dos mil trece.
En el Recurso de apelación penal número de Rollo 397/2013, derivado del Juicio Oral Número 168/2012 procedente del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña, sobre delito de maltrato sobre la mujer, delito de amenazas y falta de daños ; entre partes, como apelantes el MINISTERIO FISCAL y Luis Pablo asistido del Letrado Sr. Mesías Martínez y representado por el Procurador Sr. Estévez Doamo; y como parte apelada Soledad asistida de la Letrada Sra. Aradas Rodríguez y representado por la Procuradora Sra. Graíño Ordóñez.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña con fecha 13 de diciembre de 2012, se dictó sentencia , cuyo Fallo dice como sigue: FALLO : Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Pablo ? como autor criminalmente responsable de un DELITO DE MALOS TRATOS SOBRE LA MUJER, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal a la pena de TREINTA Y UN DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y la de prohibición de aproximarse a Soledad , a menos de 300 metros de su persona, domicilio, lugares de trabajo y otros que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio, ya oral, escrito, telefónico o telemático, por un periodo de seis meses, y prohibición de tenencia y porte de armas o de la facultad de obtenerlas por el tiempo de un año.
Como autor de un delito de AMENAZAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Y como autor de una FALTA DE DAÑOS, a la pena de multa de un mes a razón de cuatro euros día, con responsabilidad personal sustitutoria en caso de impago.
Deberá satisfacer el acusado a la propietaria del vehículo Leonor , en el importe de los daños causados que ascienden a 64'50 euros.
Procede la expresa condena en las costas causadas, incluyendo las correspondientes a la acusación particular.
Tratándose la presente sentencia de una resolución no firme, no procede el cumplimiento de las medidas de protección impuestas en beneficio de Soledad , en tanto en cuanto no adquiera firmeza, y previa la liquidación y requerimiento llevado a cabo en la correspondiente ejecutoria .'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación del Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones. Asimismo, por la representación del acusado se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- De dichos escritos de formalización de los recursos de apelación se dio traslado a las partes, presentando el Ministerio Fiscal y la perjudicada sendos escritos de oposición al recurso planteado por el acusado.
CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan formalmente los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal recurre en apelación la sentencia de primera instancia alegando infracción legal de los arts. 153.1 y 625.1 del C. Penal , solicitando que se revoque parcialmente la sentencia únicamente en el sentido de imponer al acusado la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años y en su defecto en su mínimo legal de 1 año y 1 día por el delito de malos tratos y en cuanto a la falta de daños se le imponga la pena solicitada de 12 días de localización permanente, alegando, en síntesis, que el delito de malos tratos ( art. 153.1 del C. Penal ) lleva aparejada además de otras penas la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de un 1 año y 1 día a 3 años, habiendo impuesto el juzgador a quo la pena en 1 año por lo tanto por debajo del mínimo legal; y en cuanto a la falta de daños las penas que prevé el art. 625.1 del C. Penal son de localización permanente de 1 a 12 días o multa de 10 a 20 días a pesar de lo cual el juez de lo penal impuso por dicha falta al acusado la pena de multa de 1 mes.
La representación procesal de Luis Pablo , condenado en la instancia como autor de un delito de malos tratos sobre la mujer del art. 153 del C. Penal , de un delito de amenazas del art. 169.1 del C. Penal y como autor de una falta de daños del art. 625.1 del C. Penal , solicita en esta alzada que se revoque dicha condena y se le absuelva, alegando, en síntesis, que ha existido un error en la valoración de la prueba.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Soledad se oponen al recurso de apelación presentado por el acusado/condenado.
SEGUNDO .- Sobre el recurso de apelación planteado por la Defensa de Luis Pablo Por razones evidentes hemos de comenzar con el examen de los motivos de apelación del condenado. La estimación de su recurso haría innecesario entrar a analizar el recurso del Ministerio Fiscal.
Alega el apelante Luis Pablo que se ha producido un error en los hechos probados en relación con la apreciación de las pruebas.
Conocida es la doctrina jurisprudencial que establece que, si ante el Tribunal juzgador se produce una actividad probatoria en términos de corrección procesal, su valoración corresponde a quien ha presidido la práctica de esa prueba: Dar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre la versión de denunciante y denunciado, es tarea de quien ve y oye lo que estas personas declaran. El Juez tiene obligación de explicar en su sentencia cuál es la apreciación que ha realizado de todo lo que ha visto y examinado, y el por qué llega a la conclusión que expone: Si la misma responde a una apreciación lógica, sujeta a las pautas y directrices de rango objetivo que lleva a una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo de datos acreditativos y revelados de que ha dispuesto, es difícil modificar la conclusión a que se llega. Para esa revocación es imprescindible: o que no se haya ajustado a una interpretación lógica; que alguna prueba de las valoradas no haya sido correctamente practicada de acuerdo con los principios de obligada observancia en el proceso penal, entre los que está el derecho a la presunción de inocencia, que constituye, por un lado, un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, además de un derecho fundamental y para que pueda ser desvirtuado, se exige una vigorosa prueba de cargo, de la que no quede resquicio de duda de que los hechos se hayan producido en la forma en que las acusaciones lo plantean. Esta prueba ha de haberse practicado con la observancia de las garantías procesales (oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes), de forma que la convicción del Juez venga por el contacto directo con tales medios, sin perjuicio de la lógica facultad de valorar libremente la prueba y su resultado, en los términos y con la consecuencia explicada con anterioridad, por lo que a esta segunda instancia se refiere. Y en aplicación del principio de tutela efectiva, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, y el contenido que, necesariamente, ha de verse en las sentencias, recordar que ha de poder constatarse un concreto y preciso relato de los hechos que, para el autor de la resolución, han quedado probados, y seguidamente cuanto se pone de manifiesto en los párrafos anteriores, es decir, cuáles son las pruebas que han servido para sustentar esa declaración de hechos probados, junto con esa imprescindible valoración, para, seguidamente, y una vez sustentado lo anterior, declarar las consecuencias jurídicas de todo ello. En este sentido, podemos recordar cómo (entre otras resoluciones) la sentencia 193/1996, de 26 de noviembre, del Tribunal Constitucional , reiterando una doctrina bien consolidada, contiene que es '... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el porqué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, así como en lo referente a los fundamentos de derecho, razonando el proceso de subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas jurídicas, e incluso el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede.' La razón de tal exigencia es perfectamente comprensible: la ausencia de valoración de la prueba practicada, o la falta de invocación de la que sirvió de fundamento de la convicción judicial, provoca una grave indefensión para las partes que se crean agraviadas, ya que se ven obligadas a realizar conjeturas sobre cuáles pudieron ser los motivos que guiaron al juzgador de instancia a adoptar su decisión; y, además, porque colocan en una incómoda posición al órgano de alzada, quien se ve imposibilitado de revisar el proceder de aquél.
Un análisis de la sentencia objeto de la presente impugnación permite constatar que se concreta adecuadamente qué hechos son los probados, y en relación con la dinámica de los hechos enjuiciados expone los apoyos en que se sustenta para describir su desarrollo, resultando que la explicación a tal efecto contenida en la sentencia es correcta y adecuada ajustándose en definitiva a lo que indican como habitual las máximas de experiencia comunes con referencia a cuantos extremos obran ya en las diligencias y las manifestaciones en el acto de juicio.
Frente a tal valoración el recurrente aduce que existe una falta de uniformidad en el testimonio de los testigos, que debe tenerse en cuenta la relación que los une así como los informes de la Guardia Civil, la escasa verosimilitud de la existencia de un objeto punzante que nadie vio ni recogió y la circunstancia de que no exista ningún informe médico que acredite que Soledad y/o Pedro Enrique tuvieran lesiones, y las lesiones que tenía el acusado cuando fue detenido son más compatibles con su versión de los hechos que fue empujado sobre el coche y no con lo declarado por los testigos que golpeó intencionadamente la ventanilla del vehículo. No es así. A la declaración de la víctima homogénea y coherente hay que añadir las declaraciones de los otros testigos que depusieron en el plenario: Milagros , Pedro Enrique , primo de Soledad , y Evelio . No existe parte de asistencia médica porque el acusado propinó una bofetada a su ex pareja que no generó lesiones a Soledad pero el art. 153.1 del C. Penal no solo se refiere a lesiones también a maltrato de obra como es una bofetada. En definitiva, el juez de instancia ha realizado una valoración de la totalidad de las pruebas practicadas teniendo en cuenta todos los datos aportados al plenario. Por ello este motivo del recurso no puede prosperar, manteniéndose íntegramente el relato de hechos probados. No se ha realizado interpretación arbitraria, ilógica ni carente de sentido en relación con el modo en que se desarrolló la conducta enjuiciada, procediendo en su consecuencia el rechazo del motivo examinado.
TERCERO .- Sobre el recurso formulado por el Ministerio Fiscal Confirmada la valoración de las pruebas que el condenado ponía en cuestión en su recurso, queda por examinar si las penas impuestas por el Juzgador de instancia son correctas o si, como alega el Ministerio Fiscal en su recurso, ha existido un error en su determinación.
El recurso de apelación planteado por el Ministerio Fiscal en este caso debe tener favorable acogida por cuanto el art. 153.1 del C. Penal , aplicado por el juez de lo penal en la sentencia, dice textualmente: '1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.' Es decir, en cuanto a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas la mínima posible es de un año y un día y no de un año como se recoge en la sentencia recurrida.
Respecto a la falta de daños prevista y penada en el art. 625.1 del C. Penal , éste dispone que: '1. Serán castigados con la pena de localización permanente de 2 a 12 días o multa de 10 a 20 días los que intencionadamente causaran daños cuyo importe no exceda de 400 euros.'. La referencia que realiza el juzgador a quo en su sentencia al art. 623.2 del C. Penal (Fundamento de Derecho Quinto) se trata, evidentemente, de un error de transcripción puesto que la falta de daños está tipificada en el art. 625 del C. Penal y así se había recogido acertadamente en el Fundamento de Derecho Primero. Dentro del tipo penal resulta de aplicación el apartado 1 que recoge las penas ya indicadas, que no son ninguna de las impuestas. En consecuencia y por aplicación del principio de legalidad procede revocar la sentencia en el sentido de imponer al acusado por la falta de daños la pena de multa de 15 días con una cuota diaria de 4 euros siguiendo el criterio económico del juez de lo penal, con la responsabilidad personal subsidiaria que legalmente corresponde para el caso de las faltas ( art. 53 del C. Penal ).
CUARTO .- Las costas causadas por el recurso de apelación interpuesto del Ministerio Fiscal se declaran de oficio al estimarse su recurso. La confirmación de la sentencia en cuanto a la valoración de la prueba implica que las costas originadas por el recurso de apelación planteado por el condenado se imponen a este último al haberse desestimado su recurso y entrar en juego el criterio de vencimiento objetivo establecido por el artículo 901 de la Ley de enjuiciamiento criminal para el recurso de casación y los artículos 398 y 394 de la Ley de enjuiciamiento civil , aplicables al caso por el carácter subsidiario de dicha norma que establece su artículo 4 en defecto de disposiciones expresas en el proceso penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Como autor de un delito de AMENAZAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.Y como autor de una FALTA DE DAÑOS, a la pena de multa de un mes a razón de cuatro euros día, con responsabilidad personal sustitutoria en caso de impago.
Deberá satisfacer el acusado a la propietaria del vehículo Leonor , en el importe de los daños causados que ascienden a 64'50 euros.
Procede la expresa condena en las costas causadas, incluyendo las correspondientes a la acusación particular.
Tratándose la presente sentencia de una resolución no firme, no procede el cumplimiento de las medidas de protección impuestas en beneficio de Soledad , en tanto en cuanto no adquiera firmeza, y previa la liquidación y requerimiento llevado a cabo en la correspondiente ejecutoria .'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación del Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones. Asimismo, por la representación del acusado se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- De dichos escritos de formalización de los recursos de apelación se dio traslado a las partes, presentando el Ministerio Fiscal y la perjudicada sendos escritos de oposición al recurso planteado por el acusado.
CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan formalmente los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal recurre en apelación la sentencia de primera instancia alegando infracción legal de los arts. 153.1 y 625.1 del C. Penal , solicitando que se revoque parcialmente la sentencia únicamente en el sentido de imponer al acusado la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años y en su defecto en su mínimo legal de 1 año y 1 día por el delito de malos tratos y en cuanto a la falta de daños se le imponga la pena solicitada de 12 días de localización permanente, alegando, en síntesis, que el delito de malos tratos ( art. 153.1 del C. Penal ) lleva aparejada además de otras penas la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de un 1 año y 1 día a 3 años, habiendo impuesto el juzgador a quo la pena en 1 año por lo tanto por debajo del mínimo legal; y en cuanto a la falta de daños las penas que prevé el art. 625.1 del C. Penal son de localización permanente de 1 a 12 días o multa de 10 a 20 días a pesar de lo cual el juez de lo penal impuso por dicha falta al acusado la pena de multa de 1 mes.
La representación procesal de Luis Pablo , condenado en la instancia como autor de un delito de malos tratos sobre la mujer del art. 153 del C. Penal , de un delito de amenazas del art. 169.1 del C. Penal y como autor de una falta de daños del art. 625.1 del C. Penal , solicita en esta alzada que se revoque dicha condena y se le absuelva, alegando, en síntesis, que ha existido un error en la valoración de la prueba.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Soledad se oponen al recurso de apelación presentado por el acusado/condenado.
SEGUNDO .- Sobre el recurso de apelación planteado por la Defensa de Luis Pablo Por razones evidentes hemos de comenzar con el examen de los motivos de apelación del condenado. La estimación de su recurso haría innecesario entrar a analizar el recurso del Ministerio Fiscal.
Alega el apelante Luis Pablo que se ha producido un error en los hechos probados en relación con la apreciación de las pruebas.
Conocida es la doctrina jurisprudencial que establece que, si ante el Tribunal juzgador se produce una actividad probatoria en términos de corrección procesal, su valoración corresponde a quien ha presidido la práctica de esa prueba: Dar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre la versión de denunciante y denunciado, es tarea de quien ve y oye lo que estas personas declaran. El Juez tiene obligación de explicar en su sentencia cuál es la apreciación que ha realizado de todo lo que ha visto y examinado, y el por qué llega a la conclusión que expone: Si la misma responde a una apreciación lógica, sujeta a las pautas y directrices de rango objetivo que lleva a una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo de datos acreditativos y revelados de que ha dispuesto, es difícil modificar la conclusión a que se llega. Para esa revocación es imprescindible: o que no se haya ajustado a una interpretación lógica; que alguna prueba de las valoradas no haya sido correctamente practicada de acuerdo con los principios de obligada observancia en el proceso penal, entre los que está el derecho a la presunción de inocencia, que constituye, por un lado, un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, además de un derecho fundamental y para que pueda ser desvirtuado, se exige una vigorosa prueba de cargo, de la que no quede resquicio de duda de que los hechos se hayan producido en la forma en que las acusaciones lo plantean. Esta prueba ha de haberse practicado con la observancia de las garantías procesales (oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes), de forma que la convicción del Juez venga por el contacto directo con tales medios, sin perjuicio de la lógica facultad de valorar libremente la prueba y su resultado, en los términos y con la consecuencia explicada con anterioridad, por lo que a esta segunda instancia se refiere. Y en aplicación del principio de tutela efectiva, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, y el contenido que, necesariamente, ha de verse en las sentencias, recordar que ha de poder constatarse un concreto y preciso relato de los hechos que, para el autor de la resolución, han quedado probados, y seguidamente cuanto se pone de manifiesto en los párrafos anteriores, es decir, cuáles son las pruebas que han servido para sustentar esa declaración de hechos probados, junto con esa imprescindible valoración, para, seguidamente, y una vez sustentado lo anterior, declarar las consecuencias jurídicas de todo ello. En este sentido, podemos recordar cómo (entre otras resoluciones) la sentencia 193/1996, de 26 de noviembre, del Tribunal Constitucional , reiterando una doctrina bien consolidada, contiene que es '... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el porqué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, así como en lo referente a los fundamentos de derecho, razonando el proceso de subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas jurídicas, e incluso el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede.' La razón de tal exigencia es perfectamente comprensible: la ausencia de valoración de la prueba practicada, o la falta de invocación de la que sirvió de fundamento de la convicción judicial, provoca una grave indefensión para las partes que se crean agraviadas, ya que se ven obligadas a realizar conjeturas sobre cuáles pudieron ser los motivos que guiaron al juzgador de instancia a adoptar su decisión; y, además, porque colocan en una incómoda posición al órgano de alzada, quien se ve imposibilitado de revisar el proceder de aquél.
Un análisis de la sentencia objeto de la presente impugnación permite constatar que se concreta adecuadamente qué hechos son los probados, y en relación con la dinámica de los hechos enjuiciados expone los apoyos en que se sustenta para describir su desarrollo, resultando que la explicación a tal efecto contenida en la sentencia es correcta y adecuada ajustándose en definitiva a lo que indican como habitual las máximas de experiencia comunes con referencia a cuantos extremos obran ya en las diligencias y las manifestaciones en el acto de juicio.
Frente a tal valoración el recurrente aduce que existe una falta de uniformidad en el testimonio de los testigos, que debe tenerse en cuenta la relación que los une así como los informes de la Guardia Civil, la escasa verosimilitud de la existencia de un objeto punzante que nadie vio ni recogió y la circunstancia de que no exista ningún informe médico que acredite que Soledad y/o Pedro Enrique tuvieran lesiones, y las lesiones que tenía el acusado cuando fue detenido son más compatibles con su versión de los hechos que fue empujado sobre el coche y no con lo declarado por los testigos que golpeó intencionadamente la ventanilla del vehículo. No es así. A la declaración de la víctima homogénea y coherente hay que añadir las declaraciones de los otros testigos que depusieron en el plenario: Milagros , Pedro Enrique , primo de Soledad , y Evelio . No existe parte de asistencia médica porque el acusado propinó una bofetada a su ex pareja que no generó lesiones a Soledad pero el art. 153.1 del C. Penal no solo se refiere a lesiones también a maltrato de obra como es una bofetada. En definitiva, el juez de instancia ha realizado una valoración de la totalidad de las pruebas practicadas teniendo en cuenta todos los datos aportados al plenario. Por ello este motivo del recurso no puede prosperar, manteniéndose íntegramente el relato de hechos probados. No se ha realizado interpretación arbitraria, ilógica ni carente de sentido en relación con el modo en que se desarrolló la conducta enjuiciada, procediendo en su consecuencia el rechazo del motivo examinado.
TERCERO .- Sobre el recurso formulado por el Ministerio Fiscal Confirmada la valoración de las pruebas que el condenado ponía en cuestión en su recurso, queda por examinar si las penas impuestas por el Juzgador de instancia son correctas o si, como alega el Ministerio Fiscal en su recurso, ha existido un error en su determinación.
El recurso de apelación planteado por el Ministerio Fiscal en este caso debe tener favorable acogida por cuanto el art. 153.1 del C. Penal , aplicado por el juez de lo penal en la sentencia, dice textualmente: '1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.' Es decir, en cuanto a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas la mínima posible es de un año y un día y no de un año como se recoge en la sentencia recurrida.
Respecto a la falta de daños prevista y penada en el art. 625.1 del C. Penal , éste dispone que: '1. Serán castigados con la pena de localización permanente de 2 a 12 días o multa de 10 a 20 días los que intencionadamente causaran daños cuyo importe no exceda de 400 euros.'. La referencia que realiza el juzgador a quo en su sentencia al art. 623.2 del C. Penal (Fundamento de Derecho Quinto) se trata, evidentemente, de un error de transcripción puesto que la falta de daños está tipificada en el art. 625 del C. Penal y así se había recogido acertadamente en el Fundamento de Derecho Primero. Dentro del tipo penal resulta de aplicación el apartado 1 que recoge las penas ya indicadas, que no son ninguna de las impuestas. En consecuencia y por aplicación del principio de legalidad procede revocar la sentencia en el sentido de imponer al acusado por la falta de daños la pena de multa de 15 días con una cuota diaria de 4 euros siguiendo el criterio económico del juez de lo penal, con la responsabilidad personal subsidiaria que legalmente corresponde para el caso de las faltas ( art. 53 del C. Penal ).
CUARTO .- Las costas causadas por el recurso de apelación interpuesto del Ministerio Fiscal se declaran de oficio al estimarse su recurso. La confirmación de la sentencia en cuanto a la valoración de la prueba implica que las costas originadas por el recurso de apelación planteado por el condenado se imponen a este último al haberse desestimado su recurso y entrar en juego el criterio de vencimiento objetivo establecido por el artículo 901 de la Ley de enjuiciamiento criminal para el recurso de casación y los artículos 398 y 394 de la Ley de enjuiciamiento civil , aplicables al caso por el carácter subsidiario de dicha norma que establece su artículo 4 en defecto de disposiciones expresas en el proceso penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Pablo contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 168/2012.
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 168/2012, y en consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE la misma en el sentido de imponer al condenado Luis Pablo por el delito de malos tratos sobre la mujer la pena privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día; y por la falta de daños la pena de multa de 15 días con una cuota diaria de 4 euros , con la responsabilidad personal subsidiaria que legalmente corresponde para el caso de las faltas, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Las costas causadas en esta alzada por el recurso de apelación del Ministerio Fiscal se declaran de oficio; y las ocasionadas por el recurso del condenado se imponen al condenado/apelante.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia cuya certificación se unirá al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
