Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 441/2018 de 28 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO
Núm. Cendoj: 15030370012018100366
Núm. Ecli: ES:APC:2018:1316
Núm. Roj: SAP C 1316/2018
Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Encabezamiento
RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Equipo/usuario: Bd
Modelo: 213100
N.I.G.: 15073 41 2 2016 0002947
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000441 /2018
Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Luis Francisco
Procurador/a: D/Dª MARIA CARMEN FERNANDEZ POZAS
Abogado/a: D/Dª MANUEL CALLON RIVAS
Recurrido: Begoña , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª FERNANDO MARTINEZ LOPEZ
Abogado/a: D/Dª JONATHAN RIVAS TEIXEIRA
SENTENCIA
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO
Magistrados/as
DÑA. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
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En A CORUÑA, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador MARIA CARMEN FERNANDEZ POZAS, en representación de Luis
Francisco , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 381/2017 del juzgado de lo penal nº 2 de
Santiago de Compostela; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado
Begoña y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado Ilmo. Sr. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinte de marzo de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que debo condenar y condeno al acusado D. Luis Francisco como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones sobre la mujer del art.
153.1 y 3 dli C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, con las accesorias de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Dª Begoña , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de 1 año, para el caso de no prestar su consentimiento expreso al cumplimiento de trabajos en beneficio de la comunidad, 9 meses y 1 día de prisión con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Dª Begoña , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de 1 año, 9 meses y 1 día, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Dª Begoña en la cantidad de 447,20 euros, más el interés del art. 576 de la LEC y el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
'Sobre las 14,00 horas del día 25 de septiembre de 2016 el acusado D. Luis Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, y su pareja Dª Begoña , iniciaron una discusión en el domicilio que compartían sito en la CALLE000 n° NUM000 , bloque NUM001 , NUM002 NUM003 de Boiro en el curso de la cual el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de Dª Begoña , le lanzó un llavero con un manojo de llaves que le impactó en la cara causándole una fisura de huesos propios nasales no desplazada Y una contusión frontal por las que recibió una única asistencia facultativa invirtiendo en su fueron impeditivos de sus curación 10 días, dos de los cuales ocupaciones habituales, sin que le resten secuelas'.
Fundamentos
PRIMERO. - El objeto del recurso contra la sentencia de la Juez de lo Penal, es la pretensión del recurrente Luis Francisco de ser absuelto del delito de lesiones sobre la mujer del art. 153.1 y 3 del C.P . por el que ha sido condenado, en concepto de autor. Se oponen al recurso el Fiscal y la Acusación Particular.
Ingresando ya en el análisis del fondo del recurso, el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 CE , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita el Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SS.TS. 19-10-2013 , 25-10-2013 , 19-11-2013 , 27-12-2013 y 5-2-2014 22-06-2017 , 21-12-2017 , 10-01- 2018 , y 15-01-2018 ).
A este respecto, se adelanta ya la desestimación del recurso, ya que en el juicio oral, celebrado ante el tribunal de instancia, se ha practicado prueba legítimamente obtenida, legalmente producida, suficiente en su preciso sentido de cargo y racionalmente valorada en la sentencia impugnada. El acervo probatorio es plural y acredita la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal aplicado, y de la participación del apelante en su realización, en los términos definidos en la sentencia. En tal sentido, no hay margen para la modificación del criterio revisado al carecer esta alzada de la naturaleza de nuevo juicio y no apreciarse error fáctico o jurídico justificativo de ello; es correcta la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de dolosa culpabilidad en el caso concreto, con pleno respeto a las exigencias constitucionales en la materia, y, específicamente, las resultantes de la presunción de inocencia según constante jurisprudencia (vid. SS.TS. 27-12-2013 , 23-10-2014 y 12-5-2015 ). Queda, en definitiva, cumplida la labor revisora de esta alzada, tal y como es definida según reiterada jurisprudencia: SS.TS. 4-2-2010 , 15-7- 2010 , 23-12-2010 , 23-2-2011 , 16-3-2011 , 29-7-2011 , 3-2-2012 , 26-6- 2012 , 16-10-2012 , 15-1-2013 , 5-4-2013 , 5-7-2013 , 5-11-2013 , 21-1-2014 , 20-2-2014 , 24-6-2014 , 13-11-2014 , 12-3-2015 , 13-3-2015 , 12-5-2015 , 08-02-2016 , 15-07-2016 , 26-09-2016 , 28-09- 2016 , 27-10-2016 , 11-01-2017 , 22-03-2017 , 10-15-2017, 21-09-2017 , y de 10-10-2017 .
El recurrente no cuestiona el tipo objetivo ni la relación de causalidad entre la acción y el resultado.
Tanto ésta como la producción de resultado y su causalidad aparecen bien expuestos en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia apelada, que analiza la prueba de cargo. Lo que cuestiona la parte es la concurrencia del elemento subjetivo del tipo de los artículos 147 y 153 del CP .
Al respecto, como señala la STS 826/2013, de 5 de noviembre , el Tribunal Supremo ha declarado que 'en el delito de lesiones dolosas, como dijimos en la STS de 16 de junio de 2.004 , el dolo significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado, o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos.
Si, además, resulta acreditado la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado. Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la integridad física...' A cualquiera se le alcanza que arrojar un llavero con un manojo de llaves contra alguien próximo, es un medio hábil para producir un resultado lesivo. Si lo arroja directamente a la cara de una víctima próxima (como parece ser el caso, vistas las lesiones frontales que presenta la víctima, que verosímilmente indican una trayectoria directa del manojo de llaves), afirmaremos que el autor persigue la realización de un resultado lesivo. Si lo arroja lanzándolo desde atrás, o desde una distancia mayor, como argumenta el apelante, concluiremos que el autor realiza la acción típica representándose la posibilidad de la producción del resultado.
Pero ambas acciones son dolosas. Utilizando la misma expresión coloquial, pero acertada, empleada por el recurrente, diremos en uno y otro caso que no 'fue sin querer'.
Descartado el primer argumento del recurso, desestimaremos a fortiori el segundo, pues la extensión de la pena se ajusta a la horquilla legal derivada de la concurrencia del subtipo agravado del artículo 153.3 del CP , al acaecer el hecho en el domicilio común. La pena se sitúa próxima al límite mínimo posible de la mitad superior, lo que descarta cualquier tacha de desproporción en la respuesta penal.
El recurso se desestima íntegramente, ya que el factum y la prueba no dejan margen de duda que permita entrar en juego el principio 'pro reo' ( SS.TS 8-10-2010 , 29-06-2010 , 7- 07-2009, entre otras).
SEGUNDO. - No obstante la desestimación del recurso, las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio, al no vislumbrarse méritos de temeridad o mala fe.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales, en nombre de SM el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Francisco contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal nº2 de Santiago de Compostela el día 20/03/2018, confirmando todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta alzada.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
