Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 472/2013 de 14 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Núm. Cendoj: 15030370012013100444
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00447/2013
ROLLO: RP 472/2013
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE A CORUÑA
Procedimiento: Juicio Oral 108/2012
RCT: Evaristo
Proc. Sr/a. Oliveira Molina
Ltd. Sr/a. Lareo Casal
RCD: Patricio
Proc. Sr/a Bermúdez Tasende
Ltd. Sr/a. Lado López
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados,
EN NO MBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a catorce de octubre de dos mil trece.
En el Recurso de apelación penal número 472/2013 derivado del Juicio Oral Número 108/2012 procedente del Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña, sobre delito de lesiones, entre partes de una como apelante Evaristo representado por la Procuradora Sra. Oliveira Molina y defendido por el Letrado Sr. Lareo Casal; y de otra como apelados el MINISTERIO FISCAL, y Patricio representado por la Procuradora Sra. Bermúdez Tasende y defendido por la Letrada Sra. Lado López.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña con fecha 8 de noviembre de 2012 se dictó sentencia , cuyo Fallo dice como sigue: 'Que debo condenar y condeno a Evaristo , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de seis meses, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como de las costas causadas, incluidas las tres cuartas partes de la acusación particular.
Indemnizará a Patricio en 350 euros por los 10 días de curación en que no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, con los intereses legales del artículo 576 de la LEC .
Y debo absolver y absuelvo a Evaristo de la falta de vejaciones injustas de que era acusado, con declaración de la cuarta parte de las costas de la acusación particular de oficio.'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentaron los escritos de impugnación que constan en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se da por reproducido en esta resolución en aras a la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante Evaristo , condenado en la instancia como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del C. Penal , alega en esta alzada un error en la valoración de la prueba y solicita la revocación de dicha condena y su absolución con aplicación de la eximente prevista en el art. 20.4ª del C. Penal , y subsidiariamente que se aplique el tipo atenuado del apartado 2 del art. 147 del C. penal .
Patricio se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Comenzando por el examen del aludido error probatorio, diremos que esta Sala no comparte su argumentación sobre él por cuanto la decisión combatida fue adoptada por el juzgador de instancia, como no podía ser de otra forma a tenor de lo estipulado en el artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal , después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral, máxime cuando en su valoración contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que nos encontramos -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción y además en la sentencia detalla las razones que le llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del apelante, las cuales no podemos considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con la actividad probatoria desplegada (v. acta), de ahí que las demos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias.
Por consiguiente, trasladando lo acabado de referir al supuesto sometido a nuestra consideración, entendemos que el pronunciamiento sobre su culpabilidad es ajustado a derecho, sobre todo cuando la declaración de la persona que resultó agredida por la acción del recurrente viene corroborada por las lesiones reflejadas en los diferentes informes médicos extendidos a su nombre, perfectamente compatibles con el episodio violento narrado por el lesionado.
TERCERO .- Se postula en el recurso que se reconozca la circunstancia modificativa de legítima defensa del art. 20.4ª del C. Penal , sosteniendo al efecto que de acuerdo con su versión él fue atacado en el exterior del restaurante por varias personas entre las que se encontraba Patricio y para zafarse de la agresión golpeó a alguien desconociendo en un primer momento a quién.
El argumento no puede ser aceptado, puesto que al margen de que parte de un supuesto de hecho que no ha quedado acreditado, lo impide la forma en que se desarrolló la agresión, según el relato fáctico que se asume por este Tribunal, Evaristo y Patricio iniciaron una discusión en el interior del establecimiento y cuando salieron al exterior se pelearon con el resultado para Patricio que consta en los autos. Lo cual determina que no pueda ser apreciado el requisito ineludible de agresión ilegítima. Es claro que, con independencia de quién fuese el que iniciase la agresión, ambos aceptaron golpearse. La Jurisprudencia es constante en el sentido de que la riña mutuamente aceptada excluye la legítima defensa como eximente y como atenuante. Puesto que como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 31-10-2012, núm. 843/2012, rec. 2345/2011 , precisamente, esa situación de riña mutuamente aceptada excluiría la idea de agresión ilegítima al convertirse ambos sujetos contendientes en recíprocos agresores.
CUARTO .- Finalmente, y con carácter subsidiario, se alega por el recurrente que deber ser aplicado el artículo 147.2 del Código Penal , en atención al menor desvalor de la acción y del resultado.
Establece en efecto el artículo 147.2 del Código Penal que 'No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido.' Y en el presente caso es manifiesto que el resultado derivado de la acción agresiva del acusado fue de carácter leve, no sólo por la entidad de las lesiones ocasionadas, consistentes en una herida inciso contusa en labio inferior, como por el tiempo necesario para su curación, que fue de tan solo diez días, habiendo venido determinada la calificación como delito únicamente por la necesidad de aplicar puntos de sutura.
Por tanto, ha de ser acogido este motivo de impugnación para, con revocación parcial de la sentencia de instancia, condenar al acusado recurrente como autor de un delito de lesiones de menor gravedad del art. 147.2 del C. Penal .
En cuanto a la pena a imponer al acusado recurrente el artículo 147.2 del Código Penal establece un marco penal abstracto de 'prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses'. Ha de partirse de la premisa que no puede afirmarse una mayor vinculación por parte del órgano jurisdiccional a la pena pecuniaria, por resultar menos gravosa que la privativa de libertad, que a esta última, cuando ambas, como es el caso, están previstas por el Legislador como legítima consecuencia al presupuesto contenido en la norma penal. Así, la previsión de la pena privativa de libertad y la pecuniaria se establece de forma alternativa, por lo que la elección de una u otra queda al criterio del órgano jurisdiccional, el cual, dentro de dicho marco legal abstracto y, tras la aplicación de las reglas generales de determinación de la pena, es libre para decidir la pena a imponer. En aplicación de lo dispuesto en los arts. 66 y concordantes del C. Penal , no concurriendo circunstancias agravantes ni atenuantes, considero más ajustada para este caso la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, que se fija al tratarse de una cuota adecuada para una economía que no se ha alegado que se encuentre cercana a la indigencia ( art. 50 del C. Penal ), con la responsabilidad personal subsidiaria que fija el art. 53 del C. Penal .
QUINTO .- Las costas causadas en esta segunda instancia han de ser declaradas de oficio de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de enjuiciamiento criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Evaristo contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 108/2012, y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia y condenamos al acusado Evaristo como autor responsable de un delito de lesiones de menor gravedad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejara de abonar, manteniendo los restantes pronunciamientos de la indicada sentencia. Declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
