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04/11/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 404/2013 de 22 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ DIAZ, MARIA GABRIELA
Núm. Cendoj: 15030370012013100408
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00398/2013
Rollo: 0000404 /2013
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 007 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000864 /2012
SENTENCIA
Ilma. MAGISTRADA Dña. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ
En A CORUÑA a veintidós de julio de dos mil trece
La Sección 001 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido contra DÑA. Catalina , siendo partes en esta instancia, como apelante DÑA. Catalina representada por la Procurador D. PASCUAL DE GANTES BOADO GONZÁLEZ MORATO y defendida por la Letrada Dña. Purificación Illobre Carbón y como apelada Dña. Delfina representad por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO PÉREZ LIZARRITURRI y defendida por la Letrada Dña. Celia Deus Sixto.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de Instrucción 7 de A Coruña, con fecha 04/09/2012 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Catalina , como autora de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve prevista y penada el art. 621.3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veinte días multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, que representa un total de ciento veinte euros, que serán abonados en un sólo pago o en los plazos que en ejecución se fijen, con privación de libertad de un día por cada dos cuotas o fracción que dejare de abonar y que podrá cumplir mediante localización permanente; condenándola igualmente a que indemnice a Dña. Delfina en concepto de responsabilidad civil la cantidad total de 8.711,69 euros, cantidad que deberá incrementarse con con la aplicación de los intereses legales del art. 576 de la LEC y que se devengarán conforme a lo dispuesto en dicho precepto; condenando igualmente a la Sra. Catalina al pago de la mitad de las costas procesales causadas.
Y que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a Dña. Catalina de la falta contra los intereses generales del artículo 631 del Código Penal y de la que ha sido acusada por la acusación particular, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales'.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Dña. Catalina , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia hechos probados Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos en aras a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- Los motivos alegados en el recurso de apelación sucintamente son: vulneración del derecho de defensa, error en la apreciación de la prueba y el principio de 'in dubio pro reo'.
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnan el recurso.
En cuanto a la vulneración del derecho de defensa por no haber podido someter a contradicción los informes forenses obrantes en la causa -ni los de profesionales privados- opera en el vacío, dado que personada la recurrente en las diligencias -con anterioridad a su transformación en Juicio de Faltas- con abogado y procurador conocía el informe forense obrante a los folios 28 y 29, completado en el folio 57, así como el parte de lesiones extendido a la denunciante (folios 10 y 11) y, tras la citación a juicio oral con la advertencia de que podría comparecer con todas las pruebas de que intentase valerse omitió cualquier solicitud de citación a juicio del forense que emitió los dictámenes y tampoco propuso contraprueba mediante perito de parte.
Dicho esto, nos remitimos a las consideraciones que el Tribunal Constitucional en su sentencia de 11-02-1991 , y el Tribunal Supremo, en sentencias de 31-10-2002 y 27-09-2005 , así como en el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 21-5-1999 realizaron acerca del valor como prueba documental de los informes de los médicos forenses en los procedimientos penales y la necesidad de que la parte que los cuestione los impugne en el momento procesal adecuado e interese la presencia de sus autores en el plenario con el fin de someterlos a contradicción.
SEGUNDO.- En el segundo argumento apelatorio plantea varias cuestiones.
Reitera el ataque a los informes médicos obrantes en las actuaciones - ya resuelto en el Fundamento de Derecho anterior-.
Discute el nexo causal, difiere de la valoración y conclusión a la que llegó la juzgadora de instancia, y afirma que las lesiones de la denunciante se producen en un momento previo (cuando levanta al perro) para evitar un mal mayor que no llega a producirse, tal argumentación no deja de ser una interpretación subjetiva de la parte que intenta sustituir el criterio objetivo e imparcial de la juez por el suyo propio interesado en la idea de la absolución. No concurre en la sentencia ninguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia, que podrían llevar a este Tribunal constituido en órgano unipersonal a realizar una valoración probatoria diferente.
Afirma que no ha quedado acreditado que el agravamiento de artrosis previa (grado moderado) tenga como consecuencia directa lo ocurrido el día 21 de mayo de 2010. Sin embargo, el parte de lesiones emitido el día del incidente, a las 22.45 horas, ya recoge que Delfina presenta además de la abrasión a nivel de miembro superior izquierdo, 'contractura muscular cervical', el informe del médico forense de 15 de noviembre de 2010 (fs. 28 y 29) recoge en sus consideraciones médico legales que la clínica descrita en los informes médicos iniciales no corresponde a una hernia aguda. 'Este hecho viene a ser confirmado por el neurofisólogo en su informe que menciona una radiculopatía crónica C5-C6. Se trata por tanto de un agravamiento de su estado anterior', y al folio 57 consta informe ampliatorio del forense en contestación al oficio del folio 56 -sobre la relación causal entre la mordedura del perro en el brazo y la contractura muscular (elevado número de días y en atención a la patología degenerativa discal que afecta a la denunciante desde el 2005), en el que el forense ratifica lo expuesto en el primer informe a la vista de la documentación médica que le fue presentada.
Respecto a la fijación de la indemnización (responsabilidad civil), la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 2010 declara que la cuantificación concreta de la indemnización es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad ( Sentencias de 23 de marzo de 1987 , 27 de mayo de 1994 , 28 de noviembre y 20 de diciembre de 1996 , 16 de mayo de 1998 y 23 de marzo de 1999 , entre otras).
Según la doctrina del Alto Tribunal, aunque el montante de las indemnizaciones es cuestión reservada al prudente arbitrio de los Tribunales sin que su decisión pueda someterse a recurso de casación, sí pueden ser revisadas las bases determinantes de la cuantía, siempre que quede patente una evidente discordancia entre esas bases y la cantidad señalada para la indemnización ( STS de 25 de febrero y 5 de marzo de 1992 ).
La cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en segunda o ulteriores instancias cuando: a) exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum indemnizatorio', indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro derecho procesal penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de las acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes. Dichas cuantías indemnizatorias serán fijadas sin sujeción a la normas e indemnizaciones que en sentido estricto fijan las normas laborales, civiles o de otra índole no penal, siendo perfectamente compatibles con las concedidas y disfrutadas en dicho ámbito.
Dicho esto, la constante jurisprudencia viene aceptando la aplicación del Baremo de la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado -aplicable a los delitos y faltas imprudentes derivados de accidentes de tráfico, cubiertos por el seguro obligatorio-, como criterio orientativo, tanto para la valoración de las lesiones causadas de forma dolosa, como por un perro, como es el caso.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo nº. 104/04 de 30 de Enero y nº 1.461/03 de 4 de Noviembre . En esta última se decía lo siguiente: 'La Ley 30/95, antes citada, incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Sus reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada. Pero nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa. Es claro que de la forma dolosa o culposa de actuar no se deriva una diferenciación del resultado lesivo o de las secuelas causadas por la conducta, por lo que el perjuicio indemnizable puede ser idéntico en uno y otro caso. De manera que en esta materia es posible partir de una consideración inicial en la que se otorgue una valoración similar para los perjuicios sufridos a causa de lesiones y secuelas por las víctimas de delitos dolosos y culposos, de forma que las primeras no resulten injustificadamente de peor condición que las segundas en el aspecto que tratamos'.
La Magistrada de instancia siguiendo la Jurisprudencia expuesta y en aplicación de la Resolución General de Seguros y Fondos de Pensiones de 31 de enero 2010, valoró según la documental médica aportada: -Días impeditivos 90 x 53,66= 4.829,40?.
-Días no impeditivos 23 x 28,88= 664,24?.
-Secuela: Agravación de artrosis previa, grado medio (3 puntos) 699,41 x 3= 2.098,23?.
-Factor de corrección por perjuicio económico (10% sobre secuelas), 209,82?.
Hasta aquí por los daños corporales causados, debe de acogerse en parte el recurso de apelación, ya que parece desproporcionado aplicar el 10% de factor de corrección por perjuicio económico cuando consta en actuaciones que Delfina no desempeñaba actividad laboral remunerada y, siendo en este caso el Baremo de aplicación orientativa y no vinculante, resulta razonable y ponderado suprimir el importe del factor de corrección en la responsabilidad civil.
En cuanto a los gastos médicos, debe decaer el argumento apelatorio respecto a que no debe de acogerse ningún gasto médico al no constar que la denunciante carezca de seguridad social, ya que Delfina ha aportado una serie de facturas por los gastos médicos ocasionados, y que han sido acogidos por la Juzgadora de instancia -a excepción de la electromiografía de fecha 16-02- 2011 por ser de fecha posterior a la sanidad-, sin embargo, tras un nuevo examen de la documentación aportada, se detrae también de los gastos médicos el importe de la factura emitida por FISAM- Clínica de Fisioterapia- expedida el 13 de octubre de 2010 por 14 sesiones cuyo importe asciende a 420 ? (folio 91), debe de ser excluída porque no consta qué médico prescribió tal tratamiento, ni para qué dolencia o cuál era la finalidad rehabilitadora, y aunque el folio 101 (Informe del Doctor Jose Ramón ) prescribe rehabilitación, su fecha es del año 2011.
En conclusión, debe de restarse de la indemnización por daños personales el importe de 209,82 ?, resultando de la simple operación aritmética (7.801,69 - 209,82) un total de 7.591,87 ? y de los gastos médicos debe de restarse el importe de 420 ?, resultando 490 ? de la simple operación aritmética 910? menos 420?. La indemnización en concepto de responsabilidad civil a favor de Delfina asciende a la cantidad total de 8.081,87?.
TERCERO.- En cuanto a la vulneración del principio de 'in dubio pro reo' que se ha alegado, existe una amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 8-10-2010 , 29-06-2010 , 7-07-2009 , entre otras), que indica la posibilidad de invocar el principio de in dubio pro reo para fundamentar el recurso de apelación, 'pero sólo cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden (...)'. En la resolución de instancia la juez a quo no ha mostrado duda alguna tras la valoración de la prueba, y declaró probado que la condenada ejecutó la conducta tipificada en el artículo 621.3 del CP (vid Fundamento de Derecho Segundo), dictando en consecuencia sentencia condenatoria, por lo que el motivo no puede más que ser desestimado.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso de apelación conlleva que no se haga expreso pronunciamiento en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Catalina contra la sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2012, en el Juicio de Faltas Número 864/2012 seguido en el Juzgado de Instrucción Número 7 de A Coruña , del que dimana este Rollo, y en consecuencia debe de RECTIFICARSE el fallo de la misma en el único sentido de que se condena a Catalina a que indemnice a favor de Delfina en concepto de responsabilidad civil la cantidad total de 8.081,87?, cantidad que deberá de incrementarse con la aplicación de los intereses legales del art. 576 de la LEC y que se devengarán conforme a lo dispuesto en dicho precepto, manteniéndose invariables el resto de los pronunciamientos. Sin imposición de las costas procesales causadas en esta instancia .Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
