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18/02/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 438/2013 de 05 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Núm. Cendoj: 15030370012013100509
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00493/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 48 2 2010 0000557
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000438 /2013
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000152 /2012
RECURRENTE: Olegario , Noemi
Procurador/a: MARIA DEL PILAR CARNOTA GARCIA, LUIS ALBERTO DEQUIDT MONTERO
Letrado/a: JUAN ANGEL GARCIA FIGUEIRAS, MARIA ARÁNZAZU SERRANO GÓMEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA
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LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS ILMOS/AS SR./SRASD./DÑA. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, Dª LUCIA LAMAZARES LOPEZ Y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS - Magistrados/as
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En A CORUÑA, a cinco de noviembre de dos mil trece.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto respectivamente por los Procuradores MARIA DEL PILAR CARNOTA GARCIA, y LUIS ALBERTO DEQUIDT MONTERO, en representación de Olegario , y Noemi , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000152 /2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 006 ; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, y como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 15/01/13 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D. Olegario como autor criminalmente responsable de un DELITO DE MALOS TRATOS sobre la MUJER, ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de reincidencia, a la pena de UN AÑO DE PRISION E INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, y a la de prohibición de aproximarse a Dña. Noemi a menos de 500 metros de su persona, domicilio, lugares de trabajo y otros que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio, ya oral, escrito, telefónico o telemático, por un periodo de tres años y a la prohibición de tenencia y porte de armas o de la facultad de obtenerlas por el tiempo de dos años y un día.
Como autor de una FALTA DE LESIONES a la pena de SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE a cumplir en Centro Penitenciario.
Deberá de ser ABSUELTO del resto de los delitos por los que también venía siendo acusado.
Deberá indemnizar el acusado a D. Abelardo en el importe de 210 euros por las lesiones sufridas, en concepto de daño moral innato a la situación vivida por Noemi ese día en 300 euros, y al Sergas el importe de asistencia de las lesiones sufridas por el primero, en todo los casos con los intereses legales del art. 576 de la L.E.C .
Deberá satisfacer una décima parte de las costas causadas, incluyendo las correspondientes a la acusación particular.
Conforme al artículo 69 de la ley de 28 de diciembre de 2004 , se deben mantener durante la apelación las medidas cautelares acordadas por auto de fecha 31 de marzo de 2011, debiendo ser sustituidas por las penas impuestas en virtud de sentencia firma, manteniéndose en vigor aquellas hasta que no sea requerido el penado del cumplimiento de las penas.
No obstante el auto de fecha 31 de marzo de 2011, dicha medida cautelar de prohibición de permanecer en el territorio de A Coruña deberá ser sustituida por las impuestas en la presente sentencia'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.
hechos probados Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos literalmente con la intención de conseguir una mayor brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- Al recurso interpuesto por Olegario : El recurso denuncia un supuesto error en la valoración de la prueba que parte de la base de la ubicación del hecho objeto de condena en un marco circunstancial que, a juicio de la parte, le privaría de la condición de delito e, incluso, de la de ilícito penal. Así, se pretende que se trata de un caso aislado y puntual (lo que no es cierto, dado que esta Sección ha despachado otros asuntos por conductas relacionadas con la presente y con coincidencia de la víctima en los que el apelante figuraba como imputado o condenado), se incide en la relación amistosa y la identidad nacional de los implicados (la primera es negada por las víctimas, la segunda simplemente irrelevante y en cualquier caso ninguna de ellas afectaría a la realidad del hecho enjuiciado) y que la agresión sufrida por Noemi fue mínima en su importancia e involuntaria en su causación (manifestación de parte ajena a la realidad de lo actuado).
A partir de ello se intenta reducir la entidad de acción a la condición de falta. Y aunque la Sala conoce la existencia de una postura doctrinal cada vez menos seguida que excluye de este ámbito a los supuestos en los que la violencia entre los miembros de la pareja o entre quienes gozaron de esta condición es recíproca y ajena a esa situación de desigualdad o dominación, llevando a estas conductas lesivas de menor calado del tipo de delito al de la simple falta (ver entre otras las sentencias que iniciaron esta línea, de 19/V, 12 y 15/VI/2009 y 27/IX y 13/X/2010 , hasta la más recientes de 30/X/2012), en el caso que nos compete es inviable la degradación de un hecho que a priori entra dentro de las previsiones de violencia de género a la condición de simple falta debido a unos factores circunstanciales, por lo demás interpretados de manera forzada. No cabe exigir un elemento teleológico específico, una suerte de dolo reforzado para que las lesiones cualificadas por la condición de la víctima lleguen al ámbito de la violencia de género, sino que la regla general es la de que los hechos cometidos en el ámbito de influencia de las previsiones de los artículos 153.1 y 173.2 del Código Penal siempre integran inicialmente la figura del delito, salvo en casos en los que la conducta queda manifiestamente fuera del ámbito de protección de la norma, que son la excepción y que deben ser debidamente acreditados. El argumento de que no resultó probado que el hecho punible fuera cometido con una finalidad de dominio discriminatorio, por lo que los dos imputados habrían actuado en situación de igualdad, no puede ser estimado, en la medida en que escapa a las más flexibles interpretaciones del artículo 153 CP hasta el punto de limitar la aplicación de esta precepto transformándolo en excepcional o residual. El precepto no requiere para su empleo más que la acreditación de la agresión y la constatación de la existencia de afectividad, y no la demostración de que el acto lesivo concreto responda a una manifestación del pretendido dominio del hombre sobre la mujer. La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2004 señala que ésta tiene la finalidad de '...proporcionar una respuesta global a la violencia que se ejerce sobre las mujeres...', lo que no puede interpretarse solamente como una modificación o creación de determinados preceptos, sino a través de un criterio interpretativo y constitucionalmente validado de entender como general esa finalidad en esos tipos, reduciendo a un segundo plano y a una eficacia residual los supuestos en que las conductas ejecutadas en ese marco circunstancial pueden excluirse de dicha tipificación, para lo que es precisa la prueba que excluya el caso de la premisa general. Tampoco se puede entender que una agresión mutua deje el hecho fuera del campo de actuación de la violencia de género, ya que el ámbito de dominio subsiste y la conducta no queda reducida a la simple falta, sino que se enmarca en la previsión de los ordinales primero y segundo del artículo 153 CP .
En el caso que nos ocupa no estamos ante una simple riña debida a una discrepancia episódica, mutua o debida a circunstancias absolutamente ajenas a la relación de pareja, sino más bien a una dinámica frecuente pero nunca justificable de reacción machista ante la ruptura de la misma. Tras seguir a Noemi y a su acompañante y atacar a éste de manera sorpresiva, la agresión a aquella no fue fortuita, ni supuso un exceso en la actuación del imputado, ni ajena a su voluntad al ocasionarse por su interposición en la pelea. Esta versión de la parte, que nos llevaría más que a la tesis de la falta a entender el hecho ejecutado a título de imprudencia o atípico (al estar ausente el elemento volitivo exigido en el Art. 5 C.P .) en su producción, queda sin respaldo a la vista del resto de la prueba practicada. En ella tanto la víctima, el otro agredido y una tercera persona que estaba casualmente en el lugar ponen de relieve una actuación absolutamente voluntaria en la que la actuación del imputado fue directamente agresiva (la empujó cuando se interpuso para impedir que siguiera golpeando a su acompañante, negando un error en el golpe o un alcance puramente casual) y estuvo acompañada de insultos dirigidos directa y concretamente contra ella (lo que denota una plena conciencia de su conducta y de la destinataria de su acción). Con esta base probatoria solamente puede llegarse a la conclusión de condena en los términos en los que lo hace la sentencia de grado, sin que se pueda negar la existencia de prueba suficiente y menos todavía hacer una interpretación de ésta ajena no solamente a las más elementales reglas de lógica, sino también a la propia realidad de lo actuado.
El recurso del condenado se cierra invocando el principio de presunción de inocencia, incompatible con la previa objeción sobre la inexistencia o insuficiencia de la prueba, al operar la presunción en un escenario de ausencia de la misma que excluye su negación, al implicar un reconocimiento de su existencia que lleva a superar la fase inicial del procedimiento, en la que tienen cabida las formulaciones abstractas, para entrar en otra en la que se valora lo actuado para tenerlo o no por cierto ( STS de 11/X/2001 ). Dicho esto, la alegación sobre la presunción de inocencia tiene que ser objeto de un triple examen centrado en: 1º) el análisis del llamado por el Tribunal Supremo 'juicio sobre la prueba', valorando si existió prueba de cargo, entendida como tal la obtenida conforme al canon de legalidad constitucional exigible, introducida en el plenario según el canon de legalidad ordinaria y sometida al tamiz de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la denominada 'prueba plena del procedimiento penal'; 2º) la verificación del concepto jurisprudencial sobre el 'juicio sobre la suficiencia', que supone que constatada la existencia de prueba de cargo la misma tiene la consistencia precisa para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia; y 3º) la comprobación del denominado por la doctrina 'juicio sobre la motivación y su razonabilidad', referido al cumplimiento del deber de motivación concretado en comprobar los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, dando a conocer el proceso deductivo que concluyó en un juicio de condena. ( SSTS de 21/XII/2012, recurso número 10716/2012, de 16 /I/ 2013, recurso número 10175/2012, de 18 /I/ 2013, recurso número 11082/2012, de 5/II/2012 , recurso número 698/2012 , y de 7/II/2012, recurso número 364/2012 ). En el caso que nos compete, el análisis de lo actuado bajo los parámetros valorativos antes señalados excluye la lesión del derecho a la presunción de inocencia, al haberse valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, de los conocimientos científicos o de las máximas comunes de experiencia.
SEGUNDO.- Al recurso interpuesto por Noemi : Como regla general en relación con la interpretación de la prueba por parte del Juez de lo Penal hay que resaltar que la declaración de la víctima no es suficiente en sí misma como prueba de cargo, de forma autónoma y contra todo lo actuado, una vez cumplidos los requisitos de persistencia, continuidad y falta de motivaciones espurias. Para gozar de tal condición precisan, además, de elementos periféricos de prueba que confirmen ese relato de forma externa e indirecta (véase como estudio más reciente de estos aspectos del testimonios de la víctima las SSTS de 20/XII/2012 , 14/III , 25/IV, 8/V y 4/VI/2013 , recursos número 788/2011 , 1067 , 1132 , 11226 y 1886/2012 ). En el presente caso hay dos motivos para negar al testimonio de la víctima la eficacia pretendida: que no estamos ante una testifical única, supuesto en el que sería de aplicación la doctrina invocada, sino que de todos los hechos hay otros testigos, con lo que implica de que ese testimonio es uno más entre otros, con el privilegio que el órgano sentenciador desee darle, pero sin ese privilegio al que el recurso se acoge; y que la invocación que la parte hace de otras manifestaciones sumariales, concretamente sobre el incidente en la discoteca, no puede ser estimada, en tanto que al misma no fue debidamente introducida en el debate, porque la parte que lo propuso no formuló alegación alguna en relación con su ausencia al comienzo de la vista, en el trámite previsto en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ni planteó la posibilidad de utilizar de manera tan frecuente como indebida la vía del artículo 730 de la misma ley , no bastando para su aceptación como material de convicción entenderla como una documental reproducida y eludiendo cualquier contradicción efectiva (sobre la forma y los límites de la incorporación de actuaciones sumariales a la vista oral, ver SSTS de 14/V/2010, la ya citada de 20/XII/2010 y la de 28/II/2013, recursos número 11529/2010 , 788/2011 y 10977/2012 ).
A esto hay que sumar el carácter excepcional de La regla universal de la intangibilidad de las resoluciones dictadas en función de la valoración directa de la prueba practicada, condicionada por la inmediación judicial y ajena por ello a un control de fondo por el órgano de revisión, limitada a la supervisión de los estándares de legalidad y racionalidad en su producción y análisis y admitiendo la concesión de primacía de unos medios sobre otros, o el descarte de alguno de ellos en su totalidad, en uso de reglas de lógica, experiencia o conocimiento, quedando la facultad de revisión de lo arbitrario, erróneo o contradictorio con los principios constitucionales o generales. Es abundantísima y pacífica la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que establece que, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de la Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas en el juicio de instancia, porque solo a tal órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa, sino solamente la estructura material y racional de la sentencia, esto es, la correspondencia de lo probado con el contenido real de las actuaciones y la observancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del órgano de grado, quedando fuera de las posibilidades de revisión la cuestión de la credibilidad de los testigos en el marco del recurso porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Juez acceder a algunos aspectos connaturales a esta clase de pruebas que resultan únicos e irrepetibles y que pueden influir en la valoración. Por tal motivo, la decisión sobre la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de quien no las presenció, salvo casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en consideración adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida. En resumidas cuentas, el examen en la segunda instancia queda ceñido a la comprobación de la existencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, del razonamiento del órgano de enjuiciamiento sobre las razones para llegar al relato de hechos probados a partir de la prueba practicada y del vínculo racional establecido entre la actividad probatoria y el factum resultante ( SSTS número 450/2011, de 18/V ; número 783/11, de 14/VII ; 1024/2011, de 11/X ; recurso número 1415/2011, de 22/III/2012; recurso número 8132011, de 4/V/2012 ; recurso número 356/2012, de 19/XII/2012 ; recurso número 495/2012, de 26/XII/2012; y recurso número 595/2012 , de 29/I/2013). Y en el caso que nos ocupa, al haberse realizado un pronunciamiento absolutorio sobre varios de los ilícitos objeto de acusación, la doctrina constitucional establece la necesidad de que el órgano ad quem respete los principios de publicidad, inmediación y contradicción en el ejercicio de sus competencias de revisión en la nueva valoración de la prueba, lo que exige la petición no formulada en el caso que nos compete de una nueva vista para formar debidamente la convicción de la Sala, al pretenderse otra ponderación de la declaración de los implicados y del resto de los testimonios vertidos de cara a reemplazar una sentencia absolutoria por otra de condena, lo que siempre tiene que venir precedido de un debate en forma y con un mínimo acomodo a las exigencias constitucionales de defensa ( SSTC 167 y 197/2002 , 209/2003 , 28/2004 , 65/2005 , 317/2006 , 115/2008 , 54/2009 , 30/2010 , 45 y 154/2011 ).
Finalmente, en relación con el delito de quebrantamiento supuestamente cometido en virtud de la comunicación con la denunciante a través de mensajes telemáticos, no puede prosperar la tesis de que el mero interrogatorio policial pueda constituir una información suficiente, clara y precisa del contenido de las diligencias y pueda suplir a una declaración judicial prestada con todas las garantías procesales. En primer lugar, por una razón puramente temporal, en la medida en que se produce en un momento tan inicial de la causa que no se puede entender que existe un soporte fáctico o argumental contra el que articular una defensa real; en segundo lugar, porque el artículo 24.2 de la Constitución de 1978 establece la regla general del conocimiento de la acusación como piedra angular del derecho de defensa, cuyo contenido y desarrollo es básicamente judicial, por lo que no se puede forzar en atención al contenido de unas diligencias policiales carentes de continuidad en la instrucción ni diferir hasta la formalización de la acusación prevista en los artículos 650 y 781 LECr . En resumidas cuentas, la idea general es la de que la información se produzca en el momento de la instrucción, permitiendo a la parte alegar o solicitar la práctica de diligencias sobre las cuestiones investigadas, y no que su contenido sirva posteriormente para formular acusaciones sobre aspectos de la causa introducidos en la misma al margen del control judicial y en la ignorancia de la parte (ver sobre la información al imputado y al acusado las SSTS de 27/XII/2012 y 9/IV/2013 , recursos número 687 y 1271/2012 ).
TERCERO.- Por lo expuesto, procede confirmar la sentencia de grado en todos sus pronunciamientos. La inexistencia de los defectos procesales y sustantivos que se pretenden en los recursos interpuestos y la adecuada valoración de la prueba practicada, la correcta aplicación de los preceptos legales correspondientes y la absoluta ecuanimidad de la pena impuesta tienen como lógica consecuencia la desestimación del recurso formulado, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Olegario y por Noemi contra la sentencia que dictó con fecha 15 de enero de 2013 el Juzgado de lo Penal número Seis de los de A Coruña en los autos de Juicio Oral número 152/2012, manteniendo todos sus pronunciamientos. Todo ello sin imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
